Language of document : ECLI:EU:C:2024:19

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 11 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política pesquera común — Conservación de los recursos — Totales admisibles de capturas (TAC) aplicables a las poblaciones de bacalao al oeste de Escocia y en el mar Céltico, de merlán en el mar de Irlanda y de solla en el mar Céltico sur — Reglamento (UE) 2020/123 — Anexo I A — TAC positivos — Expiración del período de aplicación — Apreciación de validez — Reglamento (UE) n.º 1380/2013 — Artículo 2, apartado 2, párrafo segundo — Objetivo de alcanzar un índice de explotación que produzca el rendimiento máximo sostenible (RMS), a más tardar en 2020, para todas las poblaciones — Artículos 2, 3, 9, 10, 15 y 16 — Objetivos socioeconómicos y de empleo — Mejores dictámenes científicos disponibles — Obligación de desembarque — Pesquerías mixtas — Especies con cuota suspensiva — Reglamento (UE) 2019/472 — Artículos 1 a 5, 8 y 10 — Poblaciones objetivo — Capturas accesorias — Medidas correctoras — Facultad de apreciación»

En el asunto C‑330/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 7 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Friends of the Irish Environment CLG

y

Minister for Agriculture, Food and the Marine,

Ireland,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi, M. Ilešič, I. Jarukaitis y D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Friends of the Irish Environment CLG, por el Sr. J. Devlin, SC, el Sr. J. Kenny, BL, y el Sr. F. Logue, Solicitor;

–        en nombre del Minister for Agriculture, Food and the Marine, de Ireland y del Attorney General, por la Sra. M. Browne, el Sr. A. Joyce, la Sra. M. Lane y el Sr. M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Browne, BL, y el Sr. C. Toland, SC;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. I. Anagnostopoulou y E. Ni Chaoimh y por el Sr. I. Terwinghe, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. F. Naert, la Sra. A. Nowak-Salles y el Sr. P. Pecheux, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Dawes y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del anexo I A del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO 2020, L 25, p. 1), a la luz de los artículos 2, apartados 1 y 2, y 3, letras c) y d), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO 2013, L 354, p. 22), en relación con los artículos 9, 10, 15 y 16 del Reglamento n.º 1380/2013 y con los artículos 1 a 5, 8 y 10 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 del Consejo (DO 2019, L 83, p. 1), en la medida en que dicho anexo fijó para 2020 los totales admisibles de capturas (TAC) para el bacalao (Gadus morhua), por una parte, en la zona 6a y en las aguas de la Unión Europea y las aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12º 00’ O (COD/5BE6A) y, por otra parte, en las zonas 7b, 7c, 7e a 7k y 8 a 10, así como en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (COD/7XAD34), para el merlán (Merlangius merlangus) en la zona 7a (WHG/07A) y para la solla (Pleuronectes platessa) en las zonas 7h, 7j y 7k (PLE/7HJK) (en lo sucesivo, «TAC controvertidos»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Friends of the Irish Environment CLG (en lo sucesivo, «FIE»), una organización no gubernamental que opera en el sector medioambiental, y, por otra parte, el Minister for Agriculture, Food and the Marine (Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino, Irlanda), Ireland (Irlanda) y el Attorney General (Fiscal General, Irlanda), en relación con la legalidad de las notificaciones de gestión de pesca 15, 16, 19, 20, 23 y 24 emitidas por dicho Ministro correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 61 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «Convención sobre el Derecho del Mar»), titulado «Conservación de los recursos vivos», establece los principios generales relativos a la conservación de los recursos vivos marinos.

4        Estos principios generales se aplican a la conservación y a la gestión de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios mediante el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York el 4 de agosto de 1995 (en lo sucesivo, «Acuerdo relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces»), en particular mediante su artículo 5.

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 1380/2013

5        A tenor de los considerandos 5 a 8 del Reglamento n.º 1380/2013:

«(5)      La Unión es Parte contratante de la [Convención sobre el Derecho del Mar], […] [y] del Acuerdo [relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces] […]

(6)      Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible […] [y] de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces […]. Por consiguiente, la [política pesquera común (PPC)] debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. […]

(7)      En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por lo tanto, la Unión debe mejorar su PPC adoptando índices de explotación a fin de velar, en un plazo razonable, por que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. Los índices de explotación deben conseguirse en 2015. La consecución de dichos índices de explotación en una fecha posterior solo se debe permitir en caso de que para conseguirlos en 2015 se pusiera en grave peligro la sostenibilidad económica y social de las flotas pesqueras implicadas. Dichos índices se deben conseguir tan pronto como sea posible a partir de 2015 y, en cualquier caso, en 2020 a más tardar. Cuando la información científica sea insuficiente para determinar tales niveles, se podrán tener en cuenta parámetros aproximados.

(8)      En las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al rendimiento máximo sostenible deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, en particular en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados. En dichas circunstancias, se debe pedir a los organismos científicos adecuados que emitan dictámenes sobre los niveles adecuados de mortalidad por pesca.»

6        El artículo 2 de este Reglamento, bajo el epígrafe «Objetivos», establece en sus apartados 1 a 3 y 5:

«1.      La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

2.      La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

A fin de alcanzar el objetivo de restablecimiento y mantenimiento progresivo de las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

3.      La PPC aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino […]

[…]

5.      La PPC deberá, en particular:

a)      eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el desembarque de las capturas;

[…]

c)      crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca;

[…]

f)      contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos;

[…]».

7        A tenor del artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Principios de buena gobernanza»:

«La PPC se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:

[…]

c)      el establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

d)      una perspectiva a largo plazo;

[…]».

8        El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva por título «Definiciones», dispone en su apartado 1:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

7)      “rendimiento máximo sostenible”, el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción;

[…]

14)      “población”, un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

[…]

36)      “pesquerías mixtas”, la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca;

[…]».

9        El artículo 6 del Reglamento n.º 1380/2013, con el título «Disposiciones generales», establece en su apartado 2 lo siguiente:

«[…] Las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles […]».

