Language of document : ECLI:EU:T:2020:402

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

«Agricultura — Reglamento (UE) n.o 1308/2013 — Denominaciones de origen en el sector vitivinícola — Etiquetado de los vinos — Mención del nombre de una variedad de uva de vinificación que contiene o consiste en una denominación de origen protegida — Prohibición — Excepción — Reglamento Delegado (UE) 2017/1353 — Inclusión del nombre de la variedad de uva de vinificación “teran” en la lista que figura en el anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 — Efecto retroactivo a la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión — Denominación de origen protegida eslovena “Teran” — Seguridad jurídica — Confianza legítima — Proporcionalidad — Derecho de propiedad — Acta relativa a las condiciones de adhesión de Croacia a la Unión — Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación — Equilibrio institucional»

En el asunto T‑626/17,

República de Eslovenia, representada por las Sras. V. Klemenc y T. Mihelič Žitko, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. R. Knaak, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Eggers, I. Galindo Martín y B. Rous Demiri, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Croacia, representada por la Sra. G. Vidović Mesarek, en calidad de agente, asistida por el Sr. I. Ćuk, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento Delegado (UE) 2017/1353 de la Comisión, de 19 de mayo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 607/2009 en lo que respecta a las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos (DO 2017, L 190, p. 5),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz, L. Madise y C. Iliopoulos y la Sra. I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Marco jurídico

A.      Disposiciones generales relativas a la protección de las denominaciones de origen en el sector vitivinícola

1.      Sobre el Reglamento (CE) n.o 479/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1234/2007

1        El artículo 51 del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1493/1999, (CE) n.o 1782/2003, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2392/86 y (CE) n.o 1493/1999 (DO 2008, L 148, p. 1), aplicable a partir del 1 de agosto de 2009 y referido a las denominaciones de vinos ya protegidas en virtud de Reglamentos anteriores, establecía lo siguiente:

«1.      Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 […] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 46 del presente Reglamento.

[…]

4.      […]

Podrá decidirse, hasta el 31 de diciembre de 2014, previa iniciativa de la Comisión y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 113, apartado 2, [del Reglamento], cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34 [de este Reglamento].»

2        El Reglamento n.o 479/96 fue derogado por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2009, L 154, p. 1). En esta ocasión, las disposiciones del Reglamento n.o 479/2008, propias del sector vitivinícola, se integraron en el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (DO 2007, L 299, p. 1).

3        En este contexto, las disposiciones del artículo 51, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 479/2008 se reprodujeron en el artículo 118 vicies, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1234/2007.

2.      Sobre el Reglamento (UE) n.o 1308/2013

4        El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 45), es aplicable desde el 1 de enero de 2014.

5        El artículo 107 del Reglamento n.o 1308/2013 reproduce las disposiciones del artículo 118 vicies, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 1234/2007, relativo a la protección de las denominaciones existentes, en los siguientes términos:

«1.      Las denominaciones de vinos a que se refieren los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo […] quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro [electrónico E-Bacchus] previsto en el artículo 104 del presente Reglamento.

[…]

3.      […]

Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podrá decidir, a iniciativa propia, adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 93 [del presente Reglamento].»

B.      Disposiciones relativas al uso de un nombre de variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una DOP para el etiquetado de los vinos

1.      Sobre el Reglamento (CE) n.o 753/2002

6        El Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO 2002, L 118, p. 1), en su versión en vigor hasta el 1 de agosto de 2009, había establecido un régimen particular en materia de etiquetado de los vinos. En especial, el artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento establecía lo siguiente:

«1.      El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un [vino de calidad producido en una región determinada (vcprd)], o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición de que:

[…]

c)      el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd. […]»

7        No obstante, la prohibición de etiquetado era objeto de una excepción particular en el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 753/2002, redactada como sigue:

«2.      No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 [del artículo 19 del Reglamento n.o 753/2002]:

[…]

b)      los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.»

2.      Sobre los Reglamentos n.os 479/2008, 1234/2007 y 1308/2013

8        El artículo 42, apartado 3, del Reglamento n.o 479/2008 enunciaba lo siguiente:

«Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.»

9        El artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 reprodujo lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento n.o 479/2008. En su versión aplicable el 1 de julio de 2013, disponía lo siguiente:

«Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.»

10      El artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013, que sustituyó al Reglamento n.o 1234/2007 a partir del 1 de enero de 2014, estableció lo siguiente:

«Cuando el nombre de una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos agrarios.

A fin de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se prevean excepciones a esta regla.»

11      Además, el artículo 227 del Reglamento n.o 1308/2013 otorga a la Comisión Europea poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en ese artículo.

12      El artículo 232, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 establece que este Reglamento es aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

3.      Sobre el Reglamento (CE) n.o 607/2009

13      El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO 2009, L 193, p. 60), en su versión aplicable al litigio, establecía lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 479/2008, los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte A, del presente Reglamento, que contengan o consistan en una denominación de origen o una indicación geográfica protegida solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con denominación de origen […] si han sido autorizados en virtud de las normas comunitarias en vigor el 11 de mayo de 2002 o en la fecha de adhesión del Estado miembro, si esta fuera posterior.»

14      El anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009 contenía los nombres de las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que podían figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 62, apartado 3, de dicho Reglamento.

15      El Reglamento n.o 607/2009 fue derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO 2019, L 9, p. 2). La redacción del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009 fue reproducida, en esencia, en el artículo 50, apartado 3, del Reglamento 2019/33. Además, el anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009 pasó a figurar en el anexo IV del Reglamento 2019/33.

C.      Disposiciones en materia de etiquetado adoptadas tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión

1.      Sobre el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 753/2013

16      A raíz de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 753/2013, de 2 de agosto de 2013, que modificó el Reglamento n.o 607/2009 (DO 2013, L 210, p. 21).

17      Los considerandos 2, 3 y 5 del Reglamento de Ejecución n.o 753/2013 enuncian lo siguiente:

«(2)      La legislación vitivinícola aplicable en Croacia antes de su adhesión a la Unión no contiene disposiciones relativas a las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas ni al etiquetado de los productos vitivinícolas correspondientes a las disposiciones de Derecho de la Unión, en particular las previstas en el Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión […]. Para que los agentes económicos establecidos en Croacia puedan seguir comercializando los productos elaborados de conformidad con las disposiciones aplicables en Croacia antes de su adhesión a la Unión, procede conceder a dichos operadores la posibilidad de liquidar las existencias de los productos vitivinícolas elaborados de conformidad con las normas aplicables antes de la adhesión.

(3)      Con vistas a su adhesión a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, Croacia solicitó, de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 607/2009, que los nombres de las variedades de uva de vinificación “Alicante Bouschet”, “Burgundac crni”, “Burgundac sivi”, “Burgundac bijeli”, “Borgonja istarska” y “Frankovka” utilizados tradicionalmente para la comercialización de vinos producidos en su territorio, que contienen o consisten en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en la Unión, puedan seguir figurando en el etiquetado de los vinos croatas que se benefician de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida. Una vez efectuada la comprobación, procede incluir el nombre de Croacia con efecto desde la fecha de adhesión, en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento en lo que respecta a los nombres de las variedades de uva de vinificación incluidas en la solicitud.

[…]

(5)      Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 607/2009 en consecuencia.»

18      El artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 753/2013 establece que los vinos producidos en Croacia hasta el 30 de junio de 2013 inclusive que cumplan las disposiciones aplicables en dicha fecha en Croacia podrán seguir comercializándose hasta el agotamiento de las existencias. Estos productos podrán etiquetarse de conformidad con las disposiciones aplicables en Croacia el 30 de junio de 2013. Dicho artículo 1 establece asimismo, en esencia, que el nombre de la República de Croacia se incluirá en el anexo XV del Reglamento n.o 607/2009, con efectos a partir de la fecha de su adhesión a la Unión, en lo que respecta a los nombres de las variedades de uva de vinificación a que se refiere la solicitud de dicho Estado.

2.      Sobre el Reglamento impugnado

19      El 19 de mayo de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2017/1353, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 607/2009 en lo que respecta a las variedades de uva de vinificación y sus sinónimos que pueden figurar en el etiquetado de los vinos (DO 2017, L 190, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). Los considerandos 2 a 5 de este Reglamento precisan lo siguiente:

«(2)      Con miras a su adhesión a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, [la República de] Croacia solicitó que su lista nacional de variedades de uva de vinificación reconocidas se incluyera en la lista de variedades de uva de vinificación que contienen una indicación geográfica y pueden figurar en el etiquetado de los vinos, que se recogía en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 753/2002 de la Comisión […] y se recoge actualmente en el anexo XV del Reglamento (CE) n.o 607/2009 de la Comisión […]. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo […], la Comisión indicó a [la República de] Croacia que la lista nacional de variedades no tenía que ser aprobada a escala de la Unión y que correspondía a cada Estado miembro decidir sobre su propia lista. La Comisión indicó asimismo a [la República de] Croacia que, según la práctica seguida en adhesiones anteriores, y en particular con el Reglamento (CE) n.o 1429/2004 de la Comisión […], por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 753/2002, la inclusión de los nombres de las variedades de uva de vinificación croatas en la lista del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 607/2009 se llevaría a cabo después de la adhesión. Sobre la base de tales indicaciones, [la República de] Croacia retiró esa solicitud de su posición de negociación.

(3)      El anexo XV del Reglamento (CE) n.o 607/2009 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 753/2013 de la Comisión […] para incluir, en particular, los nombres de las variedades de uva de vinificación utilizados tradicionalmente para la comercialización de vinos producidos en el territorio croata que contienen o consisten en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en la Unión, de modo que puedan seguir figurando en el etiquetado de los vinos croatas que se benefician de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida. Teniendo en cuenta lo problemática que resulta esta cuestión para [la República de] Eslovenia, el nombre de la variedad de uva de vinificación “Teran”, homónima de la denominación de origen protegida eslovena “Teran” (PDO-SI-A1581), no se incluyó en ese Reglamento en espera de una posición negociada entre [la República de] Croacia y [la República de] Eslovenia.

(4)      [La República de] Croacia ha limitado su solicitud de utilización del nombre de la variedad de uva de vinificación “Teran” a los vinos amparados por la denominación de origen protegida “Hrvatska Istra” (PDO-HR-A1652). Pese a la limitación territorial de la autorización solicitada y a los constantes esfuerzos de la Comisión, no ha sido posible encontrar una solución de compromiso entre [la República de] Croacia y [la República de] Eslovenia.

(5)      En ausencia de una solución negociada, pese a los intentos de la Comisión de conciliar las posturas de [la República de] Croacia y [la República de] Eslovenia, y una vez comprobada la información de que dispone la Comisión sobre la práctica de etiquetado existente en relación con la variedad de uva de vinificación “Teran”, procede incluir el nombre de dicha variedad en el anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 con respecto a la denominación de origen protegida “Hrvatska Istra”.»

20      Del considerando 8 del Reglamento impugnado también se desprende que procede atribuirle efecto retroactivo a la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, el 1 de julio de 2013, por los siguientes motivos:

«La inclusión de [la República de] Croacia en el anexo XV, parte A, del Reglamento (CE) n.o 607/2009 en lo que se refiere a la utilización del nombre de la variedad de uva de vinificación “Teran” ha de surtir efecto en la fecha de su adhesión, el 1 de julio de 2013, puesto que la solicitud de [la República de] Croacia se presentó antes de esa fecha, la utilización tradicional del nombre “Teran” como variedad de uva de vinificación para la comercialización de los vinos producidos en el territorio croata era la práctica existente en el momento de la adhesión y la adopción del presente Reglamento fue aplazada solamente a la espera de una solución negociada. Por las mismas razones, debe preverse una disposición transitoria relativa a los vinos producidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.»

21      En virtud del artículo 1 del Reglamento impugnado, se añadió una línea adicional con el número 55 en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009, en la que se precisa que la denominación «Teran» podía mencionarse como variedad de uva de vinificación en el etiquetado de los vinos producidos en Croacia, pero únicamente para la denominación de origen «Hrvatska Istra» (PDO-HR-A1652), siempre que «Hrvatska Istra» y «Teran» aparezcan en el mismo campo visual y el nombre «Teran» se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para «Hrvatska Istra».

22      No obstante, el artículo 2 del Reglamento impugnado establece la siguiente medida transitoria:

«Los vinos con la denominación de origen protegida “Hrvatska Istra” (PDO-HR-A1652) producidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento de conformidad con la legislación aplicable podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias, incluso si no cumplen las condiciones de etiquetado previstas en la línea 55 de la parte A del anexo XV del Reglamento (CE) n.o 607/2009, añadida por el artículo 1 del presente Reglamento.»

23      En virtud del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento impugnado, este entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 21 de julio de 2017. Sin embargo, el párrafo segundo de este artículo establece que el Reglamento impugnado es aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

II.    Antecedentes del litigio

A.      En cuanto a la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión y a la denominación de origen protegida «Teran»

24      La República de Eslovenia se adhirió a la Unión el 1 de mayo de 2004.

25      A raíz de dicha adhesión, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1429/2004, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento n.o 753/2002 (DO 2004, L 236, p. 11). Con arreglo a su artículo 3, el Reglamento n.o 1429/2004 se aplica con efectos retroactivos a partir de la fecha de adhesión de la República de Eslovenia a la Unión.

26      En virtud del anexo II del Reglamento n.o 1429/2004, se incluyeron en la lista mencionada en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 753/2002 para la República de Eslovenia distintos nombres de variedades de vid que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos. El nombre «Teran», por su parte, fue incluido, para la República de Eslovenia, en la lista de las «menciones tradicionales complementarias» en la Unión, es decir, la lista de los términos tradicionalmente utilizados para designar los vinos en los Estados miembros productores, que se refieren, en particular, a un método de producción, elaboración o envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino en cuestión y que se define en la legislación de los Estados miembros productores a los efectos de la designación de dichos vinos, producidos en su territorio. La mención tradicional complementaria «Teran» estaba así asociada al vino de Kras como «vino de calidad producido en regiones determinadas» (vcprd).

27      El 17 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 54, apartado 5, del Reglamento n.o 1493/1999, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2006, C 41, p. 1) una lista actualizada de los vcprd, elaborada sobre la base de los datos comunicados por los Estados miembros. Esta lista menciona el nombre «Kras, teran» para Eslovenia.

