Language of document : ECLI:EU:T:2019:670

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 24 de septiembre de 2019 (*)

«Ayudas de Estado — Ayuda ejecutada por Luxemburgo — Decisión por la que se declara que la ayuda es incompatible con el mercado interior e ilegal y se ordena su recuperación — Decisión anticipativa (tax ruling) — Ventaja — Principio de libre competencia — Carácter selectivo — Presunción — Restricción de la competencia — Recuperación»

En los asuntos T‑755/15 y T‑759/15,

Gran Ducado de Luxemburgo, representado inicialmente por la Sra. D. Holderer y por el Sr. T. Uri y posteriormente por el Sr. Uri, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. D. Waelbroeck, S. Naudin y A. Steichen y posteriormente por los Sres. Waelbroeck y Steichen, abogados,

parte demandante en el asunto T‑755/15,

apoyada por

Irlanda, representada inicialmente por las Sras. E. Creedon, G. Hodge y M. A. Joyce, posteriormente por las Sras. Hodge, M. Browne y M. Joyce y finalmente por el Sr. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. P. Gallagher, M. Collins, SC, y B. Doherty y la Sra. S. Kingston, Barristers,

parte coadyuvante, y

Fiat Chrysler Finance Europe, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. J. Rodríguez, Solicitor, y los Sres. G. Maisto y M. Engel, abogados,

parte demandante en el asunto T‑759/15,

apoyada por

Irlanda, representada inicialmente por las Sras. E. Creedon, G. Hodge, K. Duggan y M. A. Joyce, posteriormente por las Sras. Hodge, Duggan, M. Browne y M. Joyce, y finalmente por el Sr. Joyce y la Sra. J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Collins y P. Gallagher, SC, la Sra. S. Kingston y el Sr. B. Doherty, Barristers,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P.‑J. Loewenthal y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto los recursos basados en el artículo 263 TFUE y por los que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2016/2326 de la Comisión, de 21 de octubre de 2015, relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat (DO 2016, L 351, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y la Sra. V. Tomljenović (Ponente), el Sr. E. Bieliūnas, la Sra. A. Marcoulli y el Sr. A. Kornezov, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

A.      Sobre la decisión anticipativa concedida por las autoridades tributarias luxemburguesas a FFT

1        El 14 de marzo de 2012, el asesor fiscal de Fiat Chrysler Finance Europe, anteriormente denominada Fiat Finance and Trade Ltd (en lo sucesivo, «FFT»), remitió una carta a las autoridades tributarias luxemburguesas solicitando una decisión fiscal anticipada en materia de imposición (o decisión anticipativa). [confidencial] (1)

2        El 3 de septiembre de 2012, las autoridades tributarias luxemburguesas adoptaron una decisión anticipativa a favor de FFT (en lo sucesivo, «decisión anticipativa en cuestión»). Dicha decisión figuraba en un escrito en el que se indicaba que, «en lo referente a la carta, de 14 de marzo de 2012, relativa a las actividades de financiación intragrupo de FFT, se confirm[aba] que el análisis de los precios de transferencia se ha[bía] realizado de conformidad con la Circular 164/2 de 28 de enero de 2011 y que respeta[ba] el principio de libre competencia».

3        El escrito de 3 de septiembre de 2012 precisaba también que la decisión que contenía sería vinculante para las autoridades tributarias durante un período de cinco años (es decir, desde el ejercicio fiscal 2012 hasta el ejercicio fiscal 2016).

B.      Sobre el procedimiento administrativo ante la Comisión

4        El 19 de junio de 2013, la Comisión Europea envió al Gran Ducado de Luxemburgo una primera solicitud por la que se le pedía información detallada sobre las prácticas nacionales en materia de decisiones anticipativas. A esta primera solicitud de información le siguieron numerosas comunicaciones entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión hasta la adopción por esta última, el 24 de marzo de 2014, de una decisión por la que se ordenaba al Gran Ducado de Luxemburgo que le facilitara información.

5        El 11 de junio de 2014, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 (en lo sucesivo, «Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal»), en relación con la decisión anticipativa en cuestión. Entre el día de la adopción de la Decisión de incoación y el 15 de julio de 2015, la Comisión intercambió abundante correspondencia con el Gran Ducado de Luxemburgo, así como con FFT, concretamente sobre la decisión anticipativa en cuestión.

C.      Sobre la Decisión impugnada

6        El 21 de octubre de 2015, la Comisión adoptó la Decisión (UE) 2016/2326, relativa a la ayuda estatal SA.38375 (2014/C ex 2014/NN) ejecutada por Luxemburgo en favor de Fiat (DO 2016, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

1.      Descripción de la medida impugnada

7        En la sección 2 de la Decisión impugnada, titulada «Descripción de la medida», en primer lugar, la Comisión describió a FFT, beneficiario de la decisión anticipativa en cuestión, que formaba parte del grupo automovilístico Fiat/Chrysler (en lo sucesivo, «Grupo Fiat/Chrysler»). Indicó que FFT prestaba servicios de tesorería y financiación a las sociedades de dicho grupo establecidas en Europa, salvo a las establecidas en Italia, y que operaba desde Luxemburgo, donde estaba situado su domicilio social. La Comisión precisó que FFT se dedicaba, en particular, a actividades de financiación de mercado e inversiones en activos líquidos, al mantenimiento de relaciones con los agentes del mercado financiero, a la prestación de servicios de coordinación y al asesoramiento financiero para las sociedades del grupo, a la prestación de servicios de gestión de tesorería para las sociedades del grupo, a la financiación intersocietaria a corto plazo o a medio plazo y a la coordinación con otras entidades financieras (considerandos 34 a 51 de la Decisión impugnada).

8        En segundo lugar, la Comisión realizó una descripción de la decisión anticipativa en cuestión, precisando que fue adoptada por la Administración tributaria luxemburguesa el 3 de septiembre de 2012. Indicó que esta decisión se había adoptado, por una parte, a raíz de una carta del 14 de marzo de 2012 del asesor fiscal de FFT dirigida a la Administración tributaria luxemburguesa, por la que solicitaba la aprobación de un acuerdo en materia de precios de transferencia y, por otra parte, de un informe sobre precios de transferencia que analizaba los precios de transferencia, elaborado por el asesor fiscal en apoyo de la solicitud de adopción de una decisión anticipativa de FFT (en lo sucesivo, «informe sobre precios de transferencia») (considerandos 9, 53 y 54 de la Decisión impugnada).

9        La Comisión describió la decisión anticipativa en cuestión en el sentido de que avalaba un método de asignación de beneficios a FFT dentro del Grupo Fiat/Chrysler, lo que permitía a FFT determinar anualmente el importe del impuesto de sociedades pagadero en el Gran Ducado de Luxemburgo. Precisó que la decisión anticipativa había sido vinculante durante un período de cinco años, desde el ejercicio fiscal 2012 hasta el 2016 (considerandos 52 y 54 de la Decisión impugnada).

10      La Comisión constató que, según el informe sobre precios de transferencia, el método más adecuado para calcular el beneficio imponible de FFT era el método de transacción del margen neto (en lo sucesivo, «MTMN»). Este método consiste, según la Comisión, en tomar en consideración los márgenes netos percibidos en el contexto de transacciones comparables realizadas por sociedades independientes. Esta elección estaba justificada, según dicho informe, por el hecho de que FFT prestaba servicios financieros exclusivamente a empresas pertenecientes al Grupo Fiat/Chrysler. La Comisión añadió que, según el informe sobre precios de transferencia, la remuneración adeudada a FFT, que constituía el beneficio imponible, debía establecerse en relación con el capital que esta última necesitaría para ejercer sus funciones y asumir los riesgos que corría, teniéndose en cuenta los activos empleados (considerandos 55 y 56 de la Decisión impugnada).

11      Más concretamente, la Comisión señaló que el informe sobre precios de transferencia, tal como fue aprobado por la decisión anticipativa en cuestión, proponía calcular una remuneración global adeudada a FFT por sus actividades de financiación y de tesorería y por los riesgos que asumía, que se componía de los dos elementos siguientes (considerando 70 de la Decisión impugnada):

–        una «remuneración del riesgo», calculada multiplicando el capital reglamentario hipotético de FFT, estimado en 28 500 000 euros aplicando por analogía el Marco de Basilea II, por el rendimiento previsto antes de impuestos, estimado en un 6,05 %, mediante el modelo de valoración de activos financieros (en lo sucesivo, «MVAF»);

–        una «remuneración de las funciones», calculada multiplicando lo que se consideró eran fondos propios de FFT utilizados para el desempeño de las funciones, estimados en 93 710 000 euros, por el tipo de interés de mercado aplicado a los depósitos a corto plazo, estimado en un 0,87 %.

12      Asimismo, la Comisión señaló que la decisión anticipativa en cuestión había aprobado la propuesta del informe sobre precios de transferencia de no remunerar la parte de los fondos propios de FFT destinados, según la designación en dicho informe, a la cobertura de las inversiones financieras de FFT en Fiat Finance North America Inc. (en lo sucesivo, «FFNA») y Fiat Finance Canada Ltd (en lo sucesivo, «FFC») (considerando 69 de la Decisión impugnada).

2.      Descripción de las normas luxemburguesas en materia de precios de transferencia

13      La Comisión indicó que la decisión anticipativa en cuestión se había adoptado en virtud del artículo 164, apartado 3, del Código luxemburgués del impuesto sobre la renta (loi du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu, telle que modifiée) (Ley de 4 de diciembre de 1967 relativa al impuesto sobre la renta, en su versión modificada) (en lo sucesivo, «Código del impuesto») y de la circulaire L.I.R. n.o 164/2 du directeur des contributions luxembourgeoises, du 28 janvier 2011 (Circular L.I.R. n.o 164/2 del Director de Tributos luxemburgués, de 28 de enero de 2011; en lo sucesivo, «Circular»). A este respecto, por una parte, la Comisión señaló que dicho artículo establecía el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo (en lo sucesivo, «sociedades integradas») debían remunerarse como si hubieran sido aceptadas por sociedades independientes que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia (en lo sucesivo, «sociedades autónomas»). Por otra parte, añadió que la Circular precisaba en particular cómo determinar una remuneración de libre competencia en lo que atañe, más concretamente, a las sociedades de financiación de grupo (considerandos 74 a 83 de la Decisión impugnada).

3.      Descripción de las Directrices de la OCDE

14      La Comisión expuso las Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en materia de precios de transferencia e indicó que los precios de transferencia hacían referencia a los precios facturados en transacciones comerciales entre diferentes entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades. Afirmó que, para evitar que resultara económicamente ventajoso para las sociedades multinacionales declarar unos beneficios de cuantía lo menor posible a los territorios que imponían una carga fiscal más elevada sobre sus beneficios, las Administraciones tributarias solo deberían aceptar los precios de transferencia entre sociedades integradas cuando, con arreglo al principio de libre competencia, las transacciones se hubieran remunerado tal como si hubieran sido aceptadas por sociedades autónomas que negociaran en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. La Comisión precisó que este principio se recogía en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE sobre la renta y el patrimonio (en lo sucesivo, «Modelo de Convenio de la OCDE») (considerandos 84 a 87 de la Decisión impugnada).

15      La Comisión recordó que las Directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, adoptadas por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE el 27 de junio de 1995 y revisadas el 22 de julio de 2010 (en lo sucesivo, «Directrices de la OCDE»), enumeraban cinco métodos para establecer una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades integradas. Únicamente dos de estos eran pertinentes en el marco de la Decisión impugnada (considerandos 88 y 89 de la Decisión impugnada).

16      El primer método, que es un método tradicional basado en las transacciones, es el método del precio comparable en el mercado libre (en lo sucesivo, «CUP»). La Comisión recordó que el método CUP comparaba el precio cobrado por la transferencia de bienes o servicios en el marco de una transacción entre dos empresas asociadas entre sí con el precio facturado por la transferencia de bienes o servicios en el marco de una transacción comparable efectuada entre dos empresas independientes entre sí en circunstancias comparables (considerando 90 de la Decisión impugnada).

17      El segundo método es el MTMN, que constituye un método indirecto utilizado para elaborar una aproximación a los precios de libre competencia para las transacciones y la distribución de beneficios entre sociedades de un mismo grupo. La Comisión describió este método indicando que consistía en calcular el importe potencial del beneficio en virtud del principio de libre competencia para una actividad considerada en su conjunto, no para transacciones específicas. Precisó que, en este contexto, se debía seleccionar un indicador del nivel de beneficios, como los costes, el volumen de negocios o la inversión fija, y aplicarle una tasa de beneficios que reflejara la observada en transacciones comparables efectuadas en el mercado libre (considerando 91 de la Decisión impugnada).

4.      Evaluación de la medida impugnada

18      En la sección 7 de la Decisión impugnada, que lleva por título «Evaluación de la medida impugnada», la Comisión concluyó que existía ayuda de Estado.

19      Tras haber recordado los requisitos para la existencia de una ayuda de Estado, según los cuales, para que una medida pueda ser calificada de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, en segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros, en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia, la Comisión consideró que en el presente asunto se había cumplido el primer requisito. A este respecto, por un lado, señaló que la decisión anticipativa en cuestión era imputable al Gran Ducado de Luxemburgo. Por otro lado, la Comisión declaró que esta decisión había dado lugar a una pérdida de recursos estatales, puesto que toda reducción del impuesto adeudado por FFT había entrañado una pérdida de ingresos fiscales que el Gran Ducado de Luxemburgo habría podido recaudar de no existir dicha reducción (considerandos 185 a 188 de la Decisión impugnada).

20      En lo referente a los requisitos segundo y cuarto, por una parte, la Comisión consideró que, dado que FFT pertenecía a un grupo que ejercía sus actividades en todos los Estados miembros, toda ayuda conferida a su favor podía afectar al comercio dentro de la Unión. Por otra parte, consideró que, en la medida en que la decisión anticipativa en cuestión eximía a FFT de una deuda tributaria, mejoraba su posición financiera y, por lo tanto, falseaba o amenazaba con falsear la competencia (considerando 189 de la Decisión impugnada).

21      Por lo que respecta al tercer requisito para la existencia de una ayuda de Estado, la Comisión consideró que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja selectiva a FFT, en la medida en que había supuesto una reducción del impuesto adeudado por la interesada en Luxemburgo y una desviación con respecto al impuesto que FFT habría tenido que pagar en virtud del sistema ordinario del impuesto de sociedades (considerando 190 de la Decisión impugnada).

22      Como observación previa, la Comisión recordó que, según la jurisprudencia, se precisa un análisis en tres fases para determinar si una medida fiscal es selectiva. En una primera fase, se debe determinar cuál es el régimen común o normal aplicable en el Estado miembro, a saber, el «sistema de referencia». En una segunda fase, procede determinar si la medida fiscal en cuestión constituye una excepción a dicho sistema, porque introduzca diferenciaciones entre operadores económicos que se hallan, habida cuenta de los objetivos intrínsecos al sistema, en una situación fáctica y jurídica comparable. A continuación, la Comisión recordó que, en una tercera fase, si la medida constituye una excepción al sistema de referencia, el Estado miembro debe determinar si dicha medida está justificada por la naturaleza o la economía general del sistema de referencia (considerando 192 de la Decisión impugnada).

23      En lo que atañe a la primera fase, relacionada con la determinación del sistema de referencia, la Comisión estimó que, en el caso de autos, dicho sistema era el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, cuyo objetivo era gravar los beneficios de todas las empresas sujetas a tributación en Luxemburgo. Precisó, a este respecto, que el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo se aplicaba a las sociedades nacionales y a las sociedades extranjeras residentes en Luxemburgo, incluidas las sucursales luxemburguesas de sociedades extranjeras. La Comisión consideró que el hecho de que existiera una diferencia en materia de cálculo de los beneficios imponibles entre las sociedades autónomas y las sociedades integradas no tenía ninguna incidencia en el objetivo del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, que consistía en gravar los beneficios de todas las sociedades residentes de Luxemburgo, estuvieran integradas o no, y que ambos tipos de sociedades se hallan en una situación fáctica y jurídica similar habida cuenta del objetivo intrínseco de dicho sistema. La Comisión rechazó todas las alegaciones planteadas por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT según las cuales el artículo 164 del Código del impuesto o la Circular constituían el sistema de referencia pertinente, así como su alegación de que el sistema de referencia que debía tomarse en consideración para apreciar la selectividad de la decisión anticipativa en cuestión solo debía incluir a empresas sometidas a las normas sobre precios de transferencia (considerandos 193 a 215 de la Decisión impugnada).

24      Por lo que se refiere a la segunda fase, la Comisión indicó que la cuestión de si una medida fiscal constituía una excepción al sistema de referencia coincidía en general con la constatación de que se había conferido una ventaja al beneficiario de dicha medida. Según la Comisión, cuando una medida fiscal implica una reducción injustificada del impuesto adeudado por un beneficiario que, en ausencia de esta medida, debería soportar un impuesto más elevado en virtud del sistema de referencia, dicha reducción constituía una ventaja conferida por la medida fiscal al mismo tiempo que una excepción al sistema de referencia. Asimismo, la Comisión recordó que, según la jurisprudencia, en el caso de una medida individual, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad (considerandos 216 a 218 de la Decisión impugnada).

25      A continuación, la Comisión afirmó que una medida fiscal que diera lugar a que una sociedad perteneciente a un grupo facturara unos precios de transferencia que no fueran similares a los aplicados entre empresas independientes, de conformidad con el principio de libre competencia, confería una ventaja a dicha sociedad al dar como resultado una reducción de su base imponible y, por tanto, del impuesto exigible con arreglo al sistema general del impuesto de sociedades, interpretación que sostuvo que había admitido el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, la Comisión precisó que debía comprobar si la metodología aprobada por la Administración tributaria luxemburguesa a través de la decisión anticipativa en cuestión a efectos de la determinación de los beneficios imponibles de FFT en Luxemburgo suponía la aplicación de un método que no permitía una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por lo tanto, al principio de libre competencia. En este caso, se consideraría que la decisión anticipativa procuraba una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (considerandos 222 a 227 de la Decisión impugnada).

26      En consecuencia, la Comisión estimó que el principio de libre competencia formaba parte necesariamente de su apreciación, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, de las medidas fiscales concedidas a las sociedades integradas, independientemente de si un Estado miembro había incorporado este principio a su sistema jurídico nacional. La Comisión precisó a continuación que, en respuesta a las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo formuladas en el marco del procedimiento administrativo, no había examinado si la decisión anticipativa en cuestión respetaba el principio de libre competencia, según se define en el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto o en la Circular, sino que había tratado de determinar si la Administración tributaria luxemburguesa había otorgado una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (considerandos 228 a 231 de la Decisión impugnada).

27      En primer término, la Comisión consideró que varias de las opciones metodológicas aprobadas por el Gran Ducado de Luxemburgo y que explicaban el análisis de los precios de transferencia en la decisión anticipativa en cuestión daban lugar a una reducción del impuesto de sociedades que deberían haber abonado sociedades autónomas (considerandos 234 a 240 de la Decisión impugnada).

28      En primer lugar, en cuanto a los fondos propios sujetos a remuneración, la Comisión consideró que el capital reglamentario hipotético de FFT, seleccionado por el asesor fiscal, no constituía un indicador adecuado del nivel de beneficios a efectos de la aplicación del MTMN para estimar una remuneración de libre competencia para las funciones ejercidas por FFT. La Comisión señaló a continuación que, al tomar en consideración el capital reglamentario hipotético, que ascendía a 28,5 millones de euros, en lugar del patrimonio neto contable, que ascendía a 287,5 millones de euros en 2011, sobre cuya base se aplicaba el MVAF, el asesor fiscal había dividido por 10 la remuneración imponible de FFT. La Comisión precisó que había desestimado todas las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT a este respecto (considerandos 248 a 266 de la Decisión impugnada).

29      En segundo lugar, en lo referente a la aplicación del Marco de Basilea II para determinar el capital reglamentario hipotético, la Comisión consideró que el Gran Ducado de Luxemburgo había cometido errores que le llevaron a subestimar el importe del capital reglamentario hipotético de FFT y dieron como resultado una reducción del importe del impuesto exigido a FFT (considerandos 267 a 276 de la Decisión impugnada).

30      En tercer lugar, la Comisión consideró que el asesor fiscal había aplicado varias deducciones relativas a los fondos restantes de FFT, que se desviaban de un resultado basado en el mercado. Para empezar, estimó que, si el capital reglamentario hipotético se hubiera calculado correctamente, era probable que los fondos propios no hubieran sido superiores al capital reglamentario. A continuación, la Comisión consideró que la decisión del asesor fiscal de aislar el elemento de los fondos propios denominado «fondos propios para la cobertura de las inversiones financieras en FFNA y FFC» y de asignarle una remuneración nula para calcular la base imponible de FFT era inapropiada. La Comisión indicó que las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo a este respecto no resultaban convincentes (considerandos 277 a 291 de la Decisión impugnada).

31      En cuarto lugar, la Comisión estimó que la elección del asesor fiscal de establecer una beta de 0,29 en aplicación del MVAF para determinar la rentabilidad del capital propio que debe aplicarse al capital reglamentario hipotético de FFT daba lugar a una asignación de beneficios a FFT que no era conforme con el principio de libre competencia (considerandos 292 a 301 de la Decisión impugnada).

32      A la vista de las apreciaciones expuestas anteriormente, la Comisión consideró en particular, en primer lugar, que el nivel de remuneración adecuado por las funciones de financiación y tesorería de FFT debería haberse determinado sobre la base del patrimonio neto contable, en segundo lugar, que 2012 constituía un ejercicio de referencia adecuado para valorar la base imponible de FFT en Luxemburgo, en tercer lugar, que la rentabilidad del capital propio antes de impuestos, del 6,05 % (y la de después de impuestos, del 4,3 %), aceptada por la decisión anticipativa en cuestión y calculada con arreglo al MVAF, quedaba muy lejos de los rendimientos de capital requeridos en el sector financiero, los cuales se situaban de manera constante en porcentajes del 10 % y superiores, y, en cuarto lugar, que el rendimiento del capital propio exigido era del 10 % después de impuestos aplicado al importe íntegro del patrimonio neto contable (considerandos 302 a 311 de la Decisión impugnada).

33      En segundo término, la Comisión desestimó la alegación de FFT según la cual el Grupo Fiat/Chrysler no había obtenido ninguna ventaja dado que cualquier incremento de la base imponible en Luxemburgo se habría visto compensado íntegramente por el aumento de la deducción fiscal en otros Estados miembros (considerandos 312 a 314 de la Decisión impugnada).

34      En tercer término, con carácter subsidiario, estimó que, en todo caso, la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja selectiva, inclusive respecto del sistema de referencia más reducido, invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT, compuesto por el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y por la Circular, que establecían el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués (considerandos 315 a 317 de la Decisión impugnada).

35      En cuarto término, la Comisión se opuso a la alegación de FFT según la cual, para demostrar la existencia de un trato selectivo a su favor resultante de la decisión anticipativa en cuestión, debería haber comparado dicha decisión anticipativa con la práctica de la Administración tributaria luxemburguesa basada en la Circular y, en particular, con las decisiones anticipativas concedidas a otras sociedades de financiación y de tesorería que el Gran Ducado de Luxemburgo había aportado a la Comisión como muestra representativa de su práctica en materia de decisiones anticipativas (considerandos 318 a 336 de la Decisión impugnada).

36      En quinto término, consideró que ni el Gran Ducado de Luxemburgo ni FFT habían aportado motivo alguno que pudiera justificar el trato selectivo de FFT de resultas de la decisión anticipativa en cuestión. La Comisión afirma que tampoco había identificado una razón que justificara el trato preferente del que gozó FFT (considerandos 337 y 338 de la Decisión impugnada).

37      A continuación, la Comisión concluyó, a la vista de las consideraciones precedentes, que la decisión anticipativa en cuestión había conferido una ventaja selectiva a FFT, por cuanto había supuesto una reducción del impuesto adeudado por FFT, con carácter principal, con arreglo al régimen general del impuesto de sociedades de Luxemburgo en comparación con las sociedades autónomas y, con carácter subsidiario, con arreglo al régimen impositivo de las sociedades integradas (considerandos 339 y 340 de la Decisión impugnada).

38      Por último, la Comisión consideró que el beneficiario de la ventaja en cuestión era el Grupo Fiat/Chrysler en su conjunto, en la medida en que FFT formaba una unidad económica con las demás entidades de dicho grupo, que se habían beneficiado de la reducción del impuesto otorgada a FFT, habida cuenta del hecho de que esa reducción del impuesto había tenido necesariamente por efecto una reducción de las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo (considerandos 341 a 345 de la Decisión impugnada).

39      A la luz del conjunto de las consideraciones precedentes, la Comisión concluyó que la decisión anticipativa en cuestión constituía una ayuda de Estado y que se trataba de una ayuda de funcionamiento (considerandos 346 y 347 de la Decisión impugnada).

