Language of document : ECLI:EU:T:2000:240

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 24 de octubre de 2000 (1)

«Derechos antidumping y compensatorios provisionales - Salmón atlántico

de piscifactoría - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad»

En el asunto T-178/98,

Fresh Marine Company SA, con domicilio social en Trondheim (Noruega), representada por Mes J.-F. Bellis y B. Servais, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me J. Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. V. Kreuschitz, Consejero Jurídico, y N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se condene a la Comisión a la reparación del perjuicio comercial que la demandante afirma haber sufrido como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) n. 2529/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega (DO L 346, p. 63),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi, R.M. Moura Ramos, M. Jaeger y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y fáctico del litigio

1.
    La demandante es una sociedad noruega creada en 1992 y especializada en la comercialización de salmón atlántico de piscifactoría.

2.
    A raíz de denuncias presentadas en julio de 1996 por la Scottish Salmon Growers' Association Ltd y por la Shetland Salmon Farmers' Association en nombre de sus miembros, la Comisión anunció el 31 de agosto de 1996, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO C 253, pp. 18 y 20).

3.
    La Comisión buscó y comprobó todas las informaciones consideradas necesarias para elaborar sus conclusiones definitivas. A resultas de dicho examen, llegó a la conclusión de que era necesario establecer medidas antidumping y medidascompensatorias definitivas, con el fin de eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping y de las subvenciones denunciadas.

4.
    El 17 de junio de 1997, la demandante, informada de las conclusiones de la Comisión, hizo a ésta una propuesta de compromiso, conforme al artículo 8 del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), y al artículo 10 del Reglamento (CE) n. 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 22). Se comprometió, en particular, a que el precio medio, por trimestre, de sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría eviscerado con cabeza no fuese inferior a 3,25 ECU/kg y a que el precio de cada operación individual no fuese inferior al 85 % del precio medio mínimo citado, excepto en circunstancias excepcionales y hasta el 2 % como máximo del total de sus exportaciones a la Comunidad realizadas durante el trimestre de que se trata. La demandante asumió además el compromiso de notificar cada trimestre a la Comisión, conforme a las especificaciones técnicas necesarias, todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría realizadas a clientes independientes dentro de la Comunidad.

5.
    Mediante su Decisión 97/634/CE, de 26 de septiembre de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 81), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por una serie de exportadores noruegos de dichos productos, entre ellos el de la demandante. Por lo que respecta a los referidos exportadores, las investigaciones antidumping y antisubvenciones se han cerrado. El compromiso de la demandante entró en vigor el 1 de julio de 1997.

6.
    El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n. 1890/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 1), y el Reglamento (CE) n. 1891/97, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 19). Conforme al artículo 1, apartado 2, de estos dos Reglamentos, las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría procedente de Noruega producido por la demandante quedaron exentas de dichos derechos, dado que su compromiso había sido aceptado por la Comisión.

7.
    El 22 de octubre de 1997, la demandante envió a la Comisión un informe en el que se enumeraban todas sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría a la Comunidad durante el tercer trimestre de 1997 (en lo sucesivo, «informe de octubre de 1997»).

8.
    El 16 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó, basándose en el Reglamento n. 384/96 y en el Reglamento (CE) n. 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1), el Reglamento (CE) n. 2529/97, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega (DO L 346, p. 63). En virtud de éste, se estableció un derecho antidumping provisional de 0,32 ECU/kg y un derecho compensatorio provisional del 3,8 % (artículos 1 y 2) sobre las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría procedente de Noruega producido por la demandante, y se suprimió el nombre de ésta en el Anexo de la Decisión 97/634, en el que se citan las sociedades cuyo compromiso había sido aceptado (artículo 5). Dicho Reglamento entró en vigor el 18 de diciembre de 1997. Su período de aplicación se fijaba en cuatro meses (artículo 6). Se invitaba a las partes afectadas a dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento, es decir, a más tardar el 17 de enero de 1998 (artículo 4).

9.
    Mediante escrito de 19 de diciembre de 1997, la Comisión informó a la demandante de los hechos y consideraciones esenciales conforme a los cuales se habían establecido los derechos provisionales sobre las importaciones de los productos de ésta en la Comunidad. Dicha Institución le explicó que del análisis del informe de octubre de 1997 resultaba un precio medio a la exportación del salmón eviscerado con cabeza de 3,22 ECU/kg, es decir, un precio inferior al precio medio mínimo fijado en el compromiso de 17 de junio de 1997, lo cual le había llevado a pensar que éste se había incumplido. Al referido escrito se adjuntaba una copia de los datos con arreglo a los cuales la Comisión había llegado a dicha conclusión.

10.
    Mediante fax de 22 de diciembre de 1997, la demandante criticaba a la Comisión por haber desvirtuado su informe de octubre de 1997, al suprimir una serie de líneas que tenían por objeto anular determinadas líneas erróneas. La demandante señalaba que interrumpió todas sus exportaciones a la Comunidad a partir de la entrada en vigor del Reglamento n. 2529/97, lo que le ocasionaba un perjuicio considerable, por lo que solicitaba el levantamiento inmediato de las sanciones que se le habían impuesto.

11.
    Mediante escrito de 5 de enero de 1998, la Comisión rechazó las acusaciones de la demandante. Le explicó que había decidido suprimir una serie de líneas del informe de octubre de 1997 porque éstas contenían datos precedidos de un signo negativo que, a falta de explicaciones en el informe, no habían podido relacionarse con las facturas correspondientes. Añadió que si la demandante le enviaba a su debido tiempo un informe correcto que demostrase que todas sus ventas, netas de líneas de crédito, se habían realizado durante el tercer trimestre de 1997 a un precio medio superior al precio mínimo, estaría dispuesta a reconsiderar su posición. La referida Institución subrayó asimismo el carácter provisional de los derechos establecidos por el Reglamento n. 2529/97 e indicó a la demandante queésta podría haber continuado sus exportaciones a la Comunidad prestando, por lo que se refiere a sus ventas conforme al sistema «DDP» («Delivered Duty Paid», franco despachado en aduana), una fianza adecuada a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados.

12.
    El 6 de enero de 1998, la demandante envió a la Comisión una versión modificada de su informe de octubre de 1997.

13.
    Mediante escrito de 7 de enero de 1998, aportó, a petición de la Comisión, precisiones adicionales sobre determinadas líneas de la versión inicial del informe de octubre de 1997, que contenían valores negativos.

14.
    El 8 de enero de 1998, la Comisión envió a la demandante la versión de dicho informe modificada a raíz de las explicaciones proporcionadas por ésta el día anterior. Se pidió a la demandante que comunicase por escrito a la Comisión si suscribía el contenido de esta nueva versión.

15.
    Mediante fax de 9 de enero de 1998, la demandante comunicó a la Comisión su conformidad con el contenido de esta nueva versión modificada del informe de octubre de 1997. Al tiempo que señalaba que no tenía que formular más observaciones al respecto y hacía referencia a importantes pérdidas comerciales, insistió en que se solucionase su situación y se suprimiesen los derechos provisionales antes de que expirase el plazo fijado por el Reglamento n. 2529/97 a las partes interesadas para manifestar su punto de vista.

16.
    El mismo día, el letrado de la demandante formuló la misma petición a la Comisión, basándose en que ya estaba claro que su cliente no había incumplido su compromiso y no tenía que hacer más comentarios.

17.
    Mediante fax de 12 de enero de 1998, el letrado de la demandante reiteró su petición.

18.
    Los días 26 y 27 de enero de 1998, varios agentes de la Comisión realizaron determinadas comprobaciones en el domicilio social de la demandante.

19.
    Mediante escrito de 30 de enero de 1998, la Comisión comunicó a la demandante que consideraría en lo sucesivo que esta última había respetado, durante el tercer trimestre del año 1997, el precio medio mínimo a la exportación fijado en su compromiso relativo al salmón eviscerado con cabeza y que, en consecuencia, ya no tenía motivos para pensar en la existencia de un incumplimiento del citado compromiso.

20.
    Mediante escrito de 2 de febrero de 1998, la Comisión informó a la demandante de que tenía intención de proponer al Consejo que no estableciera derechos definitivos y que, en consecuencia, los derechos provisionales establecidos por elReglamento n. 2529/97 no iban a confirmarse. Dicha Institución añadió que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 384/96, los importes garantizados por dichos derechos provisionales deben liberararse siempre y cuando el Consejo no decida percibirlos definitivamente en su totalidad o en parte.

21.
    El 23 de marzo de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 651/98, por el que se modifican los Reglamentos nos 1890/97, 1891/97 y 2529/97 y la Decisión 97/634 (DO L 88, p. 31). En virtud del Reglamento n. 651/98, los derechos antidumping y compensatorios provisionales fijados por el Reglamento n. 2529/97 quedaron anulados, en la medida en que se referían a las importaciones de los productos de la demandante (artículo 1, apartado 1). Por otra parte, el compromiso de ésta volvió a tener vigencia a partir del 25 de marzo de 1998 (artículos 2 y 4).

Procedimiento

22.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.

23.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral, tras acordar la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, instando a las partes a responder a determinadas preguntas escritas.

24.
    En la vista de 10 de mayo de 2000 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

25.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Condene a la Comisión a indemnizarle los perjuicios sufridos como consecuencia de la adopción de las medidas provisionales contempladas en el Reglamento n. 2529/97, por un importe total de 2.115.000 coronas noruegas (NOK).

-    Condene en costas a la Comisión.

