Language of document : ECLI:EU:T:2023:606

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 4 de octubre de 2023 (*)

«Medidas de salvaguardia — Mercado de los productos siderúrgicos — Importación de determinados productos siderúrgicos — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Legitimación activa — Admisibilidad — Prórroga de una medida de salvaguardia — Necesidad — Amenaza de perjuicio grave — Medidas de ajuste — Interés de la Unión — Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑598/21,

European Association of Non-Integrated Metal Importers & distributors (Euranimi), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. M. Campa, D. Rovetta, P. Gjørtler y V. Villante, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por la Sra. O. Porchia, Presidenta, y los Sres. M. Jaeger (Ponente) y P. Nihoul, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular la resolución de 3 de noviembre de 2021 por la que se deniega la solicitud de sustanciación del asunto en un procedimiento acelerado presentada por la demandante;

celebrada la vista el 7 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, European Association of Non-Integrated Metal Importers & distributors (Euranimi), solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO 2021, L 225 I, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una asociación de empresas de la Unión Europea que representa los intereses de importadores, distribuidores, comerciantes y transformadores de acero no integrado, acero inoxidable y productos metálicos.

3        El 23 de marzo de 2018, los Estados Unidos de América establecieron derechos de importación en virtud del artículo 232 de la Trade Expansion Act (Ley sobre el Desarrollo del Comercio).

4        A la vista de los datos estadísticos recabados tras la introducción de las medidas de vigilancia, la Comisión Europea inició una investigación de salvaguardia con objeto de examinar la situación de varias categorías de productos siderúrgicos.

5        En la medida en que su análisis de los datos la llevó a concluir, con carácter provisional, que la industria siderúrgica de la Unión se encontraba bajo la amenaza de un perjuicio grave en lo relativo a veintitrés de las veintiocho categorías de productos que fueron objeto de la investigación de salvaguardia, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO 2018, L 181, p. 39).

6        Al estimar posteriormente que la industria siderúrgica de la Unión se veía amenazada por un perjuicio grave en relación con veintiséis categorías de productos siderúrgicos, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO 2019, L 31, p. 27). Este Reglamento de Ejecución estableció una medida de salvaguardia definitiva por un período de tres años, con una posibilidad de prórroga de hasta ocho años, en forma de contingentes arancelarios específicos por categoría cuyo límite cuantitativo se fijó en el volumen medio de las importaciones de los países afectados durante el período comprendido entre 2015 y 2017, incrementado en un 5 %, para garantizar que se mantuvieran los flujos comerciales habituales y que la industria usuaria e importadora existente en la Unión recibiera un apoyo suficiente. El porcentaje del arancel fuera del contingente, fijado en el 25 % en la fase de la medida provisional, se confirmó al adoptarse la medida definitiva.

7        Contrariamente a la situación que prevalecía en el marco de la medida de salvaguardia provisional, el Reglamento de Ejecución 2019/159 estableció contingentes específicos por país para los países que tuvieran un interés proveedor importante (es decir, aquellos países con una cuota de más del 5 % de las importaciones correspondiente a la categoría de productos en cuestión). También se fijó un contingente arancelario «residual» o «global» para los demás países que exportan al territorio de la Unión. La Comisión consideró asimismo que, cuando un país proveedor había agotado su contingente arancelario específico, debía tener acceso al contingente arancelario residual para garantizar el mantenimiento de los flujos comerciales habituales, y también para evitar que, en su caso, quedasen sin utilizar partes del contingente arancelario residual.

8        Desde el 2 de febrero de 2019, fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2019/159, hasta el 30 de junio de 2021, la medida de salvaguardia se revisó y se liberalizó progresivamente, a intervalos regulares, con objeto de ir aumentando poco a poco los umbrales cuantitativos para que la industria de la Unión pudiera adaptarse.

9        Con ocasión de las revisiones efectuadas durante los meses de septiembre de 2019 y junio de 2020, la Comisión introdujo cambios en la gestión del sistema de contingentes arancelarios con el fin, en particular, de tener en cuenta los datos comerciales más recientes.

10      El 15 de enero de 2021, la Comisión recibió una solicitud justificada de doce Estados miembros de la Unión para que examinara, con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO 2015, L 83, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento de base sobre salvaguardias»), si debía prorrogarse la medida de salvaguardia en vigor.

11      El 26 de febrero de 2021, la Comisión publicó un anuncio de inicio de investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el que invitaba a las partes interesadas a participar en una investigación relativa a la posible prórroga de la medida de salvaguardia presentando sus observaciones y pruebas justificativas.

12      El 24 de junio de 2021, al considerar, por una parte, que, en el contexto de la pandemia de COVID‑19, la supresión de la medida de salvaguardia podía provocar una repentina ola de importaciones que empeorara gravemente la aún frágil situación financiera de la industria siderúrgica de la Unión y, por otra parte, que los usuarios de todas las categorías de productos habían tenido la posibilidad de abastecerse de acero libre de derechos procedente de múltiples fuentes, dado que seguían sin utilizarse aproximadamente 11 millones de toneladas de contingentes arancelarios libres de derechos, esto es, el 36 % del total de los contingentes arancelarios disponibles, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado, prorrogando la medida de salvaguardia por un período de tres años hasta el 30 de junio de 2024.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

15      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión niega la admisibilidad del presente recurso, por estimar que la demandante carece tanto de interés en ejercitar la acción como de legitimación activa. La demandante, por su parte, alega que tiene interés en ejercitar la acción y legitimación activa para recurrir contra el Reglamento impugnado.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

16      En primer lugar, la Comisión considera que, en el momento de interposición del presente recurso, la demandante no demostró que cumpliera los requisitos relativos a la acreditación de un interés en ejercitar la acción.

