Language of document : ECLI:EU:T:2023:588

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 27 de septiembre de 2023 (*)

«Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) — Acuerdo de subvención — Proyecto “Compound Semiconductors for 3D integration” — Devolución de las cantidades abonadas — Abono de una indemnización por daños y perjuicios — Informe de investigación de la OLAF — Notas de adeudo — Gastos subvencionables — Realidad de los gastos — Fiabilidad de los partes horarios — Pruebas alternativas — Proporcionalidad»

En el asunto T‑765/21,

Fundación Imdea Materiales, con domicilio en Madrid, representada por los Sres. P. Suárez Fernández, J. Salinas Casado y Z. Marcos Vaquero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Estrada de Solà y J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y el Sr. Sampol Pucurull y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 272 TFUE, la demandante, Fundación Imdea Materiales, solicita esencialmente, primero, que se declare que la Comisión Europea, al no haberle comunicado, mediante el escrito de 18 de marzo de 2021 —en el cual expuso las conclusiones del informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), describió la evaluación que había realizado sobre la base de estas conclusiones y especificó las medidas que se proponía adoptar en consecuencia (en lo sucesivo, «escrito de información previa»)—, los documentos que le permitieran «disponer de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales», incumplió el artículo II.22.5 de las condiciones generales del Séptimo Programa Marco de la Unión Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) (en lo sucesivo, «condiciones generales»), así como que se la apremie a retrotraer las actuaciones de recuperación de las cantidades abonadas al momento de la formulación de alegaciones y a concederle acceso al expediente de investigación y a una versión confidencial del informe de la OLAF con sus anexos, y segundo, que se declaren improcedentes las dos medidas mencionadas en el escrito de 8 de octubre de 2021, en el cual la Comisión concluyó que la demandante no había facilitado información que pudiera modificar la apreciación formulada en el escrito de información previa (en lo sucesivo, «escrito de confirmación»), y, subsidiariamente, que se recalcule el importe del primer crédito y que el segundo crédito se declare improcedente.

I.      Antecedentes del litigio

A.      La demandante y el acuerdo de subvención

2        La demandante es una fundación española con domicilio en Madrid.

3        El 18 de diciembre de 2006, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Decisión n.º 1982/2006/CE, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007‑2013) (DO 2006, L 412, p. 1; en lo sucesivo, «Séptimo Programa Marco»). Este Programa Marco es el principal instrumento de la Unión Europea en materia de financiación de la investigación. Abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

4        En virtud del Séptimo Programa Marco, el 22 de noviembre de 2013, la Comisión celebró con IBM Research GmbH, como beneficiaria y coordinadora de un consorcio de participantes, el acuerdo de subvención n.º 619325 (en lo sucesivo, «acuerdo de subvención») para financiar el proyecto «Compound Semiconductors for 3D integration», también denominado «Compose3» (en lo sucesivo, «proyecto controvertido»). Este proyecto tenía como objetivo el desarrollo de innovaciones tecnológicas para los semiconductores. La demandante es una de las entidades beneficiarias de la subvención que se mencionan en el artículo 1 del acuerdo de subvención. El proyecto controvertido se ejecutó entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2017.

5        La demandante intervino en el proyecto controvertido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de septiembre de 2016.

6        Para que se asumieran parte de los gastos subvencionables en que supuestamente se había incurrido para la realización del proyecto controvertido, conforme al régimen establecido en particular en los artículos II.16.1, párrafo primero, y II.18.1 de las condiciones generales, la demandante declaró una serie de gastos correspondientes al trabajo de los dos investigadores que empleaba para la ejecución de dicho proyecto (en lo sucesivo, «dos investigadores») y gastos en relación con ese trabajo por importe de 185 394 euros. En virtud del acuerdo de subvención, la demandante percibió una subvención por un importe total de 139 045 euros.

B.      Investigación de la OLAF

7        El 17 de enero de 2018, la OLAF abrió la investigación OC/2017/1092/A2 por presuntos fraudes e irregularidades cometidos en la ejecución por la demandante de proyectos de investigación financiados por la Unión, en particular del proyecto controvertido.

8        Entre el 8 y el 10 de abril de 2019, la OLAF llevó a cabo un control in situ en las dependencias de la demandante al amparo del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).

9        Mediante escrito de 12 de mayo de 2020, la OLAF remitió a la demandante un resumen de los hechos, en el sentido del Reglamento n.º 883/2013, y le ofreció la posibilidad de presentar alegaciones sobre estos, lo que la demandante hizo el 29 de junio de 2020.

10      Mediante escrito de 27 de julio de 2020, la OLAF transmitió a la demandante un segundo resumen de los hechos y le ofreció la posibilidad de presentar nuevas alegaciones, cosa que hizo por segunda vez mediante escrito de 17 de agosto de 2020.

11      El 22 de octubre de 2020, la OLAF adoptó su informe final (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). En él se concluía que los partes horarios de los dos investigadores no cumplían los requisitos fijados en el acuerdo de subvención y que no se había aportado ninguna prueba convincente sobre la realidad de la participación de los dos investigadores. Se concluía asimismo que un tercer investigador había participado en el proyecto sin que su tiempo de trabajo se declarase debido a la incompatibilidad de tal participación con su implicación en otro proyecto cuya financiación, por la Unión, le exigía dedicación a tiempo completo.

12      Mediante el escrito de información previa, la Comisión concluyó que se habían incumplido los artículos II.14 y II.15 de las condiciones generales. Ese incumplimiento se debía, según la Comisión, a la falta de fiabilidad del sistema de registro del tiempo de trabajo de la demandante, que no permitía justificar la realidad de los gastos declarados, así como a la falta de pruebas alternativas que permitieran demostrar la realidad y la cuantificación del tiempo de trabajo realizado en el marco del proyecto controvertido. Las medidas que la Comisión se proponía adoptar eran la recuperación de las cantidades correspondientes a dos créditos, a saber, un crédito de 135 738 euros relativo al reembolso de los gastos directos de personal y de los gastos indirectos relacionados (en lo sucesivo, «primer crédito») y otro crédito de 13 573,80 euros relativo al pago por la demandante de daños y perjuicios (en lo sucesivo, «segundo crédito»). A dicho escrito se adjuntaba una versión del informe de la OLAF en la que se ocultaban una serie de datos. Se daba a la demandante la posibilidad de presentar alegaciones.

13      El 28 de julio de 2021, la demandante presentó alegaciones. En ellas refutaba que hubiera incumplido sus obligaciones contractuales y manifestaba su oposición a las medidas que la Comisión se proponía adoptar. Presentó en anexo diversos documentos con el objeto de demostrar la veracidad del trabajo realizado por los dos investigadores.

14      Mediante el escrito de confirmación, la Comisión concluyó que la demandante no había presentado información que pudiera modificar la apreciación formulada en el escrito de información previa. Mantuvo la postura expresada en este escrito en cuanto a su intención de recuperar las cantidades indebidamente percibidas por la demandante y una cantidad en concepto de daños y perjuicios. A dicho escrito se adjuntaban cuatro anexos: un documento en el que se respondía a las alegaciones de la demandante, un documento titulado «glosario de anexos», en el cual se recogían los comentarios de la Comisión sobre los distintos documentos aportados por la demandante en anexo a esas alegaciones (véase el apartado 13 de la presente sentencia), y dos notas de adeudo en las que se instrumentaban los dos créditos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia, una de ellas referida al primer crédito y la otra al segundo crédito. La Comisión confirmó los importes de los dos créditos determinados en el escrito de información previa (véase el apartado 12 de la presente sentencia).

C.      Solicitudes de acceso a los documentos

15      El 11 de mayo de 2021, la demandante solicitó a través de dos correos electrónicos —uno dirigido a la Comisión y el otro a la OLAF— acceso, respectivamente, a una versión del informe de la OLAF con menos datos ocultos y al expediente de investigación OC/2017/1092/A2.

16      Mediante escrito de 28 de junio de 2021, el Director General de la OLAF denegó ambas solicitudes de acceso a los documentos.

17      El 15 de julio de 2021, la demandante remitió al Director General de la OLAF una solicitud confirmatoria de acceso al expediente de investigación o, al menos, a una versión del informe de la OLAF con menos datos ocultos.

18      Mediante escrito de 9 de agosto de 2021, el Director General de la OLAF denegó la solicitud confirmatoria.

II.    Pretensiones de las partes

19      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Declare que la Comisión ha incumplido el artículo II.22.5 de las condiciones generales, en la medida en que el escrito de información previa no venía acompañado de la documentación suficiente como para que pudiese disponer de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales, retrotraiga las actuaciones al trámite de alegaciones a la Comisión, en el sentido de esta disposición, y, con carácter previo a la apertura de dicho trámite, se le conceda acceso al expediente de investigación y a una versión confidencial del informe de la OLAF con sus anexos.

–        Declare que no ha incumplido los artículos II.14 y II.15 de las condiciones generales y que son improcedentes las medidas contenidas en el escrito de confirmación, así como, en consecuencia, anule la medida de recuperación de 135 140 euros, y, subsidiariamente, en aplicación del principio de proporcionalidad, recalcule ese importe y deje sin efecto por improcedente la medida de indemnización de daños y perjuicios por valor de 13 514 euros.

20      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare inadmisible el recurso en la medida en que pretende que se dé a la demandante acceso a una versión confidencial del informe de la OLAF y de sus anexos y al expediente de investigación de la OLAF, así como, subsidiariamente, desestime esta pretensión por infundada.

–        Desestime el recurso en lo demás.

–        Condene en costas a la demandante.

III. Fundamentos de Derecho

21      Como se ha señalado en el apartado 19 de la presente sentencia, la demanda consta de dos pretensiones.

22      En apoyo de la primera pretensión, la demandante invoca un motivo único fundado en el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales.

23      En apoyo de la segunda pretensión, la demandante invoca tres motivos. El primero, relativo a la existencia de los dos créditos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia, se basa en ciertos errores cometidos por la Comisión al valorar las pruebas alternativas que aportó (véase el apartado 12 de la presente sentencia). El segundo, formulado con carácter subsidiario y relativo al importe del primer crédito, se fundamenta en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.22.6 de las condiciones generales. El tercero, formulado también con carácter subsidiario y relativo a la improcedencia del segundo crédito, se funda en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.24.1 de las condiciones generales.