26.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Acuerde la inadmisión del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad

27.
    Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión afirma que procede declarar la inadmisibilidad del recurso. En apoyo de su tesis invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En su segundo motivo, la Comisión alega que la demandante no está legitimada para reclamar la indemnización de un perjuicio supuestamente causado por un acto normativo. En su tercer motivo, la referida Institución alega que la demandante no solicitó a su debido tiempo la anulación del Reglamento n. 2529/97.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

Alegaciones de las partes

28.
    La Comisión afirma que la solicitud de indemnización no está suficientemente fundada, por lo que la demanda no cumple los requisitos de forma establecidos por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Invoca tres elementos en apoyo de dicho motivo. En primer lugar, la demanda no permite, a su juicio, identificar los requisitos necesarios para demostrar la responsabilidad extracontractual de la Comisión. En segundo lugar, por lo que respecta a la relación de causalidad, la demandante se limita a afirmar, sin justificarlo, que entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998 no pudo vender ningún salmón en el mercado comunitario. En tercer lugar, por lo que respecta a la magnitud del perjuicio alegado, la demandante no aporta elementos que prueben que intentó obtener un aval bancario que cubriese sus derechos provisionales, con el fin de limitar su lucro cesante. Por lo que respecta a los gastos relacionados con el restablecimiento de su posición en el mercado comunitario, son, a juicio de la referida Institución, puramente hipotéticos.

29.
    La demandante señala que su demanda cumple las exigencias formales establecidas por el Reglamento de Procedimiento. Rechaza, en particular, la argumentación de la Comisión según la cual el certificado de la sociedad de auditoría que se adjunta como anexo 6 de la demanda no prueba la existencia de relación de causalidad entre la adopción de las medidas provisionales y su perjuicio comercial.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30.
    Según el artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 46, párrafo primero, de dicho Estatuto, y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe indicar, entre otras cosas, el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que, como sucede en el caso de autos, tenga por objeto la reparación de los dañossupuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los datos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que considera que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como la naturaleza y alcance de dicho perjuicio (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 30; de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 27, y de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T-145/98, Rec. p. II-387, apartado 74).

31.
    En el presente caso, se desprende de manera suficientemente explícita de la demanda que el comportamiento imputado a la Comisión consiste en un incumplimiento por parte de ésta de sus deberes de diligencia y de buena administración, así como en una violación de los derechos de defensa de la demandante, durante el procedimiento de verificación del cumplimiento por parte de esta última de su compromiso y, en particular, con ocasión del análisis del informe de octubre de 1997. A resultas del referido análisis, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante había incumplido dicho compromiso y, a través del Reglamento n. 2529/97, revocó provisionalmente éste y establecido derechos provisionales sobre las importaciones de los productos de esta última en la Comunidad. Debido a la aplicación de las medidas provisionales mencionadas, la demandante se vio en la imposibilidad de exportar a la Comunidad entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998. Esta imposibilidad generó a la demandante un lucro cesante estimado en 1.115.000 NOK y unos gastos, evaluados en 1.000.000 de NOK, ocasionados por el restablecimiento de su posición en el mercado comunitario.

32.
    De lo antedicho se desprende que se cumplen en el caso de autos las exigencias establecidas en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

33.
    Las alegaciones de la Comisión relativas a la existencia y la magnitud del perjuicio alegado por la demandante así como a la relación de causalidad entre dicho perjuicio y la adopción de las medidas provisionales han de incluirse, por su parte, dentro de la apreciación de la fundamentación del recurso y deberán examinarse, por consiguiente, en el marco de aquella (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T-184/95, Rec. p. II-667, apartado 23).

34.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en el carácter normativo del acto que supuestamente originó el perjuicio alegado por la demandante

Alegaciones de las partes

35.
    La Comisión alega que su supuesta falta de diligencia al controlar el cumplimiento de su compromiso por parte de la demandante no puede, por sí sola, haber perjudicado a ésta. El perjuicio invocado por la demandante no comenzó hasta el 18 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor del Reglamento n. 2529/97, que es, a juicio de la citada Institución, un acto normativo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T-167/94, Rec. p. II-2589, apartado 51). La Comisión, que subraya que toda legislación requiere la adopción de actos administrativos preparatorios, afirma que la demandante no puede pretender eludir los criterios de responsabilidad basándose en la existencia de un acto normativo, con el pretexto de que la responsabilidad de la Comunidad se deriva en el presente caso de los actos administrativos preparatorios relativos al citado Reglamento. Dicha argumentación fue rechazada precisamente por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Nölle/Consejo y Comisión, antes citada (apartado 52). La Comisión afirma que el carácter normativo del acto que supuestamente originó el perjuicio alegado por la demandante debe conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso.

36.
    La citada Institución subraya en su dúplica que la demandante no especifica en su réplica los actos administrativos que supuestamente la perjudicaron. La Comisión, que rechaza la distinción hecha en la réplica entre el presente asunto y el que dio lugar a la sentencia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, afirma, por un lado, que el carácter normativo de una medida antidumping o antisubvenciones no está supeditado a la adopción de dicha medida por el Consejo y, por otro lado, que el hecho de que la demandante sea un exportador y no un importador, y que en su condición de tal pueda resultar individualmente afectada, en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), por el Reglamento n. 2529/97, debido a que este último equivale, por lo que a ella respecta, a una decisión, no puede modificar el carácter normativo de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo, C-122/86, Rec. p. 3959, publicación sumaria).

37.
    La demandante alega, en primer lugar, que el origen de su perjuicio no está en el Reglamento n. 2529/97, sino en una serie de actos administrativos de la Comisión que culminaron en la adopción de las medidas provisionales. Subraya que las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Nölle/Consejo y Comisión (citada en el apartado 35 supra), invocada por la Comisión tenían diferencias fundamentales con respecto a las del caso de autos derivadas, por un lado, del hecho de que las medidas que supuestamente originaron el perjuicio alegado habían sido adoptadas por el Consejo y, por otro lado, de la condición de importador del demandante. Añade la demandante que las sentencias en las que el Tribunal de Justicia consideró que las medidas del Consejo y de la Comisión relativas a determinados procedimientos antidumping constituían actos normativos recayeron todas ellas sobre recursos de indemnización interpuestos porimportadores. Ahora bien, la situación del exportador con respecto a una medida antidumping es muy diferente a la del importador (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185, y las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en dicho asunto, Rec. pp. 1212, 1213, 1243, 1245 y 1246; asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión, asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

38.
    Procede señalar que el carácter -normativo o administrativo- del acto imputado a una Institución comunitaria carece de influencia sobre la admisibilidad de un recurso de indemnización. Dicho elemento influye exclusivamente, en el marco de dicho recurso, en la apreciación del fondo del asunto cuando se trata de definir el criterio de gravedad de la falta que ha de aplicarse a la hora de examinar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 25; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 51 y 52, y de 16 de julio de 1998, Bergaderm y Goupil/Comisión, T-199/96, Rec. p. II-2805, apartados 48 a 51, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-0000).

39.
    Por consiguiente, sin que sea necesario preguntarse en esta fase cuál es el carácter del acto de la Comisión que supuestamente originó el perjuicio alegado por la demandante, procede afirmar que, con independencia de cuál sea la naturaleza de dicho acto, ésta no puede oponerse, en ningún caso, a la admisibilidad del presente recurso de indemnización.

40.
    Procede, por tanto, desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de recurso de anulación contra el Reglamento n. 2529/97

Alegaciones de las partes

41.
    La Comisión señala que la demandante no solicitó la anulación del Reglamento n. 2529/97, pese a que estaba legitimada para impugnarlo con arreglo al artículo 173 del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Allied Corporation y otros/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 12, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781). Pues bien, el principio de seguridad jurídica exige que, una vez expirado el plazo del recurso de anulación, se consideren definitivos los efectos del acto de que se trate. La Comisión considera, pues, que, en la medida en que en el caso de autos la única base posible del recurso de indemnización interpuesto por la demandante se encuentra en la ilegalidad del Reglamento n. 2529/97 (véase, en este sentido, lasentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 15), que no ha sido impugnado a su debido tiempo, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso. La referida Institución considera que acoger éste equivaldría a permitir la utilización del artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) para eludir el plazo fijado por el artículo 173 del Tratado.

42.
    La Comisión añade que la admisibilidad de un recurso de indemnización debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto del sistema de protección jurisdiccional de los particulares establecido por el Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 27). Por consiguiente, dado que en el caso de autos la demandante tenía la posibilidad de ejercitar una acción basada en el artículo 173 del Tratado, su recurso con arreglo al artículo 215 del Tratado dirigido, en realidad, a que se declare la ilegalidad de un acto cuya anulación no solicitó dentro del plazo señalado, debe, a su juicio, ser desestimado.

43.
    En su dúplica, la Comisión rechaza la interpretación defendida por la demandante en su réplica por lo que respecta al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión (T-208/95, Rec. p. II-635) (véase el apartado 44 infra). Subraya que, en dicho asunto, el Tribunal de Primera Instancia no declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento antidumping provisional impugnado, sino que consideró que ya no era necesario pronunciarse sobre tal recurso debido a que se había establecido posteriormente un derecho antidumping definitivo.

