Language of document : ECLI:EU:T:2012:326

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 27 de junio de 2012 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa my baby — Marcas nacional e internacional denominativas anteriores MYBABY y marca nacional figurativa anterior mybaby — Motivo de denegación relativo — Falta de presentación de pruebas en la lengua de procedimiento de la oposición — Confianza legítima — Regla 19, apartado 3, regla 20, apartado 1, y regla 98, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑523/10,

Interkobo sp. z o.o., con domicilio social en Łódź (Polonia), representada por los Sres. R. Skubisz y K. Ziemski, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

XXXLutz Marken GmbH, con domicilio social en Wels (Austria), representada por el Sr. H. Pannen, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 8 de septiembre de 2010 (asunto R 88/2009‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Interkobo sp. z o.o. y XXXLutz Marken GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de noviembre de 2010;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de marzo de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2011;

vista la pregunta escrita del Tribunal a la demandante y la respuesta de ésta a dicha pregunta, presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de diciembre de 2011;

no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiendo decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el asunto sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de febrero de 2006, la coadyuvante, XXXLutz Marken GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Esa solicitud estaba redactada en alemán, siendo el inglés la segunda lengua, indicada conforme a lo previsto en el artículo 115, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 119, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009).

3        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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4        Los productos para los que se solicitaba el registro pertenecen a las clases 12, 20, 24 y 28 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, según su revisión y modificación, y corresponden para cada una de esas clases a la siguiente descripción:

–        clase 12: «Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima»;

–        clase 20: «Muebles, espejos, marcos; productos, comprendidos en la clase 20, de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas»;

–        clase 24: «Tejidos y productos textiles comprendidos en la clase 24; ropa de cama y de mesa»;

–        clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte (comprendidos en la clase 28); decoraciones para árboles de Navidad».

5        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 35/2006, de 28 de agosto de 2006.

6        El 28 de noviembre de 2006 la demandante, Interkobo sp. z o.o., formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente, artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos siguientes: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte», pertenecientes a la clase 28.

7        La oposición, redactada en alemán, se fundaba en la marca internacional denominativa anterior MYBABY, en la marca polaca denominativa anterior MYBABY y por último en la marca polaca figurativa anterior que se representa a continuación:

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8        Esas marcas designaban productos comprendidos en la clase 28, cuya descripción era la siguiente: «Juegos, juguetes y artículos de deporte».

9        Los motivos invocados en apoyo de la oposición era los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

10      Toda vez que la lengua elegida para el escrito de oposición correspondía a la lengua de la solicitud de marca, dicha lengua, el alemán, pasó a ser lengua de procedimiento ante la OAMI, en virtud del artículo 115, apartado 6, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 119, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009).

11      El 19 de noviembre de 2008 la División de Oposición acogió la oposición con fundamento en el riesgo de confusión que a su juicio existía entre la marca solicitada y la marca polaca denominativa anterior.

12      El 13 de enero de 2009, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la decisión de la División de Oposición.

13      Mediante resolución de 8 de septiembre de 2010 dictada en el asunto R 88/2009‑4 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso, anuló la decisión de la División de Oposición y desestimó la oposición.

14      La Sala de Recurso consideró que la demandante no había demostrado el ámbito de la protección de la marca polaca denominativa anterior, ni había probado la existencia, la validez y el ámbito de la protección de las otras marcas anteriores mencionadas en el apartado 7 supra, a saber la marca internacional denominativa y la marca polaca figurativa. A su juicio debía desestimarse por ello la oposición en virtud de la regla 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada.

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene a la OAMI y a la coadyuvante al pago de las costas del procedimiento administrativo ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso.

–        Condene a la OAMI y a la coadyuvante al pago de las costas del presente procedimiento ante el Tribunal.

16      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso la demandante aduce dos motivos, fundados en la infracción de la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 19, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, y en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el primer motivo, fundado en la infracción de la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 19, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento

 Observaciones previas

19      En su primer motivo la demandante invoca a la vez disposiciones del Reglamento nº 2868/95 y previsiones de las Directrices de la OAMI. Se ha de precisar previamente el alcance de esos instrumentos.

–       Acerca de la prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de una marca anterior o un derecho anterior en el procedimiento de oposición

20      Conforme a la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, que forma parte del título II cuya rúbrica es «Procedimiento de oposición y prueba del uso»:

«Si, dentro del plazo establecido en la regla 19, apartado 1, la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.»

21      Según la regla 19 del propio Reglamento:

«1.      La Oficina ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición o de completar cualquier hecho, prueba o alegación que ya haya sido presentado con arreglo a la regla 15, apartado 3, dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición […].

2.      Dentro del plazo establecido en el apartado 1, la parte que presente oposición también deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior […] En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:

a)      en el caso de que la oposición se base en una marca no comunitaria, prueba de su presentación o registro mediante:

i)      si la marca todavía no está registrada, copia del certificado de presentación o documento equivalente emitido por la administración ante la que se presentó la solicitud de marca;

ii)      si la marca está registrada, copia del certificado de registro correspondiente y, en su caso, del último certificado de renovación, en el que se indique que el plazo de protección de la marca se amplía más allá del plazo mencionado en el apartado 1, así como cualquier otra ampliación, o documento equivalente emitido por la administración que procedió al registro de la marca;

[…].

3.      La información y las pruebas a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 estarán [redactadas] en la lengua del procedimiento o irán acompañadas de una traducción. La traducción se presentará dentro del plazo determinado para la presentación del documento original.

4.      La Oficina no tendrá en cuenta las [observaciones] escritas o documentos, o partes de éstos, que no hayan sido presentados o que no hayan sido traducidos a la lengua del procedimiento dentro del plazo por ella establecido.»

22      Conforme a la regla 98, apartado 1, del mismo Reglamento, que forma parte del título XI, cuya rúbrica es «Disposiciones generales»:

«Cuando se deba presentar la traducción de un documento, deberá identificar el documento al que se refiere y reproducir la estructura y el contenido del documento original. La Oficina podrá exigir que se le presente, en un plazo que ella misma deberá fijar, una certificación acreditativa de que la traducción se ajusta al texto original. […]»

23      De esas disposiciones resulta que, cuando la información y las pruebas previstas en la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95 estén redactadas en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, el oponente está obligado a presentar en el procedimiento de oposición, dentro del plazo fijado para la presentación de esa información y esas pruebas, una traducción de éstas, que debe ajustarse a exigencias específicas de forma y de contenido.

