Language of document : ECLI:EU:C:2020:861

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 27 de octubre de 2020 (1)

Asunto C481/19

DB

contra

Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob),

con intervención de:

Presidenza del Consiglio dei Ministri

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Abuso de mercado — Directiva 2003/6/CE — Artículo 14, apartado 3 — Reglamento (UE) n.o 596/2014 — Artículo 30, apartado 1, letra b) — Falta de cooperación con las autoridades competentes — Sanciones administrativas u otras medidas administrativas — Interpretación conforme con los derechos fundamentales — Artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a guardar silencio — Alcance»






1.        En el presente asunto, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (2) y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, (3) que imponen a los Estados miembros la obligación de sancionar la falta de cooperación con la autoridad responsable de la supervisión del mercado (en lo sucesivo, «autoridad de supervisión»).

2.        En particular, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) interroga al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de interpretar las citadas disposiciones de manera conforme con el derecho a guardar silencio (nemo tenetur se detegere) que podría derivar de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y, en su caso, sobre el alcance que ha de reconocerse a dicho derecho.

3.        En resumen, el Tribunal de Justicia, en la sentencia que ha de dictar, tiene la oportunidad de pronunciarse sobre una serie de cuestiones jurídicas delicadas, en particular sobre la aplicabilidad del derecho a guardar silencio en el marco de procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de carácter penal y sobre el alcance exacto de tal derecho, cuya determinación resulta problemática debido a la existencia de una supuesta divergencia a este respecto entre la jurisprudencia pertinente establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») y la que emana del Tribunal de Justicia.

I.      Marco jurídico

A.      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

4.        El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece:

«1.      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá […] sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

[…]

2.      Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

[…]»

B.      Derecho de la Unión

1.      Carta

5.        El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta dispone lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley […]».

6.        De conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Carta:

«Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.»

2.      Directiva 2003/6

7.        A tenor del artículo 12 de la Directiva 2003/6:

«1.      La autoridad competente deberá estar dotada de todas las competencias de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Ejercerá estas facultades:

a)      directamente;

b)      en colaboración con otras autoridades u organismos de los mercados;

c)      bajo la responsabilidad de la autoridad competente por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados, o

d)      mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 6, las competencias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:

[…]

b)      requerir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y en caso necesario citar e interrogar a una persona;

[…]».

8.        En virtud del artículo 14 de esta Directiva:

«1.      Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales[,] los Estados miembros garantizarán, de conformidad con su Derecho nacional, que se tomen las medidas administrativas apropiadas, o que se impongan sanciones administrativas contra las personas responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

2.      De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, la Comisión establecerá una lista informativa de las medidas y sanciones administrativas a las que se refiere el apartado 1.

3.      Los Estados miembros determinarán las sanciones que deberán aplicarse por la falta de cooperación en las investigaciones a que se refiere el artículo 12.

4.      Los Estados miembros establecerán que la autoridad competente pueda revelar al público las medidas o sanciones que se impongan por el incumplimiento de las medidas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, salvo que la revelación comprometiera seriamente a los mercados financieros o causara un daño desproporcionado a las partes implicadas.»

3.      Reglamento n.o 596/2014

9.        El artículo 23 del Reglamento n.o 596/2014, titulado «Facultades de las autoridades competentes», dispone:

«1.      Las autoridades competentes ejercerán sus funciones y facultades de cualquiera de los modos siguientes:

a)      directamente;

b)      en colaboración con otras autoridades o con las instituciones de los mercados;

c)      bajo su responsabilidad por delegación a dichas autoridades u organismos de los mercados;

d)      mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.      Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se deberá dotar a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:

[…]

b)      solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información;

[…]».

10.      Con arreglo al artículo 30 de este mismo Reglamento, titulado «Sanciones y otras medidas administrativas»:

«1.      Sin perjuicio de las sanciones penales ni de las facultades de supervisión de las autoridades competentes en virtud del artículo 23, los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional, que las autoridades competentes tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas adecuadas en relación, al menos, con las siguientes infracciones:

[…]

b)      la falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

[…]»

C.      Derecho italiano

11.      La República Italiana incorporó la Directiva 2003/6 a su Derecho nacional mediante el artículo 9 de la legge n. 62 — Disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee. Legge comunitaria 2004 (Ley n.o 62, por la que se dictan disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pertenencia de Italia a las Comunidades Europeas — Ley comunitaria de 2004), de 18 de abril de 2005 (GURI n.o 96, de 27 de abril de 2005; suplemento ordinario de la GURI n.o 76). Dicho artículo introdujo en el Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria, ai sensi degli articoli 8 e 21 della legge n. 52 (Texto refundido de las disposiciones en materia de intermediación financiera, de conformidad con los artículos 8 y 21 de la Ley n.o 52), de 6 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «Texto refundido»), que figura en el Decreto Legislativo n.o 58, de 24 de febrero de 1998, (suplemento ordinario de la GURI n.o 71, de 26 de marzo de 1998) numerosas disposiciones, entre ellas, el artículo 187 bis, relativo a la infracción administrativa por uso de información privilegiada, y el artículo 187 quinquiesdecies, relativo a las sanciones aplicables en caso de falta de cooperación en el marco de una investigación.

12.      El artículo 187 bis del Texto refundido, en su versión vigente en la fecha en que se produjeron los hechos en el litigio principal, llevaba por título «Uso de información privilegiada» y tenía el siguiente tenor:

«1.      Sin perjuicio de las sanciones penales cuando el hecho constituya delito, será sancionado con multa administrativa de entre veinte mil euros y tres millones de euros todo aquel que, estando en posesión de información privilegiada por su condición de miembro de un órgano de administración, dirección o control del emisor, por su participación en el capital del emisor o por el desempeño de una actividad laboral, una profesión o una función, incluso de carácter público, o un cargo:

a)      adquiera o venda instrumentos financieros o realice otras operaciones sobre estos, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, sirviéndose de dicha información;

b)      comunique información a otros, fuera del ámbito del ejercicio normal de su trabajo, profesión, función o cargo;

c)      recomiende a otros que realicen alguna de las operaciones mencionadas en la letra a) o les induzca a hacerlo, basándose en tal información.

2.      Se impondrá igualmente la sanción prevista en el apartado 1 a quienes estando en posesión de información privilegiada con motivo de la preparación o ejecución de actividades delictivas lleven a cabo alguno de los actos mencionados en dicho apartado 1.

[…]

4.      La sanción prevista en el apartado 1 se impondrá asimismo a quienes, estando en posesión de información privilegiada y conociendo o pudiendo conocer, aplicando un grado normal de diligencia, el carácter privilegiado de la información que poseen, lleven a cabo alguno de los hechos descritos en el citado apartado.

5.      Las sanciones administrativas pecuniarias establecidas en los apartados 1, 2 y 4 podrán incrementarse hasta triplicar su cuantía o hasta un importe diez veces superior al producto o beneficio obtenido de la infracción cuando, habida cuenta de las cualidades personales del autor de la infracción o de la entidad del producto o beneficio obtenido de esta, las sanciones no resulten adecuadas, aunque se aplique el importe máximo.

[…]»

13.      En la versión vigente en la fecha en que se produjeron los hechos del litigio principal, el artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido disponía, bajo la rúbrica «Protección de la actividad de supervisión de la Consob», lo siguiente:

«1.      Fuera de los supuestos previstos en el artículo 2638 del codice civile [Código Civil], todo aquel que no cumpla en plazo los requerimientos de la Consob o retrase el ejercicio de sus funciones será sancionado con una multa administrativa de entre diez mil y doscientos mil euros.»

14.      En su versión actualmente en vigor, este mismo artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, titulado «Protección de la actividad de supervisión del Banco de Italia y de la Consob», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Fuera de los supuestos previstos en el artículo 2638 del Código Civil será sancionado en virtud del presente artículo todo aquel que no cumpla en plazo los requerimientos de la Banca d’Italia [Banco de Italia] y de la Consob o no coopere con dichas autoridades de manera que estas puedan desarrollar sus funciones de supervisión, o retrase el ejercicio de tales funciones.

bis.      Cuando el autor de la infracción sea una persona física, esta será sancionada con una multa administrativa de entre diez mil euros y cinco millones de euros.

ter.      Cuando el autor de la infracción sea una sociedad o una institución, esta será sancionada con una multa administrativa de entre diez mil euros y cinco millones de euros, o con una multa cuya cuantía podrá alcanzar el diez por ciento del volumen de negocio cuando este importe sea superior a cinco millones y el volumen de negocio pueda determinarse en virtud del artículo 195, apartado 1 bis. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en relación con las sociedades y las instituciones respecto a las que se hayan detectado las infracciones, en los supuestos previstos en el artículo 190 bis, apartado 1, letra a), la multa administrativa a que se refiere el apartado 1 bis se impondrá a los representantes y al personal de la sociedad o la institución.

1 quater.      Cuando el beneficio obtenido por el autor de la infracción de resultas de esta exceda los límites fijados en el presente artículo, el importe de la sanción administrativa será el equivalente a la cuantía duplicada del beneficio obtenido, siempre que este último pueda determinarse.»

II.    Hechos que originaron el litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

15.      Mediante resolución n.o 18199 de 18 de mayo de 2012, la Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Comisión Nacional del Mercado de Valores, Italia; en lo sucesivo, «Consob») impuso a DB determinadas sanciones pecuniarias por la infracción administrativa de uso de información privilegiada integrada por dos componentes: las operaciones con información privilegiada y la divulgación ilícita de información privilegiada cometidas entre el 19 y el 26 de febrero de 2009. También le fue impuesta a DB una multa de 50 000 euros por la infracción administrativa contemplada en el artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, por haber aplazado varias veces la fecha de la audiencia a la que había sido convocado en su condición de persona informada de los hechos y porque, una vez que compareció, se negó a responder a las preguntas que se le formularon. Además, la Consob sancionó a DB con la pérdida temporal de honorabilidad a la que se refiere el artículo 187 quater, apartado 1, del Texto refundido por un período de 18 meses y ordenó una confiscación de bienes por un valor equivalente al beneficio obtenido o a los recursos empleados para obtener dicho beneficio en virtud del artículo 187 sexies del Texto refundido.

16.      En el marco del procedimiento principal que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial, DB, en primer lugar, interpuso un recurso ante la Corte d’appello di Roma (Tribunal de Apelación de Roma, Italia) alegando, entre otras cosas, la ilegalidad de la sanción que se le impuso en virtud del citado artículo 187 quinquiesdecies del Decreto Legislativo n.o 58, de 24 de febrero de 1998. A raíz de la desestimación de dicho recurso, DB interpuso un recurso de casación. Mediante auto de 16 de febrero de 2018, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) elevó dos cuestiones incidentales de constitucionalidad que debían ser examinadas por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional).

