Language of document : ECLI:EU:C:2023:1015

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Criterios — Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) — Remisión prejudicial planteada por una formación jurisdiccional que no tiene la condición de tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑718/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Najwyższy (Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych) [Tribunal Supremo (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos), Polonia], mediante resolución de 20 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

L. G.

y

Krajowa Rada Sądownictwa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, S. Rodin, I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. C. Di Bella, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de L. G., por él mismo;

–        en nombre de la Krajowa Rada Sądownictwa, por las Sras. A. Dalkowska, J. Kołodziej-Michałowicz y D. Pawełczyk-Woicka y el Sr. P. Styrna;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs, L. van den Broeck y M. van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y P. P. Huurnink, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre L. G. y la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, «CNPJ») en relación con una resolución por la que se archivó la solicitud de autorización presentada por L. G. con el objeto de seguir desempeñando su cargo de juez tras alcanzar la edad legal de jubilación.

 Marco jurídico

 Constitución

3        El artículo 10 de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución») establece:

«1.      El régimen político de la República de Polonia se fundamenta en la separación y el equilibrio entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

2.      El Sejm [(Dieta, Polonia)] y el Senat [(Senado, Polonia)] ejercen el poder legislativo. El presidente de la República y el Consejo de Ministros ejercen el poder ejecutivo. Los juzgados y tribunales ejercen el poder judicial.»

4        El artículo 45, apartado 1, de la Constitución prevé:

«Toda persona tendrá derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, sin dilaciones indebidas, por un juez competente, independiente e imparcial.»

5        El artículo 60 de la Constitución dispone:

«Los ciudadanos polacos que estén en plena posesión de sus derechos cívicos tendrán derecho a acceder, en igualdad de condiciones, a las funciones públicas.»

6        A tenor del artículo 77, apartado 2, de la Constitución:

«La ley no podrá impedir a nadie el acceso a la vía judicial para hacer valer sus libertades y derechos que hayan sido violados.»

7        Con arreglo al artículo 179 de la Constitución:

«Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta [del CNPJ], por tiempo indefinido.»

8        El artículo 186, apartado 1, de la Constitución preceptúa:

«El [CNPJ] es responsable de velar por la independencia de los jueces y tribunales.»

9        El artículo 187 de la Constitución dispone:

«1.      El [CNPJ] estará integrado por:

1)      el presidente primero del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo, Polonia)], el ministro de Justicia, el presidente del Naczelny Sąd Administracyjny [(Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)      quince miembros elegidos de entre los jueces del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso-administrativo y los tribunales militares;

3)      cuatro miembros elegidos por la Dieta de entre los diputados y dos miembros elegidos por el Senado de entre los senadores.

[…]

3.      Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.      El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

 Ley del Tribunal Supremo

10      La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), entró en vigor el 3 de abril de 2018. Posteriormente, esta Ley ha sido modificada en varias ocasiones.

11      En particular, la Ley del Tribunal Supremo creó dos nuevas salas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), denominadas respectivamente Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos) e Izba Dyscyplinarna (Sala Disciplinaria).

12      De conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo:

«La [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] será competente para conocer de los recursos extraordinarios, los litigios en materia electoral y las impugnaciones de la validez de un referéndum nacional o de un referéndum constitucional, la comprobación de la validez de las elecciones y de los referéndums, los demás asuntos de Derecho público, incluidos los contenciosos de protección de la competencia, de la regulación energética, de las telecomunicaciones y del transporte ferroviario, y los recursos que se interpongan contra las decisiones del Przewodniczący Krajowej Rady Radiofonii i Telewizji [(presidente del Consejo Nacional de la Radiotelevisión, Polonia)] o mediante los que se impugne la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales ordinarios y militares y ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)].»

 Ley del CNPJ

13      A tenor del artículo 9 bis de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, posición 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3), que entró en vigor el 17 de enero de 2018, y por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes), de 20 de julio de 2018 (Dz. U. de 2018, posición 1443), que entró en vigor el 27 de julio de 2018 (en lo sucesivo, «Ley del CNPJ»):

«1.      La Dieta elegirá de entre los jueces del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], los tribunales ordinarios, los tribunales de lo contencioso‑administrativo y los tribunales militares a quince miembros del [CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

[…]

3.      El mandato conjunto de los nuevos miembros del [CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros.»

14      El artículo 37, apartado 1, de la Ley del CNPJ establece:

«En caso de que varios candidatos se hayan postulado a un puesto de juez, [el CNPJ] examinará y evaluará conjuntamente todas las candidaturas presentadas. En tal situación, [el CNPJ] adoptará una resolución en la que constarán sus decisiones relativas a la presentación de una propuesta de nombramiento al puesto de juez con respecto a todos los candidatos.»

15      En virtud del artículo 43, apartado 2, de la Ley del CNPJ:

«Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de no presentar propuesta de nombramiento a juez con respecto a los participantes que no la hayan impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1 ter

16      La disposición transitoria contenida en el artículo 6 de la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes tiene el siguiente tenor:

«El mandato de los miembros del [CNPJ] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la [Constitución], elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros [del CNPJ], pero no podrá exceder de noventa días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración.»

