Language of document : ECLI:EU:T:2022:842

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 21 de diciembre de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Producción de electricidad a partir de fuentes renovables — Denuncia — Recurso por omisión — Requerimiento para actuar — Admisibilidad — Obligación de actuar — Inexistencia»

En el asunto T‑702/21,

Ekobulkos EOOD, con domicilio social en Todorichene (Bulgaria), representada por el Sr. M. Dimitrov, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. C.‑M. Carrega y C. Georgieva, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. D. Spielmann (Ponente), Presidente, y los Sres. R. Mastroianni e I. Gâlea, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 265 TFUE, la demandante, Ekobulkos EOOD, solicita al Tribunal General que declare que la Comisión Europea se abstuvo ilegalmente de pronunciarse sobre su denuncia, presentada el 21 de febrero de 2020, relativa a una supuesta medida de ayuda estatal concedida por la República de Bulgaria y que favorecía a determinados productores de electricidad a partir de fuentes renovables.

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es un productor de electricidad que opera en el territorio de Bulgaria y que tiene una central fotovoltaica que se puso en funcionamiento el 19 de mayo de 2012.

3        Mediante la Decisión C(2016) 5205 final, de 4 de agosto de 2016, en el asunto SA.44840 (2016/NN) (en lo sucesivo, «Decisión en el asunto SA.44840»), la Comisión consideró que el régimen búlgaro de ayuda a la producción de energía procedente de fuentes renovables, notificado por las autoridades búlgaras y formado por la Zakon za energiata ot vazobnovyaemi iztochnitsi (ZEVI) (Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables), en vigor desde el 3 de mayo de 2011 (DV n.o 35, de 3 de mayo de 2011), así como por sendos Decretos de 18 de marzo de 2013 sobre el régimen de los precios de la electricidad y de 20 de febrero de 2004 sobre la regulación de los precios de la electricidad, era compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), y decidió no formular objeciones.

4        El 21 de febrero de 2020, la demandante presentó una denuncia a la Comisión, registrada con la referencia SA.56620, en la que sostenía que la República de Bulgaria había concedido a los productores de electricidad a partir de fuentes renovables una ayuda de Estado ilegal e incompatible con el mercado interior, en forma de precios preferentes de compra de electricidad generada a partir de fuentes renovables. En su denuncia, la demandante explicaba que la ayuda resultaba de una modificación introducida por el artículo 18 de la Zakon za izmenenie i dopalnenie na Zakona za energetikata (ZID-ZE) (Ley por la que se modifica y completa la Ley sobre la Energía), de 24 de julio de 2015 (DV n.o 56, de 24 de julio de 2015; en lo sucesivo, «Ley modificativa»), que se apartaba considerablemente de la medida previamente autorizada por la Comisión. En su opinión, la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley modificativa establecía, entre productores idénticos que habían realizado inversiones por un mismo importe, que habían puesto en funcionamiento sus instalaciones en el mismo momento y que se habían beneficiado de una ayuda por un importe idéntico, una distinción en función de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda. De este modo, algunos productores disfrutaban de una ayuda de un importe cuatro veces mayor que el de otros productores debido a que habían presentado una solicitud de ayuda al amparo de regímenes de ayudas nacionales o de la Unión Europea después del 3 de mayo de 2011, lo que, en su opinión, es contrario, en particular, al principio de igualdad de trato.

