Language of document : ECLI:EU:T:2014:999

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 27 de noviembre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los transformadores de potencia — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Concepto de empresa — Imputabilidad de la conducta infractora — Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz en el comportamiento de su filial — Obligación de motivación»

En el asunto T‑517/09,

Alstom, con domicilio social en Levallois-Perret (Francia), representada por los Sres. J. Derenne y A. Müller-Rappard, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Bouquet y N. von Lingen y la Sra. K. Mojzesowicz, y posteriormente por el Sr. Bouquet, la Sra. Mojzesowicz y el Sr. P. Van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2009) 7601 final de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39 129 — Transformadores de potencia),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        El presente asunto se refiere al sector de los transformadores de potencia, los autotransformadores y los reactores en derivación con una gama de tensión superior o igual a 380 kV. Un transformador de potencia es un componente eléctrico principal cuya función consiste en reducir o incrementar la tensión de un circuito eléctrico. Estos transformadores se venden como equipos autónomos o como parte de subestaciones eléctricas llave en mano.

2        Durante el período relevante a los efectos del presente litigio, esto es, entre el 9 de junio de 1999 y el 15 de mayo de 2003, Alstom T&D SA operaba en el ámbito de los transformadores de potencia. Durante todo ese período, la demandante, Alstom, era titular del 100 % del capital de Alstom France SA (que, en agosto de 1999, pasó a llamarse Alstom Holdings), la cual poseía, a su vez, el 100 % del capital de Alstom T&D.

3        Tras la venta al grupo Areva de la actividad de fabricación de transformadores de potencia del grupo Alstom, en 2004 Alstom T&D fue transferida al grupo Areva, controlado por Areva SA, y, posteriormente, pasó a denominarse Areva T&D SA.

4        Los días 8 de agosto de 2007 y 18 de marzo de 2008, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió a la demandante unas peticiones de información, a las que esta última dio respuesta los días 7 de septiembre de 2007 y 28 de febrero de 2008.

5        El 30 de septiembre de 2008, la Comisión resolvió incoar un procedimiento relativo al mercado de los transformadores de potencia contra los destinatarios de la Decisión impugnada.

6        El pliego de cargos se adoptó el 20 de noviembre de 2008. La demandante formuló sus alegaciones al mismo el día 20 de enero de 2009. La audiencia se celebró el 17 de febrero de 2009.

7        El 7 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 7601 final relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39 129 — Transformadores de potencia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la que declaró que Areva T&D y la demandante habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») e impuso una multa de 16,5 millones de euros a la demandante, siendo Areva T&D responsable solidaria de su pago hasta el importe de 13,53 millones de euros.

8        En la Decisión impugnada, la Comisión declaró que Areva T&D había participado, al menos desde el 9 de junio de 1999 hasta el 15 de mayo de 2003, en el «gentlemen’s agreement (GA)», un acuerdo ilícito que abarcaba todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) y que consistía en un acuerdo verbal entre los fabricantes de transformadores de potencia europeos y japoneses cuyo objeto era respetar el mercado doméstico del otro, absteniéndose de vender en él.

9        En relación con la organización del gentlemen’s agreement (GA), la Comisión constató que las empresas que participaron en el mismo se dividían en dos grupos, uno europeo y otro japonés, que cada grupo debía nombrar a una empresa que llevara su secretaría y que, durante el tiempo en que duró la comisión de la infracción, el grupo Siemens llevó la secretaría del grupo europeo y Hitachi la del grupo japonés. Declaró asimismo que el acuerdo de reparto del mercado se completó con un acuerdo dirigido a comunicar las licitaciones (proyectos) procedentes del territorio del otro grupo y que tales proyectos debían comunicarse a la Secretaría del otro grupo para su asignación.

10      La Decisión impugnada versa sobre el mercado de los transformadores de potencia, tanto los que se venden como equipos autónomos como los que están integrados en proyectos llave en mano, salvo los que se venden como parte de subestaciones basadas en conmutadores con aislamiento de gas, los cuales ya fueron objeto de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas) (resumen publicado en el DO 2008, C 5, p. 7).

11      En el punto 5.5 de la Decisión impugnada, considerandos 171 a 174, la Comisión estimó que el gentlemen’s agreement (GA) había afectado al comercio entre los Estados miembros y entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

12      En el punto 6 de la Decisión impugnada, considerandos 183 a 205, la Comisión declaró que la demandante y Areva T&D, anteriormente denominada Alstom T&D, eran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida durante el período comprendido entre el 9 de junio de 1999 y el 25 de marzo de 2003. En este contexto, la Comisión señaló, por una parte, que, al ser la demandante propietaria del 100 % de Areva T&D, anteriormente denominada Alstom T&D, podía presumirse que ejercía una influencia determinante en el comportamiento de Areva T&D y, por otra parte, que la demandante no había formulado alegaciones que destruyeran tal presunción.

13      La diferencia entre el importe de la multa impuesta a la demandante y el importe de la que se impuso a Areva T&D se explica por el hecho de que la Comisión redujo la multa de Areva T&D en un 18 % por su cooperación efectiva fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).

14      La Comisión notificó la Decisión impugnada a la demandante mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2009, recibido el 9 de octubre de 2009.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Anule el escrito del contable de 10 de diciembre de 2009.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión, por una parte, presentó un escrito de contestación, registrado en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2010, en el que solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de anulación de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la demandante.

18      Por otra parte, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 19 de abril de 2010, referida a la pretensión de anulación del escrito del contable. En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación en relación con el escrito del contable.

–        Con carácter subsidiario, declare que no procede pronunciarse sobre la pretensión referida a dicho escrito.

–        En cualquier caso:

–        Condene en costas a la demandante.

–        Con carácter subsidiario, ordene que cada parte cargue con sus propias costas.

19      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2010, la demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad. En dicho escrito solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad y requiera a la Comisión para que presente un escrito de contestación en cuanto al fondo.

