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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 16 de septiembre de 2020 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Solicitud de registro de la marca figurativa que incluye el elemento denominativo EDISON — Interpretación de los términos que figuran en el título de una clase de la Clasificación de Niza y en la lista por orden alfabético anexa»

En el asunto C‑121/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de febrero de 2019,

Edison SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. F. Boscariol de Roberto y D. Martucci, avvocati,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogada General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Edison SpA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 7 de diciembre de 2018, Edison/EUIPO (EDISON) (T‑471/17, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:887), con la que dicho tribunal desestimó su recurso contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de abril de 2017 (asunto R 1355/2016‑5), relativa a la marca figurativa de la Unión EDISON.

 Marco jurídico

 Clasificación de Niza

2        En la octava edición del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Clasificación de Niza»), el título de la clase 4 correspondía a la siguiente descripción:

«Aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado; velas y mechas de iluminación».

3        Por otra parte, la «lista de productos por orden alfabético por orden de clases» (en lo sucesivo, «lista por orden alfabético»), anexa a la octava edición de la Clasificación de Niza, mencionaba, entre los productos enumerados incluidos en su clase 4, los «carburantes».

 Reglamento (CE) n.o 207/2009

4        El Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), procedió a la codificación del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), y lo derogó.

5        El artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009, con el título «Motivación de las resoluciones», disponía:

«Las resoluciones de la [EUIPO] se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

 Antecedentes del litigio y resolución controvertida

6        Los apartados 1 a 14 de la sentencia recurrida muestran los antecedentes del litigio y el contenido de la resolución controvertida. A efectos del presente asunto, pueden resumirse del siguiente modo.

7        El 18 de agosto de 2003, Edison presentó a la EUIPO una solicitud de registro de una marca de la Unión Europea.

8        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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9        La solicitud de registro se refería a todos los productos comprendidos en la clase 4 de la Clasificación de Niza.

10      La versión de la Clasificación de Niza vigente cuando se solicitó el registro era la octava edición, publicada en junio de 2001 y que entró en vigor el 1 de enero de 2002. Fue sustituida por la novena edición, publicada en junio de 2006 y que entró en vigor en enero de 2007.

11      La marca cuyo registro se solicitó fue registrada el 19 de agosto de 2013.

12      El 15 de junio de 2015, Edison presentó en la EUIPO una solicitud de registro de la renuncia a parte de los productos de la clase 4 para los que estaba registrada la marca. Más concretamente, proponía redefinir la lista de productos contemplados inicialmente en dicha clase del modo siguiente: «Energía eléctrica; petróleo, combustibles, combustibles de hidrocarburos, gases combustibles, gas propano, gas natural, gas para alumbrado, carbón, combustibles derivados del alquitrán, combustibles, queroseno, nafta, combustibles diésel, aditivos para combustibles, benceno, benzol, carbón para cocinar, fluidos de corte, etanol, diésel, lanolina, aceites y grasas para uso industrial; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo carburantes para motores) y materias luminiscentes; bujías y mechas (alumbrado)».

13      Mediante escrito de 22 de junio de 2015, la examinadora informó a Edison de que su solicitud de 15 de junio de 2015 no podía ser aceptada, ya que conllevaría una ampliación de la lista de productos contemplados cuando se registró la marca figurativa de la Unión EDISON.

14      Mediante escritos de 25 de julio de 2015, de 24 de diciembre de 2015 y de 22 de abril de 2016, la recurrente presentó sus observaciones al respecto.

15      Mediante resolución de 13 de junio de 2016, la examinadora desestimó la solicitud de Edison de 15 de junio de 2015 únicamente en cuanto pretendía incluir la «energía eléctrica» en la lista de productos de la clase 4 contemplados cuando se registró la marca figurativa de la Unión EDISON.

16      El 25 de julio de 2016, Edison interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009, contra la resolución de la examinadora.