40      En la sección 8 de la Decisión impugnada, titulada «Incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior», la Comisión consideró que la ayuda concedida a FFT era incompatible con el mercado interior. A este respecto, señaló, por una parte, que, a su juicio, el Gran Ducado de Luxemburgo no había invocado ninguna de las excepciones previstas en el artículo 107 TFUE, apartados 2 y 3, y, por otra parte, que la ayuda en cuestión, que debía considerarse como una ayuda de funcionamiento, no podía normalmente considerarse compatible con el mercado interior (considerandos 348 a 351 de la Decisión impugnada).

41      En la sección 9 de la Decisión impugnada, titulada «Carácter ilegal de la ayuda», la Comisión constató que el Gran Ducado de Luxemburgo no le había notificado, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, ningún proyecto de la decisión anticipativa en cuestión, y no había respetado la obligación de suspensión que le incumbía en virtud de dicho artículo. En consecuencia, se trataba de una ayuda de Estado ilegal ejecutada en infracción de dicha disposición (considerandos 352 y 353 de la Decisión impugnada).

42      En la sección 10 de la Decisión impugnada, titulada «Recuperación», en primer lugar, la Comisión consideró que las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo relativas al respeto de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica carecían de fundamento (considerandos 354 a 364 de la Decisión impugnada).

43      En segundo lugar, la Comisión indicó que no estaba obligada a fijar el importe exacto de la ayuda que debía recuperarse, dado que bastaba con que la Decisión impugnada incluyera indicaciones que permitieran a su destinatario calcular por sí mismo dicho importe sin dificultades excesivas. En el presente caso, la Comisión propuso, en la Decisión impugnada, un método que podría eliminar la ventaja selectiva otorgada a FFT por la decisión anticipativa en cuestión y precisó que también podría aceptar otro método de cálculo si el Gran Ducado de Luxemburgo lo proponía antes de la fecha de aplicación de la Decisión impugnada, siempre que dicho método diera lugar a una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado (considerandos 365 a 369 de la Decisión impugnada).

44      En tercer lugar, la Comisión estimó que el Gran Ducado de Luxemburgo debía recuperar de FFT la ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior otorgada por medio de la decisión anticipativa en cuestión. Si FFT no podía restituir el importe íntegro de la ayuda, el Gran Ducado de Luxemburgo debía exigir la restitución del importe restante a Fiat Chrysler Automobiles NV, sociedad sucesora de Fiat SpA, dado que se trataba de la unidad que controlaba el grupo al que pertenecía FFT (considerando 370 de la Decisión impugnada).

45      Como conclusión, la Comisión consideró que el Gran Ducado de Luxemburgo, mediante la decisión anticipativa en cuestión, había concedido ilegalmente una ayuda estatal a FFT y al grupo al que esta última pertenecía, en contra de lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y que dicha ayuda era incompatible con el mercado interior, por lo que, consiguientemente, el Gran Ducado de Luxemburgo debía exigir la restitución de dicha ayuda a FFT, o a Fiat Chrysler Automobiles si FFT no reembolsaba el importe íntegro de la ayuda (considerando 371 de la Decisión impugnada).

46      La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

«Artículo 1

[La decisión anticipativa en cuestión], que permite a [FFT] fijar su base imponible en Luxemburgo anualmente, durante un período de cinco años, constituye una ayuda a efectos del artículo 107, apartado 1, del TFUE, que es incompatible con el mercado interior y que fue ejecutada ilegalmente por [el Gran Ducado de] Luxemburgo en infracción del artículo 108, apartado 3, del TFUE.

Artículo 2

1.      [El Gran Ducado de] Luxemburgo deberá exigir a [FFT] la restitución de la ayuda incompatible e ilegal citada en el artículo 1.

2.      Toda suma que no pueda ser recuperada a través de [FFT] en el marco de la restitución descrita en el apartado 1 se recuperará a través de Fiat Chrysler Automobiles NV.

3.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios y hasta la de su recuperación.

4.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004.

Artículo 3

1.      La recuperación de la ayuda concedida mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      [El Gran Ducado de] Luxemburgo garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Gran Ducado de] Luxemburgo informará a la Comisión acerca del método utilizado para calcular el importe exacto de la ayuda.

2.      [El Gran Ducado de] Luxemburgo mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se logre la recuperación íntegra de la ayuda mencionada en el artículo 1. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Gran Ducado de Luxemburgo.»

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

A.      Sobre la fase escrita del procedimiento y las pretensiones de las partes en el asunto T755/15

47      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2015, el Gran Ducado de Luxemburgo interpuso un recurso en el asunto T‑755/15, solicitando la anulación de la Decisión impugnada.

1.      Sobre la composición de la formación jurisdiccional y sobre la tramitación prioritaria

48      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de junio de 2016, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó que el asunto fuera juzgado por una Sala ampliada. El Tribunal hizo constar, de conformidad con el artículo 28, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, que se había remitido el asunto T‑755/15 a la Sala Quinta ampliada.

49      Dado que la composición de las Salas del Tribunal se modificó el 26 de septiembre de 2016, la Juez Ponente fue adscrita, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, a la Sala Séptima ampliada, a la que, en consecuencia, se ha atribuido el asunto T‑755/15.

50      Por impedimento de un miembro de la Sala Séptima ampliada, el Presidente del Tribunal designó, mediante decisión de 6 de febrero de 2017, al Vicepresidente del Tribunal para completar la Sala.

51      Mediante decisión de 12 de diciembre de 2017, el Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal acogió la propuesta de la Juez Ponente de dar prioridad al asunto T‑755/15 con arreglo al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre la solicitud de tratamiento acelerado

52      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2015, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó que el asunto T‑755/15 se sustanciara por los trámites del procedimiento acelerado previsto en el artículo 151 del Reglamento de Procedimiento. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal decidió desestimar esta solicitud.

3.      Sobre las intervenciones

53      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2016, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

54      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2016, Irlanda solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Gran Ducado de Luxemburgo.

55      Mediante auto de 25 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió las demandas de intervención del Reino Unido y de Irlanda.

56      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2016, el Reino Unido renunció a su intervención.

57      Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal ordenó el archivo de la demanda de intervención del Reino Unido en el asunto T‑755/15.

4.      Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial

58      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2016, el 27 de junio de 2016 y el 24 de octubre de 2016, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó el tratamiento confidencial, respecto del Reino Unido y de Irlanda, de cierta información contenida en la demanda, en la réplica, en la dúplica, así como en determinados anexos de dichos escritos. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de enero de 2017, el Gran Ducado de Luxemburgo informó al Tribunal de que deseaba mantener sus solicitudes de tratamiento confidencial respecto de Irlanda en el supuesto de que se acumularan los asuntos T‑755/15 y T‑759/15.

5.      Sobre las pretensiones de las partes

59      El Gran Ducado de Luxemburgo solicita al Tribunal que:

–        Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación de la ayuda.

–        Condene en costas a la Comisión.

60      Irlanda, que interviene en apoyo de las pretensiones del Gran Ducado de Luxemburgo, solicita al Tribunal que anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

61      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare infundado el recurso.

–        Condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.

B.      Sobre la fase escrita del procedimiento y las pretensiones de las partes en el asunto T759/15

62      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2015, FFT interpuso un recurso en el asunto T‑759/15 solicitando la anulación de la Decisión impugnada.

1.      Sobre la composición de la formación jurisdiccional y sobre la tramitación prioritaria

63      Dado que la composición de las Salas del Tribunal se modificó el 26 de septiembre de 2016, la Juez Ponente fue adscrita, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, a la Sala Séptima ampliada, a la que, en consecuencia, se ha atribuido el asunto T‑759/15.

64      A propuesta de la Sala Séptima, el Tribunal decidió el 15 de febrero de 2017 remitir el asunto a una Sala ampliada.

65      Por impedimento de un miembro de la Sala Séptima ampliada, el Presidente del Tribunal designó, mediante decisión de 23 de febrero de 2017, al Vicepresidente del Tribunal para completar la Sala.

66      Mediante decisión de 12 de diciembre de 2017, el Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal acogió la propuesta de la Juez Ponente de dar prioridad al asunto T‑759/15 con arreglo al artículo 67, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

67      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de diciembre de 2015, FFT solicitó que el asunto T‑759/15 se sustanciara por los trámites del procedimiento acelerado previsto en el artículo 151 del Reglamento de Procedimiento. El 2 de febrero de 2016, el Tribunal decidió desestimar esta solicitud.

3.      Sobre las intervenciones

68      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2016, el Reino Unido solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

69      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2016, Irlanda solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de FFT.

70      Mediante auto de 18 de julio de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió las demandas de intervención del Reino Unido y de Irlanda.

71      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2016, el Reino Unido renunció a su intervención.

72      Mediante auto de 15 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Séptima ampliada ordenó el archivo de la demanda de intervención del Reino Unido en el asunto T‑759/15.

4.      Sobre las solicitudes de tratamiento confidencial

73      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 20 de mayo de 2016, el 11 de junio de 2016, el 27 de julio de 2016 y el 28 de julio de 2016, FFT solicitó el tratamiento confidencial, respecto del Reino Unido y de Irlanda, de cierta información contenida en la demanda, en el escrito de defensa, en la réplica, así como en determinados anexos de dichos escritos.

74      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2017, FFT indicó que, en el supuesto de acumulación con el asunto T‑755/15, confirmaba sus solicitudes de confidencialidad respecto de Irlanda.

5.      Sobre las pretensiones de las partes

75      FFT solicita al Tribunal que:

–        Acuerde la admisión del recurso.

–        Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

76      Irlanda, que interviene en apoyo de las pretensiones de FFT, solicita al Tribunal que anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

77      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare infundado el recurso.

–        Condene en costas a FFT.

C.      Sobre la acumulación a los efectos de la fase oral del procedimiento y sobre la fase oral del procedimiento en los asuntos T755/15 y T759/15

1.      Sobre la acumulación de asuntos

78      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2016, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó la acumulación de los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso.

79      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2016, FFT también solicitó la acumulación de los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 a los efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso.

80      Mediante auto del Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal de 27 de abril de 2018, una vez oídas las partes, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento. Mediante el mismo auto, se decidió excluir los datos confidenciales de los autos a los que podía acceder Irlanda.

2.      Sobre la fase oral del procedimiento en los asuntos T755/15 y T759/15

81      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de febrero de 2017, el Gran Ducado de Luxemburgo solicitó la celebración de una vista oral, de conformidad con el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

82      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de febrero de 2017, FFT solicitó la celebración de una vista oral, con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

83      Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal acordó iniciar la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑755/15 y T‑759/15. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal solicitó a las partes que respondieran a preguntas escritas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

84      El 24 de mayo de 2017, FFT presentó un escrito ofreciendo nuevas pruebas, sobre el cual las partes presentaron sus observaciones.

85      En la vista celebrada el 21 de junio de 2018 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la acumulación de asuntos a efectos de la presente sentencia

86      De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Presidente de la Sala Séptima ampliada del Tribunal sometió la decisión sobre la acumulación de los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 a los efectos de la resolución que ponga fin al proceso, lo cual era de su competencia, a la Sala Séptima ampliada del Tribunal.

87      Tras haber oído a las partes en la vista acerca de una posible acumulación, procede acumular a efectos de la resolución que ponga fin al proceso los asuntos T‑755/15 y T‑759/15, por razón de conexidad, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

B.      Sobre los motivos invocados y sobre la estructura del examen de los presentes recursos

88      Los recursos interpuestos en los asuntos T‑755/15 y T‑759/15 tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que esta califica a la decisión anticipativa en cuestión de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y en la medida en que ordena la recuperación de los importes que no haya recaudado el Gran Ducado de Luxemburgo de FFT y del Grupo Fiat/Chrysler en concepto del impuesto de sociedades.

89      El Gran Ducado de Luxemburgo formula tres motivos en apoyo de su recurso.

90      El primer motivo, que se refiere, en esencia, al requisito de la existencia de una ayuda selectiva y a la competencia de la Comisión en materia fiscal, consta de tres partes. En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo estima que, en el marco del examen de la selectividad de la medida impugnada, la Comisión erró al considerar que el marco de referencia pertinente era el régimen general de tributación de las sociedades (primera parte). En segundo lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la Comisión no ha demostrado que la decisión anticipativa en cuestión constituyera una excepción al marco de referencia adoptado, ni que estableciera una excepción al principio de libre competencia (segunda parte). En tercer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que la Comisión ha infringido los artículos 4 TUE y 5 TUE, y el artículo 114 TFUE, al proceder a una armonización fiscal encubierta consistente en imponer un principio de libre competencia sui generis (tercera parte).

91      El segundo motivo, que se divide en dos partes, se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y en el incumplimiento de la obligación de motivación de la Comisión establecida en el artículo 296 TFUE, ya que se afirma que esta última no ha demostrado la existencia de una ventaja (primera parte) ni la de una restricción de la competencia (segunda parte).

92      El tercer motivo, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1). Sin embargo, dado que ese Reglamento fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9), que era aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, dicho motivo debe entenderse en el sentido de que se basa en la infracción del artículo 16, apartado 1, de este último Reglamento. Este motivo consta de dos partes. El Gran Ducado de Luxemburgo alega que Comisión ha ordenado la recuperación de la ayuda en contra del principio de seguridad jurídica (primera parte) y de su derecho de defensa (segunda parte).

93      FFT invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso.

94      El primer motivo, que consta de dos partes, se basa en la infracción del artículo 107 TFUE. En apoyo de la primera parte de su primer motivo, FFT alega que la Comisión ha realizado una aplicación errónea del concepto de ventaja selectiva. En este marco, formula cuatro objeciones. La primera objeción se basa en un error en la determinación del marco de referencia pertinente. La segunda objeción se basa en un error en la aplicación, en una acepción inédita e imprecisa, del principio de libre competencia. La tercera objeción se basa en la falta de pruebas de la concesión de una ventaja que beneficie al Grupo Fiat/Chrysler. La cuarta objeción se basa en el hecho de que, aun suponiendo que la decisión anticipativa en cuestión suponga una excepción al sistema general del impuesto de sociedades, a su juicio dicha excepción está justificada. En apoyo de la segunda parte de su primer motivo, FFT alega que la Comisión no ha demostrado que la decisión anticipativa en cuestión pudiera falsear la competencia.

95      El segundo motivo, que también se divide en dos partes, se basa en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo. En su opinión, la Comisión incumplió su obligación de motivación al no explicar en la Decisión impugnada cómo había elaborado el principio de libre competencia del Derecho de la Unión y en qué consistía dicho principio (primera parte). A continuación, afirma que la Comisión no expuso las razones por las que consideró que la decisión anticipativa en cuestión falseaba la competencia (segunda parte).

96      El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de seguridad jurídica. FFT alega que la definición del principio de libre competencia adoptada por la Comisión genera inseguridad jurídica y confusión en cuanto a las condiciones en las que una decisión anticipativa puede contravenir las normas que rigen las ayudas de Estado.

97      El cuarto motivo se basa en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, dado que la Comisión no evaluó la decisión anticipativa en cuestión en virtud de las normas pertinentes adoptadas por la OCDE.

98      De la exposición del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT formulan, ciertamente en un orden diferente, cinco series de motivos, basados, en esencia:

–        en cuanto a la primera serie, en la infracción de los artículos 4 TUE y 5 TUE, en la medida en que consideran que el análisis de la Comisión conduce a una armonización fiscal encubierta (tercera parte del primer motivo en el asunto T‑755/15);

–        en cuanto a la segunda serie, en la infracción del artículo 107 TFUE, en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, así como en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en la medida en que la Comisión consideró que la decisión anticipativa en cuestión otorgaba una ventaja, en particular debido a que dicha decisión anticipativa no era conforme con el principio de libre competencia (segunda parte del primer motivo y primera parte del segundo motivo en el asunto T‑755/15, y objeciones segunda y tercera de la primera parte del primer motivo, primera parte del segundo motivo, tercer motivo y cuarto motivo en el asunto T‑759/15);

–        en cuanto a la tercera serie, en la infracción del artículo 107 TFUE, en la medida en que la Comisión constató la selectividad de dicha ventaja (primera parte del primer motivo en el asunto T‑755/15 y primera objeción de la primera parte del primer motivo en el asunto T‑759/15);

–        en cuanto a la cuarta serie, en la infracción del artículo 107 TFUE y en el incumplimiento de la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, en la medida en que la Comisión señaló que la medida en cuestión restringía la competencia y perjudicaba a los intercambios comerciales entre Estados miembros (segunda parte del segundo motivo en el asunto T‑755/15 y segunda parte de los motivos primero y segundo en el asunto T‑759/15);

–        en cuanto a la quinta serie, en la violación del principio de seguridad jurídica y la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda en cuestión (tercer motivo en el asunto T‑759/15).

99      El Tribunal examinará los motivos en el mismo orden en que se han mencionado las series de motivos en el apartado 98 de la presente sentencia.

C.      Sobre la primera serie de motivos, basados en la infracción de los artículos 4 TUE y 5 TUE, en la medida en que se afirma que la Comisión procedió a una armonización fiscal encubierta

100    El Gran Ducado de Luxemburgo alega, en esencia, que la Comisión se extralimitó en sus competencias e infringió los artículos 4 TUE y 5 TUE al proceder a una armonización fiscal encubierta, aun cuando la fiscalidad directa es una competencia exclusiva de los Estados miembros, en virtud del artículo 114 TFUE. Añade que, a su entender, la Comisión se erigió en una «Sala de Recursos de las Administraciones tributarias» nacionales, al controlar si la decisión anticipativa en cuestión resultaba anómala en relación con el Derecho luxemburgués y con la OCDE.

101    Irlanda estima que la Decisión impugnada viola el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, establecido, en particular, en el artículo 3 TUE, apartado 6, y el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, ya que la imposición directa es competencia exclusiva de los Estados miembros. Así pues, considera que la Comisión llevó a cabo una armonización encubierta.

102    La Comisión no comparte este argumento.

103    En esencia, las partes discrepan sobre si la Comisión ha infringido las normas de atribución de competencias, en la medida en que se afirma que llevó a cabo una armonización fiscal encubierta en la Decisión impugnada.

104    A este respecto, procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, en el estado actual de desarrollo del Derecho de la Unión, estos deben ejercer tal competencia respetando aquel Derecho (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/España, C‑269/09, EU:C:2012:439, apartado 47 y jurisprudencia citada). Así pues, las intervenciones de los Estados miembros en las materias que no han sido objeto de armonización en la Unión, como la fiscalidad directa, no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre el control de las ayudas de Estado. Por lo tanto, la Comisión puede calificar una medida fiscal de ayuda de Estado siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal calificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 28; de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 81, y de 25 de marzo de 2015, Bélgica/Comisión, T‑538/11, EU:T:2015:188, apartados 65 y 66).

105    Es cierto que, al no existir normativa de la Unión en la materia, es competencia de los Estados miembros la determinación de las bases imponibles y el reparto de la carga fiscal entre los diferentes factores de producción y los diferentes sectores económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 97).

106    Sin embargo, esto no implica que toda medida fiscal que afecte, en particular, a la base imponible tenida en cuenta por las autoridades fiscales no esté sujeta a la aplicación del artículo 107 TFUE. En efecto, si una medida de este tipo discrimina, de hecho, entre sociedades que se encuentran en una situación comparable tomando en consideración el objetivo perseguido por esta medida fiscal y de este modo confiere a los beneficiarios de la misma ventajas selectivas que favorecen a «determinadas» empresas o producciones, se podrá calificar de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, EU:C:2011:732, apartado 104).

107    De lo anterior se desprende que, dado que la Comisión es competente para garantizar el respeto del artículo 107 TFUE, no se la puede acusar de haberse extralimitado en el ejercicio de sus competencias cuando examinó la decisión anticipativa en cuestión con el fin de comprobar si constituía ayuda de Estado y, en caso afirmativo, si era compatible con el mercado interior, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

108    Por consiguiente, el Gran Ducado de Luxemburgo incurre en un error al sostener que la Comisión se erigió en una Sala de Recursos en materia tributaria respecto del Gran Ducado de Luxemburgo, puesto que la Comisión se limitó a ejercer sus competencias con arreglo al artículo 107 TFUE al examinar si la decisión anticipativa en cuestión era conforme con el Derecho de las ayudas de Estado.

109    En estas condiciones, procede concluir que la Comisión no infringió los artículos 4 TUE y 5 TUE ni el artículo 114 TFUE al adoptar la Decisión impugnada.

110    Las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de Irlanda no pueden desvirtuar esta conclusión.

111    En primer lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo e Irlanda alegan que la Comisión llevó a cabo una armonización fiscal encubierta al ignorar las normas luxemburguesas para concluir que el cálculo del impuesto no era conforme con el principio de libre competencia y al invocar normas que no forman parte del sistema fiscal luxemburgués, esta alegación debe desestimarse por infundada.

112    En efecto, es cierto que de la jurisprudencia citada en el apartado 105 de la presente sentencia se desprende que, en el estado actual de desarrollo del Derecho de la Unión, la Comisión no dispone de competencias que le permitan definir de forma autónoma la imposición considerada «normal» de una empresa integrada ignorando las normas fiscales nacionales.

113    Sin embargo, si bien las normas fiscales nacionales son las que definen la imposición considerada «normal» y aunque la propia existencia de una ventaja debe establecerse con arreglo a esta última, no es menos cierto que, tal como se ha recordado en el apartado 106 de la presente sentencia, una medida fiscal que afecte a la base imponible tomada en consideración por las autoridades fiscales puede entrar en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. Así pues, al examinar si la decisión anticipativa en cuestión era conforme con las normas en materia de ayudas de Estado, la Comisión no efectuó ninguna «armonización fiscal», sino que ejerció la competencia que le otorgaba el artículo 107 TFUE, apartado 1, al comprobar, en particular, en un caso concreto, si dicha decisión anticipativa confería a su beneficiario una ventaja en comparación con la imposición considerada «normal», tal como se define en el Derecho fiscal nacional.

114    En segundo lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo e Irlanda alegan que la Decisión impugnada genera una «inseguridad jurídica total», no solo en los Estados miembros, sino también en terceros Estados, que esta medida ha sido vigorosamente criticada por los dirigentes de los Estados Unidos de América, que se trata de una «situación sin precedentes» que, a su juicio, es ilegal y que lleva a los Estados miembros a notificar todas sus decisiones anticipativas y a poner en entredicho las decisiones anticipativas existentes. Tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

115    Por una parte, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión considerara que toda decisión anticipativa constituía necesariamente ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE. En efecto, siempre que no conceda una ventaja selectiva, en particular en la medida en que no dé como resultado una reducción de la carga fiscal de su beneficiario al establecer una excepción a las normas tributarias «normales», tal decisión anticipativa no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE y no está sujeta a la obligación de notificación en virtud del artículo 2 del Reglamento 2015/1589.

116    Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen el Gran Ducado de Luxemburgo e Irlanda, la Decisión impugnada no puede generar una «inseguridad jurídica total» en los Estados miembros o los terceros Estados. En efecto, tan solo constituye la aplicación a la decisión anticipativa en cuestión de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, según los cuales las medidas públicas que constituyan ayudas incompatibles con el mercado interior están prohibidas y deben ser objeto de restitución.

117    De todas las consideraciones precedentes se desprende que el motivo dirigido a demostrar que la Comisión efectuó una armonización fiscal encubierta debe desestimarse por infundado.

D.      Sobre la segunda serie de motivos, basados en la inexistencia de una ventaja

1.      Observaciones preliminares

118    Como observación previa, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la calificación de ayuda de Estado requiere que concurran todos los requisitos contemplados en el artículo 107 TFUE. De este modo, se establece que, para que se pueda calificar de ayuda de Estado en el sentido de esta disposición, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales, en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, en tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C‑524/14 P, EU:C:2016:971, apartado 40 y jurisprudencia citada).

119    En el presente caso, es preciso señalar que, tal como se desprende de los apartados 21 a 37 de la presente sentencia, en la Decisión impugnada la Comisión examinó simultáneamente los dos criterios de la existencia de una ventaja y de la selectividad de la medida en cuestión.

120    Más concretamente, por un lado y con carácter principal, la Comisión consideró que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja selectiva a FFT, en relación con el sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo, debido a que la metodología aprobada en dicha decisión anticipativa no era conforme con el principio de libre competencia, que formaba parte necesariamente de la apreciación efectuada por la Comisión, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, de las medidas fiscales concedidas a las empresas de un grupo, independientemente de si un Estado miembro había incorporado este principio a su sistema jurídico nacional, y según el cual las transacciones intragrupo deberían haberse remunerado como si se hubieran negociado entre empresas independientes (en lo sucesivo, «principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada») (véanse los considerandos 219 a 231 de la Decisión impugnada y en particular el considerando 228 de dicha Decisión). A continuación, en los considerandos 234 a 311 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso su razonamiento según el cual el método de determinación de los beneficios imponibles de FFT, avalado por la decisión anticipativa en cuestión, no permitía lograr una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado (resultado de libre competencia).

