Language of document : ECLI:EU:T:2013:413

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 11 de septiembre de 2013

Asunto T‑317/10 P

L

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Despido — Obligación de motivación — Pérdida de confianza»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea [confidencial] y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea [confidencial] en la medida en que no se pronunció sobre el motivo basado en la violación del principio de imparcialidad, en que desestimó el motivo basado en la inexactitud material y en un error manifiesto de apreciación y en que declaró que el demandante no había solicitado la condena en costas del Parlamento. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se desestima en todo lo demás el recurso interpuesto por el Sr. L ante el Tribunal de la Función Pública en el asunto [confidencial]. Cada parte cargará con sus propias costas, tanto las causadas en el procedimiento de primera instancia como las correspondientes al recurso de casación.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Inadmisibilidad de una demanda en primera instancia — Motivo de orden público — Examen de oficio

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición clara y precisa de los motivos invocados

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes contratados para ejercer funciones al servicio de un grupo político del Parlamento Europeo — Despido por razones que afectan a la relación de confianza mutua — Obligación de motivación — Alcance

[Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes contratados para ejercer funciones al servicio de un grupo político del Parlamento Europeo — Despido por razones que afectan a la relación de confianza mutua — Control jurisdiccional — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra c)]

5.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 36)

6.      Procedimiento judicial — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento — Solicitud que tiene por objeto presentar en la fase de casación nuevos documentos relativos a los hechos — Desestimación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 62)

1.      El juez que conoce del recurso de casación está obligado a pronunciarse, de oficio si es necesario, sobre el motivo de orden público relativo a la admisibilidad de una demanda en primera instancia, a fin de determinar si dicha demanda cumple o no los requisitos de claridad y de precisión exigidos.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión (C‑176/06 P, no publicada en la Recopilación), apartado 18

Tribunal General: 16 de marzo de 2009, R/Comisión (T‑156/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑11 y II‑B‑1‑51), apartado 30, y la jurisprudencia citada

2.      En virtud del artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda deberá contener, entre otros extremos, una exposición sucinta de los motivos invocados. Debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. Además, dicha exposición, aunque sea sucinta, debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de la Función Pública resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La seguridad jurídica y la recta administración de la justicia exigen, para declarar la admisibilidad de un recurso, o, más específicamente, de un motivo de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que estén basados consten de manera coherente y comprensible en el propio texto de la demanda.

(véase el apartado 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), apartado 34; 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425), apartado 426

Tribunal General: 17 de junio de 2003, Seiller/BEI (T‑385/00, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑801), apartado 40, y la jurisprudencia citada; 19 de marzo de 2010, Bianchi/ETF (T‑338/07 P, no publicada en la Recopilación), apartado 59

3.      La obligación de motivación que establece el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios, cuya finalidad es atribuir a los destinatarios de los actos la posibilidad de valorar si la decisión es correcta, así como servir de base para el control judicial, resulta aplicable a la decisión de resolver los contratos de agente temporal por tiempo indefinido regulados por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

Con carácter excepcional, sin embargo, se admite que, bajo determinadas condiciones, la motivación de un acto pueda ser completada en un momento posterior, ya sea en la fase administrativa, ya después de la interposición del recurso. En la fase administrativa, se admite que la motivación del acto pueda ser completada mediante el contexto conocido por el demandante, la información oral y la resolución de la reclamación.

En particular, en el caso de un despido justificado por la pérdida de confianza mutua entre un agente temporal y el grupo político del Parlamento Europeo al que ha sido destinado, si bien un agente temporal destinado al servicio de diputados no inscritos tiene interés en cerciorarse de que la relación de confianza rota es efectivamente la que le vincula a su responsable administrativo directo, en el caso de un agente destinado al servicio de un grupo político tradicional —que es distinto del grupo de los diputados no inscritos y que se caracteriza por una convicción política que se presume común—, cuando la relación de confianza se rompe, se extingue con respecto al grupo en su totalidad, por lo que deja de ser pertinente la cuestión de determinar qué personas concretas han perdido la confianza.

(véanse los apartados 60, 61 y 64)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación), apartados 50 a 52

Tribunal General: 8 de diciembre de 2005, Reynolds/Parlamento (T‑237/00, RecFP pp. I‑A-385 y II‑1731), apartado 96; 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia (T‑406/04, RecFP pp. I‑A‑2‑213 y II‑A‑2‑1097), apartado 52; 8 de septiembre 2009, ETF/Landgren (T‑404/06, Rec. p. II‑2841), apartados 143 a 171 y 179; 7 de julio de 2011, Longinidis/Cedefop (T‑283/08 P), apartado 68; 24 de octubre de 2011, P/Parlamento (T‑213/10 P), apartado 35

4.      La existencia de una relación de confianza no se basa en elementos objetivos y, por naturaleza, queda al margen del control judicial, no pudiendo el juez de la Unión sustituir la apreciación de la autoridad facultada para celebrar contratos por la suya propia. A este respecto, cabe subrayar que, en el ámbito de la política, la pérdida de confianza es un concepto amplio.

No obstante, si una institución que decide resolver un contrato de agente temporal se refiere específicamente a los hechos materiales precisos que motivaron la decisión de despido por pérdida de confianza, el juez tiene la obligación de comprobar la veracidad de tales hechos materiales. En la medida en que una institución haga explícitas las razones que originaron la pérdida de confianza, el juez deberá comprobar si tales razones se fundamentan en hechos materialmente exactos. Al proceder de esta manera, el juez no sustituye la apreciación de la autoridad competente —según la cual se produjo la pérdida de confianza— por la suya propia, sino que se limita a comprobar si son materialmente exactos los hechos en los que la institución se basó expresamente para adoptar su decisión.

(véanse los apartados 68 a 70)

Referencia:

Tribunal General: 14 de julio de 1997, B/Parlamento (T‑123/95, RecFP pp. I‑A‑245 y II‑697), apartado 73

5.      El motivo basado en la falta de pronunciamiento del Tribunal de la Función Pública sobre un motivo invocado en primera instancia equivale sustancialmente a invocar un incumplimiento de la obligación de motivación que impone el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo Estatuto.

(véase el apartado 94)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, Rec. p. I‑4469), y la jurisprudencia citada

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 110 y 111)