10      El artículo 9 de este Reglamento, bajo la rúbrica «Principios y objetivos de los planes plurianuales», tiene, en sus apartados 1 a 3 y 5, el siguiente tenor:

«1.      Los planes plurianuales se adoptarán prioritariamente sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos, y contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

2.      Cuando la inexistencia de datos suficientes impida determinar los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible a que se refiere el artículo 2, apartado 2, los planes plurianuales dispondrán medidas basadas en el criterio de precaución que garanticen al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

3.      Los planes plurianuales se referirán:

[…]

b)      o bien, en el caso de pesquerías mixtas o si la dinámica de las poblaciones las relaciona entre sí, a las pesquerías que exploten varias poblaciones en una zona geográfica pertinente […]

[…]

5.      Los planes plurianuales pueden contener medidas y objetivos de conservación específicos, basados en el enfoque del ecosistema, para tratar los problemas específicos de pesquerías mixtas en relación con la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del conjunto de las poblaciones cubiertas por el plan, en caso de que los dictámenes científicos indiquen que no puede lograrse un incremento de la selectividad. […]»

11      El artículo 10 de dicho Reglamento, con el título «Contenido de los planes plurianuales», dispone, en su apartado 1:

«Los planes plurianuales incluirán, según convenga y sin perjuicio de las competencias respectivas con arreglo al Tratado:

[…]

b)      los objetivos, que han de guardar coherencia con los objetivos establecidos en el artículo 2 y con las disposiciones pertinentes de los artículos 6 y 9;

c)      objetivos cuantificables como los índices de mortalidad por pesca y/o la biomasa de población reproductora;

[…]».

12      El artículo 15 del mismo Reglamento, bajo el tenor «Obligación de desembarque», establece, en sus apartados 1 y 9:

«1.      Todas las capturas de poblaciones sujetas a límites de capturas […], efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión, o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países, […] deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda, […] de conformidad con el siguiente calendario:

[…]

d)      A partir del 1 de enero de 2017 a más tardar: para las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies […]

[…]

9.      Respecto a las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque, los Estados miembros podrán acogerse a un margen de flexibilidad interanual de hasta el 10 % de sus desembarques permitidos. Con este fin, un Estado miembro podrá permitir el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a la obligación de desembarque siempre que dichas cantidades no rebasen del 10 % de la cuota asignada a dicho Estado miembro. […]»

13      El artículo 16 del Reglamento n.º 1380/2013, con la rúbrica «Posibilidades de pesca», tiene, en sus apartados 2 y 4, el siguiente tenor:

«2.      Cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas, partiendo de la premisa de que durante el primer año y los años sucesivos ya no se admitirán los descartes de esa población.

[…]

4.      Las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 2, y cumplirán los objetivos cuantificables, plazos y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 1, letras b) y c).»

 Reglamento 2019/472

14      El artículo 1 del Reglamento 2019/472, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone en sus apartados 1 y 4:

«1.      El presente Reglamento establece un plan plurianual […] para las poblaciones demersales enumeradas a continuación […] en las aguas occidentales […], y para las pesquerías que explotan dichas poblaciones:

[…]

4.      El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. […]»

15      En virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, que lleva por título «Definiciones»:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes […]:

1)      “aguas occidentales”: las aguas noroccidentales [subzonas [del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)] 5 (excepto la división 5a y únicamente las aguas de la Unión de la división 5b), 6 y 7] y las aguas suroccidentales [subzonas CIEM 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) y [la zona] CPACO 34.1.1 […] (aguas en torno a Madeira y las islas Canarias)];

2)      “intervalo de FRMS”: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM, […] en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. […]

[…]

8)      “Blim”: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida;

[…]».

16      El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Objetivos», está redactado, en su apartado 1, en los siguientes términos:

«El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la [PPC] que figuran en el artículo 2 del Reglamento [n.º 1380/2013], en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.»

17      El artículo 4 del mismo Reglamento, bajo la rúbrica «Metas», establece en su apartado 1:

«El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.»

18      El artículo 5 del Reglamento 2019/472, titulado «Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1.      Las medidas de gestión de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deberán tomarse teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y deberán estar en consonancia con los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.      De no haber información científica adecuada disponible, las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca […]

3.      De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento [n.º 1380/2013], la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.»

19      El artículo 8 del Reglamento 2019/472, titulado «Salvaguardias», dispone, en su apartado 2, que, si la biomasa de la población reproductora se encuentra por debajo del Blim, podrán adoptarse medidas correctoras y, en particular, la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

20      El artículo 10 de este Reglamento, que lleva por título «Posibilidades de pesca», establece en su apartado 1:

«Al asignar las posibilidades de pesca disponibles de conformidad con el artículo 17 del Reglamento [n.º 1380/2013], los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.»

 Reglamento 2020/123

21      Los considerandos 7, 8, 16 a 18 y 26 del Reglamento 2020/123 enuncian lo siguiente:

«(7)      Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas especies) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las especies con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las graves implicaciones socioeconómicas, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el [RMS], es conveniente establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas. Para garantizar en la medida de lo posible el aprovechamiento de las posibilidades de pesca en las pesquerías mixtas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento [n.º 1380/2013], conviene fijar una reserva común de cuotas de intercambio para aquellos Estados miembros que no cuenten con una cuota para abarcar sus capturas accesorias inevitables.

(8)      A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles. Asimismo, deben establecerse medidas técnicas y de control que estén intrínsecamente ligadas a las posibilidades de pesca, a fin de evitar descartes ilegales.

[…]

(16)      De conformidad con el artículo 8 del plan plurianual para las aguas occidentales, si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, de dicho plan se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población de que se trate y la correspondiente reducción de las posibilidades de pesca de esas u otras poblaciones en las pesquerías con capturas accesorias de bacalao o merlán.

(17)      En su dictamen, el CIEM señaló que las poblaciones de bacalao y merlán en el mar Céltico se encuentran por debajo del Blim. Por lo tanto, deben adoptarse nuevas medidas correctoras destinadas a dichas poblaciones. […] Por lo que se refiere al merlán en el mar Céltico, dichas medidas deben consistir en modificaciones técnicas de las características de los artes de pesca a fin de reducir las capturas accesorias de merlán, que están ligadas funcionalmente a las posibilidades de pesca en las pesquerías donde se capturan esas especies.

(18)      En las posibilidades de pesca de 2019 se han tomado medidas correctoras en relación con el bacalao en el mar Céltico. En dicha ocasión, el TAC correspondiente a esta población se reservó únicamente para las capturas accesorias. No obstante, dado que la población está por debajo del Blim, deben adoptarse medidas correctoras adicionales para que llegue al nivel capaz de producir el RMS, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del plan plurianual de las aguas occidentales. Dichas medidas mejorarían la selectividad haciendo obligatorio el uso de artes con menores niveles de capturas accesorias de bacalao en las zonas en que las capturas de bacalao son significativas, reduciendo así la mortalidad por pesca de esta población en las pesquerías mixtas. El nivel del TAC debe establecerse teniendo como objetivo evitar el cierre prematuro de la pesquería a principios de 2020. Además, el TAC debe poder evitar posibles descartes que pudieran perjudicar la recogida de datos y la evaluación científica de la población. A fin de garantizar un rápido retorno de la población a niveles capaces de producir RMS […], fijar el TAC en 805 toneladas supondría un incremento considerable de la biomasa de reproductores en 2020 de al menos el 100 %.