–        Con carácter subsidiario, una el examen de la admisibilidad al examen sobre el fondo del asunto y requiera a la Comisión para que presente un escrito de contestación en cuanto al fondo.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      El 24 de octubre de 2011, el asunto fue reasignado a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la Sala Tercera.

21      Mediante auto de 24 de abril de 2012, Alstom/Comisión, el Tribunal (Sala Tercera) resolvió que ya no procedía pronunciarse sobre la pretensión de anulación del escrito del contable y reservó su decisión sobre las costas.

22      A la vista del informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió solicitar a las partes, en el marco de unas diligencias de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, que respondieran a determinadas preguntas, requerimiento que fue atendido por las partes en el plazo impartido al efecto, e iniciar la fase oral del procedimiento.

23      En la vista de 9 de julio de 2012, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

24      Habida cuenta de la relación que el presente asunto guarda con el asunto T‑521/09, Alstom Grid/Comisión, el Tribunal decidió dictar las sentencias sobre ambos asuntos al mismo tiempo. En el asunto T‑521/09, Alstom Grid/Comisión, el Tribunal General suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara en el asunto C‑231/11 P, Comisión/Siemens Österreich y otros, lo cual tuvo lugar el 10 de abril de 2014.

 Fundamentos de Derecho

25      El recurso de anulación de la Decisión impugnada se basa en tres motivos. En el primer motivo se alega una infracción de las normas que rigen la condena conjunta y solidaria de dos sociedades. Dicho motivo se articula en dos partes, basadas, en primer lugar, en la infracción de la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad conjunta y solidaria y, en segundo lugar, en una vulneración del principio general de individualización y carácter personal de las penas, como consecuencia de haberse apreciado infundadamente la existencia de solidaridad. El segundo motivo se refiere a una vulneración del deber de motivación. Se articula en tres partes, basadas, en primer lugar, en una insuficiente motivación en cuanto a que haya resultado afectado el comercio entre los Estados miembros y las Partes contratantes del Acuerdo EEE, en segundo lugar, en una falta de motivación en cuanto a la conclusión a la que llega la Comisión según la cual la demandante no ha enervado la presunción de responsabilidad por las actuaciones de su filial y, en tercer lugar, en una motivación contradictoria respecto a la responsabilidad acumulada de la demandante y de su filial. El tercer motivo se basa en una infracción del artículo 81 CE en lo tocante a las normas que determinan la imputabilidad a las sociedades matrices de las infracciones cometidas por sus filiales.

26      El Tribunal estima que procede examinar, en primer lugar, la primera parte del segundo motivo, relativa a la motivación de la Comisión en cuanto al perjuicio para el comercio entre Estados miembros, antes de examinar, en segundo lugar, los motivos y las partes de motivos relativos a la decisión de la Comisión de imputar a la demandante la actuación de su filial, denominada Alstom T&D durante el período en que participó en el gentlemen’s agreement (GA), Areva T&D en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, y Alstom Grid SAS a partir de enero de 2010, tras su compra por Alstom (en lo sucesivo, «filial T&D»).

1.      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en una motivación insuficiente del perjuicio para el comercio

27      En el marco de la primera parte del segundo motivo, la demandante alega que la Comisión no motivó suficientemente su conclusión de que el gentlemen’s agreement (GA) hubiera afectado al comercio entre los Estados miembros y las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

28      En este contexto, procede recordar que el deber de motivación establecido en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad material del acto controvertido (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 67; de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec, EU:C:2001:178, apartado 35, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 146).

29      Desde este punto de vista, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2001:178, apartado 35, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 147).

30      De ese modo, en el marco de las decisiones individuales, resulta de reiterada jurisprudencia que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control judicial, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencias de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, Rec, EU:C:2003:531, apartado 145; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartado 462, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 148).

31      También es de reiterada jurisprudencia que el deber de motivación ha de apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones. No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 28 supra, EU:C:1998:154, apartado 63; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec, EU:C:2008:392, apartados 166 y 178, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 150).

32      Procede valorar la motivación de la Decisión impugnada a la luz de la jurisprudencia antes citada.

33      En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó suficientemente su conclusión relativa a la existencia de un comercio de transformadores de potencia entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

34      Debe señalarse, a este respecto, que, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que «la actividad de los transformadores de potencia se caracteriza por considerables intercambios comerciales entre los Estados miembros, así como entre la Comunidad y los países de la [Asociación Europea de Libre Comercio] que forman parte del EEE». En este contexto, se remitió a la motivación que había expresado en el punto 2.4 de la Decisión impugnada (considerando 38), donde había declarado, por una parte, que había clientes en todos los Estados miembros, como también en Noruega, Islandia y Liechtenstein, y, por otra parte, que los principales fabricantes europeos se encontraban, fundamentalmente, en Alemania, España, Francia, Austria, Portugal y Suiza.

35      Por otro lado, el considerando 172 y en el punto 2.4 de la Decisión impugnada han de interpretarse teniendo en cuenta el contexto en que se inscribe dicho punto. En efecto, en el punto anterior, el punto 2.3, la Comisión describe la oferta y la demanda en el sector de que se trata. En cuanto a la oferta, en los considerandos 34 y 35 de la Decisión impugnada señala que los proveedores europeos vendían transformadores de potencia en la mayoría de los países europeos. En cuanto a la demanda, en el considerando 36 de la Decisión impugnada indica que los principales clientes eran sociedades de utilidad pública, gobiernos regionales y empresas privadas del sector del transporte y de la distribución de electricidad. Posteriormente, en el considerando 37 de la Decisión impugnada hace constar que las ventas de transformadores de potencia en el EEE realizadas por las partes en este procedimiento habían alcanzado unos 105 millones de euros en 2001, lo cual venía a representar el 65 % del total de las ventas de transformadores de potencia en el EEE.