28      Mediante correo electrónico de 7 de julio de 2009, la República de Eslovenia comunicó a la Comisión una nueva lista nacional de sus vcprd que mencionaba, esta vez, los nombres «Teran, Kras» y «Kras». Esta nueva lista, que reflejaba la situación en Eslovenia a 31 de julio de 2009, fue publicada en el Diario Oficial el 8 de agosto de 2009 (DO 2009, C 187, p. 1). Con arreglo al artículo 51, apartado 1, del Reglamento n.o 479/2008, los nombres incluidos en dicha lista quedaron protegidos automáticamente en virtud del nuevo Reglamento. No obstante, correspondía a la República de Eslovenia presentar a la Comisión los expedientes técnicos y las decisiones nacionales de aprobación de tales denominaciones.

29      El 6 de diciembre de 2011, la República de Eslovenia presentó ante la Comisión el expediente técnico al que se refiere el artículo 118 quater del Reglamento n.o 1234/2007 (que se corresponde con el artículo 35 del Reglamento n.o 479/2008), relativo a la denominación vinícola «Teran», con objeto de proteger esta denominación como denominación de origen protegida (DOP) en el sentido del artículo 118 ter de dicho Reglamento.

30      El 17 de diciembre de 2014, en su Comunicación C(2014) 9593 final, dirigida a la Comisión, el Comisario de Agricultura y Desarrollo Rural instó al Colegio de Comisarios a aprobar los resultados del examen, efectuado por la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, de los expedientes técnicos relativos a las denominaciones de vinos existentes, recibidos por la Comisión con arreglo al artículo 118 vicies, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 (que se corresponde con el artículo 51 del Reglamento n.o 479/2008). La denominación eslovena «Teran» figuraba en la lista de denominaciones de vinos existentes para las que se había confirmado la protección como DOP. No obstante, una nota a pie de página precisaba que el uso del nombre «Teran» por la República de Eslovenia no afectaba a los derechos de los productores croatas a utilizar dicho nombre para designar una variedad de uva de vinificación, de conformidad con el acto delegado que la Comisión pretendía adoptar en virtud del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013.

B.      En cuanto al nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» en Croacia

31      Con vistas a su adhesión a la Unión, la República de Croacia presentó su posición de negociación el 8 de septiembre de 2008. En la página 51 de dicho documento, en el capítulo 11, relativo a la agricultura, la República de Croacia solicitó, en particular, que «[su] lista nacional de variedades de uva de vinificación reconocidas [fuera] incluida en la lista de las variedades de vid y de sus sinónimos que [contenían] una indicación geográfica y que [podían] figurar en el etiquetado de los vinos, a la que se [hacía] referencia en el anexo II del Reglamento n.o 753/2002 de la Comisión».

32      El 28 de enero de 2011, la República de Croacia indicó, en una adenda a su posición de negociación relativa al capítulo 11, titulado «Agricultura y desarrollo rural», que deseaba retirar la solicitud mencionada en el apartado anterior. Subrayaba que había entendido que la lista nacional de variedades de vid o de sus sinónimos que contenían una indicación geográfica y que podían figurar en el etiquetado de los vinos debía ser elaborada por cada Estado miembro de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento n.o 1234/2007 y que la Comisión elaboraría una lista de esas variedades con arreglo al artículo 62, apartado 4, del Reglamento n.o 607/2009.

33      En su Posición Común AD 12‑11, de 15 de abril de 2011, relativa al capítulo 11, dedicado a la agricultura y al desarrollo rural, la Unión señaló que la República de Croacia había «renunciado a su solicitud de inclusión de su lista nacional de variedades de uva de vinificación reconocidas en la lista de variedades de vid y de sus sinónimos que [contenían] una indicación geográfica y que [podían] figurar en el etiquetado de los vinos, a la que se [hacía] referencia en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento 607/2009».

C.      En cuanto al proceso de adopción del Reglamento impugnado

34      En un escrito dirigido a la Comisión fechado el 13 de mayo de 2013, la República de Croacia expresó sus inquietudes sobre la posibilidad de seguir utilizando el nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» para el etiquetado de sus vinos tras su adhesión a la Unión el 1 de julio de 2013, debido a que dicho nombre ya estaba registrado como DOP eslovena. Así, solicitó a la Comisión que encontrara una solución que satisficiera a todas las partes interesadas. En este contexto, instó a la Comisión a revisar la situación de la DOP eslovena «Teran».

35      Mediante un segundo escrito enviado a la Comisión el mismo día, la República de Croacia presentó una propuesta de revisión de la lista A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009. Esta propuesta no hacía referencia al nombre «teran».

36      Mediante escrito de 5 de julio de 2013, la Comisión respondió a la República de Croacia que el registro de la DOP «Teran» constituía una cuestión delicada que sus servicios examinaban cuidadosamente.

37      Mediante escrito de 16 de abril de 2014 dirigido a la Comisión, la República de Croacia manifestó de nuevo sus inquietudes sobre la imposibilidad de utilizar el nombre «teran» para el etiquetado de sus vinos debido a la existencia de la DOP eslovena del mismo nombre. Proponía incluir el nombre «teran» en el anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009. La República de Croacia indicó asimismo que la Comisión había propuesto encontrar una solución negociada con la República de Eslovenia y que, de este modo, el 11 de febrero de 2014 se había celebrado una reunión entre los ministros croata y esloveno.

38      La Comisión preparó un proyecto de reglamento delegado dirigido a modificar el anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009, con el fin de incluir en él el nombre de variedad de uva de vinificación «teran». Este proyecto, que inicialmente debía discutirse en la reunión del grupo de expertos de los Estados miembros GREX WINE del 8 de septiembre de 2014, fue finalmente retirado del orden del día de dicha reunión.

39      En un escrito de 11 de noviembre de 2014, la República de Eslovenia agradeció a la Comisión la reunión bilateral que ambas habían mantenido en relación con la cuestión del vino «Teran». Añadió que este asunto revestía una importancia crucial para sus productores de vinos y que se había sorprendido mucho al conocer que la Comisión preparaba un proyecto de reglamento delegado dirigido a autorizar a la República de Croacia a utilizar dicho nombre para el etiquetado de sus vinos, habida cuenta de las declaraciones contrarias expresadas públicamente por la Comisión en abril de 2013.

40      El 4 de diciembre de 2014, la Comisión respondió a la República de Eslovenia que, ciertamente, la denominación eslovena «Teran» estaba protegida, pero que la República de Croacia había planteado la cuestión de la utilización del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» durante las negociaciones anteriores a la adhesión a la Unión, que no había tenido la posibilidad de oponerse al registro del nombre «Teran» como DOP eslovena y que la Comisión tenía derecho a establecer excepciones a la protección absoluta de las DOP conforme a los textos en vigor.

41      Se celebraron entonces varias reuniones y se intercambiaron diversos escritos entre la Comisión y la República de Eslovenia.

42      El 24 de enero de 2017, se discutió en el seno del grupo de expertos GREX WINE el proyecto de reglamento delegado dirigido a permitir a la República de Croacia utilizar el nombre «Teran» para el etiquetado de sus vinos. La República de Eslovenia y la República de Croacia presentaron sus observaciones al respecto.

43      Entre el 17 de marzo y el 14 de abril de 2017, el proyecto de reglamento delegado mencionado en el apartado anterior fue publicado en el portal de la Comisión dedicado a la mejora de la legislación. Diversos intervinientes, incluidos productores y la asociación de productores eslovenos de vinos, comunicaron su punto de vista sobre este proyecto de reglamento.

44      El 19 de mayo de 2017, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado.

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

45      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2017, la República de Eslovenia interpuso el presente recurso.

46      La Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación el 4 de diciembre de 2017.

47      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2017, la República de Croacia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

48      La República de Eslovenia presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 23 de febrero de 2018.

49      Mediante decisión de 1 de mayo de 2018, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención en el procedimiento de la República de Croacia, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

50      La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2018.

51      La República de Croacia presentó su escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 16 de mayo de 2018.

52      La República de Eslovenia presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2018.

53      La Comisión no presentó observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

54      Mediante escrito de 3 de agosto de 2018, la República de Eslovenia indicó que deseaba ser oída en la vista.

55      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, remitir el asunto a una Sala ampliada.

56      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

57      Mediante escrito de la Secretaría de 10 de octubre de 2019, y en el marco de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló preguntas a las partes para que las respondieran por escrito antes de la vista. Las partes respondieron a dichas preguntas en los plazos impartidos.

58      En la vista celebrada el 3 de diciembre de 2019 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

59      La República de Eslovenia solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en su totalidad.

–        Condene en costas a la Comisión.

60      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso infundado.

–        Condene en costas a la República de Eslovenia.

61      La República de Croacia solicita al Tribunal, en esencia, que desestime el recurso.

IV.    Fundamentos de Derecho

62      En apoyo de su recurso, la República de Eslovenia invoca ocho motivos, basados en lo siguiente:

–        El primero, en la infracción del artículo 232 del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

–        El segundo, en la violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad.

–        El tercero, en la infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

–        El cuarto, en la infracción del artículo 41 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia a la Unión, en la medida en que el Reglamento impugnado establece un período transitorio para la comercialización de vino producido antes del 1 de julio de 2013.

–        El quinto, en la infracción del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, habida cuenta del sentido que dan a dicha disposición los principios fundamentales del Derecho de la Unión, el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH.

–        El sexto, en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, y del artículo 290 TFUE, en la medida en que la Comisión sobrepasó los límites de la habilitación conferida por los Tratados para adoptar actos delegados.

–        El séptimo, en la infracción del artículo 100, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, ambos en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, y 49 TUE, apartado 2, en la medida en que la República de Croacia no presentó ninguna solicitud para incluir el nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 antes de su adhesión a la Unión y no se informó a la República de Eslovenia de tal solicitud a efectos de las negociaciones de adhesión.

–        El octavo, en la infracción del punto V.28 del Acuerdo Interinstitucional, de 13 de abril de 2016, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la Mejora de la Legislación (DO 2016, L 123, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo Interinstitucional») y del punto II.7 del Acuerdo Común entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre los Actos Delegados (en lo sucesivo, «Acuerdo Común»), así como en la violación del principio de equilibrio institucional.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 232 del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento

63      En primer lugar, la República de Eslovenia destaca que la base jurídica del Reglamento impugnado, a saber, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, solo es aplicable desde el 1 de enero de 2014, conforme al artículo 232 de dicho Reglamento. Pues bien, del artículo 3 del Reglamento impugnado se desprende que este es aplicable desde el 1 de julio de 2013, es decir, antes de la fecha en la que comenzó a ser aplicable el reglamento sobre cuya base fue adoptado. Por consiguiente, considera que, al conferir al Reglamento impugnado un efecto retroactivo que cubre un período anterior a la entrada en vigor e incluso a la existencia del Reglamento n.o 1308/2013, la Comisión rebasó los límites de la habilitación prevista en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 232 de dicho Reglamento.

64      En segundo lugar, la República de Eslovenia sostiene que, con arreglo al artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, la inclusión del nombre «teran» en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento debía autorizarse con arreglo a las normas de la Unión vigentes en la fecha de adhesión de la República de Croacia, es decir, el 1 de julio de 2013. Pues bien, el 1 de julio de 2013, el Reglamento n.o 1308/2013, que constituye la base jurídica de la adopción del Reglamento impugnado, aún no estaba en vigor. Así pues, las disposiciones aplicables en esa fecha eran las del Reglamento n.o 1234/2007, en particular su artículo 118 undecies, que dejó de aplicarse el 1 de enero de 2014. Por consiguiente, según la República de Eslovenia, el Reglamento n.o 1308/2013 no puede considerarse un reglamento en vigor en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión en el sentido del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009.

65      La Comisión rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

1.      Sobre la infracción del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 232 de dicho Reglamento

66      Procede señalar que el Reglamento impugnado fue adoptado el 19 de mayo de 2017 y que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 21 de julio de 2017. No obstante, el artículo 3 de dicho Reglamento establece que se aplica con efectos retroactivos a partir del 1 de julio de 2013. Como subraya la República de Eslovenia, esta fecha es anterior al 1 de enero de 2014, fecha en la que comenzó a ser aplicable el Reglamento n.o 1308/2013, que constituye la base jurídica del Reglamento impugnado.

67      Por lo tanto, es preciso comprobar si, como sostiene, en esencia, la República de Eslovenia, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 232 de dicho Reglamento, en la medida en que tales disposiciones, en su opinión, no le permitían en absoluto ejercitar la delegación de facultades conferida por estas con carácter retroactivo.

68      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las normas sustantivas deben interpretarse, para garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en el sentido de que solo se refieren a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de su tenor, finalidades o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto (sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartado 119, y de 19 de junio de 2015, Italia/Comisión, T‑358/11, EU:T:2015:394, apartado 112).

69      En el caso de autos, con arreglo al artículo 232 del Reglamento n.o 1308/2013, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento solo es aplicable desde el 1 de enero de 2014. Ningún considerando ni ninguna otra disposición de este Reglamento indica que el momento inicial de la efectividad esta última disposición deba fijarse en una fecha distinta de la que resulta del artículo 232 del mencionado Reglamento. Aunque del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento se desprende que el objetivo de esta disposición es proteger las prácticas de etiquetado vigentes, la citada disposición no implica en modo alguno que tales prácticas puedan ser protegidas desde antes de la fecha de aplicación de la delegación de poderes de que se trata. En este contexto, no puede considerarse que la habilitación conferida a la Comisión por el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 autorice a la Comisión a hacer uso de sus facultades delegadas para conceder una excepción que cubra un período anterior al 1 de enero de 2014.

70      De este modo, al basarse en la habilitación del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 para conceder una excepción en materia de etiquetado, como la establecida por el Reglamento impugnado, entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2014, la Comisión aplicó retroactivamente el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 sin que ello estuviera previsto en dicho Reglamento.

71      No obstante, es preciso también examinar si tal aplicación retroactiva de la delegación de poderes establecida en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 supone que el Reglamento impugnado adolece de un vicio sustancial que puede implicar su anulación por lo que se refiere a su efecto anterior al 1 de enero de 2014 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2015, Italia/Comisión, T‑358/11, EU:T:2015:394, apartado 121).