17.      La primera de estas cuestiones se refiere al artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, insertado por el artículo 9 de la Ley n.o 62, de 18 de abril de 2005, en la medida en que la citada disposición sanciona la falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos de la Consob o el hecho de provocar un retraso en el ejercicio de las funciones de esta autoridad, también respecto a la persona a la que la Consob imputa, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, el uso de información privilegiada.

18.      En su resolución de remisión, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) señala que el artículo 187 quinquiesdecies puede entrar en contradicción con diversos principios, derivados, por un lado, del Derecho nacional (el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes procesales, establecidos, respectivamente, en los artículos 24, párrafo segundo, y 111, párrafo segundo, de la Constitución italiana), y, por otro lado, del Derecho internacional y del Derecho de la Unión (el derecho a un proceso equitativo, consagrado en el artículo 6 del CEDH, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 47 de la Carta), pudiendo conllevar la vulneración de estos últimos la inconstitucionalidad de la disposición de que se trate, en virtud de los artículos 11 y 117, párrafo primero, de la Constitución italiana.

19.      Según la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional), no parece que el «derecho a guardar silencio», basado en las disposiciones constitucionales y las normas del Derecho de la Unión y del Derecho internacional invocadas, pueda en sí justificar la negativa de una persona a acudir a la audiencia convocada por la Consob, ni su demora en presentarse a dicha audiencia, siempre que se garantice al interesado, contrariamente a lo que ha sucedido en el caso de autos, su derecho a no responder a las preguntas que se le formulen con ocasión de tal audiencia.

20.      En efecto, según la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional), la redacción del artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, tanto en la versión vigente en la fecha en que se produjeron los hechos como en la versión actualmente en vigor, comprende asimismo la situación en la que se convoque a una audiencia personal a una persona a la que la Consob ya ha identificado, a partir de la información que posee, como posible autora de una infracción, cuya apreciación es competencia de esa autoridad. Por consiguiente, procede determinar si el derecho a guardar silencio no solo se aplica en los procesos penales, sino también en las audiencias convocadas por la Consob en el marco de su actividad de supervisión. Pues bien, las alegaciones basadas tanto en el artículo 24 de la Constitución italiana como en el artículo 6 del CEDH, tal como ha sido interpretado por el TEDH, abogan en favor de una respuesta afirmativa a esta cuestión.

21.      Una conclusión contraria implicaría el riesgo de que, de resultas de la obligación de cooperación con la autoridad de supervisión, la persona sospechosa de haber cometido una infracción administrativa que puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter «punitivo» contribuya también, de facto, a que se formule una acusación penal en su contra. En efecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico italiano, operar con información privilegiada constituye tanto una infracción administrativa (artículo187 bis del Texto refundido) como un ilícito penal (artículo 184 del Texto refundido). Los procedimientos correspondientes pueden iniciarse y seguirse en paralelo, como ha sucedido de hecho en el caso de DB, siempre que ello sea compatible con el principio ne bis in idem. (4)

22.      Por otra parte, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) alega que las dudas suscitadas en este sentido también quedan corroboradas por la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6 del CEDH.

23.      La Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) sostiene que, al haber sido el artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido introducido en el ordenamiento jurídico italiano con el fin de cumplir una obligación específica impuesta por el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y que actualmente constituye la aplicación concreta del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, en la medida en que parece que estas dos últimas disposiciones obligan a las autoridades de supervisión de los Estados miembros a sancionar la negativa a declarar en una audiencia de la persona sospechosa de haber efectuado operaciones constitutivas de infracciones respecto de las que dichas autoridades son competentes, la eventual declaración de inconstitucionalidad del artículo 187 quinquiesdecies podría ser contraria al Derecho de la Unión. En este sentido, es lícito albergar dudas sobre la compatibilidad de tal obligación sancionadora con los artículos 47 y 48 de la Carta, que también parecen reconocer el derecho fundamental de toda persona a no contribuir a su propia inculpación y a no ser obligada a confesarse culpable, dentro de los mismos límites que los que resultan del artículo 6 del CEDH y del artículo 24 de la Constitución italiana.

24.      A este respecto, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) indica que conoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa al derecho a guardar silencio en el ámbito de las conductas contrarias a la competencia, la cual, al obligar al infractor a responder a preguntas meramente fácticas, limita significativamente, sin embargo, el alcance del principio nemo tenetur se detegere, en la medida en que este implica, en materia penal, el derecho del interesado a no contribuir mediante sus declaraciones, ni siquiera indirectamente, a su propia inculpación. Señala que dicha jurisprudencia —que se ha desarrollado por lo que respecta a las personas jurídicas y no físicas, y en gran medida antes de la adopción de la Carta y la atribución a esta del mismo valor jurídico que los Tratados—, parece difícilmente conciliable con el carácter «punitivo», reconocido por el propio Tribunal de Justicia en la sentencia Di Puma y Zecca, (5) de las sanciones administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico italiano en materia de uso de información privilegiada. Este carácter punitivo parece sugerir, según dicho órgano jurisdiccional, la necesidad de reconocer al presunto autor de la infracción una garantía análoga a la que se le reconoce en materia penal.

25.      Además, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) considera que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es plenamente coincidente con la jurisprudencia del TEDH, que parece reconocer, por el contrario, un alcance más amplio al derecho a guardar silencio del que goza el acusado, incluso en el marco de procedimientos administrativos dirigidos a la imposición de sanciones de carácter «punitivo».

26.      Dado que el Tribunal de Justicia y el legislador de la Unión no han abordado hasta la fecha la cuestión de si los artículos 47 y 48 de la Carta obligan, a la luz de la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6 del CEDH, a reconocer la existencia de ese derecho también en el marco de los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones de carácter «punitivo», el órgano jurisdiccional remitente considera necesario, antes de pronunciarse sobre la cuestión de constitucionalidad que se le ha planteado, instar al Tribunal de Justicia a que le aporte aclaraciones sobre la interpretación y, en su caso, sobre la validez, a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta, del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 aplicable ratione temporis y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014. En particular, considera que procede determinar si estas disposiciones permiten que un Estado miembro no sancione a una persona que se niega a responder a preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar su responsabilidad por una infracción castigada mediante sanciones penales o sanciones administrativas de carácter «punitivo».

27.      En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (DO 2003, L 96, p. 16), en la medida en la que aún sigue siendo aplicable ratione temporis, y el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (DO 2014, L 173, p. 1) en el sentido de que permiten que los Estados miembros no sancionen a quien se niega a responder a preguntas de la autoridad competente de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción sancionada con sanciones administrativas de carácter “punitivo”?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿son compatibles el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE, en la medida en la que aún sigue siendo aplicable ratione temporis, y el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014, con los artículos 47 y 48 de la [Carta], a la luz igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en la medida en que obligan a sancionar también a quien se niega a responder a preguntas de la autoridad competente de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción sancionada con sanciones administrativas de carácter “punitivo”?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.      Han presentado observaciones escritas en relación con las cuestiones prejudiciales DB, los Gobiernos italiano y español, el Consejo de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea.

29.      En la vista celebrada el 13 de julio de 2020 se oyeron los informes orales de estas mismas partes interesadas.

IV.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

30.      En sus escritos procesales, el Consejo observa que la propia Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) indica, en la resolución de remisión, que solo la Directiva 2003/6 se aplica ratione temporis a los hechos controvertidos en el litigio principal, mientras que el Reglamento n.o 596/2014, que derogó y sustituyó dicha Directiva, regula actualmente la materia sin guardar, no obstante, relación alguna con la situación que dio lugar al procedimiento nacional de que se trata.

31.      Según el Consejo, al señalar que la única disposición pertinente en el litigio principal es el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) parece reconocer implícitamente que las respuestas a sus preguntas relativas a la interpretación y la validez del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 no son necesarias para resolver el litigio que dio origen al asunto, sino que están esencialmente destinadas a aclarar la situación normativa de cara al futuro.

32.      Por tanto, procede plantear, con carácter preliminar, la cuestión de si el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 es también pertinente para que la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) pueda pronunciarse sobre la remisión planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación).

33.      A estos efectos, he de recordar, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. Dicha presunción solo puede excluirse en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean y para comprender las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente necesita que se responda a estas cuestiones a fin de resolver el litigio de que conoce. (6)

34.      En el caso de autos, me parece que la alegación formulada por el Consejo se basa en la observación de que la resolución de remisión no cumple el requisito enunciado en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en la medida en que, por una parte, dicha resolución no expone las razones que han llevado a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) a preguntarse sobre la interpretación y la validez del Reglamento n.o 596/2014 y, por otra parte, no demuestra el vínculo entre el citado Reglamento y la normativa aplicable al litigio principal. Según el Consejo, estas deficiencias conducen al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas y, en consecuencia, implican la inadmisibilidad parcial de la presente petición de decisión prejudicial.

35.      No puedo suscribir esta postura por los siguientes motivos.

36.      En cuanto al primer aspecto, relativo al requisito que figura en el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, he de señalar que, en la resolución de remisión, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) aduce claramente que la interpretación solicitada se justifica por el hecho de que una eventual declaración de inconstitucionalidad del artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido podría chocar también con la obligación sancionadora que se deriva actualmente del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014. De este modo, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) reconoce implícitamente, en mi opinión, que su pronunciamiento no solo se referirá al artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, sino también a esta misma disposición en su versión actualmente vigente. En efecto, como señala la Comisión en sus observaciones escritas, del artículo 27 de la legge n. 87 — Norme sulla costituzione e sul funzionamento della Corte Costituzionale [Ley n.o 87, reguladora de la constitución y el funcionamiento de la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional)], de 11 de marzo de 1953 (GURI n.o 62, de 14 de marzo de 1953) se desprende que, cuando estima una demanda o un recurso relativo a la constitucionalidad de una ley o de un acto con fuerza de ley, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) se pronuncia, dentro de los límites del objeto del recurso, no solo sobre las disposiciones legales que son inconstitucionales, sino también sobre aquellas cuya inconstitucionalidad deriva de la resolución adoptada. Pues bien, la falta de referencia expresa en la resolución de remisión a la citada disposición, que delimita el alcance de las resoluciones estimatorias de la excepción o del recurso de inconstitucionalidad de una manera que, ciertamente, no es distinta de la seguida por otros Tribunales Constitucionales dentro de la Unión, no parece suficiente para justificar la conclusión de que no se cumple el primer aspecto de dicho requisito.

37.      En cuanto al segundo aspecto de ese requisito, basta con señalar que, en la resolución de remisión, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) expone que la disposición nacional controvertida, a saber, el artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, incorporaba al Derecho nacional, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y, en la actualidad, incorpora al ordenamiento jurídico interno el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014. Ahora bien, en mi opinión, si bien es cierto que la «normativa aplicable en el litigio principal» es el artículo 187 quinquiesdecies del Texto refundido, en la versión de este que incorporó al Derecho interno la Directiva 2003/6, también lo es que, habida cuenta de la coherencia existente entre las disposiciones de la Directiva 2003/6 y las del Reglamento n.o 596/2014, debe considerarse probado el vínculo entre este último y la normativa aplicable en el litigio principal.