24      En primer lugar, la regla 19, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95 dispone que la información y las pruebas que se presenten sin estar redactadas en la lengua de procedimiento irán «acompañadas» de una traducción. Por su parte, la regla 98, apartado 1, del mismo Reglamento prevé que la traducción «deberá identificar» el documento al que se refiere y reproducirá en particular su «estructura». Relacionadas entre sí, esas dos reglas indican en especial que la traducción de una de las informaciones o de las pruebas previstas en la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95 debe presentarse en forma de uno o varios escritos distintos del documento original, y no como simples anotaciones en éste. En el supuesto de que esa exigencia formal no se cumpla, no podrán tenerse en cuenta en el procedimiento de oposición la información y las pruebas antes referidas que hubiera presentado el oponente.

25      Esa exigencia formal pretende que la otra parte en el procedimiento de oposición, al igual que las instancias de la OAMI, puedan diferenciar fácilmente el documento original y su traducción, por un lado, y por otro que ésta presente un grado suficiente de claridad. Dicho de otra forma, el objetivo es en especial permitir que el debate entre las partes en el procedimiento de oposición se entable sobre fundamentos seguros conforme al principio de contradicción y de igualdad de armas [véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI — Massagué Marín (Chef), T‑232/00, Rec. p. II‑2749, apartado 42, y de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI — Atofina Chemicals (BIOMATE), T‑107/02, Rec. p. II‑1845, apartado 72].

26      En segundo lugar, de la regla 98, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, interpretada a la luz de las consideraciones enunciadas en el anterior apartado, resulta que la traducción, presentada en forma de un escrito diferente como se acaba de decir, debe reproducir fielmente el contenido del documento original. En caso de duda sobre su fidelidad, las instancias de la OAMI están facultadas para exigir a la parte interesada que aporte una certificación de la conformidad de la traducción con el texto original.

–       Acerca de la prueba de la existencia, validez y ámbito de protección de una marca anterior o un derecho anterior ante la Sala de Recurso

27      La regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, que forma parte del título cuya rúbrica es «Procedimiento de recurso», prevé que, «salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada». De esa disposición resulta en especial que las reglas enunciadas en los anteriores apartados y en particular la mencionada en el apartado 24, se aplican mutatis mutandis ante la Sala de Recurso.

–       En lo que atañe a las Directrices de la OAMI

28      Con objeto de indicar su práctica «en relación con la regulación de la marca comunitaria», la OAMI ha adoptado Directrices destinadas tanto a su propio personal como a los profesionales interesados en su actividad, que versan en particular sobre el procedimiento de oposición.

29      Esas Directrices se limitan a codificar una línea de conducta que la OAMI se ha propuesto adoptar [sentencias del Tribunal de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec. p. II‑1345, apartado 20, y de 7 de julio de 2010, Valigeria Roncato/OAMI — Roncato (CARLO RONCATO), T‑124/09, no publicada en la Recopilación, apartado 27]. Así pues, sus previsiones no pueden prevalecer como tales sobre las disposiciones de los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95, ni siquiera influir en la interpretación de éstos por el juez de la Unión Europea. Por el contrario, deben entenderse de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95.

30      A la luz de estas observaciones previas han de examinarse los argumentos de la demandante referidos a la prueba de la existencia, la validez y el ámbito de protección de las marcas polacas anteriores y de la marca internacional anterior, mencionadas en el precedente apartado 7.

 Sobre la marca polaca denominativa anterior

31      Del expediente del procedimiento ante la OAMI, presentado al Tribunal conforme al artículo 133, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resulta que, para demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca polaca denominativa anterior, la demandante presentó dos documentos ante las instancias de la OAMI, uno de los cuales estaba acompañado de una traducción en un escrito separado.

32      El primero de ellos se presenta por la demandante como la copia de un extracto de la base de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina polaca de patentes). Se trata de un documento de una sola página, que lleva en el membrete el escudo de la República de Polonia e inmediatamente a su derecha la mención «Polish Patent Office» (Oficina polaca de patentes). Bajo ese membrete puede leerse el siguiente título: «Industrial property information retrieval» (Extracto de informaciones relativas a la propiedad industrial), colocado encima de un cuadro. Este cuadro contiene diversas informaciones sobre la marca de que se trata. Ante todo, dos rúbricas, tituladas «Kind of right, number and date» (Naturaleza del derecho, número y fecha) y «Kind of right and number» (Naturaleza del derecho y número), se expresan mediante cifras. A continuación, en una rúbrica titulada «Kind of trade mark» (Naturaleza de la marca), se indica en lengua polaca «slowny» (verbal), palabra traducida a lengua alemana, en negrilla, con el término «wörtlich». Siguen dos rúbricas tituladas «Persons» (Personas) y «Publications» (Publicaciones). Finalmente, una rúbrica titulada «Nice classes» (Clases de Niza) contiene los términos polacos siguientes: «(510) gry, zabawki, artykuły sportowe» (juegos, juguetes, artículos de deporte), traducidos a lengua alemana, en negrilla, con los términos: «Spielen, Spielzeugen, Sportartikeln».

33      El segundo documento presentado por la demandante es la copia de un certificado de registro. Este documento, de tres páginas, redactado en lengua polaca, está acompañado de una traducción a lengua alemana. En la primera página figura en el membrete el escudo de la República de Polonia, bajo el que se pueden leer las expresiones «Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej» y «Świadectwa ochronne» (certificados de protección). En el cuerpo del documento se certifica que la marca de la que se trata, perteneciente a la demandante, está protegida desde el 15 de febrero de 2002. En la segunda página se precisa el texto de la marca denominativa en cuestión, a saber «MYBABY». Por último, en la tercera página se ofrecen diversas informaciones complementarias, a saber la fecha de presentación (Data zgłoszenia), el número de la solicitud (Numer zgłoszenia), la prioridad (Pierwszeństwo), la fecha de publicación de la decisión de concesión del derecho de protección (Data wydania decyzji o udzieleniu prawa ochronnego), el número de la protección (numer prawa ochronnego), la referencia al boletín oficial en el que se ha publicado la marca y la denominación social de la demandante. La última línea de la tercera página contiene las palabras «28 gry, zabawki, artykuły sportowe» (juegos, juguetes, artículos de deporte), precedidas de menciones ilegibles en parte. Todas las menciones de esa página se han traducido a lengua alemana en un documento diferente, excepto la última línea.