17      De entrada, señala que el Reglamento impugnado no impide las importaciones en la Unión de las categorías de productos siderúrgicos de que se trata, ya que el derecho de salvaguardia solo se aplica en caso de aparición de un perjuicio grave debido al aumento de las importaciones más allá de los flujos comerciales habituales. Así, por lo que respecta a la obligación de pagar el arancel fuera del contingente del 25 %, el interés de la demandante es, a su juicio, hipotético.

18      A continuación, alega que en el momento en que se interpuso el recurso, no se había agotado el contingente arancelario correspondiente a las categorías de productos importados por las sociedades representadas por la demandante. Por consiguiente, según la Comisión, la anulación del Reglamento impugnado no podría procurar beneficio alguno a la demandante, dado que ese Reglamento aún no ha producido efectos jurídicos respecto a ella o a sus miembros. Así pues, afirma que el interés de la demandante en ejercitar la acción no es ni existente ni real.

19      En este contexto, la Comisión considera que el hecho de que los miembros de la asociación demandante tengan en cuenta la existencia de contingentes arancelarios en su planificación comercial no significa que su situación jurídica se haya sido visto alterada por el Reglamento impugnado. Por otra parte, señala que la hipótesis de que los contingentes arancelarios produjeran efectos ya fue rechazada por el Tribunal General en la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel/Comisión (T‑790/19, no publicada, EU:T:2021:706). Además, la Comisión sostiene que el hecho de que las importaciones sigan siendo constantes mientras aumenta el nivel de los contingentes arancelarios no utilizados demuestra que la medida de salvaguardia no produce los efectos negativos sobre los flujos comerciales que alega la demandante.

20      Por último, la Comisión afirma que el hecho de que las importaciones estén sujetas a contingentes arancelarios no impone una carga específica a los importadores. Por tanto, la demandante no obtendría, según la Comisión, ningún beneficio de la anulación del Reglamento impugnado a este respecto.

21      En segundo lugar, la Comisión subraya que, en la medida en que efectúa revisiones a intervalos regulares durante el período de aplicación de la medida de salvaguardia, el hecho de que el Reglamento impugnado pueda tener efectos jurídicos en un momento dado sobre los productos importados por los miembros de la asociación demandante es incierto.

22      En tercer lugar, la Comisión indica que el hecho de que la demandante y sus miembros tengan interés en ejercitar la acción en caso de que se aplique el arancel fuera del contingente del 25 % no significa que no exista un recurso efectivo. En efecto, según la Comisión, en esta situación, las autoridades aduaneras nacionales tienen la posibilidad de impugnar la percepción de ese arancel ante los órganos jurisdiccionales nacionales y estos pueden plantear entonces al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez del Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 267 TFUE.

23      La demandante rebate las alegaciones de la Comisión.

24      Según reiterada jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial. Un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica solo es admisible si la parte demandante tiene interés en anular el acto impugnado. El interés del demandante en ejercitar la acción supone que la anulación del acto impugnado pueda producir, por sí misma, consecuencias jurídicas, que de esa forma el recurso, por su resultado, pueda procurar un beneficio al recurrente y que este acredite un interés existente y real en la anulación de dicho acto (véase la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 32 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos, del mecanismo instaurado por el Reglamento impugnado se desprende que el régimen jurídico aplicable a la actividad de importación en la Unión de los productos de que se trata es menos favorable que el que se aplicaba sin las medidas de salvaguardia (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 33).

26      Así pues, la anulación del Reglamento impugnado a través de una resolución favorable a la demandante podría producir, por sí misma, consecuencias jurídicas y podría, por su resultado, procurar un beneficio a la demandante, que, por lo tanto, tiene interés en ejercitar la acción (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 34).

27      A este respecto, los considerandos 85 y 86 del Reglamento impugnado establecen un proceso de revisión y de liberalización de la medida de salvaguardia (véase, en este contexto, el apartado 8 anterior). Este proceso tiene por objeto, en particular, permitir el establecimiento de un régimen de importación más abierto, que beneficie así a los importadores. La liberalización progresiva de los contingentes arancelarios modifica la situación jurídica en la que se encuentran los importadores. La anulación del Reglamento impugnado sería entonces comparable a una liberalización total de dichos contingentes. Por consiguiente, es innegable que la demandante tiene interés en que se anule el Reglamento para ejercer su actividad en el marco de un régimen jurídico sin limitaciones vinculadas a umbrales cuantitativos.

28      Además, contrariamente a lo que sostiene la Comisión (véase el apartado 18 anterior), ese interés era existente y real en el momento de la interposición del recurso. En efecto, del considerando 1 del Reglamento impugnado se desprende que el mecanismo de salvaguardia establecido consta de dos etapas, la primera consistente en la imposición de contingentes arancelarios y la segunda, en la aplicación de un derecho adicional a las importaciones cuando se superan los umbrales cuantitativos de estos contingentes arancelarios. Si, por definición, la segunda etapa solo se produce de manera diferida con respecto a la primera, esta última existe en la fecha de aplicación del Reglamento que la contempla, a saber, en el caso de autos, el 1 de julio de 2021. Pues bien, la demandante interpuso su recurso el 20 de septiembre de 2021.

