Language of document : ECLI:EU:T:2021:608

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 22 de septiembre de 2021 (*)

«Función pública — Funcionarios — Selección — Concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — Decisión de no incluir el nombre de la demandante en la lista de reserva del concurso — Obligación de motivación — Secreto de las actuaciones del tribunal calificador — Ponderación de los aspectos evaluables de los que se compone una prueba previstos en la convocatoria del concurso»

En el asunto T‑435/20,

JR, representada por las Sras. L. Levi y A. Champetier, abogadas,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. D. Milanowska e I. Melo Sampaio, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — Administradores, de 15 de abril de 2020, mediante la cual se denegó la solicitud de la demandante de que se revisase la decisión emitida por dicho tribunal el 16 de diciembre de 2019 de no incluir su nombre en la lista de reserva del referido concurso, y, en la medida en que sea necesario, la anulación de esta última decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por los Sres. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. Truchot (Ponente) y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de diciembre de 2018, la demandante, JR, presentó su candidatura al concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — Administradores (en lo sucesivo, «concurso controvertido»).

2        En la convocatoria del concurso se indicaba que estaba destinado a constituir una lista de reserva de candidatos seleccionados para cada uno de los tres ámbitos siguientes: Administración Pública europea, cooperación al desarrollo y política de vecindad, e investigación.

3        La demandante escogió el ámbito de la Administración Pública europea, en el que se tenía previsto seleccionar a treinta candidatos.

4        Según el título III de la convocatoria del concurso controvertido, en una primera fase los candidatos debían cumplimentar un formulario de candidatura y, al hacerlo, confirmar el cumplimiento de los requisitos de admisión. En la segunda fase, se invitaría a los candidatos idóneos a participar en una batería de pruebas de opciones múltiples. En la tercera fase, los candidatos que superaran estas pruebas serían convocados a la prueba oral.

5        La sección 4 del título III de la convocatoria del concurso controvertido precisaba que la prueba oral para el grupo de funciones AD constaba de dos partes, descritas en los siguientes términos:

«1.      Una entrevista […] con el fin de evaluar:

–        las principales funciones desempeñadas y las competencias adquiridas a lo largo de [la] carrera profesional [del candidato] y

–        [la] capacidad y [la] motivación [del candidato] para desempeñar las funciones de los puestos a los que ofrece acceso el concurso;

2.      una presentación estructurada [que] consistirá en una exposición sobre un tema relacionado con una política de la Unión Europea […]»

6        La sección 4 del Título III de la convocatoria del concurso controvertido añadía que las dos partes antes citadas serían calificadas de 0 a 20 puntos, siendo la puntuación mínima exigida de 10.

7        La sección 5 de este mismo título precisaba que el tribunal incluiría en una lista de reserva los nombres de los candidatos que hubieran obtenido las puntuaciones mínimas exigidas en esta prueba y las más altas en la prueba oral, hasta alcanzar el número de candidatos que se pretendía seleccionar.

8        Tras superar la fase escrita del concurso controvertido el 23 de septiembre de 2019, la demandante realizó la prueba oral.

9        Mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, el tribunal calificador del concurso controvertido informó a la demandante de su decisión (en lo sucesivo, «decisión de 16 de diciembre de 2019») de no incluir su nombre en la lista de reserva del concurso. El tribunal calificador indicó que, en la prueba oral, la demandante había obtenido una puntuación de 13/20, la cual, si bien era superior a la mínima de 10/20 exigida en la convocatoria del concurso controvertido, era inferior al umbral de 14/20 que debía alcanzarse para que la demandante figurara entre los mejores candidatos cuyos nombres se incluirían en la lista de reserva. Asimismo, indicó que la actuación global de la demandante en la prueba oral había obtenido la mención «bien». Más concretamente, el tribunal calificador señaló que la demandante había obtenido la mención «notable» tanto en lo que respecta a la «relación entre su experiencia previa y las competencias requeridas» como en cuanto atañe a la «demostración de sus competencias generales y de su motivación para desempeñar las funciones de los puestos de trabajo que han de cubrirse», mientras que su capacidad para realizar una exposición sobre un tema relativo al ámbito del concurso controvertido había sido calificada con la mención «bien».

10      Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «solicitud de revisión»), la demandante presentó ante la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), con arreglo al punto 6.3 del anexo III de la convocatoria del concurso controvertido, una solicitud de revisión de la decisión de 16 de diciembre de 2019. Alegó que existía una «incoherencia manifiesta» entre, por un lado, la mención obtenida en relación con su actuación global en la prueba oral y, por otro, las menciones que había obtenido en relación con los tres aspectos evaluables de esa misma prueba examinados por el tribunal calificador. Según la demandante, el tribunal calificador había infravalorado arbitrariamente su actuación global, ya que la había calificado con un «bien», cuando en dos de los aspectos evaluables había obtenido la mención «notable». Añadió que la decisión de 16 de diciembre de 2019 no le permitía comprender de qué manera se había convertido la mención «bien» en una puntuación numérica de 13/20. Ese mismo correo electrónico contenía una «solicitud de información y de acceso a los documentos» mediante la cual la demandante solicitaba que se le comunicaran los siguientes datos:

