Language of document : ECLI:EU:C:2024:78

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 25 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Artículo 41, apartado 17 — Red de transporte del gas natural — Autoridad reguladora nacional — Fijación de las tarifas de uso de la red y de conexión a la red — Fijación de la remuneración de los servicios prestados por el gestor de la red — Concepto de “parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora” — Recurso contra dicha decisión — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑277/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 22 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2022, en el procedimiento entre

Global NRG Kereskedelmi és Tanácsadó Zrt.

y

Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal,

con intervención de:

FGSZ Földgázszállító Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Global NRG Kereskedelmi és Tanácsadó Zrt., por la Sra. K. Bendzsel-Zsebik y los Sres. M. Kohlrusz y B. Világi, ügyvédek;

–        en nombre de la Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal, por las Sras. L. Hoschek, A. T. Kiss y F. F. Tölgyessy, asesoras jurídicas;

–        en nombre de FGSZ Földgázszállító Zrt., por las Sras. K. Barkasziné Takács y P. Németh, asesoras jurídicas;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Laine, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea por la Sra. O. Beynet y los Sres. T. Scharf y A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94), en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Global NRG Kereskedelmi és Tanácsadó Zrt. (en lo sucesivo, «Global NRG»), sociedad que comercializa gas natural, y la Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal (Autoridad Húngara de Regulación del Sector de la Energía y de los Servicios de Utilidad Pública; en lo sucesivo, «regulador nacional») en relación con la legalidad de la decisión del regulador nacional mediante la cual se fijan las tarifas de uso y de conexión a la red de transporte de gas natural y la remuneración de los servicios prestados por el gestor de dicha red.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2009/73

3        El considerando 33 de la Directiva 2009/73 tiene la siguiente redacción:

«[…] El organismo independiente al que una parte afectada por una decisión de un regulador nacional tendría el derecho de recurrir podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional.»

4        El artículo 32 de esta Directiva, bajo el título «Acceso de terceros», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a la red de transporte y distribución y a las instalaciones de [gas natural licuado (GNL)] basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados, incluidas las empresas de suministro, de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 41 por la autoridad reguladora a que se refiere el artículo 39, apartado 1, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.»

5        En virtud del artículo 41 de dicha Directiva, titulado «Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora»:

«1.      La autoridad reguladora tendrá las siguientes obligaciones:

a)      establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías;

[…]

6.      Las autoridades reguladoras se encargarán de fijar o aprobar, con la suficiente antelación respecto de su entrada en vigor, como mínimo las metodologías utilizadas para calcular o establecer las condiciones para:

a)      la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución, así como las condiciones y tarifas para el acceso a las instalaciones de GNL. […];

[…]

10.      Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte, almacenamientos, GNL y distribución que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. […]

[…]

17.      Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una […] autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.»

 Reglamento (CE) n.o 715/2009

6        El artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO 2009, L 211, p. 36), titulado «Tarifas de acceso a las redes», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Las tarifas, o los métodos para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva [2009/73], así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria. […]»

 Derecho húngaro

7        El artículo 129/B de la a földgázellátásról szóló 2008. évi XL. törvény (Ley XL de 2008, relativa al Suministro de Gas Natural; en lo sucesivo, «Ley relativa al Suministro de Gas Natural») establece lo siguiente en su apartado 1:

«En los procedimientos por los que se fijan las tarifas de uso de la red, las tarifas de los servicios que pueden prestar los gestores de red mediante tarifas especiales y las tarifas de conexión, únicamente tendrá la consideración de directamente afectado el gestor de red afectado.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante decisión de 10 de agosto de 2021, el regulador nacional fijó, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2025, la tarificación especial en materia de suministro de gas natural, aplicable por FGSZ Földgázszállító Zrt., gestor de la red de transporte de gas natural, y el importe de las tarifas de conexión a los gasoductos (en lo sucesivo, «decisión controvertida»). Esta decisión se basa en una decisión anterior del regulador nacional, de 30 de marzo de 2021, por la que se establecía el método de cálculo del precio de referencia, decisión que, a raíz de un recurso interpuesto por Global NRG, ha sido declarada ilegal y ha quedado anulada con efecto retroactivo por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría).

