Language of document : ECLI:EU:T:2004:181

Arrêt du Tribunal

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
de 8 de junio de 2004 (1)

«Cláusula compromisoria – Contrato celebrado en el marco del programa PLAN Cluster D – Gastos de viaje – Gastos de cobro – Pago extemporáneo»

En el asunto T‑315/02,

Svend Klitgaard, con domicilio en Skørping (Dinamarca), representado por el Sr. S. Koll Espensen, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbæk y C. Giolito, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. P. Heidmann, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 238 CE, con vistas a obtener el reembolso de 19.867,40 euros supuestamente desembolsados por el demandante con motivo de la ejecución del contrato nº 32.0166 celebrado en el marco del Proyecto Plant Life Assessment Network (PLAN) sección D, más los intereses de demora, y el pago de una indemnización de los gastos de cobro, incrementada, a su vez, con los intereses de demora,



EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),



integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia




Antecedentes del litigio

1
En 1997, la Comisión encomendó al Centro Común de Investigación (en lo sucesivo, «CCR») la responsabilidad de alrededor de 60 proyectos relativos a la longevidad de las instalaciones industriales reunidas en un único proyecto denominado «Plant Life Assessment Network» (en lo sucesivo, «proyecto PLAN»).

2
El 22 de diciembre de 1997, la Comunidad, representada por la Comisión, celebró un contrato (nº 32.0166) con el Sr. S. Klitgaard para la realización de la auditoría técnica de la sección D del proyecto PLAN (en lo sucesivo, «contrato») de 48 meses de duración. El demandante había comenzado a ejecutar esta misión en octubre de 1997, antes de la celebración formal del contrato.

Estipulaciones del contrato

3
El artículo 4.1 del contrato, que versa sobre la retribución del demandante, estipula:

«La Comisión se compromete a pagar a la otra parte contratante como contrapartida de sus servicios en el marco de dicho contrato un importe máximo de 81.000 (ochenta y un mil) ECU de la siguiente forma:

el 30 % después de la firma del contrato,

el 20 % después de la aceptación por la Comisión del primer informe anual,

el 20 % después de la aceptación por la Comisión del segundo informe anual,

el 20 % después de la aceptación por la Comisión del tercer informe anual,

el 10 % después de la aceptación por la Comisión del informe final.

Se acuerda que la cantidad antes mencionada cubrirá todos los gastos realizados por la otra parte contratante con motivo de la ejecución de su contrato, salvo los que se mencionan en el artículo 5.»

4
El artículo 5 del contrato, relativo a los gastos de viaje, estipula:

«5.1  Los gastos de viaje y de estancia de la otra parte contratante, así como todos los gastos realizados para el transporte de material o de equipajes no acompañados, directamente relacionados con la realización de las tareas indicadas en el artículo 3 del presente contrato, serán reembolsados conforme a las disposiciones especiales del anexo 4.

5.2    Los citados gastos se pagarán previa presentación de justificantes escritos, como son los recibos y las matrices de los billetes.»

5
El anexo 4, letra c), in fine, del contrato establece un límite para los gastos de viaje:

«Los gastos descritos anteriormente se cubrirán hasta un importe máximo de 27.000 ECU para el período contractual de 48 meses.»

6
El artículo 4.2, párrafos primero y segundo, relativo al plazo de pago, dispone:

«La Comisión se compromete a pagar las cantidades devengadas con motivo de la ejecución del presente contrato dentro de un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha en que apruebe o hubiera debido aprobar los informes (fecha de aprobación) hasta la fecha en que se cargue en su cuenta.

Dicho plazo podrá ser suspendido por la Comisión en cualquier momento del período de 60 días, contados a partir de la fecha de aprobación, mediante notificación a la parte contratante interesada de que las correspondientes solicitudes de pago no pueden admitirse, bien porque el crédito no es exigible, bien porque no se han presentado los documentos justificativos necesarios o bien porque la Comisión considera preciso efectuar comprobaciones complementarias. El plazo continuará corriendo a partir de la fecha de entrada de las solicitudes de pago correctamente elaboradas.»

7
El artículo 3, letra b), del anexo 1 del contrato regula la aprobación del informe final por la Comisión:

«Este informe describe el conjunto de los trabajos efectuados, así como los resultados obtenidos mediante la ejecución del contrato. También debe incluir un resumen de los resultados más importantes que se hayan obtenido.