121    Por otro lado y con carácter subsidiario, la Comisión consideró que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja a FFT debido a que establecía una excepción al artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y a la Circular, que consagran el principio de libre competencia en el Derecho luxemburgués (véanse los considerandos 316 y 317 de la Decisión impugnada). Entonces la Comisión se remitió a su análisis, según el cual el método aprobado en la decisión anticipativa en cuestión no permitía llegar a una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado, tal como dicha aproximación se efectuó en el marco de su razonamiento principal (véanse los considerandos 234 a 311 de la Decisión impugnada).

122    El enfoque de la Comisión consistente en examinar simultáneamente los criterios de existencia de la ventaja y de la selectividad no es incorrecto en sí mismo, ya que, tal como observó la Comisión, se examinan tanto la ventaja como el carácter selectivo de esta. Sin embargo, el Tribunal estima conveniente examinar, en primer lugar, si la Comisión podía concluir legítimamente que existía una ventaja antes de proceder, en su caso, a examinar si debía considerarse que dicha ventaja era selectiva.

123    A este respecto, es importante señalar que, si bien algunas alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT, incluyendo las expuestas en la segunda parte del primer motivo del Gran Ducado de Luxemburgo, se presentan como referidas a la selectividad de la medida en cuestión, el Tribunal considera que también tienen por objeto que se declare que la Comisión incurrió en un error al considerar que la medida en cuestión confería una ventaja a FFT. Por lo tanto, el Tribunal examinará las alegaciones formuladas en el marco de la segunda parte del primer motivo del Gran Ducado de Luxemburgo de forma conjunta con los motivos dirigidos a refutar la conclusión de la Comisión según la cual la decisión anticipativa en cuestión otorgó una ventaja a FFT.

124    Habida cuenta de estas observaciones, el Tribunal examinará los motivos planteados en apoyo de la argumentación según la cual FFT no disfrutó de una ventaja, distinguiendo, en primer término, las objeciones formuladas contra el razonamiento de la Comisión expuesto con carácter principal y a continuación, en segundo término, las relativas al razonamiento expuesto con carácter subsidiario. Por último, en tercer término, el Tribunal examinará la objeción invocada por el Gran Ducado de Luxemburgo según la cual la Comisión no ha demostrado la existencia de una ventaja a escala de todo el Grupo Fiat/Chrysler.

2.      Sobre el razonamiento principal de la Comisión, según el cual la decisión anticipativa en cuestión establecía una excepción al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo

125    Los motivos invocados por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT dirigidos a impugnar el examen de la ventaja efectuado por la Comisión con carácter principal pueden resumirse de la siguiente manera. En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT, apoyados por Irlanda, cuestionan la existencia del principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada y la aplicación que esta hace de dicho principio como criterio de la apreciación de la existencia de una ventaja selectiva. En segundo lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo refuta la conclusión de la Comisión según la cual el método validado por la decisión anticipativa en cuestión para determinar el importe del impuesto que debía abonar FFT no es acorde con el principio de libre competencia.

a)      Sobre los motivos basados en un error en la aplicación del principio de libre competencia en el ámbito del control de las ayudas de Estado

126    En esencia, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT acusan a la Comisión de haber identificado un principio de libre competencia propio del Derecho de la Unión, vulnerando así la autonomía fiscal de los Estados miembros, y de haber examinado la decisión anticipativa en cuestión con arreglo a dicho principio sin tener en cuenta el Derecho luxemburgués. También alegan que, al aplicar el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada, esta violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima e incumplió su obligación de motivación.

127    La Comisión no comparte esta argumentación.

128    Cabe recordar que, en los considerandos 219 a 231 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que, para constatar la existencia de una ventaja selectiva, podía examinar si una decisión anticipativa como la controvertida en el presente asunto se desviaba del principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada. Entonces precisó los límites del mencionado principio de libre competencia.

129    Antes de nada, es preciso señalar que, tal como se desprende en particular de los considerandos 216, 231 y 311 de la Decisión impugnada, el examen en virtud del principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada se enmarca en su análisis de la ventaja selectiva efectuado con carácter principal. Tal como se desprende de los considerandos 216, 219 y 301 de la Decisión impugnada, este análisis consiste en examinar si la decisión anticipativa en cuestión constituye una excepción al sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo. A este respecto, es importante señalar que la Comisión había indicado previamente, en los considerandos 194 a 199 de la Decisión impugnada, que el objetivo del sistema general del impuesto de sociedades de Luxemburgo era gravar los beneficios de todas las empresas residentes en Luxemburgo, con independencia de si estaban o no integradas, y que ambos tipos de sociedades se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta de este objetivo.

130    Por lo que se refiere a la definición del principio de libre competencia, la Comisión afirmó, en los considerandos 222 y 225 de la Decisión impugnada, que, según dicho principio, las transacciones intragrupo debían ser remuneradas como si hubieran sido negociadas entre empresas autónomas. Añadió, en el considerando 226 de la Decisión impugnada, que el objetivo de dicho principio era garantizar que las transacciones intragrupo se trataran a efectos fiscales teniendo en cuenta el importe del beneficio que se habría obtenido si las mismas transacciones hubieran sido realizadas por empresas autónomas. Asimismo, la Comisión sostuvo en la vista que el principio de libre competencia era, a su entender, una herramienta para la apreciación del nivel de precios de las transacciones intragrupo.

131    Con respecto a la naturaleza jurídica del principio de libre competencia, la Comisión estimó, en el considerando 228 de la Decisión impugnada, que el principio de libre competencia formaba parte necesariamente del examen, con arreglo al artículo 107 TFUE, de las medidas fiscales concedidas a las empresas de un grupo, independientemente de si el Estado miembro había incorporado dicho principio a su sistema jurídico nacional. Precisó que el principio de libre competencia que aplicaba era un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad que se desprendía de la aplicación del artículo 107 TFUE. La Comisión basó esta apreciación en la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), sobre el régimen fiscal de los centros de coordinación en Bélgica, en la que, según afirmó, el Tribunal de Justicia consideró que el método de determinación de los ingresos imponibles previsto en dicho régimen confería una ventaja selectiva a tales centros. Más concretamente, la Comisión se refirió al apartado 96 de la referida sentencia, en el que el Tribunal de Justicia señaló que el método de determinación de los ingresos imponibles de dichos centros «no permit[ía] llegar a precios de transferencia cercanos a los que se aplica[ban] en condiciones de libre competencia».

132    En lo referente a la aplicación del principio de libre competencia, en el considerando 227 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que, «para determinar si [el Gran Ducado de] Luxemburgo ha[bía] concedido una ventaja selectiva a FFT, la Comisión deb[ía] por lo tanto comprobar que la metodología aprobada por la Administración tributaria luxemburguesa a través de la [decisión anticipativa en cuestión] a efectos de la determinación de los beneficios imponibles de FFT en Luxemburgo no sup[usiera] la aplicación de un método que permit[iera] una aproximación fiable a un resultado basado en el mercado y, por lo tanto, al principio de libre competencia». Añadió, en el considerando 228 de la Decisión impugnada, que el principio de libre competencia se aplicaba para determinar si los beneficios imponibles de una sociedad perteneciente a un grupo a efectos del cálculo del impuesto de sociedades se habían calculado aplicando un método que se aproximara a las condiciones del mercado, de modo que esta sociedad no disfrutara de un trato más favorable, en aplicación del sistema general del impuesto de sociedades, que el que se hubiera concedido a sociedades no integradas cuyos beneficios imponibles se determinaran con arreglo al mercado.

133    Por consiguiente, es preciso examinar si la Comisión podía analizar la medida en cuestión con arreglo al principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada y se ha expuesto en los apartados 130 a 132 de la presente sentencia, que consiste en comprobar si se remuneran las transacciones intragrupo como si se hubieran negociado en condiciones de mercado.

134    Tal como se ha señalado en el apartado 104 de la presente sentencia, en virtud de reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, en el estado actual de desarrollo del Derecho de la Unión, estos deben ejercer tal competencia respetando aquel Derecho (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Comisión/España, C‑269/09, EU:C:2012:439, apartado 47 y jurisprudencia citada). Así pues, las intervenciones de los Estados miembros en materia de fiscalidad directa, aunque se refieran a cuestiones que no hayan sido objeto de armonización en la Unión, no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa relativa al control de las ayudas de Estado.

135    De ello se deduce que la Comisión puede calificar una medida fiscal de ayuda de Estado siempre y cuando se cumplan los requisitos para tal calificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, EU:C:1974:71, apartado 28, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 81). En efecto, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en materia fiscal de conformidad con el Derecho de la Unión (sentencia de 3 de junio de 2010, Comisión/España, C‑487/08, EU:C:2010:310, apartado 37). Por consiguiente, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar, en este contexto, cualquier medida que pueda constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

136    Pues bien, en lo tocante al requisito según el cual la medida en cuestión debe otorgar una ventaja económica, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que deban calificarse de ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véanse la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada; sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 21).

137    Más concretamente, una medida mediante la cual las autoridades públicas concedan a determinadas empresas un tratamiento fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C‑387/92, EU:C:1994:100, apartado 14; véase, también, la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 46 y jurisprudencia citada).

138    En el caso de las medidas fiscales, la propia existencia de una ventaja solo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal» (sentencia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 56). Por consiguiente, tal medida confiere una ventaja económica a su beneficiario dado que alivia las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen la misma naturaleza y surten efectos idénticos (sentencia de 9 de octubre de 2014, Ministerio de Defensa y Navantia, C‑522/13, EU:C:2014:2262, apartado 22).

139    En consecuencia, para determinar si existe una ventaja fiscal, se debe comparar la situación del beneficiario resultante de la aplicación de la medida controvertida con la de este mismo en ausencia de dicha medida controvertida (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2018, Cellnex Telecom y Telecom Castilla-La Mancha/Comisión, C‑91/17 P y C‑92/17 P, no publicada, EU:C:2018:284, apartado 114) y en aplicación de las normas tributarias ordinarias.

140    En el contexto de la determinación de la situación fiscal de una sociedad integrada que forma parte de un grupo de empresas, de entrada, procede señalar que los precios de las transacciones intragrupo efectuadas por esta no se determinan en condiciones de mercado. En efecto, estos precios se acuerdan entre sociedades pertenecientes al mismo grupo, de forma que no están sometidos a las fuerzas del mercado.

141    Pues bien, cuando el Derecho fiscal nacional no establece una distinción entre las empresas integradas y las empresas autónomas a efectos de su sujeción al impuesto de sociedades, pretende gravar los beneficios resultantes de la actividad económica de tal empresa integrada como si derivaran de transacciones realizadas a precios de mercado. En estas circunstancias, procede señalar que, cuando examina una medida fiscal otorgada a tal empresa integrada en el marco de las competencia que le confiere el artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión puede comparar la carga fiscal de dicha empresa integrada resultante de la aplicación de la referida medida fiscal con la carga fiscal derivada de la aplicación de las normas fiscales ordinarias del Derecho nacional de una empresa que se encuentre en una situación fáctica comparable y ejerza su actividad en condiciones de mercado.

142    Asimismo, y tal como señaló acertadamente la Comisión en la Decisión impugnada, estas conclusiones se ven corroboradas por la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), que tenía por objeto el Derecho fiscal belga, el cual establecía que se debía tratar de la misma forma a las sociedades integradas y las sociedades autónomas. En efecto, el Tribunal de Justicia reconoció en el apartado 95 de esa sentencia la necesidad de comparar un régimen de ayudas de excepción con el del «Derecho común basado en la diferencia entre el activo y el pasivo de una empresa que desarrolle sus actividades en un entorno de libre competencia».

143    En este contexto, si las autoridades nacionales han aceptado un determinado nivel de precios en una transacción intragrupo mediante dicha medida fiscal otorgada a una sociedad integrada, el artículo 107 TFUE, apartado 1, permite a la Comisión controlar si ese nivel de precios se corresponde con el que se habría aplicado en condiciones de mercado, con el fin de verificar si de ello se deriva una reducción de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de la empresa de que se trata, que de este modo le otorgue una ventaja en el sentido de dicho artículo. El principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada constituye entonces una herramienta que permite realizar esta verificación en el marco del ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1. Además, la Comisión precisó acertadamente en el considerando 225 de la Decisión impugnada que el principio de libre competencia actuaba como «criterio de referencia» para determinar si una sociedad integrada gozaba de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, en virtud de una medida fiscal que determinara sus precios de transferencia.

144    Asimismo, se debe precisar que, cuando la Comisión emplea esta herramienta para controlar si los beneficios imponibles de una empresa integrada, tras la aplicación de una medida fiscal, se corresponden con una aproximación fiable de unos beneficios imponibles obtenidos en condiciones de mercado, solo puede apreciar la existencia de una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si la diferencia entre los dos factores de comparación excede de las imprecisiones inherentes al método aplicado para obtener dicha aproximación.

145    En el presente caso, la decisión anticipativa en cuestión tiene por objeto la determinación de la remuneración de FFT por sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería a efectos del establecimiento de sus beneficios imponibles en virtud del Código del impuesto luxemburgués, que, con independencia de si las normas tributarias ordinarias deben definirse de manera amplia o restrictiva, pretende que las empresas integradas y las empresas autónomas en Luxemburgo tributen de la misma manera en lo referente al impuesto de sociedades. Por lo tanto, la Comisión podía verificar si los beneficios imponibles de FFT, tras la aplicación de la decisión anticipativa en cuestión, eran inferiores a la carga fiscal que habría recaído sobre FFT en ausencia de la mencionada decisión anticipativa y en aplicación de las normas tributarias ordinarias del Derecho luxemburgués. Dado que FFT es una empresa integrada y que el Código del impuesto luxemburgués tiene por objeto gravar los beneficios resultantes de la actividad económica de tal empresa integrada como si derivaran de transacciones realizadas a precios de mercado, procede comparar, en el marco del examen de la decisión anticipativa en cuestión, los beneficios imponibles de FFT resultantes de la aplicación de dicha decisión anticipativa con la situación, derivada de la aplicación de las normas tributarias ordinarias del Derecho luxemburgués, de una empresa que se encuentre en una situación de hecho comparable y desarrolle su actividad en condiciones de libre competencia. En este marco, si la decisión anticipativa en cuestión ha aceptado un determinado nivel de precios para las transacciones intragrupo, es preciso controlar si dicho nivel de precios se corresponde con el que se habría aplicado en condiciones de mercado.

146    En este contexto, es importante precisar que, en lo referente al examen de si una empresa integrada ha obtenido una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, no se puede criticar a la Comisión por haber utilizado el método de determinación de los precios de transferencia que consideró adecuado en el caso de autos con el fin de examinar el nivel de los precios de transferencia para una transacción (o para varias transacciones estrechamente ligadas entre sí) que formaba parte de la medida impugnada. Sin embargo, la Comisión debe justificar su elección metodológica.

147    Aunque la Comisión observó acertadamente que no puede quedar formalmente vinculada por las Directrices de la OCDE, no es menos cierto que estas Directrices se basan en trabajos importantes realizados por grupos de expertos de renombre, que reflejan el consenso alcanzado a escala internacional en lo referente a los precios de transferencia y que por ello presentan una importancia práctica indudable en la interpretación de las cuestiones relativas a los precios de transferencia, tal como reconoció la Comisión en el considerando 87 de la Decisión impugnada.

148    Por consiguiente, la Comisión consideró justificadamente que, en el marco de su análisis con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, podía examinar si se remuneraban las transacciones intragrupo como si se hubieran negociado en condiciones de mercado. Las restantes alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT no desvirtúan esta conclusión.

149    En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de FFT según la cual la Comisión no indicó ningún fundamento jurídico para su principio de libre competencia, ciertamente hay que señalar que, en los considerandos 228 y 229 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso que el principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada existía con independencia de la incorporación de tal principio al sistema jurídico nacional. También precisó que no había examinado si la decisión anticipativa en cuestión respetaba el principio de libre competencia establecido en el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto o en la Circular, que incorporan el principio de libre competencia al Derecho luxemburgués. Del mismo modo, la Comisión afirmo que el principio de libre competencia que aplicó era distinto del consagrado en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE.

150    No obstante, la Comisión también precisó, en el considerando 228 de la Decisión impugnada, que el principio de libre competencia formaba parte necesariamente del examen, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, de las medidas fiscales concedidas a las empresas de un grupo y que el principio de libre competencia era un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad que se desprendía de la aplicación del artículo 107 TFUE.

151    Por lo tanto, de la Decisión impugnada se deduce que el principio de libre competencia, según lo describe la Comisión, es una herramienta que esta ha utilizado justificadamente en el marco del examen realizado en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1.

152    Es cierto que, en la vista, la Comisión sostuvo que el principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada no se desprendía del Derecho de la Unión, ni del Derecho internacional, sino que era inherente al sistema ordinario de tributación tal como está establecido en el Derecho nacional. Así pues, según la Comisión, si, en el marco de su sistema fiscal nacional, un Estado miembro escoge el enfoque de la entidad jurídica separada, según el cual el Derecho fiscal se centra en las entidades jurídicas y no en las entidades económicas, el principio de libre competencia es necesariamente un corolario de este enfoque, que tiene fuerza vinculante en el Estado miembro en cuestión, independientemente de si el principio de libre competencia se ha incorporado, ya sea expresa o implícitamente, al Derecho nacional.

153    A este respecto, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT indicaron en la vista que, mediante estas afirmaciones, la Comisión parecía modificar su postura en cuanto al principio de libre competencia según se describió en la Decisión impugnada. Sin embargo, suponiendo que se confirme la interpretación propuesta por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT, es preciso señalar, en todo caso, que la Comisión no puede modificar en la fase de la vista el fundamento jurídico del principio de libre competencia tal como se expuso en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, EU:T:1998:140, apartado 116). En cualquier caso, debe señalarse que la precisión realizada en la vista no desvirtúa la conclusión alcanzada en el apartado 151 de la presente sentencia, según la cual de la Decisión impugnada se deduce que el principio de plena competencia se aplica en el marco del examen en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1. Además, del conjunto de los escritos presentados por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT se desprende que estos entendieron efectivamente la Decisión impugnada en el sentido de que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada entra en juego en el marco del examen de una medida fiscal nacional en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1.

154    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de FFT según la cual la Comisión no indicó ningún fundamento jurídico para el principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada.

155    En segundo lugar, en la medida en que FFT sostiene que la Comisión no ha precisado el contenido del principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada, basta con señalar que de la Decisión impugnada se desprende que se trata de una herramienta que permite controlar que las transacciones intragrupo se remuneren como si se hubieran negociado entre empresas independientes (véase el apartado 151 de la presente sentencia). Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

156    En tercer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo acusa a la Comisión, en esencia, de haber examinado la decisión anticipativa en cuestión a la luz del principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada, cuando este era, a su entender, un criterio ajeno al Derecho fiscal luxemburgués. Este Estado miembro afirma que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada le permitía prescribir normas metodológicas para la determinación de los beneficios imponibles que no figuran en la legislación nacional y que esto tiene como consecuencia una armonización encubierta en materia de fiscalidad directa, vulnerando la autonomía fiscal de los Estados miembros. Sin embargo, esta alegación debe desestimarse.

157    En efecto, a este respecto basta con recordar que, tal como se ha constatado en los apartados 138 y 141 de la presente sentencia, si bien la tributación considerada «normal» se define en las normas tributarias nacionales y aunque la propia existencia de una ventaja debe demostrarse en relación con tales normas, no es menos cierto que, si esas normas nacionales establecen que las sociedades integradas deben tributar en las mismas condiciones que las sociedades autónomas, el artículo 107 TFUE, apartado 1, permite a la Comisión controlar si el nivel de los precios de las transacciones intragrupo, aceptado por las autoridades nacionales para la determinación de la base imponible de una empresa integrada, se corresponde con el nivel de precios que se hubiera aplicado en condiciones de libre competencia.

158    Por consiguiente, cuando la Comisión examina si el método validado por una medida fiscal nacional conduce a un resultado que se haya establecido de conformidad con el principio de libre competencia tal como se define en el apartado 151 de la presente sentencia, no se extralimita en el ejercicio de sus competencias.

159    Asimismo, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT sostienen que la Comisión efectuó una apreciación a la luz del principio de libre competencia sin examinar la existencia de una ventaja con arreglo al Derecho fiscal nacional, basta con señalar que se desprende claramente de los considerandos 231, 266, 276, 291, 301 y 339 de la Decisión impugnada que la Comisión examinó si la decisión anticipativa en cuestión daba lugar a una reducción de la carga fiscal de FFT en comparación con la que habría debido soportar en aplicación de las normas tributarias luxemburguesas. Por lo tanto, trató efectivamente de examinar si la decisión anticipativa en cuestión había tenido como resultado una disminución de la carga fiscal de conformidad con las normas jurídicas nacionales. Si bien la Comisión, en este contexto, efectuó su examen con arreglo al principio de libre competencia, utilizó dicho principio, así como se ha señalado en el apartado 151 de la presente sentencia, como una herramienta que le permitía verificar si el nivel de los precios de transferencia de FFT se había reducido artificialmente en relación con una situación en la que los precios se hubieran establecido según las condiciones de mercado. En consecuencia, la alegación de que la Comisión sustituyó las normas del Derecho fiscal luxemburguesas por una norma ajena debe desestimarse.

160    En cuarto lugar, FFT e Irlanda alegan, en esencia, que, a su entender, en la Decisión impugnada la Comisión afirmó de forma indebida la existencia de un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad.

161    Es cierto que la Comisión indicó, en el considerando 228 de la Decisión impugnada, que el principio de libre competencia era un principio general de igualdad de trato en materia de fiscalidad que entraba dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. Sin embargo, dicha formulación no debe aislarse de su contexto y no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión haya afirmado la existencia de un principio general de igualdad de trato ante el impuesto inherente al artículo 107 TFUE, apartado 1, lo que daría un alcance demasiado extensivo a dicho artículo.

162    En todo caso, de los considerandos 222 a 231 de la Decisión impugnada y en particular de los considerandos 226 y 229 de dicha Decisión se desprende de forma implícita pero necesaria que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada era entendido por esta únicamente como una herramienta que le permitía controlar que las transacciones intragrupo se remuneraran como si se hubieran negociado entre empresas independientes. La alegación de FFT y de Irlanda no puede desvirtuar la constatación realizada en el apartado 146 de la presente sentencia según la cual la Comisión podía examinar, en el marco de su análisis con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, si las transacciones intragrupo se remuneraban como si se hubieran negociado en condiciones de mercado.

163    Por lo tanto, procede rechazar la alegación de FFT y de Irlanda a este respecto.

164    En quinto lugar, FFT acusa a la Comisión de haberse apartado, en la Decisión impugnada, de la concepción del principio de libre competencia que había adoptado en la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. Argumenta, a este respecto, que en los considerandos 14 y 62 de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal la Comisión se refirió al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE.

165    A este respecto, es importante señalar que FFT no extrae ninguna consecuencia jurídica de su alegación según la cual el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada es diferente del principio de libre competencia al que se refirió la Comisión en la Decisión de incoación del procedimiento. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por inoperante.

166    En cualquier caso, esta alegación también debe desestimarse por infundada.

167    En efecto, por una parte, aunque la Comisión se refirió, en el considerando 14 de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, al «principio de libre competencia según se enuncia en el artículo 9 [del Modelo de Convenio de la OCDE]», esta referencia se hizo en el marco de la sección titulada «Introducción a las resoluciones fiscales en materia de precios de transferencia». No se desprende del punto 14 de la Decisión de incoación del procedimiento, invocado por FFT, que la Comisión basara su evaluación provisional en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE. Del mismo modo, si bien en el considerando 62 de la Decisión de incoación del procedimiento, invocado por FFT, la Comisión hizo referencia a las Directrices de la OCDE, la Comisión solo lo presenta como un «documento de referencia» o como unas «directrices apropiadas». Pues bien, tal presentación no es diferente de la adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada.

168    Por otra parte, resulta obligado reconocer que de los considerandos 58 y 59 de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal se desprende que, desde esa fase del procedimiento, la Comisión expuso su postura según la cual puede aplicar el principio de libre competencia, en el marco del control en virtud del artículo 107 TFUE, con el fin de examinar si una medida fiscal confiere una ventaja selectiva a una empresa integrada.

169    A este respecto, debe señalarse que, en el considerando 61 de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, la Comisión expuso que un método de imposición aplicado a precios de transferencia que no respeten el principio de libre competencia y dé como resultado una disminución de la base imponible de su beneficiario confería una ventaja. A continuación, basó esta conclusión en la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), como hizo posteriormente en la Decisión impugnada.

170    En sexto lugar, procede desestimar la alegación de FFT según la cual la postura de la Comisión sobre el principio de libre competencia se desvía de su práctica decisoria anterior, dado que dicha práctica decisoria, relativa a otros asuntos, no puede afectar a la validez de una Decisión impugnada, que solo se puede apreciar teniendo en cuenta las reglas objetivas del Tratado FUE (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2010, Todaro Nunziatina & C., C‑138/09, EU:C:2010:291, apartado 21).

