Language of document : ECLI:EU:C:2024:124

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de febrero de 2024 (*)

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Funciones del Banco Central Europeo (BCE) — Reglamento (UE) n.º 1024/2013 — Artículo 6, apartado 5, letra b) — Supervisión de una entidad de crédito directamente por el BCE — Requisitos — Recurso de anulación — Inadmisibilidad — Representación de una parte — Poder otorgado al abogado — Representante irregularmente apoderado»

En el asunto C‑750/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de diciembre de 2021,

Pilatus Bank plc, con domicilio social en Ta’Xbiex (Malta), representada por el Sr. O. Behrends, Rechtsanwalt,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. E. Koupepidou, el Sr. M. Puidokas y la Sra. E. Yoo, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 25 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Pilatus Bank plc solicita la anulación del auto del Tribunal General de 24 de septiembre de 2021, Pilatus Bank/BCE (T‑139/19, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:623), por el que dicho Tribunal desestimó por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno su recurso por el que solicitaba la anulación de la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 21 de diciembre de 2018 por la que este le indicó, mediante correo electrónico, que ya no era competente para su supervisión prudencial directa ni para adoptar medidas relativas a la misma (en lo sucesivo, «correo electrónico controvertido»).

 Marco jurídico

 Reglamento (UE) n.º 1024/2013

2        El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), titulado «Objeto y ámbito de aplicación», enuncia lo siguiente:

«El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.

[…]»

3        Los puntos 2 y 3 del artículo 2 de este Reglamento, titulado «Definiciones», tienen el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

2)      “autoridad nacional competente”: toda autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión[, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)], y con la Directiva 2013/36/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338)];

3)      “entidad de crédito”: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del [Reglamento n.º 575/2013]».

4        El artículo 4 de dicho Reglamento define las funciones atribuidas al BCE y dispone lo siguiente en sus apartados 1, letra a), y 3, párrafo primero:

«1.      En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

a)      autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito a reserva de lo dispuesto en el artículo 14;

[…]

3.      A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.»

5        A tenor del artículo 6 de este Reglamento, titulado «Cooperación dentro del [mecanismo único de supervisión (MUS)]»:

«1.      El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

2.      Tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

3.      En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones enunciadas en las disposiciones marco a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. Cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE.

4.      En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:

–        aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:

i)      tamaño,

ii)      importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante,

iii)      carácter significativo de las actividades transfronterizas.

Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:

i)      que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 [de euros],

ii)      que la ratio de sus activos totales respecto del [producto interior bruto (PIB)] del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 [de euros],

iii)      que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.

Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.

Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa [del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF)] o del [Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE)] no se considerarán menos significativas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.

5.      Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:

a)      el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.

Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;

b)      cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera [del] FEEF o del MEDE;

c)      el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c);

d)      el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13;

e)      el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

Sin perjuicio de los artículos 10 a 13, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 7 del presente artículo, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE.

Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.

[…]

8.      Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades designadas a efectos de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos pertinentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros.»

 Reglamento n.º 575/2013

6        El artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento n.º 575/2013, en su versión aplicable al litigio que dio lugar al recurso de casación, tenía el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)      “Entidad de crédito”: una empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.»

 Antecedentes del litigio

7        Pilatus Bank es una entidad de crédito con domicilio social en Malta. En su condición de entidad de crédito «menos significativa», en el sentido del artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.º 1024/2013, la recurrente estaba sometida a la supervisión prudencial directa de la Malta Financial Services Authority (Autoridad Maltesa de Servicios Financieros, Malta; en lo sucesivo, «MFSA»), «autoridad nacional competente», en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento.

8        El Sr. Ali Sadr Hasheminejad, accionista de la recurrente que poseía indirectamente el 100 % de su capital y de los derechos de voto, fue detenido en los Estados Unidos bajo seis acusaciones relacionadas con su supuesta participación en un sistema mediante el cual se desviaron presuntamente, en favor de personas y empresas iraníes, unos 115 millones de dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 108 millones de euros) pagados para financiar un proyecto inmobiliario en Venezuela.

9        A raíz de la inculpación del Sr. Sadr Hasheminejad en los Estados Unidos, la recurrente recibió peticiones de retirada de depósitos por un importe total de 51,4 millones de euros, es decir, aproximadamente el 40 % de los depósitos que figuraban en su balance.