29      Del mismo modo, conforme a reiterada jurisprudencia según la cual el interés en ejercitar la acción no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética y no puede derivarse de meras hipótesis (véase el auto de 28 de septiembre de 2021, Airoldi Metalli/Comisión, T‑611/20, no publicado, EU:T:2021:641, apartado 42 y jurisprudencia citada), el interés de la demandante en el caso de autos es cierto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión (véanse los apartados 17 y 21 anteriores), en la medida en que, en virtud del artículo 2 del Reglamento impugnado, el sistema de contingentación se hace efectivo en la fecha de aplicación de dicho Reglamento. A este respecto, es preciso señalar la falta de pertinencia de la alegación de la Comisión basada en la existencia de revisiones periódicas (véase el apartado 21 anterior), en la medida en que, entre cada revisión, la situación no presenta ninguna incertidumbre en cuanto a la imposición de contingentes y, por consiguiente, en cuanto a los efectos jurídicos vinculados al sistema de contingentación.

30      La postura de la Comisión según la cual el interés en ejercitar la acción solo puede existir el día que, en su caso, se imponga el derecho adicional por haberse superado los umbrales parece proceder de una confusión entre las dos etapas mencionadas en el apartado 28 anterior. El interés de la demandante no se limita a impugnar la imposición del derecho adicional, sino que se extiende a la impugnación del régimen de contingentación, que, por su propia existencia, modifica la situación jurídica de sus miembros. La anulación del Reglamento impugnado conllevaría, por tanto, la inversión de esa modificación por cuanto restablecería la situación jurídica anterior de los miembros de la asociación demandante, que era más favorable que la de la sujeción a un sistema de contingentación, procurándoles así un beneficio, contrariamente a lo que alega la Comisión (véase el apartado 20 anterior).

31      A este respecto, carece de pertinencia poner de relieve, como hace la Comisión (véase el apartado 19 anterior), por una parte, el hecho de que los contingentes arancelarios preservan supuestamente los niveles de importación históricos y, por otra parte, el hecho de que el Reglamento impugnado no impide las importaciones, máxime habida cuenta de que no se agotan los contingentes arancelarios. Sin abordar las dificultades aducidas por la demandante, en sus escritos y en la vista, para explicar las razones por las que no se agotaron los contingentes arancelarios, es preciso subrayar que, en cualquier caso, estas consideraciones no tienen consecuencias jurídicas, sino consecuencias de hecho, destinadas a producirse, en su caso, posteriormente.

32      Por otra parte, condicionar la existencia del interés de la demandante en ejercitar la acción en relación con la impugnación del régimen de contingentación a la imposición de un derecho adicional podría tener como consecuencia obligar a la demandante a importar volúmenes por encima de los umbrales cuantitativos con el fin de poder impugnar dicho régimen y de ignorar la situación desfavorable que representa para un importador la aplicación de tal régimen en sí misma.

33      Por último, es preciso señalar la falta de pertinencia de la alegación de la Comisión, recordada en el apartado 19 anterior y reiterada en la vista, de que el Tribunal General, en la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel/Comisión (T‑790/19, no publicada, EU:T:2021:706), rechazó la hipótesis de que los contingentes arancelarios produjeran efectos.

34      En primer término, en la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel/Comisión (T‑790/19, no publicada, EU:T:2021:706), el Tribunal General no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso del que conocía. Así pues, las consideraciones en las que se basa la Comisión carecen de pertinencia en el marco del examen del interés de la demandante en ejercitar la acción en el presente recurso.

35      En segundo término, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel/Comisión (T‑790/19, no publicada, EU:T:2021:706), el Tribunal General señaló que la parte demandante no había demostrado de modo suficiente en Derecho la existencia de efectos antes de la aplicación del arancel fuera del contingente. Pues bien, esta conclusión resulta de un examen de los efectos de los contingentes arancelarios con el fin de determinar la existencia de un error manifiesto de apreciación en el análisis de la Comisión. En este contexto, el grado de control del Tribunal General es un elemento esencial que, en cambio, es ajeno al examen que dicho órgano jurisdiccional debe realizar al comprobar la existencia del interés de la parte demandante en ejercitar la acción.

36      En tercer término, en el marco de esta comprobación, los efectos de que se trata deben ser de naturaleza jurídica, como subraya la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior. Pues bien, el examen del Tribunal General en la sentencia de 20 de octubre de 2021, Novolipetsk Steel/Comisión (T‑790/19, no publicada, EU:T:2021:706), versa sobre las pruebas aportadas para demostrar la existencia de efectos que reunían el grado de intensidad exigido antes de que se agotaran los contingentes arancelarios. Así pues, el razonamiento del Tribunal General se basa en datos estadísticos de flujo y en la declaración de un importador dirigida a demostrar la existencia de efectos comerciales de intensidad suficiente, tal como exige la normativa controvertida en ese asunto.

37      Por consiguiente, procede desestimar la causa de inadmisión basada en la falta de interés en ejercitar la acción por parte de la demandante.

 Sobre la legitimación activa

38      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, recoge dos supuestos en los que se reconoce legitimación activa a una persona física o jurídica para recurrir contra un acto del que no es destinataria. Por una parte, esa persona puede interponer tal recurso cuando dicho acto la afecte directa e individualmente. Por otra parte, esa persona puede interponer recurso contra un acto reglamentario que no incluya medidas de ejecución si dicho acto la afecta directamente (véanse las sentencias de 16 de mayo de 2019, Pebagua/Comisión, C‑204/18 P, no publicada, EU:C:2019:425, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39      A la vista de los elementos obrantes en autos, procede examinar en primer lugar el segundo supuesto.