5        La Comisión acusó recibo de dicha denuncia el 6 de marzo de 2020.

6        El 7 de octubre de 2020, la Comisión envió a la demandante un escrito indicando, en particular, que, como se mencionaba en los apartados 27 y 28 de la Decisión en el asunto SA.44840, en virtud de las normas que impiden la acumulación y del apartado 129 de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (DO 2014, C 200, p. 1), las ayudas a la inversión recibidas con anterioridad debían deducirse de las ayudas de funcionamiento con el mismo objetivo. Según la Comisión, dado que las ayudas a la inversión concedidas antes del 3 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables, no habían sido deducidas de la ayuda de funcionamiento, el artículo 18 de la Ley modificativa corregía esta diferencia de trato para eliminar la compensación excesiva de los productores que se habían beneficiado de una ayuda antes de 2011. Así pues, el sistema búlgaro de apoyo a las fuentes de energía renovables era, a su juicio, conforme con la Decisión en el asunto SA.44840 por la que se declaraba el régimen búlgaro compatible con el mercado interior y cuyo apartado 29 indicaba que, «cuando la ayuda a la inversión no se [había deducido] inicialmente al determinar el nivel de la ayuda, el precio de compra preferente se [había reducido] mediante la modificación de la ZEVI de 24 de julio de 2015 con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de acumulación y la eliminación del riesgo de compensación excesiva». La Comisión indicó que de ese modo había dado su visto bueno a la Ley modificativa, incluido el artículo 18, y que, según la información facilitada en la denuncia, no había observado ninguna aplicación errónea de la ayuda autorizada por la Decisión en el asunto SA.44840 ni nuevas medidas que pudieran constituir una ayuda de Estado. Concluyó que no era capaz de identificar correctamente la medida supuestamente constitutiva de una ayuda y las circunstancias pertinentes para apreciar dicha medida. Por último, instó a la demandante a que le comunicara, en caso necesario, otros elementos en apoyo de su denuncia en el plazo de un mes y, de no hacerlo, se consideraría retirada su denuncia.

7        Mediante escrito de 7 de noviembre de 2020 dirigido a la Comisión, la demandante mantuvo las alegaciones formuladas en su denuncia.

8        En primer lugar, la demandante subrayó que había percibido una subvención no reintegrable (de minimis) del presupuesto de la Unión, con base en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, adoptado en ejecución del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2005, L 277, p. 1). Indicó que esta subvención se había concedido con el propósito de conseguir los objetivos de la política de desarrollo rural de la Unión de crear de nuevos puestos de trabajo en microempresas no agrícolas en las zonas rurales y promover el espíritu empresarial en esas mismas zonas, que no era una ayuda a la inversión y que perseguía un objetivo diferente. La demandante alegó que no es adecuado que fondos destinados al objetivo de la política de desarrollo rural de la Unión, consistente en «crear oportunidades de empleo y condiciones propicias para el crecimiento» en el marco de la política agrícola común (PAC), sean tratados como fondos destinados a la consecución de la cuota indicativa de energías renovables en el consumo final bruto de energía en el marco de la política medioambiental de la Unión. Recordó que el apartado 190 de las Directrices de la Unión sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 2008 permite acumular las ayudas a la inversión y de funcionamiento cuando se conceden para alcanzar objetivos diferentes en relación con distintas políticas de la Unión, siempre que el total no supere los límites máximos impuestos por la normativa. Además, alegó que, aunque pudiera tratarse de una ayuda a la inversión, las autoridades búlgaras no habían cumplido las normas relativas a la acumulación de las ayudas, en concreto, porque no habían deducido la ayuda a la inversión de la ayuda de funcionamiento, sino que, sin justificación, habían dividido por cuatro la ayuda de funcionamiento antes de deducir de ella la ayuda a la inversión. Además, los precios impuestos por el artículo 18 de la Ley modificativa no eran acordes, a su juicio, a lo que se indicaba en los apartados 16 a 19 de la Decisión en el asunto SA.44840.

9        En segundo lugar, la demandante sostuvo que el artículo 18 de la Ley modificativa era contrario al principio de igualdad de trato, ya que daba lugar a precios preferentes que favorecían a determinados productores respecto a otros que se encontraban en una situación análoga en sus elementos esenciales, sin que hubiera razones objetivas que lo justificasen. Por una parte, esta discriminación se pone de manifiesto entre las entidades individuales comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 18 de la Ley modificativa, ya que las entidades propietarias de instalaciones energéticas que han sido construidas y puestas en funcionamiento en momentos distintos, con costes de inversión y tasas de rendimiento diferentes (puesto que el precio de las instalaciones voltaicas disminuyó considerablemente entre 2009 y 2014), se benefician del mismo precio preferente para la compra de electricidad. Por otra parte, esta discriminación se pone de manifiesto respecto de los propietarios de instalaciones energéticas cuyas solicitudes de ayuda fueron presentadas después de la entrada en vigor de la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables y en relación con otras categorías de productores de energía renovable que también se beneficiaron de una ayuda antes de la entrada en vigor de la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables. El artículo 18 de la Ley modificativa vulnera así el principio de igualdad de trato y el principio de no discriminación garantizados por el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