38.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

B.      Sobre el fondo

1.      Nueva redacción de las cuestiones prejudiciales

39.      De la lectura de la resolución de remisión se desprende que la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) pretende obtener, inter alia, aclaraciones sobre el alcance que está obligada a reconocer al derecho de las personas físicas a guardar silencio, dada la supuesta divergencia en este punto entre la jurisprudencia del TEDH y la del Tribunal de Justicia. (7)

40.      Habida cuenta de la formulación de las cuestiones prejudiciales y de la relación de dependencia entre la respuesta a la primera cuestión y el examen de la segunda, esta problemática podría, en mi opinión, quedar al margen de la apreciación del Tribunal de Justicia en la sentencia que dicte.

41.      Así pues, con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil que le permita desarrollar el contenido de su sentencia sobre la constitucionalidad de la disposición de que se trata, me parece necesario reformular las cuestiones que aquel ha planteado al Tribunal de Justicia.

42.      A este respecto, procede recordar, en efecto, que, en el marco de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, la facultad de que dispone este último de reformular las cuestiones que se le han planteado encuentra su justificación en el hecho de que corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. (8)

43.      Por otra parte, ha de señalarse que la reformulación de las cuestiones prejudiciales me parece, con carácter general, un ejercicio delicado que exige un elevado nivel de cautela por parte del Tribunal de Justicia para evitar toda usurpación de la competencia del órgano jurisdiccional remitente, que es a quien corresponde exclusivamente apreciar tanto la necesidad como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia a efectos de poder adoptar su resolución jurisdiccional. (9)

44.      En el caso de autos, algunas de las partes interesadas han propuesto que se reformule la primera cuestión prejudicial de forma que tenga por objeto dilucidar, fundamentalmente, si el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que permiten que los Estados miembros no sancionen a una persona que se niega a responder a preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar su responsabilidad por una infracción castigada con sanciones administrativas de carácter penal.

45.      Tal reformulación supone, en mi opinión, distorsionar el objeto de la primera cuestión prejudicial, que se refiere a la propia posibilidad de que los Estados miembros, al adoptar las medidas de transposición o de ejecución, interpreten las citadas disposiciones de conformidad con el derecho a guardar silencio, y eludir de facto la problemática relacionada con la validez de las disposiciones de que se trata, que es objeto de la segunda cuestión prejudicial.

46.      Para evitar ese resultado, considero que la nueva formulación debe recoger la cuestión de si, a la vista del tenor del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, estas disposiciones pueden interpretarse de conformidad con los derechos fundamentales y, en particular, con el derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta, o bien si tal interpretación sería en cambio contra legem. Obviamente, si se responde afirmativamente a esta cuestión, se despejarán todas las dudas sobre la validez de dichas disposiciones a la luz de los citados artículos de la Carta. Además, tal reformulación de las cuestiones prejudiciales debe ofrecer al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre la problemática relativa al alcance exacto del derecho a guardar silencio, indicada en el punto 39 de las presentes conclusiones.

47.      A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que formule de nuevo las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente del siguiente modo:

«¿Qué alcance debe atribuirse al derecho de las personas físicas a guardar silencio, tal como se deriva de los artículos 47 y 48 de la Carta, a la luz de la jurisprudencia del TEDH y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de conductas contrarias a la competencia, en el supuesto de que las redacciones del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 permitieran su interpretación de manera conforme con dicho derecho?»

2.      Examen de la cuestión prejudicial reformulada

48.      Conforme a la lógica interna de la cuestión reformulada, comprobaré si, habida cuenta del tenor de los artículos de que se trata, es posible interpretarlos de manera conforme con el derecho a guardar silencio, en cuyo caso no puede cuestionarse la validez de estas disposiciones. Ello depende de si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no obligan a los Estados miembros a sancionar a las personas que se nieguen a responder a preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar la responsabilidad de dichas personas por una infracción castigada con sanciones administrativas de carácter penal (10) [(sección b)]. No obstante, procede señalar que esta cuestión presupone una respuesta afirmativa a la cuestión de si el derecho a guardar silencio es aplicable no solo en los procesos penales, sino también en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de dichas sanciones. Si bien formula varias alegaciones en favor de tal respuesta, el órgano jurisdiccional remitente parece solicitar al Tribunal de Justicia que disipe cualquier duda que pueda subsistir a este respecto. Así pues, abordaré este punto en primer lugar [(sección a)]. Por último, me pronunciaré sobre el alcance que debe atribuirse en este contexto al derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta [(sección c)].

a)      Sobre el reconocimiento del derecho a guardar silencio en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones de carácter penal

49.      En primer lugar, procede señalar que ni el artículo 47, párrafo segundo, (derecho a un juicio equitativo) ni el artículo 48, apartado 2, (presunción de inocencia) de la Carta consagran expresamente el derecho a guardar silencio.

50.      No obstante, de conformidad con la cláusula de homogeneidad que figura en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, según la cual el sentido y el alcance de los derechos reconocidos por esta que correspondan a derechos garantizados por el CEDH deben ser «iguales a los que les confiere» el correspondiente precepto del CEDH, las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales indican, respecto al artículo 47, párrafo segundo, de esta, que las garantías derivadas del artículo 6, apartado 1, del CEDH «se aplican de manera similar en la Unión», y, respecto al artículo 48, apartado 2, que este derecho «tiene el mismo sentido y alcance» que el garantizado por el artículo 6, apartado 2, del CEDH. (11)

51.      Si bien es cierto que el texto del artículo 6 del CEDH también carece de referencia al derecho a guardar silencio, procede recordar que el TEDH ha declarado reiteradamente que, pese a la falta de tal reconocimiento expreso, el derecho a guardar silencio y el derecho a no contribuir a su propia inculpación, como componente del derecho a guardar silencio, son «principios internacionales generalmente reconocidos que forman parte fundamental del concepto de proceso equitativo consagrado por el artículo 6 del CEDH». (12)

52.      Por lo que respecta al ámbito de aplicación material del artículo 6 del CEDH, de su tenor se desprende que el aspecto penal de esta disposición se aplica siempre que exista una «acusación en materia penal».

53.      Ahora bien, es notorio que el concepto de «materia penal» ha sido objeto de una interpretación amplia por el TEDH, con el fin de abarcar no solo los procedimientos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones incluidas en el ámbito penal por el legislador nacional, sino también aquellos que, aun siendo calificados por este de procedimientos de naturaleza administrativa, tributaria o disciplinaria, tienen un carácter esencialmente penal. Tal interpretación autónoma se basa en los criterios desarrollados a partir de la sentencia Engel, (13) que fueron aplicados posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Bonda, (14) a saber, la calificación de la infracción en Derecho interno, la naturaleza de dicha infracción y la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado (en lo sucesivo, «criterios de la sentencia Bonda»).

54.      Procede examinar brevemente estos criterios, tal como han sido caracterizados en la jurisprudencia del TEDH. (15)

55.      El primer criterio, relativo a la calificación de la infracción según el Derecho interno, no es pertinente cuando se trata de una sanción calificada de administrativa. (16) En tal caso, es necesario pasar al examen de los otros dos criterios.

56.      El segundo criterio, que tiene por objeto determinar la verdadera naturaleza jurídica de la infracción, se aprecia atendiendo a una serie de factores, entendiéndose que una infracción será de naturaleza penal en particular cuando la sanción prevista por el Derecho nacional afecte al público en general y no a un grupo de destinatarios específico, (17) cuando la caracterización de dicha sanción obedezca a finalidades de prevención y de represión (18) y no se limite únicamente a la reparación de los daños patrimoniales, (19) y cuando la disposición nacional sancionadora tenga por objeto la salvaguarda de intereses jurídicos cuya protección se garantiza normalmente mediante normas de derecho penal. (20)

57.      El tercer criterio se refiere en particular a la gravedad de la sanción que puede imponerse al interesado, la cual debe ser apreciada en función de aquella con la que se puede castigar a priori a la persona afectada, y no de la finalmente impuesta. (21) Las penas privativas de libertad son, por definición, de carácter penal, (22) al igual que las sanciones pecuniarias que pueden traducirse una pena sustitutiva privativa de libertad en caso de incumplimiento o que conllevan una anotación en el registro de antecedentes penales. (23)

58.      Los criterios segundo y tercero son, en principio, alternativos. No obstante, puede adoptarse un enfoque acumulativo cuando un análisis diferenciado de cada criterio no permita llegar a una conclusión clara en cuanto a la existencia de una acusación en materia penal. (24)

59.      Ahora bien, cuando la apreciación relativa a estos criterios pone de manifiesto que el procedimiento administrativo en cuestión puede dar lugar a una sanción comprendida en el ámbito de la «materia penal», debe aplicarse el abanico completo de las garantías inherentes a la vertiente penal del artículo 6 del CEDH, incluido, por tanto, el derecho a guardar silencio. En efecto, cuando el TEDH establece que la sanción que se puede imponer al término del procedimiento analizado tiene carácter penal, no se plantea cuestión adicional alguna en relación con la aplicabilidad del derecho específico de que se trate, ya que esta aplicabilidad constituye la consecuencia ineludible de tal calificación de la sanción. (25)

60.      En cualquier caso, procede señalar que, como observa acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, el derecho a guardar silencio ya ha sido reconocido en numerosas ocasiones a personas que no han respondido a las preguntas de las autoridades administrativas en el marco de procedimientos dirigidos a la apreciación de infracciones administrativas. En esas ocasiones, el TEDH consideró determinante el carácter penal de las sanciones aplicables por la autoridad administrativa a las infracciones objeto de la investigación llevada a cabo por esta. (26)

61.      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, cuando las sanciones examinadas se califican de penales a la luz de los criterios establecidos en la sentencia Bonda, el derecho a guardar silencio es reconocido con carácter automático.

b)      Sobre la posibilidad de interpretar las disposiciones controvertidas de conformidad con el derecho a guardar silencio

62.      Llegados a este punto, es preciso dilucidar si, habida cuenta del tenor del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, es posible interpretar estas disposiciones de manera conforme con el derecho a guardar silencio, esto es, en el sentido de que no obligan a los Estados miembros a sancionar a toda persona que se niegue a responder a preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar su responsabilidad por una infracción sujeta a sanciones administrativas que revisten carácter penal. En efecto, solo en el supuesto de que se confirme tal posibilidad sería preciso responder afirmativamente a la cuestión relativa a la validez de esas disposiciones a la luz de los artículos 47 y 48 de la Carta.