[…]

(26)      […] Dado que la biomasa de las poblaciones de […] COD/5BE6A, […] WHG/07A y PLE/7HJK está por debajo del Blim, y dada la circunstancia de que en 2020 se permiten solo las capturas accesorias y la pesca con fines científicos, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento [n.º 1380/2013] para esas poblaciones en 2020 de modo que las capturas en 2020 no excedan de los TAC fijados.»

22      El artículo 5 del Reglamento 2020/123, titulado «TAC y asignaciones», dispone, en su apartado 1:

«En el anexo I se establecen los TAC para los buques pesqueros de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.»

23      El artículo 8 de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC en el caso de capturas accesorias inevitables por lo que respecta a la obligación de desembarque», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.      A fin de tener en cuenta la introducción de la obligación de desembarque y para proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas previsto en los apartados 2 a 5 del presente artículo a los TAC que figuran en el anexo IA.

2.      Se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC para bacalao en el mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán en el mar de Irlanda y solla en las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM […], asignado a cada Estado miembro, en una reserva común para intercambios de cuota, que abrirá a partir del 1 de enero de 2020. Los Estados miembros sin cuota contarán con acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2020.

3.      Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar o transferir al año siguiente. Todas las cantidades no utilizadas se devolverán después del 31 de marzo de 2020 a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuota.»

24      El artículo 13 del citado Reglamento, titulado «Medidas correctoras para el bacalao y el merlán en el mar Céltico», impone varias medidas destinadas a aumentar la selectividad de las redes de arrastre de fondo y de las jábegas utilizadas en varias zonas del mar Céltico por los buques cuyas capturas consistan en un mínimo del 20 % de eglefino. Estos buques no pueden pescar en esas zonas, salvo que utilicen artes de pesca con determinadas características técnicas, en particular ciertos requisitos mínimos en cuanto al copo, enumerados en dicho artículo. No obstante, estas normas no se aplican a los buques cuyas capturas accesorias de bacalao no excedan del 1,5 %, con arreglo a la evaluación del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). Además, los buques de la Unión podrán desplegar artes altamente selectivos alternativos a los enumerados en dicho artículo, cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio científico evaluado por el CCTEP, en la captura de menos de un 1 % de bacalao.

25      El anexo I A del Reglamento 2020/123 fija, para la Unión, los TAC controvertidos, respectivamente, en 1 279 toneladas para el bacalao (Gadus morhua) en la zona 6a, así como en las aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12º 00’ O (COD/5BE6A), en 805 toneladas para esa especie en las zonas 7b, 7c, 7e a 7k y 8 a 10, así como en las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (COD/7XAD34), en 721 toneladas para el merlán (Merlangius merlangus) en la zona 7a (WHG/07A) y en 67 toneladas para la solla (Pleuronectes platessa) en las zonas 7h, 7j y 7k (PLE/7HJK). En este anexo I A se precisa que dichos TAC se refieren exclusivamente a las capturas accesorias de bacalao, merlán y solla en las pesquerías de otras especies y que, en la cuota asignada a cada Estado miembro, no se permite la pesca dirigida de tales especies.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

26      A raíz de la adopción del Reglamento 2020/123, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Marino emitió las notificaciones de gestión de pesca 15 y 16 correspondientes al mes de abril de 2020, 19 y 20 correspondientes al mes de mayo de 2020, así como 23 y 24 correspondientes al mes de junio de 2020. Tales notificaciones establecen, para las poblaciones afectadas por los TAC controvertidos, límites de captura positivos, exclusivamente en concepto de capturas accesorias.

27      Mediante recurso interpuesto el 17 de junio de 2020 ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) —el tribunal remitente—, FIE le pidió que planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la validez del Reglamento 2020/123 y que dictara un auto de certiorari, básicamente con vistas a la anulación de las notificaciones de gestión de pesca antes mencionadas.

28      En ese recurso, FIE invoca una excepción de ilegalidad del Reglamento 2020/123, basada en que, al fijar los TAC controvertidos en niveles positivos, el Consejo de la Unión Europea no tuvo en cuenta los dictámenes del CIEM que recomendaban, para que se produjera el RMS, que no se efectuasen capturas para las poblaciones de bacalao al oeste de Escocia y en el mar Céltico, de merlán en el mar de Irlanda y de solla en el mar Céltico sur, a las que se aplican los citados TAC. Por ello, sostiene que el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013, que establece, en particular, que el índice de explotación del RMS de las poblaciones de peces se alcance a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

29      Las partes demandadas en el litigio principal sostienen, por vía de excepción, que dicho recurso es hipotético, puesto que el Reglamento 2020/123 ya no está vigente y ha sido sustituido por los reglamentos que fijan los TAC para 2021 y 2022. Consecuentemente, estiman que el tribunal remitente ni debe plantear cuestiones prejudiciales ni examinar dicho recurso.

30      En cuanto al fondo, estas partes alegan que el Reglamento n.º 1380/2013 debe interpretarse en relación con el Reglamento 2019/472 y que de ellos se desprende que, para adoptar el Reglamento 2020/123, el Consejo llevó a cabo una compleja evaluación de una cuestión con múltiples parámetros que debían ser considerados —como los efectos socioeconómicos de las medidas propuestas y la dificultad inherente a las pesquerías mixtas—, relacionados con la posibilidad de pescar una especie concreta como captura accesoria en el contexto de actividades de pesca dirigidas a otras especies.

31      En primer lugar, el tribunal remitente considera que le corresponde examinar el recurso del que conoce. A este respecto, estima, en particular, por una parte, que el limitado período de validez del Reglamento 2020/123 y las notificaciones de gestión de pesca controvertidas impedirían, en caso contrario, la impugnación de estas últimas ante los tribunales irlandeses y, por otra parte, que la cuestión que se plantea en el caso de autos puede surgir en futuros litigios relativos a reglamentos análogos.

32      En segundo lugar, el tribunal remitente considera que, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, EU:C:1987:452), está obligado a plantear una petición de decisión prejudicial.

33      Observa, primeramente, que la principal cuestión jurídica que debe resolverse en el presente asunto es si el objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 se traduce en una obligación imperativa global que el Consejo debía respetar al determinar los TAC para 2020 o si, como alegan las partes demandadas en el litigio principal, se trata tan solo de uno de los objetivos que el Consejo debe tener en cuenta, al igual que otros muchos aspectos tanto científicos como económicos.