–        explicaciones detalladas sobre el método empleado para realizar la conversión de las menciones en puntuaciones numéricas, acompañadas de las tablas de puntuaciones que permitieran asociar cada mención a una puntuación numérica;

–        el desglose de las apreciaciones emitidas respecto a cada uno de los tres aspectos evaluados y calificados y la tabla de puntuaciones correspondiente;

–        toda información pertinente sobre las puntuaciones que se le habían atribuido;

–        en su caso, el método de ponderación utilizado;

–        en su caso, el método de redondeo utilizado;

–        el informe y las tablas de puntuaciones correspondientes a su prueba oral, el rotafolio que había utilizado durante dicha prueba (en lo sucesivo, «rotafolio») y cualquier otro documento pertinente relativo a su actuación en la referida prueba.

11      El 28 de febrero de 2020, tras intercambiar varios correos electrónicos con la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad de la Comisión Europea, esta Dirección General remitió a la demandante una tabla que contenía las correspondencias entre, por un lado, las puntuaciones numéricas del 1 al 10, y, por otro, las menciones «insuficiente», «suficiente», «bien», «notable», «sobresaliente», «excelente» y «ejemplar» (en lo sucesivo, «primera tabla de correspondencia»), precisándose que las puntuaciones numéricas del 1 al 4, ambas inclusive, correspondían a la calificación de «insuficiente». También se invitó a la demandante a consultar el rotafolio en los locales de la Comisión y a reunirse con la presidenta del tribunal calificador del concurso controvertido para obtener un informe oral sobre su actuación. En el correo electrónico de la Comisión de 28 de febrero de 2020 no se hacía referencia a los métodos de ponderación y de redondeo mencionados en la solicitud de revisión.

12      Mediante correo electrónico de 9 de abril de 2020, la Comisión informó a la demandante de que los referidos métodos estaban amparados por el secreto de las actuaciones de los tribunales calificadores contemplado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

13      Mediante decisión de 15 de abril de 2020 (en lo sucesivo, «decisión de 15 de abril de 2020»), el tribunal calificador del concurso controvertido denegó la solicitud de revisión.

14      A tal efecto, en primer lugar, el citado tribunal recordó que, antes de oír a los candidatos admitidos a la prueba oral, había definido el contenido de esta, las preguntas que se iban a formular, los criterios de evaluación, el procedimiento de calificación y la ponderación atribuida a cada aspecto evaluable previsto en la convocatoria de ese concurso en relación con dicha prueba.

15      En segundo lugar, el tribunal calificador precisó que había formulado respecto a cada candidato comentarios relativos a los aspectos evaluables específicos indicados en dicha convocatoria (véase el apartado 5 anterior) y que sus comentarios incluían asimismo una apreciación global de la actuación de los candidatos «que sintetizaba la valoración de cada uno de los aspectos evaluados».

16      En tercer lugar, el citado tribunal señaló que las apreciaciones que llevaba a cabo al examinar la experiencia y las capacidades de los candidatos eran de naturaleza comparativa.

17      En cuarto lugar, observó que la revisión de la decisión de 16 de diciembre de 2019 no había puesto de manifiesto error alguno que afectara al tratamiento de los datos relativos a la prueba oral de la demandante, de modo que debía confirmarse la decisión de no incluir su nombre en la lista de reserva del concurso controvertido.

18      Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2020 en la Secretaría del Tribunal, la demandante interpuso un recurso de anulación contra las decisiones de la Comisión contenidas en los correos electrónicos de 28 de febrero y de 9 de abril de 2020 (véanse los apartados 11 y 12 anteriores), por las que se le había denegado el acceso a determinados datos supuestamente personales. Dicho recurso fue registrado con el número T‑265/20.

 Hechos posteriores a la interposición del recurso

19      El 16 de julio de 2020, la Comisión remitió a la demandante una copia del rotafolio, acompañada de las notas redactadas por esta última para la exposición que había realizado en la prueba oral.

20      El 22 de julio de 2020, durante una conversación telefónica con la presidenta del jurado del concurso controvertido, la demandante obtuvo información sobre su actuación en la prueba oral y la precisión de que se había fijado un valor de redondeo de 0,25 para las puntuaciones numéricas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de julio de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal en esa misma fecha, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la protección del anonimato. Mediante resolución de 21 de septiembre de 2020, el Tribunal (Sala Séptima) estimó dicha solicitud.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 2020 en el asunto T‑265/20, JR/Comisión, la demandante solicitó la acumulación de ese asunto y del presente sobre la base del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento. En sus observaciones sobre esta solicitud, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 31 de agosto de 2020, la Comisión pidió que se denegase. Mediante decisión de 30 de septiembre de 2020, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal denegó la solicitud de acumulación.