10      En este contexto, la MFSA adoptó tres directrices relativas a la recurrente.

11      El 21 de marzo de 2018, la MFSA adoptó, por una parte, una directriz relativa a la retirada o a la suspensión de los derechos de voto por la que ordenaba, en particular, que el Sr. Sadr Hasheminejad fuera cesado de su puesto de directivo de la recurrente con efectos inmediatos y de todas sus demás funciones decisorias en ella, que se suspendiera el ejercicio de sus derechos de voto y que él se abstuviera de toda representación jurídica o judicial de la recurrente y, por otra parte, una directriz relativa a la moratoria, por la que conminó a la recurrente a que no autorizara ninguna transacción bancaria, en particular las retiradas y los depósitos de sus accionistas y de los miembros de su Consejo de Administración.

12      El 22 de marzo de 2018, la MFSA adoptó una directriz relativa al nombramiento de una persona competente, quien tenía como tarea, según el tenor de esa designación, «asumir, respecto de todos los bienes, todas las facultades, funciones y deberes del banco que este ejerza en junta general o a través del Consejo de Administración o de cualquier otra persona, incluida la representación legal y judicial del banco, con exclusión del banco y de cualquier otra persona» (en lo sucesivo, «persona competente»).

13      El 29 de junio de 2018, la MFSA propuso al BCE que revocara a la recurrente su autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.º 1024/2013.

14      Durante el procedimiento administrativo de revocación de la autorización, el Consejo de Administración de la recurrente apoderó a un abogado, que se puso en contacto con el BCE.

15      En este contexto, la recurrente, por medio del abogado apoderado por su Consejo de Administración, afirmó, en su correspondencia con el BCE, que la persona competente había informado al citado abogado, en esencia, de que no autorizaría el abono de sus honorarios con los fondos del banco que tenía a su cargo administrar.

16      La recurrente indicó asimismo que había solicitado a la MFSA, sin obtener respuesta, que diera instrucciones a la persona competente para que autorizara el uso de fondos del banco para el abono de los honorarios del citado abogado.

17      Mediante decisión de 2 de noviembre de 2018, el BCE revocó la autorización de la recurrente sobre la base de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento n.º 1024/2013.

18      En este contexto, la recurrente solicitó al BCE, por medio de dos correos electrónicos de 13 de noviembre y de 20 de diciembre de 2018, su supervisión prudencial directa en virtud del Reglamento n.º 1024/2013 y que ordenara a la persona competente que autorizara el abono de los honorarios del abogado apoderado por su Consejo de Administración con los fondos del banco.

19      En el correo electrónico controvertido, el BCE respondió lo siguiente:

«Nos remitimos a su correo electrónico enviado al BCE el 13 de noviembre de 2018 en el que solicita al BCE la supervisión directa de [la recurrente] y que comente “los acontecimientos del viernes 2 de noviembre de 2018”, así como a su correo electrónico de 20 de diciembre de 2018 en el que reitera su solicitud de que el BCE supervise directamente a [la recurrente]. Tenga en cuenta, no obstante, que las funciones de supervisión del BCE con arreglo al Reglamento [n.º 1024/2013] se limitan a las entidades de crédito (véase el artículo 1, [párrafo primero], de dicho Reglamento). Dado que la autorización de [la recurrente] como entidad de crédito fue revocada con efectos a 5 de noviembre de 2018, el BCE ya no es competente para adoptar medidas con respecto a [la recurrente].»

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2019, la recurrente, por medio del abogado apoderado por su Consejo de Administración, interpuso recurso de anulación contra el correo electrónico controvertido.

21      Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General, sin pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso formulada por el BCE, desestimó el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes en el recurso de casación

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de diciembre de 2021, la recurrente, por medio del mismo abogado que en primera instancia, interpuso el presente recurso de casación.

23      Mediante dicho recurso de casación, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Declare nulo y sin valor ni efecto alguno, de conformidad con el artículo 264 TFUE, el correo electrónico controvertido.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el recurso de anulación en la medida en que el Tribunal de Justicia no pueda adoptar una resolución sobre el fondo.

–        Condene al BCE a cargar con la totalidad de las costas.