40      Con carácter liminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, la demandante, como asociación que representa los intereses de importadores, distribuidores, comerciantes y transformadores de acero no integrado, acero inoxidable y productos metálicos, solo está legitimada para interponer un recurso de anulación si puede invocar un interés propio o, en su defecto, si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente (sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 87).

41      En el caso de autos, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, si, por una parte, el acto impugnado es un acto reglamentario que afecta directamente a los miembros de la asociación demandante y, por otra parte, ese acto no incluye medidas de ejecución, se demostrará la legitimación activa de esos miembros.

42      En este contexto, la Comisión estima que la demandante no puede interponer un recurso de anulación del Reglamento impugnado sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en la medida en que, por una parte, no ha demostrado que dicho Reglamento afecte directamente a sus miembros y, por otra parte, no ha acreditado la inexistencia de medidas de ejecución con respecto a sus miembros.

–       Naturaleza reglamentaria del acto impugnado

43      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de acto reglamentario, a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, se refiere, en principio, a todos los actos de alcance general que no tengan la condición de actos legislativos (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartados 23 y 28 y jurisprudencia citada). La distinción entre un acto legislativo y un acto reglamentario ha de hacerse, según el Tratado FUE, con arreglo al criterio del procedimiento, legislativo o no, seguido para su adopción (véanse, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2017, Eslovaquia y Hungría/Consejo, C‑643/15 y C‑647/15, EU:C:2017:631, apartado 58, y el auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T‑18/10, EU:T:2011:419, apartado 65).

44      Pues bien, en el caso de autos, por una parte, el Reglamento impugnado, en la medida en que prorroga una medida de salvaguardia contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos, tiene alcance general. Por otra parte, ese Reglamento no es un acto legislativo, puesto que no se ha adoptado con arreglo a un procedimiento legislativo ordinario o especial.

45      Por consiguiente, el Reglamento impugnado es un acto reglamentario a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.

–       Afectación directa

46      El requisito de que la medida objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica de dicha persona y, por otro, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 58 y jurisprudencia citada).

47      En el caso de autos, la Comisión sostiene que la situación de la demandante no reúne los requisitos relativos a la afectación directa. Considera que los efectos jurídicos del Reglamento impugnado no pueden materializarse de oficio únicamente por este Reglamento, en la medida en que, en el momento de la interposición del recurso, los miembros de la asociación demandante podían continuar ejerciendo sus actividades del mismo modo que antes de la adopción de dicho Reglamento.

48      A este respecto, la Comisión afirma que cualquier importador de la Unión solo se ve afectado una vez que las autoridades aduaneras de los Estados miembros se han pronunciado sobre el importe del derecho de salvaguardia mediante la aplicación del Reglamento impugnado en forma de notificación de la deuda aduanera o de una declaración similar.

49      Por lo que respecta al cumplimiento del primer criterio recordado en el apartado 46 anterior, es preciso señalar que el Reglamento impugnado determina el marco jurídico y los requisitos con arreglo a los cuales los miembros de la asociación demandante tienen la facultad de importar en la Unión, tanto en términos de volumen como de precios, dado que sus productos están sujetos a un sistema de contingentación, y ya no a una libre comercialización dentro de la Unión, sin determinación preceptiva de cantidades ni exigencia de una autorización por parte de la Comisión. En tal sistema de contingentación, la facultad de los miembros de la asociación demandante de utilizar el contingente libre de arancel depende de que la Comisión determine las cantidades de ese contingente en lo que respecta a sus productos (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 44). Por consiguiente, procede concluir que el Reglamento impugnado produce efectos directos en la situación jurídica de los miembros de la asociación demandante.

50      En este contexto, es preciso subrayar que seguir la postura de la Comisión equivaldría a menoscabar la importancia de la separación de las dos etapas del mecanismo de salvaguardia (véase el apartado 28 anterior) y de la diferencia sustancial entre los efectos de naturaleza jurídica y los efectos de naturaleza comercial (véase el apartado 31 anterior).

51      Por lo que respecta al cumplimiento del segundo criterio recordado en el anterior apartado 46, el criterio jurídico pertinente es la inexistencia de cualquier margen de apreciación dejado a los destinatarios encargados de la aplicación del acto de que se trate (véase, en este sentido, el auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión, T‑507/13, EU:T:2015:23, apartado 40).

52      Pues bien, en el caso de autos, el Reglamento impugnado no deja ningún margen de apreciación a las autoridades competentes del Estado miembro a la hora de aplicar las medidas de salvaguardia [véanse, por analogía, las sentencias de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 59, y de 12 de diciembre de 2014, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑643/11, EU:T:2014:1076, apartado 28], ni en el marco de la primera etapa del mecanismo de salvaguardia, ya que el sistema de contingentación es efectivo en la fecha de aplicación del Reglamento impugnado (véase el apartado 28 anterior), ni en la segunda fase de este mecanismo, dado que las autoridades competentes están obligadas a aplicar un arancel fuera del contingente del 25 % una vez agotados los contingentes arancelarios (véase, por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartado 46).

53      En consecuencia, el Reglamento impugnado afecta directamente a los miembros de la asociación demandante, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 46 anterior.

–       Inexistencia de medidas de ejecución

54      Según la Comisión, los efectos de la política comercial común se materializan a través de las medidas de ejecución que los Estados miembros aplican a la situación individual del importador. Considera que, en el ámbito de la política comercial común, las medidas de ejecución son las únicas que materializan los efectos de un reglamento.

55      Por consiguiente, a su juicio, dicho importador puede impugnar esas medidas de ejecución ante los órganos jurisdiccionales nacionales respectivos, los cuales tienen, a continuación, la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento en el que se basan tales medidas, con arreglo al artículo 267 TFUE.