63.      A tal efecto, procede, de entrada, definir brevemente el contexto jurídico en el que se sitúan las disposiciones objeto de dicha cuestión.

64.      La Directiva 2003/6 tiene por objeto luchar contra el abuso del mercado. Como se desprende de sus considerandos 2 y 12, dicha Directiva prohíbe las operaciones con información privilegiada y las que tienen por objeto la manipulación del mercado con el fin de garantizar la integridad de los mercados financieros de la Unión y aumentar la confianza de los inversores en esos mercados, confianza esta que se sustenta, entre otras cosas, en el hecho de que esos inversores estarán en igualdad de condiciones y de que estarán protegidos contra la utilización ilícita de información privilegiada. (27)

65.      Para garantizar la suficiencia de este marco normativo, cualquier infracción de las prohibiciones establecidas con arreglo a la Directiva 2003/6 debe ser detectada y sancionada rápidamente. (28) Desde este punto de vista, el artículo 14 de la citada Directiva enuncia los requisitos a los que los Estados miembros deben someter sus respectivos regímenes sancionadores.

66.      Al tiempo que persigue los mismos objetivos que la Directiva 2003/6, (29) el Reglamento n.o 596/2014 pretende establecer un marco más uniforme y fuerte, en particular reforzando las competencias en materia de supervisión, investigación y sanción de la autoridad de supervisión. (30) En lo que se refiere a las sanciones, el artículo 30 del citado Reglamento amplía el conjunto de requisitos a los que los Estados miembros deben someter sus respectivos regímenes sancionadores.

67.      Por lo que respecta a las disposiciones que el Tribunal de Justicia debe interpretar en el presente asunto, procede observar que el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 dispone que los Estados miembros deben determinar las sanciones administrativas que deben aplicarse por la falta de cooperación en las investigaciones llevadas a cabo por la autoridad de supervisión. Ahora bien, la referencia expresa que figura en este último artículo al artículo 12 de la misma Directiva exige efectuar una interpretación conjunta de la disposición de que se trata y del artículo 12, que, por lo que se refiere al contenido mínimo de las competencias de la autoridad de supervisión, dispone, en su apartado 2, letra b), que tales competencias deben incluir el derecho a «requerir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la realización de las operaciones en cuestión, así como de sus ordenantes, y en caso necesario citar e interrogar a una persona». (31) En otras palabras, el artículo 12 de la Directiva 2003/6 indica que la categoría de personas respecto a las que la autoridad de supervisión puede ejercer dicho derecho no está, en principio, limitada en cuanto a su alcance.

68.      Por su parte, el artículo 30, apartado 1, letra b), establece, fundamentalmente, que los Estados miembros deben disponer que las autoridades de supervisión tengan la facultad de imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas en relación con la «falta de cooperación o acatamiento de las investigaciones, inspecciones o requerimientos». Dado que el artículo 30 del Reglamento n.o 596/2014 se remite expresamente al artículo 23 del mismo Reglamento, la citada disposición ha de interpretarse necesariamente en relación con este último artículo, el cual, en su apartado 2, determina el contenido mínimo de las facultades de supervisión e investigación de que dispone la autoridad de supervisión en el sentido de que dichas facultades incluyen, en particular, la de «solicitar o exigir información de cualquier persona, inclusive de aquellas que intervienen sucesivamente en la transmisión de órdenes o en la ejecución de las operaciones consideradas, así como de sus directivos, y en caso necesario citar e interrogar a una persona con el fin de obtener información». (32)

69.      El poder semántico del pronombre «cualquier», unido al hecho de que no se excluye expresamente que los Estados miembros puedan sancionar por falta de cooperación a las personas cuyas respuestas puedan poner de manifiesto su responsabilidad por una infracción cuya apreciación competa a la autoridad de supervisión, puede justificar, según las observaciones escritas del Gobierno italiano, que se interprete el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6, al igual que el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, en el sentido de que los Estados miembros están también obligados a sancionar por la vía administrativa a dichas personas.

70.      No obstante, estoy convencido de que tal conclusión es errónea.

71.      A este respecto, debo señalar, por una parte, que el pronombre «cualquier» se refiere, en los dos actos jurídicos en cuestión, a las personas a las que la autoridad de supervisión tiene la facultad de requerir información o citar con el fin de interrogarlas, y no directamente a las personas a las que está obligada a sancionar por falta de cooperación en el marco de la investigación llevada a cabo por ella, lo cual no carece de incidencia sobre la solidez de esta interpretación literal. Por otra parte, y sobre todo, considero que una interpretación que valore la inexistencia de una exclusión expresa de la posibilidad de sancionar a las personas cuyas respuestas puedan poner de manifiesto su responsabilidad por la infracción respecto de la que la autoridad de supervisión es competente parte necesariamente de la premisa de que tanto el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 como el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 obligan a los Estados miembros a velar por que el incumplimiento del deber de cooperar en el marco de las investigaciones llevadas a cabo por dicha autoridad sea castigado con sanciones administrativas de carácter penal. En efecto, como se ha ilustrado anteriormente, el derecho a guardar silencio se aplica únicamente en los procedimientos penales o en los procedimientos administrativos que puedan dar lugar a la imposición de sanciones que revistan tal carácter.

72.      Sin embargo, adelanto ya que el empleo de otros métodos exegéticos tradicionales del Tribunal de Justicia, como la interpretación sistemática e histórica de las disposiciones de que se trate, pone claramente de manifiesto, en mi opinión, que esta interpretación de las disposiciones controvertidas es errónea.

73.      Una interpretación sistemática del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 implica, en primer lugar, tomar en consideración el apartado 1 de esta misma disposición, según el cual «sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer sanciones penales los Estados miembros garantizarán, de conformidad con su Derecho nacional, que se tomen las medidas administrativas apropiadas, o que se impongan sanciones administrativas contra las personas responsables cuando no se hayan cumplido las disposiciones adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que estas medidas tienen un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio». Ahora bien, de dicho apartado se desprende que, en lo que respecta a la adopción de medidas dirigidas a reprimir las infracciones de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva 2003/6, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación. Con carácter general, no solo no están expresamente obligados a establecer, además de posibles sanciones penales, sanciones administrativas de carácter penal, sino que pueden incluso adoptar meras «medidas administrativas apropiadas» en lugar de sanciones administrativas propiamente dichas. Además, aun cuando los Estados miembros decidan introducir en su legislación nacional «sanciones administrativas», la facultad de apreciación de que disponen en cuanto al alcance de dichas sanciones solo está limitada por la obligación de garantizar que tengan un carácter «efectivo, proporcionado y disuasorio». (33) En mi opinión, esta obligación no implica necesariamente la de establecer sanciones de carácter penal, por cuanto, en principio, las sanciones que carecen de tal carácter también pueden, en principio, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. (34) En efecto, no alcanzo a ver cómo podría excluirse que una sanción que no cumple el segundo criterio de la sentencia Bonda debido a su finalidad exclusivamente preventiva o reparadora, o que no cumpla el tercer criterio de la sentencia Bonda debido a su reducido importe, pueda reunir dichas características.

74.      De hecho, considero que esta interpretación sigue la misma línea que un pasaje de las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Spector Photo Group y Van Raemdonck. (35) Tras indicar que el artículo 14 de la Directiva 2003/6 forma parte de las disposiciones de esta Directiva que establecen «disposiciones mínimas» y que «los Estados miembros están facultados para adoptar medidas que vayan más lejos», la Abogada General afirma que el citado artículo «solo prevé que los Estados miembros adopten medidas administrativas de carácter efectivo y disuasorio» y que, por consiguiente, por lo que atañe a la imposición de sanciones, la Directiva solo comporta «una armonización mínima». (36)

75.      En cuanto a la interpretación sistemática del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, estimo que tampoco permite concluir que esta disposición deba interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de sanciones administrativas de carácter penal. Ciertamente, el artículo 30, apartado 1, de este Reglamento limita la facultad de apreciación de los Estados miembros al establecer, en esencia, que estos están obligados a adoptar tanto medidas administrativas como sanciones administrativas para reprimir las infracciones de sus disposiciones, sin ofrecerles la posibilidad de optar entre estos dos mecanismos sancionadores. Sin embargo, procede señalar que el incumplimiento de la obligación de cooperación queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 2, de dicho Reglamento, que, entre las medidas y sanciones administrativas que las autoridades de supervisión deben, como mínimo, tener la facultad de adoptar e imponer además de las sanciones penales, incluye determinadas sanciones que probablemente tengan carácter penal con arreglo a los criterios de la sentencia Bonda. (37)

76.      Por tanto, los criterios que, conforme al Derecho nacional, debe aplicar la autoridad de supervisión para determinar el tipo y la cuantía de la sanción, dentro de los límites fijados en el artículo 31, apartado 1, letras a) a g), (38) del Reglamento n.o 596/2014 y el distinto peso que, según ese mismo Derecho, debe asignar dicha autoridad de supervisión a esos criterios, son los que, a mi parecer, resultan determinantes para concluir que la sanción puede tener carácter penal.

77.      Una interpretación histórica del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 pone igualmente de manifiesto, en mi opinión, que, al adoptar estos dos actos jurídicos, el legislador de la Unión no pretendía imponer a los Estados miembros la obligación de reprimir el incumplimiento de las medidas de transposición de la Directiva 2003/6 o de las disposiciones del Reglamento n.o 596/2014 mediante sanciones penales o sanciones administrativas de carácter penal, dado que esta Directiva y este Reglamento tenían por objeto llevar a cabo una mera armonización mínima de los regímenes sancionadores nacionales. Ello se desprende claramente, por lo que respecta a la Directiva 2003/6, de la propuesta de Directiva en la que la Comisión precisaba que «[las normas sobre sanciones] en sí siguen siendo competencia de los Estados miembros» y que «las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Sin embargo, cada Estado miembro podrá decidir por sí mismo las sanciones que deberán aplicarse por la infracción de estas medidas, o por la falta de cooperación en investigaciones sujetas al artículo 12 de la presente Directiva». (39) En cuanto al Reglamento n.o 596/2014, la intención de mantener el mismo grado de armonización queda también de manifiesto en el pasaje de la propuesta de Reglamento en el que la Comisión indica que «el Reglamento introduce normas mínimas en materia de medidas, sanciones y multas administrativas. No se impide por ello que los Estados miembros puedan establecer normas más estrictas». (40)

78.      Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación concedida a los Estados miembros a efectos de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014, con la vista puesta en la consecución de un grado mínimo de armonización, no es de sorprender, en mi opinión, que el legislador de la Unión no se haya preocupado en precisar que, si se establecen sanciones administrativas de carácter penal en el ámbito nacional, estas no podrán aplicarse a las personas que, en el marco de una investigación relativa a una infracción sujeta a tales sanciones, se nieguen a responder a las preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar su responsabilidad por la infracción de que se trate. En efecto, al dejar a los Estados miembros la libertad de determinar la naturaleza y el alcance de las sanciones que deben establecerse en caso de incumplimiento de la obligación de cooperar con la autoridad de supervisión, el legislador ha admitido necesariamente, en mi opinión, que pueda excluirse la imposición de una sanción como consecuencia del reconocimiento de los derechos fundamentales que la Carta asocia a las sanciones de carácter penal. En otras palabras, como alega el Consejo en sus observaciones escritas, el hecho de que tanto el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 como el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 estén redactados en términos generales e incondicionales no significa que las excepciones vinculadas al respeto de un derecho fundamental no puedan introducirse por vía interpretativa.