34      De los puntos 12 y 15 de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso consideró que ninguno de los dos documentos presentados permitía probar el ámbito de protección de la marca anterior.

35      Por un lado «el extracto de las bases de datos con la indicación de los productos en alemán “juegos, juguetes, artículos de deporte” […] [no constituye] ni un documento de la [Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej] que sea comparable [a un] certificado de registro, ni la traducción alemana de tal documento. La Sala no [tiene en efecto] conocimiento de ningún caso en el que extractos, en inglés, de las bases de datos de la [Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej se hayan redactado] parcialmente en alemán. Por otro lado, si bien las palabras alemanas son comprensibles [según la Sala de Recurso], incluyen no obstante errores gramaticales. [Caben] por tanto dudas sobre si se trata de un documento original emitido por la [Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej] o si las inserciones en alemán se han realizado por terceros. La [demandante] misma, en el escrito adjunto, [ha] informado tan sólo a [la OAMI] de que los productos en los que se sustenta la oposición, a saber “Spielen, Spielzeugen, Sportartikeln”, derivan del extracto adjunto. Según la Sala, esa concordancia [de] faltas de ortografía en la indicación de los productos [lleva a pensar] también en una inserción a posteriori de las indicaciones en alemán en el extracto de la base de datos. Esas inserciones no [pueden] considerarse como la traducción del extracto de las bases de datos [efectuada] conforme a la regla 19, apartado 3, del [Reglamento nº 2868/95], […] pues [no existe] la necesaria separación entre el documento original y la traducción» (punto 14 de la resolución impugnada).

36      Por otra parte, el certificado de registro contiene ciertamente «la lista de los productos y servicios registrados, pero manifiestamente esta última [no ha sido] traducida a la lengua de procedimiento». En efecto, «la traducción alemana […] adjunta no menciona ningún producto ni servicio. [Falta] por tanto la indicación de los productos y servicios en los que se sustenta la oposición [a pesar de que] esa indicación [es] necesaria para justificar la oposición» (punto 13 de la resolución impugnada).

37      En el presente recurso la demandante impugna la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso. Alega que ésta vulneró las disposiciones combinadas de la regla 20, apartado 1, y de la regla 19, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2868/95.

38      Para apreciar el fundamento de este motivo conviene ante todo recordar e interpretar las consideraciones de Derecho y de hecho en las que se basó la Sala de Recurso.

39      En relación con el documento descrito en el apartado 32 supra, presentado por la demandante como una copia de un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej, se deduce de la resolución impugnada, y en particular de su punto 14, cuyas afirmaciones se recogen en el apartado 35 supra que, según la Sala de Recurso, ese documento comprendía menciones en alemán, siendo así que ésa no era la práctica de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej. La Sala de Recurso puntualizó que esas menciones incurrían en «errores gramaticales», ya que los términos alemanes «Spiele», «Spielzeuge» y «Sportartikel» terminaban erróneamente con la letra «n». La Sala dedujo de esas constataciones las dos alternativas siguientes: o bien esas menciones formaban parte integrante del documento original, en cuyo caso éste no podía considerarse auténtico, o bien constituían una traducción insertada a posteriori en el documento original, en cuyo caso esa traducción no se ajustaba a las exigencias de la regla 19, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95. Por esa razón la Sala de Recurso estimó que en cualquier caso no debía tener en cuenta el documento de que se trata.

40      En lo que atañe a la copia del certificado de registro, descrita en el apartado 33 supra; resulta del punto 13 de la resolución impugnada, cuyas manifestaciones se recogen en el apartado 36 supra, que la Sala de Recurso estimó que esa copia de certificado no demostraba el ámbito de protección de la marca anterior invocada. En efecto, su traducción tampoco contenía indicación de los productos y los servicios designados por esa marca.

41      En definitiva, la Sala de Recurso estimó que ninguno de los medios de prueba que le habían sido presentados acreditaba el ámbito de protección de la marca anterior.

42      En contra de lo que mantiene la demandante, esa última conclusión no incurre en vulneración alguna de la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 19, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento.

43      Por un lado, del expediente de la OAMI se deduce que el documento presentado por la demandante como un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej y descrito en el apartado 32 supra sólo contiene dos menciones en la lengua de procedimiento ante la OAMI, a saber el alemán. Se trata del término «wörtlich» por un lado y por otro de las palabras «Spielen, Spielzeugen, Sportartikeln» (sic). Pues bien, la misma demandante reconoce en los puntos 30 a 32 de la demanda que esas menciones fueron «insertadas» y no forman parte del documento original sino que constituyen una traducción. No obstante, esa traducción no se ha presentado en un escrito separado. Por tanto, no se ajusta en cualquier caso a las condiciones de forma recordadas en el apartado 24 supra. En consecuencia, la Sala de Recurso, que ejercía una competencia reglada, estaba obligada a no tener en cuenta el documento en cuestión.

44      Por otro lado, consta que, a diferencia del documento referido en el anterior apartado, la copia del certificado de registro descrito en el apartado 33 supra y redactado en lengua polaca fue traducida a la lengua de procedimiento ante la OAMI en un escrito separado. No obstante, se deduce del expediente del procedimiento ante la OAMI que esa traducción no especificaba los productos y servicios designados por la marca polaca denominativa anterior. Ahora bien, de la regla 19, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, en relación con la regla 50 del mismo Reglamento, resulta que cuando un documento redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento se presenta ante la OAMI, la Sala de Recurso no puede tener en cuenta las partes de ese documento no traducidas a la lengua de procedimiento (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal BIOMATE, citada en el apartado 25 supra, apartado 74, y de 6 de noviembre de 2007, SAEME/OAMI — Racke (REVIAN’s), T‑407/05, Rec. p. II‑4385, apartado 40]. Así pues, habida cuenta de la traducción que se le presentaba, la Sala de Recurso estimó fundadamente que la copia del certificado de registro antes mencionada no demostraba el ámbito de protección de la marca que invocaba la demandante.

