Language of document : ECLI:EU:T:1999:319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 1999 (1)

«Competencia - Distribución de automóviles - Examen de las denuncias - Recursos por omisión, de anulación y de indemnización»

En los asuntos acumulados T-9/96 y T-211/96,

Européenne automobile SARL, sociedad francesa, con domicilio social en Carcasona (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Marenco y Loïc Guérin, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto varias solicitudes de anulación de la decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1996 por la que se desestima una denuncia de la demandante basada en el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y de reparación de un perjuicio,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de marzo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    Según sus propias indicaciones, la demandante, Européenne automobile SARL, ejerce en Francia las actividades, por un lado, de vendedor de vehículos de ocasión y, por otro lado, de mandatario en el sentido del Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles [DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150; en lo sucesivo, «Reglamento n. 123/85», sustituido, a partir del 1 de octubre de 1995, por el Reglamento (CE) n. 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995 (DO L 145, p. 25)].

2.
    El 31 de enero de 1994, el tribunal de commerce de Carcassonne, a instancias de la sociedad Auto Cité, concesionaria de la marca Peugeot en Carcasona (Francia), condenó a la demandante por competencia desleal basándose en que ésta no había respetado los requisitos del Reglamento n. 123/85 en lo que respecta a lasimportaciones paralelas de vehículos automóviles procedentes de otro Estado miembro.

3.
    El 27 de julio de 1994, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), contra el fabricante de vehículos automóviles de las marcas Peugeot y Citroën (en lo sucesivo, «PSA»).

4.
    El 8 de junio de 1995, la cour d'appel de Montpellier invalidó la resolución del tribunal de commerce de Carcassonne de 31 de enero de 1994 y desestimó las pretensiones del concesionario.

5.
    Mediante escrito de 27 de septiembre de 1995, la demandante requirió a la Comisión para que tramitara su denuncia. El 24 de enero de 1996, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso cuyo objeto era que se declarase la omisión de la Comisión y obtener la reparación de un perjuicio (asunto T-9/96).

6.
    El 28 de marzo de 1996, la Comisión dirigió a la demandante una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). El 26 de abril de 1996, la demandante presentó sus observaciones sobre dicha comunicación.

7.
    Mediante decisión de 9 de octubre de 1996, la Comisión desestimó la denuncia de la demandante.

8.
    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de diciembre de 1996, la demandante formuló un recurso que tenía por objeto la anulación de dicha decisión y la reparación de un perjuicio (asunto T-211/96).

9.
    Mediante auto de 21 de enero de 1999, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

10.
    En la audiencia pública de 2 de marzo de 1999 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

11.
    En el asunto T-9/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la omisión de la Comisión.

-    Condene a la Comisión a pagarle la cantidad de 200.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

-    Condene en costas a la Comisión.

12.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, considere que el recurso carece de objeto y que, además, es infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

13.
    En el asunto T-211/96, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 9 de octubre de 1996.

-    Declare la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comisión y conceda a la demandante la cantidad de 246.000 euros.

-    Condene en costas a la Comisión.

14.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la exigencia de responsabilidad a la Comisión.

-    Considere infundados los demás motivos de este recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el desistimiento de la demandante en el asunto T-9/96

15.
    En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Primera Instancia, el representante de la demandante anunció, en la vista, que desistiría por escrito de las pretensiones de omisión y de indemnización en el asunto T-9/96. Mediante escrito de 23 de marzo de 1999, la demandante declaró que «se resigna a aceptar que el Tribunal de Primera Instancia no se pronuncie sobre la omisión (inacción que resultó muy perjudicial para ella)».

16.
    A la luz de las declaraciones hechas en la vista por dicho representante, el Tribunal de Primera Instancia estima que ese escrito debe interpretarse en el sentido de que la demandante desiste de sus pretensiones de omisión y de indemnización en el asunto T-9/96.

Sobre el fondo del asunto T-211/96

Sobre el recurso de anulación de la decisión de 9 de octubre de 1996

17.
    En sus escritos, la demandante formuló, fundamentalmente, cuatro motivos. El primero se basa en vicios sustanciales de forma, y más concretamente en la vulneración de las garantías procedimentales, el segundo se basa en la violación del Tratado, el tercero, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en el ejercicio de su facultad de adoptar medidas provisionales, y el cuarto, en una desviación de poder.

18.
    En la vista, la demandante formuló dos motivos nuevos, basados respectivamente en que el carácter poco razonable del plazo transcurrido entre su denuncia y la decisión impugnada basta para justificar la anulación de ésta y en que la decisión no fue suficientemente motivada.