[…]

Este informe se considerará aceptado por la Comisión si, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe final […], dicha institución no hubiera comunicado expresamente sus observaciones a la otra parte contratante.»

8
A tenor del artículo 8 del contrato, el Tribunal de Primera Instancia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio relativo al contrato, el cual se rige por el Derecho danés, en virtud de su artículo 7.

Hechos

9
El 1 de abril de 1998, la Comisión abonó al demandante el primer tramo por un importe de 24.300 euros, conforme al artículo 4.1 del contrato.

10
Mediante escrito de 30 de noviembre de 1998, el demandante rogó a la Comisión, por un lado, que le pagara el segundo tramo por un importe de 16.200 euros y, por otro lado, que le reembolsara sus gastos de viaje efectuados durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 1998.

11
Mediante un escrito fechado el 25 de febrero de 1999, la Comisión denegó la solicitud de reembolso de los gastos de viaje indicando lo siguiente:

«Como usted bien sabe, se había previsto inicialmente la cantidad de 3.500 ECU para cada proyecto de auditoría técnica y los gastos efectuados (más los gastos de participación en el PLAN y los gastos correspondientes). El importe total era de 81.000 ECU en el caso de la sección D (véase anexo 1: tabla de los costes de red).

Desgraciadamente, debido a un error mecanográfico, la versión final de su contrato estipulaba:

“Se acuerda que la cantidad antes mencionada cubrirá todos los gastos realizados por la otra parte contratante con motivo de la ejecución de su contrato, salvo los que se mencionan en el artículo 5.”

El contrato definitivo hubiera debido decir, claro está, lo siguiente:

“Se acuerda que la cantidad antes mencionada cubrirá todos los gastos realizados por la otra parte contratante con motivo de la ejecución de su contrato, incluidos los que se mencionan en el artículo 5.”

Confiamos en que la firma del acuerdo complementario adjunto no le planteará problema alguno.»

12
Mediante sendos escritos de 3 y 26 de marzo de 1999, el demandante rechazó la propuesta de la Comisión de 25 de febrero de 1999, porque la retribución no resultaba ya proporcional a su prestación. El demandante adjuntaba dos proyectos de acuerdos complementarios en los que proponía bien restringir las prestaciones previstas en el contrato, bien exigir el reembolso de los gastos de viaje por encima de los importes estipulados en el artículo 4.1 del contrato.

13
El 17 de mayo de 1999, la Comisión abonó el segundo tramo por importe de 16.200 euros, incluidos los gastos de viaje.

14
Mediante escrito de 20 de mayo de 1999, el demandante advirtió a la Comisión que todas las actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del contrato quedarían suspendidas a partir del 1 de junio de 1999 si la Comisión no aceptaba pagar los gastos de viaje por encima de los importes estipulados en el artículo 4.1 del contrato o bien restringir las prestaciones previstas en él. El demandante adjuntó dos proyectos de acuerdos complementarios en este sentido.

15
Mediante escrito de 16 de junio de 1999, la Comisión envió al demandante dos proyectos de acuerdos complementarios al contrato relativos, uno de ellos, a la retribución del demandante y el otro, a sus prestaciones. En virtud del primer apéndice, la retribución del demandante se limitaba expresamente a 81.000 euros, incluidos los gastos de viaje. Como contrapartida, en virtud del segundo apéndice, las tareas que el demandante debía realizar se redujeron, en particular, porque ya no se exigía su participación en las reuniones de la red a partir del 1 de junio de 1999.

16
Mediante escrito de 18 de junio de 1999, el demandante respondió que la propuesta de la Comisión de 16 de junio de 1999 correspondía en esencia a su segunda propuesta de 20 de mayo de 1999. El demandante declaró lo siguiente:

«Desde el momento en que reciba los dos originales de los acuerdos complementarios primero y segundo, devolverá firmado un ejemplar de cada uno de ellos con la condición expresa de que los últimos tramos contractuales se paguen dentro de los plazos establecidos.»

17
El 7 de julio de 1999, el demandante firmó y devolvió los dos proyectos de acuerdos complementarios a la Comisión, que entonces los extravió. El demandante volvió a enviarlos el 24 de septiembre de 1999. La Comisión los firmó el 29 de septiembre de 1999.