79.      A este respecto, procede señalar que el considerando 44 de la Directiva 2003/6 (41) y el considerando 77 del Reglamento n.o 596/2014 (42) positivizan el principio según el cual las disposiciones del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse de forma compatible con los derechos fundamentales. (43) En el presente asunto, dicho principio impone interpretar la obligación de sancionar la falta de cooperación con la autoridad de supervisión de manera conforme con el derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta, que debe reconocerse a una persona cuando un procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter penal.

80.      En cambio, he de precisar que, contrariamente a lo que parece considerar el órgano jurisdiccional remitente, el principio antes citado no exige que, en el marco de la interpretación de la obligación de sancionar la falta de cooperación con la autoridad de supervisión, se tenga en cuenta la necesidad de respetar los estándares de protección de los derechos fundamentales previstos por los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, en el supuesto de que estos tengan un mayor nivel de protección que los garantizados en el ámbito del Derecho de la Unión.

81.      En primer lugar, tal interpretación no queda corroborada, como parece sostener el órgano jurisdiccional remitente, por las expresiones «de conformidad con [el] Derecho nacional» y «de conformidad con la normativa nacional» que figuran, respectivamente, en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 y en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 596/2014, en relación con la obligación sancionadora que incumbe a los Estados miembros. En efecto, a mi parecer, la introducción de estas expresiones pretende simplemente poner de relieve que es preciso que el legislador nacional establezca normas en materia de sanciones. (44)

82.      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ya ha refutado tal interpretación, en términos generales, en su sentencia Melloni. (45) En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la tercera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional (España) tenía por objeto dilucidar si el artículo 53 de la Carta (46) permite a un Estado miembro otorgar a los derechos fundamentales un mayor nivel de protección, garantizado por su Constitución. A este respecto, la Gran Sala del Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión basándose en que tal interpretación del citado artículo 53 menoscabaría la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. (47)

83.      Del mismo modo, tal interpretación vulneraría, en el presente asunto, el principio de primacía del Derecho de la Unión, en la medida en que permitiría a un Estado miembro oponerse a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión plenamente conformes con la Carta, a saber, el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6 y el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 596/2014, por la sola razón de no respetar los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de ese Estado. Además, vulneraría la aplicación uniforme y eficaz del Derecho de la Unión, en la medida en que pondría en cuestión la uniformidad del nivel de protección del derecho a guardar silencio en caso de sancionarse el incumplimiento de la obligación de cooperar con la autoridad de supervisión, y podría obstaculizar la armonización de las facultades sancionadoras de las autoridades de supervisión en relación con dicho incumplimiento.

84.      A la vista de lo anteriormente expuesto, considero que la redacción tanto del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 y como del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 596/2014 admiten una interpretación conforme con el derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta, y que, por consiguiente, no cabe cuestionar su validez en relación con estos últimos. En consecuencia, es posible abordar la problemática relacionada con el alcance del derecho de que se trata.

c)      Sobre el alcance del derecho a guardar silencio en el sentido de los artículos 47 y 48 de la Carta

85.      Como se ha indicado en el punto 39 de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta también al Tribunal de Justicia sobre el alcance que debe reconocerse al derecho de las personas físicas a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta, en el marco de procedimientos administrativos sustanciados con el fin de imponer sanciones de carácter penal, como las previstas por la normativa nacional, que tienen por objeto reprimir los abusos del mercado. (48) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6 del CEDH parece conferir a ese derecho un alcance más amplio que el resultante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de conductas contrarias a la competencia.

86.      Esta problemática se examinará en los puntos siguientes. En particular, abordaré la cuestión de si en el caso de autos debe atribuirse al derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta, el mismo alcance que el que le ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y responderé a dicha cuestión en sentido negativo (sección 1). Seguidamente, de conformidad con la cláusula de homogeneidad que figura en el artículo 52, apartado 3, de la Carta y con las explicaciones sobre esta, (49) trataré de delimitar el alcance que debe reconocerse a ese derecho en el presente asunto en atención a la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 6 del CEDH (sección 2).

87.      Antes de iniciar este análisis, es necesario efectuar una precisión. El órgano jurisdiccional remitente ya ha excluido, en mi opinión acertadamente, que el derecho a guardar silencio pueda, en sí mismo, legitimar la negativa de una persona a acudir a la audiencia convocada por la autoridad de supervisión o la demora indebida en presentarse a tal audiencia, sin perjuicio de la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional aprecie que esa negativa puede deberse a que el interesado no tiene garantizado que vaya a respetarse su derecho a guardar silencio. Por esta razón, mi análisis se referirá únicamente al supuesto fáctico de la negativa a responder a las preguntas formuladas por dicha autoridad.

1)      El derecho a guardar silencio en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

88.      Por cuanto conozco, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del derecho a guardar silencio únicamente en el ámbito del Derecho de la competencia.

89.      El punto de partida de todo examen de esta jurisprudencia es la sentencia de principio Orkem/Comisión. (50)

90.      En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la sociedad demandante había formulado un motivo basado en la alegación de que la solicitud de información que le había dirigido la Comisión a raíz de una verificación llevada a cabo por esta sobre la posible participación de dicha sociedad en acuerdos o prácticas concertadas tenía por efecto obligarla a declararse culpable confesando haber infringido las normas sobre competencia. En respuesta a esta alegación, el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, por una parte, la inexistencia de tal derecho en el ordenamiento jurídico comunitario y, por otra parte, la existencia de una «obligación de cooperación activa» que recaía sobre las empresas objeto de una investigación dirigida a determinar si estas últimas habían infringido el Derecho de la competencia. A continuación, el Tribunal de Justicia consideró que, sin embargo, pueden reconocerse ciertas limitaciones de las facultades de investigación de la Comisión debido a la necesidad de respetar el derecho de defensa de las empresas, con el fin de evitar que dicho derecho quede irremediablemente dañado en los procedimientos de investigación previa que puedan tener un carácter determinante para la aportación de pruebas del carácter ilegal de conductas de las empresas. (51) El Tribunal de Justicia define estas limitaciones de la siguiente manera: «aunque […] la Comisión tenga la potestad de obligar a la empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, incluso si los mismos pueden servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia, la referida institución no puede […] imponer a la empresa la obligación de dar respuestas que impliquen admitir la existencia de una infracción cuya prueba incumbe a la Comisión». (52)

91.      Pues bien, de las sentencias dictadas posteriormente se desprende, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha alterado de manera significativa la definición de dichas limitaciones. (53) Al contrario, ha considerado que el alcance así conferido al derecho a guardar silencio es conforme con los artículos 47 y 48 de la Carta, puesto que la exigencia de garantizar la efectividad del Derecho de la competencia obliga a efectuar una ponderación entre el derecho a guardar silencio y el interés público subyacente a la persecución de las infracciones del Derecho de la competencia. (54) En efecto, el reconocimiento del derecho a guardar silencio que abarca asimismo el conjunto de preguntas únicamente relativas a los hechos («derecho absoluto a guardar silencio») excedería, según esta jurisprudencia, de lo que es necesario para preservar el derecho de defensa de las empresas y constituiría un obstáculo injustificado para el cumplimiento, por parte de la Comisión, de la misión de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado interior. De esta jurisprudencia también resulta que nada impide que la empresa que haya respondido a preguntas meramente fácticas demuestre posteriormente, en el marco del procedimiento administrativo o durante un procedimiento ante el juez de la Unión, que los hechos expuestos en sus respuestas o los documentos comunicados tienen un significado distinto al que les ha dado la Comisión.

92.      En resumen, según el Tribunal de Justicia, el derecho a guardar silencio no abarca las respuestas a las preguntas relativas a los hechos, a menos que tengan por objeto obtener la confesión por parte de la empresa afectada de la comisión de la infracción investigada por la Comisión. Dicho de otro modo, como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, la protección garantizada por ese derecho implica determinar si una respuesta de la empresa destinataria de dichas preguntas equivaldría en esencia a la confesión de una infracción. (55)

93.      De no ser así, la pregunta se considera «meramente fáctica» (56) o «relativa únicamente a los hechos» (57) y, por este motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho a guardar silencio, aun cuando la respuesta de la empresa afectada pueda servir para probar contra ella la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

94.      En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene, fundamentalmente, que este criterio jurisprudencial puede aplicarse por analogía cuando se trata de determinar el alcance del derecho de las personas físicas a guardar silencio en el marco de procedimientos administrativos que tienen por objeto detectar abusos del mercado. Más concretamente, la exigencia de garantizar la efectividad de las disposiciones del Derecho derivado que obligan a reprimir tales abusos, como el artículo 14 de la Directiva 2003/6 y el artículo 30 del Reglamento n.o 596/2014, impone, según dicho Gobierno, determinar el alcance del derecho a guardar silencio mediante una ponderación entre este derecho y el interés público en garantizar la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores en esos mercados. (58)

95.      No puedo estar de acuerdo con esta postura.

96.      Resulta evidente que este criterio jurisprudencial, definido en relación con las empresas que son objeto de investigaciones relativas a infracciones del Derecho de la competencia, solo afecta a las personas jurídicas, como, por otra parte, señala el órgano jurisdiccional remitente. Las empresas y las asociaciones de empresas son, en efecto, los únicos sujetos del Derecho de la Unión en materia de competencia y las únicas entidades a las que la Comisión puede imponer multas por infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. (59) En cambio, me parece que la cuestión relativa al alcance del derecho de las personas físicas a guardar silencio no ha sido examinada hasta la fecha por el Tribunal de Justicia.