17      Mediante resolución de 28 de abril de 2017 (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que la octava edición de la Clasificación de Niza no recogía la expresión «energía eléctrica» ni en el enunciado de las indicaciones generales ni en la lista por orden alfabético de los productos enumerados en la clase 4. Así pues, estimó que, con arreglo a la Comunicación n.o 2/12 del director ejecutivo de la EUIPO, de 20 de junio de 2012, relativa al uso de los títulos de las clases en las listas de productos y servicios contenidas en las solicitudes y registros de marcas comunitarias, Edison no había podido contemplar reivindicar ese producto cuando presentó la solicitud de registro.

18      Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó la alegación de Edison de que los «carburantes», en su condición de producto que figura en la lista por orden alfabético como comprendido en la clase 4, y la especificación «incluida la gasolina para motores», recogida en el título de dicha clase, incluyen cualquier materia que pueda propulsar motores, incluidas las materias no combustibles como la energía eléctrica. A este respecto, estimó, en particular, que el empleo de la electricidad para propulsar motores era aún marginal en la Unión Europea cuando se solicitó el registro y que las pruebas presentadas por Edison no bastaban para acreditar que la energía eléctrica formase parte de los productos de la clase 4 contemplados cuando se registró la marca figurativa de la Unión EDISON en el marco de «combustibles alternativos». Además, consideró que la categoría de productos designados por el término inglés «fuel» (carburantes) únicamente incluía aquellos materiales combustibles que pueden utilizarse para producir energía eléctrica y no la propia energía eléctrica, que es un producto intangible.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de julio de 2017, Edison interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida.

20      En apoyo de su recurso, Edison formuló un único motivo, basado en que dicha resolución había excluido, contrariamente a Derecho, a la energía eléctrica de los productos comprendidos en la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza, al considerar que dicho producto no guardaba relación con los términos «combustibles (incluida la gasolina para motores)», «materiales de alumbrado» y «carburantes», en el sentido de la octava edición de la Clasificación de Niza.

21      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el motivo invocado por Edison y, consecuentemente, desestimó el recurso.

 Pretensiones de las partes en casación

22      Con su recurso de casación, Edison solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a la EUIPO.

23      La EUIPO solicita la desestimación del recurso de casación y la condena en costas de Edison.

 Sobre el recurso de casación

24      En apoyo de su recurso de casación, Edison invoca dos motivos, basados, el primero, en la errónea interpretación de los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», en el sentido de la octava edición de la Clasificación de Niza, y, el segundo, en la vulneración de sus derechos procesales y del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

25      Mediante su primer motivo de casación, Edison reprocha al Tribunal General que erróneamente hubiese excluido la energía eléctrica de la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza.

26      En primer lugar, Edison alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar, en los apartados 41, 46 y 54 de la sentencia recurrida, que la prueba de que la energía eléctrica no está incluida en la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza deriva de que la expresión «energía eléctrica» figura en una lista indicativa y no exhaustiva publicada por la EUIPO, que incluye ejemplos de productos y servicios que, aunque aparecen en la lista por orden alfabético de los productos incluidos en la clase 4 desde la novena edición de la Clasificación de Niza, «no están claramente incluidos en el tenor literal» del título de dicha clase. Según Edison, esta lista no es más que una comunicación de la EUIPO, que no es jurídicamente vinculante y sí recurrible. Por otra parte, añade que dicha lista, elaborada el 8 de febrero de 2016, no se aplica a su solicitud de limitación presentada el 15 de junio de 2015.

27      En segundo lugar, Edison sostiene que el Tribunal General no apreció correctamente el alcance de los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», en el sentido de la octava edición de la Clasificación de Niza, de modo que erróneamente excluyó la energía eléctrica de su clase 4. Edison considera que el Tribunal General solo tuvo en cuenta características «ontológicas» de la energía eléctrica e ignoró las características llamadas «funcionales» que posee.