45      De los dos apartados anteriores resulta que la Sala de Recurso estaba obligada a constatar que uno de los documentos que se le habían presentado no podía tenerse en cuenta y que el otro no permitía apreciar el ámbito de la protección conferida por la marca anterior. Siendo así, la Sala de Recurso estimó válidamente que la demandante no había acreditado el ámbito de esa protección.

46      Por otro lado, ninguno de los argumentos invocados por la demandante puede desvirtuar esa conclusión.

47      En primer lugar la demandante alega que, según la regla 19, apartados 2 y 3, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 2868/95, un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej puede constituir una prueba de la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos anteriores. Añade que la traducción a la lengua de procedimiento del extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej era completa. En efecto, considera que no estaba obligada a traducir a la lengua de procedimiento todos los datos del documento original y que no tenía la obligación en particular de traducir los membretes del extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej «dotado de los códigos INID».

48      Sin embargo, esos argumentos nacen de una interpretación errónea de la resolución impugnada.

49      Por un lado, la Sala de Recurso no refutó en ningún momento de su razonamiento que un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej era apto como tal para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de una marca polaca.

50      Por otro lado, la Sala de Recurso decidió en definitiva no tener en cuenta el documento presentado por la demandante como un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej y descrito en el apartado 32 supra, ello no por el carácter supuestamente incompleto de su traducción a la lengua de procedimiento, según afirma la demandante, sino porque no se había traducido en un escrito separado.

51      En segundo lugar la demandante manifiesta que la autenticidad del extracto de las bases de datos que presentó ante la Sala de Recurso no puede negarse por el solo motivo de que se hubieran incluido en él informaciones en alemán. Por el contrario, es posible traducir un documento limitándose a añadir en él anotaciones en la lengua de procedimiento. En cualquier caso, según la demandante el método de traducción aplicado al caso concreto no constituye una «falta de separación entre el documento y la traducción». Por una parte, las informaciones en lengua alemana se insertaron al lado de las informaciones en la lengua original y no en lugar de éstas. Por otra, las informaciones en lengua alemana se diferencian de las otras por los caracteres tipográficos empleados. Finalmente, no es habitual que extractos en inglés de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej estén parcialmente redactados en alemán. Por tanto, la traducción al alemán podría separarse fácilmente del texto del documento original.

52      Esta argumentación carece de alcance alguno.

53      En efecto, es muy cierto que la Sala de Recurso señaló que existía una duda sobre si el documento presentado por la demandante como un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej y descrito en el apartado 32 supra era de naturaleza auténtica. Sin embargo, según se ha recordado en el apartado 39 supra, es preciso constatar que esa Sala no se negó a tener en cuenta ese documento por ese único motivo. También constató que dicho documento no había sido objeto de una traducción presentada en un escrito separado. Ahora bien, como resulta del apartado 43 supra, ese motivo era suficiente para justificar por sí solo la decisión de no tener en cuenta el referido documento.

54      En tercer lugar la demandante estima que ha cumplido la obligación de demostrar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior «por el solo hecho de que aportó dentro de plazo un extracto de la base de datos de la [Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej] con la indicación en ese documento de la traducción al alemán».

55      Ese argumento es infundado. En efecto, de lo que se ha expuesto en el apartado 43 supra se deduce que para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca polaca denominativa anterior no era suficiente presentar el documento descrito en el apartado 32 supra dentro del plazo previsto en la regla 19, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95.

56      En cuanto lugar la demandante sostiene que las disposiciones del Reglamento nº 2868/95 no pueden interpretarse en el sentido de que las condiciones relativas a la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos anteriores deben demostrarse mediante la aportación de un único documento. Manifiesta que, además, la Sala de Recurso habría debido «tener en cuenta conjuntamente» las informaciones contenidas en los dos documentos que presentó, a saber el extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej y la copia del certificado de registro. En efecto, ambos son complementarios. La copia del certificado de registro demuestra la existencia y la validez de la marca mientras que el extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej acredita el ámbito de protección.

57      Esa argumentación nace de una interpretación errónea de la resolución impugnada. En efecto, de ésta resulta que la Sala de Recurso nunca consideró que la existencia, la validez y el ámbito de protección de un derecho anterior deban «demostrarse mediante la aportación de un único documento». Como se ha expuesto en los apartados 39 y 40 supra esa Sala se limitó a constatar que el primero de los dos documentos presentados por la demandante no se podía tener en cuenta, y además que la traducción del otro documento no contenía ninguna información sobre el ámbito de protección de la marca anterior invocada por la demandante, por lo que debía considerarse que faltaba esa información. Pues bien, al estimarlo así dicha Sala no cometió infracción alguna de la regla 20, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 en relación con la regla 19, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento, como se ha señalado en los apartados 42 y 45 supra.

 En lo que atañe a la marca polaca figurativa anterior

58      Del expediente del procedimiento ante la OAMI se deduce que, para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos inherentes a la solicitud de registro de la marca polaca figurativa anterior, la demandante aportó un único documento ante las instancias de la OAMI. Se trata de un documento presentado como la copia de un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej. Ese documento de una sola página lleva en el membrete el escudo de la República de Polonia e inmediatamente a su derecha la mención «Polish Patent Office» (Oficina polaca de patentes). Bajo ese membrete puede leerse el siguiente título: «Industrial property information retrieval» (Extracto de informaciones relativas a la propiedad industrial), colocado encima de un cuadro. Este cuadro contiene diversas informaciones sobre la marca de que se trata. Ante todo, dos rúbricas, tituladas «Kind of right, number and date» (Naturaleza del derecho, número y fecha) y «Kind of right and number» (Naturaleza del derecho y número), se expresan mediante cifras. A continuación, en una rúbrica titulada «Kind of trade mark» (Naturaleza de la marca), se indica en polaco «slowno-graficzny» (figurativa), palabra traducida en alemán, en negrilla, como «wörtlich-grafisch». Siguen tres rúbricas tituladas «Persons» (Personas), «Classifications» (Clasificaciones) y «Publications» (Publicaciones). Finalmente, una rúbrica titulada «Nice classes» (Clases de Niza) contiene los términos polacos siguientes: «(510) gry, zabawki, artykuły sportowe» (juegos, juguetes, artículos de deporte), traducidos a lengua alemana, en negrilla, con las palabras: «Spielen, Spielzeugen, Sportartikeln».