24      La fase escrita del procedimiento se declaró terminada el 13 de enero de 2021.

25      El 20 de abril de 2021, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Séptima) decidió instar a la Comisión a que indicara qué instrumento había permitido al tribunal calificador del concurso controvertido asociar, en la decisión de 16 de diciembre de 2019, la mención «bien» a la puntuación numérica global de 13/20 asignada a la demandante, dado que la primera tabla de correspondencia contenía puntuaciones numéricas del 1 al 10.

26      El 28 de abril de 2021, a propuesta de la Sala Séptima, el Tribunal, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitió el asunto a una formación ampliada.

27      Mediante escrito de 6 de mayo de 2021, la Comisión respondió a la pregunta formulada por el Tribunal a la que se refiere el apartado 25 anterior mediante la presentación de una tabla en la que figuraba la correspondencia entre, por una parte, las puntuaciones numéricas o los tramos de puntuaciones numéricas «de 0 a 9,5», «de 10 a 11,5», «de 12 a 13», «13,5», «de 14 a 15,5», «de 16 a 17», «de 17,5 a 19» y «de 19,5 a 20», por un lado, y las menciones «insuficiente», «suficiente», «bien», «bien a notable», «notable», «sobresaliente», «excelente» y «ejemplar», por otro (en lo sucesivo, «segunda tabla de correspondencia»).

28      Mediante escrito de 26 de mayo de 2021, la demandante presentó sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la referida pregunta del Tribunal.

29      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse la solicitud de celebración de una vista oral por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la notificación a las partes de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal puede decidir resolver el recurso sin fase oral. En el presente asunto, el Tribunal (Sala Séptima ampliada), considerándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, decidió, a falta de tal solicitud, resolver sin fase oral.

30      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la decisión de 15 de abril de 2020 y, en la medida en que sea necesario, la de 16 de diciembre de 2019.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio

32      La demandante solicita la anulación de la decisión de 15 de abril de 2020 y, en la medida en que sea necesario, de la decisión de 16 de diciembre de 2019.

33      En el escrito de contestación, la Comisión plantea una causa de inadmisión de la solicitud de anulación de la decisión de 16 de diciembre de 2019, la cual fue sustituida por la decisión de 15 de abril de 2020.

34      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando un candidato en una oposición solicita la revisión de una decisión adoptada por un tribunal calificador, la decisión adoptada por este después de reconsiderar la situación del candidato es el acto lesivo para dicho candidato, a efectos del artículo 90, apartado 2, o, en su caso, del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. La decisión adoptada tras la reconsideración sustituye, de este modo, a la decisión inicial del tribunal calificador (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2018, Villeneuve/Comisión, T‑671/16, EU:T:2018:519, apartado 24 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 1986, Sorani y otros/Comisión, 293/84, EU:C:1986:111, apartado 12).

35      En consecuencia, procede considerar que, en el presente asunto, el único acto lesivo es la decisión de 15 de abril de 2020.

36      Por consiguiente, y dado que la demandante solo ha solicitado la anulación de la decisión de 16 de diciembre de 2019 «en la medida en que sea necesario», debe examinarse en primer lugar la pretensión de anulación de la decisión de 15 de abril de 2020.

 Sobre el fondo

37      En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de las normas que regulan las actividades del tribunal calificador, y, el segundo, en un incumplimiento del deber de motivación y del principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

38      Procede examinar en primer lugar el segundo motivo, dado que se refiere a la cuestión previa de la motivación de la decisión de 15 de abril de 2020.

39      La demandante alega que, incluso después de recibir la primera tabla de correspondencia (véase el apartado 11 anterior) y las explicaciones relativas al método de redondeo empleado por el tribunal calificador (véase el apartado 20 anterior), la motivación de la decisión de 15 de abril de 2020 no le permite, per se, comprender el modo en que las tres menciones que obtuvo de «notable», «notable» y «bien» en relación con los tres aspectos evaluables de la prueba oral permitieron al tribunal calificador del concurso controvertido asignar a su actuación global en esa prueba la mención «bien» y traducir esta última en la puntuación numérica de 13/20.

40      La demandante añade que el tribunal calificador aplicó necesariamente un método de ponderación y sostiene que la determinación de dicho método no forma parte de las actuaciones de los tribunales calificadores que, por su naturaleza comparativa, deben permanecer secretas conforme a la jurisprudencia relativa al artículo 6 del anexo III del Estatuto. En su opinión, elementos objetivos como los coeficientes de ponderación de las puntuaciones, los cuales son fijados por el tribunal calificador antes del inicio de las pruebas con el fin de orientar sus actuaciones y de garantizar, en principio, que las pruebas se realicen de forma ordenada y objetiva, no guardan relación con la apreciación de los méritos de los candidatos ni con la comparación de sus méritos respectivos.

41      En sus observaciones sobre la respuesta de la Comisión a la pregunta formulada por el Tribunal (véanse los apartados 27 y 28 anteriores), la demandante alega que, incluso después de haber tenido conocimiento de la segunda tabla de correspondencia, no alcanza a comprender el motivo por el que se le asignó la puntuación numérica de 13/20. En su opinión, esa tabla no hace sino poner de relieve la importancia de saber con precisión en qué momento efectuó el tribunal calificador el redondeo de las puntuaciones y qué método de ponderación utilizó.

