Language of document : ECLI:EU:T:2011:344

Asunto T‑132/07

Fuji Electric Co. Ltd

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Prueba de la infracción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Duración de la infracción — Multas — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Imputación de las infracciones

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

6.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Acta Única Europea, preámbulo; art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Obligación de responder a éste — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18]

9.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Reconocimiento durante el procedimiento administrativo por la empresa destinataria de un pliego de cargos de los elementos fácticos o jurídicos que justifican que se impute la infracción — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Violación de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 81 CE y 230 CE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

11.    Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio por el juez

(Arts. 81 CE y 230 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

12.    Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

13.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Posibilidad de tomar en consideración informaciones complementarias no mencionadas en la Decisión que impone la multa

[Arts. 263 TFUE y 264 TFUE; Reglamentos del Consejo nº 17, art. 15, ap. 4, y (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2, letra a)]

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Presentación de pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos — Procedencia — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, punto 26]

1.      Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.

A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE es necesario sin embargo dirigirlas a una entidad dotada de personalidad jurídica. Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión.

(véanse los apartados 56 y 57)

2.      Cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción.

Además, se puede considerar personal y solidariamente responsables por la participación de una misma y única empresa en una infracción a la persona bajo cuya responsabilidad o dirección directa estaba la empresa en el momento en que se cometió la infracción y a la persona que, por ejercer efectivamente un poder de control sobre la primera y determinar su comportamiento en el mercado, dirigía indirectamente esa misma empresa en el momento en que se cometió la infracción.

De ello se deduce que el principio de la responsabilidad personal según el cual no puede considerarse responsable a cada sociedad más que de sus propios actos debe entenderse en el sentido de que abarca tanto la responsabilidad personal de la persona que dirigía directamente la empresa cuando se cometió la infracción como la responsabilidad personal de la persona que en ese mismo tiempo dirigía indirectamente esa empresa.

(véanse los apartados 58, 59 y 153)

3.      En materia de carga de la prueba incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.

La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión.

Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba.

(véanse los apartados 84 y 85)

4.      En cuanto a los medios de prueba en los que se puede apoyar la Comisión, el principio que prevalece en el Derecho de la competencia es el de la libre aportación de las pruebas.

En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia. Esos indicios y coincidencias no sólo pueden aclarar la mera existencia de acuerdos o prácticas contrarios a la competencia, sino también la duración de prácticas colusorias continuadas y el período de aplicación de acuerdos contrarios a la competencia.

En cualquier caso es necesario que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

Respecto a la duración de la infracción, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

(véanse los apartados 86 y 87)

5.      En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba reunidos en relación con una infracción de las reglas de la competencia, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y de su contenido. Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos. Los documentos de los que se desprende que hubo contactos entre varias empresas y que éstas persiguieron precisamente la finalidad de eliminar de antemano la incertidumbre referente al comportamiento futuro de sus competidores demuestran de forma suficiente en Derecho la existencia de una práctica concertada. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

(véase el apartado 88)

6.      En un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a los destinatarios de la decisión, por lo que el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal y como se halla recogido en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véase el apartado 89)

7.      Una empresa que no se distancia de los resultados de una reunión a la que ha asistido o de un acuerdo en el que ha sido parte sigue siendo en principio plenamente responsable de su participación en el cartel. Sería demasiado fácil para las empresas minimizar el riesgo de verse obligadas a pagar una cuantiosa multa si pudiesen beneficiarse de una concertación ilícita y a continuación conseguir una reducción de la multa alegando que sólo desempeñaron un papel limitado en la aplicación de la infracción, a pesar de que su actitud incitó a otras empresas a comportarse de una forma más perjudicial para la competencia. De ello resulta que, suponiendo incluso que la primera empresa afectada no hubiera respetado el conjunto de los acuerdos concluidos en el contexto del cartel, esa circunstancia no bastaría, a falta de prueba de un distanciamiento público por su parte frente a los demás miembros del cartel, para exonerarle de la responsabilidad en la que incurre a causa de su participación en esos acuerdos, y a través de ellos en la infracción declarada.