2)      El derecho a guardar silencio en la jurisprudencia del TEDH

97.      A diferencia del Tribunal de Justicia, el TEDH nunca se ha pronunciado, salvo error por mi parte, sobre la posibilidad de que una persona jurídica invoque el derecho a guardar silencio en el marco de procedimientos penales o administrativos dirigidos a la imposición de sanciones de carácter penal sustanciados en su contra. En otras palabras, hasta la fecha, el alcance de este derecho, tal como se define en líneas generales en los puntos siguientes, solo ha sido reconocido a las personas físicas. (60)

98.      Ello resulta claramente de la manera en que el TEDH caracterizó la razón de ser del derecho a guardar silencio y del derecho a no declarar contra sí mismo, siendo este un componente del primero. En efecto, esta razón de ser se inspira, según el TEDH, en la preocupación de conceder a las personas que son objeto de una «acusación en materia penal» una protección contra una coacción indebida por parte de las autoridades. Según dicho órgano jurisdiccional, tal protección tiene por objeto evitar errores judiciales y garantizar el resultado perseguido por el artículo 6 del CEDH, (61) y, más concretamente, asegurar que, en una causa penal, la acusación demuestre sus argumentos sin recurrir a pruebas obtenidas por coacción o por fuerza, contra la voluntad del acusado. Este último elemento queda reforzado por la precisión de que el derecho a no inculparse «se refiere en primer lugar al respeto de la decisión del acusado a guardar silencio». (62)

99.      En otras palabras, como ha manifestado efectivamente la Comisión en sus observaciones escritas, el respeto de la persona y de su libre determinación, mediante la prevención de la presión ejercida por las autoridades públicas sobre la formación de su voluntad, constituye el núcleo de los fines perseguidos por el derecho a guardar silencio tal como lo contempla el TEDH. En este sentido, dicho órgano jurisdiccional entiende el derecho en cuestión como un componente de la dignidad humana, como observó acertadamente el Juez Martens en su voto particular emitido en la sentencia Saunders c. Reino Unido, el cual precisa que el TEDH parece haberse adherido al punto de vista según el cual «el respeto de la dignidad y de la libertad de las personas exige que todo sospechoso tenga plena libertad para decidir sobre la actitud que debe adoptar frente a las acusaciones formuladas en su contra». (63) (64) En estas circunstancias, el alcance atribuido al derecho a guardar silencio por esta jurisprudencia no parece extrapolable, tal cual, a las personas jurídicas. (65)

100. Habida cuenta del alcance que el TEDH reconoce al derecho de las personas físicas a guardar silencio, es preciso comenzar recordando que, según dicho órgano jurisdiccional, este derecho se inspira en la preocupación de proteger al acusado en materia penal contra la coacción indebida por parte de las autoridades.

101. De ello se deduce que, en el marco del examen dirigido a determinar si se ha infringido el artículo 6 del CEDH, el TEDH, en primer lugar, se pregunta si se ha ejercido efectivamente una coacción para obtener elementos de prueba y, a continuación, comprueba si tal coacción debe calificarse de indebida. En su jurisprudencia, ha identificado diversas situaciones que pueden generar el temor a que exista una coacción indebida, entre las que destaca «aquella en la que un sospechoso, bajo amenaza de ser sancionado si no confiesa, o bien confiesa, o bien es castigado por haberse negado a hacerlo». (66) Para determinar si lo temido se hace realidad, el TEDH aprecia la naturaleza y el nivel de la coacción, atendiendo al tipo y la gravedad de la sanción asociada a la negativa a responder, (67) y la existencia de las garantías apropiadas en el procedimiento de que se trate. (68)

102. No obstante, el TEDH ha indicado en numerosas ocasiones que no todas las formas de coacción directa frente a un acusado para inducirle a formular contra su voluntad declaraciones inculpatorias suponen la infracción del artículo 6 del CEDH. En efecto, dado que, según dicho órgano jurisdiccional, el derecho a guardar silencio no es absoluto, (69) el grado de coacción aplicado por las autoridades es incompatible con la citada disposición si priva a dicho derecho de su propia esencia. (70) Según el TEDH, en el marco de tal apreciación es crucial la utilización que se hace durante el proceso penal de la información obtenida bajo coacción (71) tanto en el contexto del propio procedimiento como fuera de este. (72)

103. Este último criterio permite, en particular, identificar el posible carácter indebido de la coerción cuando las preguntas formuladas a la persona acusada se refieran a hechos. Esta problemática fue abordada por primera vez por el TEDH en el asunto Saunders c. Reino Unido. En respuesta a la alegación formulada por el Gobierno británico según la cual el derecho a no contribuir a la propia inculpación no era aplicable en las circunstancias de ese asunto puesto que el demandante no había sido obligado a dar respuestas de naturaleza autoinculpatoria, el TEDH declaró en primer lugar que el derecho a guardar silencio «no puede limitarse razonablemente a la confesión de actos ilícitos o a las observaciones que inculpan directamente al interesado», y precisó, a continuación, que «una confesión obtenida bajo coacción, que a primera vista no parece ser inculpatoria — como las observaciones exculpatorias o mera información sobre cuestiones de hecho— puede utilizarse ulteriormente en un proceso penal en apoyo de la tesis de la acusación». (73) (74)

104. Posteriormente se aportaron precisiones esenciales a este respecto en la sentencia Corbet c. Francia. En efecto, tras haber apreciado la existencia de una coerción y la falta del carácter autoincriminatorio de las declaraciones de los acusados, el TEDH consideró, a la vista de la utilización de las declaraciones relativas a hechos obtenidas bajo coacción, que la existencia de una infracción del artículo 6 del CEDH supone que dichas declaraciones tengan «impacto en el veredicto de culpabilidad o en la pena». (75) A mi parecer, dado que el lenguaje propio de la materia penal propiamente dicha se justifica únicamente por la especificidad del marco fáctico de este asunto, dicho principio debe considerarse igualmente aplicable cuando tales declaraciones hayan incidido en la condena o la sanción impuesta al término del procedimiento administrativo comprendido en el ámbito de la materia penal en el sentido del artículo 6 del CEDH.

105. Además, el TEDH ha precisado que el alcance del derecho a guardar silencio no se puede reducir mediante su ponderación con un interés de carácter público. Esta línea se ha mantenido desde la sentencia Sanders c. Reino Unido, en la que el TEDH rechazó la tesis del Gobierno según la cual el interés público esencial en la persecución de los fraudes en el ámbito de las sociedades y en la sanción de los responsables podía justificar que no se reconociera al acusado el derecho a no inculparse a sí mismo. (76)

106. Por lo tanto, el alcance del derecho de las personas físicas a guardar silencio en el marco de procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de carácter penal, como la del litigio principal, comprende también las respuestas a las preguntas relativas a los hechos que no implican necesariamente una confesión de culpabilidad, siempre que hayan incidido en la motivación de la resolución adoptada o en la sanción impuesta al término de dicho procedimiento. A efectos de la determinación de este alcance, el interés público subyacente en la persecución de la infracción de que se trata carece por completo de pertinencia.

107. A este respecto, es necesario adoptar una postura sobre la alegación formulada por la Comisión, tanto en sus observaciones escritas como en la audiencia, según la cual el principio derivado de la sentencia dictada por la Gran Sala del TEDH en el asunto Jussila c. Finlandia (en lo sucesivo, «sentencia Jussila»), (77) (78) que el Tribunal General de la Unión Europea aplicó en la sentencia Schindler Holding Ltd y otros/Comisión, (79) permite una aplicación «atemperada» del derecho a guardar silencio en ámbitos como el de la represión del abuso del mercado, de modo que dicho derecho tiene un alcance tan reducido como el reconocido a las personas jurídicas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de conductas contrarias a la competencia.

108. Procede recordar que, en dicho asunto, se planteó al TEDH la cuestión de la compatibilidad con el artículo 6 del CEDH de la no celebración de la vista en un procedimiento de apelación contra un recargo fiscal decidido por la Administración tributaria finlandesa. En esa ocasión, el TEDH consolidó el principio según el cual, entre todos los procedimientos que dan lugar a la aplicación de sanciones que deben calificarse de penales con arreglo al artículo 6 del CEDH, debe distinguirse entre los procedimientos y sanciones que forman parte del «núcleo duro del Derecho penal», que tienen «carácter infamante» para los que son objeto de ellos, y los que se sitúan fuera de este. En efecto, tras recordar que la interpretación autónoma del concepto de «acusación en materia penal» adoptada por el TEDH había dado lugar a una progresiva extensión del aspecto penal del artículo 6 a sectores no comprendidos formalmente en las categorías tradicionales del Derecho penal, el TEDH precisó que, por lo que respecta a las categorías que no forman parte del núcleo duro del Derecho penal, las garantías ofrecidas por el aspecto penal del artículo 6 «no deben aplicarse necesariamente con todo su rigor». (80)

109. Dado que el derecho a guardar silencio forma parte de estas garantías, cabría efectivamente sostener que la extensión del alcance reconocido por el TEDH a ese derecho depende de si el ámbito de aplicación del artículo 6 del CEDH forma parte del núcleo duro del Derecho penal, de modo que, en caso de que no sea así, dicho alcance debe considerarse más reducido y corresponder, por tanto, al que le reconoce la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de conductas contrarias a la competencia.

110. En mi opinión, este argumento no puede prosperar en el presente asunto, en la medida en que el TEDH ya consideró, en la sentencia Grande Stevens y otros c. Italia, que las sanciones establecidas por el legislador italiano para incorporar al Derecho interno la Directiva 2003/6 estaban efectivamente comprendidas en el núcleo duro del Derecho penal, por cuanto su carácter infamante resultaba del hecho de que podían perjudicar la honorabilidad profesional y el crédito de los interesados. (81)

111. En cualquier caso, albergo dudas en cuanto a la posibilidad misma de invocar el principio derivado de la sentencia Jussila para justificar una interpretación más estricta del alcance del derecho a guardar silencio.

112. En primer lugar, procede señalar que, aunque el Tribunal General haya aplicado efectivamente este principio en algunas ocasiones, (82) el Tribunal de Justicia nunca lo ha hecho, a pesar de haber sido instado a ello tres veces por sus Abogados Generales. (83)

113. Además, no hay que olvidar que su aplicación está delimitada por partida doble. En primer lugar, si bien es cierto que el apartado 43 de dicha sentencia se refiere de manera genérica a las «garantías ofrecidas por el ámbito penal del artículo 6», también ha de señalarse que la jurisprudencia posterior del TEDH ha dado a entender claramente que esta aplicación menos rigurosa de la vertiente penal del artículo 6 del CEDH se refiere únicamente a algunas de esas garantías. A título de ejemplo, en la sentencia Kammerer c. Austria, dicho órgano jurisdiccional consideró que el enfoque adoptado en la sentencia Jussila «no se limita a la cuestión de la no celebración de una audiencia, sino que puede extenderse a otras garantías procesales cubiertas por el artículo 6, tales como, en el presente asunto, la presencia de la acusada en la audiencia». (84) (85) Habida cuenta de esta consideración, dudo que se pueda aceptar una aplicación menos rigurosa de una garantía como el derecho a guardar silencio, que, según la jurisprudencia del TEDH «forma parte fundamental del concepto de proceso equitativo». En segundo lugar, comparto plenamente la interpretación según la cual el principio derivado de la sentencia Jussila no implica la supresión o la limitación del alcance de la garantía examinada, sino simplemente su sustitución mediante modalidades alternativas de protección del derecho a un proceso equitativo. (86) (87) En efecto, en dicha sentencia, el TEDH concluyó que no se había infringido el artículo 6 del CEDH al término de una apreciación contextual sobre la cuestión de si las cuestiones jurídicas sobre las que debía pronunciarse podían permitir con carácter excepcional a las autoridades nacionales denegar la solicitud de celebración de una vista.