34      A continuación, el tribunal remitente indica que comparte el parecer de las partes demandadas en el litigio principal de que el Consejo debía tener en cuenta, en la fijación de los TAC, algunos aspectos con transcendencia económica, en particular, en las comunidades costeras que dependen de los ingresos de la pesca —como las capturas accesorias en las pesquerías mixtas y el fenómeno de las especies con cuota suspensiva—, así como la aplicación de la obligación de desembarque a todas las especies capturadas, incluidas las no buscadas por las actividades pesqueras.

35      No obstante, estima que los dictámenes emitidos por el CIEM en 2019, que recomendaban que no se efectuasen capturas para las poblaciones mencionadas en el apartado 28 de la presente sentencia, con el fin de garantizar unos índices de explotación que pudieran producir el RMS en 2020, eran los mejores dictámenes científicos disponibles cuando se adoptó el Reglamento 2020/123.

36      Por otro lado, el tribunal remitente considera que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 no incluye ninguna norma específica ni excepciones en lo relativo a las capturas accesorias. Deduce de ello que esta disposición obligaba al Consejo a fijar los TAC conforme a los dictámenes del CIEM mencionados en el apartado anterior, con el fin de garantizar unos índices de explotación que pudieran producir el RMS, a más tardar en 2020, para todas las poblaciones.

37      Además, en opinión del tribunal remitente, los TAC controvertidos no pueden justificarse alegando su efecto mínimo, puesto que, como se desprende de las pruebas que se le han presentado, estos TAC representaban, respectivamente, el 62 % y el 54 % de la biomasa de la población reproductora de bacalao en todas las zonas en cuestión y el 52 % de esa biomasa en lo que respecta al merlán.

38      Por último, sostiene que el objetivo del artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 no constituye un «simple objetivo ambicioso», sino, por el contrario, un objetivo central de la PPC, de primer nivel. Así, estima que cumplir este objetivo prima sobre los planes plurianuales y sobre las posibilidades de pesca, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 9 y 16, apartado 4, de dicho Reglamento.

39      Habida cuenta de todas estas consideraciones, el tribunal remitente alberga serias dudas en cuanto a la validez del Reglamento 2020/123.

40      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En una situación en la que el Reglamento [2020/123] ha sido sustituido y/o han expirado las medidas nacionales de aplicación, ¿es preciso remitir la presente petición de decisión prejudicial?

2)      ¿Es inválido el anexo IA del Reglamento [2020/123], teniendo en cuenta los fines y objetivos del Reglamento [n.º 1380/2013] y, en concreto, el artículo 2, apartados 1 y 2, de este, incluidos el objetivo del artículo 2, apartado 2, segunda frase, y los principios de buena gobernanza expresados en su artículo 3, letras c) y d) (incluida la medida en que sea de aplicación a las poblaciones que requieren aplicar el criterio de precaución), interpretados en relación con los artículos 9, 10, 15 y 16 de dicho Reglamento y sus considerandos y con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 del Reglamento [2019/472], en tanto en cuanto los [TAC] fijados en el Reglamento [2020/123] no sigan la recomendación de cero capturas para el [RMS] emitida por el [CIEM] en relación con ciertas especies?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

41      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta si es necesaria la presente petición de decisión prejudicial, relativa a la validez del Reglamento 2020/123, cuando dicho Reglamento y las medidas nacionales para su aplicación, controvertidas en el litigio principal, ya no son aplicables. Por tanto, solicita básicamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la admisibilidad de esta petición.

42      A este respecto, las partes demandadas en el litigio principal sostienen que dicha petición es inadmisible. A su juicio, por una parte, habida cuenta de la expiración del período de aplicación del Reglamento 2020/123 y de las notificaciones de gestión de pesca controvertidas en el litigio principal, las cuestiones que plantea este asunto tienen carácter hipotético, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por otra parte, alegan que, respondiendo a tales cuestiones, el Tribunal de Justicia apreciaría la validez del Reglamento 2020/123 fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE y se vería privado de todos los elementos de hecho necesarios para su respuesta, de los que habría dispuesto en un recurso basado en dicho artículo.

43      De jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que, cuando ante un órgano jurisdiccional nacional se suscita una cuestión sobre la validez de un acto adoptado por las instituciones de la Unión, corresponde a dicho órgano jurisdiccional determinar si es necesaria una decisión prejudicial al respecto para poder emitir su fallo y, por consiguiente, solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dicha cuestión. De este modo, cuando las cuestiones planteadas por el juez nacional versan sobre la validez de una disposición de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, tiene la obligación de pronunciarse (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 49 y jurisprudencia citada).

44      Así pues, el Tribunal de Justicia únicamente tiene la posibilidad de negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial de validez cuando no se cumple con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial, cuando resulta evidente que la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 50 y jurisprudencia citada).

45      En particular, con arreglo al espíritu de cooperación que debe presidir la remisión prejudicial y de conformidad con el artículo 94, letra c), del citado Reglamento, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional explique, en su resolución de remisión, las razones precisas que le han llevado a cuestionarse la validez de ciertas disposiciones del Derecho de la Unión y los motivos de invalidez que estime que cabe apreciar (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 31, y de 4 de mayo de 2016, Pillbox 38, C‑477/14, EU:C:2016:324, apartados 24 y 25 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, como se desprende de la motivación de la petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente considera, a la luz de la jurisprudencia nacional, que le corresponde examinar el recurso en el litigio principal, a pesar de que el Reglamento 2020/123 y las notificaciones de gestión de pesca impugnadas en dicho recurso ya no son aplicables. En particular, estima que el carácter temporal de estos actos imposibilita su impugnación durante su limitado período de validez.

47      Pues bien, en primer lugar, no corresponde al Tribunal de Justicia poner en cuestión la apreciación del órgano jurisdiccional remitente sobre la admisibilidad del recurso principal, que, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, es competencia del juez nacional. En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente desestimó las excepciones de inadmisibilidad que le habían planteado las partes demandadas en el litigio principal basadas en el carácter hipotético de dicho recurso, en el sentido del Derecho nacional. Por otro lado, el hecho de que haya expirado el período de aplicación de las notificaciones de gestión de pesca objeto del recurso en el litigio principal no obsta a que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre una cuestión prejudicial, siempre que el Derecho nacional autorice ese recurso y la cuestión responda a una necesidad objetiva para la resolución del litigio del que legalmente conoce el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

48      En segundo lugar, por lo que respecta a la expiración del período de aplicación de los TAC controvertidos, basta con señalar, en primer término, que las notificaciones de gestión de pesca impugnadas en el recurso del litigio principal fueron adoptadas sobre la base de esos TAC; en segundo término, que estos estaban vigentes cuando se adoptaron dichas notificaciones, y, en tercer término, que se alega la invalidez de los mismos, con carácter incidental, en apoyo de dicho recurso. De ello se deduce que la expiración del período de aplicación de los TAC citados no implica la inadmisibilidad de una cuestión relativa a su validez, ya que esta cuestión responde a una necesidad objetiva para la resolución del litigio del que legalmente conoce el tribunal remitente.