A.      Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto que se declare el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales, se apremie a la Comisión a retrotraer las actuaciones de recuperación de las cantidades abonadas y se dé acceso a la demandante al expediente de investigación y al informe de la OLAF

24      La primera pretensión de la demandante comprende dos pedimentos. Con el primero se solicita que se declare que la Comisión ha incumplido el artículo II.22.5 de las condiciones generales y se la apremie a retrotraer las actuaciones de recuperación de las cantidades abonadas. Mediante el segundo se solicita acceso al expediente de investigación y al informe de la OLAF en el marco de dichas actuaciones.

25      El motivo único esgrimido por la demandante en apoyo de la primera pretensión se funda en el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales. Según ella, tal incumplimiento deriva de la denegación de su solicitud de acceso al expediente de investigación y a una versión confidencial del informe de la OLAF con sus anexos. La demandante entiende que, al no haber podido disponer de esos documentos, no pudo formular de manera efectiva alegaciones sobre el escrito de información previa y los documentos adjuntos a él.

1.      Imputaciones basadas en la inexistencia de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los «principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales» y en la vulneración del derecho de defensa

26      La demandante alega que se encontró en la imposibilidad de disfrutar de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los «principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales».

27      Es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, la cuestión objeto del litigio y una exposición concisa de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2018, SH/Comisión, T‑283/17, EU:T:2018:917, apartado 86 y jurisprudencia citada).

28      En el caso de autos, ha de señalarse que la demandante no ha formulado en apoyo de su primera pretensión ningún motivo basado en la violación de los principios mencionados en el apartado 26 de la presente sentencia.

29      En efecto, por un lado, aunque en el petitum la demandante ha señalado que se encontró en la imposibilidad de disfrutar de un trámite de alegaciones con garantías, no ha invocado, en la argumentación presentada en apoyo del petitum, el derecho a disfrutar de un trámite de alegaciones con garantías. Además, no ha desarrollado argumento similar en apoyo de dicha pretensión.

30      Asimismo, la demandante alegó, en respuesta a las preguntas que le planteó el Tribunal General, que se le debería haber concedido, a la luz del derecho de defensa que le asiste, acceso al expediente de investigación y a una versión confidencial del informe de la OLAF. Sin embargo, como se ha señalado a propósito del derecho a disfrutar de un trámite de alegaciones con garantías, la demandante no ha desarrollado ningún argumento en este sentido en la demanda.

31      Por otro lado, no ha especificado en la demanda en qué consisten los «principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales» que invoca. Por lo tanto, procede declarar inadmisible esta imputación en la medida en que se refiere a la pretendida violación de estos principios.

32      La argumentación de la demandante sobre la imposibilidad de disfrutar de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los «principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales» y sobre la vulneración de su derecho de defensa, desarrollada en apoyo de su primera pretensión, no es clara ni precisa, de modo que procede declarar inadmisibles las imputaciones de que se trata.

2.      Excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión

33      La Comisión solicita que se declaren inadmisibles el segundo pedimento de la demandante (véase el apartado 24 de la presente sentencia), referido al acceso al expediente de investigación y al informe de la OLAF, y el motivo único en tanto en cuanto se invoca en apoyo de este pedimento. La Comisión sostiene, en esencia, que han de distinguirse dos tipos de regímenes jurídicos, a saber, el de las auditorías financieras, por un lado, y el de las investigaciones, por otro. Según la Comisión, estos regímenes se distinguen por su diferente objeto y por el hecho de que las auditorías financieras no incluyen actividades de investigación. En el caso de autos, la investigación llevada a cabo por la OLAF no es una auditoría financiera, sino una investigación destinada a proteger los intereses financieros de la Unión contra los fraudes y otras irregularidades, de modo que el artículo II.22.5 de las condiciones generales, invocado por la demandante, no es aplicable en el caso de autos. El acceso a los documentos en cuestión está regulado por el marco jurídico aplicable a la OLAF y por el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43). Pues bien, la demandante basó su recurso en el artículo 272 TFUE, y no en el artículo 263 TFUE, sin que quepa recalificar el recurso. Por lo tanto, concluye la Comisión, no puede impugnar mediante el presente motivo las decisiones por las que se le denegó el acceso a los documentos de que se trata.

34      La demandante sostiene que la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión resulta improcedente.

35      En vista de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal General considera oportuno, en aras de la economía procesal, pronunciarse directamente sobre el fondo del motivo único esgrimido en apoyo de los dos pedimentos que comprende la primera pretensión, sin resolver previamente sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión en relación con el segundo pedimento (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartados 51 y 52).

3.      Imputación fundada en el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales

36      El artículo II.22.5 de las condiciones generales prevé lo siguiente:

«Sobre la base de los resultados de la auditoría financiera, habrá de elaborarse un informe provisional. La Comisión o su representante autorizado deberán remitirlo al beneficiario de que se trate, quien podrá presentar alegaciones sobre él en el plazo de un mes a partir de su recepción. […] El informe final deberá remitirse al beneficiario de que se trate dentro de los dos meses siguientes a la expiración de dicho plazo.»

37      Con carácter preliminar, es preciso señalar que la demandante reprocha a la Comisión no haberle concedido acceso al expediente de investigación y a una versión íntegra del informe de la OLAF y a sus anexos. Sin embargo, no invoca la infracción del Reglamento n.º 1049/2001, sino el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales, que prevé la remisión de un informe de auditoría financiera provisional.

38      En consecuencia, mediante el motivo único, la demandante no reprocha a la Comisión que le denegara acceso a dichos documentos en el sentido del Reglamento n.º 1049/2001, sino que incurriera en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales consistente en no haberle remitido los documentos de que se trata, lo que provocó que le fuera imposible conocer su contenido.

39      Por lo tanto, debe considerarse que el motivo único de la demandante tiene por objeto reprochar a la Comisión que no le remitiera el expediente de investigación y una versión confidencial del informe de la OLAF y sus anexos.

40      Las partes discrepan en cuanto a la aplicabilidad del artículo II.22.5 de las condiciones generales en el caso de autos.

41      Ha de señalarse que el artículo II.22.5 de las condiciones generales prevé que la Comisión o su representante ha de remitir un informe de auditoría provisional al beneficiario de la subvención, en el marco de una auditoría financiera según se define en el artículo II.22.1 de las condiciones generales. Así, el artículo II.22.5 de las condiciones generales obliga a la Comisión a remitir al beneficiario de la subvención el informe de auditoría provisional elaborado sobre la base de los resultados de la auditoría financiera. En cambio, no prevé la remisión del expediente de una investigación llevada a cabo por la OLAF.

42      Así pues, con independencia de si el artículo II.22.5 de las condiciones generales es aplicable en el caso de autos, la Comisión no estaba obligada a remitir a la demandante el expediente de investigación de la OLAF sobre la base de esta disposición.

43      En lo referente a si la Comisión estaba obligada, en virtud del artículo II.22.5 de las condiciones generales, a comunicar a la demandante una versión confidencial del informe de la OLAF, procede determinar si este artículo era aplicable en el caso de autos. A tal efecto, ha de examinarse si el informe de la OLAF puede calificarse de informe de auditoría provisional, en el sentido de dicho artículo. Tal calificación depende de si las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF constituyen una auditoría financiera, en el sentido de las condiciones generales, o una investigación, en el sentido del Reglamento n.º 883/2013.

44      Por un lado, del informe de la OLAF se desprende que se elaboró al término de una investigación externa a cuya apertura procedió sobre la base del artículo 3 del Reglamento n.º 883/2013.

45      Por otro lado, es preciso recordar que el artículo II.22.1 de las condiciones generales prevé lo siguiente:

«En cualquier momento durante la ejecución del proyecto y en los cinco años siguientes a su finalización, la Comisión podrá disponer que se lleven a cabo auditorías financieras bien a cargo de auditores externos o bien a cargo de los propios servicios de la Comisión, incluida la OLAF […]. Estas auditorías podrán tener por objeto aspectos financieros, sistémicos u otros (como los principios contables y de gestión) relacionados con la correcta ejecución del acuerdo de subvención […]».

46      De esta manera, una auditoría financiera solo puede tener por objeto incumplimientos del acuerdo de subvención referidos a la gestión financiera y contable del proyecto financiado por él.

47      En cambio, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 883/2013, las verificaciones in situ de la OLAF durante una investigación externa tienen como objetivo establecer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión.

48      El ámbito de las investigaciones externas de la OLAF es, por tanto, más amplio que el de las auditorías financieras, ya que pueden tener por objeto infracciones, en particular intencionadas, de cualquiera de las normas del Derecho de la Unión.

49      En el caso de autos, la apertura de la investigación de la OLAF vino motivada por la existencia de sospechas de fraude y de otras irregularidades relativas, en particular, a la veracidad de la participación de los dos investigadores en la realización del proyecto controvertido. Además, el informe de la OLAF concluyó que los partes horarios de los dos investigadores en el marco del proyecto controvertido no cumplían los requisitos fijados en el Séptimo Programa Marco, que no se había aportado ninguna prueba convincente de su participación en él y que un tercer investigador había participado en su realización pese a que no podía hacerlo debido a las disposiciones aplicables en el marco de otro proyecto. Pues bien, tales irregularidades no presentan un carácter estrictamente financiero, contable o de gestión.

50      Las sospechas de fraude y las demás irregularidades que motivaron la investigación de la OLAF no se referían exclusivamente a incumplimientos del acuerdo de subvención relativos a la correcta gestión contable y financiera del proyecto controvertido. Algunas de las sospechas que justificaron la apertura de la investigación versaban sobre conductas que podían calificarse de fraudes, imputables a la demandante, referidos a la falta de participación de los dos investigadores en la realización de dicho proyecto y consistentes en una falsa declaración en cuanto a las personas que efectuaron directamente los trabajos y en la presentación de partes horarios falsos. En consecuencia, por su contenido, el informe de la OLAF excedía del objeto de una auditoría financiera resultante del artículo II.22.1 de las condiciones generales.

51      Así pues, las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF en el caso de autos constituyen una investigación en el sentido del Reglamento n.º 883/2013. Por tanto, el artículo II.22.5 de las condiciones generales no es aplicable en este caso.

