Language of document : ECLI:EU:T:2014:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 12 de marzo de 2014 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de caducidad – Marca denominativa comunitaria PALMA MULATA – Uso efectivo – Artículo 15, apartado 1, letra a), y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Forma que difiere por elementos que no alteran el carácter distintivo»

En el asunto T‑381/12,

Ana Borrajo Canelo, con domicilio en Madrid,

Carlos Borrajo Canelo, con domicilio en Madrid,

Luis Borrajo Canelo, con domicilio en Madrid,

representados por el Sr. A. Gómez López, abogado,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Tecnoazúcar, con domicilio social en La Habana (Cuba), representada por el Sr. J. Carbonell Callicó, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2012 (asunto R 2265/2010‑2), relativa un procedimiento de caducidad sustanciado entre, por un lado, Ana Borrajo Canelo, Carlos Borrajo Canelo y Luis Borrajo Canelo y, por otro lado, Tecnoazúcar,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de agosto de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de diciembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de abril de 2002, Comercial Masoliver, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo PALMA MULATA.

3        Los productos para los que se solicitaba el registro pertenecen a las clases 32, 33 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        La marca se registró el 19 de abril de 2004 con el número 2.680.098.

5        El 25 de agosto de 2005, la OAMI procedió al registro de la cesión parcial de la marca en favor de la coadyuvante, Tecnoazúcar.

6        Por lo tanto, esta misma marca fue objeto de un nuevo registro con el número 4.602.454, para el producto «ron» de la clase 33.

7        El registro de la marca comunitaria nº 4.602.454 se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 2007/35, de 23 de julio de 2007.

8        El 20 de abril de 2009, los demandantes, D.ª Ana Borrajo Canelo, D. Carlos Borrajo Canelo y D. Luis Borrajo Canelo, presentaron una solicitud de caducidad de dicha marca, sobre la base del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, para el producto mencionado en el apartado 6 de la presente sentencia.

9        El 24 de septiembre de 2010, la División de Anulación desestimó la solicitud de caducidad.

10      El 17 de noviembre de 2010, los demandantes interpusieron recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 21 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Consideró, en primer lugar, que los documentos aportados por la coadyuvante con el fin de demostrar el uso efectivo de la marca PALMA MULATA eran suficientes para probar el lugar, tiempo y alcance del uso de la marca, en relación con el producto para el que se había registrado («ron»), y que dicho uso había sido efectivo en el período y territorio relevantes. La Sala de Recurso observó seguidamente que esta apreciación no había sido discutida por los demandantes, quienes únicamente planteaban como cuestión controvertida la naturaleza del uso que se había dado al signo. Por otro lado, la Sala de Recurso señaló que los demandantes no negaban que los documentos aportados por la coadyuvante probaban el uso de los signos figurativos siguientes (en lo sucesivo, por orden de reproducción, «signo figurativo nº 1» y «signo figurativo nº 2»):

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12      Sin embargo, la Sala de Recurso señaló que los demandantes consideraban que estos signos alteraban el carácter distintivo de la marca PALMA MULATA, en comparación con la forma en que había sido registrada, como marca exclusivamente denominativa. A este respecto, la Sala de Recurso estimó que ni los términos suplementarios «ron» y «Cuba», ni los elementos gráficos como la ligera estilización de las palabras o el busto femenino en los signos figurativos eran suficientes para alterar el carácter distintivo de la marca PALMA MULATA, de modo que la utilización de estos signos era constitutiva de una variante admisible de uso de la marca comunitaria a efectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

13      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la no conformidad de la resolución impugnada con el Reglamento nº 207/2009.

–        Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la desestimación de la solicitud de caducidad de la marca PALMA MULATA instada por los demandantes.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la primera pretensión formulada por los demandantes

16      Mediante su primera pretensión, los demandantes solicitan al Tribunal que declare que la resolución impugnada es contraria al Reglamento nº 207/2009. Ahora bien, del artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que con la interposición de un recurso ante el Tribunal se pretende someter a examen la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso y obtener, en su caso, su anulación o modificación [véase la sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 2011, Jiménez Sarmiento/OAMI – Oxygène sport international (Q), T‑455/09, no publicada en la Recopilación, apartado 17, y la jurisprudencia citada], de modo que no puede tener por objeto obtener sentencias confirmatorias o declarativas sobre dichas resoluciones.

17      Sin embargo, resulta de la demanda que los demandantes desean esencialmente obtener la anulación de la resolución impugnada, por estimar errónea la apreciación de la Sala de Recurso de que la utilización de los signos figurativos nos 1 y 2 podía considerarse constitutiva de una variante admisible de uso de la marca PALMA MULATA a efectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2010, adp Gauselmann/OAMI – Maclean (Archer Maclean’s Mercury), T‑106/09, no publicada en la Recopilación, apartado 14]. Por consiguiente, debe entenderse que con la primera pretensión se solicita la anulación de la resolución impugnada. Esta pretensión es, por tanto, admisible.

