Language of document : ECLI:EU:C:2024:123

Asunto C566/22

Inkreal s. r. o.

contra

Dúha reality s. r. o

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de febrero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 25 — Acuerdo atributivo de competencia — Partes contratantes establecidas en el mismo Estado miembro — Atribución a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la competencia para conocer de los litigios surgidos de ese contrato — Elemento de extranjería»

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Existencia de un elemento de extranjería — Prórroga de competencia — Acuerdo atributivo de competencia — Partes contratantes establecidas en el mismo Estado miembro — Atribución a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro de la competencia para conocer de los litigios surgidos de ese contrato que no contiene ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro — Inclusión

[Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) n.º 1896/2006, art. 3, ap. 1 y (UE) n.º 1215/2012, considerandos 3 y 26 y art. 25, ap. 1]

(véanse los apartados 17 a 25, 28, 32, 33 y 39 y el fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, al que se ha planteado una petición de decisión prejudicial en un litigio relativo a un conflicto de competencia internacional, precisa la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I bis, (1) desde el punto de vista de la existencia de un elemento de extranjería, a los acuerdos atributivos de competencia.

Entre 2016 y 2017, FD, residente en Eslovaquia, y Dúha reality, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia, celebraron dos contratos de préstamo dinerario que incluían un acuerdo atributivo de competencia según el cual todo litigio que no pueda resolverse mediante negociación «se resolverá en el marco de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional checo material y territorialmente competente».

En 2021, FD transmitió los créditos instrumentados en los referidos contratos de préstamo dinerario a Inkreal, sociedad constituida con arreglo al Derecho eslovaco y establecida en Eslovaquia. Dado que Dúha reality no reembolsó los préstamos dinerarios, Inkreal presentó una demanda ante el Nejvyšší soud (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa), con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la designación del órgano jurisdiccional territorialmente competente para pronunciarse sobre el fondo. Dicha demanda se formuló sobre la base del acuerdo atributivo de competencia contenido en los contratos de préstamo dinerario que Inkreal considera válido conforme al Reglamento Bruselas I bis.

Dicho Tribunal Supremo de lo Civil y Penal precisa que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I bis está supeditada a la existencia de un elemento de extranjería. Mediante su remisión prejudicial, ese órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que determine si ese Reglamento es aplicable a la situación que se plantea en el litigio principal, en la que el elemento de extranjería se limita a un acuerdo atributivo de competencia que designa a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el domicilio social de las partes contratantes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia señala que el tenor del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, que regula los acuerdos atributivos de competencia, (2) no se opone a que un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en el mismo Estado miembro pacten la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de litigios surgidos de ese contrato esté comprendido en el ámbito de aplicación de esta disposición, aun cuando el contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.

A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe esta disposición, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento Bruselas I bis requiere la existencia de un elemento de extranjería, que, sin embargo, no está definido en el Reglamento.

Basándose en el concepto equivalente de «asuntos transfronterizos», definido por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1896/2006 (3) como «aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición», el Tribunal de Justicia declara, por un lado, que el litigio principal responde a esta definición, puesto que las partes del litigio están establecidas en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto sobre la base del acuerdo atributivo de competencia de que se trata. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la existencia de un elemento de extranjería, el litigio principal plantea una cuestión relativa a la determinación de la competencia internacional, más concretamente la de si los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de este litigio son los de la República Checa o los de la República Eslovaca.

En estas circunstancias, la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de aquel en el que están establecidas las partes contratantes demuestra, por sí misma, la incidencia transfronteriza del litigio principal.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que la interpretación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, según la cual un acuerdo atributivo de competencia como el controvertido en el litigio principal está amparado por esta disposición responde al objetivo de seguridad jurídica perseguido por dicho Reglamento. En cambio, ese objetivo se vería comprometido si dicha disposición solo fuera aplicable si se cumpliera el requisito de que, además del acuerdo atributivo de competencia a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, existieran elementos adicionales aptos para demostrar la repercusión transfronteriza del litigio de que se trate. En efecto, no solo se vería reducida la previsibilidad, para las partes contratantes, del órgano jurisdiccional competente para conocer de su litigio, sino que el examen, por ese juez, de su propia competencia se tornaría más complejo.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis es de aplicación a un acuerdo atributivo de competencia mediante el cual las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando dicho contrato no contenga ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro.


1      Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).


2      A tenor de esta disposición: «Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. […]»


3      Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).