171    En séptimo lugar, en la medida en que FFT indica que la Comisión ha sido muy opaca en cuanto al concepto de principio de libre competencia que había adoptado, negándose a proporcionarle las proyecciones que había realizado en el marco de un seminario sobre las ayudas estatales celebrado en Bruselas, procede desestimar esta alegación por inoperante. En efecto, la postura de la Comisión relativa al principio de libre competencia se deduce de los considerandos 219 a 231 de la Decisión impugnada, de forma que el hecho de que no facilitara unas proyecciones tras un seminario no afecta en absoluto a la legalidad de la Decisión impugnada.

172    En octavo lugar, FFT alega que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada es distinto del adoptado por la OCDE. Afirma que esta última permite las «adaptaciones necesarias», como el hecho de no tomar en consideración la participación de sus filiales en el marco del cálculo de la remuneración de las funciones de FFT. Además, esto se explica, a su entender, en el informe de un despacho de consultoría económica que se adjuntó como anexo a la demanda. Debe desestimarse esta alegación por ser en parte inadmisible y en parte infundada.

173    En efecto, por lo que respecta a la afirmación según la cual el principio de libre competencia es distinto del adoptado por la OCDE, FFT no formula ninguna alegación concreta, salvo la referida a la toma en consideración de sus participaciones. Pues bien, en la medida en que FFT alega que la Comisión ha ignorado el apartado 2.74 de las Directrices de la OCDE, según el cual se deben practicar ajustes necesarios en la aplicación del MTMN, procede concluir, aparte del hecho de que la Comisión, tal como se ha expuesto en el apartado 147 de la presente sentencia, no está formalmente vinculada por estas Directrices, que, contrariamente a lo que sostiene FFT, la Comisión no descartó la posibilidad de realizar «ajustes necesarios». En efecto, la Comisión se limitó a constatar que, en el presente asunto, la exclusión de las participaciones de FFT en FFNA y FFC no estaba justificada, cuestión que, por lo demás, se examinará en los apartados 273 a 278 posteriores.

174    Asimismo, por un lado, en la medida en que FFT se remite al informe de un despacho de consultoría económica en el que un perito desarrolló argumentos que tenían por objeto demostrar que la Comisión no debería haber tomado en consideración las participaciones de FFT en sus filiales, la remisión a esta argumentación es, según jurisprudencia reiterada, inadmisible, ya que no figura en el propio texto de la demanda. A este respecto, cabe recordar que, según la jurisprudencia, aunque el cuerpo de la demanda pueda confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aun adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales en esta, ya que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, EU:T:2007:22, apartado 167 y jurisprudencia citada).

175    Por otro lado, y en todo caso, aun suponiendo que la Comisión no haya realizado, incorrectamente, los «ajustes necesarios» a los que se refiere FFT, es preciso constatar que esto no afecta a la apreciación según la cual FFT no ha aportado ningún argumento que permita comprender las razones por las que afirma que el principio de libre competencia adoptado por la Comisión es erróneo. En efecto, el hecho de que las Directrices de la OCDE prevean unos «ajustes necesarios» para tomar en consideración cada situación de hecho y que las circunstancias que dieron lugar a tales ajustes puedan existir en el presente caso no desvirtúa la conclusión de que, en esencia, el principio de libre competencia exige que las empresas integradas facturen precios de transferencia que reflejen los que se facturarían en condiciones de libre competencia, lo que se corresponde con el examen que realizó la Comisión en la Decisión impugnada.

176    En noveno lugar, procede desestimar la alegación del Gran Ducado de Luxemburgo según la cual el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada es subjetivo y arbitrario. En efecto, por una parte, basta con señalar que el examen en virtud del principio de libre competencia consiste, tal como se desprende del considerando 231 de la Decisión impugnada, en examinar si el método de determinación de los precios de transferencia aprobado en la decisión anticipativa en cuestión permite llegar a una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado. Por otra parte, la Comisión se refiere ampliamente, a los efectos de su análisis, a las Directrices de la OCDE, que son objeto de un amplio consenso. Además, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT no impugnan este último punto.

177    En décimo lugar, FFT alega que la Comisión no ha explicado sobre qué fundamento había establecido el principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada, así como el contenido de este principio, incumpliendo así su obligación de motivación, tal como esta se establece en el artículo 296 TFUE.

178    A este respecto, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE, apartado 2, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, apartado 2, debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, EU:C:2004:438, apartado 73 y jurisprudencia citada).

179    En el presente asunto, ya se ha señalado en los apartados 149 a 151 y 154 de la presente sentencia que, contrariamente a lo que sostiene FFT, la Comisión precisó el fundamento jurídico, así como el contenido del principio de libre competencia, en los considerandos 219 a 231 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, procede concluir que, en lo referente a estas cuestiones, la Decisión impugnada está suficientemente motivada. Además, tal como se ha constatado en el apartado 153 de la presente sentencia, del conjunto de los escritos del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT se desprende que estas partes entendieron efectivamente la Decisión impugnada en el sentido de que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en dicha Decisión entraba en juego en el marco del examen de una medida fiscal nacional en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1.

180    En undécimo lugar, en la medida en que FFT alega que el principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada, en los considerandos 219 a 231 de esta y más concretamente en su considerando 228, da lugar a una inseguridad jurídica y una confusión tales que no permite comprender si una decisión anticipativa basada en precios de transferencia infringirá o no el Derecho de las ayudas de Estado, tal alegación debe desestimarse.

181    Según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que es un principio general del Derecho de la Unión, exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros/Comisión, C‑63/93, EU:C:1996:51, apartado 20).

182    Pues bien, por un lado, es importante recordar que el concepto de ayuda de Estado se define en función de los efectos de la medida sobre el posicionamiento competitivo de su beneficiario (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 87). De ello se deduce que el artículo 107 TFUE prohíbe cualquier medida de ayuda, con independencia de su forma o de la técnica normativa empleada para otorgar dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 79).

183    Por otro lado, es preciso recordar que el Derecho fiscal luxemburgués establece que las empresas integradas y las empresas autónomas están sujetas al impuesto de sociedades en las mismas condiciones. En estas circunstancias, era previsible que la Comisión pudiera comprobar, en virtud del examen previsto en el artículo 107 TFUE, si el método de determinación de los precios de transferencia avalado en la decisión anticipativa se desviaba de un precio que se hubiera fijado en condiciones de mercado, con el fin de examinar si dicha decisión anticipativa confería una ventaja a su beneficiario.

184    En todo caso, habida cuenta de que FFT se limita a afirmar que considera que la redacción del considerando 228 de la Decisión impugnada carece de claridad y que, a su juicio, es una fuente de inseguridad jurídica, basta con recordar que la Decisión impugnada debe leerse en su conjunto. Pues bien, tal como se desprende de los apartados 130 a 132 de la presente sentencia, en la Decisión impugnada la Comisión precisó la definición, el alcance y la naturaleza jurídica del principio de libre competencia. Asimismo, tal como se ha señalado en el apartado 115 de la presente sentencia, de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión haya considerado que toda decisión anticipativa constituyera necesariamente una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE. En efecto, siempre que no conceda ninguna ventaja selectiva, en particular en la medida en que no tenga por resultado una disminución de la carga fiscal de su beneficiario, tal decisión anticipativa no constituirá una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE y no estará sujeta a la obligación de notificación en virtud del artículo 2 del Reglamento 2015/1589.

185    En duodécimo lugar, en la medida en que FFT afirma que la Comisión ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima dado que nadie previó, ni hubiera podido prever, que la Comisión aplicaría un principio de libre competencia distinto del establecido por la OCDE, tal objeción debe desestimarse.

186    En efecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución, al darle garantías concretas, haya generado esperanzas fundadas (véase la sentencia de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C‑510/11 P, no publicada, EU:C:2013:696, apartado 76 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el presente asunto, FFT no demuestra ni tan siquiera alega de qué modo recibió garantías concretas de la Comisión según las cuales la decisión anticipativa en cuestión no reunía los requisitos de una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE. Además, el mero hecho de que FFT considere que la Comisión ha fundamentado expresamente determinadas decisiones anteriores en materia de ayudas de Estado en el principio de libre competencia previsto en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE no constituye una garantía concreta en el sentido de la jurisprudencia citada anteriormente.

187    En estas condiciones, el conjunto de las objeciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT que se refieren al principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada deben desestimarse por ser en parte infundadas y en parte inoperantes.

b)      Sobre el motivo basado en una metodología de cálculo errónea en la determinación de la remuneración de FFT

188    El Gran Ducado de Luxemburgo alega, en esencia, que la decisión anticipativa en cuestión no confirió una ventaja a FFT, ya que no supuso una disminución del importe del impuesto que abonó. En este marco, el Gran Ducado de Luxemburgo niega la existencia de supuestos errores metodológicos en el cálculo de la remuneración de FFT, que se afirma que fueron validados por las autoridades tributarias luxemburguesas y que la Comisión señaló en la Decisión impugnada.

189    La Comisión rebate la argumentación del Gran Ducado de Luxemburgo.

1)      Observaciones preliminares

190    Mediante la segunda parte de su primer motivo, el Gran Ducado de Luxemburgo expone que la Comisión no ha demostrado que la metodología validada en la decisión anticipativa en cuestión no fuera conforme con el principio de libre competencia, ya se trate del principio de libre competencia incorporado al Derecho nacional luxemburgués, de las Directrices de la OCDE o del principio de libre competencia según lo describe la Comisión en la Decisión impugnada.

191    En esencia, el Gran Ducado de Luxemburgo niega los cinco errores en el método de cálculo de la remuneración de FFT que supuestamente identificó la Comisión.

192    En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo cuestiona, en esencia, la apreciación de la Comisión según la cual los fondos propios de FFT no se deberían haber segmentado y debería haberse aplicado un tipo único a la totalidad del patrimonio neto contable de FFT (en lo sucesivo, «primer error»).

193    En segundo lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que, contrariamente a lo que afirmó la Comisión en la Decisión impugnada, no cometió ningún error al aprobar la utilización del capital reglamentario hipotético (en lo sucesivo, «segundo error») ni al calcular el importe de dicho capital reglamentario hipotético (en lo sucesivo, «tercer error»). Asimismo, niega haber incurrido en un error al avalar la deducción de las participaciones de FFT en FFC y FFNA (en lo sucesivo, «cuarto error»). Estos errores segundo, tercero y cuarto están relacionados con el primer error, relativo a la segmentación del capital.

194    Por último, el Gran Ducado de Luxemburgo niega un quinto error identificado por la Comisión, relativo al cálculo del tipo de rendimiento del 6,05 %, aplicado al capital reglamentario hipotético (en lo sucesivo, «quinto error»).

195    Aunque los cinco errores refutados por el Gran Ducado de Luxemburgo no identificaran como tales en la Decisión impugnada, y en particular no lo fuera el primer error, relativo a la segmentación de los fondos propios, es preciso señalar que estos cinco errores se deducen, en esencia, del texto de dicha Decisión.

196    En efecto, procede recordar que la Comisión apreció, en los considerandos 248 a 301 de la Decisión impugnada (secciones 7.2.2.5 a 7.2.2.9 de dicha Decisión), que el método de determinación de la remuneración de la actividad de financiación de FFT, aprobado en la decisión anticipativa en cuestión, contenía varios errores en las opciones de metodologías, parámetros y ajustes. A este respecto, hay que señalar que los errores identificados se refieren, por un lado, al importe del capital a remunerar, a saber, al indicador del nivel de beneficios, y, por otro lado, al tipo de rendimiento que debe aplicarse.

197    Por una parte, en lo tocante al importe del capital sujeto a remuneración, la Comisión consideró, en esencia, que la decisión de segmentar los fondos propios en tres categorías a las que se aplican tipos de rendimiento diferentes es errónea, lo que se corresponde con el primer error. En efecto, tal como se desprende en particular de los considerandos 265, 278 y 287 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que se debería haber aplicado un tipo de rendimiento único al patrimonio neto contable en su totalidad. De este modo, la Comisión afirmó, en el considerando 265 de la Decisión impugnada, que, de haberse utilizado el patrimonio neto contable, a su entender no hubiera sido necesario calcular una «remuneración de las funciones» distinta.

198    El primer error subyace a los errores segundo a cuarto, cada uno de los cuales es objeto de una sección claramente identificada en la Decisión impugnada. En primer lugar, en los considerandos 249 a 266 de la Decisión impugnada (sección 7.2.2.6 de dicha Decisión), la Comisión consideró que la utilización del capital reglamentario hipotético como indicador del nivel de beneficios era errónea, lo que se corresponde con el segundo error. En segundo lugar, en los considerandos 267 a 276 de la Decisión impugnada (sección 7.2.2.7), la Comisión afirmó que, suponiendo que pudiera utilizarse el capital reglamentario hipotético, la aplicación por analogía del Marco de Basilea II para la determinación del nivel del capital reglamentario hipotético de FFT era errónea, lo que se corresponde con el tercer error. Por último, en los considerandos 277 a 291 de la Decisión impugnada (sección 7.2.2.8), la Comisión estimó que la deducción de las participaciones de FFNA y FFC era errónea, lo que se corresponde con el cuarto error.

199    Por otra parte, en cuanto al tipo de rendimiento, la Comisión consideró, en los considerandos 292 a 301 de la Decisión impugnada (sección 7.2.2.9), que el nivel de tipo de rendimiento del capital sujeto a remuneración, calculado en un 6,05 %, en virtud del MVAF, era erróneo, lo que se corresponde con el quinto error.

200    Por lo tanto, el Tribunal examinará de forma sucesiva los cinco errores identificados por la Comisión y refutados por el Gran Ducado de Luxemburgo, según se han expuesto en los apartados 196 a 199 de la presente sentencia.

201    A este respecto, este Tribunal señala que, en el marco de la segunda parte del primer motivo del asunto T‑755/15, el Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión discrepan sobre la amplitud del control que podía ejercer la Comisión sobre la metodología utilizada por el Gran Ducado de Luxemburgo para calcular la remuneración de FFT en la decisión anticipativa en cuestión, habida cuenta de la incertidumbre inherente a la evaluación de los precios de transferencia y del hecho de que se trata de una intromisión en la libertad de acción de las autoridades nacionales.

202    Es importante recordar que, en el marco del control de las ayudas de Estado, en principio corresponde a la Comisión aportar en la Decisión impugnada la prueba de la existencia de una ayuda de esa clase (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, EU:T:2007:253, apartado 34, y de 25 de junio de 2015, SACE y Sace BT/Comisión, T‑305/13, EU:T:2015:435, apartado 95). En este contexto, la Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 90, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 63).

203    En cambio, corresponde al Estado miembro que haya introducido una diferenciación entre empresas demostrar que está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate. En efecto, el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas estatales que establecen una diferenciación entre empresas y que, en consecuencia, son a priori selectivas, cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en el que se inscriben (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2012, BNP Paribas y BNL/Comisión, C‑452/10 P, EU:C:2012:366, apartados 120 y 121 y jurisprudencia citada).

204    Habida cuenta de lo precedente, correspondía a la Comisión demostrar, en la Decisión impugnada, que concurrían los requisitos de existencia de una ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, cabe observar que, si bien es pacífico que el Estado miembro dispone de un margen de apreciación en la aprobación de los precios de transferencia, no obstante este margen de apreciación no puede llevar a privar a la Comisión de su competencia para controlar que los precios de transferencia de que se trata no conducen a la concesión de una ventaja selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En este contexto, la Comisión debe tener en cuenta el hecho de que el principio de libre competencia le permite verificar si un precio de transferencia avalado por un Estado miembro se corresponde con una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado y si la diferencia que pueda constatarse en el marco de dicho examen no excede de las imprecisiones inherentes al método aplicado para obtener dicha aproximación.

205    El Gran Ducado de Luxemburgo y la Comisión discrepan también en cuanto al grado de control que puede ejercer el Tribunal sobre las apreciaciones de la Comisión relativas al cálculo de los beneficios imponibles de FFT. En efecto, según la Comisión, el Tribunal debería realizar un control limitado de estas apreciaciones económicas, que son complejas. A este respecto, es preciso subrayar que, tal como resulta del artículo 263 TFUE, el objeto del recurso de anulación es el control de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones de la Unión que se enumeran en el mismo. Por lo tanto, el examen de los motivos invocados en el marco de dicho recurso no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, EU:C:2010:481, apartado 84).

206    Por lo que se refiere al ámbito de las ayudas de Estado, cabe recordar que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado FUE, tiene carácter jurídico y debe interpretarse basándose en circunstancias objetivas. Por este motivo, el juez de la Unión debe realizar, en principio, un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, teniendo en cuenta tanto las circunstancias concretas del litigio del que conoce como el carácter técnico o la complejidad de las apreciaciones realizadas por la Comisión (sentencia de 4 de septiembre de 2014, SNCM y Francia/Corsica Ferries France, C‑533/12 P y C‑536/12 P, EU:C:2014:2142, apartado 15, y de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartado 87).

207    En lo tocante a si un método de determinación de un precio de transferencia de una sociedad integrada es conforme con el principio de libre competencia, procede recordar que, tal como se ha indicado anteriormente, cuando utiliza esta herramienta en el marco de su apreciación en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión debe tener en cuenta su naturaleza aproximativa. Por lo tanto, el control del Tribunal tiene por objeto verificar si los errores identificados en la Decisión impugnada, en los que basó la Comisión su conclusión referida a la existencia de una ventaja, exceden de las imprecisiones inherentes a la aplicación de un método destinado a obtener una aproximación fiable de un resultado basado en el mercado.

208    Procede examinar los diferentes errores identificados por la Comisión a la luz de estas puntualizaciones.

2)      Sobre el primer error, relativo a la falta de toma en consideración de la totalidad de los fondos propios de FFT

209    El Gran Ducado de Luxemburgo alega que la Comisión erró al considerar que se debía tomar en consideración la totalidad del patrimonio neto contable para aplicar a FFT una rentabilidad uniforme del 10 %, con independencia de sus diferentes actividades. Sostiene que la metodología aprobada por la decisión anticipativa en cuestión aplica el principio del «análisis funcional» de una manera conforme con las normas luxemburguesas y de la OCDE, que pretenden tener en cuenta el carácter mixto de las actividades de FFT, al tomar en consideración los activos empleados y los riesgos asumidos. Según el Gran Ducado de Luxemburgo, por tanto, para determinar la remuneración de FFT se deberían aislar los activos o el capital vinculados a la explotación de las transacciones o de las funciones pertinentes, de forma que únicamente deberían tenerse en cuenta los activos de explotación y el capital empleado, de conformidad con las Directrices de la OCDE. En su opinión, la Circular transpone estas exigencias, en la medida en que, en primer lugar, excluye de su ámbito de aplicación las funciones de sociedad de cartera, en segundo lugar, reproduce la terminología de las Directrices de la OCDE y, por último, identifica los fondos propios que cubren los riesgos relativos a las actividades de financiación.

210    La Comisión rechaza estas alegaciones.

i)      Observaciones sobre la decisión anticipativa en cuestión

211    En primer lugar, tal como se desprende de la decisión anticipativa en cuestión y como se señaló en la Decisión impugnada (véase en particular el considerando 70 de dicha Decisión), la decisión anticipativa en cuestión tiene por objeto la determinación de la remuneración de FFT para sus actividades de financiación y de tesorería. A continuación, el impuesto adeudado por FFT en Luxemburgo se calcula aplicando el tipo impositivo ordinario de las sociedades, aplicable en Luxemburgo, al beneficio neto obtenido por FFT, sobre la base de la remuneración aprobada por la decisión anticipativa en cuestión.

212    A este respecto, en primer término, es importante recordar que la decisión anticipativa en cuestión determina la remuneración de FFT por las transacciones relativas a su actividad de financiación intragrupo y de tesorería. Las partes convienen en que este tipo de transacción está sujeto al impuesto con arreglo al Código del impuesto.

213    En segundo término, las partes no niegan que, dado que las transacciones que constituyen la actividad de financiación intragrupo y de tesorería de FFT son transacciones intragrupo, la decisión anticipativa en cuestión tiene por objeto la determinación del precio de transferencia de estas en un nivel que corresponda al que se hubiera aplicado si este tipo de transacción se hubiera celebrado entre sociedades autónomas, sometidas a las condiciones del mercado. Además, no niegan que esta decisión anticipativa permite a FFT determinar su base imponible en Luxemburgo.

214    Por último, en la Decisión impugnada la Comisión no discutió la elección, aprobada por la decisión anticipativa en cuestión, de la utilización del MTMN como método para la determinación del nivel adecuado de los precios de transferencia para las transacciones que constituyen la actividad de financiación y de tesorería de FFT. A este respecto, está acreditado que la aplicación correcta del MTMN, en el caso de autos, consiste en un análisis del rendimiento del capital.

215    Por lo tanto, las partes discrepan, en esencia, únicamente en cuanto al nivel de la remuneración de FFT por las transacciones relativas a sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería.

216    En segundo lugar, tal como se desprende del informe sobre precios de transferencia, y como señaló la Comisión en el cuadro 2 de la Decisión impugnada y en los considerandos 61, 62, 65 y 70 de dicha Decisión, dicho informe adoptó, a los efectos del cálculo del rendimiento del capital, la segmentación de los fondos propios de FFT, cuyo importe total asciende a 287 477 000 euros, en tres categorías de fondos, a saber:

–        en primer término, el capital reglamentario hipotético, en el sentido del Marco de Basilea II, para remunerar los «riesgos», esto es, 28 523 000 euros, a los que se aplica un tipo de rendimiento del 6,05 %;

–        en segundo término, los fondos propios empleados para compensar las participaciones en FFNA y FFC vinculados a las actividades de «sociedad de cartera» de FFT, esto es, 165 244 000 euros, a partir de los cuales no se calculó ningún rendimiento;

–        por último, los fondos propios utilizados para ejercer las «funciones», esto es, 93 710 000 euros, a los que se aplica un tipo de rendimiento del 0,87 %. Estos corresponden a la totalidad del patrimonio neto contable, una vez deducido el capital reglamentario hipotético y el importe de las participaciones de FFT en FFNA y FFC.

217    A este respecto, las partes no niegan que la segmentación de los fondos propios limite la base del capital tenido en cuenta para el cálculo de dicho rendimiento. Discrepan, en esencia, sobre el principio en sí mismo, que consiste en asignar capital, en el marco del MTMN, a funciones específicas sujetas a distintos tipos de rendimiento. En efecto, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT estiman que esta segmentación del capital no solo es conforme con las Directrices de la OCDE y con la Circular, sino también apropiada, habida cuenta de las diferentes actividades de FFT. La Comisión considera, por el contrario, que tal segmentación es errónea.

218    Por consiguiente, procede examinar si la Comisión acertó al considerar que la segmentación de los fondos propios, a los que se aplican tipos de rendimiento distintos, no permitía lograr una aproximación fiable de un resultado de libre competencia y, de este modo, contribuía a una disminución de la carga fiscal de FFT.

ii)    Sobre la posibilidad de realizar la segmentación del capital en las Directrices de la OCDE y en la Circular

219    Tal como reconocieron las partes, en esencia, en la vista, la Circular y las Directrices de la OCDE, a las que se remite la primera, no autorizan ni prohíben la posibilidad de segmentar el capital de una sociedad integrada en función de sus diferentes actividades.

220    En todo caso, ninguna de las alegaciones formulada por el Gran Ducado de Luxemburgo en sus escritos permite concluir que las Directrices de la OCDE o la Circular permitieran realizar la segmentación del capital para obtener un resultado de libre competencia.

221    En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo aduce que la aplicación de un tipo de rendimiento uniforme a los fondos propios de FFT, en su totalidad, incumple las recomendaciones de las Directrices de la OCDE y en particular la exigencia de efectuar un análisis denominado «funcional» de la actividad de la empresa de que se trata, consistente en distinguir las diferentes actividades de una empresa e identificar los activos y riesgos asociados a dichas actividades. A este respecto, hay que señalar que, contrariamente a lo que alega el Gran Ducado de Luxemburgo, el punto D.1.2.2 de las Directrices de la OCDE, relativo al «análisis funcional», no permite concluir que fuera correcto, en el presente caso, segmentar el capital de FFT en función de sus diferentes actividades.

222    En efecto, del apartado 1.42 de las Directrices de la OCDE se desprende que son los activos vinculados a cada actividad, y no el capital, los que se pueden aislar y vincular a riesgos o a actividades específicos. Pues bien, a pesar de que, tal como afirma el Gran Ducado de Luxemburgo, tanto la rentabilidad del capital como la de los activos puede utilizarse como indicador para la aplicación del MTMN, esto no equivale, no obstante, a asimilar los fondos propios a los activos de explotación. En efecto, a diferencia de los activos de explotación, los fondos son fungibles y están expuestos a riesgos con independencia de cuál sea la actividad que permiten realizar.