9        Global NRG ha interpuesto también, ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de anulación contra la decisión controvertida. Sostiene que esta decisión es ilegal porque, por una parte, la decisión de 30 de marzo de 2021 ha sido declarada ilegal y porque, por otra parte, las tarifas aplicables al servicio de transferencia de títulos se han fijado infringiendo el Reglamento (UE) 2017/460 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de transporte de gas (DO 2017, L 72, p. 29).

10      Global NRG alega también que, dado que el Derecho nacional confiere al usuario de la red de transporte de gas natural un derecho de recurso contra las decisiones, como la de 30 de marzo de 2021, relativas al método de cálculo del precio de referencia que sirve de base para la fijación de las tarifas de uso de dicha red, es contrario al Derecho de la Unión privar a tal usuario de un derecho de recurso contra la decisión posterior que fija las tarifas de uso de esa red.

11      El regulador nacional solicita que se desestime el recurso, alegando, principalmente, que Global NRG no goza de «legitimación activa desde el punto de vista material», dado que dicha sociedad no fue parte en el procedimiento de adopción de la decisión controvertida y no tiene ninguna relación directa con el objeto de tal procedimiento. Afirma que, en estas circunstancias, Global NRG solo se ve afectada de manera indirecta por la citada decisión y que un mero interés económico por su parte no basta para fundamentar un derecho de recurso contra tal decisión.

12      El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, según Global NRG, dado que las tarifas fijadas por la decisión controvertida se imponen tanto al gestor como a los usuarios de la red de transporte de gas natural, afectan directamente a los derechos e intereses legítimos de esos usuarios. No obstante, precisa que, según el Derecho húngaro, cuando una persona que, como Global NRG, goza de legitimación activa desde el punto de vista procesal interpone un recurso, debe examinarse si dicha persona también goza de legitimación activa desde el punto de vista material, es decir, si la decisión que se impugna la afecta directamente en sus derechos o intereses legítimos, requisito del que depende, por tanto, que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo un recurso interpuesto por esa persona contra tal decisión.

13      En el presente asunto, según el citado órgano jurisdiccional, es preciso comprobar, antes de examinar en cuanto al fondo el recurso interpuesto por Global NRG, si esta sociedad puede ser calificada de «parte afectada por una decisión de una […] autoridad reguladora», en el sentido del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73. Dado que la referida Directiva no define tal concepto, este debe examinarse a la luz de las sentencias de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade (C‑510/13, EU:C:2015:189), y de 16 de julio de 2020, Comisión/Hungría (Tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad y gas natural) (C‑771/18, EU:C:2020:584).

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si el citado artículo 41, apartado 17, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, se opone a una disposición nacional como el artículo 129/B, apartado 1, de la Ley relativa al Suministro de Gas Natural, en virtud de la cual, en los procedimientos por los que se fijan las tarifas de uso de la red, de transporte y de conexión, así como la remuneración de los servicios prestados por el gestor de dicha red, solo este tiene la consideración de «parte afectada por una decisión de una […] autoridad reguladora» en el sentido del referido artículo 41, apartado 17, con exclusión de todos los demás operadores del mercado en el sector del gas natural. El citado órgano jurisdiccional estima que este artículo 129/B, apartado 1, lo obliga a desestimar el recurso interpuesto por Global NRG sin examinarlo en cuanto al fondo, lo que, a su juicio, supone una «restricción desproporcionada» del derecho de recurso que establece el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73.

15      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente, basándose en los apartados 48 y 49 de la sentencia de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade (C‑510/13, EU:C:2015:189), considera que un operador como Global NRG dispone de un derecho de recurso debido a que la decisión controvertida lo afecta directamente. Señala, a este respecto, que el gestor de la red de transporte de gas natural está obligado a imponer al operador la tarificación especial fijada en dicha decisión y que ese operador no puede ejercer su actividad hasta haber abonado las cantidades requeridas por este concepto.

16      En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 41, apartado 17, de la Directiva [2009/73], a la luz del artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual, en los procedimientos de la autoridad reguladora de ese Estado miembro por los que se fijan las tarifas de uso de la red, las tarifas de los servicios que pueden prestar los gestores de red mediante tarifas especiales y las tarifas de conexión, únicamente se reconoce al gestor de red la condición de parte directamente afectada que, como tal, tiene en exclusiva derecho de recurso contra una decisión adoptada en el procedimiento?