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada por la coadyuvante

18      La segunda pretensión de la coadyuvante se ha formulado al objeto de obtener una sentencia confirmatoria del Tribunal. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 16, este tipo de pretensiones es inadmisible.

19      Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda pretensión formulada por la coadyuvante.

 Sobre el fondo

20      En apoyo del recurso, los demandantes invocan un único motivo, basado en la infracción del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

21      Los demandantes no cuestionan la resolución impugnada en la parte en que la Sala de Recurso estima que los documentos aportados por la coadyuvante en el procedimiento administrativo son suficientemente probatorios del lugar, tiempo y alcance geográfico del uso de la marca PALMA MULATA. Sin embargo, consideran que estos documentos no demuestran el uso de la marca en cuanto a su naturaleza.

22      En opinión de los demandantes, es manifiesto que, dadas las diferencias que presentan los signos figurativos nos 1 y 2, el uso que se da a la marca implica una alteración de su carácter distintivo con respecto a la forma en que ha sido registrada. Por consiguiente, la utilización de los signos figurativos controvertidos no puede ser constitutiva de una variante admisible de uso de la marca a efectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

23      La OAMI y la coadyuvante refutan las alegaciones de los demandantes.

24      A tenor del artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

25      Por otro lado, conforme al artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, la prueba del uso efectivo de una marca incluye también la prueba de que ha sido utilizada en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en la que se halle registrada.

26      El objeto del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, que evita exigir una conformidad estricta entre la forma utilizada de la marca y la forma en que está registrada, consiste en permitir al titular de ésta aportar al signo, en su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate. Conforme a su objeto, el ámbito de aplicación material de esta disposición debe considerarse limitado a las situaciones en las que el signo concretamente utilizado por el titular de una marca para designar los productos o servicios para los que ésta se haya registrado constituye la forma en la que dicha marca se explota comercialmente. En tales situaciones, cuando el signo utilizado en el comercio difiere de la forma en la que está registrado únicamente por elementos insignificantes, de modo que los dos signos pueden considerarse globalmente equivalentes, la disposición anteriormente citada prevé que la obligación de uso de la marca registrada puede cumplirse aportando la prueba del uso del signo que constituye la forma de la marca utilizada en el comercio [sentencias del Tribunal de 10 de junio de 2010, Atlas Transport/OAMI – Hartmann (ATLAS TRANSPORT), T‑482/08, no publicada en la Recopilación, apartado 30, y de 24 de mayo de 2012, TMS Trademark-Schutzrechtsverwertungsgesellschaft/OAMI – Comercial Jacinto Parera (MAD), T‑152/11, apartado 16].

27      En virtud de la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, aplicable mutatis mutandis en los procedimientos de nulidad a tenor de la regla 40, apartado 5, de dicho Reglamento, la prueba del uso debe referirse al lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior.

28      Para probar el uso efectivo de la marca PALMA MULATA la coadyuvante ha aportado una serie de pruebas que se resumen del siguiente modo en el apartado 23 de la resolución impugnada:

–        documento II: requerimientos de 13 de junio y 2 de julio de 2007, remitidos por los demandantes a Comercial Masoliver, S.A., en los que se solicita el cese de la utilización de la marca PALMA MULATA, y contestación de dicha empresa;

–        documento III: facturas de los años 2006 a 2009 relativas al suministro del ron Mulata por parte de la coadyuvante a IBERGRUP Licores XXI, S.L.;

–        documento IV: facturas de los años 2006 a 2009 emitidas por Beveland, S.A., a la atención de IBERGRUP Licores XXI, S.L., por el embotellado y etiquetado del ron de la marca PALMA MULATA;

–        documento V: facturas de los años 2006 a 2009 acreditativas de la comercialización del ron de la marca PALMA MULATA en el marco de la Unión, emitidas por IBERGRUP Licores XXI, S.L., a la atención de distintas sociedades;

–        documento VI: extracto de la página de Internet www.tecnoazucar.cu;

–        documento VII: página de un catálogo publicitario en el que aparecen fotografías de productos de promoción comercial;

–        elemento de prueba I: plan de marketing relativo a la comercialización del ron de la marca PALMA MULATA;

–        elementos de prueba II a VII: muestras físicas de distintos productos de promoción comercial del ron de la marca PALMA MULATA, así como ejemplares de los carteles publicitarios relativos al ron de la marca PALMA MULATA;

–        elemento de prueba VIII: muestras físicas de botellas de ron de la marca PALMA MULATA.

29      Procede recordar que la prueba del uso efectivo de una marca incluye también la prueba de que ha sido utilizada en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma en la que se halle registrada (véase el apartado 25 supra).

