Language of document : ECLI:EU:C:2023:424

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 25 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable — Directiva 93/83/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Comunicación al público vía satélite — Concepto — Proveedor de paquetes vía satélite — Emisión de los programas en otro Estado miembro — Lugar del acto de explotación mediante el que dicho proveedor colabora en tal comunicación»

En el asunto C‑290/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 20 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM)

y

Canal+ Luxembourg Sàrl,

con intervención de:

Tele 5 TM-TV GmbH,

Österreichische Rundfunksender GmbH & Co KG,

Seven.One Entertainment Group GmbH,

ProSiebenSat.1 PULS 4 GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y el Sr. P. G. Xuereb y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM), por el Sr. N. Kraft, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Canal+ Luxembourg Sàrl, por el Sr. A. Anderl, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Seven.One Entertainment Group GmbH y ProSiebenSat.1 PULS 4 GmbH, por el Sr. M. Boesch, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letras a) a c), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO 1993, L 248, p. 15), y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM), sociedad austriaca de gestión colectiva de derechos de autor, y Canal+ Luxembourg Sàrl (en lo sucesivo, «Canal+»), operador de televisión por satélite, en relación con la difusión por este último de programas de televisión en Austria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/83

3        Los considerandos 5, 14, 15 y 17 de la Directiva 93/83 enuncian:

«(5)      Considerando que, no obstante, por lo que respecta a la difusión transfronteriza de programas vía satélite, así como a la distribución por cable de programas de otros Estados miembros, sigue existiendo una serie de disposiciones nacionales distintas sobre derechos de autor, así como un cierto grado de inseguridad jurídica; que ello plantea el riesgo para los titulares de derechos de que sus obras se sometan a explotación económica sin la consiguiente remuneración o incluso de que determinados titulares de derechos exclusivos bloqueen en los Estados miembros la explotación de sus obras; que esta inseguridad jurídica supone sobre todo un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas dentro de la Comunidad;

[…]

(14)      Considerando que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Comunidad y la determinación del lugar en el que se lleva a cabo dicha comunicación al público, desaparecerá la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite; que esta definición es necesaria para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un único acto de emisión; que la comunicación al público vía satélite solo tiene lugar en el momento, y en el Estado miembro, en el que las señales portadoras de un programa se introduzcan, bajo el control y [la] responsabilidad de una entidad de radiodifusión, en una cadena de comunicación ininterrumpida que se dirige al satélite y regresa a [Tierra]; que los procesos técnicos normales relativos a las señales difusoras de programas no se pueden considerar interrupciones de la cadena de transmisión;

(15)      Considerando que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite;

[…]

(17)      Considerando que, con ocasión de la adquisición de los derechos y a efectos de pactar la remuneración pertinente, las partes deberán tener en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real, la audiencia potencial y la versión [lingüística]».

4        El artículo 1 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», establece en su apartado 2, letras a) a c):

«a)      A efectos de la presente Directiva se entenderá por “comunicación al público vía satélite” el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la [Tierra].

b)      La comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y [la] responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la [Tierra].

c)      Cuando las señales portadoras de programa se emitan de manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que se proporcionen al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.»

 Directiva 2001/29

6        El artículo 3 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

 Derecho austriaco

7        El artículo 17b, apartado 1, de la Urheberrechtsgesetz (Ley de Derechos de Autor), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión de 27 de diciembre de 2018 (BGBl. I 105/2018), establece:

«En la radiodifusión vía satélite, el acto de explotación reservado al autor consiste en la introducción, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, de las señales portadoras de programa en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la Tierra. Por lo tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la radiodifusión vía satélite solo se producirá en el Estado en el que se efectúe dicha introducción.»

8        De conformidad con el artículo 59a de esta misma Ley:

«1.      Solo las entidades de gestión colectiva podrán hacer valer el derecho a utilizar las emisiones de radiodifusión, incluidas las realizadas vía satélite, para la distribución simultánea, completa y sin modificaciones por cable. Esto no se aplicará, sin embargo, al derecho a perseguir judicialmente la vulneración del derecho de autor.

2.      Se podrán utilizar emisiones de radiodifusión para una distribución en el sentido del apartado 1 del presente artículo cuando la entidad radiodifusora que realice la distribución haya recibido para ello la autorización de la entidad de gestión colectiva competente.