10      Mediante escrito de 22 de junio de 2021 dirigido a la Comisión, la demandante reiteró sus alegaciones para fundamentar que el artículo 18 de la Ley modificativa introducía una nueva medida que constituía una ayuda ilegal al imponer condiciones discriminatorias a un grupo de productores que había solicitado una ayuda antes del 3 de mayo de 2011. Subrayó que en la Decisión en el asunto SA.44840 no se había mencionado la Ley modificativa, que era contraria a la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables y a las normas sobre acumulación de ayudas. Sostuvo que la República de Bulgaria había infringido el artículo 72, letra a), del Reglamento n.o 1698/2005 y el artículo 175 TFUE al no atenerse a los objetivos de la política de desarrollo rural de la Unión. Sobre la base del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9), solicitó a la Comisión que adoptara una decisión que suspendiera la aplicación de la medida contemplada en el artículo 18 de la Ley modificativa a la espera de una decisión definitiva sobre su compatibilidad con el mercado interior y especificó que su escrito constituía un requerimiento para actuar en el sentido del artículo 265 TFUE, párrafo segundo.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inacción ilícita de la Comisión en la medida en que se abstuvo de adoptar una decisión ante la denuncia registrada con la referencia SA.56620.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluso si esta adoptase una decisión con posterioridad a la interposición del recurso.

12      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por inadmisible e infundado.

–        Condene a las partes a cargar con sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

13      La demandante sostiene que la Comisión no examinó su denuncia a su debido tiempo, como dispone el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/1589, y que no se pronunció mediante una decisión, como establecen los artículos 4 y 15, apartado 1, del mismo Reglamento.

14      La Comisión alega que el recurso es inadmisible e infundado.

 Sobre la admisibilidad del recurso

15      La Comisión alega que el recurso no es admisible. Recuerda que el requerimiento es un requisito formal esencial de modo que tiene como consecuencia, en particular, delimitar el marco de un eventual recurso por omisión. Ahora bien, en el caso de autos, sostiene que el contenido del requerimiento para actuar de 22 de junio de 2021, basado en la infracción del artículo 72, letra a), del Reglamento n.o 1698/2005 y del artículo 175 TFUE, es distinto del objeto de la demanda, que se basa en los artículos 12, 13 y 15 del Reglamento 2015/1589.

16      La demandante sostiene que su recurso es admisible, puesto que, con posterioridad a la información y a las alegaciones complementarias que presentó, la Comisión no puso fin al procedimiento de denuncia, lo que la obligó a reiterar las alegaciones que formuló en el requerimiento para actuar de 22 de junio de 2021. Indica que, si bien dicho requerimiento se refería únicamente al artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, era evidente que se refería a una decisión sobre la compatibilidad de la medida y no sobre su suspensión temporal.

17      Procede recordar que, conforme al tenor del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, un recurso por omisión solo será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Según reiterada jurisprudencia, dicho requerimiento de la institución es un requisito formal esencial y produce el efecto, por una parte, de iniciar el cómputo del plazo de dos meses en el que la institución está obligada a definir su posición y, por otra parte, de delimitar el marco en el que podrá interponerse un recurso en el supuesto de que la institución se abstenga de definir su posición. Aunque no está sujeto a un requisito formal particular, es preciso, sin embargo, que el requerimiento sea suficientemente explícito y preciso, para permitir a la Comisión conocer de forma concreta el contenido de la decisión que se le pide que adopte y para resaltar que tiene por objeto obligar a la Comisión a que se pronuncie (véase la sentencia de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, T‑17/96, EU:T:1999:119, apartado 41, y de 29 de septiembre de 2011, Ryanair/Comisión, T‑442/07, no publicada, EU:T:2011:547, apartado 22). Sin embargo, los términos del recurso por omisión y los del requerimiento no deben ser idénticos (sentencia de 10 de marzo de 2021, ViaSat/Comisión, T‑245/17, EU:T:2021:128, apartado 39).

