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Recurso interpuesto el 15 de marzo de 2011 - Since Hardware (Guangzhou)/Consejo

(Asunto T-156/11)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd (Guangzhou, República Popular China) (representantes: V. Akritidis e Y. Melin, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1243/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China producidas por Since Hardware (Guangzhou) Co., Ltd.; 1

Que se ordene al Consejo que soporte la totalidad de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos.

Primer motivo basado en el hecho de que una investigación original iniciada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base 2 no puede dirigirse frente a una sociedad concreta sino que debe dirigirse frente a uno o varios países y frente al conjunto de los fabricantes que se encuentran en los mismos. A este respecto, la demandante alega que:

-    El Reglamento impugnado es contrario al artículo 5 del Reglamento de base, y, en concreto, a su apartado 9, puesto en relación con el artículo 17 del mismo Reglamento, e interpretado de conformidad con el Derecho de la OMC, puesto que este artículo no permite la apertura de un nuevo procedimiento antidumping contra una única empresa.

-    El Reglamento impugnado vulnera el artículo 9, apartados 4 a 6, del Reglamento de base, leídos de conformidad con el Derecho de la OMC, puesto que este artículo no permite la imposición de derechos antidumping a una única empresa, sino que exige la imposición de derechos a todas las empresas que se hallen en uno o varios países.

-    El Reglamento impugnado vulnera el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, con arreglo al cual el derecho nulo de una empresa afectada por un procedimiento antidumping sólo puede ser reconsiderado de conformidad con una investigación de reconsideración iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base; subsidiariamente, la demandante alega que la Comisión reconsideró de facto el derecho nulo de la misma, infringiendo el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, interpretado de conformidad con un informe del órgano de apelación de la OMC.

Segundo motivo basado en la vulneración del artículo 3, y, en concreto, de sus apartados 2, 3 y 5, del Reglamento de base, al haberse impuesto los derechos antidumping sin que se hubiese acreditado que la industria de la Unión sufriese un perjuicio durante el período de investigación.

Tercer motivo basado en la vulneración del derecho de la Unión al haberse denegado a la demandante el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado. A este respecto, la demandante alega que:

-    La decisión de denegarle el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado se adoptó basándose en que la Comisión Europea conocía el efecto de dicha denegación en el margen de dumping de la demandante, vulnerando el artículo 2, apartado 7, letra c), último párrafo, del Reglamento de base, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal General.

-    La carga de la prueba impuesta por la Comisión a la parte demandante para que demuestre que opera en condiciones de economía de mercado es excesiva y vulnera los principios generales del Derecho de la Unión y, en particular, el principio de buena administración.

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1 - DO L 338, p. 22.

2 - Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).