24      El BCE solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por ser totalmente infundado.

–        En todo caso, condene a la recurrente a cargar con la totalidad de las costas.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2023, el BCE solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

26      En apoyo de su solicitud, el BCE indica que desea presentar nuevos elementos fácticos que, a la luz de los acontecimientos recientes, concretamente las conclusiones de la Abogada General de 25 de mayo de 2023, pueden constituir un elemento decisivo para la resolución del Tribunal de Justicia. Sostiene que de tales conclusiones se desprende que la Abogada General considera que las directrices relativas a la recurrente adoptadas por la MFSA en marzo de 2018 son «actos preparatorios» en el procedimiento administrativo compuesto que dio lugar a la adopción, por parte del BCE, de la decisión de revocación de la autorización y que, por ello, las irregularidades de que adolecen dichas directrices son imputables al BCE y «contaminan» la decisión de revocación de la autorización adoptada por este. El BCE presenta elementos fácticos con el fin de demostrar que esas directrices han sido impugnadas ante los tribunales malteses.

27      A este respecto, procede recordar, por un lado, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 40 y jurisprudencia citada).

28      Por otro lado, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. Así pues, no se trata de una opinión destinada a los jueces o a las partes que emana de una autoridad ajena al Tribunal de Justicia, sino de la opinión individual, motivada y expresada públicamente, de un miembro de la propia institución. Por lo tanto, las conclusiones del Abogado General no pueden ser debatidas por las partes. Por otra parte, el Tribunal de Justicia no está vinculado ni por esas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones (sentencia de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 41 y jurisprudencia citada).

29      Dicho esto, con arreglo al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución.

30      No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que los elementos alegados por el BCE en apoyo de su solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento no son hechos nuevos que puedan influir en la resolución que debe dictar.

31      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, estima que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre el recurso de casación

32      De entrada, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, cualquier circunstancia relacionada con la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General puede constituir un motivo de orden público, que el Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación, está obligado a plantearse de oficio (sentencias de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06 P, EU:C:2009:243, apartados 21 a 23, y de 6 de julio de 2023, Julien/Consejo, C‑285/22 P, EU:C:2023:551, apartado 45 y jurisprudencia citada).

33      Con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es de aplicación al Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, las personas jurídicas, como la recurrente, deben comparecer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3).

34      Así pues, la representación de una persona jurídica por un abogado y, en particular, la cuestión de la regularidad del poder conferido a un abogado para interponer un recurso ante el Tribunal General figuran entre las consideraciones de orden público que el Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación, está obligado a plantearse de oficio.

35      Por lo que se refiere al poder conferido a un abogado por las personas jurídicas, el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establece que, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, los abogados estarán obligados a presentar en la Secretaría un poder otorgado por ella. A diferencia de la redacción del Reglamento que era de aplicación antes del 1 de julio de 2015, dicha disposición no establece la obligación de que esa persona jurídica aporte prueba de que el poder del abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

36      Con todo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la circunstancia de que ese artículo 51, apartado 3, no establezca la referida obligación no dispensa al Tribunal General de comprobar la regularidad del apoderamiento de que se trate en caso de impugnación. En efecto, el hecho de que, al presentar el escrito de demanda, la parte demandante no deba aportar tal prueba no afecta a su obligación de haber otorgado debidamente el poder para pleitos. La atenuación de las exigencias de prueba en el momento de la presentación del escrito de demanda no incide en el requisito de fondo de que las partes demandantes estén debidamente representadas por sus abogados. Así pues, en caso de impugnación de la regularidad del apoderamiento conferido por una parte a su abogado, dicha parte debe demostrar la regularidad de dicho apoderamiento (sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 93 y jurisprudencia citada).

37      El Tribunal General también está obligado a comprobar de oficio la regularidad del poder en cuestión y, en particular, el hecho de que el poder haya sido otorgado debidamente por un representante de la persona jurídica de que se trate competente al efecto, cuando ese poder sea manifiestamente irregular o existan elementos que puedan poner seriamente en duda su regularidad.

38      Pues bien, en el caso de autos, varias circunstancias deberían haber llevado al Tribunal General a dudar seriamente de la regularidad del poder del abogado de la recurrente.