2)      En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 41, apartado 17, de la Directiva [2009/73], a la luz del artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que, en aplicación de dicha disposición a un asunto como el del litigio principal, un agente del mercado de gas natural que se encuentre en una situación como la de la demandante, a quien el gestor de red cobra, en virtud de una decisión de la autoridad reguladora del Estado miembro por la cual se fijan las tarifas de uso de la red, las tarifas de los servicios que pueden prestar los gestores de red mediante tarifas especiales y las tarifas de conexión, una tarifa por un servicio que puede prestarse mediante tarifa especial, ha de ser considerada parte afectada por dicha decisión y, como tal, tiene derecho de recurso contra la misma?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

17      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual únicamente el gestor de la red de transporte de gas natural es calificado de «parte afectada» por una decisión de la autoridad reguladora nacional que fija las tarifas de conexión a dicha red y de uso de esta, así como la remuneración de los servicios prestados por ese gestor, y, por tanto, solo este está legitimado para interponer un «recurso efectivo» contra tal decisión.

18      El artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, en relación con el considerando 33 de esta, impone a los Estados miembros la obligación de establecer procedimientos nacionales adecuados mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una autoridad reguladora nacional pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de los Gobiernos, que «podría ser un tribunal u otro órgano competente para llevar a cabo el control jurisdiccional». Este requisito es corolario del principio de tutela judicial efectiva, que es un principio general del Derecho de la Unión, garantizado por el artículo 47 de la Carta [sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Alemania (Transposición de las Directivas 2009/72 y 2009/73), C‑718/18, EU:C:2021:662, apartado 128 y jurisprudencia citada].

19      En primer lugar, si bien la Directiva 2009/73 no define el concepto de «parte afectada», en el sentido del citado artículo 41, apartado 17, el Tribunal de Justicia ya ha interpretado una disposición similar, concretamente el artículo 5 bis, apartado 3, de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO 1990, L 192, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DO 1997, L 295, p. 23), en el sentido de que un operador que no es destinatario de una decisión de una autoridad reguladora nacional adquiere la condición de parte afectada cuando sus derechos se ven afectados potencialmente por tal decisión en razón, por un lado, de su contenido y, por otro, de la actividad ejercida o prevista por dicha parte. El Tribunal de Justicia ha precisado que no se exige un vínculo contractual entre ese operador y el destinatario de dicha decisión para que los derechos de tal operador se vean afectados potencialmente por esta (sentencia de 24 de abril de 2008, Arcor, C‑55/06, EU:C:2008:244, apartados 176 y 177).

20      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que respecta a la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO 2003, L 176, p. 57), la cual, a diferencia de la Directiva 2009/73, que la sustituyó, no recogía ninguna disposición que concediera expresamente a los operadores un derecho de recurso jurisdiccional contra las decisiones de una autoridad reguladora nacional, que, cuando dicha autoridad adopta una decisión en materia de acceso de los operadores del mercado a la red de transporte del gas natural, sobre la base de una normativa de la Unión que reconoce determinados derechos al operador titular de una autorización de transporte del gas, debe considerarse que ese operador puede verse afectado en sus derechos por dicha decisión, aun cuando no sea destinatario de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade, C‑510/13, EU:C:2015:189, apartados 38, 48 y 51).

21      A este respecto, es preciso destacar que el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73 confiere a la autoridad reguladora nacional la competencia para «establecer o aprobar, de conformidad con criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución, o sus metodologías». El artículo 41, apartado 6, letra a), de esta Directiva confiere también a dicha autoridad la competencia para fijar o aprobar como mínimo las metodologías utilizadas para establecer las condiciones para la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución aplicables. Además, el artículo 41, apartado 10, de la citada Directiva faculta a la referida autoridad para exigir a los gestores de redes de transporte que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere dicho artículo, para garantizar que tales tarifas sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria.

22      Por otra parte, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 715/2009 se desprende que las tarifas de acceso a las redes deben ser transparentes y han de aplicarse de forma no discriminatoria a todos los usuarios [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Hungría (Tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad y gas natural), C‑771/18, EU:C:2020:584, apartado 46].

23      De lo anterior resulta que a un operador como Global NRG se le deben aplicar tarifas proporcionadas, transparentes y no discriminatorias sobre la base de las disposiciones mencionadas de la Directiva 2009/73 y del Reglamento n.o 715/2009. Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, tal operador podría, como consecuencia de la vulneración de esos derechos, verse afectado por la decisión controvertida. En estas circunstancias, debe reconocerse a ese operador la condición de parte afectada por dicha decisión y, por tanto, el derecho a interponer un recurso efectivo contra ella, a los efectos del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, E.ON Földgáz Trade, C‑510/13, EU:C:2015:189, apartados 48 y 51).