17      El artículo 44 de la Ley del CNPJ disponía:

«1.      Todo participante en el procedimiento podrá presentar recurso ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución del [CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. […]

bis.      En casos individuales relativos al nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], se podrá interponer recurso ante el Naczelny Sąd Administracyjny [(Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)]. En estos casos no cabrá recurso ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)]. El recurso ante el Naczelny Sąd Administracyjny [(Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] no podrá fundarse en un motivo basado en la incorrecta valoración del cumplimiento por parte del candidato de los criterios tomados en consideración al decidir sobre la presentación de la propuesta de nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)].

ter.      Cuando la resolución a la que se refiere el artículo 37, apartado 1, no haya sido impugnada por todos los participantes en el procedimiento, en casos individuales de nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], la resolución adquirirá firmeza en la parte relativa a la decisión de presentar la propuesta de nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], así como en la parte relativa a la decisión de no presentar dicha propuesta, con respecto a los participantes en el procedimiento que no hayan impugnado dicha resolución.

[…]

4.      En casos individuales relativos al nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)], la anulación por el Naczelny Sąd Administracyjny [(Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo)] de la resolución [del CNPJ] relativa a la no presentación de la propuesta de nombramiento a juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] equivaldrá a la admisión en el procedimiento de la candidatura del participante que haya interpuesto recurso, para cubrir el cargo vacante de juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] con respecto al cual, en la fecha en la que se dicta la sentencia del Naczelny Sąd Administracyjny [(Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo)], el procedimiento ante [el CNPJ] no haya finalizado o, en caso de ausencia de dicho procedimiento, para cubrir la próxima vacante de juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] que se publique.»

18      El apartado 1 bis del artículo 44 de la Ley del CNPJ se insertó mediante la Ley de 8 de diciembre de 2017 por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, y los apartados 1 ter y 4 se insertaron mediante la Ley de 20 de julio de 2018 por la que se modifican la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios y otras leyes. Antes de que se insertaran estas modificaciones, los recursos a que se refiere el apartado 1 bis se interponían ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de conformidad con el apartado 1 del artículo 44.

19      Mediante sentencia de 25 de marzo de 2019, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional, Polonia) declaró que el artículo 44, apartado 1 bis, de la Ley del CNPJ era incompatible con la Constitución, por cuanto, en esencia, la competencia atribuida por el apartado 1 bis al Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) no se justificaba ni por la naturaleza de los asuntos de que se trata, ni por las características organizativas de ese Tribunal ni por el procedimiento que aplica. En dicha sentencia, el Trybunał Konstytucyjny (Tribunal Constitucional) también señaló que esta declaración de inconstitucionalidad «conlleva necesariamente el archivo de todos los procedimientos judiciales pendientes que se basen en la disposición derogada».

20      Posteriormente, se procedió a modificar el artículo 44 de la Ley del CNPJ mediante la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz ustawy — Prawo o ustroju sądów administracyjnych (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa), de 26 de abril de 2019 (Dz. U. de 2019, posición 914), que entró en vigor el 23 de mayo de 2019. El apartado 1 del citado artículo 44 presenta ahora la siguiente redacción:

«Todo participante en el procedimiento podrá interponer recurso ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] invocando la ilicitud de la resolución [del CNPJ], salvo que se disponga lo contrario en otras disposiciones. No cabrá recurso en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)].»

21      Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de 26 de abril de 2019 estableció lo siguiente: «se sobreseerán por mandato legal los recursos contra las resoluciones del [CNPJ] en los casos individuales relativos al nombramiento para desempeñar el cargo de juez del Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)] que se hayan presentado y estén pendientes de resolución antes de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley».

 Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios

22      El artículo 69 de la ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.º 98, posición 1070), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

«1.      La edad de jubilación de los jueces será de sesenta y cinco años, salvo que, con una antelación de un máximo de doce meses y de un mínimo de seis antes de alcanzar esa edad, el juez interesado presente una declaración ante [el CNPJ] en la que manifieste su deseo de continuar ejerciendo sus funciones, junto con una certificación, redactada con arreglo a las condiciones aplicables a los candidatos a ingresar en la carrera judicial, que acredite que su estado de salud le permite desempeñar su cargo.

[…]

1b.      El [CNPJ] podrá autorizar que un juez continúe en su cargo si la prórroga está justificada por un interés legítimo de la administración de justicia o un interés social relevante, atendiendo a la utilización racional de la plantilla de los tribunales ordinarios y a las necesidades resultantes de la carga de trabajo de cada tribunal. […]

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      Mediante escrito de 30 de diciembre de 2020, L. G., juez del Sąd Okręgowy w K. (Tribunal Regional de K., Polonia), comunicó al CNPJ su deseo de seguir desempeñando el cargo después del 12 de junio de 2021, fecha en la que cumpliría sesenta y cinco años.