39      Así, en primer lugar, las circunstancias de hecho que condujeron a la interposición del recurso ante el Tribunal General y los términos del poder de representación otorgado por el Consejo de Administración de la recurrente al abogado que interpuso ese recurso podían poner seriamente en duda la regularidad de dicho poder.

40      En efecto, el nombramiento de la persona competente por parte de la MFSA y el hecho de que esa persona competente tuviera, en particular, como función asumir «la representación legal y judicial del banco, con exclusión del banco y de cualquier otra persona» podían suscitar serias dudas en cuanto a la capacidad del Consejo de Administración de la recurrente para comprometer a esta en una acción judicial y para apoderar a un abogado al efecto.

41      Los términos del poder de representación otorgado al abogado también podían reforzar tales dudas. Así, los miembros del Consejo de Administración de la recurrente recordaron, en dicho poder, que la MFSA había nombrado a la persona competente el 22 de marzo de 2018 y que le había asignado ciertas competencias y precisaron que «los tribunales competentes habrán de determinar qué personas están autorizadas para representar a [la recurrente] en el contexto en cuestión. Los miembros del Consejo de Administración no asumen ninguna responsabilidad personal». Estas menciones indican que los propios firmantes del poder tenían dudas acerca de su capacidad para otorgarlo y constituyen una invitación clara y explícita a comprobar que efectivamente disponían de esa capacidad.

42      En segundo lugar, el recurso ante el Tribunal General tenía por objeto la anulación de la decisión del BCE por la que se desestimaban las peticiones de la recurrente para que el BCE asumiera su supervisión prudencial directa y adoptara diversas medidas con respecto a ella, ordenando, en particular, a la persona competente que autorizara el abono de los honorarios del abogado apoderado por su Consejo de Administración.

43      Tales peticiones dirigidas por la recurrente al BCE también permitían poner seriamente en duda la regularidad del poder de representación del abogado de la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General. En efecto, la imposibilidad de abonar los honorarios del abogado de la recurrente podía indicar que el órgano que lo había apoderado no era competente para realizar tal abono ni era competente para comprometerla en una acción judicial o para apoderar a un abogado al efecto.

44      En tercer lugar, ante el Tribunal General, la recurrente alegó expresamente que el correo electrónico controvertido la privaba de la posibilidad de estar efectivamente representada.

45      En estas circunstancias, con independencia del fundamento material de tal alegación, el Tribunal General debía exigir de oficio la prueba de que el abogado que representaba a la recurrente había sido apoderado debidamente y de que el poder había sido otorgado por un representante capacitado para ello.

46      De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no comprobar de oficio la regularidad del poder conferido por el Consejo de Administración de la recurrente a su abogado.

47      Tal error manifiesto debe conllevar la anulación del auto recurrido, sin que sea necesario pronunciarse sobre los motivos formulados por la recurrente.

48      Conforme al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

49      Así ocurre en el presente asunto. En efecto, dado que el Tribunal de Justicia instó a las partes a que se pronunciaran sobre la admisibilidad del recurso ante el Tribunal General y, en particular, sobre la regularidad del poder de representación otorgado por el Consejo de Administración de la recurrente, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

50      La recurrente alegó, basándose en la sentencia de la Qorti ta’ l‑Appell (Kompetenza Inferjuri) [Tribunal de Apelación (formación inferior), Malta] de 5 de noviembre de 2018, en el asunto n.º 6/2017 (Heikki Niemelä y otros/Maltese financial services authority), que, a pesar del nombramiento de la persona competente, su Consejo de Administración seguía estando facultado para representarla ante los tribunales y, a tal efecto, para apoderar a un abogado.

51      Así, sostiene que la designación de la persona competente conllevaba únicamente confiar los activos y la gestión de las actividades del banco a esa persona, pero sin revestirla de la capacidad para representar al banco en un procedimiento judicial dirigido a impugnar decisiones vinculantes para el banco. A este respecto, considera indiferente que tales decisiones también puedan afectar a los activos y a las actividades cuya gestión corresponde a la persona competente.