36      Por lo tanto, de la motivación de la Decisión impugnada se desprenden claramente los elementos fácticos y jurídicos en los que la Comisión basó su conclusión de que existía un comercio entre los Estados miembros y las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

37      Por consiguiente, procede desestimar la alegación de motivación insuficiente respecto a la existencia de un comercio de transformadores de potencia entre los Estados miembros y las Partes contratantes del Acuerdo EEE.

38      En segundo lugar, procede examinar la alegación de la demandante según la cual la Comisión no motivó suficientemente su conclusión respecto a la influencia del gentlemen’s agreement (GA) en el comercio entre Estados miembros y entre Partes contratantes del EEE.

39      A este respecto, procede tener en cuenta que, en el considerando 174 de la Decisión impugnada, la Comisión hizo constar que el gentlemen’s agreement (GA) versaba sobre el reparto de los mercados y protegía a los fabricantes del EEE frente a los fabricantes de transformadores de potencia japoneses. Dicho considerando debe ponerse en relación con los considerandos 88 a 90 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión declaró que los fabricantes japoneses se habían comprometido a no vender transformadores de potencia en Europa y los fabricantes europeos a no hacerlo en Japón.

40      De los considerandos 165, 166 y 174 de la Decisión impugnada se desprende claramente que la Comisión consideró que un acuerdo que tuviera esta finalidad debía o podía producir el efecto de desviar automáticamente las corrientes de intercambios comerciales del destino que habrían tenido de otro modo.

41      Por otra parte, debe señalarse que, en los considerandos 167 a 169 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó las alegaciones expuestas por las empresas afectadas destinadas a demostrar que existían obstáculos que se oponían a cualquier competencia entre fabricantes japoneses y europeos. En este contexto, en primer lugar, la Comisión señaló que la adhesión al gentlemen’s agreement (GA) había sido debidamente confirmada por las empresas afectadas. En segundo lugar, observó que un productor coreano había entrado en el mercado europeo. En tercer lugar, señaló que unos fabricantes japoneses habían entrado en el mercado americano durante el período del gentlemen’s agreement (GA) y que las partes no habían demostrado que las barreras para la entrada en ese mercado fueran muy diferentes a las que afectan al mercado europeo.

42      Por lo tanto, los elementos de hecho y de Derecho en función de los cuales la Comisión concluyó que el gentlemen’s agreement (GA) tuvo o podía haber tenido influencia en el comercio entre los Estados miembros y las Partes contratantes del Acuerdo EEE se infieren claramente de la motivación de la Decisión impugnada.

43      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

2.      Sobre la responsabilidad conjunta y solidaria de la demandante con su filial T&D

44      Los demás motivos y partes de motivos se refieren, todos ellos, a la decisión de la Comisión de considerar a la demandante y a su filial T&D conjunta y solidariamente responsables del pago de la multa. En este contexto, la demandante formula, en sustancia, tres objeciones contra la decisión de la Comisión de considerarla responsable. En primer lugar, en el marco de la primera parte del primer motivo, aduce que la Comisión ha infringido la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria y conjunta. En segundo lugar, en el marco de la segunda parte del segundo motivo, alega que la Comisión no ha motivado suficientemente la conclusión a la que llega en cuanto a que la demandante no había presentado alegaciones suficientes para destruir la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante en la actuación de su filial T&D en el mercado. En tercer lugar, la demandante sostiene, en el marco del tercer motivo, de la segunda parte del primer motivo y de la tercera parte del segundo motivo, que, en el supuesto de que la Comisión hubiera podido basarse en la jurisprudencia relativa a la responsabilidad conjunta y solidaria para considerarla responsable, esta misma jurisprudencia es contradictoria y contraria al artículo 81 CE y a los principios del Derecho de la Unión.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en una infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria y conjunta

45      En el marco de la primera parte del primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria y conjunta. Esta parte del motivo se divide en dos imputaciones. La primera se basa en el hecho de que la demandante y su filial T&D no formaban una unidad económica. En la segunda, la demandante reprocha a la Comisión no haber acreditado una responsabilidad indistinta entre ambas sociedades.

46      Procede declarar la admisibilidad de la primera parte del primer motivo. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la demandante tiene un interés en plantearla. En primer lugar, en cuanto a alegación de inadmisibilidad basada en la falta de autonomía del primer motivo con respecto al tercer motivo, basta recordar que, en el marco de la primera parte del primer motivo, la demandante alega que la Comisión ha vulnerado la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria y conjunta, mientras que, en el marco del tercer motivo, alega que la propia jurisprudencia es contraria al artículo 81 CE y a los principios del Derecho de la Unión (véase el apartado 44 supra). En segundo lugar, en cuanto a la alegación de que la demandante no tiene un interés en poner en tela de juicio la imposición conjunta y solidaria de una multa, porque tal imposición le resulta favorable, basta señalar que la demandante formula las dos imputaciones antes mencionadas con el fin de negar su propia responsabilidad.

 Sobre la primera imputación, basada en que la demandante y su filial T&D no formaban una unidad económica

47      En el marco de la primera imputación de la primera parte del primer motivo, la demandante alega que la Comisión ha infringido la jurisprudencia relativa a la responsabilidad conjunta y solidaria al condenarla solidaria y conjuntamente con su filial T&D, pese a que no formaban una unidad económica ni durante el período de participación de su filial T&D en el gentlemen’s agreement (GA), ni en el momento de la adopción de la Decisión impugnada.