42      La Comisión responde que, habida cuenta, por un lado, del carácter secreto de las actuaciones de los tribunales calificadores en lo que respecta a la expresión de un juicio de valor y, por otro lado, de la amplia facultad de apreciación de que disponen, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de sus decisiones. Añade que, dado que la demandante fue informada de que había obtenido una puntuación de 13/20 en su prueba oral y de que solo iban a incluirse en la lista de reserva los nombres de los candidatos que hubieran obtenido una puntuación mínima de 14/20, la decisión de 15 de abril de 2020 está suficientemente motivada. En opinión de dicha institución, el tribunal calificador comunicó a la demandante únicamente a mayor abundamiento, con arreglo al principio de buena administración, las menciones que le había atribuido en relación con cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral y la consiguiente mención global obtenida y le envió posteriormente la tabla de correspondencia y el rotafolio, antes de concederle una entrevista telefónica con su presidenta, quien la informó, entre otras cuestiones, acerca del método de redondeo utilizado.

43      Además, si bien la Comisión admite que la puntuación numérica global asignada a la demandante por el tribunal calificador en la prueba oral resulta de una ponderación de los tres aspectos evaluables de esa prueba, alega que la determinación del método de ponderación es un elemento fundamental de la amplia facultad de apreciación que la convocatoria de dicho concurso, a falta de precisiones al respecto, dejaba al tribunal calificador, de conformidad con la jurisprudencia. Añade que la divulgación de ese método socavaría gravemente el secreto de las actuaciones del tribunal calificador y la independencia de este, por cuanto los candidatos excluidos podrían argumentar que el método aplicado favorece a una categoría determinada de candidatos.

44      En primer lugar, es preciso recordar que, según el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, toda decisión lesiva debe ser motivada. Esta obligación corresponde a la establecida, con carácter más general, en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41 de la Carta, relativo al principio de buena administración, concretamente en su apartado 2, letra c).

45      En segundo lugar, el artículo 6 del Anexo III del Estatuto dispone que «las actuaciones del tribunal serán secretas».

46      Según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar el fundamento del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el juez de la Unión Europea y, por otra parte, permitir a este ejercer su control sobre la legalidad del acto (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Pohjanmäki/Consejo, T‑410/15 P, no publicada, EU:T:2016:465, apartado 77 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartado 51).

47      De igual modo, procede señalar que el derecho a una buena administración previsto en el artículo 41 de la Carta implica la obligación de la Administración de motivar sus decisiones y que esta motivación no solo es, en términos generales, una expresión de la transparencia de la actuación de la Administración, sino que debe permitir al interesado decidir, con pleno conocimiento de causa, si le es útil recurrir al órgano jurisdiccional. Existe, por tanto, una estrecha relación entre la obligación de motivar las decisiones y el derecho fundamental a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 47 de la Carta (sentencia de 10 de octubre de 2012, Sviluppo Globale/Comisión, T‑183/10, no publicada, EU:T:2012:534, apartado 40; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, EU:T:2009:313, apartado 148 y jurisprudencia citada).

48      En principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión. Sin embargo, en caso, no de inexistencia, sino de insuficiencia de motivación, las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento pueden en supuestos excepcionales subsanar esa insuficiencia, de manera que el motivo basado en esta ya no justifique la anulación de la decisión impugnada (véase la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

49      Según el Tribunal de Justicia, no existe ni un derecho de las instituciones de la Unión a regularizar ante el juez de la Unión sus decisiones insuficientemente motivadas ni una obligación de este de tener en cuenta las explicaciones complementarias facilitadas únicamente durante el procedimiento de recurso por el autor del acto de que se trate para apreciar el cumplimiento de la obligación de motivación. En efecto, semejante situación jurídica podría difuminar el reparto de competencias entre la Administración y el juez de la Unión, debilitar el control de legalidad y comprometer el ejercicio del derecho al recurso. Únicamente en supuestos excepcionales en los que resulte que la institución de la Unión en cuestión se hallaba imposibilitada en la práctica para motivar de manera suficiente en Derecho la decisión impugnada puede completarse la motivación mediante explicaciones facilitadas por el autor del acto durante el procedimiento de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Comisión/Di Bernardo, C‑114/19 P, EU:C:2020:457, apartados 58 y 59).

50      Por lo que respecta a las decisiones adoptadas por el tribunal calificador de un concurso, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), la obligación de motivación debe conciliarse con el respeto del secreto que ampara las actuaciones del tribunal con arreglo al artículo 6 del Anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Dicho secreto se estableció para garantizar la independencia de los tribunales calificadores de los concursos y la objetividad de sus actuaciones, protegiéndoles de cualquier injerencia o presión exterior, tanto si proceden de la propia administración de la Unión, como de los candidatos interesados o de terceros. Por tanto, la observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las actitudes adoptadas por los miembros individuales de los tribunales calificadores como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 24).

51      La exigencia de motivación de las decisiones del tribunal calificador de un concurso debe tener en cuenta la naturaleza de las actuaciones de que se trate (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 25).