28      A juicio de Edison, con ello, el Tribunal General no solo ignoró los criterios apreciativos establecidos por el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto The Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2011:784), sino también el enfoque funcional adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en los términos divulgados en su sitio de Internet. Edison señala, invocando la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2012:361), que, en las definiciones «categoriales», no hay que dar a las indicaciones genéricas que figuran en los títulos de las clases de la Clasificación de Niza «el significado más común o el primero que viene a la cabeza» y hay que buscar, en cambio, su significado en la jerga de los operadores y reguladores del mercado. Subraya que, contrariamente a lo afirmado en la resolución controvertida, los operadores económicos, al igual que las autoridades competentes, eran conscientes en 2003, cuando se presentó la solicitud de registro de la marca figurativa de que se trata, de la importancia de la energía eléctrica como combustible alternativo. En apoyo de su alegación, Edison se remite a distintos textos y obras normativos.

29      En tercer lugar, Edison alega que el razonamiento del Tribunal General incurre en contradicciones en la medida en que hizo referencia, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, a una declaración publicada por la OMPI disponible en su sitio de Internet, según la cual, «aunque la energía eléctrica es un elemento intangible, puede considerarse análoga a los demás combustibles tangibles —como la gasolina y el queroseno— incluidos en la clase 4». Según Edison, esta declaración afirma exactamente lo contrario, a saber, que la característica funcional de la electricidad, que es su capacidad de producir energía, debe prevalecer sobre sus características ontológicas.

30      En cuarto lugar, Edison reprocha al Tribunal General que hubiese considerado que la decisión de incluir la electricidad en la clase 4 de la novena edición de la Clasificación de Niza no bastaba para demostrar que la electricidad ya estuviese incluida en esa clase con arreglo a la octava edición de dicha clasificación, en opinión de las autoridades competentes. Edison indica al respecto que el Tribunal General, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, basó erróneamente su razonamiento en que el comité de expertos de la OMPI no adoptó esa decisión de inclusión hasta octubre de 2003, es decir, una vez presentada la solicitud de registro en cuestión. De hecho, Edison sostiene que dicha decisión de inclusión se elaboró en junio de 2003, es decir, antes de la presentación de la solicitud de registro de su marca figurativa, en agosto de 2003. Así pues, el Tribunal General se mostró excesivamente formalista cuando optó por considerar la fecha en que se había adoptado esa decisión de inclusión.

31      En quinto lugar, Edison refuta la jurisprudencia en la que se fundó el Tribunal General en el apartado 48 de la sentencia recurrida a los efectos de apreciar el alcance del término «carburante». Estima, al respecto, que la sentencia de 14 de marzo de 2017, Edison/EUIPO — Eolus Vind (e) (T‑276/15, no publicada, EU:T:2017:163), no es pertinente, puesto que adolece de errores.

32      En sexto lugar, Edison sostiene, remitiéndose a la nomenclatura arancelaria y a las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, EU:C:1964:66), y de 27 de abril de 1994, Almelo (C‑393/92, EU:C:1994:171), que la energía eléctrica es considerada, tanto en Derecho de la Unión como en Derecho nacional, una mercancía en el sentido del artículo 28 TFUE. También afirma que, en Derecho de marcas, como ya sucede en Derecho de la competencia, hay que considerar a la energía eléctrica como al carbón, al gas natural y al petróleo, y, en consecuencia, es discriminatorio distinguir, en Derecho de marcas, entre la energía eléctrica y esos otros bienes. Así pues, al igual que esos bienes, hay que considerar a la energía eléctrica incluida en el concepto de «carburante», en su condición de producto enumerado en la lista por orden alfabético de los productos incluidos en la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza.

33      En séptimo lugar, Edison rebate la apreciación que hizo el Tribunal General de las diversas pruebas que había presentado para demostrar que la energía eléctrica estaba incluida en el concepto de «carburante» y, por consiguiente, en la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza.

34      En primer término, Edison imputa al Tribunal General haber declarado, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que las posiciones adoptadas por la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), el Department of Energy and Climate Change (Departamento de Energía y Cambio Climático, Reino Unido) o la Sustainable Energy Authority (Autoridad en favor de la Energía Sostenible, Irlanda) eran irrelevantes para interpretar dicho concepto de «carburante».

35      En segundo término, Edison reprocha al Tribunal General que no hubiese examinado determinados documentos que había presentado ante la Sala de Recurso para demostrar que, desde finales de los 70, la opinión pública consideraba la energía eléctrica un «carburante alternativo».