114. De ello se deduce que el principio establecido por la sentencia Jussila no puede justificar que las respuestas a las preguntas de la autoridad de supervisión relativas a hechos que sirven para probar la existencia de una infracción solo estén comprendidas en el ámbito del derecho a guardar silencio si en tal situación son aplicables formas alternativas de protección del derecho a un proceso equitativo, extremo este que debe comprobarse mediante una apreciación de carácter contextual.

115. Esta segunda consideración es igualmente válida, en mi opinión, para excluir la pertinencia de la sentencia A. Menarini Diagnostics s.r.l. c. Italia (en lo sucesivo, «sentencia Menarini»), (88) también citada por la Comisión en este contexto debido al principio análogo que en ella se enuncia y según el cual «si bien [las diferencias entre el procedimiento administrativo y el procedimiento penal en sentido estricto] no pueden eximir a los Estados contratantes de su obligación de respetar todas las garantías ofrecidas por la vertiente penal del artículo 6 del CEDH, sí pueden incidir en las modalidades de aplicación de estas garantías». (89) En dicha sentencia, la respuesta negativa del TEDH en cuanto a la posible vulneración del derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un órgano jurisdiccional dotado de plenas competencias, con ocasión del control realizado por parte del juez de lo contencioso-administrativo italiano de las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia, se debió fundamentalmente a que, aun cuando la normativa y la jurisprudencia italianas instaban al juez de lo contencioso-administrativo a efectuar solamente un mero control de legalidad, el Consejo de Estado había llevado a cabo, en las circunstancias de ese asunto, un control de plena jurisdicción. (90)

116. Por consiguiente, considero que ni el principio derivado de la sentencia Jussila ni el que emana de la sentencia Menarini pueden invocarse para fundamentar la alegación según la cual el derecho de las personas físicas a guardar silencio en los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de carácter penal debe tener un alcance tan reducido como el que tiene este derecho cuando beneficia a una persona jurídica, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de conductas contrarias a la competencia.

117. En conclusión, considero que, habida cuenta de la cláusula de homogeneidad que figura en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el alcance que debe reconocerse al derecho de las personas físicas a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de esta, en el marco de los procedimientos administrativos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de carácter penal, debe corresponder al definido por la jurisprudencia pertinente del TEDH y, en particular, cuando se trata de respuestas a preguntas relativas a hechos, por la sentencia Corbet y c. Francia. (91)

V.      Conclusión

118. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), tal como han sido reformuladas:

«La redacción del artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) y del artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, permiten su interpretación conforme con el derecho a guardar silencio, tal como se desprende de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puesto que estos artículos deben interpretarse en el sentido de que no obligan a los Estados miembros a sancionar a las personas que se nieguen a responder a preguntas de la autoridad de supervisión de las que pueda resultar su responsabilidad por una infracción sujeta a sanciones administrativas de carácter penal. El alcance que debe reconocerse al derecho de las personas físicas a guardar silencio en el marco de procedimientos administrativos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción de carácter penal es, en virtud de la cláusula de homogeneidad que figura en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el que resulta de la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual este derecho comprende, en particular, las respuestas a las preguntas relativas a hechos, siempre que estas incidan en la condena o en la sanción impuesta al término de dichos procedimientos.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2003, L 96, p. 16.


3      DO 2014, L 173, p. 1.


4      Véase, a este respecto, la sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros (C‑537/16, EU:C:2018:193), apartados 42 a 63.


5      Sentencia de 20 de marzo de 2018 (C‑596/16 y C‑597/16, EU:C:2018:192).


6      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Slovenské elektrárne (C‑376/18, EU:C:2019:1068), apartado 24 y jurisprudencia citada.


7      Véase el apartado 9.2 de la resolución de remisión.


8      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország (C‑263/19, EU:C:2020:373), apartado 45 y jurisprudencia citada.


9      Véase la sentencia de 22 de febrero de 2018, Kubota (UK) y EP Barrus (C‑545/16, EU:C:2018:101), apartado 18 y jurisprudencia citada.


10      He sustituido la expresión «carácter punitivo», a la que hace referencia la cuestión prejudicial, por la expresión «carácter penal», por cuanto de la resolución de remisión se desprende que se considera que la primera de estas expresiones implica que se cumplen los criterios derivados de la sentencia de 5 de junio de 2012, Bonda (C‑489/10, EU:C:2012:319).


11      DO 2007, C 303, p. 17.


12      Véanse TEDH, sentencias de 25 de febrero de 1993, Funke c. Francia (CE:ECHR:1993:0225JUD001082884), § 44, y de 28 de octubre de 1994, Murray c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:0208JUD001873191), § 45.


13      TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:EHCR:1976:0608JUD000510071), § 82.


14      Sentencia de 5 de junio de 2012 (C‑489/10, EU:C:2012:319), apartados 37 a 43. Véase asimismo la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 35.


15      Véase una exposición detallada de estos elementos en las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Bonda (C‑489/10, EU:C:2011:845), puntos 47 a 50, y en las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Menci (C‑524/15, EU:C:2017:667), puntos 44 a 48.


16      TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:EHCR:1976:0608JUD000510071), § 82.


17      TEDH, sentencia de 2 de septiembre de 1998, Lauko c. Eslovaquia (CE:EHCR:1998:0902JUD002613895), § 58.


18      TEDH, sentencia de 25 de junio de 2009, Maresti c. Croacia (CE:ECHR:2009:0625JUD005575907, § 59.


19      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:EHCR:2006:1123JUD007305301), § 38.


20      TEDH, sentencia de 4 de marzo de 2014, Grande Stevens y otros c. Italia (CE:ECHR:2014:0304JUD001864010), § 90.


21      TEDH, sentencia de 4 de marzo de 2014, Grande Stevens y otros c. Italia (CE:ECHR:2014:0304JUD001864010), § 98.


22      TEDH, sentencia de 8 de junio de 1976, Engel y otros c. Países Bajos (CE:EHCR:1976:0608JUD000510071), § 82.


23      TEDH, sentencia de 31 de mayo de 2011, Zugic c. Croacia (CE:ECHR:2011:0531JUD000369908), § 68.


24      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), §§ 30 y 31.


25      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 4 de marzo de 2014, Grande Stevens y otros c. Italia (CE:ECHR:2014:0304JUD001864010), § 101, en la que el TEDH llega a la siguiente conclusión en su apreciación sobre la aplicabilidad del artículo 6 del CEDH: «el Tribunal estima que las multas impuestas a los demandantes tienen carácter penal, de manera que el artículo 6, apartado 1, debe aplicarse, en el caso de autos, en su vertiente penal» (el subrayado es mío).


26      Véanse TEDH, sentencia de 3 de mayo de 2001, J. B. c. Suiza (CE:EHCR:2001:0503JUD003182796) (procedimiento de investigación por fraude fiscal); TEDH, sentencia de 4 de octubre de 2005, Shannon c. Reino Unido (CE:EHCR:2005:1004JUD000656303) (procedimiento por la presentación de cuentas falsas y prácticas colusorias), y TEDH, sentencia de 5 de abril de 2012, Chambaz c. Suiza (CE:EHCR:2012:0405JUD001166304) (procedimiento de investigación por fraude fiscal).


27      Sentencias de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:806), apartado 47; de 7 de julio de 2011, IMC Securities (C‑445/09, EU:C:2011:459), apartado 27; de 28 de junio de 2012, Geltl (C‑19/11, EU:C:2012:397), apartado 33, y de 11 de marzo de 2015, Lafonta (C‑628/13, EU:C:2015:162), apartado 21.


28      Véase el considerando 38 de la Directiva 2003/6.


29      Véase el considerando 24 del Reglamento n.o 596/2014.


30      Véase el considerando 4 del Reglamento n.o 596/2914.


31      El subrayado es mío.


32      El subrayado es mío.


33      Determinadas puntualizaciones sobre la definición de tal límite se derivan de la última frase del considerando 38 de la Directiva 2003/6, según el cual «las sanciones deben ser suficientemente disuasorias y guardar relación con la gravedad de la infracción y con los beneficios obtenidos, y ejecutarse en forma coherente».


34      En cambio, la calificación penal de estas sanciones puede derivarse de los criterios establecidos por la normativa nacional para apreciar su carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. Véase, a este respecto, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:806), apartado 71, en la que el Tribunal de Justicia precisa que «el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2003/6 no establece ningún criterio para la apreciación del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de una sanción. La definición de estos criterios corresponde a la legislación nacional».


35      Conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:534).


36      Conclusiones de la Abogada General Kokott en el asunto Spector Photo Group y Van Raemdonck (C‑45/08, EU:C:2009:534), punto 77.


37      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Campos Sánchez-Bordona presentadas en el asunto Garlsson Real Estate y otros (C‑537/16, EU:C:2017:668), apartado 46. Al igual que el Abogado General, me refiero en particular a las siguientes sanciones administrativas: la revocación o suspensión de la autorización a una empresa de servicios de inversión; la prohibición temporal o permanente de ejercer funciones de dirección en empresas de servicios de inversión; la prohibición temporal de negociación por cuenta propia; las sanciones pecuniarias administrativas máximas de, al menos, el triple del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas con la infracción, si pueden determinarse, y las sanciones administrativas que, para las personas físicas, pueden alcanzar un máximo de, al menos, 5 000 000 euros y, si son personas jurídicas, 15 000 000 euros. Procede observar, en cualquier caso, que, además de estas sanciones, la lista que figura en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.o 596/2014 incluye también meras medidas administrativas (el requerimiento dirigido a la persona responsable de la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla, así como una amonestación pública que indique la persona responsable y el carácter de la infracción), y una sanción cuya naturaleza puramente administrativa no me parece que pueda ser cuestionada (la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas debido a la infracción, en caso de que puedan determinarse).


38      Se trata de la gravedad y de la duración de la infracción, así como de una serie de circunstancias vinculadas a la persona responsable de la infracción, a saber, el grado de responsabilidad de esa persona, su solvencia financiera, la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas en la medida en que puedan determinarse, su grado de cooperación con la autoridad supervisora, las infracciones anteriormente cometidas, y las medidas adoptadas por esa persona para evitar que se repita la infracción.


39      Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) [COM(2001) 281 final — 2001/0118 (COD)] (DO 2001, C 240E, p. 265).


40      Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) [COM/2011/651 final — 2011/0295 (COD)].


41      Este considerando está redactado en los siguientes términos: «La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos en particular en la [Carta]».


42      A tenor de este considerando: «El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la [Carta]. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios […]».