52      Las actuaciones del tribunal calificador de un concurso comprenden, en general, al menos dos fases distintas, esto es, en primer lugar, el examen de las candidaturas para seleccionar a los candidatos admitidos al concurso y, en segundo lugar, el examen de las aptitudes de los candidatos para los puestos de trabajo que han de cubrirse, con objeto de constituir una lista de reserva (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 26).

53      La primera fase consiste, en especial cuando se trata de un concurso de méritos, en contrastar los méritos presentados por los candidatos con la capacitación exigida por la convocatoria del concurso. Al hacerse esta comparación con arreglo a datos objetivos y además conocidos por cada uno de los candidatos en lo que a ellos atañe, la observancia del secreto que ampara las actuaciones del tribunal no se opone a que se comuniquen dichos datos objetivos y, en particular, los criterios de apreciación que sirvieron de base para la selección realizada, en la fase de las operaciones preliminares del concurso, de modo que las personas cuyas candidaturas han sido rechazadas con anterioridad a cualquier prueba personal puedan reconocer los posibles motivos de su eliminación (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 27).

54      Sin embargo, la segunda fase de las actuaciones del tribunal de un concurso es ante todo de naturaleza comparativa y, por este motivo, está amparada por el secreto inherente a dichas actuaciones (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 28).

55      Los criterios de corrección adoptados por el tribunal calificador antes de las pruebas forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa dicho tribunal acerca de los respectivos méritos de los candidatos. En efecto, su objetivo es asegurar, en interés de estos últimos, cierta homogeneidad en las apreciaciones del tribunal calificador, en particular cuando el número de candidatos es elevado. Por lo tanto, dichos criterios están protegidos por el secreto de las actuaciones al igual que las apreciaciones del tribunal calificador (sentencia de 4 de julio de 1996 Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 29).

56      Las apreciaciones comparativas que realiza el tribunal calificador se reflejan en las puntuaciones que atribuye a los candidatos. Estas son la expresión de los juicios de valor correspondientes a cada uno de ellos (sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati, C‑254/95 P, EU:C:1996:276, apartado 30).

57      Sobre la base de estos principios, en los apartados 31 y 32 de la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), el Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal y que tal motivación no lesiona los derechos de los candidatos, puesto que les permite conocer el juicio de valor realizado acerca de su actuación y comprobar, en su caso, que efectivamente no habían obtenido el número de puntos exigido por la convocatoria del concurso.

58      A la luz de estos principios debe apreciarse si la decisión de 15 de abril de 2020 está suficientemente motivada.

59      En primer lugar, ha de hacerse constar que la decisión de 15 de abril de 2020 no está comprendida en la primera fase a la que se refiere la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, relativa a la admisión de los candidatos al concurso, tras la comprobación del cumplimiento por parte de estos de los requisitos exigidos a tal efecto en la convocatoria del concurso. Forma parte de la segunda fase, ya que el tribunal calificador del concurso controvertido debía apreciar la actuación de la demandante en la prueba oral para examinar no solo si se le podía atribuir la puntuación mínima de 10/20 exigida en la convocatoria, sino también para realizar un examen comparativo entre dicha actuación y la de los demás candidatos. En la convocatoria de la oposición se indicaba que, en el ámbito elegido por la demandante, solo se incluirían en la lista de reserva los treinta candidatos que obtuvieran las puntuaciones más altas en la prueba oral (véanse los apartados 3, 6 y 7 anteriores).

60      En segundo lugar, procede recordar la información ya proporcionada a la demandante en la decisión de 16 de diciembre de 2019, confirmada por la decisión de 15 de abril de 2020. En la referida decisión, tal como se ha indicado en el apartado 9 anterior, el tribunal calificador precisó en primer término que la actuación de la demandante en la prueba oral del concurso controvertido mereció una calificación global de 13/20, mientras que el examen comparativo de la actuación de los candidatos admitidos a dicha prueba condujo al tribunal calificador a incluir en la lista de reserva únicamente los nombres de aquellos que habían obtenido una puntuación global mínima de 14/20.

61      En segundo término, el tribunal calificador indicó que la actuación global de la demandante en la prueba oral podía calificarse con la mención «bien».

62      Por último, el citado tribunal comunicó a la demandante las menciones que se le habían asignado en relación con cada uno de los tres aspectos evaluables de la prueba oral indicados en la sección 4 del título III de la convocatoria del concurso controvertido (véase el apartado 5 anterior), según la cual esta prueba estaba constituida por dos partes, y de estas, la primera estaba integrada, a su vez, por dos secciones.

63      En tercer lugar, como se ha señalado en el apartado 11 anterior, la Comisión comunicó posteriormente a la demandante la primera tabla de correspondencia, en la que se indicaba la equivalencia entre las menciones atribuidas por el tribunal calificador y las puntuaciones numéricas del 1 al 10. De esta tabla se deduce que las menciones «bien» y «notable» corresponden, respectivamente, a las puntuaciones numéricas de 6/10 y de 7/10.