223    En segundo lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo se remite a los apartados 2.77 y 2.78 de las Directrices de la OCDE, basta con señalar a este respecto, al igual que ha hecho la Comisión, que, si bien de estos se desprende que, en esencia, por una parte, solo deben tenerse en cuenta los elementos que están vinculados a una transacción, ninguno de estos apartados establece que únicamente deba tomarse en consideración el capital que esté vinculado a actividades imponibles. Ahora bien, tal como alega acertadamente la Comisión, el capital es, por su propia naturaleza, fungible.

224    En tercer lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que en el Derecho luxemburgués es posible vincular determinados fondos a determinadas funciones, es preciso constatar que, tal como se ha señalado en los apartados 212 a 215 de la presente sentencia, la decisión anticipativa en cuestión solo tiene por objeto la determinación de la remuneración de FFT, por las transacciones relativas a sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería, a un nivel de libre competencia. Tal como se desprende de los apartados 137 a 139 de la presente sentencia, la Comisión podía controlar, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, si el nivel de dicha remuneración era inferior a un nivel de libre competencia y, por consiguiente, si la decisión anticipativa había conferido una ventaja a FFT. El análisis funcional de la operación vinculada permite escoger, en particular, en su caso, la parte objeto de análisis, el método de determinación de los precios de transferencia más adecuado y el indicador financiero objeto de análisis, o identificar los factores de comparabilidad importantes que deben tenerse en cuenta.

225    Por el contrario, la decisión anticipativa en cuestión no se refiere a la cuestión de si, en función de un análisis funcional de FFT, ciertas partes del capital de FFT no están sujetas al impuesto en virtud del Código del impuesto luxemburgués.

226    Asimismo, el Gran Ducado de Luxemburgo basa su alegación en un artículo jurídico sobre la fiscalidad luxemburguesa y en un reglamento del Gran Ducado. Sin embargo, cabe señalar que, aun suponiendo que estos elementos, que son relativos al Derecho luxemburgués, sean pertinentes para examinar, en el marco de la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, la cuestión de si la remuneración de FFT era inferior a un nivel de libre competencia, no demuestran que los fondos propios de FFT pudieran segmentarse en función de sus diferentes actividades a los efectos del cálculo del rendimiento del capital.

227    Por un lado, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo se remite al règlement grand-ducal du 16 juillet 1987, modifiant le règlement grand-ducal du 23 juillet 1983 portant exécution de l’article 1er de la loi du 23 juillet 1983 modifiant certaines dispositions de la loi du 4 décembre 1967 concernant l’impôt sur le revenu (Reglamento del Gran Ducado, de 16 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento del Gran Ducado de 23 de julio de 1983, de ejecución del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1983 por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley de 4 de diciembre de 1967, sobre el Impuesto sobre la Renta, publicado en el Mémorial A n.o 65 de 6 de agosto de 1987, p. 1540), es preciso señalar que este dispone que «se admite que los bienes del activo se financian mediante los fondos propios en el orden siguiente: inmovilizado material e inmaterial, inmovilizado financiero, efectivo y otros activos líquidos equivalentes y realizables». En consecuencia, es obligado reconocer que el referido Reglamento del Gran Ducado no prevé, contrariamente a lo que sostiene el Gran Ducado de Luxemburgo, que los fondos propios de una sociedad puedan afectarse a activos determinados de una sociedad.

228    Por otro lado, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo invoca un extracto de una revista jurídica sobre la fiscalidad luxemburguesa según el cual, «basándose en consideraciones puramente económicas, la doctrina alemana admite que se asignen los recursos a largo plazo de forma prioritaria a la financiación de los activos a largo plazo» y que, «[d]entro de esta lógica, se puede considerar que los fondos propios financian en primer lugar los activos inmovilizados», es preciso señalar que este elemento de doctrina no basta para justificar la postura del Gran Ducado de Luxemburgo según la cual los fondos propios de una sociedad pueden segmentarse, en el marco de la aplicación del MTMN, para ser asignados a activos o actividades específicos. En efecto, si bien este extracto puede entenderse en el sentido de que las participaciones titularidad de una sociedad se financian de forma prioritaria mediante los fondos propios, la respuesta a la cuestión de si tal consideración es pertinente en el marco de la aplicación del MTMN y, más concretamente, a los efectos de la determinación de un rendimiento sobre los fondos no se desprende claramente del tenor literal de dicho extracto. Además, este extracto se presenta sin indicación exacta del contexto en el que se enmarca y sin venir corroborado por otros elementos de doctrina, de forma que su fuerza probatoria es bastante limitada.

229    Por lo tanto, procede concluir que la segmentación de los fondos de una sociedad integrada en función de sus distintas actividades no está autorizada ni prohibida de forma expresa. En estas circunstancias, se debe comprobar si la segmentación efectuada en la decisión anticipativa en cuestión es adecuada, habida cuenta de las particularidades del caso de autos.

iii) Sobre la adecuación de la segmentación de los fondos propios

230    Las partes discrepan sobre la cuestión de si la Comisión incurrió en un error al considerar que, en el presente asunto, era inadecuado segmentar los fondos propios.

231    En primer término, se debe constatar que, en el presente caso, la segmentación de los fondos propios de FFT no se justifica por la necesidad de diferenciar la remuneración de las distintas funciones de FFT.

232    En efecto, contrariamente a lo que sostiene en esencia el Gran Ducado de Luxemburgo, la segmentación de los fondos propios, aprobada en la decisión anticipativa en cuestión, no refleja las distintas funciones o actividades identificadas en el informe sobre precios de transferencia, en el marco del análisis denominado «funcional», y cuyo nivel de remuneración valida la decisión anticipativa en cuestión.

233    Tal como se ha indicado en el apartado 211 de la presente sentencia, el método aprobado en la decisión anticipativa en cuestión no tiene por objeto la determinación de la remuneración de las actividades de sociedad de cartera de FFT, sino exclusivamente la remuneración de las funciones de financiación intragrupo y de tesorería de FFT.

234    A este respecto, resulta obligado reconocer que el informe sobre precios de transferencia [confidencial].

235    Pues bien, las tres categorías de fondos propios validadas en la decisión anticipativa en cuestión se refieren a la remuneración de los riesgos, la remuneración de las actividades de sociedad de cartera y la remuneración de las funciones, respectivamente. Además, en lo referente a esta última categoría, es importante subrayar que el informe sobre precios de transferencia precisa que [confidencial]. Por lo tanto, este segmento corresponde a la totalidad de las actividades de FFT que son objeto de la decisión anticipativa en cuestión.

236    En consecuencia, de estas apreciaciones se desprende que, contrariamente a lo que afirma el Gran Ducado de Luxemburgo, la segmentación de los fondos propios no pretende satisfacer la exigencia de diferenciación de las funciones de FFT.

237    En segundo término, es importante señalar que la Comisión no cometió ningún error al considerar que la segmentación de los fondos propios tal como se aprobó en la decisión anticipativa en cuestión era inadecuada, ya que esta se basa en un análisis puramente artificial de la utilización de los fondos propios de FFT.

238    En primer lugar, se ha señalar que, tal como afirmó la Comisión, en esencia, en el considerando 282 de la Decisión impugnada, la segmentación de los fondos propios de FFT no era adecuada dado que, por su propia naturaleza, tales fondos son fungibles. En efecto, en la medida en que la totalidad de los fondos propios de FFT está expuesta a los riesgos y está disponible para apoyar la solvencia de FFT, dichos fondos deberían remunerarse en su totalidad, sin que quepa segmentarlos.

239    A este respecto, suponiendo que sea cierto que una parte de los fondos propios de FFT está afectada a las participaciones en FFNA y FFC, que se afirma que ya han sido gravadas y, por tanto, no pueden volver a ser objeto de imposición, este hecho no influye en absoluto en la conclusión de que esta parte de los fondos propios también se encuentra expuesta a los riesgos y, por consiguiente, debería ser objeto de una remuneración de los riesgos.

240    En efecto, como se desprende de los considerandos 247 y 286 de la Decisión impugnada, al realizar una segmentación de los fondos propios en lugar de utilizar la totalidad del capital propio como la base a partir de la cual se calcula el rendimiento del capital, el Gran Ducado de Luxemburgo ignora que todo el capital propio es necesario para llevar a cabo las funciones de financiación y, en su caso, absorber las pérdidas relativas a las actividades de financiación. En efecto, tal como recordó la Comisión en la vista, si el coeficiente de apalancamiento entre el capital y los importes prestados pasara del [confidencial] % al 1,3 o 1,5 %, entonces sería inferior a lo que resultaría aceptable para una entidad de crédito.

241    Asimismo, procede destacar que, tal como estimó la Comisión en el considerando 247 de la Decisión impugnada sin que el Gran Ducado de Luxemburgo lo discutiera, FFT ejerce una función de transformación de vencimientos y de intermediación financiera, dado que toma prestado en los mercados para cubrir las necesidades de financiación del grupo. En efecto, tal como se desprende del considerando 43 de la Decisión impugnada, la financiación de FFT procede de instrumentos tales como la emisión de obligaciones, de préstamos bancarios a plazo y de líneas de crédito asociadas y no asociadas. Por lo tanto, resulta obligado señalar que, tal como reconoció el Gran Ducado de Luxemburgo, por lo demás, en el marco de sus respuestas a las preguntas formuladas en la vista, cuando toma prestado en el mercado para financiar sus actividades, los agentes del mercado de los que obtiene préstamos toman en consideración la totalidad del capital de FFT. Pues bien, la segmentación de los fondos propios en función de las actividades de FFT no tiene en cuenta el hecho de que sus beneficios imponibles variarán en función de sus costes por préstamos, que dependen, en particular, del volumen de su capital.

242    En segundo lugar, y en todo caso, los tres segmentos, tal como se aprobaron en la decisión anticipativa en cuestión, son artificiales.

243    Para empezar, en lo tocante al primer segmento, a saber, los fondos propios utilizados para soportar los riesgos, basta con recordar que, tal como se ha constatado en el apartado 238 de la presente sentencia, la totalidad de los fondos propios de FFT está expuesta a los riesgos.

244    A continuación, por lo que se refiere al segundo segmento, a saber, los fondos propios utilizados para las participaciones en FFNA y FFC, basta con recordar que, dado que el capital es fungible, la parte de los fondos que corresponde al importe de las participaciones en FFNA y FFC no puede separarse del resto de los fondos propios de FFT. En efecto, contrariamente a lo que alegan tanto el Gran Ducado de Luxemburgo como FFT, en sus observaciones realizadas en la vista, a pesar de que, según estas, la posesión de participaciones de FFNA y de FFC no da lugar a ningún dividendo imponible, dado que los dividendos de FFNA y FFC ya han sido gravados antes de ser distribuidos a FFT en su condición de sociedad de cartera, no es menos cierto que, en caso de insolvencia de FFT, los fondos propios vinculados a la posesión de estas participaciones, al igual que el resto de todos los demás fondos propios, se utilizarían para enjugar las deudas de FFT. En estas condiciones, el capital de FFT, pueda o no vincularse a las participaciones que posee, está expuesto, en todo caso, a los riesgos y debe tomarse en consideración para el cálculo de la remuneración de FFT.

245    Asimismo, en un contexto intragrupo, las participaciones de una sociedad matriz en sus filiales se podrían concebir, en realidad, como una forma de inyección de capital alternativa a la concesión de un préstamo intragrupo. Así pues, la distinción entre el segundo segmento y el primero, que se corresponde, según el informe sobre precios de transferencia con los fondos propios expuestos a los riesgos, en particular, de crédito y de contraparte (considerando 58 de la Decisión impugnada), resulta, también por este motivo, artificial, en la medida en que ambos podrían ser la expresión, en definitiva, de una operación de financiación intragrupo, según confirmó el Gran Ducado de Luxemburgo, en esencia, en la vista.

246    Por último, por lo que respecta al tercer segmento, a saber, los fondos propios utilizados para el desempeño de las funciones, es preciso constatar que, tal como señaló la Comisión en el considerando 277 de la Decisión impugnada, se corresponde con los fondos propios residuales, que se obtienen tras la deducción de los dos primeros segmentos de los fondos propios totales. De lo anterior resulta que, debido a su carácter residual, en realidad este segmento no se corresponde con ninguna función o actividad determinadas. Además, tal como afirmó la Comisión acertadamente en el considerando 265 de la Decisión impugnada, este segmento no se corresponde con ningún componente habitual de los fondos propios utilizados para el cálculo de los requisitos de rentabilidad. Por añadidura, debe señalarse que el [confidencial]. Pues bien, estas funciones se corresponden con las funciones para las que se calcula la remuneración de FFT, según se aprobó en la decisión anticipativa en cuestión. En consecuencia, resulta obligado reconocer que esta segmentación es necesariamente inadecuada.

247    Por lo tanto, de estas apreciaciones se desprende que la Comisión no incurrió en un error al considerar, en esencia, que la segmentación de los fondos propios era errónea y que se debía tener en cuenta la totalidad de los fondos propios de FFT a los efectos de la remuneración de los riesgos.

248    Las restantes alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo no resultan convincentes.

249    En la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo argumenta que FFT hubiera debido abonar el mismo importe en concepto de impuestos si sus actividades se hubieran repartido entre tres entidades distintas, esta alegación no puede prosperar.

250    En efecto, por una parte, tal como se ha apreciado en el apartado 235 de la presente sentencia, la segmentación de los fondos propios no se corresponde con las diferentes funciones ejercidas por FFT. Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 241 de la presente sentencia, los agentes del mercado de los que obtiene préstamos toman en consideración la totalidad del capital de FFT y su capacidad de endeudamiento afecta necesariamente a sus actividades de financiación y a sus beneficios. Por tanto, no se puede considerar que FFT debería abonar un mismo tipo impositivo si su capital estuviera en manos a tres sociedades distintas para desarrollar actividades con un rendimiento diferente. Asimismo, como se ha demostrado en el apartado 240 de la presente sentencia, si se tomaran en consideración, los fondos propios de FFT vinculados a las actividades de financiación serían insuficientes en relación con los riesgos asumidos. En todo caso, esta alegación debe desestimarse en la medida en que se refiere a una situación hipotética, ajena a la que constituye el objeto del presente asunto.

251    Habida cuenta de todo lo anterior, se debe señalar que la Comisión consideró correctamente que se debería haber tenido en cuenta la totalidad de los fondos propios de FFT a los efectos del cálculo de la remuneración de sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería.

3)      Sobre el segundo error, relativo a la toma en consideración del capital reglamentario hipotético

252    El Gran Ducado de Luxemburgo impugna, en esencia, la apreciación de la Comisión según la cual era erróneo tener en cuenta el capital reglamentario hipotético para la remuneración de los riesgos relativos a las actividades de financiación y de tesorería de FFT. A este respecto,  el Gran Ducado de Luxemburgo refuta la apreciación de la Comisión según la cual no existe ninguna racionalidad económica en la aplicación de un rendimiento de capital propio sobre una base formada por el capital reglamentario de FFT, cuando el MTMN exige evaluar los fondos propios asociados a las diferentes funciones de FFT, añadiendo que el Marco de Basilea II y el MVAF son normas internacionales.

253    La Comisión discrepa de esta argumentación alegando que, a su entender, el cálculo de la base imponible a partir del capital reglamentario hipotético obtenido por FFT era, por un lado, erróneo, y, por otro, incoherente.

254    En primer término, procede recordar que, tal como observó la Comisión en los considerandos 254 y 262 de la Decisión impugnada, sin que el Gran Ducado de Luxemburgo lo negara, el Marco de Basilea II establece los requisitos en materia de capital reglamentario como proporción de los activos en poder de un banco o una entidad financiera, ponderada por el riesgo subyacente de cada uno de estos activos. De este modo, el capital reglamentario corresponde a la estimación, realizada por el regulador, de un nivel mínimo de financiación que deberá mantener un banco u otra entidad financiera y no constituye un derecho sobre los beneficios de la entidad en cuestión, ni sobre la remuneración de los riesgos soportados por dicha entidad.

255    En segundo término, en lo referente a la apreciación de la Comisión, realizada con carácter principal, según la cual la elección, aprobada por la decisión anticipativa en cuestión, consistente en tomar en consideración el capital reglamentario hipotético de FFT es errónea, es preciso constatar, tal como argumenta la Comisión, que, a diferencia del patrimonio neto contable utilizado para las actividades de financiación de FFT, el capital reglamentario no presenta ninguna relación con los beneficios que un inversor reclamaría a la sociedad en la que invierte.  En efecto, el capital reglamentario no constituye un indicador adecuado de los beneficios obtenidos por un banco o una entidad financiera, sino únicamente la aplicación de un requisito cautelar impuesto a estas entidades. A fortiori, el capital reglamentario hipotético, determinado mediante la aplicación por analogía del Marco de Basilea II, no puede constituir un indicador adecuado para determinar la remuneración del riesgo al que está expuesto el capital de FFT.

256    Ninguna de las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo puede desvirtuar esta conclusión.

257    En primer lugar, el hecho, invocado por el Gran Ducado de Luxemburgo, en respuesta a las preguntas del Tribunal formuladas en la vista, según el cual la Administración tributaria se planteó la cuestión de si FFT estaba correctamente capitalizada, no justifica que el capital reglamentario hipotético se haya utilizado como indicador del nivel de beneficios.

258    En segundo lugar, la alegación del Gran Ducado de Luxemburgo según la cual FFT estaba obligada a disponer, en su condición de sociedad de financiación, de un capital mínimo con arreglo a la Circular debe desestimarse como inoperante. En efecto, basta con señalar, como ha observado la Comisión, que tal obligación no justifica que el capital mínimo, poseído de conformidad con dicha obligación, constituya un indicador del nivel de beneficios adecuado, ya que una obligación reglamentaria no refleja los porcentajes de beneficio obtenidos.

259    En tercer término, por lo que se refiere a la apreciación de la Comisión, realizada con carácter subsidiario, según la cual se produce una incoherencia si se toma en consideración el capital reglamentario hipotético para determinar el rendimiento del patrimonio neto contable, a diferencia del rendimiento del capital reglamentario hipotético, en primer lugar, resulta obligado reconocer que, aun suponiendo que fuera correcto adoptar únicamente el capital reglamentario hipotético como indicador del nivel de beneficios, el Gran Ducado de Luxemburgo no ofrece ninguna explicación convincente que justifique la incoherencia en la metodología adoptada.

260    Pues bien, tal como expuso la Comisión en los considerandos 253 y 254 de la Decisión impugnada, un rendimiento del capital propio es un coeficiente de rentabilidad. La toma en consideración del patrimonio neto contable permite determinar el beneficio neto, que constituye la remuneración de los accionistas, mientras que el capital reglamentario no refleja ningún derecho sobre los beneficios de la sociedad, sino que representa únicamente los fondos que una sociedad regulada está obligada a poseer.

261    Las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo según las cuales el método utilizado para determinar el rendimiento sobre los fondos propios no es «incoherente» porque, por una parte, permite tomar en consideración las distintas actividades de FFT y, por otra, el Marco de Basilea II es una referencia internacional al igual que el MVAF deben desestimarse por inoperantes a este respecto. En efecto, ninguna de ellas permite explicar las razones por las cuales el capital reglamentario puede utilizarse para determinar el rendimiento del patrimonio neto contable.

262    En segundo lugar, también se debe señalar que, tal como apreció la Comisión en el considerando 263 de la Decisión impugnada, en la medida en que el ejercicio de comparación de FFT, efectuado en el informe sobre precios de transferencia a los efectos del cálculo del MVAF, con 66 sociedades identificadas por el asesor fiscal no se basa en el capital reglamentario hipotético de esas 66 sociedades, la elección del capital reglamentario hipotético de FFT como indicador del nivel de beneficios es incoherente.

263    A la vista de las consideraciones precedentes, procede concluir que la Comisión consideró acertadamente que el Gran Ducado de Luxemburgo no debería haber empleado el capital reglamentario hipotético de FFT como base para el cálculo de la remuneración del riesgo.

264    Dado que se ha constatado que la Comisión había considerado correctamente que el capital reglamentario hipotético no podía utilizarse a los efectos del cálculo de la remuneración de FFT, no es necesario examinar las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo dirigidas a impugnar la apreciación de la Comisión según la cual el cálculo del capital reglamentario hipotético de FFT era erróneo (tercer error). En efecto, este razonamiento fue desarrollado por la Comisión con carácter subsidiario, tal como se desprende del considerando 276 de la Decisión impugnada, y se basa en la premisa errónea de que el capital reglamentario hipotético se podía utilizar como indicador del nivel de beneficios para calcular la remuneración de los riesgos soportados por FFT.

4)      Sobre el cuarto error, relativo a la falta de toma en consideración de las participaciones de FFT

265    El Gran Ducado de Luxemburgo refuta la apreciación de la Comisión según la cual el capital vinculado a las participaciones de FFT en FFC y FFNA se debería haber tomado en consideración en el cálculo de la remuneración de las actividades de financiación intragrupo y de tesorería de FFT.

266    En primer lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que la Comisión debería haber considerado que la remuneración de las participaciones en FFNA y FFC estaba excluida por definición del ámbito de aplicación de los precios de transferencia. En efecto, a su entender los dividendos procedentes de las participaciones están exentos del impuesto y no existe ninguna carga financiera asociada a esta financiación, ni tampoco se deduce de esta.

267    En segundo lugar, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 282 de la Decisión impugnada, en el Derecho luxemburgués, toda fuente de financiación debe asignarse en la medida de lo posible a cada activo de la sociedad. Pues bien, afirma que las participaciones de las que es titular FFT se financiaron mediante fondos propios, por un importe de 165 244 000 euros, que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de los precios de transferencia y deben excluirse de los cálculos que tienen por objeto la remuneración de los riesgos soportados por FFT por su actividad de financiación intragrupo.

268    Asimismo, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la aplicación de las normas del Marco de Basilea II permite excluir las participaciones en otras entidades de crédito. En la medida en que la Comisión rechazó esta alegación, en el considerando 281 de la Decisión impugnada, alegando que FFT no era una entidad de crédito, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que este enfoque es incoherente con el resto de la Decisión impugnada, en la que la Comisión aplicó el Marco de Basilea II.

269    Por añadidura, el Gran Ducado de Luxemburgo refuta la apreciación de la Comisión, formulada en el considerando 286 de la Decisión impugnada, según la cual, en esencia, las participaciones en FFNA y FFC no podían deducirse del patrimonio neto contable, porque esto haría descender el apalancamiento de FFT, que se corresponde con el coeficiente de endeudamiento/fondos propios, que es del [confidencial] % teniendo en cuenta estas participaciones, [confidencial] del coeficiente de endeudamiento de la media de los bancos europeos —que es del 2,9 % o del 3,3 % según el muestreo—. En efecto, por un lado, considera que el listado de los bancos utilizado por la Comisión y la media resultante de este no es en absoluto un punto de referencia determinante, ya que otros bancos tienen coeficientes de endeudamiento más elevados. Por otro lado, a su entender no se debería haber tenido en cuenta el patrimonio neto contable individual, sino el patrimonio neto contable consolidado. Además, considera que la muestra utilizada por la Comisión tampoco es representativa.

270    Por último, el Gran Ducado de Luxemburgo estima que la comparación realizada por la Comisión, en el considerando 288 de la Decisión impugnada, con Fiat Finance SpA (en lo sucesivo, «FF»), sociedad de tesorería establecida en Italia, no es pertinente ni concluyente. A este respecto, niega que se debiera aplicar a FF la misma metodología que se aplicó a FFT, a saber, deducir las participaciones de los fondos propios, porque esto hubiera conducido a FF a un capital negativo. Por una parte, afirma que FF es un sujeto pasivo italiano y no luxemburgués. Por otra parte, en su opinión, todo lo que había demostrado la Comisión era que, en el caso de FF, las participaciones se financiaron mediante deuda.

271    Como observación previa, procede señalar que, en los considerandos 277 a 290 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en esencia, que el Gran Ducado de Luxemburgo había cometido un error de apreciación al aislar las «inversiones financieras en FFNA y FFC», que FFT había valorado en 165 244 000 euros (cuadro 2 de la Decisión impugnada), y al asignarles una remuneración nula. Esto condujo, según la Comisión, a una reducción del impuesto exigible a FFT.

272    También es preciso señalar que es pacífico que el método aprobado por el Gran Ducado de Luxemburgo en la decisión anticipativa en cuestión tiene por objeto, a los efectos de la determinación del impuesto adeudado por FFT, fijar la remuneración que esta habría obtenido por sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería si hubiera operado en condiciones de mercado. El método en cuestión consiste en calcular el rendimiento del capital. En este contexto, es cierto que el hecho de que FFT no deba tributar, como sociedad de cartera, por los dividendos que recibe de FFNA y de FFC, respecto de las cuales consta que tributan por los dividendos, podría llevar a pensar que los fondos asociados a estas participaciones no deben tomarse en consideración para determinar el impuesto que debería abonar FFT si operara en condiciones de libre competencia. Sin embargo, tal afirmación no puede prosperar por los siguientes motivos.