72      A este respecto, procede señalar que, como se desprende del apartado 2 de la presente sentencia, el artículo 42, apartado 3, del Reglamento n.o 479/2008 se integró posteriormente en el Reglamento n.o 1234/2007 y fue así sustituido por el artículo 118 undecies, apartado 3, de este último Reglamento, que era aplicable en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión. Estas disposiciones ya establecían una norma similar a la del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, a saber, que el nombre de una variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una DOP y que no esté enumerado en el anexo del reglamento pertinente no puede utilizarse en el etiquetado de vinos, salvo que la Comisión adopte medidas que establezcan lo contrario. Así pues, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 no crea una nueva habilitación en favor de la Comisión, sino que se inscribe en la continuidad directa del artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, que estaba en vigor y era aplicable en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, el 1 de julio de 2013.

73      También se desprende del artículo 230 del Reglamento n.o 1308/2013 que las referencias al Reglamento n.o 1234/2007 deben interpretarse como referencias al Reglamento n.o 1308/2013 y deben leerse con arreglo a las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XIV de este. Pues bien, esa tabla de correspondencias indica que el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007 se corresponde con el artículo 100 del Reglamento n.o 1308/2013.

74      Además, interrogadas mediante diligencias de ordenación del procedimiento, las partes reconocieron que las facultades conferidas a la Comisión por el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 no presentaban ninguna diferencia sustancial con respecto a las que se derivaban del artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007.

75      Es cierto que el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 presenta la particularidad de imponer expresamente a la Comisión la obligación de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes. No obstante, esta precisión no puede llevar a considerar que la habilitación concedida a la Comisión por esta disposición difiere fundamentalmente de la prevista en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento n.o 479/2008, y posteriormente en el artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, en la medida en que únicamente pretende hacer más clara esta habilitación imponiendo la obligación de tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes. Ello permite, además, ofrecer una mayor garantía a los productores que se benefician de una DOP de que la decisión de la Comisión no será adoptada sobre una base arbitraria, sin que ello implique modificar la naturaleza o el alcance de la habilitación concedida por el legislador a la Comisión.

76      Por lo demás, las partes no discuten la existencia de prácticas de etiquetado relativas al nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión. Esta observación no varía, con independencia de que se aplique el Reglamento n.o 1234/2007 o el Reglamento n.o 1308/2013.

77      Por consiguiente, aunque la Comisión aplicó el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 de una manera retroactiva que no estaba prevista por el legislador, no hizo uso, en esencia, con respecto a la República de Croacia, de una nueva habilitación desconocida para la República de Eslovenia, por lo que atañe al período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de enero de 2014. Además, no se discute que, aunque la Comisión hubiera podido basarse en el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007 para adoptar el Reglamento impugnado, habría llegado al mismo resultado, a saber, la concesión de una excepción en materia de etiquetado para los vinos croatas desde la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

78      Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

2.      Sobre la infracción del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, en relación con los artículos 100, apartado 3, párrafo segundo, y 232 del Reglamento n.o 1308/2013

79      Por lo que respecta al artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, procede recordar que, según esta disposición, los nombres y sinónimos de las variedades de uva de vinificación enumerados en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento que contengan o consistan en una DOP solo podrán figurar en la etiqueta de un producto con DOP si han sido autorizados en virtud de las normas de la Unión en vigor, en este caso, en la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión.

80      Por consiguiente, procede examinar si, como alega la República de Eslovenia, el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, en relación con los artículos 100, apartado 3, párrafo segundo, y 232 del Reglamento n.o 1308/2013, impedía a la Comisión basarse en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de este último Reglamento, aplicable desde el 1 de enero de 2014, para adoptar el Reglamento impugnado.

81      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, a falta de indicación en sentido contrario en el tenor del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, las «normas [de la Unión] en vigor» a las que se refiere dicha disposición abarcan necesariamente las normas de habilitación de la Comisión contenidas en el artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, pero también las contenidas en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013.

82      En efecto, si bien es cierto que el Reglamento n.o 1308/2013 aún no estaba en vigor, ya que ni siquiera había sido adoptado, en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, ya existía en esa fecha, como se desprende del apartado 72 de la presente sentencia, una habilitación expresa a favor de la Comisión, contenida en el artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, que permitía a esta establecer excepciones en materia de etiquetado, que no implicaba ninguna diferencia sustancial con respecto a la habilitación contenida en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013.

83      Por lo tanto, al adoptar el Reglamento impugnado sobre la base del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, la Comisión no aplicó una norma sustantiva diferente de la vigente en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, como reconoció la propia República de Eslovenia en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento.

84      Además, la República de Eslovenia no mencionó ninguna otra norma, en vigor el 1 de julio de 2013, que la Comisión, de manera indebida, no hubiera tenido en cuenta para la adopción del Reglamento impugnado. Tampoco alegó que la Comisión no pudiera tomar como referencia la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión para apreciar la existencia de prácticas de etiquetado en dicho Estado en lo que respecta al nombre «teran».

85      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución de la Unión para adoptar el acto de que se trate debe estar en vigor en el momento de la adopción de este (sentencia de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C‑269/97, EU:C:2000:183, apartado 45; véase también, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión, T‑24/07, EU:T:2009:236, apartado 74).

86      Pues bien, el día de la adopción del Reglamento impugnado, el 19 de mayo de 2017, las disposiciones en vigor eran las del Reglamento n.o 1308/2013. Por tanto, en esa fecha, la Comisión ya no podía basar el Reglamento impugnado en el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007, en la medida en que este había sido derogado y, por tanto, ya no estaba en vigor. Por consiguiente, la única base jurídica en que la Comisión podía fundamentar el Reglamento impugnado era el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, sin que dispusiera de ninguna facultad de apreciación al respecto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de noviembre de 2012, España/Comisión, T‑76/11, EU:T:2012:613, apartados 31 y 32).

87      En tercer lugar, el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007, así como el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, habilita a la Comisión para establecer excepciones en materia de etiquetado para permitir a las DOP y a las prácticas existentes en materia de etiquetado coexistir pacíficamente desde el momento en que se registra o aplica una DOP. Además, estas disposiciones no establecen ninguna limitación temporal explícita a la actuación de la Comisión.

88      En el caso de autos, procede señalar que la Comisión no podía adoptar el Reglamento impugnado antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, en la medida en que carecía de competencia ratione loci para adoptar tal Reglamento antes de esa fecha. En este contexto, al adoptar el Reglamento impugnado con efectos retroactivos a la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, la Comisión tomó efectivamente como referencia el momento en que comenzó a plantearse de manera concreta la cuestión de la coexistencia entre la DOP eslovena «Teran» y las prácticas de etiquetado croatas, a saber, en el momento de dicha adhesión. A la vista de las circunstancias del caso de autos, la Comisión actuó, pues, conforme al sistema y al tenor de las disposiciones de que se trata.

89      Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la imputación basada en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, en relación con los artículos 100, apartado 3, párrafo segundo, y 232 del Reglamento n.o 1308/2013.

90      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad

91      La República de Eslovenia alega, en esencia, que, al conferir al Reglamento impugnado un efecto retroactivo de casi cuatro años, la Comisión violó, en primer lugar, los principios de seguridad jurídica y nemo potest venire contra factum proprium; en segundo lugar, los principios de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima y, en tercer lugar, el principio de proporcionalidad. En el marco del presente motivo, la República de Eslovenia alega también, en esencia, la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009.

92      En efecto, sostiene, en primer lugar, que ni de las disposiciones del Reglamento n.o 607/2009 ni de las del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que la intención del legislador fuera reconocer a la excepción prevista en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento efecto retroactivo de una manera y en unas circunstancias como las establecidas en el Reglamento impugnado. En segundo lugar, estima que la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades. Además, añade que la adopción del Reglamento impugnado más de cuatro años después de la adhesión de la República de Croacia a la Unión se aparta considerablemente de la práctica seguida por la Comisión en anteriores adhesiones y ha vulnerado la confianza legítima de los productores de vino eslovenos, alimentada por varias declaraciones de los servicios de la Comisión desde 2013. En este contexto, la República de Eslovenia propone al Tribunal que oiga como testigo a A, funcionario del Ministerio de Agricultura esloveno. Por último, estima que, al adoptar el Reglamento impugnado con efecto retroactivo, la Comisión menoscabó todos los procedimientos de inspección llevados a cabo en la República de Eslovenia contra los responsables de infracciones de la DOP eslovena «Teran».

93      En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, la República de Eslovenia no formula ninguna alegación específica. Dicho esto, a la luz de los apartados 28 y siguientes del escrito de demanda, debe entenderse que alega, en esencia, que la Comisión fue más allá de lo necesario al conferir al Reglamento impugnado un efecto retroactivo de casi cuatro años.

94      La Comisión, apoyada por la República de Croacia, rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

1.      Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima y, en esencia, sobre la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009

95      Con carácter preliminar, debe recordarse que el principio de seguridad jurídica exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C‑201/08, EU:C:2009:539, apartado 46).

96      El principio de protección de la confianza legítima, por su parte, se define como el derecho de todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración le ha hecho concebir esperanzas fundadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1983, Mavridis/Parlamento, 289/81, EU:C:1983:142, apartado 21, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C‑152/88, EU:C:1990:259, apartado 26). Este principio también puede ser invocado por los Estados (sentencia de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión, C‑335/09 P, EU:C:2012:385, apartados 180 y 181; véase también, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Comisión/España, C‑562/07, EU:C:2009:614, apartados 18 a 20).

97      Según la jurisprudencia, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (véase la sentencia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, EU:T:2000:8, apartado 59 y jurisprudencia citada; sentencia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, EU:T:2003:193, apartado 33).

98      Además, un operador económico no puede invocar un derecho adquirido ni tampoco una confianza legítima en el mantenimiento de una situación preexistente que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión en el marco de su facultad de apreciación (sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, EU:C:1994:367, apartado 80).

99      Por lo que respecta, en particular, al efecto retroactivo de un acto de la Unión, debe precisarse que el principio de seguridad jurídica se opone, en principio, a que el alcance temporal de dicho acto vea su punto de partida fijado en una fecha anterior a su publicación. Sin embargo, esta prohibición no es absoluta y puede dejarse sin efecto, excepcionalmente, si el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartado 119, y de 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, EU:T:2010:461, apartado 48 y jurisprudencia citada).

100    A la luz de estos principios debe comprobarse si, al conferir un efecto retroactivo de casi cuatro años al Reglamento impugnado, la Comisión violó los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos de los productores de vino eslovenos que pueden utilizar la DOP «Teran», así como, en esencia, si infringió las disposiciones del Reglamento n.o 607/2009 y del Reglamento n.o 1308/2013. A este respecto, procede examinar cada una de las alegaciones formuladas por la República de Eslovenia según las cuales, en primer lugar, las disposiciones del Reglamento n.o 607/2009 y del Reglamento n.o 1308/2013 no permitían conferir efecto retroactivo de una manera y en circunstancias como las del Reglamento impugnado; en segundo lugar, la Comisión no podía retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades a la vista del principio de seguridad jurídica; en tercer lugar, la Comisión se apartó de la práctica seguida en las adhesiones anteriores y perjudicó la confianza legítima de los productores de vino eslovenos y, en cuarto lugar, la Comisión menoscabó todos los procedimientos de inspección llevados a cabo en la República de Eslovenia contra los responsables de infracciones de la DOP eslovena «Teran».

a)      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009

101    Las alegaciones de la República de Eslovenia basadas en la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, así como en la obligación que, a su juicio, esas disposiciones imponen a la Comisión de actuar lo antes posible desde la adhesión de un Estado a la Unión, pretenden demostrar, en esencia, que estas disposiciones contienen un límite temporal a la actuación de la Comisión.

102    En el presente asunto, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 únicamente obliga a tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes a los efectos de establecer una excepción. El artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, por su parte, hace referencia a las normas de la Unión en vigor en la fecha de adhesión del Estado miembro de que se trate.

103    Así, el establecimiento de una excepción en materia de etiquetado requiere que se compruebe la existencia de prácticas de etiquetado que, en su caso, proceda mantener. Por lo tanto, tales prácticas deben existir necesariamente en la fecha en la que dicha excepción comienza a aplicarse. En el supuesto de que, como en el caso de autos, tales prácticas existan en el momento de la adhesión de un Estado a la Unión y puedan perjudicar a una DOP desde el momento de la adhesión, la Comisión debe, si estima que tales prácticas deben poder mantenerse en virtud del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, asegurarse de la existencia de tales prácticas de etiquetado en el momento de la adhesión, es decir, en el momento en que esas prácticas entran en conflicto con dicha DOP.

104    Por consiguiente, en caso de que se conceda una excepción en materia de etiquetado en el momento de la adhesión de un Estado a la Unión, como ocurre en el presente asunto, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, obliga a la Comisión a tomar como referencia el momento de dicha adhesión para apreciar la existencia de tales prácticas de etiquetado, y no un período posterior, y a atenerse a las normas vigentes en esa fecha. En cambio, del tenor de estas dos disposiciones no puede deducirse que estas impongan un plazo concreto a la Comisión para establecer una excepción en materia de etiquetado de los vinos, puesto que no contienen indicación alguna en este sentido.

105    Al contrario, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 y el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009 no proporcionan ninguna base jurídica que permita a la Comisión adoptar un reglamento delegado como el Reglamento impugnado antes de la adhesión de un Estado a la Unión. La Comisión no dispone de ninguna competencia ratione loci sobre esta base, en la medida en que el Estado de que se trata es un país tercero. De ello se desprende que, cuando el establecimiento de una excepción en materia de etiquetado mediante un reglamento delegado está vinculado a tal adhesión, la Comisión debe necesariamente esperar a la fecha de dicha adhesión antes de poder iniciar el proceso de adopción de un reglamento delegado sobre la base del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013. Habida cuenta de la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 290 TFUE, relativo a la adopción de actos delegados, como exige el artículo 227 del Reglamento n.o 1308/2013, tal proceso puede durar más o menos tiempo según las circunstancias del caso.

106    Por consiguiente, la presente imputación, basada, en esencia, en el límite temporal establecido en el artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, carece de fundamento.

107    Dicho esto, la inexistencia de un plazo expresamente previsto en la normativa aplicable para adoptar un reglamento delegado que establezca una excepción en materia de etiquetado no significa en modo alguno que la Comisión pueda eludir los principios generales que rigen la acción en el tiempo de las instituciones de la Unión, en particular la obligación de respetar el principio del plazo razonable y los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima. Este es el contexto en el que debe proseguir el examen de las demás imputaciones de la República de Eslovenia.

b)      Sobre la imputación basada en que la Comisión retrasó excesivamente el ejercicio de sus facultades

108    Como alega la República de Eslovenia, aun a falta de un plazo determinado, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencia de 15 de enero de 2013, España/Comisión, T‑54/11, EU:T:2013:10, apartado 29).