(véase el apartado 100)

8.      El Derecho de la competencia no puede interpretarse en el sentido de que obliga a la persona interesada en el procedimiento administrativo a responder al pliego de cargos que le envíe la Comisión. En efecto, ni las reglas que enuncian los derechos y los deberes de las empresas en el procedimiento administrativo previsto por el Derecho de la competencia ni ningún principio general del Derecho obliga a las empresas interesadas a otra cosa que a facilitar a la Comisión la información que ésta les solicite en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003. Además, en defecto de base jurídica sería difícil conciliar tal obligación con el principio de respeto del derecho de defensa, ya que dificultaría la presentación de un recurso ante el juez por parte de una persona que no hubiera respondido a un pliego de cargos por la razón que fuere.

Aunque la legalidad de una decisión de la Comisión que declara que una persona ha infringido el Derecho de la competencia y que le impone por ello una multa sólo debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que se adoptó, de ello no se sigue que la persona interesada esté obligada a presentar a la Comisión ya durante el procedimiento administrativo todos los datos que esa persona desearía poder alegar en apoyo de un recurso de anulación interpuesto ante el juez contra la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 124 y 158)

9.      En un procedimiento por la infracción de la reglas de la competencia, cuando la persona afectada decide voluntariamente cooperar y en el curso del procedimiento administrativo reconoce expresa o implícitamente los elementos fácticos o jurídicos que justifican que se le impute la infracción, ello no limita el ejercicio mismo del derecho a recurrir del que dispone al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. Además, el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar previsto en la ley.

(véase el apartado 159)

10.    La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está, y la suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones.

Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad de la Unión de quien procede el acto impugnado.

Además, cuando una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad de tal infracción.

(véase el apartado 162)

11.    En un recurso de anulación contra una decisión de aplicación de los artículos 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, el hecho de que la demandante haya aducido un motivo de fondo basado en un error manifiesto de apreciación, y no una falta o insuficiencia de motivación, es decir un motivo referido a un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE, no priva al juez de la facultad de apreciar de oficio tal motivo ya que éste constituye un motivo de orden público que puede o incluso debe suscitarse de oficio, siempre que se respete el principio de contradicción.

(véase el apartado 163)

12.    Para la aplicación de las reglas de la competencia, la circunstancia de que una filial tenga personalidad jurídica no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

En ese contexto, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la sociedad o las sociedades matrices han ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de su filial, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el poder de dirección ejercido por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial. En general, la tenencia de una mayoría del capital social de la filial puede permitir que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en su filial, y en particular en el comportamiento de ésta en el mercado.

No obstante, una participación minoritaria puede permitir que una sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado, si va acompañada de derechos que exceden de los que normalmente se atribuyen a los accionistas minoritarios para proteger sus intereses financieros y que, examinados según el método del conjunto de indicios convergentes, de naturaleza jurídica o económica, son aptos para demostrar que se ejerce una influencia decisiva en el comportamiento de la filial en el mercado. La prueba del ejercicio efectivo de una influencia decisiva puede ser aportada así por la Comisión gracias a un conjunto de indicios, aun si cada uno de ellos apreciado de forma aislada no tiene una fuerza probatoria suficiente.