52      La recurrente también puso de relieve que la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, en lo sucesivo, «sentencia Trasta Komercbanka», EU:C:2019:923), y las conclusiones de la Abogada General relativas a esa sentencia confirman que la cuestión de la representación viene determinada principalmente por el Derecho nacional y que la apreciación del Tribunal General a este respecto es vinculante, salvo si una parte demuestra que constituye una desnaturalización de los hechos. Pues bien, adujo que, según el Derecho maltés, la representación del banco no está comprendida entre las atribuciones de la persona competente, aun cuando esta se encargue de las actividades del banco o de sus activos.

53      El BCE indicó que la representación de una persona jurídica constituida como sociedad se rige por la lex incorporationis y que, en el caso de autos, el Derecho maltés, tal como se interpretó en la sentencia de la Qorti ta’ l‑Appell (Kompetenza Inferjuri) [Tribunal de Apelación (formación inferior)] de 5 de noviembre de 2018 en el asunto n.º 6/2017 (Heikki Niemelä y otros/Maltese financial services authority), limita la facultad de la persona competente de representar a la recurrente a las circunstancias concretas contempladas por el Derecho nacional en virtud de las cuales fue nombrada, en particular en lo que respecta a las cuestiones relativas a los activos y a la gestión de las actividades, y mantiene, por ello, determinados derechos residuales en el Consejo de Administración.

54      También observó que el poder otorgado por el Consejo de Administración de la recurrente solo comprendía la representación para las cuestiones reglamentarias, sin mencionar expresamente la representación judicial.

55      A tal respecto, como ya ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia en el apartado 33 de la presente sentencia, con arreglo al artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es de aplicación al Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, las personas jurídicas, como la recurrente, deben comparecer ante los órganos jurisdiccionales de la Unión representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

56      Habida cuenta de que las personas jurídicas precisan estar representadas por un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica basado en el artículo 263 TFUE está supeditada a que se pruebe que la persona de que se trata ha tomado realmente la decisión de interponer el recurso y que los abogados que pretenden representarla han sido apoderados efectivamente a tal fin (véase, en este sentido, la sentencia Trasta Komercbanka, apartado 57 y jurisprudencia citada).

57      Precisamente para garantizar que así ocurre realmente, el artículo 51, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General exige a los abogados, cuando la parte a la que representen sea una persona jurídica de Derecho privado, que presenten en la Secretaría del referido Tribunal un poder otorgado por esa parte; la no presentación de tal poder puede conllevar, con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, la inadmisibilidad formal de la demanda (sentencia Trasta Komercbanka, apartado 57).

58      En el caso de una entidad de crédito constituida como persona jurídica que se rige por el Derecho de un Estado miembro, como la recurrente, deberán determinarse con arreglo a dicho Derecho, a falta de normativa de la Unión en la materia, los órganos de esa persona jurídica facultados para adoptar las decisiones mencionadas en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia (sentencia Trasta Komercbanka, apartado 58).

59      En el caso de autos, es preciso señalar que, habida cuenta del poder de la persona competente y, en particular, del hecho de que le correspondía «asumir, respecto de todos los bienes, todas las facultades, funciones y deberes del banco que este ejerza en junta general o a través del Consejo de Administración o de cualquier otra persona, incluida la representación legal y judicial del banco, con exclusión del banco y de cualquier otra persona», el Consejo de Administración de la recurrente ya no estaba facultado para representarla ni era competente para apoderar a un abogado al efecto.

60      La competencia del Consejo de Administración de la recurrente para representarla ante los tribunales y apoderar a un abogado al efecto tampoco puede basarse en la sentencia Trasta Komercbanka.

61      En efecto, dicha sentencia versa sobre la obligación de un órgano jurisdiccional de la Unión de no tener en cuenta la revocación del poder conferido al representante de una parte, cuando tal revocación vulnera el derecho de esa parte a la tutela judicial efectiva. No obstante, tal obligación solo se impone a un órgano jurisdiccional de la Unión en determinadas circunstancias concretas.