49      Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la alegación de las partes demandadas en el litigio principal, según la cual el Tribunal de Justicia apreciaría, por tanto, la validez del Reglamento 2020/123 fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE y sin disponer de todos los elementos de hecho necesarios para su respuesta, de los que habría gozado en un recurso de anulación.

50      En efecto, basta recordar que, al sistema completo de vías de recurso y de procedimientos establecido por el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, le es inherente el hecho de que se confiera a los justiciables, en el marco de un recurso interpuesto ante un tribunal nacional, el derecho a cuestionar la legalidad de disposiciones incluidas en actos de la Unión que sirvan de base para la resolución o acto nacionales adoptados respecto de ellos, invocando la ilegalidad de tales disposiciones e instando a dicho órgano jurisdiccional, que no es competente para declarar por sí mismo tal nulidad, a interrogar al Tribunal de Justicia al respecto por la vía de una remisión prejudicial, a menos que dichos justiciables hubieran dispuesto sin la menor duda del derecho a interponer un recurso contra dichas disposiciones con arreglo al artículo 263 TFUE y no hubieran ejercitado ese derecho en el plazo establecido para ello (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartados 66 y 67 y jurisprudencia citada). Pues bien, no parece que FIE estuviera legitimada sin la menor duda para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra los TAC controvertidos, extremo que las partes demandadas en el litigio principal no niegan.

51      En tercer lugar, como muestran los apartados 35 a 38 de la presente sentencia, en la resolución de remisión el tribunal remitente explicó, con toda la precisión requerida, las razones por las que alberga serias dudas en cuanto a la validez de los TAC controvertidos, como consecuencia de que considera que no respetan los dictámenes del CIEM que recomendaban que no se efectuasen capturas para las poblaciones mencionadas en el apartado 28 de la presente sentencia. Así pues, el tribunal remitente ha facilitado al Tribunal de Justicia la información necesaria acerca de las razones por las que estima que la petición de decisión prejudicial es pertinente para la resolución del litigio del que conoce.

52      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede considerar admisible la petición de decisión prejudicial.

 Segunda cuestión prejudicial

53      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide, en esencia, que se dilucide si el anexo I A del Reglamento 2020/123 es válido, en la medida en que fijó los TAC controvertidos para 2020 por encima del nivel de cero capturas recomendado por los dictámenes del CIEM emitidos en 2019 para las poblaciones de bacalao al oeste de Escocia y en el mar Céltico, de merlán en el mar de Irlanda y de solla en el mar Céltico sur (en lo sucesivo, «dictámenes de cero capturas del CIEM»), a la vista de los objetivos de la PPC, mencionados en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1380/2013, en particular del que figura en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, así como de los principios de buena gobernanza de esta política, en particular los contemplados en el artículo 3, letras c) y d), de dicho Reglamento, y habida cuenta de los artículos 9, 10, 15 y 16 de ese Reglamento y de los artículos 1 a 5, 8 y 10 del Reglamento 2019/472.

54      Como se desprende de los apartados 35, 36 y 38 de la presente sentencia, las dudas que alberga el tribunal remitente en cuanto a la validez de los TAC controvertidos se basan esencialmente en dos consideraciones. Por una parte, estima que los Reglamentos n.º 1380/2013 y n.º 2019/472 deben interpretarse en el sentido de que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 imponía al Consejo una obligación clara y sin excepciones de fijar los TAC controvertidos de conformidad con los mejores dictámenes científicos disponibles, con el fin de alcanzar, para todas las poblaciones, incluidas las contempladas en esos TAC, índices de explotación que permitieran conseguir el RMS a más tardar en 2020. Por otra parte, sostiene que los dictámenes de cero capturas del CIEM eran, en el caso de autos, los mejores dictámenes científicos disponibles, con arreglo, en particular, al artículo 3, letra c), del Reglamento n.º 1380/2013.

55      Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar, por un lado, en qué medida la facultad de apreciación del Consejo, en la determinación de los TAC controvertidos, estaba limitada por el objetivo expuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1380/2013, así como por los dictámenes de cero capturas del CIEM y, por otro lado, si, en el caso de autos, el Consejo no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

 Sobre los límites de la facultad de apreciación del Consejo para fijar los TAC controvertidos

56      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como resulta del tenor literal del artículo 43 TFUE, apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo están obligados a adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las «disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca», mientras que, de conformidad con su apartado 3, el Consejo, a propuesta de la Comisión Europea, adoptará «las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca».

57      Procede recordar también que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las medidas que, al resultar necesarias para la consecución de los objetivos relativos a la política agrícola común y la PPC, impliquen una decisión política que está reservada al legislador de la Unión deberán basarse en el artículo 43 TFUE, apartado 2, mientras que las medidas relativas a la fijación y al reparto de las posibilidades de pesca con arreglo al artículo 43 TFUE, apartado 3, no requieren la adopción de una decisión de este tipo, ya que tienen carácter principalmente técnico y se considera que se toman para ejecutar las disposiciones adoptadas sobre la base del artículo 43 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de noviembre de 2014, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑103/12 y C‑165/12, EU:C:2014:2400, apartado 50, y de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790, apartados 48 y 50).

58      Por otra parte, según esa jurisprudencia, los apartados 2 y 3 del artículo 43 TFUE persiguen finalidades distintas y cada uno de ellos tiene un ámbito específico de aplicación, de tal modo que pueden usarse por separado como base para la adopción de medidas determinadas en la PPC, con el matiz de que cuando el Consejo adopte actos basándose en el artículo 43 TFUE, apartado 3, deberá actuar dentro de los límites de sus competencias y, en su caso, del marco jurídico ya establecido por el legislador de la Unión en aplicación del artículo 43 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2015, Parlamento y Comisión/Consejo, C‑124/13 y C‑125/13, EU:C:2015:790, apartado 58).

59      En el caso de autos, el marco jurídico pertinente establecido por el legislador de la Unión está constituido, por una parte, por el Reglamento n.º 1380/2013, que fija el marco general de la PPC, y, por otra parte, por el Reglamento 2019/472, que estableció un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan plurianual para las aguas occidentales»). Por lo que respecta al ámbito de aplicación de este último Reglamento, su artículo 1, apartados 1 y 4, dispone que su ámbito de aplicación abarca tanto las poblaciones enumeradas en dicho apartado 1 como las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de dichas poblaciones. Pues bien, como se desprende del tenor del anexo I A del Reglamento 2020/123, los TAC controvertidos se aplican exclusivamente a las poblaciones que son objeto de capturas accesorias y se hallan en las zonas de pesca de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2019/472. Así pues, correspondía al Consejo fijar esos TAC respetando no solo las disposiciones del Reglamento n.º 1380/2013, sino también las del Reglamento 2019/472.