19.
    En primer lugar, procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo y los dos motivos formulados en la vista, mediante los cuales se alega, fundamentalmente, que la Comisión incumplió sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia.

Sobre los motivos basados en el incumplimiento, por parte de la Comisión, de sus obligaciones relativas a la tramitación de la denuncia

-    Alegaciones de las partes

20.
    Mediante su primer motivo, la demandante reprocha a la Comisión no haber efectuado un examen cuidadoso e imparcial de su denuncia, como era su obligación.

21.
    El segundo motivo consta de cuatro partes. Mediante la primera, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto en la apreciación de la fuerza probatoria de las pruebas que le fueron presentadas.

22.
    Mediante la segunda parte del motivo, la demandante mantiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación del interés comunitario.

23.
    En la tercera parte del motivo, la demandante invoca un error manifiesto en cuanto a la localización del centro de gravedad de la infracción y en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales y de las autoridades administrativas francesas.

24.
    Mediante la cuarta parte de su motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en error manifiesto en lo que respecta a las medidas adoptadas por PSApara complementar el programa de ayudas estatales a la compra de automóviles nuevos, denominado «prima Balladur».

25.
    La Comisión recuerda que tiene la facultad, e incluso el deber, de asignar con carácter prioritario los recursos de que dispone sólo a los asuntos que presentan un interés comunitario suficiente.

26.
    Por otra parte, impugna la admisibilidad del motivo basado en una vulneración de las garantías procedimentales y en vicios sustanciales de forma, debido a que los reproches de la demandante no están fundamentados.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27.
    Las obligaciones de la Comisión, cuando le es presentada una denuncia, han sido definidas por una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, confirmada últimamente por la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión (C-119/97 P, Rec, p. I-1341), apartados 86 y siguientes.

28.
    De dicha jurisprudencia se desprende en particular que, cuando la Comisión decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son sometidas, no sólo puede establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto (véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T-5/93, Rec. p. II-185, apartado 60).

29.
    No obstante, la facultad discrecional de que dispone la Comisión a este respecto no está exenta de límites. Así pues, la Comisión está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 89 a 95). Dicho control no debe llevar al Tribunal a sustituir la apreciación del interés comunitario de la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 80).

30.
    Procede examinar, a la luz de estos principios, los dos primeros motivos de la demandante, así como los formulados en la vista.

31.
    Por lo que se refiere a la admisibilidad del primer motivo, debe recordarse que el Tribunal puede examinar de oficio la existencia de vicios sustanciales de forma y,en particular, la vulneración de las garantías procedimentales conferidas por el ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión, C-291/89, Rec. p. I-2257, apartado 14), lo que también se aplica al motivo basado en la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada, formulado en la vista.

32.
    En el presente asunto, procede señalar que la decisión de 9 de octubre de 1996 expone claramente las consideraciones de Derecho y de hecho que llevaron a la Comisión a considerar que no había un interés comunitario suficiente. En consecuencia, la imputación relativa a un incumplimiento del deber de motivación es infundada.

33.
    En cuanto a la imputación referente, en el marco del primer motivo, a que la Comisión incumplió su deber de examinar la denuncia con la atención necesaria, de la motivación de la decisión impugnada, en relación con la comunicación dirigida a la demandante con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, de 25 de julio de 1963, antes citado, se desprende que la Comisión examinó atentamente los elementos presentados por la demandante. Además, de los autos resulta que la Comisión, de conformidad con lo que implicaba en el presente asunto un análisis imparcial, examinó también las observaciones formuladas a instancia suya por PSA sobre los reproches contenidos en la denuncia. Por lo tanto, esta imputación es infundada.

34.
    En cuanto al motivo formulado en la vista y relativo a la duración del procedimiento ante la Comisión, es preciso recordar que, según el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Por tanto, el presente motivo, que no puede ser considerado como la ampliación de un motivo formulado anteriormente, de modo directo o implícito, en el escrito de interposición del recurso, que tenga una estrecha relación con dicho motivo, debe declararse inadmisible. Por otra parte, en las circunstancias del caso de autos, no procede examinar de oficio este motivo.

35.
    Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo, basada en el hecho de no haber tenido en cuenta la fuerza probatoria de los elementos aportados por la demandante, deben examinarse por separado las diferentes alegaciones que contenía la denuncia.

36.
    En lo que se refiere a las acciones judiciales contra la demandante y otras empresas que ejercen actividades similares, la existencia de un contencioso importante sobre la actividad de los mandatarios y de los revendedores independientes no basta, a falta de otros elementos de prueba, para demostrar que una concertación entre PSA y sus concesionarios había dado lugar a dichas acciones.