56      A este respecto, la Comisión indica que las limitaciones impugnadas por la demandante, resultantes de la complementariedad de las vías de recurso, se basan en el Tratado FUE y, por tanto, no pueden ignorarse.

57      En el caso de autos, es preciso señalar que el Reglamento impugnado prorroga la medida de salvaguardia consistente, por una parte, en el establecimiento de contingentes arancelarios aplicables a determinados productos siderúrgicos y, por otra parte, en la aplicación de un arancel fuera del contingente del 25 % para todas las importaciones efectuadas por encima de los umbrales cuantitativos de esos contingentes. Resultan, así, de este sistema la instauración de un requisito relativo a un nivel volumétrico de las importaciones y, en el caso de los importadores que deseen abastecerse superando ese nivel, la aplicación de un incremento arancelario.

58      A este respecto, aun suponiendo que las medidas aplicadas en el caso de autos a la situación individual de un importador sean medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que un acto reglamentario de la Unión incluya medidas de ejecución, de tal manera que determinados efectos jurídicos del Reglamento se materialicen únicamente mediante las referidas medidas, no excluye, sin embargo, que ese Reglamento produzca en la situación jurídica de una persona física o jurídica otros efectos jurídicos que no dependan de la adopción de medidas de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 45).

59      En el caso de autos, la instauración del sistema de contingentación, que constituye un efecto del Reglamento impugnado al igual que la aplicación del arancel fuera del contingente, es concomitante a la adopción de dicho Reglamento. Por consiguiente, un importador debe actuar en un marco jurídico nuevo, a partir de la adopción del Reglamento impugnado, que difiere del marco jurídico anterior. Ahora bien, la producción de los efectos jurídicos del sistema de contingentación, tal como se identifican en el apartado 49 anterior, no depende de ninguna medida de ejecución. A este respecto, cabe señalar que las medidas en las que se basa la Comisión para considerar que no se cumple el criterio relativo a la inexistencia de medidas de ejecución no afectan a dichos efectos jurídicos (véase el apartado 58 anterior).

60      De ello se deduce que, antes de que se agote el contingente arancelario, no existen necesariamente medidas de ejecución que los miembros de la asociación demandante cuya situación jurídica se ve afectada por el establecimiento del sistema de contingentación puedan impugnar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

61      En consecuencia, los importadores, como los miembros de la asociación demandante, se encuentran en una situación que corresponde al supuesto previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, por lo que están legitimados para interponer un recurso contra el Reglamento impugnado.

62      En estas circunstancias y de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 40 anterior, la demandante, como asociación representativa, tiene legitimación activa, sobre la base del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, para ejercitar la acción contra el Reglamento impugnado.

63      Por tanto, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

64      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso.

65      Mediante su primer motivo, la demandante alega que no se cumplen los requisitos para la prórroga de la medida de salvaguardia con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base sobre salvaguardias.

66      Mediante su segundo motivo, la demandante sostiene que dicha prórroga no redunda en interés de la Unión.

67      Con carácter preliminar, se ha de recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2019, Trace Sport, C‑251/18, EU:C:2019:766, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 18 de mayo de 2022, Uzina Metalurgica Moldoveneasca/Comisión, T‑245/19, EU:T:2022:295, apartados 74 y 75).

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción por parte de la Comisión del artículo 19 del Reglamento de base sobre salvaguardias

68      En esencia, el primer motivo de la demandante se divide en dos partes.

69      Mediante la primera parte, la demandante estima que los datos en los que se basa el análisis de la Comisión para adoptar el Reglamento impugnado no permiten concluir que la prórroga de la medida de salvaguardia fuera necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave, en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de base sobre salvaguardias.

70      Mediante la segunda parte, la demandante considera que la Comisión incurrió en error al concluir que existían pruebas de que la industria de la Unión estaba procediendo a ajustes, como exige el artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento de base sobre salvaguardias.

71      La Comisión cuestiona la fundamentación del primer motivo.

–       Primera parte del primer motivo, relativa al carácter necesario de la prórroga de la medida de salvaguardia para prevenir o reparar un perjuicio grave

72      En virtud del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de base sobre salvaguardias, una medida de salvaguardia puede ser prorrogada si se establece que la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave.

73      En primer término, la demandante estima que, al no tener en cuenta determinados aspectos del mercado, durante el período cubierto por la investigación relativa a la posible prórroga de la medida de salvaguardia, a saber, los años 2018 a 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación»), que contradicen la conclusión de que la prórroga de la medida de salvaguardia era necesaria para reparar un perjuicio grave, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al determinar el carácter necesario de la prórroga en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de base sobre salvaguardias.

74      En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no tomara en consideración los factores relativos a la capacidad de producción de la industria de la Unión y a las cuotas de mercado de esa industria en la Unión.

75      En un primer momento, procede matizar la pertinencia que la demandante concede a cada uno de estos factores.

76      Por una parte, la demandante sostiene que la capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable. Sin embargo, del análisis que figura en el considerando 12 del Reglamento impugnado, que pone en relación la evolución del volumen de producción, de la capacidad de producción y de la utilización de esa capacidad, se desprende de manera explícita que la utilización de la capacidad de producción disminuyó en 13 puntos porcentuales.