109    Procede, pues, examinar el desarrollo del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado y comprobar en qué medida las circunstancias del caso de autos podían justificar su duración.

110    Como se desprende de los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, la República de Croacia había solicitado, en su posición de negociación de 8 de septiembre de 2008, que su lista nacional de variedades de uva de vinificación reconocidas fuera incluida en la lista de las variedades de vid y de sus sinónimos que contenían una indicación geográfica y que podían figurar en el etiquetado de los vinos. Posteriormente, retiró dicha solicitud en la adenda a su posición de negociación el 28 de enero de 2011, basándose en que la Comisión elaboraría esa lista tras la adhesión a la Unión.

111    Como se ha indicado en el apartado 29 de la presente sentencia, la República de Eslovenia no presentó ante la Comisión el expediente técnico al que se refiere el artículo 118 quater del Reglamento n.o 1234/2007 (que se corresponde con el artículo 35 del Reglamento n.o 479/2008), relativo a la denominación vinícola «Teran» como tal, con vistas a la protección de esta denominación como denominación de origen protegida (DOP) en el sentido del artículo 118 ter de dicho Reglamento, hasta el 6 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la retirada de la solicitud de la República de Croacia mencionada en el apartado anterior. Antes de esa fecha, como se desprende de los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, el nombre «Teran» se asociaba, como mención complementaria, al nombre «Kras» en la lista de vcprd eslovenos, primero como «Kras, teran» y después como «Teran, Kras».

112    A este respecto, en primer lugar, de los autos del presente asunto se desprende que la República de Croacia expresó a la Comisión sus inquietudes sobre la posibilidad de seguir utilizando el nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» después de su adhesión a la Unión, como muy tarde en un escrito fechado el 13 de mayo de 2013. Esta comunicación dio lugar a numerosos intercambios de otros escritos y a varias reuniones bilaterales entre la Comisión y la República de Eslovenia, celebradas, en particular, el 24 de septiembre de 2014, el 11 de noviembre de 2014, el 4 de diciembre de 2014, el 26 de enero de 2015, el 8, 14 y 16 de julio de 2015 y en enero de 2017.

113    Además, la República de Eslovenia envió en varias ocasiones documentos e información adicional a la Comisión en relación con la DOP «Teran». El 20 de enero de 2016, también respondió por escrito a las preguntas formuladas por la Comisión en relación con dicha DOP, con las prácticas de etiquetado y con la normativa de la Unión.

114    Las circunstancias mencionadas en los apartados 110 a 113 de la presente sentencia demuestran que, a lo largo de todo el período anterior a la adopción del Reglamento impugnado, la posición de la Comisión no fue pasiva. Tampoco se desprende de los autos que retrasara el inicio de las conversaciones con las partes interesadas o que se quedara rezagada en tales conversaciones. Por el contrario, intentó reunir toda la información necesaria y encontrar una solución negociada a la problemática planteada en el escrito de la República de Croacia de 13 de mayo de 2013, mencionado en el apartado 112 de la presente sentencia.

115    En segundo lugar, del artículo 107, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 (que se corresponde con el artículo 118 vicies, apartado 4, del Reglamento n.o 1234/2007) resulta que, hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión podía decidir, por iniciativa propia, retirar la protección automáticamente concedida a las denominaciones de vinos existentes que habían sido declaradas por los Estados miembros, incluida la DOP eslovena «Teran», si estas no cumplían o habían dejado de cumplir los requisitos para beneficiarse de una DOP enunciados en el artículo 93 del mismo Reglamento. En la medida en que una excepción en materia de etiquetado para el término «teran» en favor de la República de Croacia únicamente era necesaria debido a la existencia de la DOP eslovena del mismo nombre, la Comisión podía, pues, esperar legítimamente al resultado del examen del expediente presentado por la República de Eslovenia para la DOP «Teran» antes de adoptar el Reglamento impugnado.

116    En tercer lugar, en su escrito de 18 de enero de 2017 dirigido a la República de Eslovenia, la Comisión indicó que aún debía tomar una decisión, antes del 30 de junio de 2017, sobre el expediente técnico de la DOP croata Hrvatska Istra, afectada precisamente por el nombre de variedad de uva de vinificación «teran». En respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que el expediente técnico de esta DOP croata preveía expresamente que se autorizara la mención del nombre «teran» en las etiquetas a efectos de la comercialización, siempre que dicho nombre apareciese en el mismo campo visual que el nombre de la DOP «Hrvatska Istra». La Comisión precisó asimismo que, habida cuenta de la duración de las conversaciones y de la falta de evolución positiva sobre la cuestión del nombre «teran», no podía sino llegar a la conclusión de que era imposible un acuerdo entre los Estados miembros afectados y decidió adoptar el Reglamento impugnado reproduciendo las modalidades de etiquetado previstas en el expediente técnico de la DOP croata «Hrvatska Istra», sin esperar al término del plazo fijado para el examen de dicho expediente.

117    En cuarto lugar, como se desprende del considerando 3 del Reglamento impugnado, la Comisión esperaba que la República de Eslovenia y la República de Croacia encontraran una solución negociada, lo que finalmente resultó imposible, a pesar de los esfuerzos de la Comisión en este sentido.

118    De las consideraciones anteriores resulta que, durante los cuatro años anteriores a la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión prosiguió activamente el análisis del expediente «teran», cuyo carácter sensible subrayó en varias ocasiones, al igual que hizo la República de Eslovenia, y que no retrasó indefinidamente el ejercicio de sus facultades. Por el contrario, como se desprende del apartado 116 de la presente sentencia, la Comisión prefirió incluso no esperar a la expiración del plazo del 30 de junio de 2017 para examinar el expediente técnico de la DOP croata «Hrvatska Istra» para adoptar el Reglamento impugnado.

119    Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la imputación de la República de Eslovenia basada en que la Comisión retrasó excesivamente el ejercicio de sus facultades.

c)      Sobre la imputación basada en la amplitud ilegal del efecto retroactivo del Reglamento impugnado

120    Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 99 de la presente sentencia, el principio de seguridad jurídica se opone, en principio, a la concesión de efecto retroactivo a los actos de la Unión. No obstante, esta prohibición puede dejarse sin efecto cuando se cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, que el objetivo perseguido por el acto impugnado exija conferirle un efecto retroactivo y, en segundo lugar, que se haya respetado debidamente la confianza legítima de los interesados.

121    Procede, pues, examinar si la amplitud del efecto retroactivo del Reglamento impugnado cumple los dos requisitos recordados en el apartado anterior.

1)      Sobre el objetivo perseguido por el Reglamento impugnado

122    De la jurisprudencia se desprende que los actos de la Unión que tengan efecto retroactivo deben contener en su exposición de motivos, de manera clara e inequívoca, las indicaciones que justifiquen el efecto retroactivo que se pretende (sentencia de 1 de abril de 1993, Diversinte e Iberlacta, C‑260/91 y C‑261/91, EU:C:1993:136, apartado 10). También se requiere que el acto que tenga tal efecto retroactivo permita alcanzar el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, EU:C:1991:307, apartado 18).

123    En el caso de autos, del considerando 8 del Reglamento impugnado se desprende que este debía surtir efecto a partir de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, el 1 de julio de 2013, debido a que la solicitud de inserción del nombre de variedad en uva de vinificación «teran» en el anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009 se había presentado antes de esa fecha de adhesión, que existía una práctica de etiquetado con el nombre «teran» en ese Estado en el momento de su adhesión y que la adopción del Reglamento impugnado fue aplazada solamente a la espera de una solución negociada con la República de Eslovenia.

124    Así pues, el Reglamento impugnado tiene por objeto, en esencia, proteger las prácticas de etiquetado existentes en Croacia a 30 de junio de 2013 —prácticas que, además, no han sido impugnadas— a raíz de una solicitud en este sentido procedente de dicho Estado. A tal efecto, se trataba de regular la situación de conflicto entre, por una parte, estas prácticas entonces legales y, por otra parte, los derechos derivados de la DOP eslovena «Teran», obtenida con anterioridad a la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, a partir de la fecha en que surgió tal conflicto.

125    Pues bien, por una parte, como se ha señalado en el apartado 105 de la presente sentencia, la Comisión no podía adoptar ningún reglamento delegado que estableciera una excepción para las prácticas de etiquetado croatas de que se trata antes de la fecha de adhesión de la República de Croacia a la Unión, dada la falta de competencia ratione loci para adoptar tal acto con respecto a un país tercero.

126    Además, como se ha indicado en el apartado 103 de la presente sentencia, del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que la Comisión, que no podía iniciar el proceso de adopción del Reglamento impugnado antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, debía tomar como referencia el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, y no un momento posterior, para apreciar la existencia de prácticas nacionales de etiquetado que pudieran ser objeto de una excepción a las normas generales de la Unión en materia de etiquetado.

127    Por otra parte, habida cuenta del carácter sensible de la cuestión del nombre «teran» para los dos Estados afectados, la Comisión podía legítimamente intentar buscar una solución negociada entre ellos, desde el nacimiento del conflicto de que se trata el 1 de julio de 2013, lo que requirió cierto tiempo. Según se ha expuesto en el apartado 118 de la presente sentencia, desde esta fecha la Comisión prosiguió activamente el examen del expediente «teran» hasta la adopción del Reglamento impugnado.

128    Además, las partes no discuten que el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 tiene precisamente por objeto permitir a la Comisión establecer excepciones para permitir la continuación de prácticas de etiquetado vigentes a partir de la adhesión de un Estado a la Unión. Como la propia República de Eslovenia reconoció en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, tal efecto retroactivo se imponía debido a la necesaria continuidad de las prácticas legales en materia de etiquetado, de modo que no puede anularse solo el artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento impugnado sin modificar la esencia de dicho Reglamento.

129    En este contexto, obligar a la Comisión a tomar como referencia el momento de la adhesión de un Estado a la Unión para apreciar la existencia de prácticas de etiquetado particulares, sin permitirle aplicar retroactivamente una excepción para esas mismas prácticas de etiquetado en la fecha de adhesión, aun cuando le es imposible legal y materialmente adoptar un reglamento el mismo día de la adhesión de dicho Estado a la Unión, llevaría a privar de todo efecto útil a la delegación prevista en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013.

130    Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento impugnado perseguía un objetivo de interés general que requería que se le concediera un efecto retroactivo como el establecido en su artículo 3.

2)      Sobre el respeto de la confianza legítima de los productores de vinos eslovenos

131    Por lo que se refiere al respeto de la confianza legítima de los productores de vinos eslovenos, es preciso comprobar si, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 96 de la presente sentencia, la Comisión les hizo concebir esperanzas fundadas de que no se concedería a la República de Croacia ninguna excepción con efecto retroactivo en lo que atañe a la mención del nombre «teran» en el etiquetado de los vinos producidos en su territorio. A este respecto, ha de recordarse que constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2018, Portugal/Comisión, T‑31/17, EU:T:2018:830, apartado 86 y jurisprudencia citada) y procedentes de fuentes autorizadas y fiables (sentencia de 9 de marzo de 2018, Portugal/Comisión, T‑462/16, no publicada, EU:T:2018:127, apartado 20).

132    Para demostrar que la Comisión creó una confianza legítima en los productores de vinos eslovenos, la República de Eslovenia invoca esencialmente la adopción del Reglamento de Ejecución n.o 753/2013, que estableció excepciones en materia de etiquetado en favor de la República de Croacia algunos meses después de su adhesión a la Unión, así como una declaración efectuada el 22 de abril de 2013 por B, encargado de prensa del Comisario de Agricultura y Desarrollo Rural, según la cual no podría comercializarse ningún vino croata utilizando el nombre «teran». Se basa también en que no existe ninguna solicitud de inclusión del nombre «teran» en la lista de la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 por parte de la República de Croacia.

133    Por lo que respecta, en primer lugar, al Reglamento de Ejecución n.o 753/2013, adoptado poco después de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, del considerando 3 y del artículo 1, punto 2, de dicho Reglamento se desprende efectivamente que procedía modificar el anexo XV, parte A, del Reglamento n.o 607/2009 a raíz de una solicitud de la República de Croacia en este sentido y que esa modificación no se refería al nombre «teran». Sin embargo, del Reglamento de Ejecución n.o 753/2013 no se desprende en absoluto que la solicitud en cuestión de la República de Croacia fuera exhaustiva y que, al adoptar dicho Reglamento, la Comisión hubiera confirmado a los productores de vinos eslovenos que no podía concederse a la República de Croacia ninguna otra excepción en materia de etiquetado. Por lo tanto, no cabe hablar de violación del principio nemo potest venire contra factum proprium en este contexto.

134    A este respecto, la interpretación supuestamente clara del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, expuesta por la República de Eslovenia, según la cual debía adoptarse cualquier excepción en el momento de la adhesión, no emana de la propia Comisión. Los autos no contienen ninguna prueba que permita demostrar que la Comisión hizo suya públicamente la interpretación de la República de Eslovenia desde el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión y que, de ese modo, pretendiera excluir toda excepción en materia de etiquetado del nombre «teran».

135    A continuación, por lo que respecta a la supuesta falta de solicitud de la República de Croacia de incluir el nombre «teran» en la lista de la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 y a la falta de negociaciones sobre este punto antes de la adhesión, tales elementos no pueden considerarse, suponiendo que estuvieran acreditados, seguridades concretas procedentes de la Comisión, ni como una situación creada previamente por la propia Comisión.

136    Procede añadir que, como se desprende del apartado 111 de la presente sentencia, hasta el 6 de diciembre de 2011 la República de Eslovenia no presentó ante la Comisión el expediente técnico a que se refiere el artículo 118 quater del Reglamento n.o 1234/2007 (que se corresponde con el artículo 35 del Reglamento n.o 479/2008), relativo a la denominación vinícola «Teran» como tal, con vistas a la protección de esta denominación como DOP en el sentido del artículo 118 ter de dicho Reglamento. Antes de esa fecha, como se desprende de los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, el nombre «Teran» era una mención complementaria asociada al nombre «Kras» en la lista de vcprd eslovenos, primero como «Kras, teran» y después como «Teran, Kras».