37.
    En lo que se refiere a las negativas a vender a la demandante y otras empresas que ejercen actividades similares, así como a las medidas destinadas a disuadir a los concesionarios extranjeros de PSA de que vendieran a tales empresas, los elementos de prueba aportados por la demandante no bastan, por sí solos, para demostrar la existencia de una práctica colusoria destinada a obstaculizar la actividad de los intermediarios autorizados que actúen de conformidad con el artículo 3, punto 11, del Reglamento n. 123/85. Además, estos elementos fueron objeto de una explicación plausible por parte de PSA, en el sentido de que ésta se oponía únicamente a la actividad de los revendedores independientes, lo que no es contrario al Derecho de la competencia. En el presente asunto, la Comisión no podía considerar que se había demostrado la existencia de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Riviera auto service y otros/Comisión, asuntos acumulados T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).

38.
    Debe añadirse que la decisión impugnada no adolece de error manifiesto en lo que respecta a la actividad de la demandante. En efecto, la Comisión no basa la desestimación de la denuncia en la comprobación de que la demandante no ejercía sólo la actividad de intermediario, sino también la de revendedor independiente. Se limita a considerar que son posibles ambos supuestos.

39.
    En cuanto a la imputación que se refiere a la presentación por parte de PSA y sus concesionarios de la normativa francesa relativa a los años de fabricación de los automóviles, debe señalarse que los problemas planteados por la denuncia no bastan para demostrar la existencia de una práctica colusoria ilícita a este respecto.

40.
    Por último, en lo que se refiere al argumento relativo a la multiplicidad de las denuncias formuladas contra PSA, la demandante no ha aportado ninguna razón concreta que permita deducir que la Comisión no tuvo en cuenta los elementos de prueba presentados en el marco de dichas denuncias, ni que hubiese incumplido sus obligaciones al realizar su examen. Por el contrario, la Comisión, ante la que se habían sometido numerosas denuncias, formuladas no sólo contra PSA, sino también contra otros constructores, intervino en el sector de que se trata mediante su Decisión 98/273/CE, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Caso IV/35.733 - VW) (DO L 124, p. 60; en lo sucesivo, «asunto VW»).

41.
    Por consiguiente, la imputación basada en un error manifiesto de apreciación en cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas presentadas por la demandante es infundada.

42.
    En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto en lo que respecta a la apreciación del interés comunitario en investigar la denuncia, corresponde, en particular, al Tribunal de Primera Instancia comprobar si de la decisión se desprende que la Comisión sopesó la importancia del perjuicio que la supuesta infracción puede ocasionar al funcionamiento del mercado común,la probabilidad de poder acreditar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) (véanse las sentencias Automec/Comisión, antes citada, apartado 86, Tremblay y otros/Comisión, antes citada, apartado 62, y Riviera auto services y otros/Comisión, antes citada, apartado 46).

43.
    A este respecto, cuando establece el orden de prioridad para la tramitación de las denuncias que se presentan ante ella, la Comisión no puede considerar excluidas a priori de su campo de acción determinadas situaciones encuadradas dentro de la misión que le ha confiado el Tratado. Especialmente, la Comisión tiene el deber de apreciar en cada caso concreto la gravedad de las distorsiones de la competencia que se hayan alegado (véase la sentencia Ufex y otros/Comisión, antes citada, apartados 92 y 93).

44.
    Pues bien, la decisión impugnada no contiene ninguna indicación que permita suponer que la Comisión no tuviera en cuenta que el comportamiento imputado a PSA en el presente asunto, cuyo objeto era obstaculizar las importaciones paralelas de vehículos por parte de intermediarios autorizados, suponiendo que haya sido demostrado, constituya una distorsión de la competencia especialmente grave.

45.
    En el presente asunto, para poder determinar si existía o no una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión debería haber obtenido además elementos de prueba adicionales, lo que, probablemente, habría requerido medidas de investigación con arreglo a los artículos 11 y siguientes del Reglamento n. 17 y, más concretamente, verificaciones con arreglo al artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento. Por tanto, no resulta manifiestamente errónea la apreciación de la Comisión según la cual las investigaciones necesarias para que pudiera pronunciarse en el caso de autos sobre la existencia de las infracciones alegadas por la demandante supondrían la aplicación de importantes medios.