52      Las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de la afirmación de que tal operación era, en realidad, una auditoría financiera no ponen en entredicho tal calificación.

53      Para empezar, la demandante argumenta que todas las investigaciones de la OLAF en el caso de autos —a saber, la inspección de sus dependencias, la presentación de solicitudes de información y el análisis de la información recabada— son actividades efectuadas en el marco de una auditoría financiera.

54      Sin embargo, ha de señalarse que estos diferentes tipos de investigación no son específicos de la auditoría financiera y pueden llevarse a cabo en el marco de una investigación de la OLAF, investigación que, como se desprende del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 883/2013, puede consistir en controles y verificaciones in situ que permitan recabar información. Además, esa información debe someterse necesariamente a análisis para poder demostrar la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión, en este caso, el cumplimiento de las estipulaciones contractuales aplicables.

55      De este modo, el hecho de que la OLAF llevara a cabo tales investigaciones no determina, por sí solo, la naturaleza de la operación que efectuó en el caso de autos.

56      Por tanto, esta alegación debe desestimarse.

57      A continuación, la demandante sostiene que el 18 de marzo de 2021 se le transmitió un informe provisional, en el sentido del artículo II.22.5 de las condiciones generales, que el anexo III de ese documento se titula «Informe de síntesis de la OLAF sobre la realización de la auditoría» y que el «escrito de presentación» de lo que ella califica de «informe provisional» hace referencia al artículo II.22.6 de las condiciones generales, que permite recuperar un importe sobre la base de las conclusiones de una auditoría.

58      En primer término, en cuanto a la alegación de que el escrito de información previa constituye un informe provisional a efectos del artículo II.22.5 de las condiciones generales, ha de señalarse que de esta disposición resulta que el informe provisional en el sentido de este artículo se elabora sobre la base de los resultados de la auditoría financiera, antes de que se adopte el informe final. Las alegaciones que puede presentar el beneficiario de la subvención a este respecto forman parte, por tanto, del propio procedimiento de auditoría financiera.

59      Pues bien, del escrito de información previa y del primer anexo de este se desprende que, en la fecha en que se remitieron esos documentos, la operación llevada a cabo por la OLAF ya había concluido y que la Comisión se proponía adoptar medidas sobre la base de las conclusiones del informe que aquella había elaborado. En dicho escrito, titulado «Escrito de información previa sobre las medidas previstas: rechazo de los gastos, recuperación, daños y perjuicios», la Comisión dio a la demandante la posibilidad de «presentar alegaciones sobre los resultados y la evaluación que se contienen en los anexos 1 y 2 [del escrito] y sobre las medidas previstas». Los citados anexos 1 y 2 son, respectivamente, un documento titulado «Contexto, evaluación y medidas que la Comisión tiene intención de adoptar» y el informe de la OLAF.

60      Por tanto, con la remisión de dicho escrito, la Comisión no proponía a la demandante que presentara alegaciones antes de la adopción de un informe de auditoría, sino que las presentara respecto de las medidas que se proponía adoptar sobre la base de una investigación que ya había concluido.

61      Por añadidura, del escrito de información previa o del primer anexo de este escrito no se desprende que dicho anexo fuera un informe, en particular, un informe de auditoría financiera provisional. En efecto, en el referido anexo, de una extensión de algo más de tres páginas, la Comisión se limita a presentar los resultados de la investigación de la OLAF, la evaluación que ella misma efectuó sobre la base de esos resultados y las medidas que se propone adoptar al respecto.

62      Así pues, el escrito de información previa no es un informe provisional en el sentido del artículo II.22.5 de las condiciones generales. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

63      En segundo término, por lo que respecta al hecho de que el anexo III del escrito de información previa se titule «Informe de síntesis de la OLAF sobre la realización de la auditoría», ha de señalarse que el término «auditoría» no designa necesariamente una auditoría financiera en el sentido del artículo II.22.5 de las condiciones generales. En efecto, como se ha indicado en el apartado 47 de la presente sentencia, una investigación de la OLAF tiene como objetivo establecer la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, puede comprender la realización de una auditoría, en el sentido corriente del término, es decir, el control de la calidad y del rigor de la llevanza de las cuentas de un agente económico, lo que implica, en el caso de autos, el control de la conformidad de los gastos declarados por la demandante con lo estipulado en las condiciones generales.

64      Por otra parte, en cuanto a la mención del artículo II.22.6 de las condiciones generales en el escrito de información previa, ha de señalarse que esa alegación se basa en la calificación jurídica de las investigaciones de que se trata pretendidamente dada por la Comisión. Sin embargo, la calificación jurídica de la naturaleza de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF en el caso de autos no puede depender de la calificación que les den las partes, sino que debe derivarse de un análisis jurídico fundamentado en la definición de los conceptos de «auditoría financiera» y de «investigación de la OLAF» tal como resultan de las disposiciones que regulan estos dos tipos de investigaciones, a saber, respectivamente, del artículo II.22.1 al artículo II.22.7 de las condiciones generales y el Reglamento n.º 883/2013.

65      De esta manera, habida cuenta del análisis realizado por el Tribunal General en los apartados 44 a 50 de la presente sentencia, el hecho de que la Comisión hiciera referencia al artículo II.22.6 de las condiciones generales en el escrito de información previa no afecta a la calificación jurídica de esta operación.

66      Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante sobre este particular.

67      Por último, la demandante arguye que, durante la operación de que se trata, la OLAF hizo mención a las condiciones generales y a la adecuación de la documentación entonces recabada con estas condiciones, lo que, a su parecer, demuestra que la operación en cuestión es una auditoría financiera. Sostiene además que es inequitativo que no pueda recibir de forma íntegra el expediente de investigación y el informe de la OLAF mientras que a ella la Comisión le exigió el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos II.22.2 y II.22.4 de las condiciones generales.

68      Es preciso subrayar que la demandante no aporta ninguna prueba que permita acreditar que la OLAF, durante la operación en cuestión, aplicara disposiciones procedimentales de las condiciones generales pretendidamente aplicables a una auditoría financiera, como los artículos II.22.2 y II.22.4. En efecto, la demandante menciona únicamente dos resúmenes de los hechos que la OLAF le remitió para que pudiera presentar alegaciones y que hacen referencia a disposiciones materiales de las condiciones generales. Dado que el control de la OLAF, independientemente de la calificación jurídica de las investigaciones llevadas a cabo, tenía por objeto en el caso de autos la conformidad de los gastos declarados con las disposiciones materiales aplicables, esto es, las condiciones generales, tal referencia no tiene efecto alguno para dicha calificación.

69      De lo anterior resulta que las irregularidades en cuestión se identificaron con ocasión de una investigación de la OLAF, y no de una auditoría financiera. En consecuencia, el informe de la OLAF constituye un informe de investigación regulado por el Reglamento n.º 883/2013, y no un informe provisional elaborado sobre la base de los resultados de una auditoría financiera en el sentido del artículo II.22.5 de las condiciones generales.

70      Por lo demás, la demandante no puede sostener que la protección de los documentos a los que solicita acceso, que se basa en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, ha finalizado por la expiración de un plazo razonable al término del cual los documentos de la OLAF ya no están amparados por esa excepción. Según la demandante, la finalización del plazo razonable es consecuencia del curso que se dio al informe de la OLAF, tal como resulta de la remisión del escrito de información previa y de las medidas previstas por la Comisión que se describen en él.

71      En efecto, la expiración de la protección que otorga una excepción al derecho de acceso a los documentos está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1049/2001.

72      Sin embargo, la demandante fundamenta el presente motivo, esgrimido en el marco de un litigo contractual, en lo estipulado en el artículo II.22.5 de las condiciones generales (véase el apartado 37 de la presente sentencia), y no en la infracción del referido Reglamento.

73      Por consiguiente, procede desestimar el motivo único y, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión (véase el apartado 35 de la presente sentencia), la primera pretensión.

B.      Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto impugnar los créditos controvertidos

74      En apoyo de esta pretensión, que tiene por objeto impugnar las medidas de recuperación y, en consecuencia, los dos créditos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia, la demandante invoca, en primer lugar, un motivo basado en la existencia de errores de la Comisión en la valoración de las pruebas que le presentó y, en segundo lugar, dos motivos formulados subsidiariamente que se fundamentan, el primero, en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.22.6 de las condiciones generales, con el objeto de que se recalcule el primer crédito, y, el segundo, en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.24.1 de las condiciones generales, a fin de impugnar el segundo crédito.

1.      Primer motivo, basado en un error de valoración de las pruebas aportadas por la demandante

75      La demandante pone en entredicho la valoración por la Comisión de las pruebas que le presentó para acreditar la participación y los trabajos de los dos investigadores en el proyecto controvertido.

76      La demandante rebate la afirmación de la Comisión de que, al no haber firma de los dos investigadores en los partes horarios, incumplió los artículos II.14 y II.15 de las condiciones generales. La demandante arguye que estas disposiciones deben interpretarse teniendo en cuenta los correspondientes pasajes de la Guía sobre cuestiones financieras relativas a las acciones indirectas del Séptimo Programa Marco (en lo sucesivo, «Guía FP7»), que, según afirma, determinan que, a falta de partes horarios, el beneficiario de la subvención puede justificar los gastos declarados con pruebas alternativas que ofrezcan un nivel de garantía equivalente.

77      En el caso de autos, la demandante afirma que declaró y solicitó que se subvencionaran los trabajos realizados por dos investigadores, el primero de los cuales (en lo sucesivo, «investigador principal») se encargaba de dirigir al segundo (en lo sucesivo, «segundo investigador»). Añade que el abandono, por el investigador principal, del proyecto controvertido cuando estaba ejecutándose, así como el resentimiento que desarrolló hacia ella, imposibilitaron recabar su firma en los partes horarios y en los del segundo investigador, cuyo trabajo supervisaba. A ello se debe que los partes horarios de los dos investigadores remitidos a la Comisión no lleven la totalidad de las firmas exigidas y no satisfagan los requisitos de validez conforme a las condiciones generales.

78      No obstante, según la demandante, las pruebas que presentó a la Comisión ofrecen un nivel de garantía equivalente a la aportación de los partes horarios firmados por los dos investigadores para llevar a cabo el proyecto controvertido, de modo que la Comisión debería haberlas valorado como tales.