–             Sobre la falta de unidad económica durante el gentlemen’s agreement (GA)

48      La demandante sostiene que ella y su filial T&D no constituían una unidad económica durante el período en que esta última participó en el gentlemen’s agreement (GA). Considera que, según la jurisprudencia, sólo puede considerarse que dos sociedades constituyen una unidad económica y, por lo tanto, una empresa en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE si con un examen pormenorizado se puede demostrar que, en razón de una unidad de comportamiento o de actuación, una de las sociedades toma las decisiones por las dos, perdiendo al mismo tiempo la otra su autonomía. Pues bien, la demandante alega que, en el caso de autos, la Comisión se basó únicamente en el hecho de que poseía el 100 % del capital de su filial T&D durante el período en que esta última participó en el gentlemen’s agreement (GA), deduciendo de ello que había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de esta última.

49      A este respecto, es preciso recordar que el Derecho de la competencia europeo tiene por objeto las actividades de las empresas (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 59) y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:C:2005:408, apartado 112; de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec, EU:C:2006:8, apartado 107, y de 11 de julio de 2006, FENIN/Comisión, C‑205/03 P, Rec, EU:C:2006:453, apartado 25).

50      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en ese mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, Rec, EU:C:2006:784, apartado 40; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536, apartado 55, y de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec, EU:C:2011:21, apartado 53).

51      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 145; de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec, EU:C:2000:626, apartado 78; Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 56, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 36).

52      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 58, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 54).

53      Ello es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido de la jurisprudencia antes citada. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa a efectos del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE permite que la Comisión dirija una decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 59; General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 38, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 55).

54      En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de la filial que ha infringido las normas de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 60; General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 39, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 56).

55      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 61; General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 40, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 57).

56      En tal caso, esta presunción no está supeditada a la aportación de indicios adicionales (sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 62, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 41).

57      En los supuestos concretos en que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de una sociedad interpuesta que posea, a su vez, la totalidad del capital de la filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de la sociedad interpuesta e indirectamente, a través de esta última, también en el comportamiento de dicha filial (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartados 86 a 89).

58      De la jurisprudencia antes citada se desprende que, al declarar, en los considerandos 189 a 195 de la Decisión impugnada, que el 100 % del capital de su filial T&D pertenecía a la demandante y que podía, por tanto, presumirse que la demandante ejercía una influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D en el mercado, la Comisión no infringió las normas que rigen la responsabilidad de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial. Contrariamente a lo alegado por la demandante, la Comisión no estaba obligada a aportar más datos o documentos para demostrar la existencia de una unidad económica entre la demandante y su filial T&D, sino que podía basarse únicamente en dicha presunción.

59      Contrariamente a lo que sostiene la demandante, esta conclusión no se ve contradicha por los apartados 99 y 101 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec, EU:C:2003:529), ni por el apartado 391 de la sentencia del Tribunal General de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220). En efecto, los apartados de las sentencias a los que se refiere la demandante no tratan de una relación vertical, como la que ahora se contempla, en la que procede apreciar el ejercicio de una influencia determinante de una sociedad matriz en el comportamiento de su filial. Al contrario, se refieren a casos en los que la Comisión tuvo que apreciar la existencia de una influencia determinante por una sociedad en otra en una relación horizontal, a saber, por una parte, en una relación de dos «sociedades hermanas» y, por otra parte, entre dos sociedades «primas», es decir, dos filiales pertenecientes a dos sociedades matrices distintas.

60      Por consiguiente, la Comisión no ha infringido la jurisprudencia relativa a la responsabilidad conjunta y solidaria de una filial y de su sociedad matriz al presumir que la demandante y su filial T&D constituían una unidad económica basándose en el hecho de que la demandante poseía, a través de Alstom France, que desde agosto de 1999 pasó a denominarse Alstom Holdings (véase el apartado 2 supra), el 100 % de las participaciones de su filial T&D.

–             Sobre la falta de unidad económica en el momento de la adopción de la Decisión impugnada

61      La demandante alega que la Comisión infringió la jurisprudencia relativa a la responsabilidad solidaria y conjunta de una filial y de su sociedad matriz al hacerla responsable conjunta y solidariamente con su filial T&D pese a que ya no constituían una unidad económica en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada.

62      Sobre esta cuestión, procede recordar la jurisprudencia según la cual incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa de que se trate en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa ya no esté bajo su responsabilidad (sentencias de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, Rec, EU:C:2000:625, apartado 71; Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec, EU:C:2000:630, apartados 37 a 40; SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec, EU:C:2000:633, apartado 27, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, Rec, EU:C:2011:191, apartado 143).

63      De ello se infiere que la Comisión declaró fundadamente, en el considerando 194 de la Decisión impugnada, que, al haberse establecido la existencia de una unidad económica entre la sociedad matriz y la filial en el momento de la infracción, estaba justificado imponer conjunta y solidariamente una multa a ambas sociedades, aun cuando ya no constituyeran una unidad económica en el momento en que se adoptó la decisión por la que se impuso la multa.

64      Contrariamente a lo alegado por la demandante, este enfoque no se ve cuestionado por los apartados 390 a 393 de la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 59 supra (EU:T:2005:220). No puede deducirse de dicha sentencia que la unidad económica entre una sociedad matriz y una filial deba seguir existiendo en el momento de la adopción de la decisión que impone la multa. En efecto, en los apartados antes citados, el Tribunal General se pronunció sobre la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios global con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Como con razón señaló el Tribunal General en el apartado 389 de dicha sentencia, este límite pretende, en particular, proteger a las empresas de multas de un importe excesivo que pudiera destruir su sustancia económica. Por consiguiente, dicho límite ha de aplicarse en un período próximo a la fecha de imposición de la multa y no se refiere al período en que se llevaron a cabo las infracciones sancionadas. Por lo tanto, los apartados 390 a 393 de dicha sentencia no son pertinentes en el presente asunto, dado que no se refieren a la cuestión de si el comportamiento de una filial puede imputarse a su sociedad matriz. Al contrario, debe indicarse que, en el apartado 387 de dicha sentencia, el Tribunal General aceptó implícitamente que pueda imponerse conjunta y solidariamente una multa a dos sociedades que formaban una unidad económica en el momento en que se cometió la infracción aun cuando no se hubiera demostrado que siguieran formándola en el momento de la adopción de la decisión por la que se les impuso la multa.