59      La Sala de Recurso consideró que ese documento no bastaba para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca anterior. En efecto, según esa Sala, lo «que se ha expuesto […] [acerca de la marca polaca denominativa anterior] se aplica por analogía a ese extracto de las bases de datos. No se trata de un documento original ni de la traducción de un documento de esa clase […]» (punto 17 de la resolución impugnada).

60      La demandante afirma que esa conclusión es infundada. Pone de relieve que presentó dentro del plazo fijado por la OAMI un extracto en inglés de la base de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej acompañado de una traducción al alemán incorporada a ese documento y remite por lo demás a sus observaciones sobre la marca polaca denominativa anterior.

61      Sin embargo, no pueden acogerse estas alegaciones.

62      En efecto, del expediente del procedimiento ante la OAMI resulta que el documento presentado por la demandante como un extracto de las bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej y descrito en el apartado 58 supra sólo contiene dos menciones en la lengua de procedimiento ante la OAMI. Se trata del término «wörtlich-grafisch» por un lado, y por otro de las palabras «Spielen, Spielzeugen, Sportartikeln». Ahora bien, se deduce implícita pero necesariamente del punto 38 de la demanda, en relación con los puntos 30 a 32 de ésta, que la demandante ha reconocido que esas menciones se habían insertado en ese documento y constituían por tanto una traducción. Sin embargo, esa traducción no se ha presentado en un escrito separado. En cualquier caso, no se ajusta por consiguiente a las condiciones de forma recordadas en el apartado 24 supra. En consecuencia, la Sala de Recurso, que ejercía una competencia reglada, estaba obligada a rehusar tener en cuenta el documento en cuestión. Por ello, sólo podía deducir que la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos inherentes a la solicitud de registro de la marca figurativa polaca no estaban demostrados.

63      Hay que destacar al respecto que ninguno de los argumentos expuestos por la demandante acerca de la marca polaca denominativa anterior puede desvirtuar esa conclusión (véanse los apartados 47 a 55 supra).

 En lo que se refiere a la marca internacional anterior

64      Del expediente del procedimiento ante la OAMI resulta que la demandante presentó un solo documento ante las instancias de la OAMI para acreditar la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca internacional anterior. Se trata de un documento descrito por la demandante como la copia de un extracto de las bases de datos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Éste se presenta como una lista de indicaciones tipografiadas, que figuran en una hoja sin membrete. En él se puede leer en particular, a continuación de la cifra 541, la mención «Reproduction of the mark where the mark is represented in standard characters» (Reproducción de la marca en la que la marca se representa con caracteres comunes) y, después de la cifra 511, las siguientes indicaciones «28 Games and playthings, sporting articles. Jeux et jouets, articles de sport. Spielen und Spielzeugen, Sportartikeln».

65      La Sala de Recurso estimó en el punto 19 de la resolución impugnada, que ese documento no podía considerarse emanante de la OMPI. En efecto, contenía indicaciones en alemán, lo que no concuerda con la práctica de la OMPI.

66      Además, la Sala de Recurso indicó en el punto 20 de esa resolución que «la inserción de palabras alemanas no cumplía la exigencia de traducción, porque no existía la separación necesaria entre el documento original y la traducción».

67      Siendo así, esa Sala concluyó que el documento que se le presentaba no se podía tener en cuenta ya que no constituía una prueba en el sentido de la regla 19, apartado 2, punto a), del Reglamento nº 2868/95 ni cumplía las exigencias establecidas en materia de traducción por la regla 19, apartado 3, del mismo Reglamento.

68      Se debe aprobar esta conclusión de la Sala de Recurso.

69      En efecto, del expediente del procedimiento ante la OAMI resulta que el documento descrito en el apartado 64 supra, presentado por la demandante como la copia de un extracto de las bases de datos de la OMPI, sólo contiene una mención en la lengua de procedimiento ante la OAMI. Se trata de las palabras «Spielen und Spielzeugen, Sportartikeln». Ahora bien, de los puntos 42 a 44 de la demanda se deduce que la demandante reconoce que ese documento fue «completado» con «informaciones en alemán», que constituyen una «traducción» del mismo. Sin embargo, esa traducción no se ha presentado en un escrito separado. Por tanto, no se ajusta en cualquier caso a las condiciones de forma recordadas en el apartado 24 supra.

70      En consecuencia, la Sala de Recurso, que ejercía una competencia reglada, estaba obligada a rehusar tener en cuenta el documento de que se trata. En esas circunstancias, sólo podía concluir que no se habían probado la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca internacional anterior.

71      Hay que poner de relieve que ninguno de los cuatro argumentos presentados por la demandante desvirtúa esa conclusión.

72      Con el primer argumento la demandante manifiesta que aportó dentro del plazo fijado por la OAMI un extracto de la base de datos oficial de la OMPI, y más específicamente de la base de datos denominada «Madrid express database», acompañado de una traducción a la lengua alemana integrada en ese documento. Habida cuenta de su forma, éste habría debido ser identificado como procedente de la OMPI. En efecto, los extractos de la base de datos Madrid express database se redactan conforme a un esquema único, que la Sala de Recurso conoce, al cual se ajusta el extracto de bases de datos presentado.

73      En un segundo argumento la demandante afirma que no era posible refutar la autenticidad del documento que presentó por la única razón de que en él se incluyeran informaciones en alemán. Según esa parte, se deduce de la regla 19, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95 que es posible traducir un documento limitándose a insertar anotaciones en él.

74      Con un tercer argumento la demandante mantiene que el Reglamento nº 2868/95 no define la forma que debe revestir ese extracto. Por tanto, según ella no cabe exigir una forma específica.