44.
    La demandante, basándose en el auto Miwon/Comisión (citado en el apartado 43 supra, apartados 26 y 28), alega que no podía impugnar el Reglamento n. 2529/97, dado el carácter provisional de éste. Por otra parte, critica la interpretación que hace la Comisión de la sentencia Krohn/Comisión (citada en el apartado 42 supra), subrayando que la admisibilidad de un recurso de indemnización únicamente puede supeditarse al agotamiento de las vías jurisdiccionales nacionales si éstas garantizan de manera eficaz la protección de los particulares que se consideran perjudicados por los actos de las Instituciones comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1989, Roquette Frères/Comisión, 20/88, Rec. p. 1553, apartado 15), lo que no sucede cuando, como en el caso de autos, la ilegalidad invocada en el recurso de indemnización fue cometida no por una autoridad nacional sino por una Institución comunitaria (sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 42 supra; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941). Añade que la jurisprudencia no supedita la admisibilidad de un recurso de indemnización a la interposición de un recurso de anulación. En definitiva, la demandante defiende la admisibilidad de su recurso con arreglo al principio de autonomía del recurso basado en el artículo 215 del Tratado, tal comoaparece formulado dicho principio en la sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 42 supra.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45.
    Según reiterada jurisprudencia, el recurso de indemnización fundado en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado es una vía de recurso autónoma, que tiene una función determinada en el marco del sistema de recursos, que está supeditada a unos requisitos de ejercicio concebidos en función de su objetivo específico (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, Rec. p. 975, apartado 3; Krohn/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 26, y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C-87/89, Rec. p. I-1981, apartado 14). Se diferencia del recurso de anulación en que tiende, no a la supresión de una medida determinada, sino a la reparación del perjuicio causado por una Institución (sentencias Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, antes citada, apartado 3; Krohn/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 32, y Sonito y otros/Comisión, antes citada, apartado 14). Así, el principio de autonomía del recurso de indemnización encuentra su justificación en el hecho de que dicho recurso se distingue, por su objeto, del recurso de anulación.

46.
    En el caso de autos, el objeto de un recurso de anulación dirigido contra el Reglamento n. 2529/97 sería la supresión de la revocación provisional del compromiso de la demandante, la anulación de los derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos sobre las importaciones de sus productos en la Comunidad y la liberación de los importes garantizados, en su caso, por dichos derechos provisionales. Pues bien, en el presente recurso de indemnización, la demandante no persigue ninguno de estos fines. La demandante pretende la reparación del perjuicio comercial, consistente en el lucro cesante derivado de la suspensión de sus exportaciones a la Comunidad así como en el coste del restablecimiento de su posición en el mercado comunitario, que afirma haber sufrido como consecuencia de una falta de la Comisión que condujo a la adopción de medidas provisionales contra las importaciones de sus productos a través del Reglamento n. 2529/97.

47.
    Aun suponiendo que la demandante hubiera solicitado a su debido tiempo la anulación de dicho Reglamento y que dicha acción hubiera prosperado, tal resultado no le hubiese permitido, en ningún caso, obtener la reparación del perjuicio comercial por ella alegado. Para obtener la reparación mencionada habría sido preciso, ya en aquel momento, formular paralelamente una pretensión de indemnización.

48.
    Además, incluso si se comparte la tesis de la Comisión de que debe considerarse que el Reglamento n. 2529/97 es el acto que originó el perjuicio alegado por la demandante, no puede, en ningún caso, declararse la inadmisibilidad del recursode indemnización interpuesto por esta última basándose en que no impugnó previamente, a su debido tiempo, la validez del citado Reglamento.

49.
    En efecto, si bien es cierto que la jurisprudencia consagra, dentro de determinados límites muy precisos, la posibilidad de reconocer, en el marco de un recurso de anulación, la existencia de un interés en que se declare, en previsión de una pretensión de indemnización posterior, la nulidad de un Reglamento por el que se establecen derechos provisionales (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1990, Enital/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939, publicación sumaria, y Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, citada en el apartado 41 supra, apartado 15), no puede deducirse, sin embargo, de dicha jurisprudencia que la presentación de un recurso de indemnización deba estar supeditada a la interposición previa de un recurso de anulación contra el acto que supuestamente originó el perjuicio alegado. En efecto, una parte puede ejercitar una acción por responsabilidad sin verse obligada por ninguna norma a solicitar la anulación del acto ilegal que le ha causado el perjuicio (auto del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1995, Pevasa e Inpesca/Comisión, asuntos acumulados C-199/94 P y C-200/94 P, Rec. p. I-3709, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

50.
    Hay que añadir asimismo que, en efecto, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de indemnización cuando éste tiene por objeto, en realidad, la revocación de un acto que ya es definitivo y cuando dicho recurso, si fuere acogido, tendría como efecto anular los efectos jurídicos del acto de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1995, Cobrecaf y otros/Comisión, T-514/93, Rec. p. II-621, apartado 59; de 4 de febrero de 1998, Laga/Comisión, T-93/95, Rec. p. II-195, apartado 48, y Landuyt/Comisión, T-94/95, Rec. p. II-213, apartado 48), lo que sucede, por ejemplo, cuando tiene por objeto el pago de una suma cuya cuantía coincide exactamente con la de los derechos que han sido pagados por el demandante en ejecución del acto que ya tiene carácter definitivo (véase la sentencia Krohn/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 33).

51.
    No obstante, en el caso de autos, no puede estimarse, habida cuenta de las consideraciones recogidas en el apartado 46 supra, que la acción por responsabilidad ejercitada por la demandante tenga por objeto la revocación del Reglamento n. 2529/97, que ya tiene carácter definitivo, y la anulación de los efectos jurídicos de éste, efectos que, por lo demás, han sido anulados, por lo que a la demandante se refiere, por el Reglamento n. 651/98 (véase el apartado 21 supra). Teniendo en cuenta esas mismas consideraciones, tampoco puede estimarse que tenga por objeto el pago de importe idéntico al de los derechos provisionales percibidos con arreglo al Reglamento n. 2529/97. Por otra parte, al no haber exportado la demandante a la Comunidad durante el período de aplicación de las medidas establecidas por dicho Reglamento, no tuvo que pagar ningún derecho provisional, lo que explica que el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n. 651/98,por el que se liberan los importes garantizados con arreglo al Reglamento n. 2529/97, no la afecte. El presente recurso de indemnización tiene por objeto la reparación de un perjuicio comercial, distinto de los efectos jurídicos propios del Reglamento n. 2529/97, que un recurso de anulación interpuesto a su debido tiempo por la demandante contra el citado Reglamento no habría podido, en ningún caso, compensar (véase el apartado 47 supra). Por consiguiente, no puede considerarse que el presente recurso tenga por objeto eludir la inadmisibilidad de una pretensión de anulación del Reglamento n. 2529/97.

52.
    En definitiva, la finalidad específica del presente recurso de indemnización se opone, conforme al principio de la autonomía del recurso basado en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia, a que se declare la inadmisibilidad del citado recurso de indemnización por el hecho de que la demandante no impugnó a su debido tiempo la legalidad del Reglamento n. 2529/97.

53.
    En consecuencia, debe desestimarse el tercer motivo. Procede, pues, declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

54.
    Procede recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es preciso que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T-175/94, Rec. p. II-729, apartado 44, y Dubois et Fils/Consejo y Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 54). Procede comprobar si la demandante ha demostrado que se dan todos estos requisitos.

Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión

Sobre el nivel de gravedad exigido

-    Alegaciones de las partes

55.
    La demandante alega que la decisión de la Comisión de revocar su compromiso y de adoptar medidas provisionales debe considerarse no un acto normativo sino un conjunto de actos administrativos dirigidos exclusivamente a ella. Considera que para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, no es preciso, pues, que demuestre que la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión alcanzó el nivel de gravedad exigido por la jurisprudencia en materia de responsabilidad de las Instituciones comunitarias derivada de actos normativos.

56.
    La Comisión señala, por su parte, que el perjuicio alegado por la demandante sólo puede haberlo causado un acto normativo, a saber, el Reglamento n. 2529/97. Por consiguiente, el comportamiento imputado a la Institución únicamente podría generar la responsabilidad de la Comunidad frente a la demandante si se demostrase que su carácter ilegal ha alcanzado el nivel de gravedad, más elevado, exigido por la jurisprudencia (sentencias Epicheireiseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo, citada en el apartado 36 supra, y Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 51 y 52).

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57.
    Si bien los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento dirigido a la adopción, en su caso, de medidas antidumping deben considerarse, en principio, actos normativos que implican decisiones de política económica, la responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 51, y la jurisprudencia citada), procede, sin embargo, poner de relieve las particularidades del presente asunto. En el caso de autos, el perjuicio de que se trata tiene su origen en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997, destinado a verificar el cumplimiento por parte de la demandante, durante el tercer trimestre del año 1997, del compromiso cuya aceptación había puesto fin a las investigaciones antidumping y antisubvenciones llevadas a cabo respecto a ésta. Dicho comportamiento supuestamente ilegal llevó a la Comisión a creer que la demandante había incumplido su compromiso. Aquél se produjo con ocasión de una operación de carácter administrativo relativa específica y exclusivamente a la demandante. Dicha operación no implicaba ninguna decisión de política económica y confería a la Comisión un margen de apreciación muy escaso, inexistente incluso.

58.
    En efecto, la supuesta ilegalidad del comportamiento de la Comisión solamente provocó el perjuicio alegado a partir del momento en que resultó confirmada por la adopción de medidas provisionales contra las importaciones de los productos de la demandante en el marco del Reglamento n. 2529/97. No obstante, por lo que respecta a ésta, la Comisión, en dicho Reglamento, se limitó a sacar conclusiones provisionales de su análisis del citado informe y, en particular, del nivel del precio medio a la exportación practicado por la demandante durante el período al que se refiere el mencionado informe (véase el considerando 9 del Reglamento n. 2529/97).