79      La demandante cuestiona la existencia de las medidas de recuperación y de los créditos que la Comisión menciona en el escrito de confirmación y alega que los gastos cuyo reembolso se reclama en la nota de adeudo relativa al primer crédito fueron reales. Aunque el investigador principal no firmase los partes horarios, ella aportó pruebas alternativas que, conjuntamente valoradas, ofrecen un nivel de garantía equivalente a los partes horarios.

80      En primer término, ha de recordarse el marco jurídico aplicable a las relaciones contractuales entre las partes resultante de la jurisprudencia y de las estipulaciones contractuales tal como se interpretan en la Guía FP7. En segundo término, deberán examinarse las consecuencias que de ahí se derivan para el caso de autos.

a)      Normas jurídicas aplicables a las partes contratantes

1)      Obligaciones que incumben a los beneficiarios de subvención en virtud de la jurisprudencia

81      La Comisión está sujeta, conforme al artículo 317 TFUE, a la obligación de buena gestión financiera de los recursos de la Unión. En particular, tiene la obligación de controlar que los recursos presupuestarios de la Unión se utilizan conforme a los fines previstos. En virtud de esta obligación, en los acuerdos de subvención que la Comisión celebra en nombre y por cuenta de la Unión, supedita la concesión de la subvención a condiciones que garanticen que la contribución financiera de la Unión sirva realmente para financiar el proyecto para cuya ejecución se ha concedido dicha contribución (véase la sentencia de 8 de marzo de 2018, Rose Vision/Comisión, T‑45/13 RENV y T‑587/15, no publicada, EU:T:2018:124, apartado 163 y jurisprudencia citada).

82      Ha de recordarse que una financiación concedida por la Unión no constituye la contraprestación de la realización del proyecto al que se refiere el acuerdo de subvención (sentencia de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 68), ni la remuneración del trabajo realizado, sino una subvención del proyecto de que se trate cuyo abono está sujeto a unos requisitos específicos que se definen contractualmente (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 80 y jurisprudencia citada).

83      Así, la financiación de la Unión está destinada a cubrir únicamente los gastos subvencionables tal como se definen en el contrato (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 80 y jurisprudencia citada).

84      Para que el beneficiario de la subvención adquiera un derecho definitivo al pago de la contribución financiera, no basta con que el proyecto y la acción hayan sido correctamente ejecutados desde el punto de vista técnico. Se requiere asimismo que el interesado haya cumplido las obligaciones financieras que le incumbían para que la Comisión pueda comprobar, en particular, si los gastos declarados estaban efectivamente justificados (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 83 y jurisprudencia citada).

85      Por lo que se refiere, en concreto, a los gastos de personal, en virtud de la jurisprudencia, únicamente pueden reembolsarse a la parte que haya declarado gastos a la Comisión para la asignación de una contribución financiera de la Unión si ha demostrado, en particular, su realidad y su relación con los acuerdos de subvención controvertidos (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Datax/REA, T‑381/20, no publicada, EU:T:2021:932, apartados 52 y 56 y jurisprudencia citada).

2)      Estipulaciones contractuales

86      Procede señalar que, a tenor del artículo 9, párrafo primero, del acuerdo de subvención, «este se rige por lo estipulado en él, por los actos de […] la Unión Europea relativos al [Séptimo Programa Marco], por el Reglamento [(UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1)] y sus normas de desarrollo, así como por las demás disposiciones del Derecho de […] la Unión Europea y, subsidiariamente, por el Derecho belga».

87      A tenor del artículo II.18.3 de las condiciones generales, «la contribución financiera de [la Unión] no podrá dar lugar a ganancia para ningún beneficiario» de la subvención.

88      En lo atinente al reembolso de los gastos de personal del beneficiario de la subvención, el artículo II.15 de las condiciones generales estipula que, «por lo que se refiere a los gastos de personal, solo pueden contabilizarse los costes de las horas efectivamente trabajadas en el proyecto por las personas que realicen directamente los trabajos».

89      Además, a tenor del artículo II.16 de las condiciones generales, «para los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, la contribución financiera de [la Unión] podrá llegar hasta un máximo del 50 % del total de los gastos subvencionables» y, «para los beneficiarios que sean entidades sin ánimo de lucro […], el porcentaje podrá llegar hasta un máximo del 75 % del total de los gastos subvencionables».

90      De esta forma, el artículo II.14 de las condiciones generales prevé que, para que se consideren subvencionables y computen en el cálculo de la subvención a la que el beneficiario de la subvención tiene derecho en virtud del artículo II.16 de las condiciones generales, los gastos declarados por el beneficiario de la subvención deben, en particular, ser reales y utilizarse con el exclusivo propósito de posibilitar la realización de los objetivos del proyecto y de los resultados previstos.

91      Ha de señalarse que las condiciones generales no prevén el uso de partes horarios.

92      No obstante, la Comisión, en el escrito de información previa, y la demandante, en la demanda, aluden a la existencia de partes horarios que figuran en la Guía FP7. Como se desprende del prefacio de la Guía FP7, esta fue elaborada por la Comisión con la finalidad de ayudar a los beneficiarios de una subvención con arreglo a dicho Programa Marco a comprender y a interpretar las condiciones generales aplicables a los acuerdos de subvención comprendidos en él.

3)      Guía FP7

93      Según la jurisprudencia, aunque tal Guía no tiene valor vinculante, forma parte del contexto en el que se celebró el acuerdo de subvención tanto desde un punto de vista temporal, en la medida en que ya existía cuando este se suscribió, como desde un punto de vista material, en la medida en que está destinada a ayudar a los participantes en el Séptimo Programa Marco a comprender y a interpretar las estipulaciones financieras del acuerdo de subvención celebrado con la Comisión y a proporcionarles consejos prácticos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2017, Alfamicro/Comisión, T‑831/14, no publicada, EU:T:2017:804, apartado 104, y de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 90).

94      Además, conforme al principio de cumplimiento de buena fe de los contratos, tal como resulta del artículo 1134, párrafo tercero, del Código Civil belga, aplicable en el caso de autos en este punto (véase el apartado 86 de la presente sentencia), a falta de principios equivalentes recogidos en el texto del acuerdo de subvención y en el Derecho aplicable en el caso de autos con carácter principal, en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 9, párrafo primero, del acuerdo de subvención, las indicaciones proporcionadas en la Guía FP7 deben tenerse en cuenta para la interpretación del acuerdo de subvención (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2021, Ayuntamiento de Quart de Poblet/Comisión, T‑539/18, no publicada, EU:T:2021:123, apartado 57, y de 20 de octubre de 2021, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, T‑191/16, no publicada, EU:T:2021:707, apartado 90).

95      Por lo demás, es pacífico entre las partes que la Guía FP7 es aplicable para la interpretación de las estipulaciones del acuerdo de subvención.

96      Por lo tanto, en el caso de autos, ha de tenerse en cuenta la Guía FP7 para apreciar si los partes horarios de los dos investigadores se conforman a lo estipulado en el acuerdo de subvención. La versión de la Guía FP7 a la que debe atenderse a tal fin es la de 22 de noviembre de 2013 (véase el apartado 4 de la presente sentencia). Este documento precisa, en su parte introductoria, que tiene como objetivo ayudar a los participantes a comprender y a interpretar las disposiciones financieras de las condiciones generales relativas al Séptimo Programa Marco que suscriban y que únicamente son vinculantes las estipulaciones del acuerdo de subvención.

97      La Guía FP7 indica que «el tiempo de trabajo facturable debe registrarse durante toda la duración del proyecto en partes horarios acreditados adecuadamente con pruebas de su realidad y fiabilidad». La Guía FP7 indica asimismo que los empleados que participen en la realización del proyecto subvencionado «deben registrar su tiempo de trabajo con carácter diario, semanal o mensual en papel o por medios electrónicos».

98      La Guía FP7 añade que, «si no se llevan partes horarios, el beneficiario debe justificar los gastos imputados por medios razonables (pruebas alternativas) que ofrezcan un nivel de garantía equivalente».

99      De este pasaje se deduce que no es obligatorio utilizar partes horarios y que el beneficiario de la subvención puede elegir entre justificar los gastos presentando tales documentos o recurriendo a pruebas alternativas.

100    Así, en virtud de la Guía FP7, cuando el beneficiario opta por justificar las horas trabajadas con partes horarios, estos deben cumplir determinados requisitos mínimos, como la mención del «nombre completo y [de la] firma del empleado que participa directamente en el proyecto de [investigación y desarrollo tecnológico]» y del «nombre completo y [de la] firma de un supervisor (persona encargada del proyecto)». La Guía FP7 especifica asimismo que «los partes horarios deben ser visados por el gestor del proyecto u otro superior jerárquico».

4)      Carga de la prueba

101    Como se ha recordado en el apartado 85 de la presente sentencia, de la jurisprudencia se desprende que los gastos de personal únicamente pueden reembolsarse a la parte que haya declarado gastos a la Comisión para la asignación de una contribución financiera de la Unión si ha demostrado su realidad y su relación con los acuerdos de subvención de que se trate.

102    Solo en caso de que la parte que haya declarado gastos aporte tal información fiable que permita comprobar la realidad de esos gastos y su relación con el proyecto subvencionado, mediante partes horarios y otros datos pertinentes, corresponderá a la Comisión demostrar que procedía excluir los gastos controvertidos justificando tal exclusión, en particular, por la falta de exactitud o de credibilidad de los partes horarios (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Datax/REA, T‑381/20, no publicada, EU:T:2021:932, apartado 57 y jurisprudencia citada).

103    Cuando un informe de la OLAF contiene indicios precisos que pueden suscitar dudas sobre si el tiempo de trabajo declarado satisface los requisitos para que se considere subvencionable, corresponde al beneficiario de la subvención aportar la prueba de que, por el contrario, se han cumplido esos requisitos (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión, C‑274/19 P, no publicada, EU:C:2020:853, apartado 64).

b)      Aplicación de las normas jurídicas al caso de autos

104    En las conclusiones del informe de la OLAF (véase el apartado 11 de la presente sentencia), esta consideró que los partes horarios de los dos investigadores presentados por la demandante en el marco del proyecto controvertido no se ajustaban a las exigencias del Séptimo Programa Marco. La OLAF estimó que no se había aportado ninguna prueba convincente de la participación de esos investigadores en dicho proyecto. Asimismo, hizo constar que un tercer investigador había participado en él sin que se contabilizara y facturara su tiempo de trabajo debido a su implicación en otro proyecto cuya financiación requería dedicación a tiempo completo.