24      Mediante resolución de 18 de febrero de 2021, el CNPJ archivó la solicitud de L. G. tras constatar que se había presentado fuera del plazo establecido en el artículo 69, apartado 1, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios.

25      L. G. interpuso recurso contra esta resolución ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

26      En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych) [Tribunal Supremo (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos)] decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, a una disposición del Derecho nacional, como el artículo 69, apartado 1b, primera frase, de [la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios], que supedita la eficacia de la declaración de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación a la autorización de otra autoridad?

2)      ¿Se opone el artículo 19 [TUE], apartado 1, párrafo segundo, a la interpretación de una disposición nacional según la cual la declaración extemporánea de un juez sobre su intención de seguir desempeñando el cargo judicial tras alcanzar la edad legal de jubilación es ineficaz con independencia de las circunstancias del incumplimiento del plazo y de la incidencia de dicho incumplimiento en el procedimiento de autorización de la prórroga en el cargo de juez?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

27      Dado que la Comisión expresó ciertas dudas en sus observaciones escritas en cuanto a la condición de «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE, de la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia instó a todas las partes interesadas a debatir este aspecto en la vista.

28      Mediante auto de 3 de noviembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2022, el órgano remitente expuso una serie de consideraciones que, a su juicio, confirman que posee dicha condición. Por otra parte, el CNPJ y el Gobierno polaco también formularon una serie de consideraciones similares a las expuestas por dicho órgano, que fueron debatidas en la vista ante el Tribunal de Justicia.

29      Por último, tras la celebración de la vista, se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de formular por escrito observaciones complementarias sobre el contenido del auto del órgano remitente de 3 de noviembre de 2022. L. G., el CNPJ, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión hicieron uso de esta facultad.

 Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

30      La Comisión ha expresado dudas en cuanto a si el órgano remitente, en el presente asunto, una formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (en lo sucesivo, «Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos») integrada por tres jueces de dicha Sala, cumple los requisitos resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en particular el relativo a la existencia de un tribunal establecido previamente por la ley, que debe satisfacer todo órgano remitente para que pueda tener la condición de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

31      De las observaciones escritas de la Comisión se desprende que las dudas que alberga a este respecto se refieren, más concretamente, por un lado, a la circunstancia de que el nombramiento, el 10 de octubre de 2018, por el presidente de la República de Polonia, de los tres miembros en cuestión de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos se realizó sobre la base de las propuestas obrantes en la resolución n.º 331/2018 adoptada el 28 de agosto de 2018 por el CNPJ (en lo sucesivo, «resolución n.º 331/2018»), que, según afirma la Comisión, es un órgano cuya independencia ha sido cuestionada en numerosas ocasiones, incluso en varias sentencias recientes del Tribunal de Justicia. Por otro lado, la Comisión considera que, como se desprende en particular de la sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento) (C‑487/19, en lo sucesivo, «sentencia W. Ż.», EU:C:2021:798), consta que, cuando se realizaron tales nombramientos, la referida resolución se encontraba recurrida ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), que mediante auto de 27 de septiembre de 2018 suspendió su ejecución.

32      A este respecto, la Comisión señala que, en la sentencia de 8 de noviembre de 2021, Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia (CE:ECHR:2021:1108JUD004986819) (en lo sucesivo, «sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia»), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que se había incumplido el requisito relativo a la existencia de un «tribunal establecido por la ley» previsto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), como consecuencia del proceso que, sobre la base de la resolución n.º 331/2018, había dado lugar al nombramiento de los miembros de dos formaciones jurisdiccionales de tres jueces de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos. Añade que uno de los jueces del órgano remitente que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial era miembro de una de esas formaciones.

33      Por otra parte, la Comisión afirma que, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, en lo sucesivo, «sentencia A. B. y otros», EU:C:2021:153), la resolución n.º 331/2018 fue anulada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021.

34      L. G. y los Gobiernos belga y neerlandés comparten, en esencia, las dudas expresadas por la Comisión.

35      Por su parte, el órgano remitente hizo constar, en su auto de 3 de noviembre de 2022, al que se hace referencia en el apartado 28 de la presente sentencia, que el auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre de 2018, por el que se suspendió la ejecución de la resolución n.º 331/2018, no había sido notificado ni al presidente de la República de Polonia ni a las personas cuyo nombramiento para una plaza en la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos se proponía en dicha resolución, puesto que, en efecto, los interesados no eran partes en el litigio pendiente ante dicho Tribunal. Añade que el 28 de septiembre de 2018 solo se publicó el fallo del mencionado auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), en el que se ordenaba la suspensión de la ejecución de la «parte impugnada» de la resolución n.º 331/2018, y que los fundamentos de dicho auto no se hicieron públicos hasta el 19 de octubre de 2018, es decir, nueve días después del nombramiento de los interesados.