59.
    Hay que añadir que el contexto de los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias invocadas por la Comisión en sus escritos (véase el apartado 56 supra), en los cuales el órgano jurisdiccional comunitario calificó los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento antidumping como actos normativos queimplican decisiones de política económica, era radicalmente diferente al del presente litigio. En efecto, contrariamente a la situación del caso de autos, las partes demandantes pretendían en dichos asuntos obtener la indemnización de un perjuicio cuyo hecho generador era una decisión de política económica adoptada por las autoridades comunitarias en el marco de sus competencias normativas.

60.
    Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo, citada en el apartado 36 supra, las partes demandantes solicitaban la indemnización del perjuicio que afirmaban haber sufrido como consecuencia de la decisión del Consejo de cerrar un procedimiento antidumping y de no adoptar el Reglamento propuesto por la Comisión dirigido al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de que se trataba. En el asunto que dio lugar a la sentencia Nölle/Consejo y Comisión, citada en el apartado 35 supra, un importador comunitario solicitaba la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción por el Consejo de un Reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo y se percibía con carácter definitivo el derecho antidumping provisional, Reglamento que había sido invalidado por el Tribunal de Justicia por motivos relacionados con las condiciones en las que las autoridades administrativas habían elegido el país de referencia para determinar el valor normal de los productos.

61.
    En definitiva, la mera infracción del Derecho comunitario bastará, en el presente caso, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 44). En particular, la comprobación de una ilegalidad que no habría cometido, en circunstancias análogas, una administración normalmente prudente y diligente, permitirá llegar a la conclusión de que el comportamiento de la Institución constituyó una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado.

62.
    Procede, pues, examinar ahora si la Comisión, al realizar el control administrativo del cumplimiento por la demandante de su compromiso con arreglo al informe de octubre de 1997, incurrió en una ilegalidad de la que no sería culpable una administración normalmente prudente y diligente que estuviera en las mismas circunstancias.

Sobre el carácter supuestamente ilegal del comportamiento de la Comisión

-    Alegaciones de las partes

63.
    La demandante afirma, en primer lugar, que la Comisión incumplió en el caso de autos su deber de diligencia y de buena administración.

64.
    Señala la demandante que, en el transcurso del tercer trimestre del año 1997, había cometido errores de codificación al registrar determinados datos relativos a susexportaciones a la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría durante dicho período. Afirma, sin embargo, que del informe de octubre de 1997 se desprendía claramente que dichos errores habían sido rectificados mediante la corrección de las líneas erróneas con la inclusión, delante de los valores correspondientes, de un signo negativo y, en su caso, mediante una nueva introducción de determinados datos. La demandante considera que, en cualquier caso, adoptó todas las medidas posibles para que el contenido de dicho informe careciera de ambigüedades.

65.
    Según la demandante, la Comisión debería haberse dado cuenta, por tanto, de que el informe de octubre de 1997 contenía líneas que habían sido corregidas. Ahora bien, al examinar dicho informe, la Comisión suprimió todas las líneas que contenían valores negativos, lo que la llevó a tomar en consideración los datos erróneos que dichas líneas pretendían anular. Dado que los errores cometidos se referían en muchos casos a la moneda en que se habían efectuado las operaciones de referencia, a su juicio, el precio de venta de estas últimas, convertido en ECU, fue sumamente bajo y provocó una reducción significativa del precio medio a la exportación del salmón eviscerado con cabeza. De ahí que la Comisión llegase equivocadamente a la conclusión de que dicho precio medio había sido inferior al mínimo fijado en el compromiso y que considerase que la demandante había incumplido éste, lo que la llevó a adoptar medidas provisionales contra las importaciones de sus productos.

66.
    Según la demandante, hubiera bastado con que la Comisión le hubiese pedido las aclaraciones que considerase necesarias para una correcta comprensión de los datos del informe de octubre de 1997 que le parecían confusos. Tales aclaraciones hubiesen permitido a la Comisión comprobar que la demandante no había incumplido su compromiso. La demandante afirma que, en consecuencia, la Comisión incurrió en una falta, al no intentar clarificar el informe de octubre de 1997 antes de adoptar las medidas provisionales.

67.
    En segundo lugar, la demandante, basándose en la jurisprudencia según la cual la empresa afectada debe haber tenido ocasión, en el transcurso del procedimiento administrativo, de dar a conocer su opinión sobre la veracidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados y de presentar sus observaciones sobre cualquier documento utilizado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069), afirma que, en el caso de autos, la Comisión debería haberla informado de los hechos y razones fundamentales por los que estaba previsto establecer determinados derechos provisionales sobre las importaciones de sus productos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163). La demandante afirma que, si hubiera sido informada de dichos elementos, podría haber formulado sus observaciones sobre las conclusiones de la Comisión que, a la luz de dichas observaciones, habría considerado que no procedía revocar sucompromiso y establecer los derechos provisionales controvertidos. Según la demandante, ello habría permitido evitar el perjuicio que se le causó.

68.
    La Comisión, en primer lugar, niega haber incumplido su deber de diligencia y de buena administración. Subraya que, mediante su Decisión 97/634, había aceptado los compromisos de 190 exportadores noruegos, a los que se había eximido, por ello, de los derechos definitivos establecidos por los Reglamentos nos 1890/97 y 1891/87. La referida Institución alega que, en estas circunstancias, debían respetarse escrupulosamente las exigencias contenidas en los compromisos, para que de este modo, al controlar el cumplimiento de dichos compromisos, pudiese dar el mismo trato a todas las empresas.

69.
    Tras precisar los términos del compromiso asumido por la demandante, la Comisión señala que, con arreglo al artículo 8, apartado 10, del Reglamento n. 384/96 y al artículo 13, apartado 10, del Reglamento n. 2026/97, cuando existan razones para creer que se ha incumplido un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional sobre la base de la información más adecuada disponible. El mero incumplimiento aparente del compromiso bastaría, pues, para autorizar la adopción de medidas provisionales por parte de la Comisión, sin que ésta esté obligada a declarar que se ha incumplido efectivamente dicho compromiso. Dada la naturaleza del sistema de medidas antidumping, corresponde a la empresa cuyo compromiso ha sido aceptado convencer a la Comisión de que no hay ninguna razón para llegar a la conclusión de que se ha incumplido éste. Decidir otra cosa sería tanto como desconocer el tenor de las disposiciones reglamentarias citadas, así como la regla según la cual dicha comprobación debe llevarse a cabo únicamente antes del establecimiento de un derecho definitivo (véase el artículo 8, apartado 9, del Reglamento n. 384/96).

70.
    La Comisión alega que, en el caso de autos, en el compromiso no se preveía la posibilidad de que la demandante reflejase valores negativos en sus informes trimestrales de ventas, que no se decía nada en relación con las facturas que constituyen notas de crédito y que una cláusula del referido compromiso exigía a esta última que consultase a la Institución sobre cualquier dificultad que pudiera derivarse de la interpretación o la aplicación de éste. Pues bien, la demandante se limitó a enviar a la Comisión el disquete que contenía su informe de octubre de 1997, sin proporcionar la más mínima explicación acerca del significado de los valores negativos que figuraban en aquél y de su relación con otros valores del informe. La Comisión refuta a este respecto los diferentes elementos expuestos por la demandante en sus escritos para defender que estaba claro que algunas líneas del informe adolecían de un error de codificación y que dicho informe permitía comprender fácilmente el significado y la correspondencia con éstas de los valores negativos que contenía.

71.
    Por consiguiente, la Comisión niega que sea culpable de un acto de mala administración. Afirma que, por el contrario, el informe de octubre de 1997 no se atenía a lo exigido y que la demandante no adoptó todas las medidas posibles paraque dicho informe no contuviera ambigüedades. Añade que la falta de experiencia de la demandante en estos temas no puede jugar a su favor.

72.
    En segundo lugar, la Comisión niega haber violado los derechos de defensa de la demandante. Señala en primer lugar que tenía que analizar cerca de 90 informes de control similares al informe de octubre de 1997. La referida Institución alega asimismo que, desde el momento en que tuvo razones para pensar en un aparente incumplimiento de su compromiso por parte de la demandante, tenía que actuar con la mayor rapidez posible, dado que la proximidad de las fiestas de Navidad, período particularmente importante para la comercialización del salmón, requería garantizar la eficacia de la protección que las medidas antidumping y antisubvenciones deben proporcionar a la industria comunitaria. La Comisión añade que el artículo 7 del Reglamento n. 384/96 y el artículo 12 del Reglamento n. 2026/97, que regulan el establecimiento de derechos antidumping y de derechos compensatorios provisionales, no le imponen la obligación de informar previamente a las partes afectadas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    Procede señalar que el informe de octubre de 1997, que fue remitido por la demandante a la Comisión en el disquete informático proporcionado a tal efecto por esta última, contiene 200 líneas, que se refieren todas ellas a ventas, en el mercado comunitario, de salmón atlántico de piscifactoría eviscerado con cabeza [productos correspondientes a la «presentación b», a tenor del compromiso de la demandante]. Tiene la forma de un cuadro subdividido en 27 columnas. Doce de dichas 200 líneas recogen valores negativos.

74.
    La última página del referido informe contiene las indicaciones finales siguientes:

«[...]

Sum of Qtyw (kg)

477.725,50

Sum of CIF value * Qtyw

1.577.762,37

Sum of Qtyw sold at below 85 % of minimum price in kg

0,00

[...]»