El ejercicio efectivo de un poder de dirección por la sociedad o las sociedades matrices sobre su filial puede derivar directamente de la aplicación de las disposiciones legales vigentes, o de un acuerdo entre las sociedades matrices sobre la gestión de su filial común, concluido conforme a esas mismas disposiciones legales. La importancia de la intervención de la sociedad matriz en la gestión de su filial puede también acreditarse por la presencia, a la cabeza de la filial, de numerosas personas que ocupan funciones de dirección en la sociedad matriz. Esa acumulación de funciones ofrece necesariamente a la sociedad matriz la posibilidad de influir de forma decisiva en el comportamiento de su filial en el mercado dado que permite que los miembros de la dirección de la sociedad matriz, en el ejercicio de sus funciones directivas en la filial, procuren que la línea de acción de ésta en el mercado se ajuste a las orientaciones definidas por los órganos directivos de la sociedad matriz. Ese objetivo puede lograrse incluso sin que el o los miembros de la sociedad matriz que asumen las funciones de dirección en la filial tengan la condición de representante de la sociedad matriz. Por último, la intervención de la sociedad o las sociedades matrices en la gestión de su filial puede derivar de las relaciones comerciales que las primeras mantienen con la segunda. De esa forma, cuando una sociedad matriz es también proveedor o cliente de su filial, tiene un interés muy especial en dirigir las actividades de producción o de distribución de esta última, para beneficiarse plenamente de la plusvalías generadas por la integración vertical así realizada.

(véanse los apartados 179 a184 y 196)

13.    Más allá del mero control de legalidad en el marco de un recurso de anulación conforme al artículo 263 TFUE, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, según prevé el artículo 264 TFUE, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez de la Unión reformar el acto impugnado, incluso sin su anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta por la infracción de las reglas de la competencia.

De ello se deduce que en las materias en las que la Comisión conserva un margen de apreciación, como la fijación del porcentaje de incremento de la multa en virtud de la duración de la infracción o de la necesidad de atribuirle un alcance disuasorio, o como la valoración de la calidad y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa en el procedimiento administrativo, en especial en relación con la contribución de otras empresas, el hecho de que el control de legalidad ejercido en el marco del recurso de anulación en virtud del artículo 263 TFUE se limita a comprobar la ausencia de error manifiesto de apreciación no prejuzga, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión.

En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el juez de la Unión está facultado para apreciar el carácter apropiado del importe de las multas en relación con los criterios enunciados, según el caso, en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 o en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. Esa última apreciación puede justificar que se aporten y se tomen en consideración elementos complementarios de información no mencionados en la Decisión de la Comisión que impone la multa.

(véanse los apartados 208 y 209)

14.    El pliego de cargos debe permitir a los interesados conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, requisito que se cumple cuando la decisión final no imputa a los interesados infracciones diferentes de las mencionadas en el pliego de cargos y cuando sólo tiene en cuenta hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de manifestarse.

Aunque las infracciones imputadas a una empresa en una decisión no pueden ser diferentes de las enunciadas en el pliego de cargos, no es así respecto a los hechos imputados, pues en relación con éstos basta que las empresas afectadas hayan tenido la posibilidad de manifestarse sobre todos los hechos que se les reprochan. En efecto, ninguna disposición prohíbe que la Comisión comunique a las partes interesadas, después de enviar el pliego de cargos, nuevos documentos que considere que apoyan su tesis, sin perjuicio de dar a las empresas el tiempo necesario para expresar su opinión al respecto.

(véase el apartado 238)

15.    Si bien es verdad que la fecha en la que esos medios de prueba se presentan a la Comisión influye en la calificación de su valor añadido significativo, dado que ésta depende de los medios de prueba que ya obren en el expediente de la Comisión en la fecha de su presentación, el mero hecho de que se hayan presentado después de la notificación del pliego de cargos no excluye que aún puedan presentar un valor añadido significativo no obstante la fase avanzada del procedimiento administrativo. En especial, en una solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación presentada después del envío del pliego de cargos, una empresa puede centrase en los hechos que a su parecer no se han acreditado de manera suficiente en Derecho, a fin de aportar un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba de los que ya dispone la Comisión.

Además, el apartado 26 de la Comunicación sobre la cooperación sólo enuncia una obligación procedimental a cargo de la Comisión. No prevé que toda cooperación de una empresa en la constitución de la prueba de una infracción carezca necesariamente de valor alguno si se ha producido después de la notificación del pliego de cargos. Además, tal cooperación puede ser muy útil cuando los medios aportados eran anteriormente desconocidos por la Comisión y tienen una incidencia directa en la gravedad o la duración del presunto cartel.

(véanse los apartados 239 y 240)