36      Pues bien, según el órgano remitente, a la vista de las disposiciones nacionales vigentes en el momento de interposición del recurso contra la resolución n.º 331/2018 ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), nada permitía suponer que dicho recurso pudiera llevar a que se cuestionaran las propuestas de nombramiento de los candidatos seleccionados por el CNPJ en la citada resolución ni, en consecuencia, impedir el nombramiento de estos por el presidente de la República de Polonia. En efecto, dicho órgano observa que, con arreglo al artículo 44, apartado 1 ter, de la Ley del CNPJ, en su versión entonces vigente, si tal resolución no era impugnada por todos los participantes en el procedimiento, adquiría firmeza y, por tanto, fuerza ejecutiva en la parte relativa a la decisión de presentar propuestas de nombramiento para plazas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Por añadidura, considera que, en el momento en que se realizó el nombramiento de los jueces que forman el órgano remitente, aún no se había iniciado ningún procedimiento para que se declarara la eventual incompatibilidad de esa disposición nacional con el Derecho de la Unión, puesto que no se planteó ninguna cuestión prejudicial a este respecto al Tribunal de Justicia hasta el 22 de noviembre de 2018, en el asunto que dio lugar a la sentencia A. B. y otros.

37      En cuanto a la sentencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 21 de septiembre de 2021, el órgano remitente subraya que en ella se precisa expresamente que sus efectos no se extienden a la validez y la eficacia de los actos presidenciales de nombramiento para las plazas de juez en cuestión, en la medida en que tales actos no están sujetos a control judicial.

38      Por último, por lo que respecta a la circunstancia de que los jueces en cuestión fueron nombrados para la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos sobre la base de una resolución del CNPJ en su nueva composición resultante de la aplicación del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ, el órgano remitente considera que no es suficiente para reprochar a esos jueces o a la formación jurisdiccional que estos integran una falta de independencia, como se desprende tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como de la del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

39      El Gobierno polaco y el CNPJ comparten, en esencia, las posturas expuestas por el órgano remitente.

40      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para dilucidar si el organismo remitente tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, y por tanto para apreciar si la petición de decisión prejudicial es admisible, el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta un conjunto de factores, como son, entre otros, el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas y su independencia (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 66 y jurisprudencia citada).

41      El Tribunal de Justicia ya ha señalado que el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) cumple, en sí, las exigencias así recordadas y ha precisado, a este respecto, que, en la medida en que una petición de decisión prejudicial emane de un órgano jurisdiccional nacional, debe presumirse que cumple tales exigencias, con independencia de su concreta composición (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartados 68 y 69).

42      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia, habida cuenta del reparto de funciones entre él y el órgano jurisdiccional nacional, comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada de conformidad con las normas nacionales de organización y procedimiento judiciales. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, siempre que no haya sido anulada mediante algún recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 70 y jurisprudencia citada).

43      El Tribunal de Justicia también tiene en cuenta, en este contexto, que la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 71 y jurisprudencia citada).

44      No obstante, el Tribunal de Justicia ha precisado asimismo, con respecto a un órgano jurisdiccional unipersonal, que la presunción expuesta en el apartado 41 de la presente sentencia puede desvirtuarse cuando una resolución judicial firme dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o por un órgano jurisdiccional internacional lleve a considerar que el juez que integra el órgano jurisdiccional remitente no tiene la condición de juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (sentencia de 29 de marzo de 2022, Getin Noble Bank, C‑132/20, EU:C:2022:235, apartado 72).

45      A este respecto, procede señalar, para empezar, que la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la sentencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 21 de septiembre de 2021, invocadas por la Comisión, emanan respectivamente de un órgano jurisdiccional internacional y de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, y que ambas son firmes. Además, estas sentencias se refieren específicamente a las circunstancias en las que se nombró a varios jueces de la Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos sobre la base de la resolución n.º 331/2018.

46      En estas circunstancias, procede examinar, en el presente asunto, si las constataciones y apreciaciones efectuadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia a la luz del artículo 6, apartado 1, del CEDH, en relación con las realizadas por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, pueden llevar al Tribunal de Justicia, a quien corresponde, en exclusiva, interpretar el Derecho de la Unión, a considerar, habida cuenta de su propia jurisprudencia, que la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que le ha planteado la remisión prejudicial en el presente asunto no tiene la condición de tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, y, en consecuencia, que dicha formación no cumple las exigencias recordadas en el apartado 40 de la presente sentencia para poder ser calificada de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

47      En lo tocante, en primer lugar, a la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos comenzó recordando, en los apartados 272 a 280 de dicha sentencia, su jurisprudencia según la cual el concepto de tribunal «establecido por la ley», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, cuyo objetivo principal es preservar el poder judicial de toda influencia externa irregular que provenga, en particular, del poder ejecutivo, aunque también del poder legislativo, o incluso del propio poder judicial, engloba el respeto a las normas nacionales que rigen el nombramiento de los jueces, que deben estar formuladas en términos inequívocos. Asimismo, observó que de dicha jurisprudencia resulta que el citado concepto está estrechamente conectado con las garantías de «independencia» e «imparcialidad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH. En efecto, tales exigencias tienen en común que promueven el respeto de los principios fundamentales de supremacía de la ley y de separación de poderes, de modo que, en el examen realizado desde el punto de vista de la exigencia de un «tribunal establecido por la ley», debe comprobarse sistemáticamente si la irregularidad alegada en un caso concreto reviste tal gravedad que ha vulnerado dichos principios y comprometido la independencia del tribunal en cuestión.