273    En primer lugar, cabe observar que, según argumenta acertadamente la Comisión en el considerando 282 de la Decisión impugnada, los fondos propios son fungibles. En caso de insolvencia de FFT, se reembolsará a los acreedores sobre la base de la totalidad de los fondos propios. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega el Gran Ducado de Luxemburgo, así como FFT en sus observaciones realizadas en la vista, aunque la titularidad de las participaciones de FFNA y de FFC no dé lugar a ningún dividendo imponible, dado que dichas sociedades ya han visto sus dividendos gravados antes de ser distribuidos a FFT en su condición de sociedad de cartera, no es menos cierto que, en caso de insolvencia de FFT, los fondos propios vinculados a la posesión de estas participaciones, al igual que el resto de todos los demás fondos propios, se utilizarían para enjugar las deudas de FFT. En estas condiciones, el capital de FFT, esté o no vinculado a las participaciones que esta posee, en todo caso, está expuesto a los riesgos y debe tomarse en consideración en el marco del cálculo de la remuneración de FFT y ello a pesar de que las participaciones en FFNA y FFC no generen ningún ingreso imponible.

274    En segundo lugar, es importante destacar que, tal como ha señalado la Comisión acertadamente, el Gran Ducado de Luxemburgo no demuestra que las demás sociedades con las que comparó FFT hayan deducido de su capital sus participaciones en sus filiales o que no sea habitual que las entidades financieras que operan en el mercado posean tales participaciones. En estas circunstancias, la Comisión consideró acertadamente que excluir las participaciones de FFT en sus dos filiales no permitía realizar una comparación adecuada de FFT con otras empresas que operan en el mercado.

275    En tercer lugar, resulta obligado reconocer que, aun suponiendo que los principios del Marco de Basilea II se hayan aplicado en el presente caso, FFT no cumple el requisito exigido para deducir una parte del importe de sus fondos propios, por valor de las participaciones en FFNA y FFC, a saber, que FFT, FFNA y FFC no sean objeto de cuentas consolidadas en Luxemburgo. En efecto, tal como señaló la Comisión en los considerandos 112 y 281 de la Decisión impugnada y según confirmó el Gran Ducado de Luxemburgo en respuesta de las diligencias de ordenación del procedimiento, FFT presenta cuentas consolidadas en Luxemburgo.

276    En cuarto lugar, debe señalarse que, si bien el Gran Ducado de Luxemburgo niega que el coeficiente de apalancamiento de FFT deba compararse con la muestra de bancos utilizada por la Comisión, no es menos cierto que no formula ninguna alegación ni aporta ninguna prueba que permitan comprender por qué razones —si se considera que los fondos propios que cubren las inversiones financieras en FFNA y FFC no deben tomarse en consideración a pesar de que constituyan cerca del 60 % del total de los fondos propios de FFT (cuadro 2 de la Decisión impugnada)— este coeficiente no es claramente inferior al identificado por la Comisión e incluso al adoptado por el propio Gran Ducado de Luxemburgo.

277    En efecto, habida cuenta de que el coeficiente de apalancamiento se calcula en relación con el valor de los fondos propios, procede constatar que, si el coeficiente de apalancamiento del [confidencial] %, identificado por la Comisión, [confidencial] cuando se tenían en cuenta todos los fondos propios de FFT, [confidencial] si no se tenía en cuenta la fracción de los fondos propios por valor de las participaciones en FFNA y FFC. Tal conclusión resulta evidente, con independencia de si la norma del mercado es del 2,9 %, o del 3,3 %, como identificó la Comisión, o incluso del 4 al 4,5 %, como se desprende de la muestra de los coeficientes empleados por el Gran Ducado de Luxemburgo.

278    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 271 a 277 de la presente sentencia, cabe señalar que la Comisión consideró correctamente que el Gran Ducado de Luxemburgo había incurrido en un error al excluir una parte de los fondos propios de FFT, por valor de sus participaciones en sus filiales, del capital que debía tomarse en consideración para determinar la remuneración de FFT por sus actividades de financiación intragrupo y de tesorería.

279    Del conjunto de las conclusiones alcanzadas en los apartados 209 a 278 de la presente sentencia se desprende que la Comisión consideró acertadamente que se debería haber tenido en cuenta la totalidad de los fondos propios de FFT a los efectos del cálculo de la remuneración de FFT y que se debería haber aplicado un tipo único. En cualquier caso, también consideró correctamente que el método que consistía, por un lado, en utilizar el capital reglamentario hipotético de FFT y, por otro, en excluir las participaciones de FFT en FFNA y FFC del importe del capital sujeto a remuneración no permitía llegar a un resultado de libre competencia.

280    En estas condiciones, procede constatar que el método aprobado por el Gran Ducado de Luxemburgo minimizó la remuneración de FFT, sobre cuya base se determinó el impuesto adeudado por esta, sin que sea necesario examinar las objeciones del Gran Ducado de Luxemburgo relativas al quinto error identificado por la Comisión, referentes al tipo de rendimiento. En efecto, la mera constatación de que se ha subestimado el importe del capital sujeto a remuneración basta, en el caso de autos, para demostrar la existencia de una ventaja.

281    En primer lugar, la ratio entre los fondos efectivamente tenidos en cuenta en el método adoptado por la decisión anticipativa en cuestión y la totalidad de los fondos propios es de una magnitud tal que el error en la determinación del capital sujeto a remuneración conduce necesariamente a una disminución de la carga fiscal de FFT, con independencia del nivel del tipo de rendimiento único que deba aplicarse. En efecto, el importe del capital reglamentario hipotético, que asciende a 28 millones de euros, solo representa alrededor del 10 % del importe total de los fondos propios, que, por su parte, asciende a 287 millones de euros.

282    En segundo lugar, tal como se ha señalado en el apartado 211 de la presente sentencia, el método de determinación de la remuneración de las actividades de financiación intragrupo y de tesorería de FFT, tal como se aprobó en la decisión anticipativa en cuestión, se compone de dos fases, a saber, en primer término, la determinación del importe del capital a remunerar y, en segundo término, la determinación del tipo de rendimiento a aplicar. Pues bien, en el marco de la primera fase, el método avalado por la decisión anticipativa en cuestión distingue entre tres importes distintos a los que se aplican tres tipos distintos, determinados según métodos diferentes. En consecuencia, dado que la primera fase del cálculo es errónea, no es necesario examinar la segunda fase de este cálculo. En efecto, la apreciación de un error en la primera fase del método aprobado en la decisión anticipativa en cuestión deja necesariamente sin objeto el examen de posibles errores en el cálculo del tipo de rendimiento que constituye la segunda fase de este método. El Gran Ducado de Luxemburgo debería reproducir íntegramente el cálculo del rendimiento en función del importe del capital que se debería haber tomado en consideración. Por lo demás, del considerando 311 de la Decisión impugnada se desprende que una estimación correcta de la base imponible de FFT debería calcularse sobre la base de la aplicación de un tipo único al importe íntegro de su patrimonio neto contable.

283    Ahora bien, es importante señalar que, en lo referente al importe del tipo de rendimiento, las partes discrepan sobre si este debería ascender al 10 %, tal como alega la Comisión, o al 6,05 %, como sostiene el Gran Ducado de Luxemburgo (considerando 304 de la Decisión impugnada). En consecuencia, incluso en el supuesto de que se deba aplicar el tipo más bajo, el importe de la remuneración de FFT que resultaría de ello seguiría siendo claramente superior al aprobado por la decisión anticipativa en cuestión. En efecto, este tipo, que se corresponde con el aplicado al primer segmento, se aplicaría a la totalidad del importe de los fondos propios, que representa un importe diez veces superior a aquel al que se aplicó dicho tipo en virtud de la decisión anticipativa en cuestión. En este contexto, procede señalar que, en todo caso, ninguna de las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo relativas al tipo de rendimiento puede invalidar la conclusión de la Comisión referida a la existencia de una ventaja.

284    En consecuencia, el Tribunal estima que, a pesar de que el Gran Ducado de Luxemburgo haya cuestionado el quinto error identificado por la Comisión, referido al tipo de rendimiento (véase el apartado 194 de la presente sentencia), no es necesario examinar la procedencia de estas alegaciones.

285    En estas circunstancias, debe desestimarse la totalidad de las objeciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo relativas al examen del método de determinación de la remuneración de FFT por parte de la Comisión.

286    Del conjunto de las apreciaciones realizadas en los apartados 211 a 285 de la presente sentencia se desprende que la Comisión acertó al considerar que la decisión anticipativa en cuestión había avalado un método de determinación de la remuneración de FFT que no permitía llegar a un resultado de libre competencia y que daba como resultado una disminución de la carga fiscal de FFT. Por tanto, en el marco de su razonamiento con carácter principal, consideró legítimamente que la decisión anticipativa en cuestión otorgaba una ventaja a FFT.

3.      Sobre el razonamiento formulado por la Comisión con carácter subsidiario, según el cual la decisión anticipativa en cuestión establece una excepción al artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y a la Circular

287    La mera constatación, realizada en el apartado 286 de la presente sentencia, de que la Comisión no incurrió en un error en el marco de su razonamiento formulado con carácter principal es suficiente para considerar que la Comisión ha demostrado que la decisión anticipativa en cuestión confirió una ventaja a FFT. No obstante, el Tribunal considera oportuno examinar, a mayor abundamiento, el razonamiento formulado por la Comisión con carácter subsidiario, según el cual dicha decisión anticipativa establecía una excepción al artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto, así como a la Circular.

288    A este respecto, el Tribunal señala que, en el marco de la segunda parte de su primer motivo, el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la decisión anticipativa en cuestión es conforme con el principio de libre competencia tal como está establecido en el Derecho nacional luxemburgués.

289    La Comisión rechaza estas alegaciones.

290    A este respecto, procede recordar que, con carácter subsidiario, en la sección 7.2.4 de la Decisión impugnada, titulada «Razonamiento con carácter subsidiario: ventaja selectiva debido a una excepción al artículo 164 [del Código del impuesto] y/o a la Circular» (considerandos 315 a 317 de la Decisión impugnada), la Comisión consideró que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja a FFT debido a que establecía una excepción al principio de libre competencia en el Derecho luxemburgués, previsto en el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y en la Circular (véanse los considerandos 316 y 317 de la Decisión impugnada).

291    En efecto, en el considerando 316 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso lo siguiente:

«[A] modo de razonamiento subsidiario, […] [la decisión anticipativa en cuestión] también confiere una ventaja selectiva a FFT en el marco del sistema de referencia más reducido de las sociedades del grupo que aplican precios de transferencia y que corresponden al ámbito de aplicación del artículo 164, apartado 3, [del Código del impuesto] y de la Circular. Esta disposición establece el principio de libre competencia en el Derecho tributario luxemburgués, según el cual las transacciones entre sociedades de un mismo grupo deben remunerarse a un nivel de precios que pudieran haber aceptado sociedades independientes que negocian en circunstancias comparables y en condiciones de libre competencia. La sección 2 de la Circular contiene, entre otros elementos, una descripción del principio de libre competencia tal como se define en las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia y se transpone al Derecho nacional.»

292    A continuación, en el considerando 317 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó que ya había demostrado, en el marco de la sección 7.2.2 de dicha Decisión, que la decisión anticipativa en cuestión no permitía lograr una aproximación fiable a un resultado de libre competencia. Sobre la base de esta apreciación, concluyó que la decisión anticipativa en cuestión «conf[ería] una ventaja selectiva al amparo del régimen de referencia más limitado del artículo 164, apartado 3, [del Código del impuesto] o de la Circular, dado que entrañ[aba] una disminución del impuesto exigible a FFT con respecto a una situación en la que el principio de libre competencia enunciado en dicha disposición se hubiera aplicado correctamente».

293    Se desprende claramente de los considerandos 316 y 317 de la Decisión impugnada que la Comisión concluyó que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja selectiva a FFT, dado que entrañaba una disminución del impuesto exigible con respecto a una situación en la que el principio de libre competencia enunciado en el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y en la Circular se hubiera aplicado correctamente.

294    Pues bien, resulta obligado reconocer que la Comisión basó esta conclusión en su examen de la decisión anticipativa en cuestión efectuado en el marco de su análisis con carácter principal. Así pues, afirmó que ya había demostrado, en el marco de la sección 7.2.2 de la Decisión impugnada, que la decisión anticipativa en cuestión no permitía lograr una aproximación fiable de un resultado de libre competencia.

295    A este respecto, en primer lugar, cabe observar que el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto dispone que «las distribuciones encubiertas de beneficios quedarán comprendidas en la renta imponible» y que «[s]e considerará que existe una distribución encubierta de beneficios si un socio, asociado o persona interesada obtiene, directa o indirectamente, ventajas vinculadas a una sociedad o a una asociación de las que normalmente no habría disfrutado de no haber tenido relación con dicha sociedad o asociación». Asimismo, la Circular prevé, en su punto 2, que, «si se ha prestado un servicio intragrupo, procede determinar, como en el caso de los demás tipos de transferencias dentro del grupo, si la remuneración acordada se ajusta al principio de libre competencia, es decir, si corresponde al precio que habrían cobrado y aceptado empresas independientes en circunstancias comparables». De ello se desprende que el artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y la Circular prevén que la remuneración de las transacciones intragrupo debe determinarse como si el precio de dichas transacciones se hubiera concluido entre empresas autónomas. Además, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT no cuestionan la apreciación de la Comisión, formulada en el considerando 75 de la Decisión impugnada, según la cual estas disposiciones establecen el principio de libre competencia en Derecho luxemburgués.

296    En segundo lugar, es preciso constatar que la Circular se remite al artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE y a las Directrices de la OCDE como norma internacional de referencia para el establecimiento de precios de transferencia. Pues bien, en el marco de su análisis con carácter principal de la ventaja selectiva, la Comisión se refirió extensamente a las Directrices de la OCDE, en particular para identificar los cinco errores en el método de determinación de la remuneración de FFT. De lo anterior resulta que la Comisión podía utilizar el mismo modelo de análisis en el marco de su análisis con carácter principal que en el marco de su análisis con carácter subsidiario.

297    Por lo tanto, en las circunstancias del presente caso, se debe concluir que la Comisión no cometió ningún error al considerar que podía extrapolar su análisis efectuado respecto del principio de libre competencia según se describe en la Decisión impugnada, consistente en determinar la remuneración de FFT, para concluir que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja a FFT debido a que esta última había abonado un impuesto menor respecto del que hubiera debido pagar en aplicación del artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y de la Circular.

298    Las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo según las cuales la decisión anticipativa en cuestión es conforme con el Derecho luxemburgués no pueden desvirtuar la conclusión alcanzada en el apartado 297 de la presente sentencia. En efecto, tales alegaciones ya se han desestimado en los apartados 226 y 227 de la presente sentencia.

299    Del conjunto de estas constataciones se desprende que la Comisión consideró acertadamente que, en todo caso, la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja selectiva a FFT debido a que entrañaba una disminución de la carga fiscal de FFT respecto de la que debería haber abonado en aplicación del artículo 164, apartado 3, del Código del impuesto y de la Circular.

4.      Sobre el motivo basado en la inexistencia de una ventaja al nivel del grupo

300    El Gran Ducado de Luxemburgo y FFT alegan, en esencia, que la Comisión no ha demostrado la existencia de una ventaja al nivel del Grupo Fiat/Chrysler y que de este modo ha incumplido su obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE e infringido el artículo 107 TFUE.

301    Más concretamente, el Gran Ducado de Luxemburgo estima que la motivación de la Decisión impugnada es manifiestamente deficiente y contradictoria, en el sentido de que la Comisión se negó, en el considerando 314 de dicha Decisión, a tomar en consideración sus efectos al nivel del Grupo Fiat/Chrysler, invocando al mismo tiempo los efectos de esta ventaja para designar, en los considerandos 342 y 344 de dicha Decisión, a dicho grupo como el beneficiario de la supuesta ayuda en cuestión.

302    Por una parte, el Gran Ducado de Luxemburgo afirma que, a diferencia de los antecedentes de hecho en el asunto que dio lugar al auto de 31 de agosto de 2010, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, no publicado, EU:C:2010:475, apartado 43), las posibles cargas soportadas por las demás filiales, como una imposición más elevada, no «carecen de relación» con la ventaja que obtuvo FFT. Por otra parte, se apoya en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004, apartados 115 y 116), para acusar a la Comisión de no haber investigado ni motivado de qué manera se había beneficiado realmente el Grupo Fiat/Chrysler de una ventaja.

303    Por su parte, FFT sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 107 TFUE al ignorar el efecto de la decisión anticipativa en cuestión en el Grupo Fiat/Chrysler en su conjunto para la determinación de si FFT y el Grupo Fiat/Chrysler habían disfrutado de una ventaja.

304    Por un lado, FFT observa que, en el considerando 155 de la Decisión 2011/276/UE de la Comisión, de 26 de mayo de 2010, relativa a la ayuda estatal en forma de acuerdo fiscal transaccional ejecutada por Bélgica en favor de la sociedad Umicore SA (antigua Union Minière SA) [Ayuda estatal C‑76/03 (ex NN 69/03)] (DO 2011, L 122, p. 76; en lo sucesivo, «Decisión Umicore»), la Comisión reconoció que las Administraciones fiscales nacionales debían gozar de un margen de apreciación en la evaluación de los precios de transferencia. Pues bien, a su entender la ventaja alegada en favor de FFT no es desproporcionada y únicamente resulta de dicho margen de apreciación.

305    Por otro lado, FFT observa que, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró erróneamente que no procedía examinar si el impacto de la decisión anticipativa en cuestión era neutro al nivel del grupo. De este modo, FFT alega que, incluso si las transacciones entre ella misma y otra sociedad del grupo le hubieran generado un margen de beneficio superior en Luxemburgo, esto significaría que la otra sociedad del Grupo Fiat/Chrysler habría tenido derecho a deducirse una cantidad proporcionalmente menor de intereses en concepto de gastos.

306    Asimismo, FFT afirma que la Decisión impugnada es contradictoria, dado que, por un lado, la Comisión concluye que la ventaja fiscal beneficia a todo el grupo y, por otro, se niega a tomar en consideración el efecto de la medida en el conjunto del grupo. Pues bien, FFT alega que, en el caso de autos, a diferencia de los antecedentes de hecho en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de noviembre de 2009, Francia y France Télécom/Comisión (T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474), los efectos de la medida se neutralizan al nivel del grupo, de forma que no existe ninguna ventaja.

307    Además, FFT alega que las siete sentencias a las que hace referencia la Comisión no apoyan la postura según la cual no le incumbía controlar la existencia de una ventaja al nivel del Grupo Fiat/Chrysler.

308    A este respecto, FFT observa que la magnitud del efecto sobre el Grupo Fiat/Chrysler, a los efectos de demostrar si la decisión anticipativa en cuestión confirió una ventaja, se ve ilustrada por las dificultades experimentadas por dicho Grupo, en la medida en que la Administración tributaria italiana consideró que los beneficios imponibles de FFT eran demasiado altos para que pudiera entenderse que se habían obtenido en condiciones de libre competencia. En consecuencia, afirma que FFT sobreestimó sus beneficios imponibles y pagó demasiado en concepto de impuesto de sociedades en Luxemburgo.

309    Por último, en lo que atañe a diferentes puntos metodológicos, FFT considera que la Comisión debería haber aplicado un criterio de proporcionalidad para determinar si la decisión anticipativa en cuestión le confería una ventaja. Asimismo, FFT alega que apoya sin reservas las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo, en el marco del asunto T‑755/15, relativas al método de determinación de su remuneración y dirigidas a refutar los errores identificados por la Comisión.

310    La Comisión discrepa de estas alegaciones.

311    Como observación previa, procede señalar que el Gran Ducado de Luxemburgo no establece ninguna distinción entre las alegaciones que presenta, ya sea para demostrar la existencia de una infracción del artículo 107 TFUE o la de la falta de motivación a este respecto. Sin embargo, es preciso constatar que, en esencia, su argumentación pretende demostrar la existencia, por una parte, de una falta de motivación, en la medida en que considera que existe una incoherencia en la Decisión impugnada, y, por otra parte, de una infracción del artículo 107 TFUE, en la medida en que, según dicho Estado, así como según FFT, la Comisión no podía concluir que FFT y el Grupo Fiat/Chrysler se hubieran beneficiado de una ventaja.

312    En primer término, en lo referente a la supuesta incoherencia de la Decisión impugnada, por un lado, procede señalar que, en el considerando 314 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó, en esencia, que FFT se había beneficiado de una ventaja selectiva, habida cuenta de que se había disminuido su carga fiscal en Luxemburgo. A este respecto, la Comisión señaló igualmente, en el mencionado considerando, que, según la jurisprudencia, el hecho de que esta reducción del impuesto en Luxemburgo hubiera dado como resultado una carga fiscal más elevada en otro Estado miembro no influía en absoluto en la calificación de esta medida de ayuda.

313    Por otro lado, en los considerandos 341 a 345 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, si la decisión anticipativa en cuestión proporcionaba una ventaja selectiva a FFT en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, el trato fiscal ventajoso concedido a FFT beneficiaría a dicho Grupo en su conjunto, en la medida en que FFT y el Grupo Fiat/Chrysler formaban una unidad económica. A este respecto, la Comisión precisó que, dado que el importe del impuesto pagado por FFT influía en las condiciones de precio de los préstamos intragrupo que concedía a las sociedades de dicho Grupo, las reducciones del impuesto adeudado por FFT tenían por efecto reducir las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo.

314    Por consiguiente, procede señalar, en lo referente al requisito de la existencia de una ventaja, que constituye el tercer requisito necesario para declarar la existencia de una ayuda estatal según la jurisprudencia citada en el apartado 118 de la presente sentencia, que no existe ninguna incoherencia en las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada en lo que atañe a la determinación del beneficiario de la ayuda, dado que este se identifica, en esencia, como FFT, directamente, y el Grupo Fiat/Chrysler, indirectamente, en la medida en que FFT forma una unidad económica y, por tanto, una empresa, en el sentido de las ayudas estatales, con el Grupo Fiat/Chrysler.

315    En consecuencia, esta primera objeción del Gran Ducado de Luxemburgo, basada en la falta de motivación, debe desestimarse por infundada.

316    Por lo que respecta a la objeción según la cual la Comisión infringió el artículo 107 TFUE al considerar que FFT y el Grupo Fiat/Chrysler se habían beneficiado de una ventaja, de entrada, es preciso constatar que, tal como indica la Comisión, el Gran Ducado de Luxemburgo no formula ninguna alegación que demuestre que el Grupo Fiat/Chrysler y FFT no constituyeran una unidad económica en el sentido del Derecho de las ayudas estatales. En todo caso, tal como señaló la Comisión en el considerando 342 de la Decisión impugnada, FFT está íntegramente controlada por Fiat SpA, que a su vez controla el Grupo Fiat/Chrysler. Por lo tanto, cualquier ventaja de que la que disfrute FFT beneficiaría a dicho Grupo en su conjunto, en particular si esto supone, como observa la Comisión sin que el Gran Ducado de Luxemburgo la haya contradicho sobre este aspecto, unas condiciones para los préstamos concedidos por FFT a las restantes sociedades del grupo más ventajosas debido a la reducción de la carga fiscal de la que esta última se beneficia.

317    Asimismo, y en todo caso, aun suponiendo que este factor pueda ser pertinente, cabe observar que ni el Gran Ducado de Luxemburgo ni FFT han demostrado que las reducciones del impuesto de las que se afirma que disfruta esta última en Luxemburgo se vean «neutralizadas» por los incrementos de impuestos en otros Estados miembros.

318    Además, incluso si esto fuera cierto, dicha «neutralización» no permitiría considerar que FFT o el Grupo Fiat/Chrysler no se han beneficiado de una ventaja en Luxemburgo. En efecto, procede señalar que, en el marco de una medida fiscal, la existencia de una ventaja se determina en relación con las normas tributarias ordinarias, de forma que las normas tributarias de otro Estado miembro no son pertinentes (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, C‑73/03, no publicada, EU:C:2004:711, apartado 28). En consecuencia, dado que se ha acreditado que una empresa integrada se beneficia en virtud de una medida fiscal concedida por un Estado miembro de una reducción de la carga fiscal que hubiera tenido que soportar en condiciones normales con arreglo a las normas tributarias ordinarias, la situación fiscal de otra empresa del grupo en otro Estado miembro no afecta a la existencia de una ventaja. Por este mismo motivo y sin que sea siquiera necesario resolver sobre la admisibilidad de los documentos depositados por FFT tras la réplica y que pretenden demostrar que se ha abierto un procedimiento de arbitraje para evitar la doble imposición de FFT en Luxemburgo y en Italia, procede desestimar por infundada la alegación de FFT según la cual, en esencia, en todo caso, sus ingresos se gravaban bien en Italia, bien en Luxemburgo, de manera que no disfrutaba de una ventaja.

319    Ninguna de las alegaciones que formulan el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT a este respecto puede desvirtuar esta conclusión.