18      En el caso de autos, es preciso señalar que, como subraya la Comisión, existe una divergencia entre, por una parte, la pretensión del requerimiento para actuar de 22 de junio de 2021, que delimita el marco del presente recurso y, por otra parte, la demanda presentada ante el Tribunal General. En efecto, por un lado, el escrito de la demandante de 22 de junio de 2021 insta a la Comisión a adoptar una decisión que suspenda la aplicación del artículo 18 de la Ley modificativa a la espera de una decisión definitiva sobre su compatibilidad con el mercado interior, conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, que permite a la Comisión requerir al Estado miembro interesado que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquella no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Por otra parte, en su demanda, la demandante invoca la infracción de las disposiciones relativas a las ayudas estatales, a saber, de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y de los artículos 4, 12 y 15 del Reglamento 2015/1589, y pretende, por tanto, que se declare la omisión de la Comisión por no haber adoptado una decisión sobre la legalidad o sobre la compatibilidad del artículo 18 de la Ley modificativa a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado.

19      Sin embargo, tal divergencia entre el requerimiento para actuar, que delimita el marco del litigio, y el presente recurso, tal y como se define en la demanda, no implica necesariamente la inadmisibilidad del presente recurso, con arreglo a la jurisprudencia citada anteriormente (véase el apartado 17 de la presente sentencia).

20      En efecto, de la denuncia de la demandante de 21 de febrero de 2020, a la que se refiere al inicio de su requerimiento para actuar, se desprende que alegaba, en esencia, que el artículo 18 de la Ley modificativa constituía, en particular, una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior. Así se desprende igualmente del escrito de 7 de noviembre de 2020 del que se infiere que la demandante tenía por objeto no solo la suspensión de la aplicación del artículo 18 de la Ley modificativa, sino también obtener una decisión sobre la compatibilidad de la medida con el mercado interior, lo que confirma la demandante en el escrito de réplica ante el Tribunal General.

21      Además, como se desprende del apartado 10 de la presente sentencia, en el requerimiento para actuar la demandante solo se refiere, en su pretensión, a la suspensión de la medida controvertida a la espera de una decisión final sobre su compatibilidad con el mercado interior. Dicho esto, reitera su análisis según el cual el artículo 18 de la Ley modificativa introduce una nueva medida que constituye una ayuda ilegal que es contraria, en particular, a las normas relativas a la acumulación de las ayudas concedidas para la consecución de objetivos diferentes en relación con distintas políticas de la Unión y según el cual se trata de una ayuda ilegal que impone condiciones discriminatorias a un grupo de productores.

22      Además, la suspensión de la medida en cuestión por parte de la Comisión, como la solicitada en el requerimiento para actuar, parece a primera vista necesariamente relacionada con el examen sobre el fondo de la legalidad y de la compatibilidad de dicha medida a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado.

23      Por tanto, pese a la pretensión del requerimiento para actuar de 22 de junio de 2021 en el que se instaba a la Comisión, sobre la base del artículo 13 del Reglamento 2015/1589, a suspender la aplicación del artículo 18 de la Ley modificativa, habida cuenta de los elementos del expediente y, en particular, del procedimiento administrativo precedente, dicho requerimiento para actuar, referido a la denuncia y a la espera de una decisión sobre la compatibilidad con el mercado interior, era suficientemente explícito y preciso para permitir a la Comisión conocer de manera concreta el contenido de la decisión que se le solicitaba, a saber, no solo suspender la medida en cuestión, sino también pronunciarse sobre su compatibilidad a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado.

24      Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del presente recurso en la medida en que tiene por objeto que se declare que la Comisión se abstuvo ilegalmente de adoptar una decisión sobre la cuestión de si el artículo 18 de la Ley modificativa constituía una medida de ayuda ilegal o incompatible con el mercado interior.