105    La Comisión estimó, en el anexo I del escrito de información previa (véase el apartado 12 de la presente sentencia), que los hechos considerados probados en el informe de la OLAF constituían un incumplimiento de los artículos II.14 y II.15 de las condiciones generales. A juicio de la Comisión, el sistema de registro del tiempo de trabajo de la demandante no era fiable. También entendió que la demandante no había sido capaz de aportar pruebas alternativas que permitieran probar qué personas habían realizado directamente los trabajos en el marco del proyecto controvertido y cuantificar el tiempo de trabajo que se le había dedicado.

106    Ha de señalarse que la Guía FP7, que, como se ha recordado en los apartados 93 a 96 de la presente sentencia, debe tenerse en cuenta para la interpretación de las disposiciones citadas, indica que el tiempo de trabajo debe registrarse durante toda la duración del proyecto en partes horarios acreditados adecuadamente con pruebas de su realidad y fiabilidad. Como se ha recordado en el apartado 98 de la presente sentencia, si no se llevan partes horarios, el beneficiario de la subvención debe justificar los gastos imputados por medios razonables (pruebas alternativas) que ofrezcan un nivel de garantía equivalente.

107    Por tanto, el beneficiario de la subvención puede probar la realidad de las horas de trabajo cuya subvención solicita de dos modos, a saber, con partes horarios o con pruebas alternativas.

1)      Conformidad de los partes horarios

108    En el marco del proyecto controvertido, la demandante presentó partes horarios relativos al tiempo de trabajo de los dos investigadores.

109    En los partes horarios referidos al investigador principal, que abarcan el período que va de enero de 2014 a diciembre de 2015, no figura firma alguna. Los que se refieren al segundo investigador, que abarcan el período comprendido entre enero de 2014 y septiembre de 2016, llevan la firma de este último, pero no figura en ellos la firma de un supervisor.

110    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 93, 97 y 100 de la presente sentencia, procede concluir que esos partes horarios no son conformes con las condiciones generales.

2)      Pruebas aportadas por la demandante

111    Como resulta del apartado 103 de la presente sentencia, habida cuenta de que el informe de la OLAF contenía indicios precisos que podían suscitar dudas sobre si el tiempo de trabajo declarado cumplía los requisitos fijados en las condiciones generales para que se considerase subvencionable, correspondía a la demandante demostrar, con elementos probatorios, que se habían cumplido tales requisitos.

112    En las alegaciones que presentó en respuesta al escrito de información previa (véase el apartado 13 de la presente sentencia), la demandante describió el contenido de diversos documentos, que aportaba en anexo, con la finalidad de demostrar la participación de los dos investigadores.

113    En el anexo I del escrito de confirmación (véase el apartado 14 de la presente sentencia), la Comisión rechazó tomar en consideración dichos documentos porque no permitían identificar un número específico de horas durante las cuales los investigadores hubieran trabajado en el proyecto controvertido. La Comisión adjuntó un «glosario de anexos» (véase el apartado 14 de la presente sentencia), en que se concretaban, respecto de cada uno de los documentos presentados, los motivos del rechazo.

114    Aunque la demandante reconoce que los partes horarios de los dos investigadores presentados a la Comisión no satisfacen los requisitos de validez que figuran en las condiciones generales, se muestra en desacuerdo con la valoración de las pruebas aportadas que la Comisión realizó. En su opinión, el examen de estas debería haber llevado a la Comisión a considerar que ofrecían un nivel de garantía equivalente a los partes horarios y permitían probar la participación de los dos investigadores en el proyecto controvertido, así como el tiempo de trabajo realizado.

115    Han de examinarse las pruebas sometidas a la valoración del Tribunal General.

i)      Objeto de las pruebas alternativas

116    Con carácter preliminar, procede recordar el objeto de las pruebas alternativas en el sentido de la Guía FP7.

117    De la jurisprudencia y de las estipulaciones del acuerdo de subvención citadas en los apartados 81 a 90 de la presente sentencia se desprende que, para adquirir un derecho definitivo al pago de la contribución financiera, no basta con que el beneficiario de esa contribución acredite la realización del objeto del acuerdo de subvención o demuestre la realidad de la participación de las personas que, según se haya declarado, han realizado directamente los trabajos de manera general en el proyecto en cuestión. En efecto, corresponde al beneficiario acreditar la realidad de los gastos declarados y la relación de estos con el proyecto.

118    En materia de gastos de personal referidos a las horas efectivamente trabajadas por las personas que hayan realizado directamente los trabajos de que se trate, esta obligación requiere que, para poder tomarse en consideración como pruebas alternativas en el sentido de la Guía FP7, los documentos aportados por el beneficiario de la subvención permitan justificar, de manera equivalente a los partes horarios, la realidad de las horas de trabajo dedicadas al proyecto por las personas que hayan realizado directamente los trabajos en el marco de este, así como la relación entre dichas horas y la realización del proyecto.

119    De esta manera, como la Guía FP7 indica que los gastos imputados deben justificarse por medios razonables, los documentos aportados no tienen necesariamente que reunir, para tener valor probatorio, todas las características de los partes horarios descritas en dicha Guía.

120    No obstante, según la Guía FP7 (véanse los apartados 98 y 106 de la presente sentencia), esas pruebas deben presentar un nivel de garantía equivalente a tales partes.

121    Ha de atenderse a estas consideraciones a los fines de examinar si los documentos aportados por la demandante constituyen pruebas alternativas a los partes horarios.

ii)    Pruebas del tiempo de trabajo de los dos investigadores alternativas a los partes horarios

122    En primer término, la demandante invoca la coherencia existente entre los partes horarios, el período de trabajo de los investigadores declarado a la Comisión y los gastos declarados a esta.

123    Ha de recordarse que, en el apartado 110 de la presente sentencia, se ha concluido que los partes horarios no son conformes con las condiciones generales. No obstante, ha de examinarse si pueden constituir pruebas alternativas que, por su contenido, demuestren la realidad del tiempo de trabajo prestado.

124    La demandante argumenta que los partes horarios fueron aprehendidos por la OLAF en la inspección que realizó en sus dependencias; habida cuenta del carácter sorpresivo de esa inspección, la aprehensión de esos documentos durante esta permite acreditar su autenticidad. Sin embargo, procede señalar que la aprehensión de dichos documentos en una inspección realizada sin previo aviso no basta para acreditar que su contenido sea real. En efecto, los vicios consistentes en la falta de firma que afectan a estos documentos no permiten acreditar que los dos investigadores certificaran la realidad del contenido de los partes ni considerar que su contenido sea auténtico. Además, la demandante no ha aportado pruebas que permitan considerar, a falta de firma, que los dos investigadores confirmaran que dicho contenido era real. Por lo tanto, no ha demostrado que dichos partes presenten un nivel de garantía equivalente a unos partes horarios debidamente firmados.

125    Además, la mera correspondencia entre los partes horarios, los meses de trabajo declarados por la demandante a la Comisión y los gastos declarados no permite compensar esta insuficiencia de prueba.

126    Por un lado, aunque los meses mencionados en los partes horarios se corresponden con los meses de trabajo declarados, en el marco del proyecto controvertido, a la Comisión, esa identidad no basta para demostrar que el tiempo de trabajo declarado en los partes sea real. En efecto, el hecho de que la demandante informara a la Comisión de los meses en los cuales supuestamente habían trabajado sus dos investigadores no demuestra, por sí solo, que ese tiempo de trabajo sea real, pues esa información constituye una mera afirmación de la demandante y no se sustenta en prueba alguna. Además, aun si se presume la autenticidad de la información consistente en la declaración por la demandante de los meses de trabajo de los dos investigadores, tomar en consideración esta información conjuntamente con unos partes horarios incompletos solamente permitiría concretar los meses en los que los dos investigadores supuestamente trabajaron, pero no el preciso volumen horario de trabajo que justificaría el importe de los gastos en que se incurrió.

127    Por otro lado, al carecer los partes horarios de un elemento de autenticación, consistente en la firma del empleado y del supervisor, la concordancia de la información de que se trata no basta para descartar el riesgo de que dichos partes se elaboraran a posteriori incumpliendo la obligación, recordada en el apartado 97 de la presente sentencia, de registrar el tiempo de trabajo durante toda la duración del proyecto.

128    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a la correspondencia del contenido de los partes horarios con los meses de trabajo y los gastos declarados a la Comisión.

129    En segundo término, la demandante presentó tres documentos internos que detallaban, el primero, el número de horas de trabajo realizadas por los dos investigadores y los correspondientes gastos declarados en el marco del proyecto controvertido hasta julio de 2014; el segundo, el número de horas de trabajo realizadas por los dos investigadores y los correspondientes gastos declarados en el marco del proyecto controvertido hasta junio de 2015 y, el tercero, la totalidad de los gastos de personal correspondientes a los dos investigadores en el período de ejecución de dicho proyecto.

130    Sin embargo, como se ha recordado en los apartados 118 y 120 de la presente sentencia, las pruebas que pueden aportarse en caso de que no haya partes horarios deben presentar un nivel de garantía equivalente a estos partes para que puedan demostrar, por una parte, la existencia de los gastos declarados por la entidad encargada de la ejecución del proyecto y, por otra, la relación entre dichos gastos y la realización del proyecto.

131    En el caso de autos, los documentos de que se trata son documentos internos, en los que no figura fecha ni firma, de modo que, al igual que los partes horarios incompletos, pueden haberse elaborado a posteriori, en vez de durante toda la duración del proyecto controvertido, lo que, como se ha recordado en el apartado 97 de la presente sentencia, contraviene las condiciones generales. Por lo tanto, procede concluir que los documentos de que se trata no ofrecen un nivel de garantía equivalente a unos partes horarios debidamente fechados y firmados. La eventual correspondencia entre el contenido de los partes horarios y esos documentos es irrelevante a este respecto.