65      Por consiguiente, procede desestimar en su totalidad la primera imputación de la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda imputación, basada en el carácter indistinto de las responsabilidades

66      En la segunda imputación de la primera parte del primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber determinado cuál era su parte de responsabilidad individual, directa y formal en la infracción. Estima que, para poder condenarla al pago de la multa conjunta y solidariamente con su filial T&D, la Comisión hubiera debido demostrar no sólo la implicación real de su filial T&D en la infracción, sino también la suya. Según la demandante, la Comisión debió haber comprobado la infracción de forma autónoma, no sólo en relación con su filial T&D, sino también en relación con ella misma.

67      A este respecto, procede señalar, antes que nada, que, según la jurisprudencia mencionada en los apartados 49 a 57 supra, la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz y de una filial de cuyo capital es propietaria al 100 % resulta de la presunción de que ambas sociedades forman parte de la misma empresa en el sentido del artículo 81 CE. Por consiguiente, la Comisión está facultada para dirigir la decisión de imponer una multa tanto a la sociedad matriz como a su filial si demuestra que constituyen una empresa y que dicha empresa participó en la infracción. Por lo tanto, contrariamente a lo expuesto por la demandante, no es necesario probar que existe una relación de instigación entre la sociedad matriz y la filial relativa a la infracción, ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 88).

68      Contrariamente a lo alegado por la demandante, este enfoque no se ve contradicho por el apartado 43 de la sentencia de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión (T‑339/94 a T‑342/94, Rec, EU:T:1998:100). Ciertamente, el Tribunal General afirmó en dicha sentencia que sólo puede declararse que una empresa responde solidariamente con otra empresa del pago de una multa si la Comisión demuestra que dicha infracción puede imputarse a ambas empresas. No obstante, del apartado 58 de dicha sentencia, en particular, se desprende que esta declaración del Tribunal se refiere al supuesto en que la Comisión sanciona a dos empresas diferentes en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE y, por lo tanto, a unidades económicas autónomas, y no al supuesto en el que la Comisión sanciona a dos sociedades que forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, de la misma empresa en el sentido de dichas disposiciones.

69      Al no estar tampoco fundada la segunda imputación de la primera parte del primer motivo, procede desestimar la primera parte del primer motivo en su totalidad.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en una motivación insuficiente de la desestimación de las alegaciones formuladas por la demandante para desvirtuar la presunción de su influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D

70      En el marco de la segunda parte del segundo motivo, la demandante alega que la conclusión de la Comisión en cuanto a que no había conseguido desvirtuar la presunción de su influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D en el mercado no estaba suficientemente motivada.

71      En este contexto, procede remitirse, en primer lugar, a la jurisprudencia sobre el deber de motivación expuesta en los apartados 28 a 31 supra.

72      A continuación, debe recordarse que, cuando una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, esa decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esa sociedad (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 152).

73      En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para destruir dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 153).

74      Por otra parte, es necesario recordar que la motivación de la Comisión debe permitir al Tribunal ejercer su control, incumbiendo a éste apreciar todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la sociedad matriz y la filial que pueda acreditar que esta última se comporta de forma autónoma en relación con su sociedad matriz y que, por lo tanto, ambas sociedades no constituyen una única entidad económica (sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 76).

75      Esta comprobación es especialmente necesaria si se tiene en cuenta que la autonomía de una filial a la hora de aplicar su política comercial, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es uno de los elementos de los que puede valerse la sociedad matriz para desvirtuar la presunción de que ejerce una influencia determinante en la conducta de su filial, elementos cuyo carácter e importancia pueden variar dependiendo de las características que presente cada caso concreto (véanse, en este sentido, las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2009:536, apartado 77, y General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 50 supra, EU:C:2011:21, apartado 77).

76      Dicho esto, procede recordar que la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 154).

77      Por último, la motivación debe ser comunicada, en principio, al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec, EU:C:1981:284 apartado 22; de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec, EU:C:2002:530, apartado 84; de 29 de abril de 2004, IPK-München y Comisión, C‑199/01 P y C‑200/01 P, Rec, EU:C:2004:249, apartado 66, y Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 28 supra, EU:C:2011:620, apartado 149).

78      Procede apreciar la motivación de la Decisión impugnada a la luz de la jurisprudencia antes mencionada.

 Sobre la motivación de la Decisión impugnada

79      De los considerandos 175 a 178 y 183 a 195 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión impuso una multa a la demandante por el hecho de que esta última y su filial T&D constituían una empresa en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE durante el tiempo en que la filial T&D participó en el gentlemen’s agreement (GA). Para hacerlo, la Comisión se basó en la presunción de que del hecho de que la demandante fuera titular del 100 % del capital de una sociedad que era, a su vez, titular del 100 % del capital de su filial T&D podía inferirse que la primera ejercía una influencia determinante en el comportamiento de la segunda en el mercado.

80      La demandante sostiene que, en la Decisión impugnada, la Comisión no expuso suficientemente los motivos por los cuales debían rechazarse los datos aducidos por ella para destruir tal presunción.

81      Es preciso examinar esta parte del motivo en tres fases. En un primer momento, habrán de determinarse cuáles fueron las alegaciones formuladas por la demandante para desvirtuar la presunción de su influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D. En un segundo momento, procederá identificar cuál es el pasaje de la motivación de la Decisión impugnada en el que la Comisión dio respuesta a dichas alegaciones. En un tercer momento, habrá de examinarse sobre esa base si la Comisión infringió su deber de motivación.

–             Sobre las alegaciones formuladas por la demandante

82      En cuanto a los datos aportados por la demandante para destruir la presunción de influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D en el mercado, procede señalar que, en su respuesta al pliego de cargos, se basó en ocho alegaciones, cuyos elementos esenciales se exponen a continuación.