18
La Comisión pagó los tramos tercero y cuarto cuando se le presentaron los correspondientes informes anuales, los días 21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2000.

19
Mediante escrito de 30 de noviembre de 2001, el demandante envió lo que denominó un «informe anual» e instó a la Comisión a abonar el último tramo. La Comisión recibió dicha misiva el 4 de diciembre de 2001.

20
Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2001, la Comisión rogó al demandante que le hiciera llegar, por correo electrónico, el informe recibido en versión papel el 4 de diciembre de 2001. Además, la Comisión solicitó al demandante que le facilitara determinada información sobre los trabajos efectuados durante todo el período contractual.

21
Mediante correo electrónico de 19 de diciembre de 2001, el demandante envió la información solicitada por la Comisión.

22
Mediante escrito de 30 de enero de 2002, la Comisión hizo saber al demandante que no podría atenderse su solicitud de pago de 30 de noviembre de 2001 hasta que hubiera presentado todos los documentos justificativos de sus gastos de viaje para la totalidad del período contractual.

23
Mediante escrito de 31 de enero de 2002, el demandante comunicó a la Comisión que no había pagado el último tramo contractual por un importe de 8.100 euros dentro del plazo establecido. Además, solicitó el reembolso de los gastos de viaje por un importe total de 19.867,40 euros, amparándose en su escrito de 18 de junio de 1999, según el cual su aceptación del primer acuerdo complementario dependía del cumplimiento del plazo de pago de los restantes tramos.

24
Mediante escritos de 4 de febrero y 12 de marzo de 2002, el demandante mostró su disconformidad con el requerimiento de la Comisión de los documentos justificativos de los gastos de viaje, alegando que la Comisión pretendía retrasar el pago del último tramo. Además, reiteró su petición a la Comisión de que le pagara el último tramo antes del 1 de abril y le reembolsara sus gastos de viaje antes del 1 de mayo de 2002.

25
El 18 de abril de 2002, la Comisión recibió los documentos justificativos solicitados.

26
La Comisión pagó el último tramo el 15 de mayo de 2002. Sin embargo, dado que la Comisión no había atendido su petición de reembolso de los gastos de viaje, el demandante interpuso el presente recurso el 10 de octubre de 2002.


Pretensiones de las partes

27
El demandante solicita que se condene a la Comisión:

a pagarle la cantidad de 19.867,40 euros en concepto de reembolso de los gastos de viaje, más los correspondientes intereses al tipo de descuento del Banco de Dinamarca incrementado en un 5 %, a partir del 30 de abril de 2002 hasta el día del pago;

a pagarle la cantidad de 592,95 euros en concepto de los gastos de cobro, más los correspondientes intereses al tipo de descuento del Banco de Dinamarca, incrementado en un 5 %, a partir del 30 de marzo de 2002 hasta el día del pago;

en costas.

28
Además, el demandante solicita, en concepto de medidas de ordenación del procedimiento, que la Comisión le comunique determinados documentos, en particular una copia del acuerdo entre el CCR y la Comisión y el presupuesto en el cual se basa al citado acuerdo.

29
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso;

condene en costas al demandante.

30
La Comisión se opone a la solicitud de medidas de ordenación del procedimiento.


Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de que se condene a la Comisión al pago de una cantidad de 19.867,40 euros

31
En apoyo de su pretensión, el demandante afirma que la Comisión le adeuda los gastos de viaje que había efectuado con motivo de la ejecución del contrato, gastos que ascienden a 19.867,40 euros más los intereses correspondientes. A este respecto, el demandante se basa, en esencia, en dos alegaciones principales y una subsidiaria.

32
En primer lugar, el demandante reconoce que aceptó limitar su retribución total a 81.000 euros, gastos de viaje incluidos, mediante dos acuerdos complementarios, uno de los cuales modificaba el artículo 4.1 del contrato, firmados el 29 de septiembre de 1999. Sin embargo, en su opinión, los citados acuerdos complementarios son nulos y, por consiguiente, el artículo 4.1 del contrato debe aplicarse según los propios términos de su versión inicial, acordada el 22 de diciembre de 1997.

33
En segundo lugar, el demandante afirma que el artículo 4.1 del contrato, en su versión inicial, excluye del importe de 81.000 euros los gastos de viaje efectuados con motivo de la ejecución del contrato y de esta forma le confiere el derecho al reembolso de dichos gastos por encima del referido importe.