320    En primer lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la Comisión no podía remitirse al auto de 31 de agosto de 2010, France Télécom/Comisión (C‑81/10 P, no publicado, EU:C:2010:475, apartado 43), habida cuenta de que no había investigado si el Grupo Fiat/Chrysler se había beneficiado realmente de una ventaja, se debe desestimar esta alegación por infundada. En efecto, a este respecto, basta con señalar que, en el considerando 343 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que todo trato fiscal favorable a FFT beneficiaba necesariamente a las demás sociedades del Grupo por las que facturaba precios de transferencia.

321    En segundo lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo invoca la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004, apartados 115 y 116), para demostrar que la Comisión debería haber investigado si el Grupo Fiat/Chrysler se había beneficiado realmente de una ventaja, cabe observar, aparte del hecho de que el Tribunal de Justicia haya anulado dicha sentencia (sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros, C‑128/16 P, EU:C:2018:591), que, en cualquier caso, los antecedentes de hecho en el asunto que dio lugar a dicha sentencia no guardan relación con los hechos del caso de autos.

322    En efecto, en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), el Tribunal General declaró que la Comisión había incurrido en un error al considerar que los beneficiarios de una ayuda eran las agrupaciones de interés económico (AIE) y sus miembros, cuando no se podía demostrar que sus miembros, que eran los únicos a los que se refería la orden de recuperación, se beneficiaran de ventajas selectivas.

323    En el presente caso, la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho que no solo FFT sino también todas las sociedades que forman parte del Grupo y que tienen negocios con FFT se benefician de la ventaja fiscal otorgada por FFT, habida cuenta de su influencia en las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo. Por lo tanto, procede desestimar esta alegación del Gran Ducado de Luxemburgo por infundada.

324    En tercer lugar, en la medida en que FFT estima que la Comisión debería haber aplicado un criterio de proporcionalidad para determinar si la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja, en particular habida cuenta de la Decisión Umicore, procede desestimar esta alegación por infundada. En efecto, por una parte, cabe recordar que la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria. Por otra parte, tal como destaca en la Decisión Umicore, la Comisión ha reconocido un amplio margen de apreciación a las autoridades fiscales en el marco de una transacción que ponga fin a un litigio, permitiendo así evitar un proceso posiblemente prolongado o de resultado incierto, y no en el marco de una decisión anticipativa que tiene por objeto determinar el impuesto que deberá abonar una sociedad en el futuro.

325    De lo anterior se deduce que procede desestimar el tercer motivo por infundado.

326    Por lo tanto, a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 118 a 325 de la presente sentencia, es preciso constatar que la Comisión no infringió el artículo 107 TFUE al apreciar que FFT y el Grupo Fiat/Chrysler se habían beneficiado de una ventaja resultante del hecho de que FFT había abonado un impuesto menor en relación con el que hubiera debido pagar una empresa que efectuara transacciones en el mercado.

327    En estas condiciones, procede desestimar en su conjunto la segunda serie de motivos planteados por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT, basados en la existencia de una ventaja.

E.      Sobre la tercera serie de motivos, basados en la falta de selectividad de la ventaja otorgada a FFT

328    Mediante el primer motivo en el asunto T‑755/15 y mediante la primera objeción de la primera parte del primer motivo en el asunto T‑759/15, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT alegan que la Comisión se equivocó al considerar que la decisión anticipativa en cuestión era una medida selectiva. Afirman principalmente que, en el marco de su análisis de la selectividad en tres fases, la Comisión tomó en consideración un marco de referencia erróneo. Según estas partes, la decisión anticipativa en cuestión no supone ninguna excepción al régimen impositivo de las sociedades integradas, que a su entender es el marco de referencia pertinente.  Así pues, sostienen que la Comisión no ha demostrado que la decisión anticipativa en cuestión se hubiera otorgado a FFT en condiciones más ventajosas que las concedidas a otras sociedades integradas.

329    Asimismo, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT refutan la alegación de la Comisión según la cual, en todo caso, podía presumir la selectividad de la decisión anticipativa en cuestión, dado que se trataba de una medida individual y que había demostrado que confería una ventaja a FFT. Argumentan que la jurisprudencia distingue entre las medidas individuales ad hoc y las medidas fiscales individuales de aplicación de un régimen fiscal general. En este último caso consideran que no se puede presumir la selectividad, sino que se debe examinar en relación con el Derecho y las prácticas luxemburguesas para establecer si las condiciones de aplicación son discriminatorias o si el margen discrecional de que disponen las autoridades nacionales es excesivo. El Gran Ducado de Luxemburgo y FFT alegan a continuación que la decisión anticipativa en cuestión no es una medida individual ad hoc, sino una medida individual que se enmarca en un régimen general que estipula la imposición de cargas adicionales, a saber, la legislación sobre los precios de transferencia, tal como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL (C‑15/14 P, EU:C:2015:362).

330    Irlanda argumenta que, según la jurisprudencia y la doctrina, el único sistema de referencia pertinente para examinar la selectividad de una medida fiscal es el sistema fiscal del Estado miembro en el que se enmarque dicha medida, y no un sistema fiscal abstracto o hipotético, como considera que aplicó la Comisión erróneamente en la Decisión impugnada. Estima que el sistema de referencia que debe tomarse en consideración es el del régimen impositivo específico de las sociedades integradas.

331    La Comisión rechaza el conjunto de estas alegaciones.

332    Como observación previa, procede recordar que la exigencia de selectividad que se deriva del artículo 107 TFUE, apartado 1, debe diferenciarse claramente de la detección concomitante de una ventaja económica en tanto, cuando la Comisión detecta la existencia de una ventaja, en un sentido amplio, que se deriva directa o indirectamente de una medida determinada, debe acreditar, además, que dicha ventaja beneficia específicamente a una o a varias empresas. En particular, corresponde a la Comisión demostrar que la medida en cuestión introduce diferenciaciones entre las empresas que se hallan, a la luz del objetivo perseguido, en una situación comparable. Es necesario, por tanto, que la ventaja se conceda de manera selectiva y pueda colocar a determinadas empresas en una situación más favorable que a otras (sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL, C‑15/14 P, EU:C:2015:362, apartado 59).

333    No obstante, debe observarse que la exigencia de selectividad diverge según que la medida en cuestión se prevea como un régimen general de ayuda o como una ayuda individual. En este último caso, la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad (en lo sucesivo, «presunción de selectividad»). En cambio, al examinar un régimen general de ayuda, es necesario identificar si la medida en cuestión, a pesar de constatar que procura una ventaja de alcance general, lo hace en beneficio exclusivo de determinadas empresas o de determinados sectores de actividad (sentencias de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL, C‑15/14 P, EU:C:2015:362, apartado 60, y de 30 de junio de 2016, Bélgica/Comisión, C‑270/15 P, EU:C:2016:489, apartado 49; véase también, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión, C‑211/15 P, EU:C:2016:798, apartados 53 y 54). Cabe precisar que, en el caso de que se examine una ayuda individual, la presunción de selectividad se aplica independientemente de si existen en el mercado o mercados de que se trata operadores que se hallen en una situación fáctica y jurídica comparable (sentencia de 13 de diciembre de 2017, Grecia/Comisión, T‑314/15, no publicada, EU:T:2017:903, apartado 79).

334    También se desprende de una reiterada jurisprudencia que, con objeto de calificar una medida fiscal nacional que no constituya una medida individual como «selectiva», la Comisión debe identificar, en un primer momento, el régimen tributario común o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate y demostrar, en un segundo momento, que la medida fiscal en cuestión supone una excepción al referido régimen común, en la medida en que introduce diferenciaciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado a dicho régimen común, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Paint Graphos y otros, C‑78/08 a C‑80/08, EU:C:2011:550, apartado 49; de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 57, y de 13 de diciembre de 2017, Grecia/Comisión, T‑314/15, no publicada, EU:T:2017:903, apartado 85).

335    Sin embargo, el concepto de «ayuda de Estado» no se refiere a las medidas que establecen una diferenciación entre empresas que, en relación con el objetivo perseguido por el régimen jurídico en cuestión, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable y que, en consecuencia, son a priori selectivas cuando el Estado miembro de que se trate consigue demostrar que la diferenciación está justificada porque resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema en que se inscriben (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 58 y jurisprudencia citada).

336    Por tanto, es posible concluir que una medida fiscal nacional que no constituye una medida individual presenta un carácter selectivo mediante un método en tres fases, tal como se ha presentado en los apartados 334 y 335 de la presente sentencia.

337    En el caso de autos, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión efectuó, con carácter principal, el examen de la selectividad de la medida en cuestión siguiendo las tres fases mencionadas en los apartados 334 a 336 de la presente sentencia. Sin embargo, también aplicó la presunción de selectividad según la cual se presume que una medida es selectiva cuando confiere una ventaja y se trata de una medida individual. En efecto, en el considerando 218 de la Decisión impugnada, y en sus escritos procesales, la Comisión ha recordado que, «según el Tribunal de Justicia, en el caso de una medida de ayuda individual, por contraposición a un régimen, “la identificación de la ventaja económica permite, en principio, presumir su selectividad”» y que FFT se beneficia en el presente caso de una «medida de ayuda individual». Asimismo, la Comisión destacó en la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal General, que ha demostrado la selectividad de la ventaja en cuestión de diversas formas en la Decisión impugnada, inclusive mediante la presunción de selectividad, cuya legalidad, no obstante, solo confirmó la jurisprudencia tras la adopción de la Decisión impugnada.

338    El Tribunal considera oportuno comenzar por examinar la argumentación del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT según la cual la Comisión no podía presumir la selectividad de la ayuda, ni declarar que no habían desvirtuado la presunción de selectividad.

339    En primer término, en lo referente a la presunción de selectividad, cabe recordar que, tal como se desprende, en esencia, de la jurisprudencia citada en el apartado 333 de la presente sentencia, esta se aplica al doble requisito de que la medida en cuestión, por un lado, constituya una ayuda individual (y no un régimen de ayudas) y, por otro, otorgue una ventaja a la empresa que es su beneficiaria. Ya que se trata de una presunción simple, por tanto, corresponde en consecuencia a la parte demandante, para desvirtuarla, acreditar que no se ha cumplido uno u otro de estos dos requisitos.

340    En primer lugar, en lo tocante al requisito relativo a la existencia de una ventaja, es preciso constatar que se ha cumplido. En efecto, tal como se ha señalado en el apartado 286 de la presente sentencia, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT no lograron demostrar que la Comisión hubiera errado al concluir que el importe del impuesto que debía pagar FFT era inferior al que debería haber abonado en condiciones normales de mercado.

341    En segundo lugar, en cuanto al requisito relativo a que la medida en cuestión sea una ayuda individual, el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT niegan, en esencia, tanto en sus escritos procesales como en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal, que la decisión anticipativa en cuestión pueda constituir una ayuda individual ad hoc. Según estas partes, se trata de una medida individual de aplicación que se enmarca en un régimen general, tal como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL, (C‑15/14 P, EU:C:2015:362).

342    A este respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 1, letra e), del Reglamento 2015/1589, una ayuda individual es la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento.

343    A tenor del artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589, constituye un régimen de ayudas «el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado».

344    Las siguientes consideraciones pueden extraerse de la definición del régimen de ayudas establecida en el artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589, enunciada en el apartado 343 de la presente sentencia, tal como la ha interpretado la jurisprudencia.

345    En primer lugar, la existencia de un régimen de ayudas implica, en principio, la identificación de disposiciones sobre cuya base se conceden las ayudas. No obstante, ya se ha declarado que, en el marco del examen de un régimen de ayudas y a falta de identificación de un acto jurídico que establezca tal régimen de ayudas, la Comisión puede basarse en un conjunto de circunstancias que puedan hacer detectar la existencia real de un régimen de ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, C‑324/90 y C‑342/90, EU:C:1994:129, apartados 14 y 15).

346    En segundo lugar, en la medida en que las ayudas individuales se conceden sin la intervención de medidas de aplicación adicionales, los elementos esenciales de un régimen de ayudas deben desprenderse necesariamente de las disposiciones identificadas como fundamento de dicho régimen.

347    En tercer lugar, cuando las autoridades nacionales apliquen un régimen de ayudas, estas autoridades no pueden disponer de un margen de apreciación en cuanto a la determinación de los elementos esenciales de la ayuda en cuestión y a la oportunidad de su concesión. En efecto, para que se excluya la existencia de tales medidas de aplicación, el poder de las autoridades nacionales debería limitarse a una aplicación técnica de las disposiciones que se supone que constituyen el régimen en cuestión, en su caso, tras haber verificado que los solicitantes reúnan los requisitos previos para beneficiarse de este.

348    En cuarto lugar, del artículo 1, letra d), del Reglamento 2015/1589 se desprende que los actos en los que se basa el régimen de ayudas deben definir a los beneficiarios de manera general y abstracta, aun cuando la ayuda que se les conceda siga estando indefinida.

349    En el presente asunto, hay que señalar que, tal como destacó la Comisión en respuesta a las preguntas formuladas en la vista, la decisión anticipativa en cuestión no puede considerarse una medida concedida sobre la base de un régimen de ayudas.

350    Para empezar, es necesario señalar que ni el sistema general del impuesto de sociedades, ni el régimen específico de imposición de las sociedades integradas, ni ninguna otra disposición identificada por las partes constituyen un régimen en el sentido del artículo 1, letra d), partes primera y segunda de la frase, del Reglamento 2015/1589, sobre cuya base se haya concedido a FFT la medida en cuestión. Las partes tampoco invocan un conjunto de circunstancias que permita detectar la existencia de hecho de un régimen de ayudas.

351    A continuación, es importante observar que la medida en cuestión no se refiere, de manera general, a la adopción, por parte de las autoridades tributarias, de decisiones anticipativas, sino a una decisión anticipativa que afecta específica y precisamente a FFT (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Grecia/Comisión, T‑314/15, no publicada, EU:T:2017:903, apartados 80 y 81). Pues bien, es pacífico que la decisión anticipativa en cuestión tiene por objeto la determinación del importe de imposición que únicamente FFT debe pagar con arreglo a las disposiciones fiscales luxemburguesas aplicables, de manera que la decisión anticipativa en cuestión se refiere exclusivamente a la situación individual de FFT. Por tanto, cabe señalar que los elementos esenciales de la medida de ayuda y, en particular, los elementos constitutivos de la ventaja, a saber, la aprobación de un método de determinación de la remuneración de FFT sobre la base de una segmentación de los fondos propios y de la aplicación de tipos de rendimiento diferentes en función de dicha segmentación, desviándose así de un resultado de libre competencia, se desprenden únicamente de la decisión anticipativa en cuestión y no de disposiciones del Derecho fiscal luxemburgués sobre cuya base se hubiera adoptado la decisión anticipativa en cuestión.

352    Por último, se debe constatar, en todo caso, que, tal como indicó el Gran Ducado de Luxemburgo en respuesta a las preguntas orales del Tribunal, de la propia legislación luxemburguesa se desprende que la Administración tributaria dispone de un margen de apreciación para evaluar, a la vista de las circunstancias de cada caso, el mejor método para calcular la base imponible de cada sociedad que presente una solicitud de decisión anticipativa. En efecto, la concesión de decisiones anticipativas por parte de las autoridades tributarias luxemburguesas exige, en cada caso, un análisis específico que lleve a la realización de una apreciación compleja. Este margen de apreciación del que dispone la Administración luxemburguesa en cada decisión anticipativa excluye, por tanto, que la decisión anticipativa en cuestión constituya una mera medida de aplicación de un régimen de ayudas.

353    A este respecto, es importante destacar que el hecho de que la decisión anticipativa en cuestión no constituya una medida aislada, sino que sea una de las muy numerosas decisiones anticipativas concedidas a empresas en Luxemburgo, no influye en la conclusión de que, dado que la decisión anticipativa en cuestión otorgaba una ventaja a FFT, tal decisión anticipativa constituye una ayuda individual a dicha empresa.

354    Del conjunto de las consideraciones anteriores, y en particular de los apartados 345 y 350 de la presente sentencia, se desprende que la decisión anticipativa en cuestión no constituye un régimen de ayudas ni una medida de ayuda individual adoptada en virtud de un régimen de ayudas, en el sentido del artículo 1, letra d), partes primera y segunda de la frase, del Reglamento 2015/1589. En efecto, por una parte, la decisión anticipativa en cuestión no contiene ninguna disposición sobre cuya base sea posible otorgar ayudas en el sentido del artículo 1, letra d), partes primera y segunda de la frase, del Reglamento 2015/1589. Por otra parte, ningún elemento permite considerar que esta decisión anticipativa se haya adoptado sobre la base de tal disposición.

355    En estas condiciones, procede concluir que debe considerarse que la decisión anticipativa en cuestión constituye una ayuda individual, en el sentido del artículo 1, letra e), del Reglamento 2015/1589.

356    Las restantes alegaciones invocadas por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT no pueden desvirtuar esta conclusión.

357    Por un lado, procede desestimar por infundada la alegación del Gran Ducado de Luxemburgo según la cual, en esencia, la Comisión no podía cuestionar una ayuda adoptada en aplicación de un régimen de ayudas sin antes poner en tela de juicio dicho régimen, ya que la decisión anticipativa en cuestión no se adoptó en aplicación de un régimen de ayudas.

358    Por otro lado, en la medida en que FFT alega que la decisión anticipativa en cuestión representa la aplicación en Luxemburgo de las normas en materia de precios de transferencia y que la Comisión no determinó qué empresas se encontraban en circunstancias comparables con FFT, de hecho y de Derecho, ni tuvo en cuenta las diferencias significativas entre las sociedades del Grupo y las sociedades autónomas, procede desestimar esta alegación por inoperante. En efecto, esta alegación no desvirtúa la conclusión según la cual la medida en cuestión es una ayuda individual ad hoc.

359    A la vista de lo anterior, se debe concluir que, en todo caso, la Comisión no incurrió en un error al considerar que la ventaja conferida a FFT por la decisión anticipativa en cuestión era selectiva, ya que se cumplían los requisitos relativos a la presunción de selectividad en el presente caso.

360    En cualquier caso, y aun suponiendo que no se pudiera aplicar la presunción de selectividad, debe señalarse que la Comisión también consideró que la ventaja conferida a FFT por la decisión anticipativa en cuestión era selectiva en virtud del examen en tres fases mencionado en los apartados 334 a 336 de la presente sentencia. Cabe recordar que este examen consiste, en una primera fase, en identificar el marco de referencia pertinente, a continuación, en una segunda fase, en examinar si la medida en cuestión supone una excepción a dicho marco de referencia y, finalmente, en una tercera fase, en verificar si dicha excepción puede justificarse por la naturaleza y la sistemática general de las normas que componen el marco de referencia. La Comisión realizó este examen utilizando como marco de referencia, con carácter principal, el sistema general del impuesto de sociedades luxemburgués y, con carácter subsidiario, el artículo 164 del Código del impuesto y la Circular.

361    Pues bien, en cuanto a las fases primera y segunda, es preciso señalar que, con independencia del marco de referencia que adoptara la Comisión, ya fuera el sistema general del impuesto de sociedades o el artículo 164 del Código del impuesto y de la Circular, la Comisión pudo considerar correctamente que la decisión anticipativa establecía una excepción a las normas que formaban cada uno de los marcos de referencia. En efecto, tal como se ha constatado en los apartados 286 y 299 de la presente sentencia, la Comisión acertó al considerar, tanto en su análisis con carácter principal, en virtud del sistema general del impuesto de sociedades, como en su análisis con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 164 del Código del impuesto y de la Circular, que la decisión anticipativa en cuestión confería una ventaja a FFT. Pues bien, tal como se ha indicado en el apartado 122 de la presente sentencia, la Comisión examinó de forma simultánea la existencia de una ventaja y la existencia, en el marco del examen de la selectividad, de una excepción a los marcos de referencia previamente identificados. En efecto, tal como afirmó la Comisión en el considerando 217 de la Decisión impugnada, la cuestión de si la decisión anticipativa en cuestión constituye una excepción al marco de referencia coincide con la constatación de la ventaja conferida al beneficiario a través de dicha medida.

362    En estas condiciones, procede constatar que las alegaciones de las partes dirigidas a impugnar el marco de referencia identificado por la Comisión son inoperantes y desestimar por infundadas las alegaciones que pretenden refutar el análisis de la Comisión en lo referente a la segunda fase de su razonamiento, a saber, el examen de una excepción al marco de referencia.

363    Con respecto a la tercera fase, es necesario señalar que, en la Decisión impugnada, por un lado, la Comisión consideró que ni el Gran Ducado de Luxemburgo ni FFT habían aportado motivo alguno que permitiera justificar el trato selectivo que recibió FFT de resultas de la decisión anticipativa en cuestión. Por otro lado, afirmó que tampoco había identificado una razón que justificara el trato preferente del que gozó FFT (considerandos 337 y 338 de la Decisión impugnada).

364    Asimismo, en la medida en que FFT alega, a los efectos de la justificación de la excepción, que la decisión anticipativa en cuestión es conforme con el principio de libre competencia, basta con señalar que esta alegación se basa en una premisa errónea.

365    En lo referente a la alegación de FFT según la cual la decisión anticipativa en cuestión permite evitar la doble imposición, es preciso reconocer que, tal como señala acertadamente la Comisión, FFT no afirma ni demuestra que solo pudiera evitar la doble imposición a condición de que se adoptara la decisión anticipativa en cuestión. Asimismo, en todo caso, es importante señalar que, tal como observa justificadamente la Comisión, la cuestión de la doble imposición no guarda relación con la de la determinación de la selectividad de una ventaja ni influye en ella.

366    Por consiguiente, de las consideraciones expuestas en los apartados 360 a 365 de la presente sentencia se desprende que la Comisión no incurrió en error alguno al concluir que la medida en cuestión era selectiva basándose en el análisis de selectividad realizado en tres fases.

367    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar en su totalidad la tercera serie de motivos invocados por el Gran Ducado de Luxemburgo y FFT, basados en la falta de selectividad de la ventaja otorgada a FFT.

F.      Sobre la cuarta serie de motivos, basados en la restricción de la competencia

368    El Gran Ducado de Luxemburgo alega que la Comisión no ha aportado la prueba de la existencia de una restricción de la competencia, real o potencial, infringiendo así los artículos 107 TFUE y 296 TFUE.

369    Según el Gran Ducado de Luxemburgo, por una parte, la Comisión no demuestra en el considerando 189 de la Decisión impugnada ni en los considerandos 343 y 345 de dicha Decisión de qué manera el hecho de eximir a FFT de una deuda tributaria que normalmente hubiera estado obligada a pagar tendría por efecto el reforzamiento de su posición o de la del Grupo Fiat/Chrysler en cualquier mercado Por otra parte, a su entender, la mera referencia genérica, en el considerando 189 de la Decisión impugnada, a la posición financiera de dicho Grupo es manifiestamente insuficiente para circunstanciar tal efecto, aun potencial.

370    FFT  también alega que la Comisión infringió los artículos 107 TFUE y 296 TFUE, en la medida en que considera que, en la Decisión impugnada, prácticamente no analizó los efectos de la decisión anticipativa en cuestión sobre la competencia.

371    En primer término, FFT acusa a la Comisión de haberse contentado con afirmar, en el considerando 189 de la Decisión impugnada, que la decisión anticipativa en cuestión había reforzado su posición financiera y la del Grupo Fiat/Chrysler y que, por ese motivo, podía falsear la competencia.

372    Además, FFT subraya que, según la jurisprudencia, las medidas deben evaluarse en función de sus efectos y no de sus objetivos. Pues bien, en su opinión, la mera afirmación de que la deuda fiscal reducida en Luxemburgo había reforzado la capacidad competitiva del Grupo Fiat/Chrysler equivale a una condena debido a su objeto, cuando únicamente cuentan los efectos. Aun así, según FFT, la Comisión no puede presumir que se haya falseado la competencia. Añade que los hechos del presente asunto son complejos y que se debía tener en cuenta el efecto global de la decisión anticipativa en cuestión sobre el Grupo.

373    Por añadidura, FFT sostiene que, aun suponiendo que se haya beneficiado de un impuesto de sociedades exageradamente bajo en Luxemburgo, no presta servicios ni suministra bienes a terceros, de manera que carece de capacidad competitiva en un mercado cuya competencia pudiera falsearse.

374    En segundo término, FFT afirma que las indicaciones que aparecen en el considerando 345 de la Decisión impugnada, y que considera que no intervienen en el análisis de los efectos en la competencia efectuado en la Decisión impugnada, son inexactas.

375    En tercer término, FFT alega que la Comisión basa su conclusión según la cual la decisión anticipativa en cuestión ha afectado a la competencia en la suposición de que pagó menos impuestos de sociedades que una sociedad autónoma. Pues bien, FFT objeta a esta comparación.

376    La Comisión rechaza estas alegaciones.

377    Por lo que se refiere a la constatación, efectuada por la Comisión, de la existencia de una restricción de la competencia, que constituye el cuarto requisito para la existencia de una ayuda estatal, es preciso señalar que, en el considerando 189 de la Decisión impugnada, en primer lugar, la Comisión recordó que debía considerarse que una medida otorgada por el Estado falseaba o amenazaba con falsear la competencia si era probable que mejorara la posición competitiva del beneficiario frente a otras empresas competidoras. En segundo lugar, apreció que, en la medida en que la decisión anticipativa en cuestión había eximido a FFT de una deuda tributaria que normalmente hubiera estado obligada a pagar en virtud del sistema general del impuesto de sociedades, esa decisión anticipativa falseaba o amenazaba con falsear la competencia al reforzar la posición financiera de FFT y del Grupo Fiat/Chrysler.