30      La verificación de si se ha alterado el carácter distintivo de la marca tal como ha sido registrada requiere examinar el carácter distintivo y dominante de los elementos añadidos basándose en las características intrínsecas de cada uno de ellos y en la posición relativa de los distintos elementos en la configuración de la marca (véase la sentencia ATLAS TRANSPORT, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

31      En el presente caso, debe examinarse si la Sala de Recurso acertó al considerar que los elementos denominativos y figurativos adicionales presentes en los signos figurativos nos 1 y 2 no alteraban el carácter distintivo de la marca PALMA MULATA, de modo que la utilización de tales signos podía considerarse constitutiva de una variante admisible de uso de la marca a efectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

32      Por lo que respecta en primer lugar al signo figurativo nº 1, procede subrayar, en línea con lo que ha señalado la Sala de Recurso, sin ser rebatida por los demandantes, que los elementos denominativos adicionales «ron» y «de Cuba» son descriptivos del producto «ron» amparado por la marca PALMA MULATA. El término «ron» designa directamente este producto, puesto que se refiere al nombre de una bebida alcohólica corriente cuyo equivalente en otros idiomas se conoce, especialmente cuando aparece asociado a dicha bebida, mientras que el elemento «de Cuba» se remite a un país comúnmente conocido y podrá ser interpretado por el público pertinente como una indicación del origen geográfico del producto. Sin embargo, los términos «palma» y «mulata» no son descriptivos del producto «ron» que ampara la marca de que se trata.

33      En lo que se refiere a la estilización de los elementos denominativos, debe indicarse que los elementos «ron» y «de Cuba» se presentan en blanco sobre fondo negro, combinando así dos colores básicos, y comparten el mismo tipo de letra estándar. Por su parte, los elementos «palma» y «mulata» no presentan el mismo tipo de letra que los elementos «ron» y «de Cuba» y están ligeramente estilizados. El elemento «palma» está escrito en itálica en color blanco sobre fondo negro. El elemento «mulata» aparece en rojo con un tipo de letra ligeramente estilizado.

34      Asimismo, procede señalar que los elementos «ron» y «de Cuba», de tamaño equivalente, ocupan una posición accesoria en los signos figurativos con respecto al elemento «mulata», que es mucho mayor y ocupa el centro de las etiquetas colocadas sobre las muestras de botella aportadas por la coadyuvante. En cuanto al elemento «palma», debe subrayarse que, pese a ser significativamente más pequeño que el elemento «mulata», adquiere cierto carácter distintivo por su posición, encima de este último elemento, y por una configuración gráfica distinta a la de los demás elementos denominativos.

35      Por otro lado, como ha señalado la Sala de Recurso, en la expresión «ron palma mulata de Cuba», los elementos «palma» y «mulata» aparecen en el mismo orden con que se presentan en la marca de que se trata.

36      Por lo tanto, debe llegarse a la conclusión de que los elementos «ron» y «de Cuba» no sólo son descriptivos del producto amparado por la marca de que se trata, sino que ocupan también una posición accesoria en la impresión de conjunto producida por dicha marca. En consecuencia, la expresión «palma mulata» es el elemento distintivo y dominante del signo figurativo nº 1 y conserva su función de indicación del origen comercial del producto en cuestión.

37      En lo que atañe en segundo lugar al signo figurativo nº 2, se imponen las mismas conclusiones ya alcanzadas en el examen del signo figurativo nº 1 en relación con la expresión «ron palma mulata de Cuba», puesto que el significado, disposición y configuración gráfica de los términos que contiene son idénticos. La única diferencia consiste en el color utilizado para los elementos «ron», «palma» y «de Cuba», que aparecen en negro sobre fondo blanco, combinando colores básicos, al igual que en el signo figurativo nº 1. Por consiguiente, en la cadena «ron palma mulata de Cuba», la expresión «palma mulata» es el elemento distintivo y dominante.

38      En cuanto al elemento figurativo del signo figurativo nº 2, que representa un busto femenino, procede señalar que cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, dado que al consumidor medio le será más fácil referirse al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia del Tribunal de 2 de febrero de 2011, Oyster Cosmetics/OAMI – Kadabell (Oyster cosmetics), T‑437/09, no publicada en la Recopilación, apartado 36, y la jurisprudencia citada]. Además, la representación del busto femenino no es particularmente original o inhabitual ni ocupa una posición, dentro del signo figurativo nº 2, que la convierta en su elemento dominante. Por lo tanto, el consumidor percibirá el elemento figurativo como un elemento decorativo y no considerará que cumple la función de distinguir el producto de que se trata de los de otras empresas. Dicho elemento figurativo tiene, en consecuencia, escaso carácter distintivo.