77      Por otra parte, la demandante indica que las cuotas de mercado de la industria de la Unión aumentaron de año en año. Señala que esta tendencia positiva se desprende también del análisis adicional por familia o categoría de producto realizado por la Comisión. Sin embargo, como se desprende del considerando 13 del Reglamento impugnado, este aumento se combinó con un descenso del consumo a lo largo de todo el período de que se trata. Así pues, la importancia del aumento de las cuotas de mercado en el marco de un análisis de la situación económica de la industria siderúrgica de la Unión debe relativizarse, ya que, en la práctica, este aumento no se ha traducido en una mejora de la rentabilidad. A este respecto, procede señalar que esta situación se menciona específicamente en el considerando 15 del Reglamento impugnado, que precisa que la industria de la Unión pasó a ser deficitaria entre 2018 y 2019 y que la rentabilidad siguió disminuyendo entre 2019 y 2020.

78      En un segundo momento, procede relativizar el método que subyace al análisis propuesto por la demandante en relación con estos factores.

79      Por una parte, el enfoque de la demandante adolece de falta de contextualización. En efecto, es importante no olvidar el hecho de que, para determinar la transcendencia de una evolución, positiva o negativa, de un factor, esta debe situarse en el contexto adecuado. Así pues, el aumento de las cuotas de mercado de la industria de la Unión durante el período considerado debe evaluarse teniendo en cuenta que el nivel de las cuotas de mercado en cuestión en 2019 y 2020 se aproximó al de 2017, cuando la industria de la Unión se vio afectada por un aumento de las importaciones. Por consiguiente, del aumento de las cuotas de mercado de la industria de la Unión no puede deducirse que la situación de la industria de la Unión hubiera dejado de ser frágil o vulnerable. Además, dado que la medida de salvaguardia se basa en el mantenimiento de los flujos comerciales habituales del volumen de importaciones sobre la base del período comprendido entre 2015 y 2017, un aumento de las cuotas de mercado de la Unión a estos niveles no demuestra la ausencia de perjuicio.

80      Por otra parte, debe recordarse que el análisis de la situación económica de la industria siderúrgica que debe realizar la Comisión requiere que se tomen en consideración varios factores, sin que ninguno de los cuales sea determinante por separado. Así pues, la identificación de un posible error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión al llevar a cabo su análisis debe tener en cuenta el método que siguió. Pues bien, de las constataciones que figuran de manera explícita en el punto 3.1 del Reglamento impugnado se desprende, en particular, que la conclusión a la que llegó la Comisión en el considerando 17 de ese Reglamento, a saber, el carácter frágil y vulnerable de la situación de la industria de la Unión, se basa en otros numerosos indicadores de perjuicio que, casi en su totalidad, mostraban fuertes tendencias negativas. Así, todos los indicadores relativos a la producción, las ventas, el rendimiento del capital y el empleo registraron un descenso en un contexto en el que también disminuyeron las ventas y los precios de venta en el mercado interior, lo que dio lugar a una reducción de la rentabilidad de la industria de la Unión.

81      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar el carácter fragmentario y aislado de las apreciaciones de la demandante.

82      En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no tuviera en cuenta la disminución de las importaciones durante el período de investigación, tal como se desprende de los datos que figuran en el Reglamento impugnado.

83      Sin embargo, para desestimar esta alegación, basta con señalar que las apreciaciones de la demandante carecen de pertinencia, en la medida en que están desprovistas de contextualización. En efecto, por una parte, el nivel volumétrico alcanzado por las importaciones en 2020 corresponde al de 2015, ya entonces considerado perjudicial, y, por otra parte, la disminución de las importaciones en términos de cuotas de mercado conduce a un nivel equivalente al observado en 2017, como se indica expresamente en el considerando 25 del Reglamento impugnado. Por otra parte, es preciso señalar que la demandante no aporta ninguna contradicción directa a la conclusión de la Comisión según la cual, a la luz del enfoque contextualizado descrito anteriormente, las importaciones en el mercado del acero de la Unión aumentaron más bien en términos relativos con respecto al período anterior a la imposición de la medida de salvaguardia.

84      Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión que no haya tenido en cuenta la supuesta disminución de las importaciones.

85      En segundo término, la demandante alega que, sobre la base de un examen positivo y objetivo de los datos mencionados en los apartados 74 y 82 anteriores, la Comisión no podía concluir que fuera necesaria una prórroga de la medida de salvaguardia para prevenir un perjuicio grave sin incurrir en error manifiesto de apreciación con arreglo al artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento de base sobre salvaguardias.

86      Con carácter preliminar, es preciso señalar que del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión llevó a cabo un examen prospectivo, extremo que no niega la demandante. A este respecto, esta última formula dos alegaciones.

87      Por una parte, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta el aumento de los beneficios de los principales actores de la industria de la Unión. Sin embargo, en la medida en que esta alegación se basa en elementos cuyo alcance temporal supera el período considerado por la Comisión, debe desestimarse por inoperante.

88      Por otra parte, la demandante reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración la falta de presión sobre la industria de la Unión de las importaciones procedentes de la República Popular China. Sin embargo, de los considerandos 39 y 43 del Reglamento impugnado se desprende que el examen prospectivo efectuado por la Comisión tuvo en cuenta el estado de la sobreproducción y el exceso de capacidad a escala mundial. Por lo tanto, debe desestimarse también esta alegación.

89      De lo anterior resulta que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la Comisión no ignoró determinados datos ni su importancia. Pues bien, en la medida en que la demandante basa su impugnación en esta supuesta falta de consideración de datos, es preciso concluir, con arreglo a los principios recordados en el apartado 67 anterior, que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación en el análisis que la llevó a considerar que la prórroga de la medida de salvaguardia era necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave.