83      En primer lugar, la demandante expuso que su relación con su filial T&D se regía por el principio de descentralización operativa. Alegó que el grupo Alstom se basa en una «organización totalmente descentralizada». Los distintos sectores de actividad del grupo son, según ella, centros de beneficios alrededor de los cuales se desenvuelven las filiales del grupo. Alegó que cada actividad es enteramente responsable de sus cuentas de resultados, controla plenamente sus sistemas tecnológicos, su política de precios, sus objetivos de venta, sus márgenes brutos, sus gastos de venta, su margen bruto de autofinanciación y sus stocks. Según ella, su filial T&D era la filial responsable de la actividad de fabricación y venta de los transformadores de potencia.

84      En segundo lugar, la demandante sostuvo que, en 1992, el grupo Alstom se reorganizó alrededor de sus filiales según sectores de actividad, con el fin de dar a su personal, y también a terceros, una imagen más fiel de cuál era la distribución de responsabilidades del grupo. Alegó que, por tanto, no podía determinar el comportamiento infractor de su filial T&D, por cuanto la estructura del grupo no le permitía estar al tanto del mismo.

85      En tercer lugar, la demandante alegó que su objeto como sociedad era únicamente la posesión y la gestión de participaciones, además de una coordinación de las políticas y una dirección muy limitadas. Adujo que la relación con su filial T&D no tenía por objeto su comportamiento comercial, y en particular no tenía como finalidad la determinación de la conducta de dicha filial en el mercado de los transformadores de potencia.

86      En cuarto lugar, la demandante expuso que los directivos de las filiales fijaban la política comercial. Aclaró que no tenía los medios, aunque sólo fuera en términos de personal, de organización y de conocimientos técnicos, para influir en la política comercial de sus filiales. Alegó que no disponía de personal, de director comercial ni de un servicio de prospección comercial. En cambio, cada una de sus filiales sí disponía de un director comercial y de departamentos jurídico, financiero, de comunicación y de recursos humanos. Por lo tanto, todas las decisiones se adoptaban por las filiales.

87      En quinto lugar, la demandante sostuvo que su comité de dirección no había dado ninguna instrucción que pudiera determinar la actuación de las filiales en el mercado. Añadió que el comité de dirección de Alstom sólo decidía la estrategia global del grupo. Según la demandante, la política comercial de sus filiales, en particular la de T&D, nunca fue discutida dentro de dicho comité de dirección. En el marco de estas alegaciones, en particular, la demandante proporcionó datos que, según ella, demostraban «la imposibilidad de que [el comité de dirección] t[uviera] influencia alguna en el comportamiento de las filiales en el mercado».

88      En sexto lugar, la demandante alegó que sólo había procedido a un control limitado y a posteriori de los compromisos financieros importantes en relación con decisiones clave susceptibles de poner en peligro la posición financiera del grupo. Señaló que no hubo ningún proyecto relacionado con la actividad de los transformadores de potencia que fuera objeto de tal control financiero.

89      En séptimo lugar, la demandante señaló que los trabajadores de su filial T&D fueron los únicos implicados en las infracciones alegadas. En este marco, alega que la Comisión incurrió en algunos errores en relación con el estatuto laboral de determinadas personas como empleadas de una sociedad de gestión de recursos humanos de Alstom.

90      En octavo lugar, la demandante sostuvo que la cuestión del solapamiento de funciones de algunos directivos de su filial T&D no era pertinente, dado que, por razones operativas, dichas personas no podían implicarse en cuestiones que tuvieran que ver con el comportamiento de su filial T&D en el mercado de los transformadores de potencia y no se había demostrado que tales personas estuvieran implicadas en los acuerdos ilícitos.

–             Sobre la motivación de la Decisión impugnada

91      En cuanto a la motivación expuesta por la Comisión, procede tener en cuenta que las razones por las que eligió a los destinatarios de la Decisión impugnada figuran en el punto 6 de la misma.

92      En el punto 6.1 de la Decisión impugnada, es decir, en sus considerandos 175 a 181, la Comisión recordó los principios generales que rigen la selección de los destinatarios de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En el considerando 177 de la Decisión impugnada, consideró que correspondía a una sociedad matriz propietaria del 100 % del capital de una filial aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de que controla la actuación comercial de esta última.

93      En el punto 6.2 de la Decisión impugnada, considerandos 183 a 195, la Comisión aplicó este principio a la demandante. En los considerandos 185 a 188 de la Decisión impugnada, la Comisión resumió las alegaciones expuestas por la demandante, antes de analizarlas en los considerandos 189 a 195.

94      Pues bien, procede señalar, a este respecto, que la mayor parte de la motivación de la Comisión no se refiere a las alegaciones formuladas por la demandante para desvirtuar la presunción basada en la titularidad del capital, sino a otras alegaciones. En efecto, la motivación de la Comisión que específicamente se refiere a las alegaciones formuladas para destruir la presunción basada en la titularidad del capital es muy sucinta:

–        En el considerando 189 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a declarar que la demandante «no ha formulado alegaciones que enerven la presunción y demuestren que la empresa filial haya actuado de forma independiente».

–        En el considerando 190 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que, «como se ha demostrado, las alegaciones expuestas por [la demandante] en apoyo de una supuesta autonomía de su filial no son suficientes a este respecto».

95      Por otra parte, en el considerando 191 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que la imputación del comportamiento infractor de una filial a la sociedad matriz no requiere demostrar que los directivos de la sociedad matriz conozcan la infracción de la filial.

96      En cuanto al considerando 198 de la Decisión impugnada, al que la Comisión se refirió durante la vista, es preciso señalar que se trata de la mera reproducción por parte de la Comisión de una alegación formulada por Areva y no de un elemento que forme parte de la motivación de la Comisión.