48      En apoyo de su consideración de que en dicho asunto se había vulnerado el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó, en esencia, en los apartados 281 a 338 de la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, que los nombramientos de los miembros que componían las formaciones jurisdiccionales en cuestión de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos se habían llevado a cabo en manifiesta violación de las normas nacionales fundamentales que rigen el procedimiento de nombramiento de los jueces. Sustentó esta apreciación, en particular, en varias resoluciones adoptadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a saber, una sentencia de 5 de diciembre de 2019 dictada por la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social de dicho Tribunal, una resolución de 23 de enero de 2020 adoptada conjuntamente por la Sala de lo Civil, la Sala de lo Penal y la Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social del mismo Tribunal, dictadas en ambos casos a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), y un auto de 21 de mayo de 2019 por el que el citado Tribunal planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el asunto que dio lugar a la sentencia W. Ż.

49      En este contexto, por un lado, como se desprende de los apartados 309 a 312 y 320 de la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló la falta de garantías suficientes de independencia, frente a los poderes legislativo y ejecutivo, del CNPJ en su nueva composición resultante de la aplicación del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ. De ello dedujo que el nombramiento de los jueces en cuestión para la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, sobre la base de la resolución n.º 331/2018, se realizó vulnerando los principios constitucionales que rigen el funcionamiento del CNPJ, como los principios de separación de poderes y de independencia del poder judicial, de modo que dichos jueces no podían ser considerados independientes ni imparciales.

50      Por otro lado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuso, en los apartados 321 a 338 de la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, que el nombramiento de esos jueces por el presidente de la República de Polonia se había efectuado a pesar de que la ejecución de la resolución n.º 331/2018, que contenía las propuestas de nombramiento de los interesados para los puestos vacantes de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, había sido suspendida mediante el auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre de 2018.

51      En relación con esto último, de la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, concretamente de sus apartados 330 y 338, se desprende que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró, en particular, que unos nombramientos efectuados en tales circunstancias reflejaban una absoluta falta de respeto, por parte del poder ejecutivo, hacia la autoridad, la independencia y el papel del poder judicial, y pretendían deliberadamente impedir el curso efectivo de la justicia, por lo que debía considerarse que constituían una violación flagrante del artículo 6, apartado 1, del CEDH y eran manifiestamente incompatibles con el principio del Estado de Derecho.

52      En los apartados 331 a 333 de esa misma sentencia, el citado Tribunal destacó asimismo que, en dicho asunto, la gravedad de la violación era tanto más evidente habida cuenta de la importancia capital y del carácter sensible de las competencias atribuidas a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos.

53      Si bien es cierto que, de los seis jueces que integraban las formaciones jurisdiccionales de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos en cuestión en los asuntos que dieron lugar a la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, solo uno integra la formación jurisdiccional de esta Sala que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial, de la motivación de dicha sentencia se desprende claramente que las apreciaciones realizadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son aplicables indistintamente a todos los jueces de dicha Sala nombrados en circunstancias análogas y, en particular, sobre la base de la resolución n.º 331/2018.

54      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la sentencia del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 21 de septiembre de 2021, procede señalar que, mediante dicha resolución, dictada a raíz de la sentencia A. B. y otros, dicho tribunal nacional anuló la resolución n.º 331/2018, incluida la parte en la que se proponía el nombramiento de los jueces mencionados en el apartado anterior, en atención, en particular, a una serie de constataciones y apreciaciones que coincidían en gran medida con las que figuran en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia y en las resoluciones del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) a que se ha hecho referencia en el apartado 48 de la presente sentencia.

55      Además, en las secciones 7.1 a 7.6 de su sentencia de 21 de septiembre de 2021, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declaró, por un lado, que las modificaciones introducidas en el artículo 44 de la Ley del CNPJ mediante las Leyes de 8 de diciembre de 2017 y de 20 de julio de 2018, mencionadas en el apartado 18 de la presente sentencia, habían privado, en un primer momento, de toda efectividad a los recursos que hasta entonces habían podido interponerse contra las resoluciones del CNPJ que proponían candidatos para el nombramiento como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Por otro lado, indicó que, mientras él estaba conociendo de varios recursos de esta naturaleza, el artículo 44 había sido modificado de nuevo, en un segundo momento, por la Ley de 26 de abril de 2019, a la que se ha hecho referencia en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia, lo que había tenido como efecto excluir que tales recursos pudieran seguir interponiéndose en el futuro, y que con arreglo a esta última Ley los recursos pendientes ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) serían sobreseídos por mandato legal.