36      La EUIPO sostiene que procede desestimar el primer motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y estar, en parte, infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      En primer lugar, dado que, en su primer motivo de casación, Edison imputa al Tribunal General no haber adoptado un enfoque «funcional» para apreciar el alcance de los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», procede señalar, en primer término, que Edison no identifica los apartados concretos de la sentencia recurrida sobre los que versa su alegación. Pues bien, en virtud del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados en un recurso de casación deben identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan (auto de 7 de junio de 2018, Gaki/Europol, C‑671/17 P, no publicado, EU:C:2018:416, apartado 36 y jurisprudencia citada).

38      En todo caso, incluso suponiendo que quepa entender esa alegación en el sentido de que, en esencia, tiene por objeto cuestionar la metodología seguida por el Tribunal General para examinar si la electricidad está incluida en los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», hay que señalar que el Tribunal General, en los apartados 38 a 56 de la sentencia recurrida, evaluó el alcance de dichos términos sobre la base de una apreciación literal, cuyo contenido y alcance a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuso en los apartados 29 a 37 de dicha sentencia.

39      Ahora bien, procede observar que Edison no critica la aplicación ni la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de esa jurisprudencia ni demuestra, a fortiori, que el enfoque adoptado por el Tribunal General en esos apartados adolezca de error de Derecho.

40      En efecto, Edison se limita a invocar, en apoyo del enfoque «funcional» que propugna, los criterios apreciativos establecidos por el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas en el asunto The Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2011:784), apartados 74 y 75.

41      Sin embargo, como justificadamente apreció el Tribunal General en el apartado 29 de la sentencia recurrida, del apartado 61 de la sentencia de 19 de junio de 2012, Chartered Institute of Patent Attorneys (C‑307/10, EU:C:2012:361), se desprende que los productos para los que se solicita la protección de la marca han de ser identificados por el solicitante en su solicitud de registro con suficiente claridad y precisión, de modo que permita a las autoridades competentes y los operadores económicos determinar sobre esa única base la amplitud de la protección solicitada. En cambio, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no ratificó el enfoque propuesto por el Abogado General Bot en el punto 74 de sus conclusiones presentadas en dicho asunto, que precisaba que los operadores económicos deben poder identificar con exactitud «las características y las propiedades objetivas esenciales de los productos o los servicios designados».

42      Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse en todo caso esta alegación por infundada.

43      En segundo lugar, dado que Edison imputa al Tribunal General que hubiese incurrido en error de Derecho al remitirse erróneamente, en los apartados 41, 46 y 54 de la sentencia recurrida, a una lista indicativa y no exhaustiva publicada por la EUIPO, que incluye ejemplos de productos y servicios que, aunque aparecen en la lista por orden alfabético de los productos de la clase 4 desde la novena edición de la Clasificación de Niza, «no están claramente incluidos en el tenor literal» del título de dicha clase, para llegar a la conclusión de excluir a la energía eléctrica del título de la clase 4 de la Clasificación de Niza, hay que declarar que tal alegación es inoperante.

44      Procede recordar al respecto que las alegaciones dirigidas contra un fundamento jurídico reiterativo de una sentencia del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por tanto, inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑621/16 P, EU:C:2019:251, apartado 57 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, de la locución «por lo demás» que figura en los apartados 41, 46 y 54 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal General se remitió a esa lista publicada por la EUIPO a título meramente reiterativo para llegar a la conclusión de que la energía eléctrica no está incluida en los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», en el sentido de la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza.

46      En efecto, como resulta de los apartados 39, 43 y 48 de la sentencia recurrida, el motivo principal por el que el Tribunal General consideró que la energía eléctrica no está incluida en la clase 4 de la Clasificación de Niza es que, de conformidad con su significado común y ordinario, los términos «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes» no incluyen la energía eléctrica.