 Sobre el carácter fundado del recurso

25      La demandante alega que el artículo 18 de la Ley modificativa introduce una modalidad de recompra de electricidad procedente de fuentes de energía renovables que constituye una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior. Sostiene que no se tuvo en cuenta esta disposición en la Decisión en el asunto SA.44840. Indica que, con posterioridad a su denuncia, facilitó información adicional mediante el escrito de 7 de noviembre de 2020 y que, sin respuesta de la Comisión, envió un requerimiento para actuar el 22 de junio de 2021. En esencia, sostiene que la Comisión no examinó en tiempo oportuno su denuncia relativa a una posible ayuda ilegal, infringiendo el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/1589, que no se pronunció mediante una decisión, infringiendo los artículos 15, apartados 1 y 2, y 4 de dicho Reglamento, que no le envió copia de su decisión y que no adoptó las medidas adecuadas. Según ella, la Comisión estaba obligada a pronunciarse sobre la compatibilidad del artículo 18 de la Ley modificativa con el Tratado FUE y el análisis de la Comisión realizado en el escrito de 7 de octubre de 2020 no constituía ni un dictamen definitivo ni una posición final sobre su denuncia. Concluye que la Comisión incurrió en omisión.

26      La Comisión rechaza esta argumentación.

27      Procede recordar la reiterada jurisprudencia según la cual, para pronunciarse sobre la fundamentación del recurso por omisión, procede verificar si, en el momento en que se dirigió un requerimiento a la Comisión con arreglo al artículo 265 TFUE, recaía sobre esta una obligación de actuar (sentencias de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T‑95/96, EU:T:1998:206, apartado 71; de 19 de mayo de 2011, Ryanair/Comisión, T‑423/07, EU:T:2011:226, apartado 25, y de 29 de septiembre de 2011, Ryanair/Comisión, T‑442/07, no publicada, EU:T:2011:547, apartado 28).

28      En materia de ayudas de Estado, las situaciones en las que la Comisión está obligada a actuar por lo que atañe a las ayudas ilegales o incompatibles con el mercado interior se regulan en el Reglamento 2015/1589.

29      Procede recordar que, en materia de ayudas ilegales, el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento 2015/1589 establece, en particular, que la Comisión examinará sin retrasos injustificados cualquier denuncia presentada por cualquier parte interesada con arreglo al artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento. Esta disposición, relativa a los derechos de las partes interesadas, establece, en particular, que, si las cuestiones de hecho y de Derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de una ayuda ilegal o ayuda abusiva, la Comisión informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia.

30      El artículo 15, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2015/1589 establece que el examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 o 4, de dicho Reglamento, precepto según el cual la Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción y adoptará bien una decisión por la que se declare que la medida no constituye una ayuda, bien una decisión de no formular objeciones si la medida no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, bien una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal si tal medida plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior.

31      Por tanto, procede comprobar si, en el caso de autos, se presentó ante la Comisión una denuncia o se le entregó información relativa a una ayuda supuestamente ilegal o incompatible con el mercado interior, hechos a los que debería haber seguido una decisión basada en dichas disposiciones.

32      Procede señalar que, en su Decisión en el asunto SA.44840, la Comisión tuvo en cuenta las modificaciones introducidas en la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables y, en particular, la Ley modificativa controvertida en el presente asunto.