39      Por consiguiente, la expresión «palma mulata» es el elemento distintivo y dominante del signo figurativo nº 2 y conserva su función de indicación del origen comercial del producto de que se trata.

40      Se deriva de lo anterior que es acertada la conclusión de la Sala de Recurso de que el carácter distintivo de la marca registrada no se había visto alterado, a efectos del artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, por la forma en que la marca se utilizaba en las etiquetas aportadas al expediente.

41      No ponen en entredicho esta conclusión las demás alegaciones formuladas por los demandantes.

42      En primer lugar, los demandantes invocan en apoyo de sus alegaciones diversas resoluciones de la OAMI en las que las Divisiones de Anulación o las Salas de Recurso concluyen que el uso de una marca compleja que comprende elementos figurativos y denominativos, así como caracteres caligráficos y colores concretos, que se distinguen del signo en la forma en que ha sido registrado, supone una alteración del carácter distintivo de la marca registrada. Los demandantes precisan que, a diferencia de la resolución impugnada, dichas resoluciones siguen las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI en lo que se refiere a las variaciones de letras y palabras (parte C, parte 6, punto II, apartado 6.4.2, de las mencionadas Directrices) y en lo que se refiere a las variaciones de marcas o elementos figurativos (parte C, parte 6, punto II, apartado 6.4.3, de las mismas Directrices).

43      Ahora bien, basta con señalar a este respecto, por un lado, que la OAMI debe decidir sobre cada caso concreto en función de sus propias características, sin encontrarse vinculada por resoluciones anteriores adoptadas en otros asuntos. La legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 207/2009 y no sobre la base de una práctica decisoria anterior (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de enero de 2006, Deutsche SiSi-Werke/OAMI, C‑173/04 P, Rec. p. I‑551, apartado 48, y de 28 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI, C‑306/11 P, apartado 91, y auto del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2012, Cooperativa Vitivinícola Arousana/OAMI y Sotelo Ares, C‑649/11 P, apartado 59). Asimismo, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal no está vinculado por la práctica decisoria de la OAMI [sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y sentencia del Tribunal General de 22 de abril de 2008, Casa Editorial el Tiempo/OAMI – Instituto Nacional de Meteorología (EL TIEMPO), T‑233/06, no publicada en la Recopilación, apartado 48].

44      Por otra parte, en lo que atañe al argumento formulado por los demandantes sobre la base de las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI, procede recordar que estas Directrices, publicadas en el sitio de Internet de la OAMI, se limitan a codificar una línea de conducta que la OAMI se ha propuesto adoptar [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec. p. II‑1345, apartado 20, y de 7 de julio 2010, Valigeria Roncato/OAMI – Roncato (CARLO RONCATO), T‑124/09, no publicada en la Recopilación, apartado 27].

45      Por consiguiente, para determinar si el modo en que se utilizan los signos figurativos nos 1 y 2 es constitutivo de una variante admisible de uso de la marca PALMA MULATA no hay que partir de las Directrices mencionadas, sino de la jurisprudencia citada en el apartado 26 de la presente sentencia.

46      En segundo lugar, los demandantes afirman que la coadyuvante ha invocado el uso del signo figurativo nº 2 para «eludir» el uso de la marca de que se trata. Señalan que la coadyuvante intentó soslayar su obligación de utilizar la marca PALMA MULATA valiéndose del uso de una marca totalmente distinta (el signo figurativo nº 2), cuyo registro se había solicitado y fue desestimado tras prosperar la oposición formulada por los demandantes. Ahora bien, indican que, conforme a la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI – Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE) (T‑194/03, Rec. p. II‑445), apartados 50 y 51, el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 no permite al titular de una marca registrada eludir la obligación que le corresponde de hacer uso de dicha marca invocando en su beneficio la utilización de una marca similar que es objeto de un registro distinto, de modo que, en opinión de los demandantes, debe considerarse que no se reúnen en el presente caso los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento.

47      A este respecto, basta con señalar que las circunstancias que condujeron a la solución adoptada en los apartados 50 y 51 de la sentencia BAINBRIDGE, antes citada, no concurren en el presente caso. Como indican los propios demandantes, el signo figurativo nº 2 había sido objeto de una solicitud de registro que fue desestimada a raíz del procedimiento de oposición instado por aquéllos. Por lo tanto, la coadyuvante no podía valerse del uso de una marca similar objeto de un registro distinto, puesto que, en cualquier caso, el signo figurativo nº 2 no había dado lugar a tal registro.

48      Por consiguiente, no pueden acogerse las alegaciones de los demandantes examinadas en los apartados 41 a 47 de la presente sentencia.

49      Procede pues desestimar el único motivo formulado y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

50      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la OAMI y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D.ª Ana Borrajo Canelo, D. Carlos Borrajo Canelo y D. Luis Borrajo Canelo.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.