62      Como se desprende de los apartados 60 a 62 de la sentencia Trasta Komercbanka, el Tribunal de Justicia consideró que el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad de crédito Trasta Komercbanka resultaba del hecho de que el liquidador nombrado a raíz de la revocación de la autorización y de la liquidación de dicha entidad se encontraba en una situación de conflicto de intereses. Señaló que el liquidador, encargado de llevar a cabo la liquidación definitiva de aquella entidad, había sido designado a propuesta de la autoridad nacional competente, que podía solicitar su revocación en cualquier momento. Estimó, por consiguiente, que existía el riesgo de que el liquidador no impugnara, en el marco de un procedimiento judicial, la decisión de revocar la autorización de esa entidad, que había sido adoptada por el BCE a propuesta de la referida autoridad y que había dado lugar a su liquidación. El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 78 de la citada sentencia, que la revocación por el liquidador del poder conferido por los antiguos órganos de dirección de Trasta Komercbanka al abogado que había interpuesto un recurso contra esa decisión vulneraba el derecho de esa entidad a la tutela judicial efectiva y que, tomando en consideración tal revocación, el Tribunal General había incurrido en error de Derecho.

63      En el caso de autos, el poder de la persona competente nombrada por la MFSA difiere notablemente del poder del liquidador, en los términos descritos en el apartado 72 de la sentencia Trasta Komercbanka, en la medida en que este último tenía como único objetivo cobrar los créditos, enajenar los activos y satisfacer a los acreedores con el fin de lograr el cese total de la actividad de la entidad de crédito de que se trataba.

64      Además, la recurrente no ha aportado elementos relativos al poder de la persona competente o a las condiciones en las que esta ejerce dicho poder que indiquen que esa persona se encontraba, de hecho o de Derecho, en una situación de conflicto de intereses. En particular, de los términos del mencionado poder, recordados en el apartado 59 de la presente sentencia, no se desprende en modo alguno que la persona competente no represente los intereses del banco.

65      Del mismo modo, el hecho de que la persona competente fuera nombrada por la autoridad nacional competente que presentó al BCE la propuesta de revocación de la autorización no basta, por sí solo, para caracterizar la existencia de un conflicto de intereses.

66      En cuanto al alcance de la sentencia mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia, por una parte, hay que señalar que no se refería a la recurrente, sino a otra entidad de crédito maltesa respecto de la cual la MFSA había nombrado una persona competente.

67      Por otra parte, la Qorti ta’ l‑Appell (Kompetenza Inferjuri) [Tribunal de Apelación (formación inferior)] confirmó, en dicha sentencia, que los administradores de una entidad de crédito no se ven privados de todas sus facultades como consecuencia del nombramiento de una persona competente. Por tanto, siguen estando facultados para solicitar, en nombre de la entidad de crédito, la revocación de determinadas decisiones de supervisión prudencial adoptadas por la MFSA en su condición de autoridad nacional competente y, en particular, de la decisión de nombramiento de una persona competente.

68      Sin embargo, de esa sentencia no se desprende que, cuando una persona competente ha sido designada y le ha sido conferido un poder para pleitos, los administradores de una entidad de crédito sigan siendo competentes para apoderar a un abogado para que represente a esa entidad en procedimientos relativos a decisiones adoptadas por el BCE o para impugnar decisiones de esa institución.

69      Por último, es indiferente que el Consejo de Administración de la recurrente sea el destinatario del correo electrónico controvertido en la medida en que este fue adoptado por el BCE en respuesta a una solicitud presentada por el abogado apoderado por dicho órgano.

70      En efecto, si bien de tal circunstancia puede resultar que el Consejo de Administración de la recurrente, como destinatario del correo electrónico controvertido, esté legitimado para interponer, en nombre propio, un recurso de anulación de este correo, ello no significa sin embargo que, tras el nombramiento de la persona competente, ese mismo Consejo de Administración siguiera estando facultado para adoptar la decisión de interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional de la Unión en nombre de la recurrente y siguiera siendo competente para apoderar a un abogado al efecto.

71      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar inadmisible el recurso en primera instancia.

 Costas

72      De conformidad con el artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

73      El artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      En el caso de autos, al haberse desestimado las pretensiones de Pilatus Bank y al haber solicitado el BCE, tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal General, la condena en costas de Pilatus Bank, procede condenar a esta a cargar, además de con sus propias costas, con las del BCE correspondientes al procedimiento de primera instancia y al presente recurso de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Anular el auto del Tribunal General de 24 de septiembre de 2021, Pilatus Bank/BCE (T139/19, EU:T:2021:623).

2)      Declarar inadmisible el recurso interpuesto en el asunto T139/19.

3)      Condenar en costas a Pilatus Bank plc.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.