132    Por añadidura, ha de señalarse que los documentos aportados presentan un grado de detalle inferior al que se exige a los partes horarios, pues las horas de trabajo y los gastos relacionados con estas se presentan de manera global para cada mes, sin que se desglosen por volumen horario diario como en los partes horarios. Aunque el acuerdo de subvención, a la luz de la Guía FP7, no requiere que las horas de trabajo de las personas que participen directamente en los trabajos se mencionen con carácter diario en los partes horarios, sino que meramente aconseja tal práctica, ha de señalarse que mencionar dichas horas sobre una base mensual reduce, por su limitado grado de precisión, el nivel de garantía del documento.

133    En tercer término, la demandante ha aportado una hoja de cálculo que detalla, mediante varios cuadros, los gastos vinculados al proyecto controvertido que constituyen, por una parte, los gastos de viaje y, por otra, los gastos de personal, con inclusión de la remuneración por hora de los dos investigadores. En cuanto a los gastos de viaje, un cuadro menciona, en varias entradas, diversos gastos relacionados con viajes realizados por el investigador principal con la finalidad de participar en dos reuniones. Aunque la lectura de otros justificantes, aportados en los anexos A 51 y A 52 de la demanda, permite identificar el objeto de esas reuniones y, en el caso de la «review meeting» de 9 de junio de 2015 (véase el apartado 155 de la presente sentencia), el número de horas de trabajo correspondientes a la participación en esa reunión, la demandante no explica por qué la mención, en la hoja de cálculo, de los gastos correspondientes a esos viajes permite demostrar la realidad de esas horas de trabajo.

134    Por lo que respecta a la información que figura en el documento referido a los gastos de personal, ha de señalarse que la remuneración por hora de los dos investigadores es irrelevante para la demostración del tiempo de trabajo realizado por ellos. La única información contenida en ese documento a propósito de este último parámetro está formada por varios totales que contabilizan el número de horas de trabajo, sin que el documento permita determinar el período durante el cual se realizaron supuestamente esas horas de trabajo. Por lo tanto, no permite justificar la realidad de un tiempo de trabajo determinado. Por lo demás, ese documento no contiene ningún elemento, como una fecha y una firma, que permita garantizar que su contenido es real. En consecuencia, dicho documento no ofrece un nivel de garantía equivalente a unos partes horarios debidamente firmados.

135    En cuarto término, la demandante ha presentado un cuadro en el que se detallan todos los proyectos realizados por los dos investigadores entre 2011 y 2017, entre los cuales figura el proyecto controvertido. Sin embargo, ese cuadro meramente menciona los períodos en que se realizó cada uno de estos proyectos, sin que se indique el tiempo de trabajo que cada uno de los dos investigadores dedicó al proyecto controvertido. Además, la demandante no explica por qué demuestra ese documento la realidad de las horas de trabajo correspondientes a los gastos facturados. En consecuencia, dicho documento no permite acreditar que el tiempo de trabajo de los dos investigadores fuera real.

136    En quinto término, la demandante alega que los informes intermedio y final del proyecto controvertido permiten acreditar la participación de los dos investigadores en él por cuanto esos dos documentos fueron necesariamente elaborados por ellos. Ha de subrayarse que la demandante no menciona la duración total del tiempo de trabajo que esos documentos supuestamente permiten justificar. En efecto, sostiene que demuestran de manera general la participación de los dos investigadores en la realización del proyecto. Sin embargo, de los apartados 117 y 118 de la presente sentencia resulta que las pruebas alternativas no tienen por objeto demostrar la participación de las personas que, según se haya declarado, han realizado directamente los trabajos de manera general en el proyecto en cuestión, sino la realidad y la relación de un número preciso de horas de trabajo con ese proyecto. Por consiguiente, los referidos documentos no constituyen pruebas alternativas en el sentido de la Guía FP7.

iii) Pruebas relativas al investigador principal

137    En primer término, la demandante destaca que los documentos relativos al empleo del investigador principal, a saber, sus contratos de trabajo y una serie de documentos administrativos que presenta como justificantes de su remuneración en el marco de la ejecución del proyecto controvertido, prueban que formaba parte de su plantilla.

138    Ha de señalarse que los contratos de trabajo del investigador principal, en los que constan los nombres y firmas de la demandante y del investigador principal, contienen información sobre el régimen de trabajo de este como investigador en el contexto de una relación laboral. Los documentos administrativos que la demandante presenta como justificantes de la remuneración de dicho investigador en el marco del proyecto controvertido incluyen, además del nombre de la demandante, diversos datos de carácter administrativo y cantidades correspondientes a cotizaciones sociales. Esos documentos demuestran así la existencia de una relación laboral entre dicho investigador y la demandante. Sin embargo, el vínculo que se invoca entre el investigador principal y el proyecto controvertido no se deduce de esos documentos. En efecto, no hacen referencia a ese proyecto, de modo que de ellos no resulta que se suscribieran con el fin de realizarlo. En consecuencia, no permiten acreditar el tiempo de trabajo dedicado por el investigador principal al proyecto controvertido.

139    En cuanto a los documentos que la demandante presenta como justificantes de la remuneración del investigador principal en el marco del proyecto controvertido, ha de señalarse que el nombre de este no figura en ellos. Habida cuenta de que la demandante no ha demostrado que estos documentos permitieran demostrar la realidad de las horas trabajadas y la relación de estas con el proyecto controvertido, no pueden constituir pruebas alternativas a los partes horarios.

140    En segundo término, la demandante arguye que, en la carta de renuncia del investigador principal, consta expresamente su intención de abandonar la entidad el 31 de diciembre de 2015. Ha de señalarse que dicha carta no ofrece ninguna información sobre el tiempo de trabajo realizado por su autor. Aunque ese documento permite determinar en qué fecha puso fin a su colaboración con la demandante en el marco del proyecto controvertido, no permite acreditar el tiempo de trabajo que realizó en el marco de este proyecto. Habida cuenta del objeto de las pruebas alternativas en el sentido de la Guía FP7, el referido documento no puede calificarse como tal.

141    En tercer término, la demandante sostiene que tres artículos científicos que llevan la firma, entre otros, del investigador principal demuestran su participación en los trabajos realizados en el marco del proyecto controvertido. La demandante argumenta que diversos elementos tienen valor probatorio a este respecto. Primero, el hecho de que sea el último firmante de dos de los tres artículos significa que es su autor principal. Segundo, el objeto de los artículos está directamente relacionado con dicho proyecto. Tercero, en dos de los tres artículos se indica expresamente que trabajaba para ella.

142    Ha de señalarse que la demandante no ha demostrado la relación entre el objeto de los artículos y el proyecto controvertido, relación que no se deduce palmariamente del contenido de esos artículos —dada la tecnicidad de las materias sobre las que versan— y que además no se explicita en la demanda. Por añadidura, la demandante no especifica el volumen de tiempo de trabajo que tales documentos permiten justificar. En consecuencia, no ha demostrado que el contenido de dichos artículos, aunque estén firmados, entre otros, por el investigador principal, permitiera justificar la realidad de un determinado número de horas de trabajo facturadas ante la Comisión en el marco del proyecto controvertido. Por lo tanto, los referidos documentos no pueden tenerse en cuenta como pruebas alternativas en el sentido de la Guía FP7.

143    En cuarto término, la demandante explica que diversas cadenas de correos electrónicos entre el investigador principal y un empleado de la sociedad coordinadora del proyecto controvertido (véase el apartado 4 de la presente sentencia) demuestran la participación activa de aquel en dicho proyecto.

144    La primera de esas tres cadenas de correos electrónicos se refiere a la participación del investigador principal en la reunión «Compose3 Kickoff» de 21 de noviembre de 2013. En respuesta a un primer correo electrónico enviado por un empleado de la empresa coordinadora del proyecto controvertido el 7 de noviembre de 2013, que le transmitía el orden del día de dicha reunión, el investigador principal le pidió, en un segundo correo electrónico el 25 de noviembre de 2013, que le hiciera llegar un documento que justificara su participación en ella. Ha de señalarse que la demandante no expone el tiempo de trabajo que esa cadena de correos electrónicos pretendidamente demuestra. Por lo tanto, no constituye una prueba alternativa en el sentido de la Guía FP7.

145    En la segunda cadena de correos electrónicos, a través de un primer mensaje de 30 de abril de 2015 que redactó un empleado de la empresa coordinadora del proyecto controvertido, este envió información sobre las modalidades del examen del proyecto y de la presentación de informes periódicos y financieros en el marco del proyecto controvertido. En respuesta a ese primer mensaje, el investigador principal, en un segundo correo electrónico el 15 de mayo de 2015, preguntó al mencionado empleado lo siguiente: «¿vale este informe y responde a lo que necesitas?», aparentemente en referencia a un documento adjunto, sin que el título de este figure en el documento que transcribe la cadena de mensajes, sin que la demandante remitiera ese documento y, por último, sin que su contenido se especifique en el correo electrónico. La demandante alega, en esencia, que ese «informe» es la contribución del investigador principal a la preparación del informe intermedio presentado por el consorcio a la Comisión (véase el apartado 136 de la presente sentencia). En un tercer mensaje, enviado al investigador principal el mismo día, el empleado de la empresa coordinadora del proyecto controvertido le hizo llegar una respuesta de carácter técnico que la demandante presenta como la descripción de las próximas etapas del proyecto controvertido, sin que, no obstante, dicho proyecto o el informe en cuestión se citen.

146    Ha de señalarse que la demandante no indica un volumen horario correspondiente al tiempo de trabajo que esa cadena de correos electrónicos supuestamente acredita. La demandante indica que esos documentos justifican que el investigador principal participó activamente en el proyecto. Sin embargo, como se ha recordado en los apartados 117 y 118 de la presente sentencia, las pruebas alternativas no tienen por objeto demostrar la realidad de la participación de las personas que, según se haya declarado, han realizado directamente los trabajos de manera general en el proyecto en cuestión, sino acreditar la realidad del tiempo de trabajo de dichas personas y su relación con dicho proyecto. En consecuencia, dada la falta de identificación de un volumen preciso de horas de trabajo correspondientes a los documentos en cuestión, no es posible determinar la parte del tiempo de trabajo correspondiente a los gastos declarados a la Comisión por la demandante que estaría de tal modo justificada. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante. Además, ha de señalarse que, al faltar el «informe» que se presenta como adjunto al correo electrónico en cuestión, no se ha demostrado que contuviera la contribución del investigador principal a la preparación del informe intermedio al que alude la demandante. Consiguientemente, no se ha demostrado la realidad de las horas de trabajo supuestamente dedicadas por el investigador principal a la redacción de dicho informe.