64      En cuarto lugar, la Comisión presentó ante el Tribunal la segunda tabla de correspondencia, mencionada en el apartado 27 anterior, en la que se muestra la equivalencia entre, por una parte, las puntuaciones numéricas del 1 al 20 y, por otra, las menciones comunicadas a los candidatos tras la prueba oral.

65      En quinto lugar, debe señalarse que, como resulta de la decisión de 15 de abril de 2020, el tribunal calificador adoptó un método de ponderación aplicable a los tres aspectos evaluables de la prueba oral indicados en la convocatoria del concurso controvertido. En el escrito de contestación, la Comisión confirma que la puntuación global de 13/20 obtenida por la demandante no es la media aritmética de las valoraciones relativas a estos tres aspectos evaluables, sino que resulta de una media ponderada de estas.

66      Por consiguiente, procede señalar que el tribunal calificador del concurso controvertido aplicó un coeficiente de ponderación a cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral indicados en la convocatoria de dicho concurso (en lo sucesivo, «coeficientes de ponderación de que se trata»). Los coeficientes de ponderación de que se trata se aplicaron a las valoraciones realizadas por el tribunal calificador respecto al nivel de la actuación de los candidatos en relación con esos aspectos evaluables, con el fin de obtener una media ponderada de estas tres valoraciones. Por consiguiente, estos coeficientes de ponderación contribuyen sustancialmente a la comprensión que la demandante puede tener de la manera en que, tras haber sido examinada su actuación en relación con estos tres aspectos evaluables, esta fue calificada con una puntuación global cuantificada sobre 20, de conformidad con la convocatoria del concurso controvertido (véase el apartado 6 anterior). La demandante ya dispone de las tablas de correspondencia primera y segunda. Sin embargo, sin conocer los coeficientes de ponderación de que se trata, la demandante no puede entender de qué manera las menciones «notable», «notable» y «bien» que le fueron atribuidas en relación con los tres aspectos evaluables de la prueba oral y que, según la primera tabla de correspondencia, llevan asociadas las puntuaciones numéricas de 7, 7 y 6, pudieron dar lugar a una puntuación numérica global de 13/20 que equivale, según la segunda tabla de correspondencia, a la mención «bien». Debe señalarse que, en función de la magnitud de cada uno de esos coeficientes, no se excluye que la media ponderada de esas puntuaciones numéricas dé como resultado una puntuación numérica global que, redondeada y convertida en una calificación sobre 20, alcance el umbral de 14/20 exigido para que un candidato sea incluido entre los seleccionados del concurso controvertido (véase el apartado 9 anterior).

67      No obstante, debe determinarse si la comunicación de los coeficientes de ponderación de que se trata es compatible con el secreto de las actuaciones del tribunal calificador contemplado en el artículo 6 del anexo III del Estatuto, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia.

68      Es cierto que, como se ha recordado en el apartado 57 anterior, en la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), apartados 31 y 32, el Tribunal de Justicia, tras ponderar las exigencias derivadas, por un lado, de la obligación de motivación, y, por otro lado, del secreto de las actuaciones del tribunal calificador, consideró que la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituía una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal y que tal motivación no lesionaba los derechos de los candidatos.

69      Sin embargo, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), el demandante no había sido admitido a las pruebas de un concurso tras la prueba escrita en la que había obtenido una puntuación inferior a la mínima exigida por la convocatoria. Esta no indicaba que esa prueba escrita estuviera compuesta por varios aspectos evaluables. Por consiguiente, la referencia del Tribunal de Justicia a las «puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas» no puede interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las puntuaciones individuales eliminatorias, por oposición a las valoraciones intermedias relativas a los distintos aspectos evaluables de una prueba indicados en la convocatoria. Así pues, de esta jurisprudencia no se desprende que la comunicación a un candidato de una única puntuación eliminatoria individual constituya, en todo caso, una motivación suficiente, con independencia de las particularidades de cada concurso.

70      Por otra parte, de la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), no puede deducirse que el concepto de «criterios de corrección», que el Tribunal de Justicia consideró protegidos por el secreto de las actuaciones del tribunal calificador, incluya elementos como los coeficientes de ponderación de que se trata.

71      Procede señalar que los «criterios de corrección» a los que se refiere la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), orientan al tribunal calificador en la evaluación de la actuación que desarrollan los candidatos en las pruebas de un concurso y, en su caso, en los aspectos evaluables de cada prueba. Constituyen un instrumento que emplea el tribunal calificador para emitir un juicio de valor sobre esa actuación, con el fin de asegurar la homogeneidad de sus valoraciones. En este sentido, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia antes citada, estos criterios forman parte de las apreciaciones comparativas que efectúa el tribunal calificador acerca de los respectivos méritos de los candidatos y, por tanto, deben permanecer secretos (véase el apartado 55 anterior). En efecto, para evaluar a los candidatos de forma absolutamente objetiva y libre, los tribunales calificadores deben poder estructurar su trabajo, si es necesario, estableciendo criterios y subcriterios, en su caso, ponderados entre sí.

