Language of document : ECLI:EU:C:2024:223

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

de 5 de marzo de 2024 (*)

«Recurso de casación — Dibujo o modelo comunitario — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que no demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — No admisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑700/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de noviembre de 2023,

Cayago Tec GmbH, con domicilio social en Bad Salzuflen (Alemania), representada por el Sr. J. Güell Serra, abogado,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),

parte recurrida en primera instancia,

iAqua (Shenzhen) Ltd, con domicilio social en Shenzhen (China),

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación)

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. O. Spineanu‑Matei y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, Sr. N. Emiliou;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Cayago Tec GmbH solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de septiembre de 2023, Cayago Tec/EUIPO — iAqua (Shenzhen) (Motos acuáticas, embarcaciones a motor) (T‑377/22, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:504), en la que este desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 19 de abril de 2022 (asunto R 951/2021‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Cayago Tec e iAqua (Shenzhen) Ltd.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO está supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

 Alegaciones de la parte recurrente

6        En apoyo de su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente alega que su recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        La recurrente sostiene que el dibujo o modelo comunitario impugnado es un dibujo o modelo comunitario previamente registrado al que se han añadido unas piezas a efectos de enmascararlo. Señala que este último dibujo o modelo comunitario fue objeto de renuncia ante los tribunales alemanes y de una solicitud de declaración de nulidad presentada por la propia recurrente ante la EUIPO, así como de dos incautaciones por parte de los servicios de policía.

8        La recurrente reprocha al Tribunal General no haber tenido en cuenta la mala fe de iAqua (Shenzhen) a la hora de valorar el carácter singular del dibujo o modelo comunitario impugnado.

9        A este respecto, la recurrente subraya que el Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), no prevé un procedimiento de oposición durante el procedimiento de registro de un dibujo o modelo comunitario, pero que, para impedir abusos, dicho Reglamento establece diversas causas de nulidad de un dibujo o modelo comunitario registrado, entre las que se encuentran la falta de novedad y la falta de carácter singular del dibujo o modelo. Señala que, a diferencia del Derecho de marcas, la mala fe del solicitante no constituye un motivo de nulidad, lo que facilita la infracción. Indica que el Tribunal General solo se pronunció sobre la mala fe del solicitante de un dibujo o modelo comunitario en la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular) (T‑9/07, EU:T:2010:96), apartado 31, en la que consideró que se trataba de un factor irrelevante. No obstante, la recurrente considera que la mala fe debe constituir uno de los criterios de apreciación del carácter singular de los dibujos y modelos comunitarios y solicita al Tribunal de Justicia que rectifique esta línea jurisprudencial.

10      La recurrente alega que la relevancia del examen de la mala fe del titular de un dibujo o modelo comunitario impugnado en el marco de una solicitud de declaración de nulidad presentada debido a la falta de carácter singular de dicho dibujo o modelo constituye una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión. Según ella, por un lado, la mala fe del titular de un dibujo o modelo comunitario es una alegación que se formula habitualmente en este contexto. Por otro lado, dado que los «registros de mala fe» de dibujos o modelos comunitarios son utilizados a menudo por los infractores para dotar de una apariencia de legalidad a productos que en realidad son infractores, tales registros tienen un grave impacto en el mercado interior, ya que obstaculizan la lucha de los servicios aduaneros y policiales de los Estados miembros de la Unión contra las mercancías infractoras.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

11      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe a la recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 18).

12      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación sobre los que debe versar el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por la recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 19).

13      Así, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión de Derecho suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que, según el recurrente, ha sido vulnerada por la sentencia o el auto recurridos en casación, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurridos que el recurrente cuestiona como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General supuestamente conculcados, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (autos de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22, y de 11 de julio de 2023, EUIPO/Neoperl, C‑93/23 P, EU:C:2023:601, apartado 20).

14      En efecto, una solicitud de admisión a trámite que no contenga los datos enunciados en el apartado anterior del presente auto no permite, de entrada, demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifique su admisión a trámite (autos de 24 de octubre de 2019, Porsche/EUIPO, C‑613/19 P, EU:C:2019:905, apartado 16, y de 9 de enero de 2024, Yayla Türk/EUIPO, C‑611/23 P, EU:C:2024:3, apartado 13).

15      En el caso de autos, por lo que respecta a las alegaciones expuestas en los apartados 7 a 9 del presente auto, relativas a la necesidad de tener en cuenta la mala fe del titular del dibujo o modelo comunitario impugnado, procede señalar que, en su solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, la recurrente no expone los motivos de su recurso de casación y que, si bien invoca un error supuestamente cometido por el Tribunal General, no identifica de manera precisa los apartados de la sentencia que pretende cuestionar (véase, en este sentido, el auto de 17 de junio de 2022, Lück/EUIPO, C‑145/22 P, EU:C:2022:487, apartado 17).

16      Además, es preciso recordar que la admisión a trámite de un recurso de casación está supeditada al cumplimiento de requisitos específicos consistentes en que el recurrente en casación demuestre, en particular, que, con independencia de las cuestiones de Derecho invocadas en su recurso de casación, este suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, demostración que implica a su vez probar tanto la existencia como la importancia de tales cuestiones, mediante elementos concretos y específicos del caso de autos, y no simplemente mediante argumentos de carácter general (véase, en este sentido, el auto de 17 de julio de 2023, Canai Technology/EUIPO, C‑280/23 P, EU:C:2023:596, apartado 16 y jurisprudencia citada).

17      Pues bien, aunque, mediante las alegaciones resumidas en los apartados 7 a 9 del presente auto, la recurrente afirma que procede admitir a trámite su recurso de casación para garantizar la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, debe subrayarse que no expone las razones concretas por las que el error de Derecho pretendidamente cometido por el Tribunal General, suponiendo que hubiese quedado acreditado, suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que justifica la admisión a trámite del recurso de casación, ya que solo se formulan alegaciones de carácter general a este respecto. En efecto, en su solicitud, se limita a afirmar, por una parte, que la mala fe del titular de un dibujo o modelo comunitario es una alegación que se invoca habitualmente en los procedimientos de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios y, por otra parte, que los registros de dibujos o modelos comunitarios cuyo titular actúa de mala fe tienen un grave impacto en el mercado interior, ya que obstaculizan la lucha contra las infracciones.

18      Por consiguiente, resulta obligado observar que la recurrente no ha cumplido todas las exigencias enunciadas en el apartado 12 del presente auto.

19      En estas circunstancias, debe declararse que la solicitud presentada por la recurrente no permite demostrar que el recurso de casación suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

20      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede no admitir a trámite el recurso de casación.

 Costas

21      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

22      Al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación haya sido notificado a las otras partes en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que estas hayan podido incurrir en costas, procede resolver que la recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      No admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Cayago Tec GmbH cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de marzo de 2024.


El Secretario

 

El Presidente de Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación

A. Calot Escobar

 

L. Bay Larsen


*      Lengua de procedimiento: español.