60      Por lo que respecta, en primer lugar, al Reglamento n.º 1380/2013, procede señalar que su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, enuncia el principio según el cual la PPC «aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera» e indica que esta política «procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el [RMS]».

61      En efecto, como establece el considerando 6 de dicho Reglamento, la PPC debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención sobre el Derecho del Mar y del Acuerdo relativo a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces, de los que la Unión es parte contratante, en materia de conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces.

62      En particular, como se desprende del considerando 7 de dicho Reglamento y como ha subrayado la Abogada General, en esencia, en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, la adopción de dicho Reglamento tiene por objeto luchar contra la «disminución continua de muchas poblaciones de peces» y «mejorar» la PPC reorientándola hacia el objetivo de alcanzar la sostenibilidad, a largo plazo, de las actividades de pesca, en particular «adoptando índices de explotación» de dichas poblaciones, a fin de velar, «en un plazo razonable», por la consecución del objetivo de restablecimiento y mantenimiento de las poblaciones capturadas por encima de niveles que puedan producir el RMS.

63      Más concretamente, «a fin de alcanzar [este] objetivo», el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1380/2013 establece que «el índice de explotación del [RMS] se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones».

64      Del tenor de esta disposición se desprende que, si bien existe cierta libertad para fijar un índice de explotación que produzca el RMS entre 2015 y 2020, en cambio, como subrayan las expresiones «a más tardar» y «todas las poblaciones», el plazo para la consecución de este objetivo expira, en principio, en 2020, para el conjunto de recursos biológicos existentes en las zonas de gestión que abarca la PPC, de conformidad con la definición del concepto de «población» que figura en el artículo 4, punto 14, de dicho Reglamento.

65      No obstante, en primer término, dicha disposición debe interpretarse a la luz del artículo 2 del Reglamento n.º 1380/2013 en su conjunto, que exige, en su apartado 1, que la PPC garantice que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Entre estos últimos objetivos figuran, en el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), de dicho Reglamento, el de crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca, y el de contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos.

66      Por otra parte, de ese artículo 2, interpretado en su conjunto, también resulta que la sostenibilidad ambiental a largo plazo de las actividades de la pesca implica no solo fijar índices de explotación de las especies que puedan producir el RMS, sino también, de conformidad con su apartado 3, que esas actividades tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y, en particular, como indica su apartado 5, letra a), eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el desembarque de las capturas.

67      En segundo término, procede señalar que, a tenor del artículo 10, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.º 1380/2013, los planes plurianuales incluyen, en particular, objetivos que han de guardar coherencia con los objetivos establecidos, entre otros, en el artículo 2 y con las disposiciones pertinentes del artículo 9 de dicho Reglamento y objetivos cuantificables como los índices de mortalidad por pesca.

68      A este respecto, es preciso indicar que el artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento dispone que los planes plurianuales adoptados en virtud de su apartado 1 pueden contener medidas y objetivos de conservación específicos, basados en el enfoque del ecosistema, para tratar los problemas específicos de las pesquerías mixtas en relación con la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 para el conjunto de las poblaciones cubiertas por ese plan, en caso de que los dictámenes científicos indiquen que no puede lograrse un incremento de la selectividad.

69      Se ha de interpretar este artículo 9, apartado 5, a la luz del considerando 8 de este Reglamento, que indica que, «en las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al [RMS] deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el [RMS] y al mismo tiempo, en particular en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados». El hecho de que el legislador de la Unión considerara necesario añadir estas precisiones, inmediatamente después de enunciar, en el considerando 7 de dicho Reglamento, el objetivo de restauración de todas las poblaciones al nivel del RMS en 2020 a más tardar, pone de relieve su intención de no excluir la posibilidad de adaptar este objetivo en los supuestos en que no se pueda alcanzar simultáneamente para todas las poblaciones de una pesquería mixta.

70      En efecto, como expone, en esencia, la Abogada General en el punto 8 de sus conclusiones, en el caso de las pesquerías mixtas, en el sentido del artículo 4, punto 36, del Reglamento n.º 1380/2013 —es decir, las pesquerías en las que es probable que se capturen varias especies durante las mismas actividades de pesca—, las poblaciones para las que la cuota asignada es cero o se agota rápidamente pueden tener un efecto suspensivo, obligando a los buques pesqueros a cesar en todas las actividades antes de que se hayan capturado las cuotas asignadas para las demás poblaciones, en particular aquellas a las que se dirigen tales actividades. Este fenómeno se ve acentuado por la obligación de desembarque, introducida en el artículo 15 de dicho Reglamento, que obliga a mantener a bordo, a registrar y a imputar a las cuotas aplicables a la población en cuestión la totalidad de los peces capturados y que, de conformidad con el calendario definido en el apartado 1 de este artículo, es íntegramente aplicable a partir del 1 de enero de 2019. Además, como subraya el considerando 8 del citado Reglamento, el fenómeno de las especies con cuota suspensiva no siempre se puede evitar aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados.

71      Así pues, del artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.º 1380/2013, interpretado a la luz de su considerando 8, resulta que el legislador de la Unión quiso prever la posibilidad, en los planes plurianuales, de adaptar los objetivos expuestos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, en particular el que figura en el párrafo segundo de ese apartado, para tener en cuenta la dificultad, en el marco de las pesquerías mixtas, de alcanzar un índice de explotación que produzca el RMS para todas las poblaciones explotadas al mismo tiempo, habida cuenta del fenómeno de las especies con cuota suspensiva, cuando el aumento de la selectividad de los artes de pesca no permita evitar tal fenómeno.

72      A este respecto, en segundo lugar, en el Reglamento 2019/472, el legislador de la Unión estableció, en sus artículos 4 y 5, un régimen de gestión diferenciado, por un lado, para las poblaciones objetivo y, por otro, para las poblaciones que constituyen capturas accesorias, con el fin, precisamente, de tener en cuenta las especificidades de las pesquerías mixtas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.º 1380/2013.

73      En efecto, por una parte, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2019/472 establece, para las poblaciones objetivo, una meta de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS, en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, es decir, intervalos de valores «procedente[s] del mejor asesoramiento científico disponible, […] en [los] que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un [RMS] a largo plazo», y dispone que esta meta debe alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Así, por lo que respecta a las poblaciones objetivo cubiertas por el plan plurianual para las aguas occidentales, esa meta precisa el objetivo de alcanzar el índice de explotación que produzca el RMS para todas las poblaciones a más tardar en 2020, expuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1380/2013.

