Language of document : ECLI:EU:C:2024:144

Asunto C283/21

VA

contra

Deutsche Rentenversicherung Bund

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 22 de febrero de 2024

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 44, apartado 2 — Ámbito de aplicación — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Cálculo — Consideración de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Aplicabilidad — Artículo 21 TFUE — Libre circulación de los ciudadanos — Vínculo suficiente entre estos períodos de educación y los períodos de seguro cubiertos en el Estado miembro deudor de la pensión»

1.        Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestión relativa a la interpretación del artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 — Inaplicabilidad de esa disposición en el litigio principal — Falta de necesidad de la interpretación solicitada para la resolución de dicho litigio — Inadmisibilidad

[Art. 267 TFUE; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 883/2004, art. 87, ap. 3, y n.º 987/2009, arts. 44, apartado 2, y 93]

(véanse los apartados 33 y 36 a 38)

2.        Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Pensión por incapacidad laboral absoluta — Obligación de tener en cuenta, a efectos de la concesión de dicha pensión, los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro — Persona que ha cubierto períodos de seguro exclusivamente en el Estado miembro deudor de la pensión — Ausencia, en este último Estado miembro, de pago de cotizaciones antes e inmediatamente después de estos períodos de educación de los hijos — Irrelevancia en la obligación de tener en cuenta estos períodos

[Art. 21 TFUE; Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, letra t)]

(véanse los apartados 46 a 49 y 52 a 55 y el fallo.)

Resumen

El Tribunal de Justicia, al conocer de una petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de lo Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), aporta precisiones sobre la interpretación del artículo 21 TFUE en un litigio principal relativo a la falta de toma en consideración, por parte del organismo de seguro de jubilación, a efectos del cálculo del importe de la pensión por incapacidad laboral absoluta, de los períodos de educación de los hijos cubiertos por el beneficiario de dicha pensión en otro Estado miembro.

VA es una nacional alemana que, desde 1962 hasta 2010, vivió en los Países Bajos, cerca de la frontera alemana.

Tras haber cursado una formación profesional en Alemania, finalizada en julio de 1980, no ejerció ninguna actividad profesional en este último Estado miembro ni en los Países Bajos.

Entre el 15 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1999 VA cubrió períodos de educación de sus dos hijos en los Países Bajos sin ejercer una actividad profesional (en lo sucesivo, «períodos controvertidos»). En dichas fechas, VA no había cotizado al régimen legal alemán de seguro de pensiones.

Entre abril de 1999 y octubre de 2012, ocupó en Alemania un empleo no sujeto al seguro obligatorio. A partir del mes de octubre de 2012, ejerció una actividad remunerada en dicho Estado miembro, al que se trasladó en 2010, y, en este contexto, cotizó al régimen legal del seguro de jubilación alemán.

Desde marzo de 2018, la demandante en el litigio principal percibe de la Deutsche Rentenversicherung Bund (Organismo Federal del Seguro de Jubilación, Alemania) una pensión por incapacidad laboral absoluta. A efectos del cálculo del importe de dicha pensión, además de los períodos durante los cuales VA cotizó al régimen legal del seguro de jubilación alemán, dicha institución tuvo en cuenta aquellos en los que cursó una formación profesional y un período de empleo de dos meses cubierto en 1999, pero se negó a computar los períodos controvertidos.

VA impugnó dicha denegación por la vía jurisdiccional. Al ser desestimado su recurso en primera instancia, interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales con el fin de que se dilucide, en esencia, si, en una situación en la que un beneficiario de la pensión no cumple el requisito de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia exigido por el artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009, (1) el artículo 21 TFUE, interpretado a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia Reichel-Albert, (2) obliga al Estado miembro deudor de dicha pensión a computar los períodos de educación de los hijos cubiertos en otro Estado miembro en el que el beneficiario ha residido durante muchos años, aun cuando dicho beneficiario no haya cotizado al régimen de seguro del primer Estado miembro antes ni inmediatamente después de dichos períodos de educación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Tras confirmar la inaplicabilidad del artículo 44, apartado 2, del Reglamento n.º 987/2009 al litigio principal, el Tribunal de Justicia señala que la doctrina de la sentencia Reichel-Albert es aplicable al caso de autos.