3.      No obstante, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando la entidad radiodifusora cuya emisión se distribuya disponga del derecho de distribución en el sentido del apartado 1.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        AKM es titular de una licencia de explotación de obras musicales que la faculta para ejercer, con carácter fiduciario, derechos de radiodifusión en territorio austriaco.

10      Canal+, con domicilio social en Luxemburgo, ofrece en Austria vía satélite y a título oneroso paquetes de programas codificados (en lo sucesivo, «paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal») de varias entidades radiodifusoras situadas en otros Estados miembros, en alta definición o en definición estándar.

11      La introducción de las señales de satélite portadoras de programas en la cadena de comunicación (enlace ascendente) la realizan casi siempre las propias entidades radiodifusoras, en alguna ocasión Canal+, en esos otros Estados miembros. Se transmite un flujo de emisión que contiene la totalidad del programa en alta definición junto con toda la información complementaria, como datos de audio y subtítulos. Tras ser «devuelto» por el satélite, el flujo es captado por un receptor de satélite situado en la zona de cobertura. En ese momento, el flujo se fracciona y el usuario puede acceder a los diferentes programas en un terminal a través de un decodificador.

12      Los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal contienen programas de televisión de pago y gratuitos. Estos últimos no están codificados y pueden ser captados en calidad estándar por cualquier persona en el territorio austriaco.

13      AKM ha ejercitado una acción dirigida, en esencia, al cese de la difusión por parte de Canal+ de señales de satélite en Austria y al pago de una indemnización, alegando que, en los Estados miembros en los que tiene lugar el acto de emisión o de comunicación al público vía satélite, no se había obtenido ninguna autorización para tal explotación y que ella no había autorizado dicha difusión en Austria. En efecto, en opinión de AKM, dicha difusión se dirige a una categoría adicional de clientes de Canal+ que no está cubierta por las autorizaciones obtenidas, en su caso, en los Estados miembros de emisión por las entidades radiodifusoras de que se trata para la comunicación al público de las obras en cuestión vía satélite y que Canal+ tenía que haber obtenido una autorización de AKM para la difusión de las señales de satélite en Austria. Por consiguiente, AKM considera que Canal+ está vulnerando los derechos cuya gestión tiene encomendada.

14      Canal+ replica que, con el consentimiento de las entidades radiodifusoras, se limita a poner a disposición una infraestructura que permite codificar una señal introducida por esas entidades fuera de Austria en una cadena de comunicación que va a un satélite. Señala que, con arreglo al principio del Estado miembro de emisión establecido en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, únicamente están facultadas para actuar frente al acto de explotación controvertido en el litigio principal las entidades de gestión colectiva de derechos de autor en los Estados miembros de emisión y no AKM. Asimismo, dicho acto de explotación, efectuado por Canal+, está cubierto, en su opinión, por las autorizaciones obtenidas en los Estados miembros de emisión por las entidades radiodifusoras de que se trata.

15      En apoyo de las pretensiones de Canal+ se ha admitido la intervención en el procedimiento principal de cuatro sociedades, entre ellas Seven.One Entertainment Group GmbH, una entidad radiodifusora establecida en Alemania, y ProSiebenSat.1 PULS 4 GmbH, una entidad radiodifusora establecida en Austria.

16      Mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) desestimó la acción de cesación de la difusión de señales de satélite en Austria, pero estimó en su mayor parte tanto la acción (parcialmente subsidiaria) de cesación de la emisión vía satélite, dirigida al territorio austriaco, de las señales de programa controvertidas como la solicitud de presentación de documentos relativos a dichas señales. El Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que conoció de un recurso de apelación contra dicha resolución, se pronunció, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, en gran parte en el mismo sentido. En particular, este último órgano jurisdiccional consideró que los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal estaban dirigidos a un público nuevo, es decir, a un público distinto del de las emisiones en abierto realizadas por las entidades radiodifusoras. Tanto AKM como Canal+, Seven.One Entertainment Group y ProSiebenSat.1 PULS 4 interpusieron sendos recursos de casación contra esta última sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

17      Remitiéndose a los apartados 61 y 69 de la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal (C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648), que se refería también a un proveedor de paquetes vía satélite, el órgano jurisdiccional remitente estima que podría considerarse que tanto el acto de explotación de la entidad radiodifusora como la intervención del proveedor de paquetes vía satélite deben localizarse exclusivamente en el Estado miembro en el que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación de que se trate, pues tal proveedor se limita, en el ejercicio de su actividad junto a la entidad radiodifusora, a colaborar en el acto originario, único e indivisible de emisión vía satélite.

