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Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2010 - Hungría/Comisión

(Asunto T-240/10)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Demandante: República de Hungría (representantes: M. Fehér, K. Szíjjártó, agentes)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión 2010/135/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula [notificada con el número C (2010) 1193].

Que se anule la Decisión 2010/136/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 (BPS-25271-9) y la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C (2010) 1196].

Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la pretensión de anulación de la Decisión 2010/136/UE, que se anule su artículo 2, letras b) y c).

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna las Decisiones 2010/135/UE 1 y 2010/136/UE, 2de la Comisión, de 2 de marzo de 2010.

En los fundamentos de su recurso la demandante alega, como primer motivo de recurso, que la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación y ha violado el principio de cautela al autorizar la comercialización de la patata modificada genéticamente denominada "Amflora" (en lo sucesivo, "patata MG") a pesar de que, al evaluar los riesgos, se plantearon objeciones fundadas en el sentido de que la autorización -en consideración de los objetivos de garantizar un elevado nivel de protección de la salud y del medio ambiente- podía ocasionar daños a la salud de las personas y los animales y al medio ambiente. En opinión de la demandante, la autorización de comercialización se basa en una evaluación de riesgos no fundada o deficiente desde muchos puntos de vista, lo que repercute en la legalidad de las Decisiones de la Comisión.

En relación con los riesgos para la salud que ocasiona la patata MG controvertida, la demandante alega que el gen marcador de resistencia a los antibióticos presente en la patata MG y la transferencia de dicho gen de las plantas MG a bacterias suponen un riesgo tal para la salud humana y animal y para el medio ambiente que no resulta admisible, habida cuenta en especial de la obligación de proporcionar un elevado nivel de protección de la salud y del medio ambiente, y que existe cuando menos una incertidumbre científica significativa respecto a los riesgos, que la Comisión no ha eliminado de manera satisfactoria. La demandante deduce de ello que la autorización de comercialización viola el principio de cautela e infringe el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE, 3 que constituye su expresión legal concreta. Aparte de todo ello, el dictamen científico emitido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que sirve de base a las Decisiones de la Comisión también contradice los puntos de vista que mantienen a este respecto la Organización Mundial de la Salud, la Organización Mundial de la Salud Animal y la Agencia Europea de Medicamentos.

En opinión de la demandante, la evaluación de los riesgos medioambientales de la patata MG es deficiente o no es adecuada habida cuenta de:

la inexistencia de exámenes en campo abierto relativos a todas las regiones biogeográficas de la Unión Europea;

la inexistencia de un examen de las repercusiones, en su caso acumuladas a largo plazo, sobre los organismos no objetivo, y de las repercusiones sobre la dinámica de la población de las especies y sobre la diversidad genética;

la insuficiencia del examen de las eventuales repercusiones sobre la salud de los animales y de las eventuales consecuencias sobre la cadena alimenticia.

Como segundo motivo de recurso la demandante alega que la Comisión ha infringido el Reglamento 1829/2003/CE. 4 A este respecto, la demandante aduce que el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión 2010/136/UE, que autoriza la presencia accidental o técnicamente inevitable, en alimentos o piensos, de organismos modificados genéticamente en una proporción que no supere el 0,9 % , es contrario a Derecho, dado que, por lo que se refiere a la autorización, el Reglamento 1829/2003/CE no contempla ningún margen de tolerancia, ni permite que la Comisión aplique ningún margen de tolerancia en el caso de presencia accidental o técnicamente inevitable de OMG.

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1 - Decisión 2010/135/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la comercialización, de conformidad con la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de un tipo de patata (línea EH92-527-1 de Solanum tuberosum L.) modificada genéticamente para aumentar el contenido de amilopectina de la fécula [notificada con el número C(2010) 1193] (DO L 53, p. 11).

2 - Decisión 2010/136/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, por la que se autoriza la comercialización de piensos producidos a partir de la patata modificada genéticamente EH92-527-1 (BPS-25271-9) y la presencia accidental o técnicamente inevitable de esta patata en alimentos y piensos, con arreglo al Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 1196] (DO L 53, p. 15).

3 - Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO L 106, p. 1).

4 - Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268, p. 1).