24      Ante la inexistencia de una normativa de la Unión en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar a los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, pero sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva [sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Hungría (Tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad y gas natural), C‑771/18, EU:C:2020:584, apartado 62 y jurisprudencia citada].

25      Según reiterada jurisprudencia, por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver una controversia relativa a derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión, es preciso, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, que dicho órgano jurisdiccional sea competente para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes para la resolución del litigio de que conoce [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Hungría (Tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad y gas natural), C‑771/18, EU:C:2020:584, apartado 64 y jurisprudencia citada].

26      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 129/B, apartado 1, de la Ley relativa al Suministro de Gas Natural no le permite examinar en cuanto al fondo un recurso interpuesto por un operador del mercado del gas natural afectado por una decisión del regulador nacional, como Global NRG, por el mero hecho de que dicho operador no es un gestor de red. En la medida en que la citada disposición de Derecho nacional no pudiera interpretarse de una manera conforme con el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, en la interpretación recogida en el apartado 23 de la presente sentencia, no cabría considerar que dicha disposición nacional establece «procedimientos […] adecuados» en el sentido del referido artículo 41, apartado 17, [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Comisión/Hungría (Tarifas de acceso a las redes de transporte de electricidad y gas natural), C‑771/18, EU:C:2020:584, apartado 65].

27      Si tal interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional remitente solo deberá abstenerse de aplicar, sobre la base del Derecho de la Unión, el artículo 129/B, apartado 1, de la Ley relativa al Suministro de Gas Natural en el supuesto de que la obligación que establece el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 sea suficientemente precisa e incondicional para que pueda considerarse que tiene efecto directo. En efecto, la invocación por un justiciable, como Global NRG, frente a una autoridad pública, como el regulador nacional, de una disposición de una directiva que no sea suficientemente precisa e incondicional para que se le reconozca efecto directo no puede dar lugar, sobre la base exclusivamente del Derecho de la Unión, a que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro excluya la aplicación de una disposición nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 64 y jurisprudencia citada).

28      Una disposición del Derecho de la Unión es, por un lado, incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros y, por otro lado, suficientemente precisa para ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez cuando establece una obligación en términos inequívocos. Además, aun cuando una disposición de una directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que tal disposición tiene carácter preciso e incondicional cuando pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge [sentencia de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada].

29      En el presente asunto, del propio tenor del artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73 se desprende que los Estados miembros deben establecer mecanismos de recurso adecuados que permitan a cualquier parte afectada impugnar una decisión de una autoridad reguladora nacional ante un organismo independiente. Si bien los Estados miembros conservan un cierto margen de apreciación para decidir la naturaleza y las características de estos mecanismos de recurso, así como la forma del organismo independiente, no es menos cierto que, al exigir que se establezcan tales mecanismos, dicho artículo 41, apartado 17, pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación precisa que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge, de modo que formula e impone, de manera incondicional y suficientemente precisa, una garantía de recurso en favor de las partes afectadas [véanse, por analogía, las sentencias de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo), C‑205/20, EU:C:2022:168, apartados 22 a 29, y de 20 de abril de 2023, Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (Ayuntamiento de Ginosa), C‑348/22, EU:C:2023:301 apartado 67 y jurisprudencia citada].

30      Por consiguiente, debe reconocerse efecto directo al artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, de modo que el órgano jurisdiccional remitente deberá abstenerse de aplicar el Derecho nacional contrario a dicha disposición en caso de que ese Derecho no pueda interpretarse de manera conforme con ella.

31      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual únicamente el gestor de la red de transporte de gas natural es calificado de «parte afectada» por una decisión de la autoridad reguladora nacional que fija las tarifas de conexión a dicha red y de uso de esta, así como la remuneración de los servicios prestados por ese gestor, y, por tanto, solo este está legitimado para interponer un «recurso efectivo» contra tal decisión.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 41, apartado 17, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual únicamente el gestor de la red de transporte de gas natural es calificado de «parte afectada» por una decisión de la autoridad reguladora nacional que fija las tarifas de conexión a dicha red y de uso de esta, así como la remuneración de los servicios prestados por ese gestor, y, por tanto, solo este está legitimado para interponer un «recurso efectivo» contra tal decisión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.