18      De no ser así, se plantea, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, la cuestión de la medida en que los actos concretos de explotación de dicho proveedor vulneran los derechos de autor al verse potencialmente afectado un nuevo público en el Estado miembro de recepción de esas señales. En este contexto, procede determinar si es pertinente el hecho de que dicho proveedor ofrezca también programas de televisión gratuitos en los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal, puesto que tales programas ya están disponibles gratuitamente para cualquier usuario en la zona de cobertura.

19      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra b), de la [Directiva 93/83] en el sentido de que no solo la entidad radiodifusora, sino también el proveedor de paquetes de televisión vía satélite que colabora en un acto de emisión único e indivisible realiza un acto de explotación (en todo caso, sujeto a consentimiento) únicamente en el Estado en que, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introducen en una cadena ininterrumpida de comunicación que va al satélite y desde este a la Tierra, con la consecuencia de que la colaboración del proveedor de paquetes de televisión vía satélite en el acto de emisión no puede constituir violación alguna de los derechos de autor en el Estado de recepción?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el concepto de “comunicación al público” que aparece en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), de la [Directiva 93/83] y en el artículo 3, apartado 1, de la [Directiva 2001/29] en el sentido de que el proveedor de paquetes de televisión vía satélite, que durante una comunicación al público vía satélite colabora como otro actor más, que agrupa en un paquete diversas señales de alta definición codificadas de programas de televisión gratuitos y de pago de distintas entidades radiodifusoras según su criterio y ofrece a sus clientes, a título oneroso, el producto audiovisual independiente así configurado, precisa de una autorización específica del titular de los derechos afectados, incluso respecto de los contenidos protegidos de los programas de televisión gratuita incluidos en el paquete, a pesar de que solo ofrece a sus clientes el acceso a estas obras, que ya están disponibles gratuitamente en la zona de cobertura para cualquier persona (si bien con definición estándar, de inferior calidad)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

20      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

21      Según el tenor del artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 93/83, la comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde este a la Tierra.

22      Para que se aplique la norma contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, debe tratarse de una «comunicación al público vía satélite», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 2, letras a) y c), disposiciones que establecen requisitos acumulativos a tal efecto. De este modo, una transmisión constituye una sola «comunicación al público vía satélite» si, en primer lugar, se produce a partir de un «acto de [introducción]» de las señales portadoras de programa realizado «bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora»; en segundo lugar, esas señales se introducen «en una cadena ininterrumpida de comunicación que [va] al satélite y desde este a la [Tierra]»; en tercer lugar, dichas señales están «destinadas a la recepción por el público», y, en cuarto lugar, en el supuesto de que las mismas señales estén codificadas, el medio de decodificación de estas «se [proporciona] al público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento» (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartado 52).

23      Por lo que respecta a una transmisión como la controvertida en el litigio principal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe considerarse que tanto una transmisión indirecta como una transmisión directa de programas de televisión que cumplen todos estos requisitos acumulativos constituyen, cada una de ellas, un único acto de comunicación al público vía satélite y, por tanto, son indivisibles. No obstante, la indivisibilidad de tal comunicación, en el sentido del citado artículo 1, apartado 2, letras a) y c), no significa que la intervención del proveedor de paquetes vía satélite en esta comunicación pueda llevarse a cabo sin la autorización de los titulares de derechos afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartados 69 y 70).

24      De hecho, procede recordar que del artículo 2 de la Directiva 93/83, en relación con el considerando 17 de esta, se desprende que los titulares de derechos de autor deben autorizar toda comunicación al público vía satélite de las obras protegidas y que, para determinar una remuneración adecuada de dichos titulares por tal comunicación de sus obras, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión, tales como la audiencia real de esta y su audiencia potencial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartados 71 y 73).