56      En lo concerniente a estas modificaciones legislativas, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) consideró que, apreciadas en su contexto fáctico y jurídico, habían tenido manifiestamente como propósito impedir que un órgano jurisdiccional pudiera examinar en qué medida la combinación de distintos factores había podido tener como consecuencia que los jueces recientemente nombrados al Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), a propuesta del CNPJ en su nueva composición, no cumplieran las exigencias derivadas del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y, en el caso de las introducidas por la Ley de 26 de abril de 2019, impedir que el Tribunal de Justicia pudiera pronunciarse a este respecto. El Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) también afirmó que tales circunstancias podían contribuir a generar, en el ánimo de los justiciables, dudas sistémicas en cuanto a si los jueces así nombrados cumplían tales exigencias.

57      En cuanto atañe a los elementos del contexto jurídico y fáctico evocado en el apartado anterior y en el que se adoptaron las citadas modificaciones legislativas, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) hizo alusión, como se desprende de las secciones 7.5 y 7.6 de su sentencia de 21 de septiembre de 2021, a un conjunto de factores. Así, subrayó, en primer término, que, de resultas de la Ley de 8 de diciembre de 2017, se había acortado el mandato de quienes eran miembros del CNPJ en aquel momento y se había remodelado la composición de este órgano, lo que había dado lugar a un aumento considerable de la influencia que ejercen sobre él los poderes legislativo y ejecutivo. En segundo término, precisó que esa remodelación de la composición del CNPJ se había producido en un momento en el que se preveía que habrían de cubrirse a corto plazo un número muy elevado de plazas en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). En tercer término, hizo mención de la existencia de dudas y de una falta de transparencia en lo que respecta a las condiciones en las que se había desarrollado el proceso de nombramiento de los miembros del nuevo CNPJ e hizo constar que, en consideración, al mismo tiempo, a la composición concreta de dicho órgano y a la actividad efectivamente llevada a cabo por él, este último había dejado de ser independiente frente a los poderes legislativo y ejecutivo. En cuarto término, subrayó que las modificaciones legislativas mencionadas en el apartado 55 de la presente sentencia únicamente habían afectado a las resoluciones del CNPJ relativas a la proposición de candidatos para el nombramiento como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), pero no de otros tribunales nacionales.

58      A la luz de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, las constataciones y apreciaciones realizadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia y por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, expuestas en los apartados 47 a 57 de la presente sentencia, llevan a considerar que la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial no tiene, debido a la manera en que fueron nombrados los jueces que la componen, la condición de tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos de las citadas disposiciones del Derecho de la Unión, de modo que dicha formación no constituye un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 267 TFUE.

59      En este contexto, es preciso recordar los vínculos indisociables que, a tenor del propio artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, existen a efectos del derecho fundamental a un proceso equitativo, en el sentido de esta disposición, entre las garantías de independencia judicial, de imparcialidad de los jueces y de acceso a un tribunal establecido previamente por la ley [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 55].

60      Por lo que respecta, concretamente, al proceso de nombramiento de los jueces, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de las consecuencias capitales que tiene para el correcto funcionamiento y la legitimidad del poder judicial en un Estado democrático regido por la supremacía de la ley, dicho proceso constituye necesariamente un elemento inherente al concepto de «tribunal establecido previamente por la ley» del artículo 47 de la Carta, precisando al tiempo que la independencia de un tribunal, en el sentido de esta disposición, se mide, en particular, por la manera en que se ha nombrado a sus miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 57 y jurisprudencia citada].

61      En efecto, como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las garantías de independencia e imparcialidad exigidas por el Derecho de la Unión en lo que atañe a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde interpretar y aplicar el Derecho de la Unión postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano jurisdiccional, así como al nombramiento de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a la neutralidad de este ante los intereses en litigio (sentencia W. Ż., apartados 109 y 128 y jurisprudencia citada). Esta exigencia de independencia de los tribunales, inherente a la función jurisdiccional, está integrada en el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros proclamados en el artículo 2 TUE, en particular el valor del Estado de Derecho [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 58 y jurisprudencia citada].

62      A este respecto, se ha de recordar, antes de nada, que, en la sentencia W. Ż., el Tribunal de Justicia declaró, en el contexto de un asunto relativo a una resolución adoptada por la Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos, actuando como órgano unipersonal, que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que tal órgano unipersonal no puede considerarse un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, en el sentido de dicha disposición, si del conjunto de condiciones y circunstancias en las que se desarrolló el proceso de nombramiento del juez que lo integra resulta que fue nombrado en manifiesta violación de las normas fundamentales que forman parte del establecimiento y del funcionamiento del sistema judicial de que se trata y que se pone en peligro la integridad del resultado al que condujo dicho proceso al suscitarse dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del juez en cuestión.

