Language of document : ECLI:EU:T:2015:448

Asunto T‑214/13

Rainer Typke

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a las oposiciones EPSO/AD/230‑231/12 — Denegación presunta de acceso — Denegación de acceso — Solicitud de adaptación de las pretensiones formulada en la réplica — Plazo — Revocación de la decisión presunta — Sobreseimiento — Concepto de documento — Obtención y organización de información contenida en bases de datos electrónicas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 2 de julio de 2015

1.      Procedimiento judicial — Decisión o Reglamento que sustituye en el curso del procedimiento al acto impugnado — Elemento nuevo — Solicitud de extensión de las pretensiones y motivos iniciales — Plazo de presentación de tal solicitud — Inicio del cómputo — Fecha de comunicación del nuevo acto a los interesados

(Art. 263 TFUE, párr. 6; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 102)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión desestimatoria presunta de la Comisión relativa a una solicitud de acceso a documentos — Decisión sustituida durante el procedimiento por una decisión expresa — Demandante que ha interpuesto un nuevo recurso contra esta última decisión — Desaparición del interés en ejercitar la acción

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 8]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Examen que resulta extremadamente gravoso e inadecuado — Excepción a la obligación de examen — Alcance limitado — Obligación de la institución de llegar a un arreglo con el solicitante

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 3]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Distinción entre documento e información — Obligación de una institución de responder a toda solicitud de información procedente de un particular — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 3, letra a)]

5.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Ámbito de aplicación — Solicitud de acceso destinada a conseguir una búsqueda en bases de datos — Inclusión — Límites — Comunicación de los datos de dichas bases según un criterio no previsto por éstas — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, 3, letra a), y 4]

6.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Denegación de acceso a un documento basada en su inexistencia o en que no obra en poder de la institución — Presunción de inexistencia basada en la afirmación realizada en este sentido por la institución correspondiente — Aplicación en el caso de una solicitud de acceso a bases de datos

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 37)

3.      En el marco de una solicitud de acceso presentada en virtud del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la calificación de documento no está relacionada con la carga de trabajo considerable para la administración concernida que exija eventualmente tal solicitud. Así, aun en el supuesto de que esa solicitud suponga un riesgo de paralizar el buen funcionamiento de la administración, ello no convierte a dicha solicitud en inadmisible. En tal supuesto excepcional, el derecho de la institución a intentar alcanzar un «arreglo amistoso y equitativo» con el solicitante, reconocido por artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, refleja la posibilidad de tener en cuenta, aunque sea de forma particularmente limitada, la eventual necesidad de conciliar los intereses del solicitante con los propios de una buena administración.

(véase el apartado 51)

4.      Es necesario mantener una distinción entre el concepto de documento y el de información a efectos de la aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

En efecto, una información se distingue de un documento, en particular, en que aquella se define como un dato que puede figurar concretamente en uno o varios documentos. A este respecto, al no tratar ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 1049/2001 del derecho de acceso a una información propiamente dicha, no cabe deducir del mismo que el derecho de acceso del público a un documento de una institución, que deriva del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, suponga para ésta el deber de responder a toda solicitud de información de un particular.

(véanse los apartados 53 y 54)

5.      Con carácter general, el derecho a acceder a los documentos de las instituciones que dispone el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, únicamente se refiere a los documentos existentes y que estén en posesión de la institución de que se trate. Una solicitud de acceso que obligara a la institución a crear un nuevo documento, incluso sobre la base de elementos que ya figuran en documentos existentes y en su poder, no constituye por tanto una solicitud de acceso parcial y queda fuera del ámbito del Reglamento nº 1049/2001.

En el supuesto de una solicitud de acceso destinada a conseguir que la institución realice una búsqueda en alguna de sus bases de datos según parámetros definidos por el solicitante, la institución debe, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, acceder a dicha solicitud, si la búsqueda que necesita puede realizarse utilizando los dispositivos de búsqueda que tiene a su disposición para esa base de datos.

En efecto, cabe suponer que, en razón de las complejas relaciones que, dentro de una base de datos, vinculan cada dato a otros datos, son posibles diversas presentaciones del conjunto de datos contenidos en la base de datos. Asimismo, es posible seleccionar una parte de los datos incluidos en tal presentación y ocultar los demás.

En cambio, no puede exigirse a una institución, en el marco de una solicitud de acceso a documentos formulada al amparo del Reglamento nº 1049/2001, que comunique al solicitante una parte o el conjunto de los datos contenidos en alguna de sus bases de datos, o en varias de ellas, clasificados de acuerdo con un criterio no previsto en la base de datos. Una solicitud de este tipo va dirigida a que se cree un nuevo documento y, por consiguiente, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, lo que se pretende con una solicitud de este tipo no es un acceso parcial a un documento que contiene datos tratados según un criterio de clasificación existente y, por tanto, explotable con ayuda de los dispositivos de que dispone actualmente la institución para la base o bases de datos de que se trate, sino la creación de un documento que contiene datos tratados y relacionados entre sí según un nuevo criterio de clasificación, no explotable mediante dichos dispositivos y, por tanto, de un nuevo documento en el sentido del artículo 3, letra a), del referido Reglamento. Por consiguiente, por lo que se refiere a las bases de datos, puede ser objeto de una solicitud de acceso formulada con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001 todo lo que pueda obtenerse de las bases de datos realizando una búsqueda normal o rutinaria.

(véanse los apartados 55 a 59)

6.      Se presume la legalidad de toda declaración de las instituciones sobre la inexistencia de documentos solicitados en el marco del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Esta presunción es aplicable igualmente en el supuesto en que una institución declara que la combinación de datos objeto de la solicitud de acceso que se le formula no está prevista en la base o bases de datos en las que están incluidos los datos y que, por tanto, tal combinación no puede obtenerse efectuando una búsqueda normal o rutinaria.

(véase el apartado 66)