34
Con carácter subsidiario, el demandante afirma que, en cualquier caso, la Comisión, durante la ejecución del contrato, aceptó tácitamente reembolsarle todos los gastos de viaje que había efectuado por encima de 81.000 euros.

Sobre la nulidad de los dos acuerdos complementarios

    Alegaciones de las partes

35
Por lo que atañe a la nulidad de los dos acuerdos complementarios, el demandante afirma por una parte que, con ocasión de las negociaciones, estableció como condición para su validez el cumplimiento del plazo de pago de los restantes tramos, condición que fue aceptada por la Comisión. Por otra parte, el demandante afirma que la Comisión no respetó dicha condición, al haber pagado con retraso el último tramo, por lo que estos dos apéndices son nulos.

36
Por lo que se refiere al carácter extemporáneo del pago del último tramo, el demandante afirma que la fecha de vencimiento era el 4 de marzo de 2002. Así pues, al haber pagado el último tramo el 15 de mayo de 2002, la Comisión no respetó el plazo de pago previsto en el artículo 4.2, párrafo primero, del contrato.

37
En efecto, conforme al artículo 4.1 del contrato, la Comisión recibió su informe sobre la ejecución del contrato el 4 de diciembre de 2001. Al no haber formulado observaciones sobre él dentro del mes siguiente, dicho informe se considera aprobado el 4 de enero de 2002, conforme al artículo 3, letra b), del anexo 1 del contrato. Sobre este particular, el demandante añade que el hecho de que la Comisión recibiera una versión electrónica del mismo el 19 de diciembre de 2001 no permite afirmar que su informe final se hubiera recibido en la citada fecha. Conforme al artículo 4.2, párrafo primero, del contrato, el plazo de pago de 60 días comenzó a correr a partir del 4 de enero de 2002.

38
A continuación, el demandante muestra su disconformidad con la afirmación de la Comisión según la cual el plazo de pago había sido suspendido. En efecto, en la medida en que la Comisión afirma que las partes habían concertado una retribución fija, no procede exigir documentos justificativos para los gastos de viaje. Además, en el contrato no se habían precisado claramente las comprobaciones complementarias solicitadas por la Comisión. Por otro lado, las partes no acordaron que las peticiones de información complementaria tuvieran efecto suspensivo sobre el plazo de pago. Añade que, al no haber solicitado las comprobaciones dentro del plazo convenido, la Comisión no estaba facultada para suspender el pago.

39
Finalmente, el demandante afirma que, en el transcurso de los cuatro años de cumplimiento del contrato, la Comisión no había cuestionado la forma en que presentaba sus solicitudes de reembolso de los gastos de viaje, mediante el envío de meros resúmenes, sin unir a los mismos los documentos justificativos. El demandante añade que esta presentación se había convertido así en un elemento del contrato.

40
La Comisión replica que efectuó el pago del último tramo dentro del plazo previsto en el artículo 4.2 del contrato.

41
En primer lugar, contrariamente a lo que afirma el demandante, el plazo de pago había comenzado a correr el 19 de enero de 2002, un mes después de que se recibiera una versión electrónica del informe del demandante y de los datos necesarios para poder calificarlo de informe final conforme al artículo 3, letra b), del anexo 1 del contrato.

42
A continuación, conforme al artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato, la Comisión considera que el plazo de pago quedó suspendido desde el 30 de enero de 2002, fecha en la cual requirió al demandante para que presentara los documentos justificativos, hasta el 18 de abril de 2002, fecha de recepción de los documentos solicitados. Teniendo en cuenta la suspensión, habían transcurrido 38 días entre el 19 de enero de 2002, fecha de aceptación del informe final, y el 15 de mayo de 2002, fecha del pago.

43
La Comisión rechaza la alegación del demandante según la cual no podía solicitar documentos justificativos. En su opinión, el hecho de que se tratara de un acuerdo sobre un precio fijo no le impedía realizar comprobaciones complementarias, conforme al artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato.

44
La Comisión considera, por el contrario, que la finalidad de la cláusula de suspensión del pago era permitirle cerciorarse de que obtendría informaciones contrastadas sobre los gastos de viaje efectivamente realizados. La Comisión alega que no podía reembolsar aquellos gastos de viaje que superaran el límite de 27.000 euros y que, si los gastos efectivamente realizados eran inferiores al referido límite, tenía derecho a exigir una reducción del importe del contrato, derecho que, sin embargo, no había ejercido en el presente caso debido al error cometido en la redacción del artículo 4.1 del contrato.