75      Sin embargo, esos tres argumentos carecen de alcance alguno.

76      En efecto, es bien cierto que la Sala de Recurso consideró que el documento descrito en el apartado 64 supra no tenía naturaleza auténtica. Sin embargo, como se ha recordado en el apartado 66 supra, es preciso constatar que esa Sala no rehusó tener en cuenta el citado documento por ese único motivo. También apreció que ese documento no había sido objeto de una traducción presentada en un escrito separado. Pues bien, según resulta del apartado 70 supra, ese motivo, cuyo fundamento no puede rebatir eficazmente ninguno de los tres argumentos antes aludidos, era suficiente para justificar la decisión de no tener en cuenta el referido documento.

77      Mediante un cuarto argumento la demandante alega que, según las Directrices de la OAMI (página 32 de la parte C.1 de las Directrices, en su redacción en lengua inglesa), un extracto de esa base puede constituir una prueba de la existencia, la validez y el ámbito de protección de derechos anteriores.

78      Sin embargo, es preciso constatar que ese argumento nace de una interpretación errónea de la resolución impugnada.

79      En efecto, la Sala de Recurso no negó en ningún punto de su razonamiento que un extracto auténtico de las bases de datos de la OMPI fuera apto como tal para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de una marca internacional.

80      De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

81      No puede desvirtuarse esa conclusión por la invocación en apoyo de este motivo de las Directrices de la OAMI, que deben entenderse de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95, como se ha recordado en el apartado 29 supra.

 Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

82      La demandante afirma que la resolución impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, según ella, hasta la adopción de esa resolución pudo presumir legítimamente, atendiendo a las indicaciones emitidas por la OAMI, en especial en sus Directrices, que los documentos que había presentado ante la OAMI eran suficientes para probar la existencia, la validez y el ámbito de protección de sus marcas anteriores.

83      Antes de examinar los cuatro argumentos invocados en apoyo de este motivo, es oportuno recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas, en especial al ofrecerle garantías concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 et C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros/Comisión, C‑167/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 63; véase la sentencia BIOMATE, citada en el apartado 25 supra, apartado 80, y la jurisprudencia citada). Es preciso puntualizar sobre ello, por una parte, que constituyen tales garantías, cualquier que sea su forma de comunicación, las informaciones concretas, incondicionales y concordantes (sentencias del Tribunal de Justicia Komninou y otros/Comisión antes citada, apartado 63, y de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, Rec. p. I‑12917, apartado 63) y, por otra parte, que no pueden generar esperanzas fundadas las garantías que no tengan en cuenta las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión [véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6; sentencias del Tribunal General de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, RecFP pp. I‑A-211 y II‑1065, apartado 54; de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315, apartado 79, y de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 64].

 Acerca del primer argumento

84      Con un primer argumento la demandante manifiesta que, conforme a las disposiciones del Reglamento nº 2868/95, todas las pruebas propuestas que presentó ante la OAMI debían ser tomadas en consideración.

85      En primer término, ese Reglamento permite en particular probar el registro o la renovación de las marcas anteriores mediante extractos de bases de datos de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej o de la OMPI. En segundo lugar, en un procedimiento de oposición el oponente puede «presentar documentos adicionales acerca de la existencia, la validez y el ámbito [de protección] de los derechos anteriores en apoyo de su oposición (siempre que respete el plazo fijado)». En tercer lugar, la traducción a la lengua de procedimiento de los documentos aportados ante las instancias de la OAMI no tiene que revestir una forma estrictamente definida. En cuarto término, en el procedimiento de oposición el oponente puede aportar «traducciones complementarias relativas al mismo derecho anterior (siempre que cumpla el plazo fijado)». En quinto lugar, no es necesario «explicar en la lengua de procedimiento todos los aspectos de los documentos relativos a las marcas anteriores».

86      No obstante, es preciso desestimar este argumento, que además carece de pertinencia para demostrar que la resolución impugnada infringiera el principio de protección de la confianza legítima, y en sustancia sólo es una reformulación del primer motivo de la demanda.

87      En efecto, de los apartados 45, 62 y 70 supra se deduce que, en virtud de las disposiciones del Reglamento nº 2868/95, la Sala de Recurso estaba obligada a constatar que tres de los documentos que se le habían presentado no podían tenerse en cuenta, y que un cuarto documento no permitía apreciar el ámbito de protección atribuido por una de las marcas que invocaba la demandante.

 Acerca del segundo argumento

88      En su segundo argumento la demandante hace referencia por medio de enlaces de hipertexto a dos documentos diferentes. El primero corresponde a las Directrices de la OAMI en su «versión final» en lengua inglesa fechada a «noviembre de 2007». El segundo documento referido por la demandante es la versión consolidada en lengua inglesa de las Directrices de la OAMI, denominada «Manual of Trade Mark Practice». Este documento comprende no sólo el texto de las Directrices de la OAMI correspondientes a la «versión final» de «noviembre de 2007», sino también las modificaciones posteriores de las Directrices de la OAMI.

89      La demandante mantiene que, si la OAMI hubiera seguido sus propias Directrices, habría debido tener en cuenta las pruebas propuestas que presentó en el procedimiento de oposición.

90      En primer lugar, según ella esas Directrices indican que los extractos de bases de datos oficiales de una «oficina nacional» pueden servir como prueba de los derechos anteriores invocados en apoyo de una oposición (páginas 32 y 35 de la parte C.1 de las Directrices; páginas 37 y 38 del «Manual of Trade Mark Practice» mencionado en el apartado 88 supra).

91      En segundo lugar, las citadas Directrices autorizan a cualquier parte en un procedimiento ante la OAMI a presentar «otros documentos referidos a los derechos anteriores, que completen los documentos ya aportados» (página 38 del «Manual of Trade Mark Practice» mencionado en el apartado 88 supra). Dicho de otra forma, las condiciones referidas a la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos anteriores no tienen que demostrarse necesariamente con la presentación de un documento único.

92      En tercer lugar, esas Directrices no exigen que se traduzcan a la lengua de procedimiento «todos los aspectos de los documentos que constituyen la prueba de los derechos anteriores (de las marcas anteriores)». En particular, no exigen presentar una traducción o una «explicación» de los «códigos INID» y de los «códigos nacionales» (página 34 de la parte C.1 de las Directrices; página 41 del «Manual of Trade Mark Practice» mencionado en el apartado 88 supra).