137    Además, de los autos se desprende que el 22 de abril de 2013, es decir, después de la presentación del expediente técnico relativo a la denominación eslovena «teran» mencionado en el apartado 136 de la presente sentencia y antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, se celebró una reunión entre los ministros de Agricultura esloveno y croata. El acta de esta reunión, que figura en el anexo 6 del escrito de formalización de la intervención de la República de Croacia, indica que dicha reunión bilateral tenía como objetivo debatir la cuestión del «vino teran» y una eventual solución conjunta que permitiera a los productores de vinos croatas seguir utilizando la mención «teran» en sus vinos después del 1 de julio de 2013, a pesar de la DOP eslovena del mismo nombre. Así, desde esa reunión, la República de Eslovenia no podía ignorar el deseo de la República de Croacia de proteger sus prácticas de etiquetado a partir del momento de su adhesión a la Unión.

138    Por otro lado, habida cuenta de la posición de negociación de la República de Croacia de 2008 y, posteriormente, de la adenda a la posición de negociación de la República de Croacia de 28 de septiembre de 2011, en la que la República de Croacia indicó que esperaba que la cuestión de las posibles excepciones en materia de etiquetado se resolviera después de su adhesión a la Unión, la República de Eslovenia no podía ignorar la posibilidad de que la Comisión utilizara la facultad prevista en el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007 y, posteriormente, en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 para conceder tales excepciones. Ello es así con mayor razón por lo que respecta a la cuestión del nombre «teran», planteada expresamente por la República de Croacia en la reunión mencionada en el apartado 137 de la presente sentencia.

139    Por último, en lo que atañe a la declaración de 22 de abril de 2013 de B, responsable de prensa del Comisario de Agricultura y Desarrollo Rural, según la cual no podría comercializarse ningún vino croata utilizando el nombre «teran», procede señalar que esta declaración se reprodujo sucintamente en un artículo del diario croata HRT publicado el 23 de abril de 2013. Pues bien, tal declaración, suponiendo que proceda de una fuente que se considere autorizada para representar a la Comisión, no puede constituir, por sí sola, seguridades «precisas y concordantes» por parte de la Comisión.

140    Por lo demás, esta declaración fue desmentida a más tardar cuando, tras conocer las inquietudes de la República de Croacia sobre el uso del nombre «teran» y examinar la situación existente y las diferentes opciones posibles, la Comisión comunicó a los Estados miembros un proyecto de reglamento para la reunión del grupo de expertos GREX WINE de 8 de septiembre de 2014. Por tanto, desde ese momento, es decir, mucho antes de que expirara el plazo de 31 de diciembre de 2014 mencionado en el apartado 115 de la presente sentencia, ya no podía hablarse de seguridades precisas, incondicionales y concordantes de la Comisión en el sentido de que la DOP eslovena «Teran» seguiría disfrutando de una «protección absoluta».

141    A ello se añade el hecho de que, como observa la Comisión, en virtud del artículo 118 vicies del Reglamento n.o 1234/2007, que pasó a ser el artículo 107, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013, la Comisión podía decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, cancelar la protección concedida de las denominaciones automáticamente protegidas hasta entonces en caso de que se comprobara que no cumplían los criterios de una DOP previstos, sucesivamente, en el artículo 118 ter del Reglamento n.o 1234/2007 y posteriormente en el artículo 93 del Reglamento n.o 1308/2013. A este respecto, la República de Eslovenia no puede alegar que la Comisión no tenía ningún motivo para cancelar la protección concedida a la denominación «Teran». A falta de pruebas que permitan demostrar que la Comisión dio explícitamente tal seguridad a la República de Eslovenia, esa percepción subjetiva no puede asimilarse, en efecto, a una seguridad concreta e incondicional dada por la Comisión.

142    Por consiguiente, la República de Eslovenia no ha demostrado en absoluto que la Comisión haya generado en sus productores de vinos una confianza legítima en cuanto a que no se adoptaría el Reglamento impugnado.

143    Por otra parte, en lo que atañe específicamente al efecto retroactivo conferido al Reglamento impugnado, procede señalar que, poco después de su adhesión a la Unión el 1 de mayo de 2004, la propia República de Eslovenia se benefició de excepciones en materia de etiquetado a raíz de la adopción, el 9 de agosto de 2004, del Reglamento n.o 1429/2004. Pues bien, como se desprende de su artículo 3, este Reglamento ya preveía que las excepciones concedidas se aplicarían con efecto retroactivo a partir de la fecha de adhesión de la República de Eslovenia.

144    Además, como indicó la República de Eslovenia en los apartados 53 y 54 de la demanda, a raíz de la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión el 1 de enero de 2007, la Comisión adoptó también dos reglamentos que autorizaban excepciones en materia de etiquetado con efecto retroactivo en favor de dichos Estados. Se trataba, por una parte, del Reglamento (CE) n.o 382/2007 de la Comisión, de 4 de abril de 2007, por el que se modifica el Reglamento n.o 753/2002 (DO 2007, L 95, p. 12), aplicable a partir del 1 de abril de 2007, y, por otra parte, del Reglamento (CE) n.o 1207/2007 de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento n.o 753/2002 (DO 2007, L 272, p. 23), aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

145    Por tanto, no puede concluirse que la Comisión diera seguridades concretas, incondicionales y concordantes a los productores de vinos eslovenos de que no se concedería a la República de Croacia con efecto retroactivo ninguna excepción de etiquetado en favor del nombre «teran», aun cuando ese efecto retroactivo tuviera una duración más larga que la prevista en los demás reglamentos citados en los apartados 143 y 144 de la presente sentencia.

146    Además, como se desprende del apartado 130 de la presente sentencia, la concesión de un efecto retroactivo al Reglamento impugnado era necesaria a la vista de las circunstancias del presente asunto, como ha reconocido la propia República de Eslovenia.

147    Por consiguiente, la República de Eslovenia no ha demostrado que la amplitud y las modalidades del efecto retroactivo del Reglamento impugnado hayan vulnerado la confianza legítima de los productores de vinos eslovenos, sin que sea necesario oír al testigo propuesto por aquella.

d)      Sobre la imputación basada en el menoscabo de los procedimientos de inspección llevados a cabo en Eslovenia contra los responsables de infracciones de la DOP «Teran»

148    Por lo que respecta al menoscabo supuestamente causado a los procedimientos de inspección llevados a cabo en Eslovenia contra los responsables de infracciones de la DOP eslovena «Teran», de los autos se desprende efectivamente que las autoridades eslovenas llevaron a cabo distintas inspecciones entre 2013 y 2016, al término de las cuales se pudo imponer multas por la mención del nombre «teran» en botellas de vinos procedentes de la República de Croacia.

149    Sin embargo, habida cuenta de lo expuesto en los apartados 133 a 145 de la presente sentencia, las autoridades eslovenas no podían ignorar ni el hecho de que la cuestión de la utilización del nombre «teran» por la República de Croacia aún no estaba resuelta ni el hecho de que la Comisión tenía la intención, desde septiembre de 2014, de adoptar un reglamento como el Reglamento impugnado.

150    En este contexto, no puede reprocharse a la Comisión haber violado el principio de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima de las autoridades eslovenas por actos de inspección que ni impuso ni decidió ella misma.

e)      Sobre la imputación relativa a la vulneración de los derechos adquiridos

151    Como se desprende del apartado 141 de la presente sentencia, la Comisión podía decidir, sobre la base del artículo 118 vicies del Reglamento n.o 1234/2007, que pasó a ser el artículo 107, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013, hasta el 31 de diciembre de 2014, cancelar la protección concedida a la DOP eslovena «Teran» en caso de que comprobara que no cumplía los criterios para disfrutar de la protección en virtud de una DOP. Habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 98 de la presente sentencia y de la facultad de apreciación de la Comisión para establecer excepciones en materia de etiquetado con arreglo al artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, la República de Eslovenia no puede alegar una violación de la exigencia de respetar los derechos adquiridos en el caso de autos.

152    Por tanto, procede desestimar también las imputaciones de la República de Eslovenia relativas a la vulneración de los derechos adquiridos.

153    Así, de los apartados 101 a 152 de la presente sentencia resulta que todas las imputaciones de la República de Eslovenia basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima y de respeto de los derechos adquiridos deben desestimarse por infundadas.

2.      Sobre la violación del principio de proporcionalidad

154    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para determinar si una disposición se ajusta al principio de proporcionalidad es necesario comprobar si los medios que emplea permiten conseguir el objetivo marcado y si no van más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, EU:C:2001:621, apartado 131; véase también la sentencia de 15 de marzo de 2006, Italia/Comisión, T‑226/04, no publicada, EU:T:2006:85, apartado 86 y jurisprudencia citada).

155    En el caso de autos, como se ha expuesto en el apartado 124 de la presente sentencia, el Reglamento impugnado tiene por objeto, en esencia, proteger las prácticas de etiquetado existentes en Croacia a 30 de junio de 2013 y resolver el conflicto entre estas prácticas y la protección de la DOP eslovena «Teran».

156    Pues bien, en la medida en que, como se ha indicado, en particular, en el apartado 105 de la presente sentencia, la Comisión no podía iniciar el proceso de adopción del Reglamento impugnado antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, por carecer de competencia ratione loci, debía necesariamente conferir un efecto retroactivo al Reglamento impugnado para garantizar la protección de las prácticas de etiquetado existentes en Croacia desde el 1 de julio de 2013, como se ha concluido en el apartado 130 de la presente sentencia.

157    Además, la protección de las prácticas de etiquetado existentes en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión no habría podido garantizarse si el efecto retroactivo del Reglamento impugnado se limitara a solo algunos meses, sin cubrir la totalidad del período transcurrido entre la adhesión de la República de Croacia a la Unión y la adopción de dicho Reglamento. Por lo tanto, aunque el efecto retroactivo abarque, de manera más bien excepcional, varios años, uno más corto no habría permitido alcanzar el objetivo que persigue.

158    Además, la duración del efecto retroactivo en el caso de autos puede imputarse al carácter especialmente sensible del expediente, recordado en el apartado 118 de la presente sentencia, así como a la duración de las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión al objeto de llegar a una solución amistosa entre los Estados afectados. A este respecto, como se ha concluido en el apartado 114 de la presente sentencia, durante todo el período anterior a la adopción del Reglamento impugnado la posición de la Comisión no fue pasiva. Tampoco se ha demostrado que retrasara el inicio de las conversaciones con las partes interesadas o que se quedara rezagada en tales conversaciones. Por el contrario, trató de reunir toda la información necesaria e intentó encontrar una solución negociada entre las partes afectadas desde el momento en que era competente, ratione loci, para aplicar el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007, actualmente artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, a saber, desde la adhesión de la República de Croacia a la Unión.

159    Así pues, a pesar de su amplitud, el efecto retroactivo del Reglamento impugnado permite alcanzar el objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para ello.

160    Las alegaciones de la República de Eslovenia basadas en la violación del principio de proporcionalidad deben, por tanto, desestimarse por infundadas.

161    Por consiguiente, debe desestimarse en su totalidad el segundo motivo.

C.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 17 de la Carta y del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH

162    La República de Eslovenia alega que, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión vulneró de manera desproporcionada los derechos de propiedad intelectual y comercial de los productores de vino eslovenos y, por tanto, su derecho fundamental a la propiedad, protegido por el artículo 17 de la Carta y por el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH. A este respecto, formula diversas alegaciones.

163    En primer lugar, a diferencia del derecho de propiedad intelectual vinculado a la DOP «Teran», La República de Eslovenia afirma que la utilización del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» por los productores croatas no constituye un derecho patrimonial en el sentido del artículo 17 de la Carta o del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH. Sostiene que, de este modo, la Comisión ponderó dos intereses jurídicos que en modo alguno son equivalentes.

164    En segundo lugar, la utilización, por los productores de vino croatas, del nombre de la variedad de uva de vinificación «teran», homónimo exacto de la DOP «Teran», crea el riesgo de que se induzca fácilmente a error a los consumidores, como demuestran, en particular, la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), y la adopción del Reglamento (CE) n.o 1166/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.o 606/2009 de la Comisión, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO 2009, L 314, p. 27). La República de Eslovenia considera que tal utilización del nombre «teran» también es contraria al artículo 100, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1308/2013 y permite a los productores croatas aprovecharse indebidamente de la reputación de la DOP eslovena en cuestión. Además, el Reglamento impugnado podría vaciar la DOP «Teran» de su contenido, hasta el punto de atribuirle características genéricas que la privan de protección, en contradicción con la prohibición expresa del artículo 103, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013.

165    En tercer lugar, considera que el Reglamento impugnado va más allá de lo razonable y necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la normativa en materia de DOP, ya que los productores croatas pueden utilizar un sinónimo del nombre «teran», a saber, el nombre «istrijanac». A este respecto, la República de Eslovenia cita la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285). Además, estima que el Reglamento impugnado puede causar un perjuicio económico importante a los productores de vinos eslovenos.

166    La República de Eslovenia añade que el artículo 100, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1308/2013 no permite una excepción automática para todas las prácticas de etiquetado existentes, como demuestra la práctica de la propia Comisión, en particular en lo que respecta a los nombres de las variedades de uva croata Barbera y Portugizac, así como al de la variedad Montepulciano. A este respecto, la República de Eslovenia considera que la Comisión violó el principio general de igualdad de trato, ya que trató situaciones comparables de manera diferente.

167    En cuarto lugar, la adopción del Reglamento impugnado casi cuatro años después de la adhesión de la República de Croacia a la Unión viola el principio de proporcionalidad. Además, la Comisión actuó de manera incoherente con respecto a su práctica anterior en situaciones comparables, sin que haya ninguna razón objetiva para esta divergencia de criterio.

168    En quinto lugar, la República de Eslovenia alega también que la facultad de la Comisión de establecer una excepción en el momento de la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión está supeditada al consentimiento del Estado miembro cuyos productores disfrutan de una DOP, como se desprende del artículo 49 TUE, párrafo segundo. Sostiene que, como mínimo, la Comisión debe tener en cuenta la opinión del Estado miembro afectado antes de adoptar el acto delegado.

169    La Comisión, apoyada por la República de Croacia, rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

1.      Recordatorio de principios

170    El derecho a la propiedad constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Carta. Sin embargo, este derecho no constituye una prerrogativa absoluta. En efecto, tal como se desprende del artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones estén establecidas en la ley, respondan efectivamente a la consecución de objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 70).