75.
    A primera vista, al leer estas indicaciones finales del informe de octubre de 1997, cabía pensar que la demandante había cumplido su compromiso durante el período objeto del citado informe. De ellas se desprendía, en efecto, que no había celebrado ninguna operación individual sobre la base de un precio inferior al umbral del 85 % del precio medio mínimo, de 3,25 ECU/kg, fijado en el referido compromiso para sus exportaciones de salmón eviscerado con cabeza y que el precio mínimo de éstas durante el período de referencia había sido superior al precio medio mínimo mencionado, puesto que había sido de 3,3026 ECU/kg (1.577.762,37 ECU/477.724,50 kg).

76.
    Aun admitiendo que las especificaciones contenidas en el compromiso de la demandante no previeran la posibilidad de que se consignaran valores negativos en los informes trimestrales de venta, la Comisión no podía, como hizo en el caso de autos (véase el apartado 11 supra), modificar unilateralmente el contenido de un informe que, a primera vista, hacía pensar que la demandante había cumplido su compromiso, suprimiendo las líneas que contenían valores negativos y sustituyendo las indicaciones finales reproducidas en el apartado 74 supra por su propio cálculo, efectuado con arreglo al informe modificado de este modo, del precio medio a la exportación practicado por la demandante durante el período de referencia, sin explicar a esta última los motivos que la llevaron a prescindir de las referidas indicaciones finales ni obtener de ellas garantías de que las modificaciones introducidas no afectaban a la fiabilidad de las informaciones proporcionadas a efectos del control del cumplimiento del compromiso. Al haber decidido no atenerse a la primera impresión, favorable a la demandante, que se desprendía del informe de octubre de 1997, la Comisión debía dar muestras de la diligencia necesaria para hacer una interpretación correcta de los datos que figuraban en dicho informe, con arreglo a los cuales pretendía forjarse una opinión respecto a la conformidad del comportamiento de la demandante con su compromiso durante el período considerado.

77.
    La Comisión no puede, a este respecto, invocar válidamente las disposiciones del artículo 8, apartado 10, del Reglamento n. 384/96 y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento n. 2026/97.

78.
    Dichas disposiciones tienen por objeto permitir a la Comisión, cuando existen razones para pensar, sobre la base de la información más adecuada disponible, que se ha incumplido un compromiso que había aceptado inicialmente en el marco de un procedimiento antidumping o antisubvenciones, adoptar a su debido tiempo las medidas provisionales necesarias para proteger los intereses de la industria comunitaria, sin perjuicio de un ulterior examen en cuanto al fondo, destinado a verificar la existencia de un incumplimiento efectivo del compromiso de que se trata.

79.
    No obstante, en el presente caso, es preciso señalar que el informe de octubre de 1997 y, en particular, sus indicaciones finales hacían pensar que la demandante había cumplido su compromiso (véanse los apartados 74 y 75 supra).

80.
    Fue precisamente después de haber modificado dicho informe por iniciativa propia, sin ocuparse de preguntar a la demandante acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado, cuando la Comisión llegó a la conclusión de que se había producido un incumplimiento aparente, por parte de ésta, de su compromiso. Está claro, por tanto, que los datos del informe de octubre de 1997, así modificado, no pueden considerarse la información más adecuada, en el sentido de las disposiciones citadas en el apartado 77 supra, de la que la Comisión haya dispuesto a la sazón parafundamentar su convicción respecto al cumplimiento o no, por parte de la demandante, de su compromiso.

81.
    Por su parte, la circunstancia de que la Comisión se viese obligada a analizar, en vísperas de las fiestas de fin de año, período particularmente importante para la comercialización de salmón, más de 90 informes similares al informe de octubre de 1997, no puede justificar la modificación unilateral de éste por la citada Institución, cuando de dicho informe resultaba, a primera vista, que se había cumplido el compromiso. Además, desde el momento en que la Comisión decidió modificar dicho informe que, prima facie, inducía a pensar que la demandante se había atenido a su compromiso, la urgencia de la situación no podía justificar una atenuación del deber de diligencia con que había de conducirse a la hora de analizar los elementos en los que pretendía basar su opinión sobre este particular.

82.
    Procede, pues, concluir que la Comisión incurrió en una irregularidad al analizar el informe de octubre de 1997, irregularidad en la que no habría incurrido, en circunstancias análogas, una administración normalmente prudente y diligente.

83.
    En relación con la violación alegada de los derechos de defensa de la demandante, hay que señalar que ésta no invoca a este respecto ningún perjuicio distinto del resultante de la adopción de las medidas provisionales, derivado de la ilegalidad cometida por la Comisión al analizar el informe de octubre de 1997. Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión, al no informar a la demandante de sus conclusiones antes de adoptar el Reglamento n. 2529/97, violó los derechos de defensa de ésta.

84.
    Hay que subrayar, no obstante, que el comportamiento de la demandante tampoco es irreprochable. Como señala la Comisión, las líneas del informe de octubre de 1997 que contenían valores negativos, a saber, las líneas 8, 14, 29, 36, 37, 52, 100, 138, 178, 179, 195 y 196, no eran objeto de ninguna explicación.

85.
    Ahora bien, por un lado, es preciso señalar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, ni las líneas que adolecen de errores de codificación -errores que, según las explicaciones que figuran en los escritos de ésta, se referían a la moneda en que se había hecho la operación de referencia, o al valor bruto de la factura, o consistían en un doble registro de la misma operación-, ni la relación entre dichas líneas erróneas y aquellas, que contienen valores negativos, destinadas a anularlas, resultaban de manera evidente de la lectura del informe de octubre de 1997, el cual, como se ha puesto de relieve en el apartado 73 supra, contenía un considerable número de datos. Así, varias líneas separaban a veces la línea que adolecía de un error de codificación de la destinada a anularla.

86.
    Por otra parte, según se desprende de las indicaciones posteriormente facilitadas por la demandante, no todos los valores negativos que figuran en el informe de octubre de 1997 tenían el mismo significado.

87.
    Así, de las explicaciones dadas por la demandante en sus escritos resulta que la mayoría de dichos valores, a saber, los que figuran en las líneas 14, 29, 36, 37, 100, 138, 178, 179, 195 y 196, tenían por objeto la anulación completa de valores con errores de codificación. De las mismas explicaciones se desprende asimismo que se anularon de este modo algunas líneas erróneas sin que se procediera posteriormente a un nuevo registro de la operación de referencia. Por el contrario, otras operaciones que adolecían de un error de codificación fueron objeto de un nuevo registro, después de que se hubiera subsanado el error del que adolecía el registro inicial mediante la introducción de un valor negativo.

88.
    En cambio, de las explicaciones dadas por la demandante a la Comisión en su escrito de 7 de enero de 1998 (véase el apartado 13 supra) se deduce que, como lo entendieron los agentes de esta última al leer dicho escrito (véase la carta de 8 de enero de 1998 dirigida a la demandante, citada en el apartado 14 supra), los valores negativos que figuran en las líneas 8 y 52 tenían por objeto no anular íntegramente determinados valores mencionados en la línea o líneas correspondientes al registro inicial de la operación de referencia, sino corregir algunos de esos valores -contenidos en las líneas 5 y 6 y en la línea 49, respectivamente- para tener en cuenta el hecho de que una parte de las cantidades objeto de dicha operación o bien no había llegado al cliente correspondiente, o bien no había sido aceptada por éste y, por consiguiente, no había sido pagada, en ninguno de los casos, a la demandante.

89.
    Teniendo en cuenta la densidad de su informe de octubre de 1997, la escasa claridad de las relaciones existentes entre las líneas erróneas y las que contienen valores negativos y el sentido equívoco de dichos valores, la demandante debería haber facilitado espontáneamente a la Comisión, cuando le remitió dicho informe, las explicaciones necesarias para comprenderlo. Al remitir el informe de octubre de 1997 sin incluir el menor comentario a este respecto, la demandante incurrió en una negligencia culposa que, como pone de manifiesto el escrito que le remitió la Comisión el 5 de enero de 1998 (véase el apartado 11 supra), sembró el desconcierto en los agentes de esta última. De haberse dado las oportunas explicaciones sobre este particular, podría haber comprendido desde el primer momento la procedencia de la inclusión de dichos valores negativos, y darse cuenta de que, considerados en su conjunto, los datos relativos a la lista de las diferentes ventas de la demandante en el mercado comunitario durante el trimestre de referencia corroboraban la conclusión que se desprendía de las indicaciones finales del informe de octubre de 1997, a saber, que la demandante había cumplido su compromiso durante el período considerado.

90.
    La falta de experiencia de la demandante en este tema no la dispensaba de añadir espontáneamente a su informe de octubre de 1997 las explicaciones que requería la correcta comprensión de determinados elementos de éste.

91.
    Al término del análisis llevado a cabo en los apartados 73 a 90 supra, procede afirmar que tanto la demandante como la Comisión cometieron una irregularidad,de pareja importancia, durante la fase de verificación del cumplimiento, por parte de la demandante, de su compromiso durante el tercer trimestre de 1997, fase a cuya finalización la Comisión llegó a la conclusión de la existencia de un aparente incumplimiento del citado compromiso y de la necesidad de adoptar medidas provisionales con respecto a las importaciones de los productos de la demandante en el marco del Reglamento n. 2529/97. Por su lado, la demandante, al no adjuntar espontáneamente a su informe de octubre de 1997 las explicaciones indispensables para la correcta comprensión de los valores negativos que en él figuraban, incurrió en una negligencia culposa impropia de un operador normalmente prudente y diligente. Incluso teniendo en cuenta dicho comportamiento ilegal de la demandante y el desconcierto que tal comportamiento pudo ocasionar en la lectura del citado informe, es preciso señalar que, por su parte, la reacción de la Comisión, que consistió en modificar unilateralmente el referido informe, cuando éste hacía pensar, prima facie, que la demandante se había atenido a su compromiso durante el período de referencia, tuvo un carácter desproporcionado y, en consecuencia, irregular, que bajo ninguna circunstancia puede excusarse.