72      En cambio, los coeficientes establecidos por un tribunal calificador para ponderar los aspectos evaluables que componen una prueba previstos en la convocatoria de concurso no cumplen la misma función que los criterios de corrección contemplados en la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276). En efecto, estos coeficientes no están destinados a facilitar el examen comparativo de la actuación de los candidatos en la prueba de que se trate. Son fijados por el tribunal calificador, en el ejercicio de su facultad discrecional, con el fin de reflejar la importancia relativa que este atribuye a los distintos aspectos evaluables de la prueba previstos en la convocatoria dentro de la puntuación global asignada a un candidato para el conjunto de la prueba. Así pues, es preciso trazar una distinción entre la determinación previa del valor relativo de los distintos aspectos evaluables de una prueba previstos en la convocatoria del concurso y la apreciación de la actuación de los candidatos en lo que respecta a cada uno de esos aspectos.

73      Por consiguiente, la sentencia de 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, EU:C:1996:276), no puede interpretarse en el sentido de que la ponderación entre las exigencias mencionadas en el apartado 68 anterior implique que, cuando en una convocatoria de concurso se indica que una prueba está constituida por varios aspectos evaluables, los coeficientes atribuidos previamente por el tribunal calificador a cada uno de esos aspectos a efectos de su ponderación estén amparados por el secreto de las actuaciones de ese tribunal. En consecuencia, no se deduce de la sentencia que esos coeficientes estén excluidos de la información que, en virtud de la obligación de motivación, debe comunicarse a los candidatos que no han superado el concurso.

74      Además, es preciso recordar que el Tribunal ya se pronunció, en relación con una prueba oral destinada a evaluar los conocimientos lingüísticos de los candidatos a participar en un concurso en francés e inglés y en las demás lenguas de la Unión que esos candidatos habían reconocido en sus formularios de candidatura, que, cuando un tribunal calificador de un concurso hubiese atribuido una calificación intermedia a los conocimientos lingüísticos de los candidatos en cada una de estas lenguas, la obligación de motivación implicaba la comunicación, a petición del candidato, de las puntuaciones intermedias que le hubiesen sido atribuidas en las distintas lenguas objeto de la prueba y del método seguido por el tribunal calificador para determinar la puntuación final. En efecto, el Tribunal señaló que la comunicación de esta información no implica ni la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales del tribunal calificador, ni la revelación de datos relacionados con las apreciaciones de carácter personal o comparativo sobre los candidatos. Por lo tanto, no es incompatible con el respeto del secreto de las actuaciones del tribunal calificador (sentencia de 28 de abril de 2004, Pascall/Consejo, T‑277/02, EU:T:2004:117, apartados 2 y 28).

75      Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública resulta que, habida cuenta del secreto que debe rodear las actuaciones del tribunal calificador y a la vista de la amplia facultad de apreciación de que dicho tribunal dispone para evaluar los resultados de las pruebas de un concurso, no puede estar obligado, al motivar la insuficiencia de un candidato en una prueba, a precisar las respuestas del candidato que fueron consideradas insuficientes o a explicar por qué estas repuestas fueron declaradas insuficientes. Sin embargo, el secreto de las actuaciones del tribunal calificador y la amplia facultad de apreciación de que este dispone no suponen que los candidatos de un concurso que lo soliciten no puedan, en su caso, obtener la comunicación de las notas obtenidas en cada uno de los aspectos evaluables de la prueba oral mencionados en la convocatoria del concurso (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, EU:F:2010:83, apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada). Según el Tribunal de la Función Pública, cuando un candidato la haya solicitado, la comunicación de la información necesaria para cumplir con la obligación de motivación debe tener lugar, en principio, antes de que finalice el plazo previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, EU:F:2010:83, apartado 100). Procede añadir que, para rechazar un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal de la Función Pública declaró que la parte demandante había podido obtener la comunicación, en particular, de la ponderación atribuida a los cuatro «criterios de evaluación» de la prueba oral previstos en la convocatoria (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Wybranowski/Comisión, F‑17/08, EU:F:2010:83, apartados 8, 50, 104 y 106).

76      Esta jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública guarda coherencia con la estrecha relación que existe, como se ha recordado en el apartado 47 anterior, entre la obligación de motivación y la tutela judicial efectiva, y con la limitación a supuestos excepcionales, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 49 anterior, del derecho a completar una motivación insuficiente con información facilitada durante el procedimiento de recurso. En efecto, si no se conoce de forma oportuna el método utilizado por el tribunal calificador para fijar la puntuación global eliminatoria asignada a un candidato en una prueba sobre la base de las valoraciones de dicho tribunal correspondientes a la actuación desarrollada por ese candidato con respecto a los distintos aspectos evaluables de prueba previstos en la convocatoria del concurso, tal candidato no está en condiciones de comprender si el tribunal calificador cometió un error no ya al realizar dichas valoraciones, amparadas por el secreto de sus actuaciones, sino al determinar la puntuación global eliminatoria. En esta situación, el candidato de que se trate no puede valorar la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal General.