33      En primer lugar, ello resulta de la nota 2 de la Decisión en el asunto SA.44840, que hace referencia a la Ley modificativa. En segundo lugar, ello resulta del apartado 29 de dicha Decisión, que indica que, cuando la ayuda a la inversión no se dedujo inicialmente al determinar el nivel de la ayuda, el precio de compra preferente se redujo mediante la Ley modificativa con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas de acumulación y la eliminación del riesgo de compensación excesiva. Precisamente esto es lo que persigue la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley modificativa. En tercer lugar, como se desprende del apartado 40 de la Decisión en el asunto SA.44840, en el momento del análisis del régimen notificado por la República de Bulgaria, la Comisión había recibido denuncias de una asociación búlgara de energía fotovoltaica y de pequeños productores, concretamente, sobre la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley modificativa. En cuarto lugar, del apartado 46 de la Decisión en el asunto SA.44840 se desprende que los niveles de ayuda a las instalaciones se redujeron para subsanar las irregularidades detectadas en una auditoría efectuada en el marco del programa de desarrollo rural para el período 2007‑2013. Como indica la Comisión, esta modificación de la normativa, introducida por el artículo 18 de la Ley modificativa, tenía por objeto reducir los niveles de ayuda para determinadas instalaciones con el fin de subsanar las irregularidades detectadas por las autoridades búlgaras. Esta corrección afectaba a los beneficiarios de ayudas a la inversión en virtud del programa de desarrollo rural al que aludía la demandante, que se beneficiaban a la vez, de modo íntegro, de precios preferentes y de una financiación con arreglo a regímenes de ayudas nacionales y de la Unión. La introducción de la modificación contemplada en el artículo 18 de la Ley modificativa corrigió de este modo la compensación excesiva existente que se había concedido a los productores que habían presentado solicitudes de ayuda antes de la entrada en vigor de la Ley sobre la Energía Procedente de Fuentes Renovables, es decir, antes de 2011, cuestión que la Comisión expuso a la demandante en su escrito de 7 de octubre de 2020 en respuesta a su denuncia (véase el apartado 6 de la presente sentencia).

34      Por tanto, a diferencia de lo que sostiene la demandante, de la Decisión en el asunto SA.44840 se desprende que la Comisión había tenido en cuenta el artículo 18 de la Ley modificativa en la citada Decisión y se pronunció también, por consiguiente, sobre la compatibilidad de esta disposición a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado.

35      Pues bien, ninguna disposición del Reglamento 2015/1589 obliga a la Comisión a adoptar una nueva decisión en cuanto a la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior sobre la que ya se ha pronunciado. Como indica la Comisión, tal obligación permitiría a las partes interesadas poner en cuestión su análisis sobre la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado interior, incluso tras la expiración del plazo para interponer un recurso de anulación que establece el artículo 263 TFUE.

36      Por otra parte, a raíz de la denuncia de la demandante de 21 de febrero de 2020, la Comisión respondió mediante escrito de 7 de octubre de 2020. Tras recordar el contenido de su Decisión en el asunto SA.44840, especificó que en ella había examinado las disposiciones de la Ley modificativa, incluido el artículo 18. Añadió que, sobre la base de la denuncia de la demandante, no era posible identificar una aplicación errónea de dicha disposición (véase el apartado 6 de la presente sentencia).

37      Pues bien, la recurrente no demuestra en modo alguno, ante el Tribunal General, que esta apreciación sea errónea y de qué modo el artículo 18 de la Ley modificativa estableció otra medida de ayuda que no hubiera sido examinada en la Decisión SA.44840, sobre la que la Comisión tuviera que haberse pronunciado.

38      Por lo demás, tal y como indica la Comisión, la Decisión en el asunto SA.44840 tiene únicamente por objeto y por efecto autorizar un régimen de ayudas declarándolo compatible con el mercado interior y el Estado miembro puede denegar la concesión de una ayuda o reducirla sin que ello implique establecer una nueva ayuda de Estado.

39      De todo lo anterior se desprende que, en el momento en que se requirió a la Comisión para que actuara, no recaía sobre ella ninguna obligación de actuar en el sentido de la jurisprudencia aplicable, citada en el apartado 27 de la presente sentencia, por lo que no puede reprochársele ninguna omisión en el caso de autos.

40      En cuanto a la alegación de la demandante relativa a la omisión de la Comisión en relación con el plazo de examen de su denuncia, habida cuenta de la inexistencia de obligación de actuar de la Comisión, no puede declararse tal omisión.

41      De ello se deduce que procede desestimar el presente recurso por omisión.

 Costas

42      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

43      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas.

44      Conforme a lo solicitado por la Comisión, procede condenar a esta a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Ekobulkos EOOD y la Comisión Europea cargarán cada una con sus propias costas.

Spielmann

Mastroianni

Gâlea

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.