147    En la tercera cadena de correos electrónicos, el investigador principal envió un mensaje el 12 de septiembre de 2015 a varios destinatarios, entre ellos un empleado de la empresa coordinadora del proyecto controvertido, con el propósito de informarlos de la finalización de su participación en este proyecto. En un segundo correo electrónico, el 23 de diciembre de 2015, dicho empleado tomó nota de su salida del proyecto.

148    Ha de señalarse que la demandante no explica por qué esta tercera cadena de correos electrónicos permite demostrar la participación del investigador principal en la realización de un cometido particular que requiriese movilizar una cantidad específica de horas de trabajo. En efecto, en esa cadena, el investigador principal se limita a informar al coordinador del proyecto de la finalización de su contribución en él, lo cual no implica la realización de un trabajo.

149    Así pues, de lo anterior resulta que las tres cadenas de correos electrónicos enviados por la demandante no pueden tomarse en consideración como pruebas alternativas a los partes horarios.

150    En quinto término, la demandante aporta una serie de documentos relativos a diversos desplazamientos del investigador principal con la finalidad de poder asistir a reuniones organizadas en el marco del proyecto controvertido, a saber, fichas de gastos de viaje, el orden del día de las reuniones y facturas de los correspondientes gastos de transporte, hoteles o comidas.

151    Según la demandante, esos documentos permiten probar la participación del investigador principal en el proyecto controvertido.

152    Ha de recordarse que, como se ha indicado en el apartado 117 de la presente sentencia, las pruebas alternativas, en el sentido de la Guía FP7, no tienen como objetivo acreditar la realización del objeto de dicho acuerdo ni demostrar la realidad de la participación de las personas que, según se haya declarado, han realizado directamente los trabajos de manera general en el proyecto de que se trate.

153    Por tanto, la cuestión de si los documentos de que se trata permiten demostrar la participación del investigador principal en el proyecto controvertido es irrelevante a los efectos de demostrar la realidad de los gastos declarados por la demandante.

154    En cambio, es preciso determinar si esos documentos permiten acreditar el desplazamiento del investigador principal para acudir a las reuniones en cuestión, así como justificar la realidad del tiempo de trabajo correspondiente a su participación en ellas.

155    Todos los documentos aportados conducen a justificar la participación del investigador principal en cuatro reuniones, a saber, la reunión «Compose3 Kickoff» de 21 de noviembre de 2013, la reunión de consorcio de 4 de diciembre de 2014, la «reunión de primavera E‑MRS 2015» del 11 al 15 de mayo de 2015 y la «review meeting» de 9 de junio de 2015.

156    Para empezar, procede hacer constar que la reunión «Compose3 Kickoff» tuvo lugar en noviembre de 2013, mientras que la demandante afirma que su participación en el proyecto comenzó en enero de 2014. La cadena de correos electrónicos (véase el apartado 144 de la presente sentencia) a propósito de la reunión «Compose3 Kickoff» no permite poner en entredicho esta constatación. A continuación, ni la relación entre la «reunión de primavera E‑MRS 2015» con el proyecto controvertido ni el número de horas de trabajo a las que corresponde esa reunión se deducen de los documentos aportados y de las explicaciones de la demandante.

157    Por último, en lo que atañe a la participación del investigador principal en la reunión de consorcio de 4 de diciembre de 2014 y en la «review meeting» de 9 de junio de 2015, ha de señalarse que el contenido de los documentos relativos a cada una de estas reuniones coincide en lo referente a los lugares y fechas, de modo que permiten demostrar el desplazamiento del investigador principal para acudir a esas dos reuniones.

158    Sin embargo, ha de señalarse que la demandante no ha aportado ninguna prueba que demuestre la participación efectiva del investigador principal en esas reuniones. Así, ha justificado el desplazamiento del investigador principal a las ciudades en las que se celebraron, pero no ha demostrado que efectivamente participara en ellas ni, consiguientemente, el tiempo de trabajo dedicado al proyecto que supuestamente representa tal participación.

159    Por lo tanto, los documentos relativos a esas cuatro reuniones no permiten acreditar el tiempo de trabajo correspondiente a gastos declarados a la Comisión en el marco del proyecto controvertido y, de esta manera, no constituyen pruebas que ofrezcan un nivel de garantía equivalente a los partes horarios.

160    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante.

iv)    Pruebas relativas al segundo investigador

161    En primer término, la demandante alega que los documentos relacionados con el empleo del segundo investigador prueban la existencia de una relación laboral entre ambos. Estos documentos son el contrato de trabajo suscrito por la demandante y el citado investigador, dos comunicaciones de prórroga de dicho contrato y una serie de documentos administrativos que la demandante presenta como justificantes de la remuneración de dicho investigador en el marco del proyecto controvertido.

162    Ha de señalarse que el contrato de trabajo y las comunicaciones de prórroga de este contrato, en los que constan los nombres y la firma de la demandante y del segundo investigador, contienen información sobre el régimen de trabajo de este como investigador en el contexto de una relación laboral. Los documentos administrativos que la demandante presenta como justificantes de la remuneración de dicho investigador en el marco del proyecto controvertido contienen, además del nombre de la demandante, diversos datos de carácter administrativo y cantidades correspondientes a cotizaciones sociales. Por tanto, los documentos de que se trata permiten demostrar la existencia de una relación laboral entre ellos. Sin embargo, en dichos documentos no figuran datos relativos a la implicación del segundo investigador en el proyecto controvertido. Así pues, de los documentos de que se trata no se deduce la relación entre el segundo investigador y el proyecto controvertido en lo referente al tiempo de trabajo dedicado a él. Por tanto, esos documentos no permiten determinar el volumen de horas trabajadas por el segundo investigador en el proyecto controvertido.

163    En segundo término, la demandante invoca la existencia de coherencia entre los partes horarios del segundo investigador relativos al proyecto controvertido y los partes horarios de este relativos a otros proyectos en los que participó en su seno y con los documentos mencionados en los apartados 122 a 136 de la presente sentencia.

164    La demandante subraya que los demás proyectos en los que trabajó el segundo investigador no suscitaron ninguna dificultad. Sin embargo, el hecho de que algunos partes horarios permitieran justificar la realidad de las horas de trabajo correspondientes a los gastos facturados por la demandante en el marco de otros proyectos es irrelevante para la demostración de la realidad del tiempo de trabajo correspondiente a los gastos facturados en el marco del proyecto controvertido. Además, por lo que respecta a la inexistencia de contradicción entre los partes horarios de los distintos proyectos, no puede considerarse que un documento en el que se describe el reparto del volumen horario de trabajo de dicho investigador en el marco de otros proyectos, aun cuando este tenga un nivel de garantía suficiente al respecto, permita probar el volumen horario de trabajo de esa persona en el marco del proyecto controvertido. Por consiguiente, los documentos de que se trata no permiten determinar el tiempo de trabajo del segundo investigador en el marco del proyecto controvertido.

165    En tercer y último término, la demandante mantiene que, en el marco de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getafe (Madrid) con el objeto de esclarecer si se había cometido fraude en la gestión de los fondos europeos que le habían sido transferidos, el segundo investigador indicó claramente haber trabajado en el proyecto controvertido, como resulta de la grabación y de la transcripción del interrogatorio realizado a este investigador en calidad de testigo.

166    Sin embargo, ha de señalarse que la fiabilidad de los partes horarios del segundo investigador no solo se supedita a que conste su firma, sino también la de su superior jerárquico. Por lo tanto, las afirmaciones que haya efectuado el segundo investigador por sí solo carecen de fuerza probatoria de la realidad de las horas de trabajo de que se trata. De lo anterior resulta que los documentos relativos a su interrogatorio no presentan un nivel de garantía equivalente a los partes horarios.

v)      Conclusión sobre las pruebas aportadas por la demandante

167    De las anteriores consideraciones se deduce que los documentos aportados por la demandante no constituyen pruebas alternativas a partes horarios que permitan justificar la realidad del tiempo de trabajo dedicado por los dos investigadores al proyecto controvertido. Por tanto, la impugnación del primer crédito carece de fundamento. Como la demandante no ha desarrollado alegaciones específicas que puedan poner en entredicho el segundo crédito, en el marco de este motivo, la impugnación de este crédito carece asimismo de fundamento.

168    Así pues, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos aportados por la demandante en apoyo del presente motivo que supuestamente no se habían presentado con anterioridad ante la Comisión, procede desestimar el primer motivo.

2.      Segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.22.6 de las condiciones generales

169    En apoyo de su pedimento subsidiario de que se reduzca el importe del primer crédito (véase el apartado 74 de la presente sentencia), la demandante argumenta que la Comisión incumplió el artículo II.22.6 de las condiciones generales como resultado de la violación del principio de proporcionalidad. La Comisión no tuvo en cuenta la posibilidad que le daba el artículo II.22.6 de las condiciones generales de proceder meramente a la recuperación parcial de las subvenciones abonadas.

170    Según la demandante, en virtud de la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad debe regir la actuación de las instituciones de la Unión con independencia de si se hallan en un contexto contractual o no. Además, dado que las medidas previstas en el escrito de confirmación tienen naturaleza punitiva y un efecto negativo en su esfera patrimonial, la Comisión debió haber aplicado el principio de proporcionalidad de manera reforzada.

171    La demandante reconoce que las pruebas más recientes de las que dispone en relación con la participación del investigador principal en el proyecto controvertido datan del 27 de noviembre de 2015, pese a que siguió trabajando en el marco de dicho proyecto hasta el 31 de diciembre de 2015. Así pues, la toma en consideración de las pruebas que aportó habría requerido modular el importe de los fondos objeto de reembolso. Solo los gastos declarados en relación con este investigador correspondientes a diciembre de 2015 podrían considerarse no subvencionables y, por tanto, solo podría justificarse recuperar la cantidad de 172,80 euros.

