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Recurso de casación interpuesto el 31 de agosto de 2011 por Bavaria NV contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta ampliada) dictada el 16 de junio de 2011 en el asunto T-235/07, Bavaria NV / Comisión Europea

(Asunto C-445/11 P)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Recurrente: Bavaria NV (representante: O.W. Brouwer, P.W. Schepens y N. Al-Ani, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anulen los considerandos 202 a 212, ambos inclusive, 252 a 255, ambos inclusive, 288, 289, 292 a 295, ambos inclusive, 306, 307 y 335 de la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General o que se anule (al menos parcialmente) la decisión impugnada. 1

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal General y del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, la parte recurrente entiende que el Tribunal General ha interpretado erróneamente el Derecho de la Unión, en concreto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, ha violado el principio de seguridad jurídica y ha incurrido en incoherencias al fundamentar la determinación del comienzo de la infracción. Entiende que el acuerdo de 27 de febrero de 1996 no forma parte de la infracción y no puede constituir el punto de partida de una serie de reuniones de carácter contrario a la competencia. Cuando el Tribunal General afirma que el mero hecho de que la reunión de 27 de febrero de 1996 haya sido calificada de "Catherijne" demuestra que dicha reunión tenía un objetivo restrictivo de la competencia, contradice la decisión impugnada y se excede de sus competencias. El método utilizado por el Tribunal General para afirmar la existencia de una serie de reuniones con fines contrarios a la competencia no puede emplearse para determinar la fecha de comienzo de la infracción. Añade que el Tribunal General ha incurrido en incoherencias en el razonamiento al afirmar que una única declaración de Inbev puede ser suficiente para demostrar la existencia de una infracción.

En segundo lugar, la parte recurrente afirma que el Tribunal General ha interpretado y aplicado erróneamente el principio de igualdad (sin proporcionar motivación suficiente), al afirmar que la decisión impugnada no podía compararse con asuntos anteriores en el mismo ámbito, especialmente con la decisión de la Comisión en el asunto 2003/569 2 (Interbrew-Alken Maes). Además, no estaba objetivamente justificado dispensar un trato distinto a las empresas de que se trata en los asuntos citados.

En tercer lugar, el Tribunal General ha vulnerado los principios de igualdad, de irretroactividad de las penas, de legalidad y de proporcionalidad al no reducir la cantidad de la multa impuesta a la parte recurrente debido a la (autorización de la) política más estricta en materia de multas que se sigue a partir de 2005 en una situación en la que dicha aplicación era consecuencia de una duración excesiva del procedimiento administrativo, que el propio Tribunal reconoce, y que sólo se debía a la inactividad de la Comisión.

En cuarto lugar, el Tribunal General ha interpretado y aplicado erróneamente el principio de proporcionalidad al autorizar a la Comisión a fijar el importe de base de la multa fundándose en el volumen de negocios de la parte recurrente incluidos los impuestos al consumo, lo que tuvo por consecuencia sobreestimar la incidencia real de la parte recurrente en la competencia y fijar en una cuantía demasiado alta el importe de base de la multa impuesta a la parte recurrente.

En quinto lugar, el Tribunal General ha interpretado erróneamente el derecho de defensa y el derecho a una buena administración al afirmar que no existía ninguna obligación de proporcionar a la recurrente acceso a la respuesta de Inbev a la comunicación de los cargos. La parte recurrente afirma haber proporcionado suficientes datos de que dicho documento contenía elementos en su descargo.

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1 - Decisión de la Comisión C(2007) 1697, de 18 de abril de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/B-2/37.766 - Mercado holandés de la cerveza).

2 - Decisión 2003/569/CE, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1).