46.
    Además, la Comisión puede legítimamente tener en cuenta, al valorar el interés comunitario en tramitar una denuncia, no sólo la gravedad de la supuesta infracción y el alcance de las medidas de investigación requeridas para poder demostrar su existencia, sino también la necesidad de aclarar la situación jurídica relativa al comportamiento a que se refiere la denuncia y de definir los derechos y obligaciones de los distintos operadores económicos afectados por ese comportamiento a la luz del Derecho comunitario de la competencia.

47.
    En el presente asunto, la decisión impugnada señala acertadamente que los respectivos derechos y obligaciones de los intermediarios autorizados, de los fabricantes de automóviles y de los distribuidores han sido definidos y precisados por los Reglamentos de exención por categorías nos 123/85 y 1475/95, de 28 de junio de 1995, antes citados, por la Comunicación 91/C 329/06 de la Comisión, de4 de diciembre de 1991, titulada «Clarificación de la actividad de los intermediarios de automóviles» (DO C 329, p. 20) y por la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, respectivamente, en las sentencias de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión (T-9/92, Rec. p. II-493), y de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión (C-322/93 P, Rec. p. I-2727). En tales circunstancias, la Comisión podía considerar, sin incurrir en error manifiesto, que los órganos jurisdiccionales y autoridades nacionales podían tramitar las infracciones alegadas en la denuncia de la demandante y proteger los derechos que se derivan para ésta del ordenamiento jurídico comunitario.

48.
    El hecho de que en el asunto VW la Comisión iniciara actuaciones contra comportamientos a primera vista análogos a los imputados por la demandante a PSA y su red y en los que se implicaba a otro fabricante de automóviles no demuestra que haya incurrido en un error de apreciación del interés comunitario en el presente asunto.

49.
    En efecto, cuando se ve ante una situación en la que numerosos factores permiten sospechar la existencia de actividades contrarias al Derecho de la competencia por parte de varias grandes empresas que pertenecen al mismo sector económico, la Comisión puede concentrar sus esfuerzos en una de las empresas de que se trate, indicando al mismo tiempo a los operadores económicos eventualmente perjudicados por el comportamiento infractor de las otras empresas que deben someter el asunto a los órganos jurisdiccionales nacionales. De lo contrario, la Comisión se vería obligada a repartir sus medios en diferentes investigaciones de gran envergadura, lo que implicaría el riesgo de que ninguna de ellas prosperase. En tal caso, se perdería el beneficio que puede derivar, para el ordenamiento jurídico comunitario, del valor de ejemplo de una decisión adoptada respecto a una de las empresas infractoras, especialmente por lo que atañe a los operadores económicos perjudicados por el comportamiento de las otras sociedades. En este contexto, procede también recordar que la Comisión ya intervino con respecto a Peugeot mediante su Decisión 92/154/CEE, de 4 de diciembre de 1991, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.157 - Eco System/Peugeot) (DO 1992, L 66, p. 1), que fue objeto de las sentencias de 22 de abril de 1993 Peugeot/Comisión, antes citada, y de 16 de junio de 1994, Peugeot/Comisión, antes citada.

50.
    En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión prefiriese examinar las denuncias que dieron lugar a su decisión en el asunto VW antes que las denuncias formuladas contra PSA, entre las que se encontraba la de la demandante, no permite afirmar que la Comisión haya incumplido su obligación de examinar, caso por caso, la gravedad de las infracciones alegadas y el interés comunitario en que ella intervenga, ni que haya incurrido en un error de apreciación a ese respecto.

51.
    En cuanto a la tercera parte del motivo, basada en un error manifiesto sobre la localización del centro de gravedad de la infracción, debe señalarse, en primer lugar, que la decisión impugnada no puede entenderse en el sentido de que laComisión estimó que no había interés comunitario en que ella interviniera por el mero hecho de que el centro de gravedad de las actividades a que se refiere la denuncia se encontrara en el interior de un solo Estado miembro. Esta circunstancia no es sino uno de los datos que la Comisión tuvo en cuenta en el marco de su apreciación, y el tenor literal de la decisión impugnada muestra que ese elemento figura en ella con carácter subsidiario y reiterativo.

52.
    De la decisión impugnada resulta también que la Comisión no ignoró el carácter transfronterizo de las operaciones en cuestión. No obstante, considera acertadamente que los principales agentes afectados por el presente asunto, a saber, el fabricante, la demandante y los consumidores, clientes de ésta, están situados en Francia y que los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas francesas son competentes para conocer del litigio entre la demandante y PSA y su red. En particular, los órganos jurisdiccionales nacionales están en mejor situación que la Comisión para efectuar el examen de los hechos necesario para poder pronunciarse sobre la cuestión de si la demandante ejerce sólo la actividad de mandatario o también la de revendedor independiente.