25      Tal autorización debe obtenerla, en particular, la persona que inicia esa comunicación o que interviene en ella, haciendo, mediante dicha comunicación, accesibles las obras protegidas a un público nuevo, es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los autores de las obras protegidas en el marco de una autorización dada a otra persona (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartado 72).

26      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/83, una comunicación al público vía satélite, como la controvertida en el asunto principal, la inicia la entidad radiodifusora bajo cuyo control y responsabilidad se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que conduce al satélite. Además, ha quedado acreditado que así esta entidad hace accesibles a un público nuevo, como regla general, las obras protegidas. Por consiguiente, esta entidad está obligada a obtener la autorización prevista en el artículo 2 de la Directiva 93/83 (sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartado 75).

27      En la medida en que, con arreglo a la norma establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83, se considera que tal comunicación al público vía satélite se producirá únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en una cadena de comunicación que va al satélite, la entidad radiodifusora está obligada a obtener dicha autorización solo en ese Estado miembro.

28      Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, para determinar la remuneración adecuada de los titulares de derechos de autor por tal comunicación de sus obras, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión en cuestión, tales como la audiencia real de esta y su audiencia potencial. Por lo tanto, cuando una parte de esta audiencia real o potencial está situada en Estados miembros distintos de aquel en el que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite, corresponde, en su caso, a las diferentes sociedades de gestión colectiva de que se trata encontrar soluciones adecuadas para garantizar una remuneración equitativa de dichos titulares.

29      Ahora bien, no puede excluirse que otros operadores intervengan en el marco de una comunicación al público vía satélite, haciendo las obras o los objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por la entidad radiodifusora en cuestión, es decir, un público que no tuvieron en cuenta los autores de tales obras u objetos al autorizar su utilización por parte de dicha entidad. En ese supuesto, por tanto, la intervención de esos operadores no está cubierta por la autorización concedida a la referida entidad. Esto puede ocurrir, en particular, cuando un operador amplía el círculo de personas que tienen acceso a esa comunicación, haciendo con ello accesibles a un público nuevo las obras o los objetos protegidos (sentencia de 13 de octubre de 2011, Airfield y Canal Digitaal, C‑431/09 y C‑432/09, EU:C:2011:648, apartados 76 y 77).

30      Pues bien, del tenor del artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 y de la estructura de dicho artículo 1, apartado 2, letras a) a c), resulta que, en el supuesto de que el proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para la comunicación al público vía satélite en la que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, tal autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad de radiodifusión en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en la cadena de comunicación que va al satélite.

31      Además, corrobora esta conclusión el objetivo perseguido por el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83. A este respecto, procede señalar, por una parte, que de los considerandos 5 y 14 de esta Directiva se desprende que la inseguridad jurídica derivada de las disparidades existentes entre las disposiciones nacionales relativas a los derechos de autor constituye un obstáculo inmediato para la libre circulación de programas en la Unión Europea y que se espera que, merced a la definición del concepto de comunicación vía satélite al público de obras protegidas en la Unión, en particular, para evitar la aplicación acumulativa de varias normas nacionales a un mismo acto de emisión, desaparezca la inseguridad jurídica respecto a la adquisición de derechos, inseguridad que obstaculiza la difusión transfronteriza de programas vía satélite. Por otra parte, el considerando 15 de la citada Directiva añade que la adquisición contractual del derecho exclusivo de radiodifusión deberá atenerse a la regulación que, sobre derechos de autor y derechos afines, exista en el Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación al público vía satélite.

32      De este modo, de los considerandos 5, 14 y 15 de la Directiva 93/83 resulta que el artículo 1, apartado 2, letra b), de esta tiene por objeto garantizar que toda «comunicación al público vía satélite», en el sentido de dicho artículo 1, apartado 2, letras a) y c), esté sujeta exclusivamente a la legislación sobre derechos de autor y derechos afines vigente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introducen en la cadena de comunicación que va al satélite. Por consiguiente, sería contrario a este objetivo que el proveedor de paquetes vía satélite tenga que obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor y derechos afines afectados también en otros Estados miembros.

33      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

 Segunda cuestión prejudicial

34      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable,

debe interpretarse en el sentido de que,

en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.