–             Apreciación de la motivación de la Comisión

97      Procede valorar si la motivación de la Decisión impugnada es suficiente a la luz de las alegaciones formuladas por la demandante, por una parte, y de la motivación de la Comisión en relación con éstas, por otra.

98      Como punto de partida, procede señalar que, como se ha expuesto anteriormente, la motivación de la Comisión con respecto a las ocho alegaciones formuladas por la demandante se limita a la conclusión, contenida en los considerandos 189 y 190 de la Decisión impugnada, de que la demandante no presentó alegaciones que desvirtuaran la presunción basada en la titularidad del capital y demostraran que su filial T&D había actuado con independencia. Por lo tanto, en la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a indicar el resultado de su examen, sin por ello exponer los motivos por los que consideraba que las alegaciones formuladas por la demandante no podían enervar la presunción de su influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D en el mercado.

99      En cuanto al considerando 191 de la Decisión impugnada, éste constituye, como mucho, una respuesta a la alegación de la demandante resumida en el apartado 89 supra y a una parte de las alegaciones resumidas en el apartado 92 supra, pero no da respuesta a las demás alegaciones presentadas por esta última. En efecto, aunque, ciertamente, la presunción basada en la titularidad del capital no queda desvirtuada por el mero hecho de que la sociedad matriz no tenga conocimiento de la participación de su filial en una infracción contra las normas sobre la competencia, dicha presunción exige, con todo, que la filial en cuestión no determine de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que siga, en lo fundamental, las instrucciones de su sociedad matriz. Pues bien, precisamente este último requisito es el que la demandante discute a través de sus demás alegaciones, las cuales requieren, en consecuencia, una respuesta por parte de la Comisión.

100    En este marco, la Comisión no puede aducir que el deber de motivación no la obligaba a pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por la demandante por tratarse de alegaciones fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarias.

101    En efecto, debe señalarse que el conjunto de las alegaciones mencionadas en los anteriores apartados 83 a 90 no puede considerarse manifiestamente fuera de contexto, sin significado o claramente secundario a los efectos de destruir la presunción de una influencia determinante de la demandante en la política comercial de su filial T&D.

102    Como se ha expuesto anteriormente, se trata de una presunción iuris tantum, que, en consecuencia, puede ser desvirtuada si la sociedad matriz presenta elementos probatorios suficientes para demostrar que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado. Por consiguiente, incumbe a la Comisión apreciar, en cada caso concreto, cualquier dato que se le aporte en relación con los vínculos organizativos, económicos y jurídicos entre la sociedad matriz y la filial que pueda acreditar que esta última se comportaba de manera autónoma con respecto a su sociedad matriz y que, por lo tanto, ambas sociedades no constituían una única entidad económica (sentencias de 16 de junio de 2011, L’Air liquide/Comisión, T‑185/06, Rec, EU:T:2011:275, apartados 71 a 75, y Edison/Comisión, T‑196/06, Rec, EU:T:2011:281, apartados 76 y 77).

103    Pues bien, en el caso de autos, la demandante formuló alegaciones específicamente encaminadas a demostrar que, durante el período del gentlemen’s agreement (GA), su filial se comportaba de forma autónoma en el mercado. En este contexto, no sólo hizo valer que su objeto se limitaba a la posesión y gestión de participaciones, sino que también invocó circunstancias concretas que caracterizaban sus relaciones con su filial T&D, tales como el principio de descentralización operativa del grupo, la responsabilidad exclusiva de las filiales para establecer la política comercial y el hecho de que, en razón de la organización del grupo, no podía, por causas estructurales, controlar la política comercial de su filial T&D. A este respecto, la demandante aportó información detallada sobre el funcionamiento del grupo.

104    En consecuencia, no es posible considerar que el conjunto de alegaciones formuladas por la demandante estuviera manifiestamente fuera de contexto, careciera de significado o fuera claramente secundario.

105    Por otra parte, la Comisión no puede alegar con éxito que no estuviera obligada a dar respuesta a las alegaciones de la demandante amparándose en que incumbía a esta última la carga de la prueba ni, en consecuencia, que no estuviera obligada a motivar su decisión de manera más pormenorizada dado que la demandante no había aportado datos que desvirtuaran tal presunción.

106    En efecto, a este respecto, procede distinguir las normas que rigen la carga de la prueba, por una parte, y el deber de motivación, por otra. Como norma que regula la carga de la prueba, la presunción basada en la titularidad del capital rige la cuestión de cuáles son los hechos que la Comisión debe probar para demostrar que una sociedad matriz y una filial constituyen una unidad económica y, por lo tanto, una empresa en el sentido del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. En cambio, el deber de motivación, que es una obligación de índole formal, exige que el razonamiento en que la Comisión fundamente sus conclusiones se muestre de manera clara e inequívoca en la Decisión impugnada, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 29). Así, aunque la Comisión estime que los datos aportados por la sociedad matriz no son suficientes para desvirtuar la presunción de que influye en el comportamiento de su filial en el mercado, sigue estando obligada a exponer las razones de su apreciación en la medida en que no se trate únicamente de datos manifiestamente fuera de contexto o carentes de significado. A este respecto, su deber de motivación resulta del carácter iuris tantum de la presunción de que se trata (sentencias L’Air liquide/Comisión, citada en el apartado 102 supra, EU:T:2011:275, apartados 71 a 75, y Edison/Comisión, citada en el apartado 102 supra, EU:T:2011:281, apartados 76 y 77).

107    Por consiguiente, la Comisión estaba obligada a exponer, en la Decisión impugnada, las razones por las cuales consideraba que, pese a lo alegado por la demandante, no había quedado acreditada la autonomía del comportamiento de su filial en el mercado.

108    Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que la Comisión ha vulnerado su deber de motivación, previsto en el artículo 253 CE, al no haber expuesto suficientemente las razones por las cuales consideraba que las alegaciones formuladas por la demandante no habían bastado para destruir la presunción de su influencia determinante en el comportamiento de su filial T&D en el mercado.