63      Pues bien, en el presente asunto, procede señalar, en primer lugar, que, como resulta del apartado 146 de la sentencia W. Ż., y en consonancia con las apreciaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) a las que se hace referencia, respectivamente, en los apartados 49 y 57 de la presente sentencia, entre tales condiciones y circunstancias se incluye el hecho de que los jueces que integran la formación remitente de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia fueron nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición resultante de la aplicación del artículo 9 bis de la Ley del CNPJ. En el citado apartado 146, el Tribunal de Justicia, al igual que los otros dos tribunales mencionados, señaló más concretamente, a este respecto, que el mandato en curso de determinados miembros que hasta entonces integraban el CNPJ, cuya duración debía ser de cuatro años conforme al artículo 187, apartado 3, de la Constitución, se había acortado y que, en virtud de dicho artículo 9 bis, los quince miembros del CNPJ que tienen la condición de jueces y que anteriormente eran elegidos por sus homólogos, fueron designados, para el nuevo CNPJ, por la Dieta, con la consecuencia de que veintitrés de los veinticinco miembros de dicho órgano han sido designados por los poderes ejecutivo y legislativo polacos o son miembros de estos poderes.

64      Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la circunstancia de que un órgano, como un consejo nacional del poder judicial, que interviene en el proceso de designación de los jueces esté compuesto, de manera preponderante, por miembros elegidos por el poder legislativo no puede, por sí sola, llevar a dudar de la condición de tribunal previamente establecido por la ley y de la independencia de los jueces nombrados como resultado de dicho proceso. Sin embargo, según esa misma jurisprudencia, no ocurre lo mismo cuando dicha circunstancia conjugada con otros elementos pertinentes y con las condiciones en las que se realizaron dichas elecciones llevan a que se susciten tales dudas [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada].

65      Pues bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que las modificaciones legislativas mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia se produjeron concomitantemente a la adopción de la Ley de 8 de diciembre de 2017, que acometió una amplia reforma del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), incluyendo, en particular, la creación, dentro de dicho Tribunal, de dos nuevas salas, a saber, la Sala Disciplinaria y la Sala de Control Extraordinario y Asuntos Públicos, así como la reducción de la edad de jubilación de los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo). Como también señaló el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, estas modificaciones se introdujeron en un momento en el que pronto habrían de proveerse numerosas plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) declaradas vacantes o de nueva creación [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartados 106 y 107 y jurisprudencia citada, y W. Ż., apartado 150].

66      En segundo lugar, también debe tenerse en cuenta que a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, creada ex nihilo en el seno del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) y cuyos jueces fueron nombrados a propuesta del CNPJ en su nueva composición, se le han atribuido, como se desprende del artículo 26, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, y como declaró asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, competencias en materias especialmente sensibles, como los litigios en materia electoral y los relacionados con la celebración de referéndums, los demás asuntos de Derecho público, en particular los enumerados en dicha disposición, o incluso los recursos extraordinarios de anulación de resoluciones firmes dictadas por los tribunales ordinarios u otras salas del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

67      En tercer lugar, es preciso subrayar que, paralelamente a las modificaciones legislativas mencionadas en el apartado 63 de la presente sentencia, las normas contenidas en el artículo 44 de la Ley del CNPJ en materia de recursos judiciales contra las resoluciones del CNPJ por las que se proponen candidatos al nombramiento como juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) fueron objeto, en un primer momento, de modificaciones sustanciales, como se expone en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia.

68      El Tribunal de Justicia, a quien se solicitó que se pronunciara sobre esta suerte de modificaciones, subrayó el carácter problemático de unas disposiciones que liquidan la efectividad de los recursos judiciales de este tipo que existían hasta entonces, singularmente cuando la adopción de estas disposiciones, considerada junto con otros elementos pertinentes que caracterizan tal proceso de nombramiento para plazas en un tribunal supremo nacional en un determinado contexto jurídico-fáctico nacional, puede potencialmente generar en el ánimo de los justiciables dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces nombrados a resultas de ese proceso (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartado 156).

69      Pues bien, para empezar, el Tribunal de Justicia, al igual que el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, hizo constar a este respecto que un recurso como el previsto por el citado artículo 44, apartados 1 bis a 4, de la Ley del CNPJ, en su redacción dada por las Leyes de 8 de diciembre de 2017 y de 20 de julio de 2018, carecía de toda efectividad real y, en consecuencia, no ofrecía más que una apariencia de recurso judicial. A continuación, observó que las restricciones así introducidas por las referidas Leyes afectaban únicamente a los recursos interpuestos contra las resoluciones del CNPJ relativas a la presentación de candidaturas para plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), mientras que las resoluciones del CNPJ relativas a la presentación de candidaturas para plazas de juez de los demás tribunales nacionales seguían estando sujetas, por su parte, al régimen de control judicial general que existía anteriormente. Por último, declaró, como ya se ha indicado en el apartado 65 de la presente sentencia, que tales modificaciones legislativas se habían introducido poco tiempo antes de que el CNPJ en su nueva composición tuviera que pronunciarse sobre las candidaturas presentadas para proveer numerosas plazas de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) declaradas vacantes o de nueva creación (véase, en este sentido, la sentencia A. B. y otros, apartados 157, 162 y 164).