74      Por otra parte, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2019/472 dispone que las medidas de gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deben tomarse «teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible» y estar en consonancia con los objetivos determinados en el artículo 3 de dicho Reglamento, que recogen, en términos generales, los objetivos de sostenibilidad ambiental a largo plazo establecidos en el artículo 2 del Reglamento n.º 1380/2013. Además, el artículo 5, apartado 3, del Reglamento 2019/472 dispone que, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones que constituyen capturas accesorias tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS al mismo tiempo, «en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería».

75      Debe deducirse de ello que el plazo máximo para alcanzar un índice de explotación que produzca el RMS, previsto en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1380/2013, se aplica estrictamente y sin excepciones a las poblaciones objetivo enumeradas en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento 2019/472. No obstante, para la gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias a las que se aplica este último Reglamento y, en particular, para la definición de las posibilidades de pesca de dichas poblaciones, el Consejo dispone de cierta facultad de apreciación, habida cuenta de las dificultades derivadas de la fijación de esos índices de explotación para todas las poblaciones pescadas al mismo tiempo, en particular si dicha fijación debe conducir al cierre prematuro de pesquerías, como consecuencia del fenómeno de las especies con cuota suspensiva descrito en el apartado 70 de la presente sentencia.

76      Esta interpretación de los artículos 4 y 5 del Reglamento 2019/472 se ve corroborada por el sistema general y la génesis de dicho Reglamento.

77      Por lo que respecta al sistema general del citado Reglamento, hay que señalar que este último prevé otras medidas destinadas a tener en cuenta las dificultades específicas de las pesquerías mixtas indicadas en el apartado 71 de la presente sentencia, que son complementarias al régimen de gestión diferenciado para las poblaciones objetivo y para las poblaciones que constituyen capturas accesorias establecido por los mencionados artículos 4 y 5. Así, en particular, por un lado, cuando la capacidad reproductora de esa población está amenazada, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la posibilidad de adoptar una medida correctora de suspensión de la pesca selectiva de la citada población, acompañada de la reducción adecuada de las posibilidades de pesca. En ese supuesto, la población en cuestión solo puede constituir una captura accesoria. Por otro lado, el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2019/472 obliga a los Estados miembros, al asignar las posibilidades de pesca que les proporciona el Consejo, a tener en cuenta la composición probable de las capturas efectuadas por los buques que participen en las pesquerías mixtas.

78      Por lo que respecta a la génesis de dicho Reglamento, en la exposición de motivos de su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008 [COM(2018) 149 final], que dio lugar a la adopción del Reglamento 2019/472, la Comisión hace hincapié, en particular, en el riesgo de «infrautilización de las cuotas en las pesquerías mixtas de las aguas occidentales» por el fenómeno de las especies con cuota suspensiva que se produciría en caso de aplicación íntegra de la obligación de desembarque. Por ello, precisa que, en el plan plurianual para las aguas occidentales, «las poblaciones que definen el comportamiento de los pescadores y que son económicamente importantes deben gestionarse de acuerdo con intervalos FRMS» y que «alrededor de un 95 % de desembarques en las aguas occidentales en términos de volumen se gestionará conforme al [RMS]» y «el resto, es decir, las poblaciones cuyas capturas son principalmente capturas accesorias deben gestionarse de conformidad con el criterio de precaución».

79      De todo lo anterior se desprende que, dado que los TAC controvertidos se aplican a poblaciones que solo constituyen capturas accesorias, el Consejo disponía de cierta facultad de apreciación para determinar si cabía fijar esos TAC al nivel que podía producir el RMS y, por tanto, si procedía atenerse a los dictámenes de cero capturas del CIEM.

80      No obstante, debe recordarse que el Consejo, al establecer los TAC y repartir las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, tiene que proceder a la evaluación de una situación económica compleja, a cuyos efectos dispone, en principio, de un amplio margen de apreciación, que no se aplica exclusivamente a la naturaleza y alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si esta adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 2017, España/Consejo, C‑128/15, EU:C:2017:3, apartado 46 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar si el Consejo ha sobrepasado manifiestamente los límites de esa facultad de apreciación.

 Sobre la cuestión de si el Consejo ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación

81      En primer lugar, como se desprende expresamente del considerando 7 del Reglamento 2020/123, el Consejo afirmó que, si los TAC controvertidos se hubiesen fijado en el nivel indicado en los dictámenes de cero capturas del CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas especies) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las especies con cuota suspensiva. Por eso, a tenor del considerando 7, «a fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las graves implicaciones socioeconómicas, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones», el Consejo consideró que era conveniente, «teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta manteniendo al mismo tiempo el [RMS]», establecer TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones «[a un nivel] tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y […] ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas».

82      Pues bien, tal afirmación no adolece de error manifiesto de apreciación.

83      Se ha de señalar al respecto que dicha afirmación se basa en un dictamen del CIEM de noviembre de 2019 en el que este evaluó el nivel probable de las capturas accesorias extraídas, en 2020, de las poblaciones para las que había emitido sus dictámenes de cero capturas, en el supuesto de que los TAC relativos a las poblaciones objetivo fueran conformes con los dictámenes que había emitido con respecto a estas últimas poblaciones. Pues bien, en dicho dictamen, el CIEM estimó esas capturas accesorias probables en niveles significativamente positivos, concretamente en 1 279 toneladas para la población de bacalao a la que se refiere el primer TAC controvertido, en entre 1 606 y 1 854 toneladas para la población de la misma especie objeto del segundo de dichos TAC, según el nivel de capturas de eglefino, en entre 901 y 917 toneladas para el merlán, según el nivel de capturas de cigala, y, a falta de datos científicos, en unas 100 toneladas para la solla, habida cuenta del nivel de los desembarques recientes. Así pues, de dicho dictamen cabía deducir que la fijación de TAC cero para esas poblaciones podía provocar el cierre prematuro de las pesquerías relativas a las poblaciones objetivo a las que estaban asociadas dichas poblaciones y, por consiguiente, afectar a la viabilidad económica de las flotas pesqueras en cuestión y al nivel de vida de las personas dependientes de tales actividades.

84      En segundo lugar, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 81 de la presente sentencia, del considerando 7 del Reglamento 2020/123 se desprende que los TAC controvertidos fueron fijados para conciliar el objetivo de continuación de las pesquerías y el de alcanzar una buena situación biológica para las poblaciones afectadas. En particular, este considerando indica que el nivel de esos TAC debía ser tal que la mortalidad disminuyera y ofreciera incentivos para mejorar la selectividad y las medidas para evitar las capturas.