171    Por lo que respecta al control judicial del respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia ha reconocido al legislador de la Unión, en el ejercicio de las competencias que se le han atribuido, una amplia facultad de apreciación en materias en las que ha de tomar decisiones de naturaleza política, económica y social y realizar apreciaciones complejas. Esto es particularmente cierto en lo que atañe a la política agrícola común, un ámbito en el que el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE a 43 TFUE (sentencias de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, EU:C:2011:153, apartado 80, y de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169, apartado 43).

172    Además, esta amplia facultad de apreciación no está reservada al legislador. En efecto, ya se ha declarado que, en el ámbito de la política agrícola común, el Consejo podía verse inducido a conferir a la Comisión amplias facultades de apreciación (véase el auto de 22 de marzo de 2010, SPM/Consejo y Comisión, C‑39/09 P, no publicado, EU:C:2010:157, apartado 38 y jurisprudencia citada).

173    Habida cuenta de que, en el presente asunto, la Comisión tiene una gran facultad de apreciación en lo que se refiere a la consideración de las prácticas de etiquetado existentes, como se desprende de los apartados 171 y 172 de la presente sentencia, tan solo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la Comisión pretenda conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt, C‑306/93, EU:C:1994:407, apartado 21, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia, C‑343/07, EU:C:2009:415, apartado 81). El único criterio que debe aplicarse en este contexto es, por tanto, el de saber no si la medida adoptada por la Comisión era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2011, Beneo-Orafti, C‑150/10, EU:C:2011:507, apartado 77, y de 28 de julio de 2011, Agrana Zucker, C‑309/10, EU:C:2011:531, apartado 44).

174    Sin embargo, ese tipo de control no significa que los órganos jurisdiccionales de la Unión no puedan someter las medidas impugnadas a un riguroso examen para comprobar su proporcionalidad. A este respecto, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben, en particular, asegurarse de que la institución de la Unión de que se trate ha tenido plenamente en cuenta los intereses que concurren, no solo el objetivo principal perseguido (sentencia de 12 de julio de 2012, Association Kokopelli, C‑59/11, EU:C:2012:447, apartado 40; véase también, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C‑189/01, EU:C:2001:420, apartado 85), y que, en este contexto, se han respetado los intereses de las personas afectadas negativamente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 1997, Affish, C‑183/95, EU:C:1997:373, apartado 43).

2.      Aplicación al caso de autos

175    En el caso de autos, el Reglamento impugnado establece una excepción a la prohibición de etiquetado de los vinos croatas con la mención de la variedad de uva de vinificación «teran». Por tanto, este Reglamento no pretende impedir cualquier comercialización de los vinos con la DOP eslovena «Teran», ni, a fortiori, suprimir esta. Más bien la Comisión amplió el grupo de personas con derecho a utilizar el nombre «teran» en las etiquetas de sus vinos para incluir en él a los productores de vinos croatas. En este sentido, la Comisión limitó el alcance de la protección derivada del derecho de propiedad concedido a los beneficiarios de la DOP eslovena «Teran», en la medida en que, en virtud del Reglamento impugnado, estos beneficiarios perdieron el monopolio en cuanto a la utilización del nombre «Teran» para el etiquetado de sus vinos.

176    En este contexto, procede comprobar si se han cumplido efectivamente los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada en los apartados 170 a 173 de la presente sentencia.

177    En primer lugar, no se discute que la excepción en materia de etiquetado de que se trata fue establecida por un reglamento delegado de la Comisión, adoptado a su vez sobre la base de la delegación prevista en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013. Por consiguiente, en el caso de autos se cumple el requisito de que la vulneración del derecho de propiedad debe estar establecida por la ley. Por lo demás, las partes no discuten en absoluto este extremo.

178    A continuación, en lo que atañe al objetivo perseguido por el Reglamento impugnado, ya se ha señalado, en los apartados 123 y 124 de la presente sentencia, que este Reglamento tiene por objeto proteger las prácticas de etiquetado existentes en Croacia el 30 de junio de 2013 y resolver el conflicto surgido en el momento de su adhesión a la Unión entre, por una parte, esas prácticas de etiquetado y, por otra, la DOP eslovena «Teran». Este objetivo va acompañado de la necesidad de conciliar las pretensiones contradictorias de la República de Croacia y de la República de Eslovenia y, por tanto, los intereses diferentes de los productores croatas y eslovenos. Tal objetivo, dirigido a encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de los beneficiarios de la DOP eslovena «Teran» y los de los productores de vinos croatas, puede considerarse un objetivo legítimo de interés general, lo que, por lo demás, la República de Eslovenia no discute.

179    Por último, en cuanto al carácter proporcionado de la excepción controvertida en relación con el objetivo perseguido, del considerando 5 del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión no se limitó a conceder una mera excepción, sino que comprobó la existencia de prácticas legales de etiquetado en la República de Croacia en el momento de su adhesión a la Unión. Además, como se precisa en el considerando 6 del Reglamento impugnado, la Comisión sometió la excepción controvertida a requisitos particulares para tener precisamente en cuenta las reservas manifestadas por la República de Eslovenia.

180    Así, para que el consumidor no sea inducido a error, precisó que el nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» solo podrá figurar en la etiqueta de los vinos croatas con la DOP «Hrvatska Istra», siempre que los términos «Hrvatska Istra» y «teran» aparezcan en el mismo campo visual y que el nombre «teran» se presente en caracteres de tamaño inferior a los utilizados para la mención «Hrvatska Istra». En la vista, la Comisión indicó que tal requisito de etiquetado era excepcional, en la medida en que no se contemplan requisitos particulares de etiquetado para ninguna otra variedad de uva de vinificación y que este requisito se adoptó precisamente para tener en cuenta las reticencias de la República de Eslovenia.

181    En este contexto, procede comprobar, a la luz de las alegaciones formuladas por la República de Eslovenia, si la Comisión actuó de manera manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, recordado en el apartado 178 de la presente sentencia.

a)      Sobre la falta de equivalencia de los intereses en juego

182    Por lo que respecta al hecho de que el interés de los productores de vinos croatas en poder continuar etiquetando sus vinos con la mención «teran» no era en absoluto equivalente al derecho de los productores de vinos eslovenos con la DOP «Teran», protegido por diversos textos normativos, procede considerar, al igual que hace la Comisión, que el legislador de la Unión ya tuvo necesariamente en cuenta este extremo cuando tomó la decisión política de adoptar el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013.

183    En efecto, el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 tiene precisamente por objeto permitir excepciones al monopolio de utilización que se deriva de una DOP cuando existen otros intereses en juego, a saber, los de los productores de vinos sin la DOP y los de los consumidores habituados a que en las etiquetas de los vinos elaborados por dichos productores figuren determinadas menciones. Por lo tanto, es el propio legislador el que introdujo la posibilidad de establecer tal excepción para permitir que una palabra homónima de una DOP, como el nombre «teran», sea utilizada para el etiquetado de vinos que no están protegidos por esta DOP.

184    En este contexto, contrariamente a lo que da a entender la República de Eslovenia, ni el hecho de que el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 establezca únicamente una facultad, y no una obligación, para la Comisión de conceder una excepción, ni la circunstancia de que la mención de la DOP en la etiqueta de los vinos sea obligatoria, contrariamente a la de la variedad de uva de vinificación utilizada, pueden demostrar que la excepción contenida en el Reglamento impugnado sea manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo de interés general perseguido.

b)      Sobre la homonimia del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» y de la DOP «Teran»

185    Por lo que respecta a la homonimia del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» y de la DOP eslovena «Teran», en primer lugar, del tenor del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 no se desprende en absoluto que tal circunstancia excluya toda posibilidad de establecer excepciones en materia de etiquetado. El único requisito exigido para la concesión de tal excepción reside en la existencia de prácticas legales de etiquetado en el momento de la adhesión del Estado de que se trate a la Unión.

186    Por otra parte, del tenor del artículo 100, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que este se refiere a la situación en la que el nombre de una variedad de uva de vinificación «consista» en una DOP, de modo que la homonimia es un supuesto contemplado por dicha disposición.

187    Además, la prohibición de principio establecida en el artículo 100, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1308/2013, invocada por la República de Eslovenia, se refiere únicamente al registro de una denominación homónima o parcialmente homónima a una denominación ya registrada. Ahora bien, esta hipótesis difiere de la del presente asunto. En efecto, de los autos no se desprende en absoluto que el nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» haya sido objeto de una solicitud de registro como DOP competidora de la DOP eslovena del mismo nombre.

188    En segundo lugar, procede señalar, por una parte, que la Comisión tuvo específicamente en cuenta el riesgo de que los consumidores fueran inducidos a error respecto de los vinos croatas elaborados después de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, ya que, como se ha indicado en el apartado 179 de la presente sentencia, este Reglamento impone, de forma totalmente excepcional, condiciones de etiquetado particulares para estos vinos, extremo que la República de Eslovenia no discute. Así, el consumidor leerá siempre la mención de la variedad de uva de vinificación croata «teran» junto con la indicación de la DOP croata «Hrvatska Istra» (Istria croata), que debe aparecer en caracteres de mayor tamaño que los del nombre «teran».

189    Por otra parte, en lo que atañe a los vinos que llevan la DOP croata «Hrvatska Istra» que fueron producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, es cierto que pueden seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias en virtud del artículo 2 de dicho Reglamento, sin que por ello deban cumplir las condiciones particulares de etiquetado impuestas por ese Reglamento para el vino producido desde su entrada en vigor, recordadas en el apartado anterior. Sin embargo, se trata de un mero régimen transitorio que, además, solo se refiere a los vinos que llevan la DOP croata «Hrvatska Istra». Por lo tanto, el posible riesgo de confusión con los vinos de la DOP eslovena «Teran» se limita a determinados vinos producidos durante un período definido y que proceden de una región concreta.

190    Además, como explicó la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, la denominación «Hrvatska Istra» ya estaba protegida en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión. Con el fin de conservar esta protección como DOP, según se desprende del artículo 118 vicies, apartados 4 y 5, del Reglamento n.o 1234/2007, la República de Croacia estaba obligada a presentar un expediente técnico que permitiese demostrar que dicha denominación cumplía efectivamente los requisitos del artículo 118 ter de ese mismo Reglamento. La Comisión expuso, sin ser contradicha al respecto, que el expediente técnico presentado por la República de Croacia indicaba que la mención «teran» solo estaba autorizada en las etiquetas del vino «Hrvatska Istra» si el nombre «teran» aparecía en el mismo campo visual que el nombre «Hrvatska Istra» y en caracteres de tamaño inferior a los de este último. Pues bien, a la vista de tales condiciones de etiquetado existentes, el riesgo de confusión entre el vino «teran» producido en Croacia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento impugnado y el vino esloveno con la DOP homónima «Teran» resulta reducido, en particular porque solo puede referirse, tratándose de vinos a los que afecta la disposición transitoria criticada, es decir, de vinos producidos entre julio de 2013 y julio de 2017, a vinos que utilizan la denominación «Hrvatska Istra», cuyo etiquetado no es plenamente conforme con el expediente técnico antes mencionado.

191    Por otra parte, por lo que respecta a la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), procede señalar que esta versa sobre la interpretación del artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16). Esta disposición, además de que se refiere únicamente a las «bebidas espirituosas» definidas en el artículo 2 del Reglamento, con exclusión de los vinos, protege las indicaciones geográficas contra todo uso indebido, imitación o evocación y no prevé ninguna posibilidad de excepción en materia de etiquetado. Por lo tanto, dicha sentencia se refiere a una disposición y un contexto diferentes de los que son objeto del presente asunto.

192    La República de Eslovenia tampoco puede invocar la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), para demostrar que la utilización del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» por los productores de vinos croatas creará en el público una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, que permitirá de ese modo a dichos productores aprovecharse indebidamente de la reputación de la DOP eslovena «Teran». En efecto, por un lado, las partes no discuten en modo alguno que, en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, existían prácticas legales de etiquetado relativas a la mención del término «teran» en ese Estado, de modo que no puede considerarse que esta mención se aproveche «indebidamente» de la reputación de la DOP eslovena «Teran». Por otro lado, contrariamente a la situación a la que se refería el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de enero de 2016, Viiniverla (C‑75/15, EU:C:2016:35), donde no se completaba el etiquetado de las bebidas en cuestión con ninguna mención particular, en el Reglamento impugnado, la Comisión tuvo en cuenta el riesgo de confusión para el consumidor al exigir que la etiqueta de los vinos croatas «teran» mencione claramente que el vino procede de la Istria croata (DOP «Hrvatska Istra»).

193    Además, por lo que respecta a la alegación de la República de Eslovenia basada en el Reglamento n.o 1166/2009, procede señalar, por una parte, que este Reglamento no tiene por objeto aplicar el artículo 118 undecies del Reglamento n.o 1234/2007 (actualmente artículo 100 del Reglamento n.o 1308/2013). Por el contrario, se basa en el artículo 113 quinquies, apartado 2, y en el artículo 121, párrafos tercero y cuarto, de este mismo Reglamento, que no son objeto de controversia en el caso de autos.

194    Por otra parte, la República de Eslovenia no ha aportado ningún elemento que pueda demostrar que las circunstancias que rodearon la adopción del Reglamento n.o 1166/2009 fueran similares a las del presente asunto. Por el contrario, del considerando 2 de este Reglamento se desprende que la decisión de imponer, en Italia, la utilización del término «glera» para designar la variedad de vid de que se trata procedía de las propias autoridades italianas. La Comisión se limitó a tomar nota de esta decisión y a modificar el Reglamento n.o 606/2009 en consecuencia, a fin de evitar una disparidad entre la normativa italiana y la normativa de la Unión. En cambio, en el caso de autos, la Comisión tuvo que conciliar intereses nacionales contradictorios y examinar las prácticas de etiquetado existentes en Croacia.

195    Por último, la República de Eslovenia no puede sostener fundadamente que la mención del nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» para los vinos de la Istria croata vaciaría la DOP eslovena «Teran» de todo contenido hasta hacerla genérica, de manera que llegaría incluso a ser privada de protección.