77      Además, la obligación de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva son principios generales del Derecho de la Unión consagrados actualmente en la Carta, mientras que el secreto de las actuaciones del tribunal calificador se establece mediante un acto de Derecho derivado. Por consiguiente, el artículo 6 del anexo III del Estatuto debe interpretarse a la luz de la Carta.

78      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que los coeficientes de ponderación de que se trata, al no ser instrumentos utilizados por el tribunal calificador del concurso controvertido para emitir un juicio de valor sobre la actuación de los candidatos en los tres aspectos evaluables de la prueba oral previstos en la convocatoria, no están amparados por el secreto de las actuaciones establecido en el artículo 6 del anexo III del Estatuto.

79      Esta conclusión no se ve cuestionada por las alegaciones de la Comisión basadas en la amplia facultad de apreciación de que dispone el tribunal calificador (véase el apartado 43 anterior).

80      Según la jurisprudencia, el tribunal calificador dispone de una amplia facultad de apreciación para llevar a cabo sus actuaciones. Por tanto, puede fijar los criterios de calificación, cuando la convocatoria no los establezca, o, cuando la convocatoria los prevea pero sin dejar constancia de su ponderación respectiva, determinar esta última (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión, F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 55 y jurisprudencia citada; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 24 de marzo de 1988, Goossens y otros/Comisión, 228/86, EU:C:1988:172, apartados 11, 13 y 14, y de 19 de abril de 1988, Santarelli/Comisión, 149/86, EU:C:1988:179, apartado 10).

81      De ello se desprende que, cuando una convocatoria de concurso no precisa la ponderación atribuida a cada uno de los criterios de evaluación previstos en esa convocatoria para una prueba determinada, el tribunal calificador puede determinar la manera de distribuir el número total de puntos asignados a esa prueba en la convocatoria entre los distintos aspectos evaluables que la componen, en función de la importancia que conceda a tales aspectos en relación con los puestos de trabajo que han de cubrirse (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Mata Blanco/Comisión, F‑65/10, EU:F:2012:178, apartado 56 y jurisprudencia citada).

82      En el presente asunto, en la convocatoria del concurso controvertido se describían los aspectos evaluables que componían la prueba oral (véase el apartado 5 anterior), sin precisarse, sin embargo, la ponderación que se atribuiría a cada uno de esos aspectos al determinar la puntuación global.

83      Por consiguiente, el tribunal calificador del concurso controvertido estaba facultado para fijar los tres coeficientes de ponderación de que se trata.

84      Sin embargo, de lo anterior no resulta que los coeficientes de ponderación de que se trata estén excluidos de la información que debe comunicarse a los candidatos que no superen las pruebas para garantizar el cumplimiento de la obligación de motivación.

85      En efecto, según reiterada jurisprudencia, en los supuestos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de las garantías que el ordenamiento jurídico de la Unión establece para los procedimientos administrativos. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, EU:T:2009:313, apartado 163).

86      Además, según la jurisprudencia citada en los apartados 46 y 47 anteriores, la obligación de motivación tiene precisamente por objeto permitir que los interesados ejerzan su derecho a un recurso efectivo y que el juez de la Unión controle la legalidad de las decisiones adoptadas por la Administración.

87      Ha de señalarse que, dado que los tribunales calificadores disponen de una amplia facultad de apreciación, el control de la legalidad de sus decisiones consiste, para el juez, en comprobar si dicha facultad se ha ejercido sobre la base de criterios objetivos y si ese ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si el tribunal calificador ha sobrepasado manifiestamente los límites de la facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI, T‑200/97, EU:T:1999:26, apartado 40 y jurisprudencia citada). En este sentido, en el caso de autos, si bien el Tribunal no puede sustituir la apreciación del tribunal calificador por la suya, debe estar en condiciones de controlar, a la luz de la obligación de motivación, que el tribunal calificador evaluó la actuación de la demandante en la prueba oral sobre la base de los tres aspectos evaluables de esta previstos en la convocatoria del concurso controvertido y que no se cometió error alguno en la determinación de la puntuación global atribuida sobre la base de la apreciación realizada por el tribunal calificador en relación con cada uno de esos tres aspectos.

88      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe concluirse que, dado que la demandante no ha tenido conocimiento de los coeficientes de ponderación de que se trata, la decisión de 15 de abril de 2020 no está suficientemente motivada, y ello pese a la información proporcionada a la demandante por la Comisión tras la adopción de dicha decisión, suponiendo que esta pueda tenerse en cuenta en virtud de la jurisprudencia mencionada en los apartados 48 y 49 anteriores.

89      En consecuencia, procede estimar el segundo motivo y anular la decisión de 15 de abril de 2020, sin que sea necesario examinar el primer motivo (véase el apartado 38 anterior) ni pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en relación con la pretensión de la demandante de que se anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de 16 de diciembre de 2019 (véanse los apartados 30 y 33 anteriores).

 Costas

90      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenar a esta al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la demandante.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del tribunal calificador del concurso interno COM/03/AD/18 (AD 6) — Administradores, de 15 de abril de 2020, de no incluir a JR en la lista de reserva para la selección de administradores de grado AD 6 en el ámbito de la Administración Pública europea.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.