93      En cuarto lugar, las citadas Directrices indican que no es en absoluto obligatorio aportar una versión en la lengua de procedimiento «de los datos relacionados con derechos anteriores en un documento autónomo (es decir, un documento separado del propio documento traducido)» (página 37 de la parte C.1 de las Directrices; página 44 del «Manual of Trade Mark Practice» mencionado en el apartado 88 supra).

94      Sin embargo, esa argumentación ha de ser desestimada.

95      No obstante el hecho de que las Directrices de la OAMI como tales no pueden prevalecer sobre las disposiciones de los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95 (véase el apartado 29 supra), es verdad que esas Directrices pueden ser invocadas eficazmente ante el juez de la Unión en apoyo de un motivo fundado en la vulneración de un principio general del Derecho como el principio de protección de la confianza legítima, siempre que, en particular, ofrezcan informaciones precisas, incondicionales y concordantes a un administrado y que sean conformes con las disposiciones de los Reglamentos nos 207/2009 y 2868/95.

96      Sin embargo, la «versión final» de las Directrices de la OAMI mencionada en el apartado 88 supra deriva de la decisión EX‑07‑6 del Presidente de la OAMI, de 29 de noviembre de 2007, que adopta las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI, que fue publicada en el «diario oficial online de diciembre de 2007» de la OAMI. Pues bien, por un lado se deduce del expediente del procedimiento ante la OAMI, y en especial de un escrito de la demandante de 20 de julio de 2007, que los documentos mediante los que ésta pretendía probar la existencia, la validez y el ámbito de la protección atribuida a sus derechos anteriores fueron presentados a la División de Oposición de la OAMI antes del 29 de noviembre de 2007. Por otro lado, la demandante no justifica que las previsiones de la «versión final» de las Directrices de la OAMI, a las que se refiere, hubieran sido aplicables antes del 29 de noviembre de 2007. En esas circunstancias, no puede considerarse que esas previsiones hubieran podido generar en la demandante esperanza alguna sobre la admisibilidad de los documentos antes mencionados.

97      En cualquier caso, es oportuno destacar que la argumentación de la demandante nace en parte de una interpretación errónea de la resolución impugnada. En efecto, en contra de lo alegado por la demandante (véase el apartado 90 supra), la Sala de Recurso jamás afirmó que los extractos de bases de datos emanantes de una autoridad nacional no pudieran ser presentados en apoyo de una oposición. De igual modo, en contra de lo que sugiere la demandante (véase el apartado 91 supra), la Sala de Recurso no indicó en ningún punto de su razonamiento que la prueba de la existencia, la validez y el ámbito de protección de un derecho o de una marca tuviera que ser aportada mediante la presentación de un documento único.

98      En segundo lugar, de la página 31 de la versión inglesa de la parte C.1 de las Directrices de la OAMI, que invoca la demandante, resulta que el punto C.II de esa parte, titulado «Prueba de la existencia y validez de los derechos anteriores», prevé:

«Las pruebas [de la existencia, la validez y el ámbito de protección de los derechos anteriores invocados por el oponente] deberán presentarse en la lengua de procedimiento o acompañadas de una traducción.»

99      De las páginas 36 y 37 de la versión inglesa de la parte C.1 de las Directrices de la OAMI que invoca la demandante resulta que el punto C.II.2 de esa parte, titulado «Traducción de las pruebas relativas a los registros de marca», prevé:

«[…] tanto las pruebas presentadas por el oponente […] como cualquier otro documento o certificado [previamente] presentado […] han de estar [redactados] bien en la lengua de procedimiento, o acompañados de una traducción […]

De conformidad con la regla 98, apartado 1, la traducción deberá reproducir la estructura y el contenido del documento original. En principio, habrá de traducirse la totalidad del documento en el orden correcto.

En particular, no se admitirá una traducción que se limite a aquellas partes que el oponente considere “esenciales” o a aquellas partes que “se supone que el solicitante no podrá entender” […]

Deben presentarse traducciones de documentos individuales y no una traducción constituida por fragmentos de otros documentos […]

No obstante, la [OAMI] reconoce que no es necesaria una traducción de los epígrafes de los certificados (como “fecha de presentación”, “reivindicación de color”, etc.), siempre que se identifiquen también mediante los códigos INID o los códigos nacionales.

El oponente no está obligado a presentar una traducción a la lengua de procedimiento de la explicación de los códigos INID ni de los códigos nacionales.

Pueden omitirse en la traducción las indicaciones administrativas irrelevantes, o aquellas partes que no guarden relación con el asunto […]

La OAMI admite traducciones sencillas, realizadas por cualquier persona […] La OAMI acepta incluso inscripciones manuscritas en las copias de los certificados originales para reproducir el significado de las distintas entradas en la lengua de procedimiento, siempre que estén completas y sean legibles […]»

100    La demandante ha interpretado erróneamente las previsiones recordadas en los anteriores apartados, al alegar, como se ha expuesto en el apartado 92 supra, que las Directrices de la OAMI no exigen que se traduzcan a la lengua de procedimiento de la oposición «todos los aspectos de los documentos que constituyen la prueba de los derechos anteriores (de las marcas anteriores)». En efecto, esas previsiones exigen en principio al oponente la traducción de todas las pruebas propuestas presentadas en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, y sólo prevén una excepción a esa obligación en lo que atañe a las «indicaciones administrativas irrelevantes», a «aquellas partes que no guarden relación con el asunto» y a «la explicación de los códigos INID [y] de los códigos nacionales». Por otro lado, conviene señalar que el argumento basado en que esas Directrices no exigen presentar una traducción o una «explicación» de los «códigos INID» y de los «códigos nacionales» carece de alcance alguno en el presente litigio ya que esa exigencia no fue formulada por la Sala de Recurso.

101    En tercer lugar, como se ha recordado en el apartado 99 supra, el punto C.II.2 de la parte C.1 de las Directrices de la OAMI, según la redacción que invoca la demandante, manifiesta, in fine, que la OAMI «admite traducciones sencillas, realizadas por cualquier persona» e «incluso inscripciones manuscritas en las copias de los certificados originales para reproducir el significado de las distintas entradas en la lengua de procedimiento, siempre que estén completas y sean legibles».