172    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

173    Es preciso señalar que del artículo II.22.6 de las condiciones generales resulta que la Comisión puede adoptar todas las medidas adecuadas que considere necesarias, entre ellas la emisión de órdenes de recuperación respecto de todo o parte de los pagos que haya realizado y la aplicación de cualquier sanción aplicable.

174    Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho de la Unión que está consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, y que exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido. Este principio está destinado a regular todas las formas de actuación de la Unión, sean o no contractuales (sentencia de 24 de febrero de 2021, Universität Koblenz-Landau/EACEA, T‑108/18, no publicada, EU:T:2021:104, apartado 150; véase también, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, EU:T:2004:154, apartado 44 y jurisprudencia citada), habida cuenta de que, en el contexto de la ejecución de las obligaciones contractuales, el respeto de este principio está comprendido en la obligación de carácter más general que incumbe a las partes en un contrato de ejecutarlo de buena fe (véase la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 52 y jurisprudencia citada).

175    En virtud del Derecho belga, aplicable con carácter subsidiario al acuerdo de subvención conforme al artículo 9, párrafo primero, del acuerdo de subvención (véase el apartado 86 de la presente sentencia), la obligación de cumplir de buena fe los acuerdos prohíbe a una parte ejercer un derecho de un modo que sobrepase manifiestamente los límites del ejercicio normal de dicho derecho por una persona prudente y diligente (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2019, EKETA/Comisión, T‑166/17, no publicada, EU:T:2019:26, apartado 52 y jurisprudencia citada).

176    El artículo II.22.6 de las condiciones generales, en el que la Comisión se basó en el escrito de confirmación para requerir el pago de los créditos controvertidos, permite limitar la recuperación a solo una parte de los pagos realizados al beneficiario de un acuerdo de subvención.

177    Ha de señalarse que el presente motivo parte de la premisa de que los documentos que la demandante aportó constituyen pruebas alternativas a los partes horarios y acreditan la realidad de los gastos de personal y de los gastos indirectos relacionados que declaró.

178    Sin embargo, como se ha determinado en el apartado 167 de la presente sentencia, los documentos aportados por la demandante no constituyen pruebas alternativas a los partes horarios en el sentido de la Guía FP7 a falta de tales partes y, por tanto, los gastos de personal de la demandante y los gastos indirectos relacionados no son subvencionables conforme al artículo II.14 de las condiciones generales.

179    Ha de recordarse que, a tenor del artículo 317 TFUE, la Comisión está obligada a respetar el principio de buena gestión financiera. También le corresponde velar por la protección de los intereses financieros de la Unión al ejecutar el presupuesto de esta. Lo mismo cabe decir en materia contractual, dado que las subvenciones concedidas por la Comisión proceden del presupuesto de la Unión. Según uno de los principios fundamentales por los que se rigen las ayudas otorgadas por la Unión, esta únicamente puede subvencionar los gastos efectivamente efectuados (véase la sentencia de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 65 y jurisprudencia citada).

180    En consecuencia, la Comisión no puede aprobar un gasto con cargo del presupuesto de la Unión sin fundamento jurídico, so pena de violar esos principios establecidos en el Tratado FUE. Pues bien, cuando el gasto controvertido se atribuye a la ejecución de un acuerdo de subvención, es el acuerdo el que regula las condiciones de concesión y utilización de la misma y, más concretamente, las cláusulas relativas a la determinación del importe de esa subvención en función de los gastos declarados por el cocontratante de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 66).

181    Por lo tanto, si los gastos declarados por el beneficiario no resultan subvencionables con arreglo al acuerdo de subvención de que se trate porque se ha considerado que no son verificables o que no son fiables, la Comisión no tiene otra opción que proceder a recuperar la subvención en la parte correspondiente a las cantidades no justificadas, ya que, sobre la base del fundamento jurídico constituido por dicho acuerdo de subvención, la referida institución únicamente está autorizada para liquidar, con cargo al presupuesto de la Unión, las cantidades debidamente justificadas (sentencias de 28 de febrero de 2019, Alfamicro/Comisión, C‑14/18 P, EU:C:2019:159, apartado 67; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2020, EKETA/Comisión, C‑274/19 P, no publicada, EU:C:2020:853, apartado 114).

182    En el caso de autos, como del apartado 178 de la presente sentencia resulta que los gastos de personal y los gastos indirectos relacionados que la demandante declaró en el marco del proyecto controvertido no son subvencionables conforme al artículo II.14 de las condiciones generales, la Comisión no estaba facultada para proceder a la recuperación parcial de esas cantidades.

183    Por lo tanto, ha de desestimarse el segundo motivo y, en consecuencia, el pedimento subsidiario de que se reduzca el importe del primer crédito.

3.      Tercer motivo, fundado en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.24.1 de las condiciones generales

184    En apoyo de su pedimento subsidiario al objeto de impugnar el segundo crédito (véase el apartado 74 de la presente sentencia), la demandante alega que la medida de la Comisión consistente en imponerle una indemnización por daños y perjuicios viola el principio de proporcionalidad.

185    La demandante argumenta que, con independencia de si está fundada la valoración de las pruebas que aportó, la imposición de una indemnización por daños y perjuicios no es adecuada; en virtud del artículo II.24.1 de las condiciones generales, tal obligación presupone una sobrevaloración de los importes recibidos por el beneficiario, mientras que, en el caso de autos, no hubo ninguna sobrevaloración de las cantidades que ella declaró para la percepción de la subvención. La demandante añade que sorprende que una medida optativa sea aplicada a una entidad como ella, que ha mostrado una impecable ejecución de los trabajos y un elevado nivel de colaboración con la OLAF y la Comisión en el marco de la investigación.

186    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

187    El artículo II.24.1 de las condiciones generales prevé lo siguiente:

«Cuando se acredite que ha sobrevalorado cualquier importe y que, por tanto, ha percibido una contribución financiera indebida de [la Unión] […], el beneficiario habrá de abonar, sin perjuicio de las demás medidas contempladas en el acuerdo de subvención, una indemnización por daños y perjuicios […]. El beneficiario estará obligado a abonar la indemnización de daños y perjuicios con carácter adicional a la recuperación de la contribución financiera injustificada de [la Unión] […]. En casos excepcionales, la Comisión podrá abstenerse de reclamar la indemnización de daños y perjuicios.»

188    Así, del artículo II.24.1 de las condiciones generales se desprende que los contratantes vienen obligados a abonar una indemnización de daños y perjuicios por el mero de hecho de que, de resultas de haber declarado gastos injustificados, hayan percibido subvenciones indebidas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Datax/REA, T‑381/20, no publicada, EU:T:2021:932, apartado 100; véanse asimismo, por analogía, las sentencias de 2 de octubre de 2012, ELE.SI.A/Comisión, T‑312/10, no publicada, EU:T:2012:512, apartado 156, y de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA, T‑805/16, no publicada, EU:T:2019:496, apartado 141).

189    Dado que, como se ha determinado en el apartado 167 de la presente sentencia, los gastos de personal y los gastos indirectos relacionados que la demandante declaró en el marco del proyecto controvertido no son subvencionables conforme al artículo II.14 de las condiciones generales, la demandante ha percibido subvenciones indebidas. Por consiguiente, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 188 de la presente sentencia, en virtud del artículo II.24.1 de las condiciones generales, viene obligada a abonar una indemnización de daños y perjuicios.

190    Por otra parte, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 84 de la presente sentencia, para adquirir un derecho definitivo al pago de una subvención por parte de la Unión, no basta con que el proyecto y la acción objeto de auditoría hayan sido correctamente ejecutados desde el punto de vista técnico. De este modo, la alegación de la demandante según la cual realizó correctamente los trabajos y, por tanto, el objeto del contrato es inoperante. La cooperación de la demandante en la investigación de la OLAF también es irrelevante para las consecuencias que pueden extraerse de la conclusión de que percibió subvenciones indebidas.

191    Por añadidura, del propio tenor del artículo II.24.1 de las condiciones generales resulta que la Comisión solamente puede abstenerse de reclamar la indemnización de daños y perjuicios cuando concurran circunstancias excepcionales. Pues bien, la demandante no ha demostrado —ni tan siquiera ha invocado— la existencia de tales circunstancias.

192    En vista de la procedencia de la medida de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios, ha de desestimarse el tercer motivo y el pedimento de la demandante al objeto de impugnar el segundo crédito.

193    De las anteriores consideraciones se sigue que debe desestimarse el recurso en su integridad.

IV.    Costas

194    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Fundación Imdea Materiales cargará con las costas.

Truchot

Sampol Pucurull

Perišin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

S. Papasavvas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. La demandante y el acuerdo de subvención

B. Investigación de la OLAF

C. Solicitudes de acceso a los documentos

II. Pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto que se declare el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales, se apremie a la Comisión a retrotraer las actuaciones de recuperación de las cantidades abonadas y se dé acceso a la demandante al expediente de investigación y al informe de la OLAF

1. Imputaciones basadas en la inexistencia de un trámite de alegaciones con garantías y de acuerdo con los «principios de conmutatividad y equivalencia de las prestaciones contractuales» y en la vulneración del derecho de defensa

2. Excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión

3. Imputación fundada en el incumplimiento del artículo II.22.5 de las condiciones generales

B. Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto impugnar los créditos controvertidos

1. Primer motivo, basado en un error de valoración de las pruebas aportadas por la demandante

a) Normas jurídicas aplicables a las partes contratantes

1) Obligaciones que incumben a los beneficiarios de subvención en virtud de la jurisprudencia

2) Estipulaciones contractuales

3) Guía FP7

4) Carga de la prueba

b) Aplicación de las normas jurídicas al caso de autos

1) Conformidad de los partes horarios

2) Pruebas aportadas por la demandante

i) Objeto de las pruebas alternativas

ii) Pruebas del tiempo de trabajo de los dos investigadores alternativas a los partes horarios

iii) Pruebas relativas al investigador principal

iv) Pruebas relativas al segundo investigador

v) Conclusión sobre las pruebas aportadas por la demandante

2. Segundo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.22.6 de las condiciones generales

3. Tercer motivo, fundado en la violación del principio de proporcionalidad y en el incumplimiento del artículo II.24.1 de las condiciones generales

IV. Costas


*      Lengua de procedimiento: español.