53.
    Por tanto, la apreciación por parte de la Comisión del interés comunitario en tramitar la denuncia de la demandante no adolece de errores manifiestos sobre la localización de los hechos pertinentes.

54.
    Por último, en lo que se refiere a la cuarta parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto sobre las medidas adoptadas por PSA tras la aplicación de la prima Balladur por el Gobierno francés, basta con señalar que el hecho de que un fabricante permita a sus concesionarios ofrecer descuentos adicionales sin aplicarlos a las importaciones paralelas no puede considerarse como una infracción del Derecho de la competencia.

55.
    De ello se desprende que los motivos primero y segundo y los dos motivos formulados en la vista deben desestimarse.

Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación de la Comisión en lo relativo a la cuestión de la adopción de medidas provisionales

56.
    La denuncia de la demandante no contiene ninguna demanda formal de medidas provisionales. Es cierto que en su escrito de 27 de septiembre de 1995 (citado en el apartado 5 de la presente sentencia), la demandante solicitó que la Comisión «requiera a PSA para que deje de hacer presión sobre sus concesionarios italianos». No obstante, dicho escrito no se refiere explícitamente a la adopción de medidas provisionales. Igualmente puede entenderse en el sentido de que la demandante solicita la adopción de una decisión definitiva con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17. Por otra parte, el escrito de 26 de abril de 1996, mediante el cual la demandante dio a conocer sus observaciones sobre la comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63, de 25 de julio de1963, antes citado, no contiene, por su parte, ninguna referencia a una eventual demanda de medidas provisionales. La decisión impugnada tampoco adopta postura sobre tal demanda. En tales circunstancias, el motivo basado en un error manifiesto respecto a una supuesta demanda de medidas provisionales es infundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en una desviación de poder

57.
    La demandante se limitó a citar en sus escritos, de manera abstracta, principios del Derecho, así como sentencias relativas al concepto de desviación de poder, sin precisar por qué, según ella, este motivo de anulación debería tenerse en cuenta en el presente asunto. Por tanto, dicho motivo no cumple los requisitos del artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

58.
    De ello se deduce que la pretensión de anulación de la decisión impugnada es infundada.

Sobre el recurso de indemnización

Alegaciones de las partes

59.
    La demandante aduce que, al negarse a tramitar expedientes que mostraban las prácticas contrarias a la competencia de algunos fabricantes y al no poner fin a esas prácticas, la Comisión incurrió en una falta que puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

60.
    La Comisión mantiene que el recurso no cumple los requisitos establecidos por las disposiciones del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, las pretensiones de reparación de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que tengan una relación estrecha con las pretensiones de anulación que, a su vez, hayan sido desestimadas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Riviera auto service y otros/Comisión, antes citada, apartado 90, y de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES, T-150/94, RecFP p. II-877, apartado 51). En cualquier caso, es jurisprudencia reiterada que, cuando se le somete una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisión no está obligada a tomar una decisión sobre si existe o no la infracción alegada, salvo cuando el objeto de la denuncia esté comprendido dentro de sus competencias exclusivas, lo que no ocurre en el caso de autos (véase, por ejemplo, la sentencia Tremblay y otros/Comisión, antescitada, apartado 59). De ello se deduce que el comportamiento de la Comisión a que se refiere la presente pretensión de indemnización no constituye una falta que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.

62.
    En tales circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización, sin que sea necesario examinar la cuestión de si los argumentos de la demandante sobre la naturaleza y el alcance del perjuicio y sobre la relación de causalidad entre el comportamiento reprochado a la Comisión y dicho perjuicio son suficientes a la luz de los requisitos del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Costas

63.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 87, apartado 5, párrafo primero, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte soportará las costas si la actitud de esta última lo justificase.

64.
    En el asunto T-9/96, la demandante desistió de su recurso por omisión cuando éste carecía ya de objeto debido a la adopción de una decisión definitiva de la Comisión sobre la denuncia. En tales circunstancias, resulta justificado que la Comisión soporte las costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento.

65.
    Por haber sido desestimados los motivos de la demandante en el asunto T-211/96, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)    Desestimar el recurso en el asunto T-211/96.

2)    La parte demandante cargará con las costas en el asunto T-211/96.

3)    Archivar el asunto T-9/96, haciéndolo constar en el Registro.

4)    La Comisión cargará con las costas en el asunto T-9/96.

Vesterdorf
Pirrung
Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.