92.
    De resultar probado, aunque fuere parcialmente, el perjuicio alegado por la demandante, y de demostrarse que existe una relación de causa a efecto entre dicho perjuicio y los hechos que condujeron a la adopción de medidas provisionales respecto a las importaciones de productos de ésta, cuestión que ha de examinarse ahora, habrá de tenerse en cuenta, a la hora de fijar la obligación de indemnización a cargo de la Comisión, la circunstancia de que la responsabilidad de dichos hechos recae en igual medida sobre cada una de las partes.

Sobre el perjuicio alegado y la relación de causalidad entre éste y el comportamiento culposo de la Comisión

Alegaciones de las partes

93.
    La demandante afirma que la adopción de las medidas provisionales le causó un doble perjuicio, derivado del lucro cesante resultante de la entrada en vigor de dichas medidas, por un lado, y de los gastos que hubo de soportar para penetrar de nuevo en el mercado comunitario, por otro.

94.
    Por lo que respecta al primer elemento, la demandante afirma que, a causa de la aplicación de las medidas provisionales, no pudo exportar sus productos a la Comunidad entre el 18 de diciembre de 1997, fecha de efectividad del Reglamento n. 2529/97, y el 25 de marzo de 1998, fecha en que entró de nuevo en vigor su compromiso en virtud del Reglamento n. 651/98. En apoyo de esta alegación, adjunta, como anexo 6 de su demanda, el certificado de una sociedad de auditoría. Añade que, por razones económicas derivadas, en particular, del volumen de comercio del salmón atlántico de piscifactoría así como de la modestia de sus márgenes de beneficio y de su capital social, le resultaba imposible obtener el aval bancario necesario que cubriese los derechos provisionales establecidos por laComisión. Basándose en los datos relativos a las exportaciones que había realizado en los dos años anteriores durante un período equivalente al período de aplicación del Reglamento n. 2529/97, en el margen de beneficios medios que había obtenido durante esos dos años y en el margen de beneficios medio obtenido durante el período de aplicación del citado Reglamento por los exportadores noruegos cuyos compromisos han sido mantenidos en vigor, la demandante evalúa su lucro cesante en 1.115.000 NOK.

95.
    Por lo que respecta al segundo elemento, la demandante afirma que ha efectuado, y tendrá que seguir efectuando, importantes gastos para recuperar sus cuotas de mercado en la Comunidad. Estima dicho perjuicio en 1.000.000 de NOK.

96.
    En su réplica, la demandante señala que nunca consiguió que la Comisión, durante el período de aplicación de los derechos provisionales, le diese garantías de que, al no deber ser confirmados estos últimos, podía continuar exportando sus productos con toda seguridad a la Comunidad. Únicamente al publicarse el Reglamento n. 651/98, el 24 de marzo de 1998, tuvo la seguridad de que se habían suprimido las medidas provisionales respecto a las importaciones de sus productos y de que su compromiso volvía a tener vigencia.

97.
    Rechaza a continuación la alegación de la Comisión según la cual los únicos gastos que tendría que haber soportado si hubiera continuado exportando durante el período de aplicación de los derechos provisionales, habrían sido los derivados de la constitución de un aval bancario. En efecto, la demandante subraya que, dado que no podía saber, en el momento de la entrada en vigor de los referidos derechos, que éstos serían ulteriormente anulados, la única solución que podía adoptar para hacer frente a los gastos adicionales derivados de la aplicación de tales derechos era subir sus precios a la exportación en idéntica cuantía al importe de éstos, so pena de sufrir pérdidas que le resultaría imposible compensar posteriormente. Recuerda a este respecto que realiza gran parte de sus exportaciones a la Comunidad con arreglo al sistema «DDP». Añade la demandante que la afirmación de la Comisión de que podría haber seguido exportando sin modificar los precios durante el período de aplicación de los derechos provisionales, es contraria a la política de dicha Institución en materia de establecimiento de derechos antidumping, según la cual estos últimos deben dar lugar a un aumento de los precios en el mercado comunitario, con el consiguiente riesgo de que la Institución inicie una investigación «antiabsorción» con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento n. 384/96 y aumente, en su caso, los derechos establecidos.

98.
    Por último, la demandante critica el método de cálculo de su lucro cesante seguido por la Comisión, subrayando que no tiene en cuenta las variaciones estacionales características del mercado del salmón.

99.
    La Comisión señala que la demandante no aporta ningún elemento que demuestre que se vio en la imposibilidad de vender salmón en la Comunidad a causa de laadopción de medidas provisionales respecto a las importaciones de sus productos. A su juicio, la demandante no puede eludir la carga de dicha prueba afirmando que la adopción de tales medidas excluía automáticamente cualquier posibilidad de que realizase exportaciones a la Comunidad.

100.
    La Comisión afirma que, en todo caso, la demandante estaba obligada a aminorar el daño supuestamente sufrido. En relación con el volumen de ventas de esta última entre julio de 1997 y septiembre de 1998, alega que si durante el período de aplicación del Reglamento n. 2529/97 la demandante hubiera continuado vendiendo, cada mes, la misma cantidad y poseyendo en la Comunidad la misma cuota de mercado que durante los últimos meses precedentes a la entrada en vigor de los derechos fijados por el citado Reglamento, el importe de éstos habría sido de 296.110 ECU. Habida cuenta de su carácter provisional, habría bastado con que la demandante hubiera presentado un aval para el supuesto de que se convirtiesen en definitivos. Pues bien, ésta no ha aportado ninguna prueba que acredite que intentara haber obtenido dicha fianza, o que le resultara imposible conseguirla por motivos económicos. La Comisión afirma que la solución más racional para la demandante hubiera sido la de presentar el referido aval, cuyos costes hubieran sido insignificantes, y proseguir sus exportaciones a la Comunidad sin modificar los precios. Máxime cuando, mediante escrito de 5 de enero de 1998, la Comisión dio garantías a la demandante de que volvería a tener vigencia el compromiso de ésta y de que no se percibirían los derechos provisionales si comprobara que no se había incumplido el referido compromiso durante el tercer trimestre del año 1997. Mediante escrito de 2 de febrero de 1998, confirmó además a la demandante que había llegado a la conclusión de que los derechos provisionales no se convertirían en definitivos.

101.
    La Comisión añade que tal solución hubiera evitado a la demandante gastos derivados del restablecimiento de su posición en el mercado comunitario. En cualquier caso, ésta no aporta, según la Comisión, ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual tuvo que realizar importantes esfuerzos para intentar recuperar sus cuotas de mercado.

102.
    En su dúplica, la Comisión afirma en primer lugar que la demandante debería haber comprendido en aquel momento que, si sus explicaciones relativas a su informe de octubre de 1997 eran exactas, no se percibiría ningún derecho. La Comisión recuerda que fue ella quien, mediante la adopción de los Reglamentos nos 2529/97 y 651/98 adoptó determinadas medidas contra las importaciones de los productos de la demandante y posteriormente restableció en su posición a esta última. Subraya que el Consejo no estaba facultado legalmente, en el presente caso, para decidir la percepción de derechos provisionales, al no existir perjuicio para la industria comunitaria. Por lo demás, nunca se habían percibido con anterioridad derechos provisionales cuando, como sucede en el caso de autos, no se convirtieron en derechos definitivos.

103.
    En segundo lugar, la Comisión afirma que si, durante el período de aplicación de los derechos provisionales, la demandante hubiera decidido exportar a la Comunidad incrementando sus precios en una cantidad idéntica al importe de dichos derechos, habría obtenido considerables beneficios, ya que los referidos derechos en definitiva no fueron percibidos. Por el mismo motivo, suponiendo que la demandante hubiese decidido en cambio, por razones comerciales, seguir exportando a la Comunidad, durante dicho período, sin modificar los precios, no habría sufrido, según la Comisión, ningún perjuicio, excepto el coste del aval bancario. La Comisión rechaza a este respecto la alegación de la demandante, basada en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n. 384/96, según la cual la continuación de sus exportaciones sin modificar los precios después de la entrada en vigor del Reglamento n. 2529/97 hubiera sido contraria a la política de la Institución en este ámbito.

104.
    Por último, la Comisión refuta las críticas vertidas por la demandante respecto a su método de cálculo del lucro cesante de ésta durante el período de aplicación de las medidas provisionales. Pone de relieve, por lo demás, el carácter erróneo del método de cálculo aplicado por la demandante, que se basa en las cifras de ventas realizadas en el transcurso de los dos años anteriores durante el período correspondiente al de aplicación de los derechos provisionales, pese a que en dicho momento no se aplicaba ninguna medida antidumping a las importaciones de salmón procedentes de Noruega.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

105.
    Procede examinar, ante todo, si la demandante ha probado la realidad del perjuicio comercial que invoca.

106.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al lucro cesante durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, procede señalar que los datos expresados en cifras proporcionados por la Comisión en relación con las exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría de la demandante a la Comunidad entre julio de 1997 y septiembre de 1998 revelan una suspensión total de las exportaciones de ésta durante el período comprendido, aproximadamente, entre mediados de diciembre de 1997 y finales de marzo de 1998. Dicha suspensión de las actividades comerciales de la demandante en el mercado comunitario resulta confirmada por el certificado de la sociedad de auditoría que se adjunta como anexo 6 de la demanda, en el cual se indica:

«[C]onfirmamos que, según las cuentas de la [demandante], ésta no realizó ninguna venta de salmón atlántico a la Comunidad durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998.»