47      En tercer lugar, como Edison reprocha al Tribunal General haber incurrido en contradicciones en su razonamiento por haberse referido, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, a una declaración publicada por la OMPI en su sitio de Internet para concluir que la energía eléctrica no está incluida en los «combustibles (incluida la gasolina para motores)», hay que indicar que esta alegación se basa en una lectura incompleta de dicha sentencia. En efecto, si bien en el apartado 44 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que de dicha declaración resultaba que, «aunque la energía eléctrica es un elemento intangible, puede considerarse análoga a los demás combustibles tangibles —como la gasolina y el queroseno— incluidos en la clase 4», en ese mismo apartado añadió que, a pesar de esa similitud funcional, la energía eléctrica no se incluye en el sentido literal del concepto de «combustibles».

48      En cuarto lugar, por lo que respecta a la alegación de Edison de que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la energía eléctrica está incluida en la lista indicativa y no exhaustiva publicada por la EUIPO, que incluye ejemplos de productos y servicios que, aunque aparecen en la lista por orden alfabético de los productos de la clase 4 desde la novena edición de la Clasificación de Niza, «no están claramente incluidos en el tenor literal» del título de dicha clase, cabe recordar que el Tribunal General es el único competente para apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas (véase, en este sentido, el auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento, C‑488/01 P, EU:C:2003:608, apartado 53 y jurisprudencia citada).

49      Sin perjuicio de su obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial cuando considere que carecen de interés o de pertinencia para la solución del litigio (sentencia de 3 de diciembre de 2009, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑476/08 P, no publicada, EU:C:2009:752, apartado 17 y jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, procede observar que, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la decisión de incluir la «energía eléctrica» en la lista indicativa y no exhaustiva publicada por la EUIPO y consideró que esa decisión no tenía valor probatorio, puesto que, cuando se presentó la solicitud de registro de que se trata, dicha decisión se encontraba aún en fase de elaboración. Pues bien, Edison ni ha demostrado ni siquiera alegado que esa apreciación adoleciera de desnaturalización. Por tanto, la argumentación formulada a este respecto es inadmisible.

51      En quinto lugar, habida cuenta de que Edison reprocha al Tribunal General haber fundado erróneamente su razonamiento, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, en la sentencia de 14 de marzo de 2017, Edison/EUIPO — Eolus Vind (e) (T‑276/15, no publicada, EU:T:2017:163), procede resaltar que Edison se limita a censurar esta última sentencia por cuanto considera que carece de la consideración de precedente y contiene errores lógicos. Sin embargo, Edison no expone con suficiente precisión los motivos por los que la referencia del Tribunal General a dicha sentencia podría viciar de error de Derecho el razonamiento contenido en la sentencia recurrida. De ello resulta que esta alegación debe desestimarse por inadmisible.

52      En efecto, como resulta del artículo 256 TFUE, apartado 1, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de dicho tribunal, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 43 y jurisprudencia citada).

53      En sexto lugar, debe inadmitirse la alegación de que Edison se limita a reproducir en idénticos términos el motivo —invocado en primera instancia ante el Tribunal General— basado en que procede considerar a la energía eléctrica un carburante, al igual que al carbón, al gas y al petróleo, ya que Edison no identifica ningún error de Derecho en que, al efecto, hubiera incurrido el Tribunal General en la sentencia recurrida.

54      Es necesario subrayar a este respecto que un recurso de casación es inadmisible en la medida en que se limite a repetir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia del Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 26 de enero de 2017, Mamoli Robinetteria/Comisión, C‑619/13 P, EU:C:2017:50, apartado 43 y jurisprudencia citada).

55      En séptimo lugar, por lo que respecta, en primer término, a la alegación de Edison de que el Tribunal General declaró erróneamente, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que las posturas de la AEMA, del Departamento de Energía y Cambio Climático o de la Autoridad en favor de la Energía Sostenible son irrelevantes para interpretar el concepto de «carburantes» tal como lo perciben los operadores económicos, basta recordar que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. El Tribunal General es, por tanto, el único competente para determinar y valorar los hechos pertinentes y para apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas, excepto en caso de desnaturalización de dichos hechos o pruebas (sentencia de 19 de octubre de 2017, Agriconsulting Europe/Comisión, C‑198/16 P, EU:C:2017:784, apartado 69 y jurisprudencia citada).

