Language of document : ECLI:EU:T:2011:345

Asunto T‑133/07

Mitsubishi Electric Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Derecho de defensa — Prueba de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Importe de partida — Año de referencia — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios escritos de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Valor probatorio — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Carácter provisional — Contenido necesario — Límites

(Art. 81 CE)

5.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Respeto de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

1.      Corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente en un procedimiento administrativo para la aplicación de las reglas de la competencia implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

La falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 40, 45 y 46)

2.      En un procedimiento tramitado por infracción de las reglas de la competencia sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción.

Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

(véanse los apartados 41 a 43)

3.      Los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo por infracción de las reglas de la competencia tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

(véase el apartado 59)

4.      En un procedimiento administrativo en materia de competencia el pliego de cargos debe exponer con claridad todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos ya que dicho pliego constituye un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional. De esa forma, aunque la Comisión no puede imputar a los interesados infracciones diferentes a las mencionadas en el pliego de cargos y sólo puede tener en cuenta los hechos sobre los que los interesados han tenido la posibilidad de explicarse, debe no obstante tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, bien para abandonar los cargos que no estén fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule.

(véase el apartado 66)

5.      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 73 y 74)

6.      En materia de competencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia.

Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Por otro lado, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia.

Esa regla no es aplicable a todos los supuestos en los que la infracción se acredita sólo por pruebas no documentales. En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba.

Por consiguiente, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de permitir que la empresa interesada impugne las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación.

(véanse los apartados 75, 76 y 79 a 82)

7.      En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de los diferentes medios de prueba reside en su credibilidad. Según las reglas generales en materia de prueba la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido.

En cuanto a las declaraciones de las empresas, puede atribuirse además un valor probatorio especialmente alto a las declaraciones que en primer lugar son dignas de confianza, en segundo lugar se formulan en nombre de una empresa, en tercer lugar emanan de una persona profesionalmente obligada a actuar en interés de dicha empresa, en cuarto lugar van contra los intereses del declarante, en quinto lugar provienen de un testigo directo de los hechos expuestos y en sexto lugar se manifiestan por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión.

En cambio, la declaración de una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate.

(véanse los apartados 84 a 87)

8.      Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una dispensa o reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

En lo que atañe en particular a los testimonios, es ciertamente posible que los empleados de una empresa que ha solicitado una dispensa de multas, que están obligados a actuar en interés de ésta, compartan la voluntad de presentar cuantos datos de cargo sea posible, dado que su cooperación en el contexto del procedimiento también puede tener incidencia favorable en su futuro profesional. No obstante, aun siendo así los empleados de que se trata también han de ser conscientes de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que se hacen más probables por la exigencia de corroboración con otros medios de prueba.

(véanse los apartados 88 y 107)

9.      Para que exista un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. La toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. En ese sentido, la existencia de un compromiso mutuo implica necesariamente la existencia de una voluntad común, incluso a falta de medios que permitan determinar con precisión el momento en el que esa voluntad se ha manifestado o que formalicen su expresión.

(véanse los apartados 230 y 231)

10.    En caso de controversia sobre la existencia de una infracción de las reglas de la competencia la exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar, al menos, pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

Además, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

(véanse los apartados 241 y 242)

11.    En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

El importe de la multa se fija por la Comisión en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración. La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia.

(véanse los apartados 264 y 265)

12.    En cada caso concreto en el que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho sobre la competencia está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran el principio de igualdad de trato y el de proporcionalidad, tal como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales comunitarios.

El principio de de igualdad de trato o no discriminación requiere que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente, y que las situaciones diferentes no se traten del mismo modo, a menos que tal tratamiento esté justificado objetivamente.

Así pues, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible.

El principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos.

Así pues, cuando la Comisión se basa en años diferentes para la determinación del valor de las ventas mundiales de algunas empresas y calcula el importe de base de las multas que impondrá a éstas por el período de su participación en un cartel como empresas individuales basándose en sus volúmenes de negocios realizados durante años diferentes, no trata de igual manera a esas empresas. Aunque el objetivo invocado por la Comisión es legítimo ya que permite comparar la capacidad para causar un perjuicio a la competencia de los accionistas de una sociedad conjunta durante el período precedente a la constitución de ésta, no puede justificar ese trato desigual cuando se pone de manifiesto que la Comisión habría podido emplear otros métodos para lograr el objetivo que pretendía sin tratar a las empresas de forma desigual en lo que se refiere a la elección del año de referencia.

(véanse los apartados 266 a 269, 271, 272, 275 y 276)