107.
    De ningún elemento de los autos se deduce que, durante dicho período, la demandante hubiera podido compensar, ni tan siquiera parcialmente, la ausencia total de exportaciones al mercado comunitario mediante un incremento correlativode sus ventas en otros mercados mundiales. Además, la Comisión nunca defendió tal tesis, ni en sus escritos ni durante la fase oral.

108.
    Por el contrario, del informe de misión elaborado por la Comisión una vez finalizadas las comprobaciones realizadas en el domicilio social de la demandante los días 26 y 27 de enero de 1998 (véase el apartado 18 supra) se desprende que, a raíz del establecimiento de los derechos provisionales, la actividad comercial de esta última fue muy escasa y que sus directivos afirmaron que probablemente iban a tener que cerrar si se confirmaban los derechos. Dicho informe añade que desde la entrada en vigor de las medidas provisionales la demandante prácticamente sólo exportó a Japón. No obstante, esta última indicación, interpretada a la luz de las que preceden, debe entenderse en el sentido de que se refiere a la continuación, por la demandante, de la explotación de una zona de ventas en el mercado japonés y no puede interpretarse como un indicio de la desviación del centro de actividades comerciales de ésta hacia este último mercado, destinada a paliar la paralización total de sus ventas en el mercado comunitario.

109.
    En estas circunstancias, procede evaluar el importe del lucro cesante de la demandante derivado de la suspensión de sus exportaciones a la Comunidad entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998. Debe considerarse que dicho lucro cesante equivale al importe del margen de beneficios que ésta habría obtenido si hubiese continuado sus exportaciones a la Comunidad durante dicho período.

110.
    Para ello, procede determinar, en primer lugar, el porcentaje de regresión de las exportaciones de la demandante a la Comunidad a raíz de la entrada en vigor, el 1 de julio de 1997, de su compromiso, el cual habría sido aplicable, en cualquier caso, si hubiese continuado exportando a la Comunidad durante el período de referencia. Para que dicho cálculo sea fiable, es preciso observar la evolución de las ventas de la demandante en la Comunidad entre 1996 y 1997 durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 17 de diciembre.

111.
    A este respecto, de las indicaciones expresadas en cifras remitidas el 14 de abril de 2000 por la demandante al Tribunal de Primera Instancia en respuesta a una pregunta escrita de este último se desprende que, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 17 de diciembre, exportó a la Comunidad 1.271.304 kg de salmón atlántico de piscifactoría en 1997 en lugar de los 2.030.883 kg de 1996, lo que representa un descenso de 759.579 kg, es decir, una regresión de su volumen de ventas en el mercado comunitario del 37 %.

112.
    Partiendo de dicha base, puede considerarse que, si la demandante hubiese continuado sus exportaciones a la Comunidad, con arreglo a su compromiso, entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría habrían ascendido al 63 % (100 % - 37 %) de las realizadas en el mercado comunitario un año antes durante el mismo período. Delos datos expresados en cifras recogidos en la citada respuesta de la demandante se desprende que exportó a la Comunidad una cantidad aproximada de salmón atlántico de piscifactoría de 450.000 kg del 18 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 1997, de 210.000 kg en febrero de 1997 y de 230.000 kg del 1 al 25 de marzo de 1997.

113.
    Puede estimarse, en consecuencia, que la demandante habría realizado en el mercado comunitario un volumen aproximado de ventas de salmón atlántico de piscifactoría de 284.000 kg (63 % de 450.000 kg) durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, de 132.000 kg (63 % de 210.000 kg) en febrero de 1998 y de 145.000 kg (63 % de 230.000 kg) durante el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998.

114.
    De las indicaciones facilitadas en la citada respuesta de la demandante se desprende que, a lo largo del período comprendido entre el 1 de julio y el 17 de diciembre de 1997, durante el cual exportó sus productos a la Comunidad con arreglo a su compromiso, la demandante obtuvo un margen de beneficios medio de 1.307.539 NOK/1.271.304 kg, es decir, de 1,028 NOK/kg. De ahí que pueda estimarse que, si hubiese continuado sus exportaciones con arreglo al citado compromiso entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, habría obtenido unos beneficios de 292.000 NOK (284.000 kg x 1,028 NOK/kg), de 135.000 NOK (132.000 kg x 1,028 NOK/kg) y de 150.000 NOK (145.000 kg x 1,028 NOK/kg), durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, durante el mes de febrero de 1998 y durante el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998, respectivamente.

115.
    El lucro cesante de la demandante debe fijarse, por tanto, en 292.000 NOK por lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, en 135.000 NOK por lo que respecta al mes de febrero de 1998 y en 150.000 NOK en relación con el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998.

116.
    En segundo lugar, por lo que respecta a los gastos derivados del restablecimiento de su posición en el mercado comunitario, es preciso señalar que, como subraya la Comisión, la demandante no aporta, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo, C-237/98 P, Rec. p. I-0000, apartado 23, y la jurisprudencia citada), ninguna prueba que demuestre que efectivamente haya tenido que efectuar tales gastos y que continúe teniendo que efectuarlos. Por lo demás, hay que señalar que, según las cifras proporcionadas por la Comisión en el anexo 5 de su escrito de contestación, no negadas por la demandante en su réplica, esta última recuperó sobradamente su cuota de mercado en la Comunidad a partir del mes de junio de 1998. Sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría a la Comunidad realizadas durante dicho mes, comparadas con las exportaciones totales de salmón procedentes de Noruega al mercado comunitario, representaron, en efecto, una cuota de mercado del 1,60 % mientras que, según las mismas cifrasde la Comisión, la cuota media de mercado de la demandante había sido del 1,38 % durante los cinco meses previos a la entrada en vigor del Reglamento n. 2529/97. Por consiguiente, procede concluir que, en ningún caso, ha quedado probada la existencia de dicho perjuicio alegado por la demandante.

117.
    Procede ahora comprobar si existe una relación de causalidad entre el perjuicio comercial de la demandante, tal como resulta probado al término del análisis efectuado en los apartados 105 a 116 supra, y el comportamiento ilegal de la Comisión, confirmado por el Reglamento n. 2529/97, que se desprende del examen efectuado en los apartados 73 a 82 y 91 supra.

118.
    Se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar a la parte demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T-149/96, Rec. p. II-3841, apartado 101, y la jurisprudencia citada). Únicamente puede considerarse que la Comunidad es responsable del perjuicio que se derive de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de la institución de que se trate (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 52, y TEAM/Comisión, citada en el apartado 30 supra, apartado 68).

119.
    En el caso de autos, del certificado de la sociedad de auditoría analizado en el apartado 106 supra se desprende que el período durante el cual la demandante suspendió sus exportaciones a la Comunidad coincide con aquel durante el cual las medidas provisionales establecidas por el Reglamento n. 2529/97 fueron aplicables a las importaciones de sus productos. Dicho documento debe interpretarse en el sentido de que refleja la existencia de una relación de causa a efecto entre las irregularidades, en particular las cometidas por la Comisión, que dieron lugar a la adopción de dichas medidas provisionales, por un lado, y el lucro cesante de la demandante, por otro.

120.
    En efecto, resulta innegable que, de no haber existido tales ilegalidades y las medidas provisionales que de ellas se derivaron, la demandante habría continuado sus exportaciones a la Comunidad con arreglo a su compromiso. No habría padecido, por tanto, ningún lucro cesante en el mercado comunitario. El comportamiento irregular de la Comisión con ocasión del análisis del informe de octubre de 1997, que fue confirmado por el Reglamento n. 2529/97, guarda, pues, una relación de causa a efecto, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 118 supra, con el perjuicio comercial sufrido por la demandante.

121.
    No puede considerarse, sin embargo, que el elemento mencionado en el apartado 119 supra pruebe, por sí solo, que la totalidad del lucro cesante de la demandante, tal y como ha sido fijado en el apartado 115 supra, fue ocasionado exclusivamente por las irregularidades, en particular de la Comisión, que dieron lugar a la adopción de dichas medidas provisionales. Procede comprobar a este respecto si, como lo exige la jurisprudencia, la demandante ha dado pruebas, lo que niega la Comisión, de haber actuado con una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio que afirma haber sufrido (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 33; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 85, y de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-0000, apartado 57).

122.
    Básicamente, la Comisión alega que, habida cuenta de que los derechos establecidos por el Reglamento n. 2529/97 eran provisionales, la demandante, asignando una modesta cantidad a la constitución de un aval bancario, podría haber continuado sus exportaciones a la Comunidad sin modificar los precios.

123.
    A este respecto, las partes están de acuerdo en que, a la sazón, la demandante exportaba sus productos a la Comunidad fundamentalmente siguiendo el sistema DDP. En virtud de éste, habría debido abonar los derechos antidumping y compensatorios provisionales fijados por el Reglamento n. 2529/97 a las autoridades aduaneras si hubiese exportado al mercado comunitario durante el período de aplicación de las medidas provisionales. Por esta razón, es a ella, y no a sus clientes en la Comunidad, a quien habría correspondido, respecto a este tipo de ventas, constituir el aval bancario que cubriese tales derechos provisionales, y al que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n. 384/96 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n. 2026/97 supeditan el despacho a libre práctica de los productos de que se trata en la Comunidad.