70      En cuarto lugar, en los apartados 138 y 139 de la sentencia W. Ż., el Tribunal de Justicia también declaró que, cuando se realizó el nombramiento, sobre la base de la resolución n.º 331/2018, del miembro de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos en cuestión en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), que conocía de un recurso de anulación contra dicha resolución, había ordenado, el 27 de septiembre de 2018, la suspensión de la ejecución de esta. Pues bien, esa misma circunstancia, también puesta de relieve por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, se da en el caso del nombramiento de los tres miembros que integran la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial.

71      En este sentido, es cierto que el órgano remitente señaló, en su auto de 3 de noviembre de 2022, que el auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre de 2018 no había sido notificado ni a los candidatos para una plaza en la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos seleccionados por el CNPJ en su resolución n.º 331/2018, ni al presidente de la República de Polonia, debido a que no tenían la condición de partes en el litigio entonces pendiente ante el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo). También señaló que la motivación de este último auto no se había hecho pública inmediatamente.

72      Sin embargo, como confirman, en el presente asunto, las indicaciones presentadas al Tribunal de Justicia por L. G. y por la Comisión, y como también se desprende de las apreciaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, en el momento en que se produjeron los nombramientos de los tres jueces remitentes a la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, no podía ser ignorado, en particular por el presidente de la República de Polonia, que los efectos de dicha resolución habían sido suspendidos mediante una resolución judicial firme del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo).

73      Así pues, el hecho de que se procediera, con urgencia y sin esperar a conocer la motivación del auto del Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 27 de septiembre de 2018, a los nombramientos en cuestión, sobre la base de la resolución n.º 331/2018, pese a que había sido suspendida mediante el citado auto, quebrantó gravemente el principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia W. Ż., apartado 127), como también declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia.

74      En quinto lugar, mientras el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) conocía del recurso de anulación contra la resolución n.º 331/2018 y había suspendido dicho procedimiento a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑824/18, A. B. y otros, el legislador polaco adoptó la Ley de 26 de abril de 2019, a la que se hace referencia en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia.

75      Pues bien, en cuanto atañe a las modificaciones introducidas por esta Ley, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en los apartados 137 y 138 de la sentencia A. B. y otros, que, singularmente cuando se consideran conjuntamente con un conjunto de otros elementos contextuales mencionados en los apartados 99 a 105 y 130 a 135 de dicha sentencia, pueden sugerir que, en ese caso, el poder legislativo polaco actuó con el concreto propósito de impedir cualquier posibilidad de ejercer un control judicial sobre las resoluciones del CNPJ en las que se propuso el nombramiento de jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), lo que entretanto ha sido confirmado por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, como se indica en el apartado 56 de la presente sentencia.

76      En sexto y último lugar, debe tenerse en cuenta que la resolución n.º 331/2018 fue anulada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) en su sentencia de 21 de septiembre de 2021, habida cuenta, en particular, como se desprende de la sección 10 de dicha sentencia, de las constataciones y apreciaciones expuestas en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia. Pues bien, aunque es cierto, como observó el órgano remitente en su auto de 3 de noviembre de 2022, que los efectos de dicha sentencia de 21 de septiembre de 2021 no se extienden a la validez y la eficacia de los actos presidenciales de nombramiento para las plazas de juez en cuestión, es preciso recordar, al igual hizo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el apartado 288 de la sentencia Dolińska-Ficek y Ozimek c. Polonia, que, en virtud del artículo 179 de la Constitución, el acto mediante el cual el CNPJ propone que se nombre a un candidato para una plaza de juez del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) constituye un requisito sine qua non para que pueda ser nombrado a esa plaza por el presidente de la República de Polonia [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 101 y jurisprudencia citada].

77      De cuanto antecede se desprende que, considerados conjuntamente, los elementos sistémicos y circunstanciales, mencionados en los apartados 47 a 57, por un lado, y 62 a 76, por el otro, de la presente sentencia que caracterizaron el nombramiento, para la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, de los tres jueces que forman el órgano remitente en el presente asunto dan lugar a que este último no tenga la condición de tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, a la luz del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta. En efecto, la conjunción de todos estos elementos puede suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los interesados y de la formación jurisdiccional que integran frente a elementos externos, en particular, a influencias directas o indirectas de los poderes legislativo y ejecutivo nacionales, y en lo que respecta a su neutralidad ante los intereses en litigio. Así pues, tales elementos pueden conducir a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de esos jueces y de ese órgano capaz de menoscabar la confianza que la Administración de Justicia debe inspirar en los justiciables en una sociedad democrática y un Estado de Derecho.

78      En estas circunstancias, la presunción recordada en el apartado 41 de la presente sentencia debe considerarse desvirtuada, por lo que procede declarar que la formación jurisdiccional de la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia no constituye un «órgano jurisdiccional», en el sentido del artículo 267 TFUE y, por tanto, que esta petición de decisión prejudicial ha de declararse inadmisible.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

La petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych) [Tribunal Supremo (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos), Polonia], mediante resolución de 20 de octubre de 2021, es inadmisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.