85      A este respecto, por un lado, es preciso indicar que el Consejo fijó los TAC controvertidos, bien, por lo que se refiere al TAC aplicable al bacalao al oeste de Escocia, al nivel de la estimación de las capturas accesorias facilitada por el CIEM, bien, en lo que respecta a los demás TAC controvertidos, en un nivel por debajo de esa estimación. Por tanto, tales medidas podían ofrecer incentivos a los buques pesqueros para limitar esas capturas accesorias con ocasión de la captura de las poblaciones objetivo, con la finalidad de evitar el riesgo de cierre prematuro de las pesquerías afectadas.

86      Por otro lado, el Consejo se basó en el dictamen del CIEM de noviembre de 2019 para establecer tres de los TAC controvertidos de modo que aumentara la biomasa de las poblaciones afectadas entre aproximadamente un 10 % y un 100 %, puesto que el TAC para la solla en el mar Céltico sur tenía como fundamento, al no haber facilitado el CIEM datos científicos, el criterio de precaución. Pues bien, a pesar de las cifras indicadas por el tribunal remitente y confirmadas en la vista por la Comisión y el Consejo, que muestran la parte significativa de la biomasa de las poblaciones de bacalao y de merlán en cuestión representada por los TAC controvertidos aplicables a tales poblaciones, como se ha expuesto en el apartado 37 de la presente sentencia, de todas las pruebas presentadas al Tribunal de Justicia no se desprende que los niveles a los que se fijaron esos TAC fueran manifiestamente incompatibles con el objetivo del Consejo, como se desprende del considerando 8 del Reglamento 2020/123, de que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recuperase hasta llegar a niveles sostenibles, de conformidad con la perspectiva a largo plazo establecida en el artículo 3, letra d), del Reglamento n.º 1380/2013. Además, estos niveles se basan, bien, de conformidad con el artículo 3, letra c), de dicho Reglamento y con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento 2019/472, en el «mejor asesoramiento científico disponible» —en el caso de autos, el dictamen del CIEM mencionado en el apartado 83 de la presente sentencia—, o bien en el criterio de precaución exigido, en defecto de tal asesoramiento, por el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

87      En tercer lugar, del Reglamento 2020/123 se desprende que se adoptaron varias medidas correctoras, además de los TAC controvertidos, a efectos de limitar las capturas accesorias de las poblaciones afectadas por los dictámenes de cero capturas del CIEM.

88      En primer término, para tener en cuenta la obligación de desembarque, el artículo 8 de dicho Reglamento establece que se aplicará un mecanismo de intercambio de cuotas a los TAC controvertidos, con el fin de proporcionar un porcentaje de las cuotas de captura asignadas a determinados Estados miembros a aquellos Estados miembros a los que no les corresponde una cuota, para abarcar las capturas accesorias inevitables de estos últimos. Como indica el considerando 7 del citado Reglamento, este mecanismo permite garantizar que las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros sean aprovechadas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 1380/2013 —que ya no fija las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques, sino de las capturas—, si no se permite descartar la población de que se trate.

89      En segundo término, como se desprende del considerando 8 del Reglamento 2020/123, a fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que el Consejo ha fijado TAC de capturas accesorias, de los que forman parte los TAC controvertidos, las posibilidades de pesca para las pesquerías mixtas en las que se pueden producir esas capturas fueron fijadas en niveles que permitían el restablecimiento de las poblaciones más vulnerables. Así pues, como indica, en esencia, la Comisión, para reducir la presión ejercida por la pesca de eglefino sobre el bacalao en el mar Céltico, el anexo I A de dicho Reglamento fijó el TAC para la población objetivo de eglefino situada en las zonas correspondientes en 10 859 toneladas, en lugar de las 16 671 toneladas recomendadas por el CIEM para esa población.

90      En tercer término, como exponen los considerandos 16 a 18 de dicho Reglamento, habida cuenta de los dictámenes del CIEM que evalúan el nivel de las poblaciones de bacalao en el mar Céltico por debajo del Blim, en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento 2019/472 —es decir, el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida—, por una parte, la pesca selectiva de esa población está suspendida, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de ese Reglamento, y, por otra parte, el artículo 13 del Reglamento 2020/123 establece medidas que imponen características específicas a los artes de pesca utilizados en esa zona, con el fin de aumentar su selectividad con respecto a esas poblaciones.

91      En cuarto término, como expone el considerando 26 de este Reglamento, para que las capturas efectuadas en 2020 no superen el TAC establecido, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar, en particular a las poblaciones de bacalao al oeste de Escocia, de merlán en el mar de Irlanda y de solla en el mar Céltico sur, el margen de flexibilidad interanual previsto en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento n.º 1380/2013, que les permite el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a una obligación de desembarque, dentro del límite del 10 % de sus desembarques permitidos, deducibles de sus futuras cuotas.

92      Por consiguiente, los TAC controvertidos fueron fijados sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, en un nivel que no es manifiestamente inadecuado para conciliar el objetivo de continuación de las pesquerías mixtas y el de restablecer la buena situación biológica de las poblaciones afectadas. Además, se vieron acompañados de medidas correctoras idóneas para limitar las capturas accesorias efectuadas en 2020 en las poblaciones objeto de esos TAC y, en consecuencia, el impacto de las pesquerías mixtas en cuestión en tales poblaciones. Por tanto, hay que considerar que, al adoptar dichos TAC, el Consejo no sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación, definidos por el Reglamento n.º 1380/2013, en particular, por los artículos 2, apartado 2, párrafo segundo, 3, letras c) y d), y 9, apartado 5, de dicho Reglamento, así como por el artículo 5 del Reglamento 2019/472, y en particular su apartado 3.

93      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que el examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del anexo I A del Reglamento 2020/123, en la medida en que dicho anexo fijó para 2020 los TAC controvertidos.

 Costas

94      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El examen de la segunda cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del anexo I A del Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, en la medida en que dicho anexo fijó para 2020 los totales admisibles de capturas (TAC) para el bacalao (Gadus morhua), por una parte, en la zona 6a y en las aguas de la Unión Europea y las aguas internacionales de la zona 5b al este del meridiano 12º 00’ O (COD/5BE6A) y, por otra parte, en las zonas 7b, 7c, 7e a 7k y 8 a 10 y las aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) (COD/7XAD34), para el merlán (Merlangius merlangus) en la zona 7a (WHG/07A) y para la solla (Pleuronectes platessa) en las zonas 7h, 7j y 7k (PLE/7HJK).

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.