90      Por último, en tercer término, la demandante reprocha a la Comisión que no haya realizado un análisis de no atribución adecuado en relación con las circunstancias excepcionales del mercado durante el año 2020, causadas por la pandemia de COVID‑19. A este respecto, señala que esta cuestión solo se aborda de manera accesoria en el Reglamento impugnado.

91      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, por una parte, no se discute que de numerosos pasajes del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión examinó los efectos de la pandemia de COVID‑19 en el marco de su análisis y que, por otra parte, la argumentación de la demandante no identifica con precisión esos pasajes, que revelan, a su juicio, que este aspecto fue tratado de manera insuficiente, sino que se limita a calificar de incompleto el análisis efectuado por la Comisión a este respecto. Por consiguiente, la vaguedad de esta alegación impide identificar un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión.

92      En cualquier caso, por una parte, en la vista, en respuesta a la solicitud del Tribunal General de que precisara el contenido de esta alegación, la demandante mantuvo sus objeciones relativas al carácter incompleto del análisis de la Comisión a la luz de los datos disponibles en aquel momento. Sin embargo, no precisó el contenido de dichos datos y se refirió, de manera general, al hecho de que la Comisión había dispuesto de información detallada sobre la situación como resultado de las investigaciones realizadas en el marco de otras medidas de defensa comercial. Además, la demandante no ha señalado específicamente las insuficiencias de las consideraciones que figuran en el Reglamento impugnado a este respecto.

93      Por otra parte, en el marco del control que corresponde ejercer al Tribunal General en el caso de autos, de conformidad con los principios recordados en el apartado 67 anterior, en la apreciación de los análisis prospectivos efectuados por la Comisión es preciso tener en cuenta el factor de incertidumbre especialmente significativo vinculado a una crisis extraordinaria. Pues bien, la alegación de la demandante de que la Comisión habría podido basarse en datos más precisos, que supuestamente obraban en su poder, para efectuar un análisis de no atribución no toma en consideración el altísimo grado de incertidumbre vinculado a la evolución de una crisis de una magnitud excepcional como la pandemia de COVID‑19.

94      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–       Segunda parte del primer motivo, relativa a la prueba de los ajustes

95      En virtud del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento de base sobre salvaguardias, una medida de salvaguardia podrá ser prorrogada si se establece que existen pruebas que indican que los productores de la Unión están procediendo a ajustes.

96      En primer término, la demandante considera que la Comisión incurrió en error al concluir que existían tales pruebas, en la medida en que el Reglamento impugnado no contiene suficientes pruebas que permitan concluir que la industria de la Unión adoptaba las medidas adecuadas para adaptarse al aumento de las importaciones. A este respecto, la demandante señala que no se ha facilitado ningún plan de ajuste y afirma que está claro que los productores de la Unión no han adoptado medidas de ajuste adecuadas durante los dos últimos años y medio.

97      Con carácter preliminar, del Reglamento impugnado se desprende que la Comisión tuvo en cuenta una serie de elementos que mostraban medidas de ajuste adoptadas por la industria de la Unión. Si bien en el considerando 68 del Reglamento impugnado se indica que se transmitió a la Comisión información confidencial relativa a las medidas de ajuste adoptadas por los productores de la Unión, en los considerandos 69 y 70 de dicho Reglamento se facilita información detallada al respecto. Resulta obligado señalar que la demandante prescindió de todo análisis de esta información y se limitó a afirmar que ninguna de las referencias a las actividades de ajuste comunicadas por la Comisión estaba respaldada por ninguna prueba.

98      Pues bien, en virtud de los principios recordados en el apartado 67 anterior, es irrelevante que, a falta de impugnación específica de los elementos en los que se basa el análisis de la Comisión, la demandante indique que habría sido pertinente otro tipo de información.

99      En segundo término, según la demandante, no se ha aportado ninguna prueba de la falta de capacidad de producción de la industria de la Unión ni de la incapacidad de esta para suministrar todos los productos necesarios para el mercado de la Unión.

100    Esta alegación debe desestimarse por falta de pertinencia, dado que, si bien todas las medidas adoptadas por la industria de la Unión se referían a acciones destinadas a aumentar la eficacia de las acciones destinadas a apoyar la eficacia de la industria de la Unión y a apoyar correctamente la competencia en un escenario de mercado caracterizado por un aumento de las importaciones, tales medidas no pretendían hacer que la industria de la Unión pudiera cubrir las necesidades de suministro en el mercado de la Unión.

101    A este respecto, las alegaciones de la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta el aumento de las cuotas de mercado de la industria de la Unión y la disminución de las importaciones, reiteradas en este contexto, deben desestimarse por las razones expuestas en los anteriores apartados 77, 83 y 84.

102    En tercer término, la demandante considera que la industria de la Unión no procedió a ningún ajuste, en la medida en que no se encontraba en una situación de perjuicio o de amenaza de perjuicio, como demuestran los importantes beneficios obtenidos por las empresas productoras de la Unión y la falta de presión procedente de las importaciones de la República Popular China. A este respecto, basta con recordar que, en los anteriores apartados 87 y 88, se han desestimado las premisas de este razonamiento.

103    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

104    En la medida en que las dos partes del primer motivo han sido declaradas infundadas, procede desestimarlo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos cometidos por la Comisión en la apreciación del interés de la Unión en prorrogar la medida de salvaguardia

105    Mediante su segundo motivo, la demandante alega que es errónea la postura de la Comisión según la cual no existen razones económicas imperativas que puedan llevar a la conclusión de que la prórroga de la salvaguardia existente no redunda en interés de la Unión.