124.
    No obstante, admitiendo incluso que a la demandante, que no ha negado lo que indicó la Comisión en relación con el coste de dicho aval bancario, se le hubiera concedido éste, es preciso señalar que habría corrido un riesgo comercial anormal, superior al inherente al ejercicio de cualquier actividad comercial, al exportar a la Comunidad durante el período en el que el Reglamento n. 2529/97 era aplicable a las importaciones de sus productos. En efecto, si, una vez constituido dicho aval bancario hubiese decidido, como sugiere la Comisión, exportar a la Comunidad sin modificar los precios y sin repercutir el importe de los derechos provisionales en el precio practicado a sus clientes comunitarios, se habría arriesgado a tener que soportar ella sola la carga de dichos derechos en el caso de que éstos se hubiesen percibido definitivamente. Al no poder prever en aquel momento que al final no sucedería así, no le cabía, pues, otra solución que incrementar sus precios a la exportación en una suma idéntica a la cuantía de dichos derechos provisionales. Ahora bien, habida cuenta, en particular, de la competencia ejercida por las empresas comunitarias del salmón así como por los numerosos exportadoresnoruegos que habían podido continuar sus ventas en el mercado comunitario con arreglo a su compromiso durante el período considerado, la demandante pudo estimar razonablemente que no tenía ninguna posibilidad de dar salida a sus productos en dicho mercado durante el referido período.

125.
    Teniendo en cuenta estas circunstancias, el hecho de que la demandante no intentase exportar sus productos a la Comunidad durante el período de referencia no puede considerarse un incumplimiento de la obligación, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 121 supra, de actuar con la diligencia necesaria para limitar la magnitud de su perjuicio.

126.
    La Comisión afirma que rápidamente dio garantías a la demandante de que su compromiso volvería a tener vigencia y no se confirmarían los derechos provisionales fijados por el Reglamento n. 2529/97 sobre las importaciones de sus productos.

127.
    No obstante, hay que señalar que, en su escrito de 5 de enero de 1998 (véase el apartado 11 supra), la Comisión se declaró dispuesta a reconsiderar su posición respecto a la demandante a la luz de los nuevos datos que ésta le remitiese a su debido tiempo. Sin embargo, no le aseguró nada en relación con la nueva entrada en vigor de su compromiso y con la no confirmación de los derechos provisionales fijados por el Reglamento n. 2529/97.

128.
    Es cierto que, en su escrito de 30 de enero de 1998, citado en el apartado 19 supra, la Comisión comunicó a la demandante que ya no tenía ningún motivo para pensar que ésta había incumplido su compromiso, que estaba previsto anular los derechos provisionales establecidos con respecto a las importaciones de sus productos y que el citado compromiso volvería a tener vigencia desde el momento en que surtiese efectos dicha anulación y, a más tardar, el 19 de abril de 1998. No obstante, en su escrito de 2 de febrero de 1998, la Comisión -que no ha negado en la vista que dicho escrito constituía la respuesta a la pregunta de la demandante relativa a las condiciones en que esta última podía reanudar sus exportaciones a la Comunidad a la espera de que volviera a tener vigencia su compromiso-, tras recordar el contenido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento n. 384/96 (véase el apartado 123 supra), indicó:

«Como está previsto proponer al Consejo que adopte una solución negativa, es decir, no establecer derechos definitivos, no deberían confirmarse los derechos provisionales establecidos por el Reglamento n. 2529/97, conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento n. 384/96. El artículo 10, apartado 2, del Reglamento n. 384/96 dispone que se liberarán los derechos provisionales en la medida en que el Consejo no decida percibirlos definitivamente, en su totalidad o en parte.»

129.
    Con independencia de cuál haya podido ser su justificación, estas últimas indicaciones, al inducir a pensar que la intención de la Comisión de no proponerla adopción de derechos definitivos sobre las importaciones de los productos de la demandante no excluía que el Consejo decidiera percibir definitivamente, en su totalidad o en parte, los importes garantizados por los derechos provisionales, hicieron que los directivos de la demandante siguieran pensando en el posible riesgo comercial anormal descrito en el apartado 124 supra, en caso de reanudación de las exportaciones de ésta a la Comunidad, mientras continuasen siendo de aplicación las medidas provisionales establecidas por el Reglamento n. 2529/97.

130.
    Aun cuando no hubiese podido encontrarse en aquel momento en la práctica ningún caso de percepción definitiva de derechos provisionales que no hubieran sido sustituidos por derechos definitivos, no puede acusarse a la demandante de haber seguido absteniéndose, tras leer tales indicaciones, de exportar a la Comunidad hasta el 25 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo la certeza, con la entrada en vigor del Reglamento n. 651/98, de que se había restablecido su compromiso y quedaban anulados los derechos provisionales establecidos por el Reglamento n. 2529/97 sobre las importaciones de sus productos.

131.
    En cambio, es preciso señalar que, de la lectura de los escritos de 30 de enero y 2 de febrero de 1998 analizados en el apartado 128 supra se desprende que la Comisión, por su parte, no adoptó las medidas necesarias y eficaces que ha de tomar el causante del daño cuando éste tenga, como sucede en el caso de autos, carácter evolutivo (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Bieber, citada en el apartado 121 supra, apartado 57), para limitar la magnitud del perjuicio que su comportamiento irregular con ocasión de la comprobación del cumplimiento por parte de la demandante de su compromiso había contribuido a ocasionar.

132.
    En efecto, de los autos se desprende que, a resultas de las explicaciones proporcionadas por la demandante a principios del mes de enero de 1998 (véanse los apartados 12 y 13 supra) y de la verificación efectuada en el domicilio social de ésta a finales del mismo mes (véase el apartado 18 supra), la Comisión había llegado a la convicción, al menos desde el 30 de enero de 1998, como lo acredita su escrito del mismo día, de que ésta se había atenido a su compromiso durante el tercer trimestre del año 1997. Pues bien, la Comisión, que, según sus propias palabras (véase el apartado 102 supra) y como lo prueba, por otra parte, el hecho de que el Reglamento n. 651/98 fue adoptado por ella, era, sin embargo, la única competente, en el presente caso, para levantar las medidas provisionales establecidas contra las importaciones de los productos de la demandante por el Reglamento n. 2529/97, hasta el 25 de marzo de 1998, y sin razón aparente para este retraso, no dio a ésta la seguridad jurídica formal que estaba en condiciones de proporcionarle desde finales del mes de enero de 1998. Pese a que la propia Comisión podía haberse dado cuenta, con ocasión de la citada verificación en el domicilio social de la demandante, del perjuicio comercial considerable sufrido por ésta como consecuencia de la adopción de dichas medidas provisionales (véase el apartado 109 supra), mantuvo de manera injustificada, mediante su escrito de 2 de febrero de 1998, la duda respecto a la suerte final de los derechos provisionalesfijados por el Reglamento n. 2529/97. De esta manera, disuadió a la demandante de reanudar las actividades comerciales en el mercado comunitario.

133.
    La circunstancia de que la Comisión tuviese que examinar en aquellos momentos varios casos similares, que la llevaron a comprobar las informaciones necesarias a efectos de la determinación definitiva de incumplimientos de compromisos, y el hecho de que el período de aplicación del Reglamento n. 2529/97 se hubiese fijado en cuatro meses no la dispensaban de regularizar la situación individual de la demandante desde el momento mismo en que estuvo definitivamente convencida de que ésta había cumplido su compromiso durante el período de referencia.

134.
    Al no haber tomado, pues, las medidas necesarias desde que fueron definitivamente rectificadas las ilegalidades que originaron la adopción de las medidas provisionales contra las importaciones de los productos de la demandante, debe considerarse que la Comisión es la única responsable del lucro cesante sufrido por aquélla, al menos a partir de finales del mes de enero de 1998.

135.
    Procede señalar, por tanto, que si, como se desprende de los fundamentos expuestos en los apartados 73 a 92 supra, la demandante contribuyó por partes iguales con la Comisión al nacimiento de su perjuicio comercial, en cambio, la continuación de dicho perjuicio tras el final del mes de enero de 1998 se debe exclusivamente a una falta de diligencia de la Institución, la cual, mientras que las explicaciones que había obtenido de la demandante habían permitido corregir definitivamente sus ilegalidades anteriores y ya no tenía motivo alguno para pensar en la existencia de un incumplimiento del compromiso, tardó sin motivo aparente en regularizar la situación de la demandante mediante la supresión de las medidas provisionales inicialmente adoptadas contra ella.

136.
    De ello se deduce que debe considerarse que la Comisión es responsable de la mitad del lucro cesante sufrido por la demandante entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y de la totalidad del perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998 (véase el apartado 115 supra).

137.
    En suma, debe condenarse a la Comisión a pagar a la demandante, por una parte, la mitad de la suma de 292.000 NOK en concepto de lucro cesante sufrido por ésta entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y, por otra parte, la suma de 285.000 NOK (135.000 NOK + 150.000 NOK) como indemnización del perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998, lo que representa una indemnización total de 431.000 NOK. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

Costas

138.
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas cuando sean desestimadas respectivamente una o varias de las pretensiones de las partes. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla, además de al pago de sus propias costas, al pago de tres cuartas partes de las costas de la demandante. De este modo, esta última soportará una cuarta parte de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Condenar a la Comisión a pagar a la demandante la suma de 431.000 NOK.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La Comisión soportará sus propias costas así como tres cuartas partes de las costas de la demandante.

4)    La demandante soportará una cuarta parte de sus propias costas.

Lenaerts
Azizi
Moura Ramos

                Jaeger                Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J. Azizi


1: Lengua de procedimiento: inglés.