45
La Comisión rechaza también la afirmación del demandante según la cual no estaba previsto en el contrato el carácter suspensivo de los requerimientos de comprobaciones complementarias. Por el contrario, el artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato prevé claramente que podía suspenderse el plazo de pago si dicha institución considerara necesario efectuar comprobaciones complementarias. En opinión de la Comisión, esta estipulación era precisa: le daba derecho a exigir los justificantes.

46
Finalmente, por lo que atañe a la afirmación del demandante según la cual los meros resúmenes reiteradamente utilizados para justificar tales gastos de viaje se habían convertido en un «elemento del acuerdo entre las partes» que sustituía al artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato, la Comisión afirma que el hecho de no haber invocado anteriormente, en calidad de parte contratante, su derecho a recabar justificantes más amplios no significa que haya renunciado al citado derecho. La propia Comisión añade que era importante que pudiera controlar los documentos justificativos de los gastos de viaje al término del contrato.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47
Las partes no están de acuerdo, por un lado, acerca de la fecha a partir de la cual comenzaba a correr el plazo para el pago del último tramo y, por otro lado, acerca de si la Comisión tenía derecho a suspender el plazo de pago.

48
Por lo que atañe a la fecha de comienzo del plazo de pago, debe señalarse que, a tenor del artículo 4.2, párrafo primero, del contrato, el plazo de pago de 60 días comenzaba a correr a partir de la fecha en que se aprobase el informe final presentado por el demandante conforme al artículo 4.1 del contrato. Según el artículo 3, letra b), del anexo 1 del contrato, el informe final debía describir el conjunto de los trabajos realizados así como los resultados obtenidos mediante la ejecución del contrato. Esta cláusula prevé también que el informe final se consideraría aprobado si la Comisión no formulaba observaciones en el plazo de un mes después de su presentación.

49
En el presente caso, consta en autos que, como han indicado las partes durante la vista, el informe recibido por la Comisión el 4 de diciembre de 2001 contenía tan sólo información relativa al cuarto año de ejecución del contrato y no al conjunto de los cuatro años de su ejecución, como éste prevé. Además, el 17 de diciembre de 2001, la Comisión pidió al demandante que le facilitara determinada información complementaria acerca de la ejecución del contrato durante todo el período contractual. Resulta así que el demandante no cumplió las exigencias relativas al contenido del informe final hasta el 19 de diciembre de 2001, fecha en la cual facilitó a la Comisión la información solicitada. Dado que la Comisión no formuló observaciones sobre el informe final dentro del mes siguiente a su recepción, el citado informe se considera aprobado el 19 de enero de 2002. En consecuencia, el plazo de 60 días para el pago comenzó a correr a partir del 19 de enero de 2002.

50
Por lo que atañe al extremo de si la Comisión tenía derecho a suspender el plazo de pago en el presente caso, consta en autos que, como han indicado las partes durante la vista, el demandante, en lugar de presentar a la Comisión los justificantes de los gastos de viaje en que incurrió con motivo de la ejecución del contrato, se contentó con añadir resúmenes a cada uno de los informes presentados en virtud del artículo 4.1 del contrato. Consta también en autos que la Comisión había pedido al demandante, mediante escrito de 30 de enero de 2002, que le facilitara los justificantes para todos los gastos de viaje efectuados con motivo de la ejecución del contrato y que había advertido al demandante que este requerimiento provocaba la suspensión del plazo de pago.

51
Sobre este particular, debe rechazarse la afirmación del demandante según la cual no se consideraba que la Comisión pudiera recabar justificantes, ya que las partes habían concertado una retribución fija. En efecto, el anexo 4, letra c), del contrato, que no fue modificado por el primer acuerdo complementario, limita el reembolso de los gastos de viaje del demandante a 27.000 euros. Por consiguiente, no se deduce del contrato que las partes hubieran fijado una cantidad determinada para el reembolso de los gastos de viaje. Además, del artículo 5.2 del contrato, que no ha sido modificado por el primer acuerdo complementario, se deduce expresamente que los gastos de viaje se pagarían previa presentación de los justificantes.