106    En primer lugar, la demandante cuestiona la fundamentación de la afirmación que figura en el Reglamento impugnado de que los contingentes arancelarios libres de derechos se adecuaban a la demanda. En efecto, la demandante indica que, durante la recuperación económica general que siguió a la pandemia de COVID‑19, se produjo un desequilibrio entre la elevada demanda de materias primas y la escasa oferta de los productores de la Unión que no pudieron satisfacerla, lo que dio lugar a un aumento significativo de los precios en la Unión. En este contexto, la demandante señala que, en el tercer trimestre de 2021, el agotamiento de los contingentes de los principales proveedores de acero de terceros países dificultó el suministro de acero a usuarios e importadores.

107    Resulta obligado señalar que la alegación de la demandante se basa en un enfoque que no tiene en cuenta el mecanismo de la medida de salvaguardia, que lleva al importador a diversificar sus fuentes de suministro recurriendo, en su caso, a productores situados en terceros países para los que no se ha agotado el contingente arancelario. Pues bien, en el presente asunto, de los autos se desprende que seguían sin utilizarse contingentes libres de derechos, extremo que la demandante no discute.

108    En este contexto, procede concluir que no se ha demostrado la existencia de ningún error manifiesto de apreciación que afecte al análisis de la Comisión.

109    En segundo lugar, la demandante sostiene que los datos en los que se basa el análisis de la Comisión no corroboran las afirmaciones que figuran en el Reglamento impugnado de que, por una parte, no existe relación directa entre la medida de salvaguardia y el aumento de los precios del acero y, por otra parte, el nivel de esos precios no se mantiene tras la adaptación del mercado a la situación posterior a la pandemia de COVID‑19.

110    Sin embargo, de entrada, procede señalar que, si el incremento de los precios se debiera a la medida de salvaguardia, de los datos del análisis se desprendería entonces que la industria siderúrgica de la Unión podía liberarse de cualquier presión competitiva fuerte. Sin embargo, la Comisión no podía llegar a tal conclusión en presencia de un gran número de contingentes libres de derechos no agotados procedentes de varias fuentes en prácticamente todas las categorías de productos durante el último período de la medida de salvaguardia, lo que ocurría en el caso de autos, como se ha señalado en el apartado 107 anterior.

111    A continuación, el impacto de otros factores —como el aumento en paralelo de los precios experimentado en las materias primas mencionado en el considerando 100 del Reglamento impugnado— no puede excluirse en la determinación de las causas responsables del aumento de los precios en el mercado de la Unión.

112    Por último, de los documentos obrantes en autos se desprende que, dado que estos incrementos de precios se observaron en los principales mercados del acero a escala mundial, en los que no se aplicaba la medida de salvaguardia, las observaciones de la demandante relativas a la relación de causalidad entre la medida de salvaguardia y el aumento de los precios no son convincentes.

113    En consecuencia, la apreciación de la Comisión sobre el aumento de los precios en el marco de la evaluación del interés de la Unión en que se prorrogue la medida de salvaguardia no es manifiestamente errónea.

114    En tercer lugar, la demandante cuestiona el hecho de que, en el Reglamento impugnado, la Comisión califique de «transitorios» los problemas de suministro surgidos después de la recuperación económica general, en la medida en que, contrariamente a esta, considera que la reanudación del funcionamiento de las fábricas paralizadas por la industria de la Unión no puede garantizar el restablecimiento, en un plazo razonablemente corto, de las condiciones normales de suministro de acero existentes antes de la pandemia de COVID‑19.

115    En efecto, la demandante alega que el aumento de la demanda tras la recuperación económica general provocó, en particular, una escasez progresiva de las materias primas, que afectó a la actividad de los transformadores de esas materias. De este modo, según ella, las entregas se anularon o suspendieron regularmente. Además, señala que los gastos de transporte marítimo aumentaron exponencialmente y la logística fue cada vez más difícil de gestionar.

116    De entrada, es preciso recordar que, dado que los contingentes arancelarios no se habían agotado (véase el apartado 107 anterior), la medida de salvaguardia no puede ser la causa de la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para cubrir la demanda en el mercado de la Unión.

117    A continuación, dado que la demandante no ha demostrado la insuficiencia de la oferta en el mercado de la Unión, sus alegaciones basadas en los plazos de entrega y en los gastos de logística carecen de pertinencia.

118    Por último, la información que figura en los considerandos 110 y 111 del Reglamento impugnado, relativa a la capacidad de la industria de la Unión para garantizar el restablecimiento, en un plazo razonable, de las condiciones normales de suministro, no puede ser cuestionada por una mera afirmación contraria de la demandante sin que esta aporte elementos de prueba en su apoyo.

119    En consecuencia, la demandante no ha demostrado la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión en lo que respecta al interés de la Unión en prorrogar la medida de salvaguardia.

120    A mayor abundamiento, cabe señalar el carácter inoperante de las alegaciones de la demandante basadas en datos relativos a la evolución posterior al período de investigación, en la medida en que tales alegaciones no permiten demostrar la existencia de un error manifiesto de apreciación que afecte al análisis de la Comisión en cuanto al interés de la Unión en que se prorrogue la medida de salvaguardia, ya que estos datos no pueden tomarse en consideración durante la investigación relativa a la posible prórroga de la medida de salvaguardia.

121    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el segundo motivo por infundado y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

122    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

123    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a European Association of Non-Integrated Metal Importers & distributors (Euranimi).

Porchia

Jaeger

Nihoul

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de octubre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.