196    Ciertamente, del artículo 101, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que la protección como DOP se deniega a una denominación cuando resulta que esta ha pasado a ser genérica en la Unión. No obstante, esta disposición se refiere a los requisitos que se aplican a una solicitud de protección de una denominación como DOP. En cambio, el artículo 103 de dicho Reglamento regula, por su parte, el alcance de la protección de las DOP una vez que estas han sido concedidas. Así pues, del apartado 3 de esta disposición resulta que, cuando se considera que una denominación reúne los requisitos para obtener la condición de DOP en el sentido del artículo 93, apartado 1, del Reglamento n.o 1308/2013, dicha DOP ya no puede perder posteriormente tal condición, aunque haya adquirido, en apariencia, un carácter genérico en la Unión.

c)      Sobre la existencia de un sinónimo del nombre «teran» y la incoherencia de la acción de la Comisión

197    Como observa la República de Eslovenia, de los anexos del escrito de la República de Croacia a la Comisión, fechado el 13 de mayo de 2013 y que contiene una solicitud de revisión de la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009, se desprende que el nombre de variedad de uva de vinificación «teran» también puede designarse, en Croacia, por el sinónimo «istrijanac».

198    No obstante, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión tuvo en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión, como exige el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013. Tras un examen en profundidad del expediente llegó a la conclusión de que el nombre «teran» se utilizaba en dicho Estado para designar una variedad de uva de vinificación y que, debido a ese uso, debía establecerse una excepción en materia de etiquetado para ese nombre de variedad.

199    Pues bien, de los autos no se desprende en absoluto que la República de Croacia haya formulado una solicitud similar relativa a la utilización del nombre «istrijanac». En los autos tampoco hay ningún elemento que pueda demostrar que el nombre «istrijanac» se utilizaba efectivamente en Croacia en materia de etiquetado en el momento de su adhesión a la Unión, de modo que la Comisión debiera haberlo tenido en cuenta al adoptar el Reglamento impugnado.

200    Ciertamente, en la sentencia de 12 de mayo de 2005, Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y ERSA (C‑347/03, EU:C:2005:285), apartado 133, que se refiere a la prohibición de utilizar los nombres italianos de variedad de vid «Tocai friulano» y «Tocai italico» debido a la existencia de la indicación geográfica húngara «Tokaj», el Tribunal de Justicia subrayó la existencia de sinónimos para sustituir las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico», para justificar la proporcionalidad de la prohibición en cuestión.

201    No obstante, el hecho de que una prohibición de etiquetado se haya considerado proporcionada debido a la existencia de sinónimos no implica que el Reglamento impugnado, que, por el contrario, tiene por objeto autorizar la utilización de un nombre de variedad de uva de vinificación en materia de etiquetado sobre la base de una habilitación legal a tal efecto (el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013), sea desproporcionado porque existen sinónimos de dicho nombre de variedad. En efecto, el carácter proporcionado o no del Reglamento impugnado debe apreciarse a la luz del objetivo perseguido en el caso de autos, a saber, la toma en consideración de las prácticas de etiquetado vigentes en Croacia en la fecha de su adhesión a la Unión y la conciliación de intereses contradictorios entre dos Estados. Pues bien, al autorizar la utilización del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» con sujeción a condiciones de etiquetado particulares, la Comisión no fue manifiestamente más allá de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

202    En cuanto a las consecuencias económicas excesivas que el Reglamento impugnado podría implicar para los productores de vinos eslovenos, como expone la Comisión, esta alegación se basa en la premisa, invocada por la República de Eslovenia, de que los consumidores serán inducidos a error sobre el verdadero origen del vino croata producido a partir de la variedad de uva de vinificación «teran» y preferirán comprar dicho vino croata, que, a juicio de la República de Eslovenia, será más abundante y menos caro que el vino esloveno con la DOP «Teran».

203    Pues bien, como se desprende del apartado 188 de la presente sentencia, la Comisión tuvo en cuenta el riesgo de que los consumidores fueran inducidos a error sobre el origen de los vinos de que se trata y estableció condiciones de etiquetado específicas suficientes para evitar tal error.

204    En cualquier caso, de los autos no se desprende en absoluto que las previsiones catastróficas que anticipa la República de Eslovenia se vayan a producir. A este respecto, el hecho de que la República de Croacia presente un potencial de producción de vino «teran» mucho más elevado que el de la República de Eslovenia no implica en modo alguno que los productores de vinos en la Istria croata vayan a abandonar el cultivo de determinadas vides en beneficio de la variedad de uva de vinificación «teran» o vayan a preferir plantar dicha variedad en lugar de otra. Las cifras relativas a la producción y a las superficies cultivadas, citadas por la República de Eslovenia, demuestran ciertamente la importancia de la producción de vino «Teran» en dicho Estado (para el 88 % de los productores eslovenos de Teran, la DOP «Teran» representa más de la mitad de la producción), pero no prueban que la autorización de etiquetado del vino croata con la mención «teran» genere pérdidas tan importantes para los productores eslovenos.

205    En cuanto a la alegación de la República de Eslovenia relativa a la incoherencia de la actuación de la Comisión, que supuestamente trató situaciones comparables de manera diferente, procede recordar que el principio general de igualdad de trato, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, a menos que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 13 de febrero de 2014, Hungría/Comisión, C‑31/13 P, EU:C:2014:70, apartado 73). Así pues, para declarar la existencia de una violación de este principio, es preciso comprobar ante todo si las situaciones invocadas en el caso de autos son comparables.

206    A este respecto, del escrito de la República de Croacia de 13 de mayo de 2013 relativo a la modificación de la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 se desprende que dicho Estado había solicitado a la Comisión la inclusión de los nombres «barbera», «montepulciano» y «portugizac» en esa lista y que, pese a ello, el Reglamento de Ejecución n.o 753/2013 no concedió ninguna excepción al etiquetado para los nombres de estas variedades.

207    Sin embargo, este único dato no basta para demostrar que, para todos los nombres mencionados en el apartado anterior, existiera una práctica de etiquetado comparable a la del «teran» en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión. Los autos no contienen ninguna prueba en este sentido. Así pues, al no haber demostrado la existencia de situaciones comparables, la República de Eslovenia no puede reprochar a la Comisión haber vulnerado el principio de igualdad de trato en el caso de autos ni haber actuado de manera incoherente a este respecto.

d)      Sobre el plazo que precedió a la adopción del Reglamento impugnado

208    En cuanto al carácter supuestamente desproporcionado del plazo de adopción del Reglamento impugnado, procede considerar que la República de Eslovenia formula, en esencia, la misma alegación que la formulada en el marco del segundo motivo, basada en el hecho de que la Comisión retrasó ilegalmente el ejercicio de sus facultades.

209    Pues bien, por las razones expuestas en los apartados 112 a 118 de la presente sentencia, y habida cuenta del carácter sensible del expediente, no puede reprocharse a la Comisión haber tardado casi cuatro años en tramitar el expediente «teran», ni haber alentado una solución negociada entre las partes.

210    De todo lo anterior se desprende que la República de Eslovenia no ha demostrado en absoluto que la Comisión haya vulnerado manifiestamente el derecho de propiedad de los productores eslovenos de vino con la DOP «Teran». Por tanto, el tercer motivo debe desestimarse. No obstante, esta conclusión se entiende sin perjuicio del examen de las alegaciones de la República de Eslovenia mencionadas en el apartado 168 de la presente sentencia, que se refieren al séptimo motivo y serán examinadas en ese marco.

D.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia

211    La República de Eslovenia subraya que, en virtud del artículo 41 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2012, L 112, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de la República de Croacia»), las eventuales medidas transitorias en materia de política agrícola común destinadas a facilitar la adhesión de la República de Croacia a la Unión solo podían adoptarse durante un período de tres años tras la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período.

212    Pues bien, según la República de Eslovenia, la medida transitoria prevista en el artículo 2 del Reglamento impugnado, en la medida en que permite dar salida a las existencias de vino croata producido antes de la adhesión de la República de Croacia a la Unión el 1 de julio de 2013, aunque no cumplan las nuevas condiciones de etiquetado establecidas en el artículo 1 de ese mismo Reglamento, se aplica durante un período más largo que el de tres años previsto en el artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia, debido al efecto retroactivo de dicho Reglamento de casi cuatro años. De este modo, sostiene que la Comisión estableció un nuevo período transitorio para este vino, más de tres años después de tal adhesión, lo que es contrario al artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia.

213    La Comisión rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

214    En el caso de autos, debe interpretarse el artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia en relación con el artículo 2, párrafo primero, de dicha Acta de Adhesión. Esta última disposición establece que, a partir de la fecha de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones antes de la adhesión serán vinculantes para la República de Croacia y se aplicarán en este Estado en las condiciones establecidas en tales Tratados y Acta de Adhesión. De ello resulta que, desde su adhesión a la Unión el 1 de julio de 2013, la República de Croacia ha estado sujeta, en principio, a todas las disposiciones aplicables en materia de etiquetado de los productos vitivinícolas, incluida la prohibición de etiquetado establecida en el artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 (actualmente artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013), y a la posibilidad de establecer excepciones a esta prohibición prevista en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009.

215    En este contexto, el artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia autoriza la adopción de disposiciones transitorias en el ámbito de la política agrícola común, con el fin de facilitar el paso de este Estado de su régimen nacional anterior al de la Unión. Por lo tanto, las medidas transitorias a las que se refiere son las que establecen excepciones, por un período limitado en el tiempo, a los textos de la Unión vigentes el 1 de julio de 2013 y que, de no existir tales disposiciones, se habrían aplicado inmediatamente a la República de Croacia en esa fecha.

216    Pues bien, la medida transitoria contenida en el artículo 2 del Reglamento impugnado no se inscribe en el marco definido en los apartados 214 y 215 de la presente sentencia. En efecto, esta disposición no pretende establecer excepciones a una normativa en vigor en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión, sino nuevos requisitos en materia de etiquetado previstos por un reglamento adoptado por la Comisión, con posterioridad a dicha adhesión, sobre la base de una habilitación expresa conferida por el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009.

217    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el cuarto motivo.

E.      Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, habida cuenta del sentido que dan a esta disposición los principios fundamentales del Derecho de la Unión, el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH, y sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, y del artículo 290 TFUE

218    En apoyo de su quinto motivo, la República de Eslovenia alega que el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 debe ser objeto de una interpretación restrictiva compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión, en particular con los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad, así como con el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH. Al adoptar el Reglamento impugnado, que, a su juicio, no respeta estos principios, la Comisión sobrepasó los límites de la habilitación prevista en el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

219    Mediante su sexto motivo, la República de Eslovenia sostiene asimismo que la Comisión se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al menoscabar la propia esencia del Reglamento n.o 1308/2013, cuyo objetivo principal es la protección de los intereses legítimos de los productores y de los consumidores frente al engaño y el buen funcionamiento del mercado interior. Estima que, de este modo, la Comisión infringió el artículo 13 TUE y el artículo 290 TFUE.

220    La Comisión rebate las alegaciones de la República de Eslovenia y se remite a las respuestas que formuló en el marco de los tres primeros motivos.

221    En el caso de autos, procede señalar que las alegaciones de la República de Eslovenia relativas a la toma en consideración de los principios de seguridad jurídica, de protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima y de proporcionalidad ya han sido abordadas en el marco del segundo motivo, en los apartados 95 a 161 de la presente sentencia, y ya se han declarado infundadas. Así pues, en la medida en que el quinto motivo se confunde con el segundo, procede desestimarlo por las mismas razones por las que se ha desestimado este último.

222    En cuanto a las alegaciones relativas a la infracción del artículo 17 de la Carta y del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH, procede señalar que se refieren a la protección de los consumidores frente al engaño, a la homonimia completa entre la DOP «Teran» eslovena y el nombre de la variedad de uva de vinificación croata «teran» y a la existencia del sinónimo «istrijanac» para designar dicha variedad de uva de vinificación. Pues bien, estas alegaciones también han sido examinadas en el marco del tercer motivo, en los apartados 185 a 210 de la presente sentencia. En la medida en que el quinto motivo se confunde con el tercero, procede desestimarlo por infundado por las mismas razones.

223    Asimismo, habida cuenta de que las alegaciones formuladas en apoyo de la infracción del artículo 13 TUE y del artículo 290 TFUE en el marco del sexto motivo se confunden, en esencia, con las del quinto motivo, también deben desestimarse por las mismas razones.

224    Por consiguiente, los motivos quinto y sexto deben desestimarse por infundados.

F.      Sobre el séptimo motivo, basado en la falta de solicitud por parte de la República de Croacia de la inclusión del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 antes de su adhesión a la Unión y en el incumplimiento de la obligación de informar a la República de Eslovenia de tal solicitud a los efectos de las negociaciones de adhesión

225    La República de Eslovenia sostiene que, en virtud del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, la República de Croacia debería haber solicitado la inclusión del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 antes de su adhesión a la Unión, lo que, en su opinión, no hizo. Además, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, la Comisión estaba obligada a informar a la República de Eslovenia de tal solicitud, suponiendo que hubiera sido formulada. Habida cuenta de que tal cuestión forma parte necesariamente de las negociaciones de adhesión de un Estado a la Unión, la República de Eslovenia debería haber tenido entonces la posibilidad de aceptar o rechazar tal inclusión, como se desprende, en particular, del artículo 49 TUE, párrafo segundo.

226    La Comisión, apoyada por la República de Croacia, rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

227    Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta obligación de la República de Croacia de presentar, antes de su adhesión a la Unión, una solicitud para incluir el nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 (anteriormente anexo II del Reglamento n.o 753/2002), procede señalar que, en el capítulo III.b.3 de la posición de negociación de 2008, relativo a los «cultivos especiales, vinos y bebidas espirituosas», la República de Croacia indicó claramente que deseaba que su lista nacional de variedades de vid reconocidas fuera incluida en la lista de las variedades de vid y de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos, contenida en el anexo II del Reglamento n.o 753/2002.

228    Es cierto que esta solicitud fue posteriormente retirada en la adenda a la posición de negociación de la República de Croacia de 28 de septiembre de 2011. Sin embargo, esta retirada se fundamentó expresamente en la premisa de que la lista de los nombres de variedades que podían figurar en el etiquetado de los vinos no se establecería en el marco de las negociaciones de adhesión, sino más adelante, sobre la base del artículo 62 del Reglamento n.o 607/2009.

229    Además, debe señalarse que, hasta el 6 de diciembre de 2011, cuando se presentó el expediente técnico relativo a la denominación «Teran», al que se refiere el artículo 118 quater del Reglamento n.o 1234/2007, la República de Eslovenia no indicó por primera vez a la Comisión que el nombre «Teran», considerado aisladamente, debía protegerse como DOP. Pues bien, en esa fecha ya se había adoptado la Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la admisión de la República de Croacia en la Unión Europea (DO 2012, L 112, p. 6), a la que se adjuntó el Acta de Adhesión de la República de Croacia.