102    Como se expone en el apartado 93 supra, según la demandante esas previsiones indican que la OAMI acepta tener en cuenta traducciones que no se presenten en forma de un documento «autónomo», es decir, un documento diferente del documento original. Así pues, al rehusar tener en cuenta tres de los documentos que esa parte había presentado en el procedimiento de oposición porque no estaban acompañados de una traducción presentada en un escrito diferente del original, la Sala de Recurso infringió las Directrices de la OAMI y vulneró así el principio de protección de la confianza legítima.

103    Sin embargo, hay que constatar que, suponiendo incluso que hubieran sido aplicables antes del 29 de noviembre de 2007, fecha de adopción de la decisión del Presidente de la OAMI mencionada en el apartado 96 supra, las previsiones del punto C.II.2 de la parte C.1 de las Directrices de la OAMI, citadas en el apartado 101 supra, no son aptas para haber generado en la demandante esperanzas fundadas en el sentido de la jurisprudencia referida en el apartado 83 supra.

104    En efecto, es verdad que, consideradas de forma aislada, esas previsiones pueden prestarse a la interpretación que sugiere la demandante (véase el apartado 102 supra). No obstante, también pueden admitir otra interpretación, conforme con el texto y los objetivos del Reglamento nº 2868/95. Según ésta, cuando se presenta un documento original redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, la OAMI acepta que pueda ser anotado para facilitar la lectura y el control de su traducción, presentada ésta en un documento separado. Por otro lado, esta interpretación es la única compatible con las otras indicaciones ofrecidas por las Directrices de la OAMI. En efecto, éstas permiten pensar que la traducción de las pruebas propuestas debe realizarse en un documento diferente. Como se ha recordado en los apartados 98 y 99 supra, en los puntos C.II y C.II.2 de la parte C.1 de esas Directrices se indica que las informaciones y pruebas previstas en la regla 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2868/95 deben ser presentadas en la lengua de procedimiento, o ser «acompañadas» de una traducción. Además, en el punto C.II.2, que recoge además los propios términos de la regla 98, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, se puntualiza que «la traducción deberá reproducir la estructura y el contenido del documento original». Finalmente, en ese mismo punto se añade que «deben presentarse traducciones de documentos individuales y no una traducción constituida por fragmentos de otros documentos».

105    Además, las indicaciones ofrecidas por el punto C.II.2 de la parte C.1 de las Directrices de la OAMI, según las interpreta la demandante, no concuerdan con las informaciones proporcionadas en el presente caso por la OAMI a la demandante. En efecto, del expediente del procedimiento ante la OAMI resulta que en un escrito de 19 de marzo de 2007, enviado a la demandante en el curso del procedimiento de oposición, la OAMI manifestó sin ambigüedad que toda traducción de un documento que no estuviera redactado en la lengua de procedimiento debía presentarse «en forma de escrito separado» y debía reproducir la estructura y el contenido del original. Pues bien, también resulta del expediente del procedimiento ante la OAMI que en un telefax de 20 de julio de 2007 la demandante mencionó una «solicitud» de la OAMI de 19 de marzo de 2007. Como quiera que no se deduce del expediente del procedimiento ante la OAMI que ésta hubiera enviado a la demandante el 19 de marzo de 2007 otro escrito diferente del que antes se ha citado, la referida mención significa que la demandante recibió efectivamente el citado escrito. En este contexto, esa parte, como operador económico prudente y diligente, habría debido prever la posibilidad de que su interpretación de las Directrices de la OAMI fuera errónea y de que alguna de las instancias de la OAMI pudiera adoptar una medida contraria a sus intereses.

106    En consecuencia, es infundada la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso vulneró el principio de protección de la confianza legítima al rehusar tener en cuenta los extractos de base de datos que había presentado porque su traducción no se había realizado en un escrito separado.

 Acerca del tercer argumento

107    Con un tercer argumento la demandante mantiene que podía considerar legítimamente, a la luz de la decisión de la División de Oposición, que había demostrado debidamente la existencia, la validez y el ámbito de protección de la marca polaca denominativa anterior. De esa manera, alega implícita pero necesariamente que la decisión de la División de Oposición generó en ella una esperanza fundada en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 83 supra.

108    No obstante, ese argumento está abocado al fracaso.

109    En efecto, del artículo 63, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 se deduce que, una vez examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso debe pronunciarse sobre éste y, al hacerlo, puede «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, en el caso de autos, pronunciarse directamente sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o revocando de este modo la resolución impugnada. Dicho de otra forma, en virtud del recurso del que conoce la Sala de Recurso debe llevar a cabo un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartados 56 y 57).

110    De ello se deduce que una resolución de una División de Oposición, como la referida en el apartado 11 supra, no puede equipararse a un comportamiento de la administración de la Unión que pueda generar esperanzas fundadas en el oponente.

 Acerca del cuarto argumento

111    En un cuarto argumento la demandante subraya que la Sala de Recurso no había puesto de manifiesto antes de adoptar la resolución impugnada la insuficiencia de las pruebas propuestas presentadas por la demandante. Alega que en ese contexto, a falta de dudas sobre la validez de la decisión de la División de Oposición, no podía haber «previsto la presentación en el procedimiento de carácter contradictorio […] de nuevos documentos concernientes a sus derechos anteriores».

112    Sin embargo, debe desestimarse este argumento.

113    Por las razones expuestas en el apartado 109 supra la circunstancia de que la Sala de Recurso no hubiera indicado a la demandante que se proponía revocar algunas de las apreciaciones de hecho realizadas por la División de Oposición no puede por sí misma vulnerar el principio de protección de la confianza legítima.

114    Por otro lado, en cualquier caso la demandante alega infundadamente que no tenía motivo alguno para presentar nuevas propuestas de prueba a la Sala de Recurso. En efecto, del expediente del procedimiento ante la OAMI resulta que la coadyuvante alegó en particular ante la Sala de Recurso que la protección de cada una de las marcas invocadas por la demandante no estaba «suficientemente probada».

115    De cuanto precede resulta que el segundo motivo debe desestimarse y en consecuencia también el recurso por infundado.

 Costas

116    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Interkobo sp. z o.o.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2012.

Firmas


*Lengua de procedimiento: alemán.