52
Debe rechazarse asimismo la afirmación del demandante según la cual el derecho de la Comisión a realizar comprobaciones complementarias no está claramente estipulado en el contrato, que semejante requerimiento no da lugar a la suspensión del plazo de pago y que, en el presente caso, dicho requerimiento se formuló fuera de plazo. En efecto, el artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato, confiere a la Comisión el derecho a suspender el plazo de pago dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de cada uno de los informes presentados por el demandante, conforme al artículo 4.1 del contrato «si considera necesario efectuar comprobaciones complementarias».

53
Finalmente, no pueden acogerse las afirmaciones del demandante según las cuales la Comisión había renunciado a su derecho a exigir verificaciones complementarias en virtud del artículo 4.2, párrafo segundo, del contrato. En efecto, el hecho de que no hubiera solicitado justificantes en un momento anterior al pago del último tramo no es suficiente, en sí mismo, para concluir que haya renunciado al citado derecho.

54
De esta forma, dado que el plazo para el pago quedó suspendido entre el 30 de enero de 2002, fecha en que la Comisión pidió al demandante los justificantes relativos a los gastos de viaje y el 18 de abril de 2002, fecha en que la Comisión recibió los documentos solicitados, sólo transcurrieron 38 días entre la aprobación del informe final el 19 de enero de 2002 y el pago del último tramo por la Comisión el 15 de mayo de 2002.

55
Por lo tanto, debe rechazarse la afirmación del demandante según la cual el pago del último tramo ha sido extemporáneo. Así pues, sin que sea necesario dilucidar si la validez de los dos acuerdos complementarios del contrato estaba condicionada por el cumplimiento del plazo de pago de los restantes tramos, procede desestimar la alegación del demandante según la cual los citados acuerdos complementarios son nulos.

56
Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre la alegación del demandante según la cual el artículo 4.1 del contrato, en su redacción inicial, le confiere el derecho al reembolso de los gastos de viaje por encima de 81.000 euros.

Sobre la alegación subsidiaria, referente a la aceptación tácita de la Comisión de reembolsar los gastos de viaje efectuados por el demandante por encima de 81.000 euros

57
Con carácter subsidiario, el demandante alega que, en cualquier caso, la Comisión, después de la firma del contrato y de sus acuerdos complementarios, aceptó tácitamente reembolsar todos los gastos de viaje por encima de 81.000 euros. Sobre este particular, el demandante se remite a las relaciones del número de horas de dedicación unidas a cada uno de los informes anuales presentados en virtud del artículo 4.1 del contrato y que la Comisión no había cuestionado en ningún momento.

58
La Comisión replica que, después de firmarse los acuerdos complementarios al contrato, no dio al demandante razón alguna para creer que le reembolsaría sus gastos reales más allá de 81.000 euros. Por el contrario, de los acuerdos complementarios firmados por las partes se desprende claramente que no era ésa su intención.

59
El Tribunal de Primera Instancia observa a este respecto que el demandante unió a los informes presentados en virtud del artículo 4.1 del contrato las relaciones del número de horas dedicadas al proyecto PLAN. Dichos documentos no demuestran en modo alguno que la Comisión haya aceptado tácitamente pagar los gastos de viaje por encima de 81.000 euros, en contra de los términos del artículo 4.1 del contrato, en su versión modificada. Procede, por tanto, desestimar esta alegación por infundada.

60
Habida cuenta de todo cuanto precede, debe desestimarse la pretensión de que se condene a la Comisión al pago de la cantidad de 19.867,40 euros, sin que sea necesario decretar las medidas de ordenación del procedimiento solicitadas.

Sobre la pretensión de indemnización de los gastos de cobro

61
En apoyo de su pretensión de indemnización de los gastos de cobro, el demandante afirma que la Comisión está obligada a pagarle los gastos de cobro en que incurrió para conseguir el pago del último tramo.

62
Sobre este particular, ya se ha señalado anteriormente que el último tramo se pagó dentro del plazo contractual. De ello se deduce que procede asimismo desestimar la pretensión de pago de 592,95 euros en concepto de gastos de cobro.


Costas

63
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimados los motivos formulados por el demandante, procede condenarle a cargar con sus propias costas y además con las de la Comisión, conforme a las pretensiones de ésta.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
El demandante cargará con sus propias costas así como con las de la Comisión.

Lindh

García-Valdecasas

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2004.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

P. Lindh


1
Lengua de procedimiento: danés.