230    En este contexto, en uno de los tres escritos dirigidos el 13 de mayo de 2013 a la Comisión, referido específicamente a la cuestión de la DOP eslovena «Teran», la República de Croacia solicitó a la Comisión que encontrara una solución adecuada para permitir a sus productores de vino seguir utilizando el nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» para el etiquetado de sus vinos. Si bien no se trataba de una solicitud expresa de inclusión del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la lista mencionada en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, no es menos cierto que la República de Croacia efectivamente solicitó la intervención de la Comisión para encontrar una solución en cuanto a la posibilidad de utilizar el nombre «teran» para el etiquetado de sus vinos.

231    En cualquier caso, del tenor del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, no se desprende en modo alguno que la República de Croacia estuviera obligada a presentar una solicitud de excepción a favor de la variedad de uva de vinificación «teran» durante las negociaciones de adhesión a la Unión.

232    Por el contrario, del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013 se desprende que, en el marco de esta disposición, la decisión de conceder una excepción en materia de etiquetado al nombre de una variedad de uva de vinificación de un Estado miembro corresponde exclusivamente a la Comisión en el marco del ejercicio de facultades delegadas. Así pues, tal excepción no se basa en un acuerdo entre los Estados miembros antes de la adhesión a la Unión, sino en una habilitación expresa conferida por el legislador a la Comisión, que ya existía en el momento de la adhesión de la República de Croacia a la Unión (véase el artículo 118 undecies, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007).

233    Dicho de otro modo, la decisión de incluir el nombre de una variedad de uva de vinificación en la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 no están comprendida, en sí misma, en el ámbito de las «condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión» (artículo 49 TUE, párrafo segundo), sino en el de la mera aplicación de un reglamento que forma parte del acervo de la Unión al que se adhiere un nuevo Estado.

234    En segundo lugar, por lo que se refiere al hecho de que la República de Eslovenia no haya sido informada de una solicitud de la República de Croacia de incluir el nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la lista que figura en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 antes de su adhesión a la Unión y al incumplimiento de la obligación de cooperación leal que de ello se deriva, procede recordar que este principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, párrafo primero, obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, e impone a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de respeto y asistencia mutua para con los Estados miembros en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados [véase la sentencia de 1 de marzo de 2018, Polonia/Comisión, T‑402/15, EU:T:2018:107, apartado 53 (no publicado) y jurisprudencia citada].

235    A este respecto, basta recordar que la cuestión de la autorización de la mención del nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» en las botellas de vinos croatas no formaba parte de las negociaciones de adhesión. Por el contrario, dicha cuestión fue zanjada sobre la base de una habilitación legal de la Comisión a tal efecto en un marco distinto de esas negociaciones, con posterioridad a la adhesión de la República de Croacia a la Unión, de la que la República de Eslovenia tenía conocimiento y en el marco de la cual fue informada y estuvo directamente implicada, como se desprende de los anteriores 112 y 113 de la presente sentencia. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión haber incumplido su deber de respeto y de asistencia frente a la República de Eslovenia en el marco de las negociaciones de adhesión.

236    Por otra parte, del escrito del ministro de Agricultura esloveno, dirigido al comisario de Agricultura y Desarrollo Rural el 11 de noviembre de 2014, se desprende claramente que la República de Eslovenia había sido informada de la solicitud de la República de Croacia tras su adhesión a la Unión y que había tenido la oportunidad de presentar a la Comisión sus observaciones sobre la cuestión del «teran» durante una reunión bilateral con esta. Además, como indican correctamente los considerandos 3, 4 y 5 del Reglamento impugnado, la República de Eslovenia fue consultada posteriormente en varias ocasiones sobre la cuestión del «teran» para que pudiera encontrarse una solución de compromiso con la República de Croacia.

237    En tercer lugar, habida cuenta de que la excepción en materia de etiquetado relativa al nombre de variedad de uva de vinificación «teran» fue concedida por la Comisión sobre la base de una habilitación legal, ajena a las negociaciones de adhesión, carece también de todo fundamento la alegación de la República de Eslovenia según la cual su conformidad era necesaria en el marco de las negociaciones de adhesión para conceder tal excepción.

238    Además, la necesidad de obtener el consentimiento previo de los Estados miembros para poder adoptar una excepción no se desprende en modo alguno del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013. Interpretar de otro modo esta disposición equivaldría a conceder un derecho de veto a cada uno de esos Estados y vaciar así de su contenido la delegación de poderes concedida a la Comisión por dicha disposición.

239    Por consiguiente, procede desestimar por infundado el séptimo motivo.

G.      Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del punto V.28 del Acuerdo Interinstitucional y del punto II.7 del Acuerdo Común, así como en la violación del principio de equilibrio institucional

240    La República de Eslovenia alega que, en el proyecto de reglamento delegado presentado en la reunión del grupo de expertos para el vino GREX WINE el 24 de enero de 2017, la Comisión se proponía autorizar a los productores de vinos croatas a incluir el nombre «teran» en sus botellas respetando unas condiciones precisas de etiquetado. Pues bien, sostiene que, en su versión finalmente adoptada, el Reglamento impugnado prevé, además, un período transitorio para la venta de las existencias de vinos croatas que no cumplen las nuevas condiciones de etiquetado. Se trata de una modificación sustancial en relación con el proyecto de reglamento delegado, sobre la que los expertos y los Estados miembros no tuvieron la posibilidad de pronunciarse.

241    Por tanto, afirma que la Comisión incumplió el compromiso que figura en el punto V.28 del Acuerdo Interinstitucional y en el Acuerdo Común anexo a dicho Acuerdo. Añade que también ha vulnerado el principio de equilibrio interinstitucional.

242    La Comisión rebate las alegaciones de la República de Eslovenia.

243    En el caso de autos, la alegación de la República de Eslovenia se basa en la premisa de que añadir la disposición transitoria prevista en el artículo 2 del Reglamento impugnado constituye una modificación del contenido material del proyecto de reglamento discutido en el seno del grupo de expertos para el vino GREX WINE el 24 de enero de 2017, en el sentido del punto II.7 del Acuerdo Común.

244    A este respecto, procede recordar que, en virtud del punto V.28, párrafo primero, del Acuerdo Interinstitucional, la Comisión se compromete a recabar, antes de la adopción de los actos delegados, todo el asesoramiento técnico necesario, incluso mediante la consulta a expertos de los Estados miembros y consultas públicas. Además, el punto II.7 del Acuerdo Común establece que, «cuando el contenido material de un proyecto de acto delegado sea modificado de alguna forma, la Comisión ofrecerá a los expertos de los Estados miembros la oportunidad de reaccionar, en su caso por escrito, a la versión modificada del proyecto de acto delegado».

245    De la lectura conjunta de las dos disposiciones citadas en el apartado anterior se desprende que la Comisión se comprometió a recabar todo el asesoramiento necesario antes de adoptar un acto delegado, lo que implica, en particular, la consulta a expertos de los Estados miembros sobre todos los aspectos materiales del texto antes de su adopción.

246    Por lo que respecta al proyecto de reglamento delegado discutido en la reunión del grupo de expertos para el vino GREX WINE el 24 de enero de 2017, es cierto que dicho texto no contenía ninguna disposición transitoria como la que finalmente se incluyó en el artículo 2 del Reglamento impugnado. Tampoco se discute que la versión final del Reglamento impugnado no se trató dentro de este grupo de expertos.

247    No obstante, procede recordar que el objetivo del Reglamento impugnado es, como indica su considerando 5, tener en cuenta las prácticas de etiquetado existentes en Croacia en el momento de su adhesión a la Unión y autorizar, como excepción, la utilización del nombre «teran» en el etiquetado de los vinos croatas siempre que se cumplan determinadas condiciones. A este respecto, la Comisión respetó efectivamente el compromiso previsto en el punto V.28, párrafo primero, del Acuerdo Interinstitucional, puesto que no se discute que efectivamente recabara el asesoramiento técnico necesario, incluidos los dictámenes de los expertos, en el sentido de dicho punto, para evaluar las mencionadas prácticas de etiquetado.

248    En este contexto, la disposición transitoria contenida en el artículo 2 del Reglamento impugnado no modifica ni la excepción concedida ni las condiciones en las que puede ejercitarse. Esta disposición se limita a establecer una norma transitoria limitada a los vinos con la DOP «Hrvatska Istra» que hayan sido producidos antes de la entrada en vigor del Reglamento impugnado, con el fin de que el propio Reglamento no imponga retroactivamente a los productores croatas nuevas obligaciones de etiquetado para dichos vinos. A este respecto, la Comisión, que actuó sobre la base de una delegación de poderes en el sentido del artículo 290 TFUE, hizo uso de la facultad de apreciación que tal delegación incluye, dentro de los límites impuestos por el legislador. Más concretamente, actuó de conformidad con el artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, que confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación para establecer excepciones en materia de etiquetado. Así pues, la inclusión de una disposición transitoria como el artículo 2 en el Reglamento impugnado era inherente a las facultades de la Comisión.

249    En cualquier caso, aun cuando hubiera de considerarse que la Comisión incumplió la obligación establecida en el punto V.28, párrafo primero, del Acuerdo Interinstitucional, interpretado conjuntamente con el punto II.7 del Acuerdo Común, la República de Eslovenia no ha demostrado cómo tal consulta habría podido modificar el contenido del Reglamento impugnado. Por el contrario, procede considerar que la medida transitoria del artículo 2 del Reglamento impugnado era necesaria a la luz del principio de seguridad jurídica, según se ha recordado en el apartado 99 de la presente sentencia. En efecto, al adoptar esta disposición, la Comisión se aseguró de que el propio Reglamento impugnado no imponía, con carácter retroactivo, nuevas obligaciones de etiquetado a los productores de vinos croatas.

250    Así pues, no pueden acogerse las alegaciones de la República de Eslovenia basadas en la infracción del punto V.28 del Acuerdo Interinstitucional y del punto II.7 del Acuerdo Común.

251    En cuanto a la alegación de la República de Eslovenia basada en el principio de equilibrio institucional, procede desestimarla por los mismos motivos que los que figuran en los apartados 247 a 251 de la presente sentencia.

252    Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar por infundado el octavo motivo.

253    Por consiguiente, dado que todos los motivos han sido desestimados por infundados, procede desestimar el recurso.

V.      Costas

254    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la República de Eslovenia, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, aquellas en las que haya incurrido la Comisión, conforme a lo solicitado por esta.

255    A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República de Croacia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República de Eslovenia cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

3)      La República de Croacia cargará con sus propias costas.

Kanninen

Schwarcz

Madise

Iliopoulos

 

      Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2020.

Firmas


Índice


I. Marco jurídico

A. Disposiciones generales relativas a la protección de las denominaciones de origen en el sector vitivinícola

1. Sobre el Reglamento (CE) n.o 479/2008 y el Reglamento (CE) n.o 1234/2007

2. Sobre el Reglamento (UE) n.o 1308/2013

B. Disposiciones relativas al uso de un nombre de variedad de uva de vinificación que contenga o consista en una DOP para el etiquetado de los vinos

1. Sobre el Reglamento (CE) n.o 753/2002

2. Sobre los Reglamentos n.os 479/2008, 1234/2007 y 1308/2013

3. Sobre el Reglamento (CE) n.o 607/2009

C. Disposiciones en materia de etiquetado adoptadas tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión

1. Sobre el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 753/2013

2. Sobre el Reglamento impugnado

II. Antecedentes del litigio

A. En cuanto a la adhesión de la República de Eslovenia a la Unión y a la denominación de origen protegida «Teran»

B. En cuanto al nombre de la variedad de uva de vinificación «teran» en Croacia

C. En cuanto al proceso de adopción del Reglamento impugnado

III. Procedimiento y pretensiones de las partes

IV. Fundamentos de Derecho

A. Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 232 del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento

1. Sobre la infracción del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, en relación con el artículo 232 de dicho Reglamento

2. Sobre la infracción del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009, en relación con los artículos 100, apartado 3, párrafo segundo, y 232 del Reglamento n.o 1308/2013

B. Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos, de protección de la confianza legítima y de proporcionalidad

1. Sobre la violación de los principios de seguridad jurídica, de respeto de los derechos adquiridos y de protección de la confianza legítima y, en esencia, sobre la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009

a) Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 100, apartado 3, del Reglamento n.o 1308/2013 y del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 607/2009

b) Sobre la imputación basada en que la Comisión retrasó excesivamente el ejercicio de sus facultades

c) Sobre la imputación basada en la amplitud ilegal del efecto retroactivo del Reglamento impugnado

1) Sobre el objetivo perseguido por el Reglamento impugnado

2) Sobre el respeto de la confianza legítima de los productores de vinos eslovenos

d) Sobre la imputación basada en el menoscabo de los procedimientos de inspección llevados a cabo en Eslovenia contra los responsables de infracciones de la DOP «Teran»

e) Sobre la imputación relativa a la vulneración de los derechos adquiridos

2. Sobre la violación del principio de proporcionalidad

C. Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 17 de la Carta y del artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH

1. Recordatorio de principios

2. Aplicación al caso de autos

a) Sobre la falta de equivalencia de los intereses en juego

b) Sobre la homonimia del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» y de la DOP «Teran»

c) Sobre la existencia de un sinónimo del nombre «teran» y la incoherencia de la acción de la Comisión

d) Sobre el plazo que precedió a la adopción del Reglamento impugnado

D. Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 41 del Acta de Adhesión de la República de Croacia

E. Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 100, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1308/2013, habida cuenta del sentido que dan a esta disposición los principios fundamentales del Derecho de la Unión, el artículo 17 de la Carta y el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH, y sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 13 TUE, apartado 2, y del artículo 290 TFUE

F. Sobre el séptimo motivo, basado en la falta de solicitud por parte de la República de Croacia de la inclusión del nombre de variedad de uva de vinificación «teran» en la parte A del anexo XV del Reglamento n.o 607/2009 antes de su adhesión a la Unión y en el incumplimiento de la obligación de informar a la República de Eslovenia de tal solicitud a los efectos de las negociaciones de adhesión

G. Sobre el octavo motivo, basado en la infracción del punto V.28 del Acuerdo Interinstitucional y del punto II.7 del Acuerdo Común, así como en la violación del principio de equilibrio institucional

V. Costas


*      Lengua de procedimiento: esloveno.