43      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 19 de noviembre de 2009, Sturgeon y otros (C‑402/07 y C‑432/07, EU:C:2009:716), apartado 48 y jurisprudencia citada.


44      A este respecto, procede igualmente llamar la atención sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso de mercado) [COM(2001) 281 final — 2001/0118 (COD)] (DO 2001, C 240 E, p. 265), artículo 14, en el que, en una fecha en que la Carta aún no había sido adoptada, la Comisión precisa que «a efectos de la determinación de sanciones y la organización de los procedimientos de sanción, los Estados miembros deberán acatar los principios del [CEDH]», sin hacer mención alguna de los derechos consagrados en el ámbito nacional.


45      Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C‑399/11, EU:C:2013:107), apartados 56 a 64.


46      El artículo 53 de la Carta dispone lo siguiente: «Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el [CEDH], así como por las constituciones de los Estados miembros» (el subrayado es mío).


47      Véanse, asimismo, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 29; de 11 de septiembre de 2014, A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartado 44; de 29 de julio de 2019, Pelham y otros (C‑476/17, EU:C:2019:624), apartado 80, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C‑516/17, EU:C:2019:625), apartado 19.


48      El órgano jurisdiccional remitente y algunas de las partes interesadas recuerdan acertadamente que el Tribunal de Justicia ya ha respondido afirmativamente a la cuestión de si el procedimiento en el que participa el demandante en el litigio principal y la sanción que se le impone por infringir el artículo 187 bis del Texto refundido tienen carácter penal en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia Bonda. Véase la sentencia de 20 de marzo de 2018, Di Puma y Zecca (C‑596/16 y C‑597/16, EU:C:2018:192), apartado 38.


49      Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.


50      Sentencia de 18 de octubre de 1989 (374/87, EU:C:1989:387).


51      Sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, EU:C:1989:387), apartados 27 a 33.


52      Sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, EU:C:1989:387), apartados 34 y 35.


53      Véanse, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, EU:T:2001:61), apartado 65; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 273; de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon (C‑301/04 P, EU:C:2006:432), apartado 41; de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P y C‑137/07 P, EU:C:2009:576), apartado 271, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión (C‑407/04 P, EU:C:2007:53), apartado 34.


54      Véanse, en particular, las sentencias de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, EU:T:2001:61), apartados 66 y 78; de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon (C‑301/04 P, EU:C:2006:432), apartado 49; de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión (T‑446/05, EU:T:2010:165), apartados 326 y 328, y de 14 de marzo de 2014, Buzzi Unicem/Comisión (T‑297/11, EU:T:2014:122), apartados 60 y 62.


55      Sentencia de 15 de octubre de 2002 (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 273. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto HeidelbergCement/Comisión (C‑247/14 P, EU:C:2015:694), punto 154.


56      Sentencia de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión (T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, EU:T:2006:396), apartado 539.


57      Sentencia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑112/98, EU:T:2001:61), apartado 77.


58      Véanse los considerandos 2 de la Directiva 2003/6 y del Reglamento n.o 596/2014.


59      Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en el asunto Comisión/SGL Carbon (C‑301/04 P, EU:C:2006:53), punto 63.


60      Véanse, en este sentido, Wils W.: «Self-Incrimination in EC Antitrust Enforcement: A Legal and Economic Analysis», World Competition: Law and Economics Review, vol. 26, n.o 4, 2003, p. 577; y Oliver P.: «Companies and their Fundamental Rights: a Comparative Perspective», International and Comparative Law Quarterly, Wolters Kluwer, vol. 64, n.o 3, 2015, p. 686. Como han señalado algunas de las partes interesadas en el presente asunto, es, de hecho, la misma interpretación que dio el legislador de la Unión en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en los procesos penales determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), cuyo artículo 7 protege el «derecho a guardar silencio» y el «derecho a no declarar contra sí mismo». Véase, en particular, su considerando 13, según el cual: «La presente Directiva reconoce diferentes necesidades y grados de protección con respecto a determinados aspectos de la presunción de inocencia de las personas físicas y jurídicas. Por lo que respecta a las personas físicas, dicha protección se refleja en jurisprudencia reiterada del [TEDH]. No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los derechos que dimanan de la presunción de inocencia no amparan a las personas jurídicas en idéntica medida que a las personas físicas».


61      TEDH, sentencia de 8 de febrero de 1996, Murray c. Reino Unido (CE:EHCR:1996:0208JUD001873191), § 45.


62      TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido (CE:EHCR:1996:1217JUD001918791), § 69.


63      TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:1217JUD001918791), §§ 9 y 10 del voto particular emitido por el Sr. Martens, al que se adhirió el Sr. Kūris.


64      El subrayado es mío.


65      Por otro lado, de la jurisprudencia del TEDH relativa a otros derechos fundamentales cabe deducir que dicho órgano jurisdiccional establece en ocasiones una distinción entre el nivel de protección conferido, por una parte, a las personas físicas, y, por otra parte, a las personas jurídicas. Un ejemplo típico es el de la sentencia Niemitz c. Alemania (TEDH, sentencia de 16 de diciembre de 1992, CE:ECHR:1992:1216JUD001371088), en la que el TEDH apreció que un registro llevado a cabo por la policía en el despacho de un abogado independiente en el que éste vivía constituía una violación de su «domicilio». No obstante, ese Tribunal declaró que el derecho de injerencia de los Estados con arreglo al artículo 8, apartado 2, del CEDH podría ir más lejos «en el caso de los locales o actividades profesionales o comerciales que en otros casos» (§ 31). Procede señalar que, en la sentencia de 18 de junio de 2015, Deutsche Bahn y otros/Comisión (C‑583/13 P, EU:C:2015:404), el Tribunal de Justicia se basó en esta jurisprudencia para confirmar la apreciación del Tribunal General según la cual la falta de autorización judicial previa no podía implicar, como tal, que la decisión de inspección adoptada por la Comisión en el marco de sus facultades de investigación en materia de competencia fuera ilegal (apartados 20 a 25).


66      TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 267.


67      TEDH, sentencia de 21 de diciembre de 2000, Heaney y McGuinness c. Irlanda (CE:ECHR:2000:1221JUD003472097), § 53 (pena de seis meses de prisión).


68      TEDH, sentencia de 29 de junio de 2007, O’Halloran y Francis c. Reino Unido (CE:ECHR:2007:0629JUD001580902), § 59.


69      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 21 de diciembre de 2000, Heaney y McGuinness c. Irlanda (CE:ECHR:2000:1221JUD003472097), § 47.


70      TEDH, sentencia de 8 de febrero de 1996, Murray c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:0208JUD001873191), § 49.


71      TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:1217JUD001918791), § 71.


72      TEDH, sentencia de 8 de abril de 2004, Weh c. Austria (CE:ECHR:2004:0408JUD003854497), §§ 42 a 44.


73      TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido (CE:ECHR:1996:1217JUD001918791), § 71.


74      El subrayado es mío.


75      TEDH, sentencia de 19 de marzo de 2015, Corbet y otros c. Francia (CE:ECHR:2015:0319JUD000749411), § 34.


76      TEDH, sentencia de 17 de diciembre de 1996, Saunders c. Reino Unido (CE:EHCR:1996:1217JUD001918791), § 74. Si bien es cierto que el TEDH parece refrendar tal ponderación en la sentencia de 11 de julio de 2006, Jalloh c. Alemania (CE:ECHR:2006:0711JUD005481000), § 117, también es cierto que la sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 252, circunscribe las circunstancias que permiten la toma en consideración del interés público a las asociadas a la persecución de infracciones de contenido particularmente delicado, como el terrorismo u otros delitos graves.


77      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301).


78      Tras la lectura de las observaciones escritas de la Comisión, esta alegación parece formularse en el marco de la interpretación propuesta según la cual la jurisprudencia del TEDH relativa al derecho a guardar silencio se aplica a las personas físicas, mientras que la del Tribunal de Justicia solo se aplica a las personas jurídicas. Considero que esta alegación debe ser examinada de manera autónoma.


79      Sentencia de 13 de julio de 2011 (T‑138/07, EU:T:2011:362), apartado 52.


80      TEDH, sentencia de 23 de noviembre de 2006, Jussila c. Finlandia (CE:ECHR:2006:1123JUD007305301), § 43.


81      TEDH, sentencia de 4 de marzo de 2014, Grande Stevens y otros c. Italia (CE:ECHR:2014:0304JUD001864010), § 122.


82      Además de la sentencia citada en el punto 107 de las presentes conclusiones, sentencias de 13 de septiembre de 2013, Total/Comisión (T‑548/08, no publicada, EU:T:2013:434), apartados 183 a 185, y de 11 de julio de 2014, Sasol y otros/Comisión (T‑541/08, EU:T:2014:628), apartados 206 a 208.


83      Conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto KME Germany y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:63), punto 67; del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:89), puntos 30 y 31, y de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Schindler Holding y otros/Comisión (C‑501/11 P, EU:C:2013:248), puntos 25 a 27.


84      TEDH, sentencia de 12 de mayo de 2010, Kammerer c. Austria (CE:ECHR:2010:0512JUD003243506), § 27 (traducción libre). Véase asimismo, en este sentido, TEDH, sentencia de 10 de julio de 2014, Marčan c. Croacia (CE:ECHR:2014:0710JUD004082012), § 35.


85      El subrayado es mío.


86      Smits C. y Waelbroeck D.: «When the Judge Prosecutes, Power Prevails Over Law», en Govaere I., Quick R. y Bronckers M. (ed.), Trade and Competition Law in the EU and Beyond, Edward Elgar Publishing, 2011, p. 452.


87      Creo que esta consideración se encuentra resumida en el apartado 42 de la sentencia, que está redactado en los siguientes términos: «Llegados a este punto procede […] tener en consideración el principio de equidad consagrado en el artículo 6, cuya importancia es fundamental […]».


88      TEDH, sentencia de 27 de septiembre de 2011, A. Menarini Diagnostics s.r.l. c. Italia (CE:ECHR:2011:0927JUD004350908).


89      TEDH, sentencia de 27 de septiembre de 2011, A. Menarini Diagnostics s.r.l. c. Italia (CE:ECHR:2011:0927JUD004350908), § 62.


90      TEDH, sentencia de 27 de septiembre de 2011, A. Menarini Diagnostics s.r.l. c. Italia (CE:ECHR:2011:0927JUD004350908), opinión concordante del juez Sajó. Véase, a este respecto, Muguet-Poullennec G. y Domenicucci D. P.: «Amende infligée par une autorité de concurrence et droit à une protection juridictionnelle effective: les enseignements de l’arrêt Menarini de la CEDH», Revue Lamy de la concurrence, n.o 30, 1 de enero de 2012.


91      TEDH, sentencia de 19 de marzo de 2015, Corbet y otros c. Francia (CE:ECHR:2015:0319JUD000749411).