56      En segundo término, en cuanto a la alegación de que el Tribunal General no examinó determinados anexos presentados ante la Sala de Recurso, de los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida se desprende que, si bien el Tribunal General no realizó un análisis de cada uno de dichos anexos, sí los examinó en su conjunto y consideró que no bastaban para probar que los operadores económicos percibiesen el concepto de «carburantes», cuando se presentó la solicitud de registro, en el sentido de que incluyera la energía eléctrica.

57      Este reproche también pretende desvirtuar la importancia que el Tribunal General atribuyó a las pruebas que le fueron presentadas, lo que, según la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, no es competencia del Tribunal de Justicia.

58      Por tanto, esta alegación es inadmisible.

59      Así pues, hay que desestimar el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible, en parte inoperante y estar en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

60      Mediante su segundo motivo de casación, Edison alega que la sentencia recurrida vulneró sus derechos procesales y el artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009.

61      En primer término, Edison reprocha al Tribunal General que hubiese validado la resolución controvertida, aunque hubiese sido adoptada vulnerando sus derechos procesales. De hecho, considera que, al no pronunciarse sobre el fondo en cuanto a la solicitud de registro de una renuncia, la EUIPO invirtió la carga de la prueba de la disconformidad a Derecho de la negativa a la renuncia parcial en lo relativo a la energía eléctrica, de modo que se vio obligada a justificar la inclusión, en lugar de rebatir la fundamentación de la exclusión por parte de la EUIPO.

62      En segundo término, Edison sostiene que el Tribunal General se limitó a confirmar la resolución controvertida, a pesar de que adolecía de falta de motivación, ya que no incluía la motivación que justificaba la exclusión de la electricidad de los «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», en el sentido de la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza. Además, Edison considera ilógico que el Tribunal General afirmase a un tiempo que se comercializan coches eléctricos y negase que los operadores económicos consideran la energía eléctrica un carburante, aunque fuese alternativo.

63      La EUIPO solicita la desestimación del segundo motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      En primer lugar, dado que Edison reprocha al Tribunal de Justicia que hubiese confirmado la resolución impugnada, a pesar de haber sido adoptada vulnerando sus derechos procesales, procede señalar que Edison se limita a reproducir literalmente las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal General, sin identificar específicamente el error de Derecho del que presuntamente adolece la sentencia recurrida ni, a fortiori, indicar los apartados concretos de la misma en los que figura tal error de Derecho.

65      Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 54 de la presente sentencia, hay que desestimar esta alegación por inadmisible.

66      En segundo lugar, al imputar Edison al Tribunal General que hubiese confirmado la resolución impugnada, a pesar de que la misma adolece de falta de motivación, basta señalar que el Tribunal General realizó un amplio análisis, en los apartados 39 a 42, 43 a 47 y 48 a 54 de la sentencia recurrida, de los motivos que justifican la exclusión de la electricidad de los «materiales de alumbrado», «combustibles (incluida la gasolina para motores)» y «carburantes», en el sentido de la clase 4 de la octava edición de la Clasificación de Niza.

67      Además, la alegación de Edison según la cual la sentencia recurrida adolece de motivación contradictoria debe desestimarse también por infundada, puesto que realiza una lectura incompleta de dicha sentencia, en particular de sus apartados 52 y 53. En efecto, aunque el Tribunal General admitió, en el apartado 52 de la citada sentencia, que, habida cuenta de las pruebas aportadas por Edison, ya se habían comercializado «determinados» modelos de coches alimentados total o parcialmente con energía eléctrica, en el apartado siguiente de la misma sentencia declaró que el desarrollo en el mercado europeo de automóviles alimentados con energía eléctrica no se había producido «realmente» hasta varios años después de la presentación de la solicitud de registro de que se trata. Por tanto, este análisis no adolece de ninguna contradicción.

68      De ello resulta que se ha de desestimar el segundo motivo de casación por ser, en parte, inadmisible y estar, en parte, infundado.

69      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar íntegramente el recurso de casación.

 Costas

70      De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por Edison, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar a Edison SpA a cargar, además de con sus propias costas, con las soportadas por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.