 Sobre las consecuencias de la vulneración del deber de motivación

109    La Comisión señala que, en cualquier caso, dado que en el presente asunto, en su opinión, podía afirmar fundadamente que no se había desvirtuado la presunción basada en la titularidad del capital, la vulneración de la obligación de motivación no debería entrañar la anulación de la Decisión impugnada. Añade que, durante el presente procedimiento judicial, ha expuesto los motivos por los que considera que debían desestimarse las alegaciones formuladas por la demandante.

110    Sobre esta cuestión, procede, en primer lugar, recordar que, en principio, la motivación debe ser comunicada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión durante el procedimiento judicial (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:C:2005:408, apartado 463; sentencia de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec, EU:T:2007:257, apartado 220; véase la jurisprudencia mencionada en el apartado 77 supra).

111    Por consiguiente, la motivación expuesta por la Comisión durante este procedimiento judicial no puede tenerse en cuenta a la hora de valorar si ha infringido su deber de motivación.

112    En segundo lugar, la Comisión no puede invocar la jurisprudencia, según la cual la facultad jurisdiccional plena reconocida al Tribunal en materia de multas puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la decisión no venga exigida en virtud de la obligación de motivación (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:C:2000:633, apartados 54 y 55). En efecto, la imputación a la demandante del comportamiento infractor de su filial T&D suscita la cuestión de la existencia de una unidad económica entre la primera y la segunda y, en definitiva, la cuestión de la participación de la demandante en la infracción sancionada por la Decisión impugnada. Esta cuestión ha de enmarcarse en el control de legalidad de dicha Decisión y no en la apreciación del carácter apropiado del importe de la multa impuesta a la demandante. Pues bien, la facultad jurisdiccional plena del Tribunal sólo abarca esta última cuestión (sentencia SCA Holding/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:C:2000:633, apartados 54 y 55).

113    En tercer lugar, la Comisión se refiere a una jurisprudencia en virtud de la cual la falta de motivación no conlleva la anulación de una decisión impugnada cuando dicha anulación sólo podría dar lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada.

114    A tal respecto ha de señalarse que la Comisión no puede invocar válidamente la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión (T‑217/03 y T‑245/03, Rec, EU:T:2006:391, apartados 362 y 363), en la que éste declaró que la Comisión había incumplido la obligación de motivación al determinar las multas impuestas por las infracciones al artículo 81 CE, apartado 1, e indicó al mismo tiempo que, en la medida en que la resolución adoptada por la citada institución debía ser confirmada en cuanto el fondo, dicho incumplimiento no entrañaba la anulación de la Decisión impugnada ni la modificación del importe de las multas.

115    En efecto, esta última apreciación, que se enmarca en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena de la que dispone el Tribunal en materia de sanciones pecuniarias, no puede trasladarse al caso de autos, que trata del control de la legalidad de la Decisión impugnada, dado que la Comisión declaró en ella la responsabilidad de la demandante en la infracción de que se trata (véase el apartado 112 supra; sentencia Edison/Comisión, citada en el apartado 102 supra, EU:T:2011:281, apartados 91 a 93).

116    Por otra parte, la Comisión no puede basarse en la jurisprudencia según la cual una parte demandante no tiene un interés legítimo en invocar una vulneración del deber de motivación en un supuesto en que ya conste con certeza que, tras la anulación de la decisión impugnada, habrá de adoptarse una decisión idéntica (sentencias de 29 de septiembre de 1976, Morello/Comisión, 9/76, Rec, EU:C:1976:129, apartado 11, y de 20 de mayo de 1987, Souna/Comisión, 432/85, Rec, EU:C:1987:236, apartado 20; sentencias de 9 de octubre de 1992, De Persio/Comisión, T‑50/91, Rec, EU:T:1992:104, apartados 10 y 24, y de 3 de diciembre de 2003, Audi/OAMI (TDI), T‑16/02, Rec, EU:T:2003:327, apartados 97 y 98).

117    En el caso de autos, la Comisión no ha motivado suficientemente cuál es la razón por la cual las alegaciones de la demandante no podían demostrar que su filial T&D determinaba su comportamiento en el mercado de forma autónoma. Esta cuestión ha de ser examinada teniendo en cuenta todos los datos relativos a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre la demandante y su filial T&D. Se trata, por lo tanto, de un complejo examen cuyo resultado no puede anticiparse. Al no haberse realizado tal examen, no puede presumirse que conste con certeza que vaya a adoptarse una decisión idéntica. Por otra parte, reconocer que, en tal situación, el Tribunal deba analizar las explicaciones que la Comisión ha presentado por primera vez durante el procedimiento judicial contravendría directamente la jurisprudencia citada en los apartados 73 a 75 supra.

118    Por consiguiente, en el caso de autos, contrariamente a lo expuesto por la Comisión, la falta de motivación implica la anulación de la Decisión impugnada.

119    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada sin que sea necesario pronunciarse sobre la segunda parte del primer motivo, la tercera parte del segundo motivo y el tercer motivo.

 Sobre las costas

120    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo que se refiere a la pretensión de la demandante de que se anule la Decisión impugnada, la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones y la demandante ha solicitado la imposición de costas.

121    En cuanto a la pretensión de anulación del escrito del contable de 10 de diciembre de 2009, debe recordarse que el Tribunal resolvió que ya no procedía pronunciarse sobre la misma y reservó su decisión sobre las costas (apartado 21 supra). En virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. El Tribunal estima que, en el caso de autos, es equitativo que la Comisión también cargue con las costas relativas a la pretensión de anulación del escrito del contable.

122    Procede, por tanto, condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2009) 7601 final de la Comisión, de 7 de octubre de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 CE y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39 129 — Transformadores de potencia).

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.