El Tribunal de Justicia deduce de ello que el artículo 21 TFUE obliga al Estado miembro deudor de la pensión en cuestión a computar, a efectos de la concesión de dicha pensión, los períodos de educación de los hijos cubiertos por la persona interesada en otro Estado miembro cuando se acredite que existe un vínculo suficiente entre dichos períodos de educación de los hijos y los períodos de seguro cubiertos por esa persona como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el primer Estado miembro.

La existencia de tal «vínculo suficiente» debe considerarse acreditada cuando la persona de que se trate ha cubierto exclusivamente períodos de seguro, en concepto de períodos de formación o de actividad profesional, en el Estado miembro deudor de su pensión, tanto antes como después de haber cubierto los períodos de educación de sus hijos en otro Estado miembro.

A continuación, el Tribunal de Justicia concluye del artículo 1, letra t), del Reglamento n.º 883/2004, (3) que también es pertinente en el contexto de la interpretación del artículo 21 TFUE, que los Estados miembros pueden prever, en su legislación nacional, que determinados períodos de la vida de una persona, durante los cuales no haya ejercido ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia sujeta al seguro obligatorio y, por tanto, no haya pagado cotizaciones, se asimilen a «períodos de seguro» cubiertos en el Estado miembro de que se trate.

En tal caso, la circunstancia de que la persona interesada no haya pagado cotizaciones en dicho Estado miembro durante los períodos asimilados de ese modo, por su legislación nacional, a tales períodos de seguro no permite excluir la existencia de un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por dicha persona en otro Estado miembro y los períodos de seguro cubiertos en el primer Estado miembro.

A este respecto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que en el litigio principal existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por VA en los Países Bajos y los períodos de seguro cubiertos exclusivamente en Alemania, tanto antes de dichos períodos de educación, por lo que respecta a los períodos de formación asimilados por el Derecho alemán a períodos de seguro, como después de esos mismos períodos, por lo que respecta a los períodos de empleo, y ello a pesar de que esa persona no cotizó en este último Estado miembro antes ni inmediatamente después de dichos períodos de crianza.

Según el Tribunal de Justicia, en una situación como la controvertida en el litigio principal, resulta indiferente la duración del período de residencia de la persona interesada en el Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos.

Por consiguiente, en tal situación, el Estado miembro deudor de la pensión en cuestión en el litigio principal no puede, so pena de perjudicar a sus nacionales que han hecho uso de su libertad de circulación e infringir así el artículo 21 TFUE, excluir el cómputo de períodos de educación de los hijos por el mero hecho de haber sido cubiertos en otro Estado miembro. Por lo tanto, el Estado miembro deudor de dicha pensión está obligado, en virtud de esa disposición, a computar esos períodos de educación a efectos de la concesión de la pensión, aun cuando tal persona no haya cotizado en ese primer Estado miembro antes o inmediatamente después de los citados períodos de educación.


1      El artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1) regula la Consideración de los períodos de educación de los hijos.


2      Sentencia de 19 de julio de 2012, Reichel-Albert (C‑522/10, EU:C:2012:475). En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en una situación en la que una persona ha establecido temporalmente su residencia en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, el artículo 21 TFUE obliga a la institución competente del Estado de origen a tener en cuenta, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la educación de un hijo, cumplidos en otro Estado miembro, como si dichos períodos hubieran sido cumplidos en su territorio nacional, por una persona que solo hubiera ejercido actividades profesionales en ese primer Estado miembro y que, en el momento del nacimiento de sus hijos, hubiera interrumpido temporalmente su actividad profesional y fijado su residencia, por razones estrictamente familiares, en el territorio del segundo Estado miembro.


3      El artículo 1, letra t), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1, y corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1) define el término «períodos de seguro» como los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.