378    Asimismo, en los considerandos 343 a 345 de la Decisión impugnada, que versan sobre el beneficiario de la medida impugnada, la Comisión precisó que la decisión anticipativa en cuestión beneficiaba al conjunto del Grupo Fiat/Chrysler, en la medida en que otorgaba recursos adicionales no solo a FFT, sino a todo el Grupo. La Comisión añadió que el importe del impuesto pagado por FFT en Luxemburgo influía en las condiciones de precio de los préstamos intragrupo que concedía a las sociedades del Grupo, dado que esas condiciones se fijaban en función del coste medio del capital del Grupo. La Comisión concluyó de todo ello que las reducciones del impuesto adeudado por FFT necesariamente tenían por efecto reducir las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo.

379    Tal como se ha expuesto en el apartado 178 de la presente sentencia, según una reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.

380    Aplicado a la calificación de una medida de ayuda, este principio exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida de que se trate está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se haya concedido la ayuda se desprenda que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear, o amenazar con falsear, la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión (sentencias de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, EU:C:2006:511, apartado 89, y de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, EU:C:2009:272, apartado 49).

381    En lo tocante al requisito relativo a la distorsión de la competencia, de la jurisprudencia se desprende que las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia (sentencias de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, EU:C:2000:467, apartado 30, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, EU:C:2005:130, apartado 55).

382    Según una jurisprudencia reiterada, a efectos de la calificación como «ayuda de Estado» de una medida nacional, no es necesario acreditar la incidencia real de la ayuda sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, EU:C:2006:8, apartado 140 y jurisprudencia citada).

383    Por lo demás, por lo que respecta, en particular, a las ayudas de funcionamiento como la ayuda en cuestión, tal como argumenta la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que tienen por objetivo liberar a una empresa de costes que normalmente debería haber soportado en su gestión corriente o en sus actividades normales y que falsean en principio las condiciones de competencia (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 136 y jurisprudencia citada).

384    En el presente caso, debe señalarse que de los considerandos 189, 343 y 345 de la Decisión impugnada, cuyo contenido se reproduce en los apartados 377 y 380 de la presente sentencia, se desprende que la Comisión consideró que FFT y el Grupo al que esta pertenecía se beneficiaban de una ventaja resultante de la reducción del impuesto de la que no disponían las demás empresas competidoras y que, por tanto, podía reforzar su posición financiera en el mercado, de manera que la decisión anticipativa en cuestión restringía la competencia. Según la Comisión, la disminución de la carga fiscal de FFT derivada de la decisión anticipativa en cuestión otorgaba recursos adicionales a todo el Grupo, habida cuenta de que tenía por efecto reducir las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo. Pues bien, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 379 a 382 de la presente sentencia, es preciso reconocer que estos elementos bastan para considerar que la Comisión mencionó las circunstancias por las que consideró que la medida en cuestión podía afectar a la competencia y falsear los intercambios comerciales. A este respecto, procede recordar que, tal como se desprende del apartado 7 de la presente sentencia, FFT presta servicios de tesorería y de financiación a las sociedades de dicho Grupo establecidas en Europa, a excepción de las establecidas en Italia.

385    Por lo tanto, debe considerarse que la Comisión no incumplió su obligación de motivación ni cometió un error de apreciación al concluir que la medida en cuestión podía restringir la competencia en el mercado, ya que la reducción fiscal correspondiente mejoraba la posición financiera de FFT y del Grupo al que pertenecía en detrimento de la de sus competidores.

386    Las restantes alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo y de FFT no desvirtúan esta conclusión.

387    En primer término, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo invoca la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), procede señalar, tal como se ha indicado en el apartado 321 de la presente sentencia, que esa sentencia del Tribunal General fue anulada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de julio de 2018, Comisión/España y otros (C‑128/16 P, EU:C:2018:591).

388    En todo caso, es importante señalar que, en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, España y otros/Comisión (T‑515/13 y T‑719/13, EU:T:2015:1004), el Tribunal General concluyó que se había producido una motivación defectuosa de la Decisión de la Comisión en la medida en que las razones por las cuales la ventaja conferida a los inversores, y no a las empresas navieras y a los astilleros que habían recibido la ayuda, podía entrañar un falseamiento de la competencia no se deducían de esta con suficiente claridad. Pues bien, los antecedentes de hecho del presente asunto son diferentes, habida cuenta de que la ventaja se concedió a FFT y al grupo al que esta pertenece. Por consiguiente, las circunstancias del presente asunto no exigen ninguna explicación adicional a la ya expuesta de que FFT, y las sociedades del Grupo Fiat/Chrysler, al deber pagar un impuesto reducido, habían disfrutado de una ventaja, de manera que la competencia en los mercados en los que operaban las sociedades del Grupo Fiat/Chrysler se veía afectada.

389    En segundo término, FFT invoca tres sentencias en apoyo de su argumentación según la cual la Comisión debería haber efectuado un examen más minucioso de los hechos.

390    En primer lugar, en lo tocante a las sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, EU:C:1980:209, apartado 11), y de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión (T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, EU:T:2000:151, apartado 80), es preciso reconocer que, contrariamente a lo que sostiene FFT, si bien en dichos asuntos la Comisión identificó de forma específica el mercado pertinente, el estado anterior de la competencia y la finalidad de la ayuda, no se deduce de ninguna de estas sentencias que la Comisión deba realizar de forma sistemática tal análisis cuando expone las razones por las cuales la medida en cuestión falsea la competencia. Pues bien, tal como se ha señalado en el apartado 384 de la presente sentencia, la Comisión ha identificado las razones por las cuales la medida en cuestión constituía una ayuda de funcionamiento que permitía a FFT y a las sociedades del Grupo Fiat/Chrysler disfrutar de una ventaja y reforzar su posición financiera y, en lo tocante a FFT, reducir las condiciones de precio de sus préstamos intragrupo.

391    Asimismo, a diferencia de los antecedentes de hecho en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión (C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, EU:C:1996:394), en la que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión por un defecto de motivación, y contrariamente a los hechos que dieron lugar a la sentencia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (296/82 y 318/82, EU:C:1985:113), en el caso de autos la Comisión ha expuesto de forma clara los motivos por los cuales estimaba que existía una restricción de la competencia.

392    En consecuencia, estas alegaciones deben desestimarse por infundadas.

393    En tercer término, en la medida en que FFT alega que una medida debe evaluarse en función de sus efectos y no de sus objetivos, basta con recordar que de la jurisprudencia citada en el apartado 118 de la presente sentencia se desprende que una ayuda debe falsear o amenazar con falsear la competencia.  Pues bien, en el presente asunto, tal como se ha constatado en el apartado 384 de la presente sentencia, la Comisión consideró correctamente que la medida en cuestión tenía por efecto el falseamiento de la competencia.

394    En cuarto término, en la medida en que FFT afirma que la Comisión basa su conclusión según la cual la decisión anticipativa en cuestión afectó a la competencia en la suposición errónea de que FFT había pagado menos en concepto del impuesto de sociedades que una sociedad autónoma, esta alegación debe desestimarse por infundada. En efecto, la Comisión estimó, acertadamente, que FFT se había beneficiado de una ventaja fiscal, de manera que podía concluir que tal ventaja podía falsear la competencia en los mercados en los que operaban FFT y el grupo al que pertenecía.

395    En quinto término, en la medida en que FFT sostiene que, incluso en el supuesto de que se hubiera beneficiado de un impuesto de sociedades exageradamente bajo en Luxemburgo, no prestaba servicios ni suministraba bienes a terceros, de manera que carecía por completo de capacidad competitiva en un mercado en el que la competencia pudiera falsearse, o que los bienes y los servicios que ofertan las sociedades del grupo se rigen por las condiciones de mercado, estas alegaciones deben desestimarse por infundadas. En efecto, desde el momento en que disfruta de una reducción de su carga fiscal, FFT puede financiar las actividades de otras sociedades del grupo a un coste menor, falseando así la competencia en los mercados en los que estas últimas están presentes.

396    En sexto término, FFT aduce que las indicaciones que figuran en el considerando 345 de la Decisión impugnada, y que estima que no intervienen en el análisis de los efectos sobre la competencia realizado en la Decisión impugnada, son inexactas. Según FFT, la Comisión erró al considerar que existía una relación entre el importe del impuesto pagado por FFT en Luxemburgo y el importe de los intereses que FFT aplica a los préstamos que concede a las sociedades del Grupo Fiat/Chrysler. A este respecto, basta con señalar que, tal como reconoce además la propia FFT, el hecho de que la Comisión haya cometido un error en cuanto al importe de los intereses a tomar en consideración no afecta a la constatación de la existencia de una restricción de la competencia. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse por inoperante.

397    En séptimo término, en la medida en que FFT alega que existe una similitud entre la Decisión anulada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam (C‑494/06 P, EU:C:2009:272), y el presente asunto, esta alegación, que no ha formulado en el marco de la segunda parte del primer motivo, debe desestimarse por infundada. En efecto, tal como sostiene la Comisión, en el primer asunto, el Tribunal de Justicia señaló que la ayuda en cuestión no constituía una ayuda de funcionamiento. Asimismo, FFT no ha cuestionado la jurisprudencia, en la que se basó la Comisión en el presente caso, según la cual, en principio, las ayudas de funcionamiento falsean las condiciones de competencia. FFT tampoco demuestra que tal presunción no sea aplicable al caso de autos.

398    A la vista de lo anterior, procede desestimar los motivos planteados por el Gran Ducado de Luxemburgo y por FFT según los cuales la Comisión no ha acreditado la existencia de una restricción de la competencia.

G.      Sobre la quinta serie de motivos, basados en la recuperación de la ayuda

399    Esta serie de motivos, invocada con carácter subsidiario por el Gran Ducado de Luxemburgo y que se refiere a la recuperación de la ayuda, consta de dos partes.

1.      Sobre la primera parte, basada en la infracción del Reglamento 2015/1589 en la medida en que la recuperación de la supuesta ayuda en cuestión es incompatible con el principio de seguridad jurídica

400    El Gran Ducado de Luxemburgo afirma que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica e infringió el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 al ordenar la recuperación de la supuesta ayuda en cuestión.

401    Irlanda  indica que comparte el punto de vista del Gran Ducado de Luxemburgo, según el cual la Comisión ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

402    La Comisión rechaza estas alegaciones.

403    Es preciso recordar que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 dispone lo siguiente:

«Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda […]. La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión .»

404    En la Decisión impugnada, en primer término, la Comisión indicó que, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, debía ordenar la recuperación de cualquier ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, salvo que esta recuperación fuera contraria a un principio general del Derecho (considerandos 354 y 355 de la Decisión impugnada). En segundo término, la Comisión consideró que las alegaciones del Gran Ducado de Luxemburgo según las cuales la recuperación vulneraba los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica carecían de fundamento (considerando 364 de la Decisión impugnada). Por un lado, en lo referente a la protección de la confianza legítima, observa que no proporcionó ninguna garantía concreta al Gran Ducado de Luxemburgo o a FFT (considerandos 356 a 358 de la Decisión impugnada). Por otro lado, por lo que respecta a la vulneración del principio de seguridad jurídica, afirma que no existe ninguna práctica decisoria anterior que pudiera haber generado incertidumbre en cuanto al hecho de que las decisiones anticipativas puedan dar lugar a la concesión de una ayuda estatal. Asimismo, y en particular, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, no está obligada a indicar el importe exacto de la ayuda a recuperar (considerandos 360 a 363 de la Decisión impugnada).

405    Según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica, que es un principio general del Derecho de la Unión, exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión (sentencia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros/Comisión, C‑63/93, EU:C:1996:51, apartado 20).

406    En el presente caso, en primer lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo sostiene que, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, no se debería haber ordenado la recuperación, ya que vulneraba el principio de seguridad jurídica, hay que señalar que la norma jurídica que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, a saber, el artículo 107 TFUE, y los cuatro requisitos para la existencia de tal ayuda, que se recuerdan en el apartado 118 de la presente sentencia, es clara y precisa.

407    A este respecto, es importante recordar que el concepto de ayuda de Estado se define en función de los efectos de la medida sobre el posicionamiento competitivo de su beneficiario (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 87). De ello se deduce que el artículo 107 TFUE prohíbe cualquier medida de ayuda, con independencia de su forma o de la técnica normativa empleada para otorgar dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros, C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981, apartado 79).

408    En consecuencia, no cabe la menor duda de que toda medida pública, como una decisión anticipativa, que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 107 TFUE está prohibida, en principio, y debe ser objeto de una orden de recuperación.

409    En segundo lugar y, en cualquier caso, resulta obligado reconocer que, tal como ha señalado la Comisión, ningún hecho objetivo permitía al Gran Ducado de Luxemburgo o a FFT concluir que la Comisión no aplicaría el artículo 107 TFUE a las decisiones anticipativas. Por una parte, de la práctica decisoria de la Comisión, a la que esta hace referencia en la nota a pie de página n.o 71 de la Decisión impugnada y cuya procedencia no cuestiona el Gran Ducado de Luxemburgo, se desprende que, en el pasado, la Comisión examinó la compatibilidad de decisiones anticipativas con el artículo 107 TFUE. Por otra parte, el Gran Ducado de Luxemburgo no niega que la Comisión ya ha procedido al examen de medidas fiscales individuales y ha recurrido al principio de libre competencia para ordenar la recuperación de ayudas.

410    En estas circunstancias, la mera aplicación del artículo 107 TFUE a la decisión anticipativa en cuestión no puede constituir una vulneración del principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, no se puede invocar válidamente una vulneración de este principio para justificar que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, no se recupere la ayuda resultante de la decisión anticipativa en cuestión.

411    Las restantes alegaciones invocadas por el Gran Ducado de Luxemburgo e Irlanda no resultan convincentes.

412    En primer lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo afirma que el modelo de análisis de la base imponible de FFT utilizado por la Comisión no fue suficientemente previsible, que se debe actuar con flexibilidad sin exigir un nivel de precisión poco realista y que no se puede considerar que haya existido mala fe, procede recordar que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en la determinación de los precios de transferencia y que únicamente si la Comisión detecta un error en la determinación de dichos precios de tal magnitud que dichos precios de transferencia no se correspondan con una aproximación fiable de un resultado de mercado puede apreciar la existencia de una ayuda (véase el apartado 204 de la presente sentencia). En el caso de autos, el Tribunal ha constatado que la Comisión podía concluir legítimamente que, mediante la decisión anticipativa en cuestión, el Gran Ducado de Luxemburgo había validado unos errores en el método de determinación de la remuneración de FFT de tal magnitud que no permitían llegar a un precio de transferencia que reflejara unos precios que se hubieran negociado en condiciones de mercado. En estas condiciones, no se puede considerar que la Comisión haya exigido un nivel de precisión poco realista, ni que su modelo de análisis sea imprevisible. El Gran Ducado de Luxemburgo tampoco puede alegar válidamente que no fuera previsible que la Comisión apreciara la existencia de una ayuda y ordenara su recuperación.

413    En segundo lugar, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo argumenta que su práctica respecto de las decisiones anticipativas era conforme con el Código de conducta en el ámbito de la fiscalidad de las empresas y con las Directrices de la OCDE, basta con señalar que la Comisión constató que, mediante la decisión anticipativa en cuestión, que no le fue notificada, el Gran Ducado de Luxemburgo había concedido una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107 TFUE. Con esto, por una parte, no puso en entredicho la práctica respecto de las decisiones anticipativas en sí misma. Por otra parte, el examen de la existencia de una ayuda estatal se efectúa en virtud de los criterios previstos en el artículo 107 TFUE. En estas circunstancias, el hecho de que el Consejo de la Unión Europea o la OCDE hayan aprobado unos textos en materia de precios de transferencia, que no son vinculantes para la Comisión, no afecta a la conclusión de que la decisión anticipativa en cuestión otorga una ventaja selectiva a FFT.

414    Además, el Gran Ducado de Luxemburgo e Irlanda sostienen que la aplicación del principio de seguridad jurídica puede exigir la limitación del efecto retroactivo de un acto cuando existan riesgos económicos graves y cuando las partes interesadas hayan actuado de buena fe, requisitos que consideran que concurren en el presente caso. Pues bien, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo plantea esta alegación para impugnar la recuperación de la medida de ayuda en cuestión, basta con recordar que una orden de recuperación no constituye una aplicación retroactiva de un acto. En efecto, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y tiene por objeto restablecer la situación anterior (sentencia de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión, T‑324/00, EU:T:2005:364, apartado 77 y jurisprudencia citada).

415    En todo caso, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo alega que la Decisión impugnada conlleva unas repercusiones económicas graves, o problemas graves para este y para otros Estados miembros, como afirma que observaron en particular los representantes de los Estados Unidos de América, por un lado, procede señalar que el artículo 16, apartado 1, del Reglamento 2015/1589 no prevé que una ayuda declarada incompatible pueda no recuperarse por tal motivo. Por otro lado, ninguna de las alegaciones invocadas por el Gran Ducado de Luxemburgo permite demostrar la existencia de tales repercusiones económicas graves. En efecto, está claro que la recuperación de la medida en cuestión no puede tener, en sí misma, efectos financieros negativos para el Gran Ducado de Luxemburgo, dado que las cantidades recuperadas están afectadas a sus finanzas públicas. Además, contrariamente a lo que parece alegar el Gran Ducado de Luxemburgo, en sí misma, la recuperación de FFT de la ayuda percibida por dicha sociedad en aplicación de la decisión anticipativa en cuestión no puede tener como consecuencia directa el posible «cuestionamiento de un gran número de decisiones anticipativas en el Gran Ducado de Luxemburgo y potencialmente de miles en todos los demás Estados miembros». En efecto, el mero hecho de que la Comisión haya puesto en entredicho una decisión anticipativa que otorga una ventaja selectiva a una empresa únicamente significa que dicha decisión anticipativa, adoptada en infracción del artículo 107 TFUE, será objeto de recuperación, pero no que todas las decisiones anticipativas, incluidas las que no constituyen ayudas estatales, vayan a ser objeto de recuperación.

416    Por lo tanto, no procede considerar que la Decisión impugnada tenga consecuencias nuevas o graves sobre la fiscalidad internacional, dado que la Comisión siempre ha sido competente para examinar si cualquier medida fiscal constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE.

417    Por último, en la medida en que Irlanda sostiene, en esencia, que la Comisión no podía sugerir, como hizo en la Decisión impugnada, cuando no identifica el importe de la ayuda, que el Estado miembro se dirija a ella para determinarla, basta con señalar que, en el presente caso, el Gran Ducado de Luxemburgo no pretende ni demuestra que las apreciaciones formuladas por la Comisión, en el considerando 311 de la Decisión impugnada, respecto de la metodología del cálculo del impuesto adeudado por FFT fueran tan imprecisas que le resultara imposible calcular el importe de la ayuda recibida, sin dirigirse a la Comisión, de manera que la Decisión impugnada haya dado lugar a inseguridad jurídica. Al contrario, el Gran Ducado de Luxemburgo reconoce haber estimado el importe de la ayuda a recuperar en 23,1 millones de euros. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

418    A la vista de lo anterior, la primera parte de la serie de motivos relativos a la recuperación debe desestimarse por infundada.

2.      Sobre la segunda parte, basada en la infracción del Reglamento 2015/1589 en la medida en que se afirma que la recuperación de la supuesta ayuda en cuestión es contraria al derecho de defensa

419    El Gran Ducado de Luxemburgo alega que, con arreglo a la práctica decisoria de la Comisión, cuando el importe de una ayuda no puede evaluarse, no procede recuperarla. En efecto, a su entender, a falta de la posibilidad de cuantificar la ayuda de manera precisa o de parámetros que permitan a un Estado miembro, en cooperación con la Comisión, efectuar una cuantificación precisa de la ayuda, se vulnera su derecho de defensa y esto constituye un obstáculo a la recuperación.

420    A este respecto, el Gran Ducado de Luxemburgo observa que efectivamente exigió al beneficiario de la supuesta ayuda el pago de una cantidad a una cuenta bloqueada. Afirma que esta cantidad se calculó siguiendo las indicaciones de la Comisión que figuran en el considerando 311 de la Decisión impugnada, acompañadas de la precisión de que este cálculo se hizo sin perjuicio de la impugnación de la metodología adoptada por la Comisión. Sin embargo, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que este cálculo es totalmente artificial habida cuenta de que, en su opinión, es imposible evaluar de manera precisa la supuesta ayuda, «salvo recurriendo a las apreciaciones totalmente arbitrarias adoptadas por la Comisión en el presente asunto». En efecto, opina que no existe, en esencia, un precio de transferencia correcto, según la OCDE y la Comisión, sino un amplio rango de precios correctos. Además, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que no dispone de ningún margen plausible para apartarse de la metodología propuesta por la Comisión en la Decisión impugnada.

421    La Comisión rechaza estas alegaciones.

422    En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer término, en el considerando 367, que, según la jurisprudencia, si bien el Derecho de la Unión no obliga a fijar un importe exacto de la ayuda que debe recuperarse, en cambio, es suficiente con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. En segundo término, precisó que en el considerando 311 de la Decisión impugnada había identificado un método que podría eliminar la ventaja selectiva otorgada a FFT si el Gran Ducado de Luxemburgo decidía mantener el MTMN, mencionando el hecho de que dicho Estado podría utilizar otro método antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión (considerandos 367 a 369 de la Decisión impugnada).

423    En el presente caso, en primer lugar, procede constatar que el Gran Ducado de Luxemburgo no impugna la apreciación de la Comisión según la cual se desprende de la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia (C‑441/06, EU:C:2007:616, apartado 29 y jurisprudencia citada), que una decisión de la Comisión no debe necesariamente indicar el importe de la ayuda que debe recuperarse si incluye indicaciones que permitan al Estado miembro determinar por sí mismo dicho importe sin dificultades excesivas.

424    En segundo lugar, procede señalar que el Gran Ducado de Luxemburgo no alega que, en el caso de autos, la Decisión impugnada no dé indicaciones que le permitan determinar por sí mismo el importe que se debe recuperar. En efecto, por una parte, reconocía de esta manera haber calculado y evaluado dicho importe en 23,1 millones de euros, con el fin de obtener la recuperación de FFT. Por otra parte, lejos de considerar que el método de cálculo adoptado por la Comisión es impreciso, se limita a alegar, en esencia, que dicho método no le da un «margen plausible para apartarse de la postura dogmática de la Comisión». Al actuar de este modo, el Gran Ducado de Luxemburgo reconocía, al menos implícitamente, que dicho método es suficientemente preciso para permitirle calcular el importe de la ayuda que se debe recuperar.

425    En estas circunstancias, no se puede acusar a la Comisión de haber vulnerado el derecho de defensa del Gran Ducado de Luxemburgo al no indicar el importe de la ayuda que debe recuperarse en la Decisión impugnada.

426    Ninguna de las alegaciones formuladas por el Gran Ducado de Luxemburgo puede desvirtuar esta conclusión.

427    En primer término, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo alega que el hecho de que haya solicitado a FFT el abono de un importe de 23,1 millones de euros en una cuenta bloqueada es sin perjuicio de su impugnación de la metodología de cálculo adoptada por la Comisión, esta alegación debe desestimarse por inoperante. En efecto, el Gran Ducado de Luxemburgo no demuestra que la Decisión impugnada sea precisa hasta el punto de que no pueda determinar el importe que debe recuperarse. En efecto, se limita a cuestionar la metodología adoptada por la Comisión para calcular el importe de la ayuda que se debe recuperar, que califica de arbitraria. Pues bien, la cuestión de si la metodología es correcta o no no guarda relación alguna con la vulneración del derecho de defensa, en la que se basa la segunda parte de la quinta serie de motivos.

428    En segundo término, en la medida en que el Gran Ducado de Luxemburgo afirma que, al identificar un «amplio rango» de importes posibles, la Decisión impugnada no respeta la exigencia dirigida a identificar el importe de la ayuda de forma relativamente precisa, por un lado, basta con señalar que la Comisión, al fijar un método que ha seguido el Gran Ducado de Luxemburgo, satisfizo el requisito expuesto en la jurisprudencia mencionada en el apartado 423 de la presente sentencia, según la cual el método debe permitir determinar sin dificultad el importe a recuperar. Por otro lado, el rango propuesto por la Comisión no se refiere al importe de la ayuda que debe recuperarse sino al importe que considera adecuado para la base imponible de FFT. Pues bien, tal indicación es suficientemente precisa para permitir al Gran Ducado de Luxemburgo calcular el importe de la ayuda que debe recuperarse. Asimismo, el hecho de que la Comisión haya afirmado que otros métodos habrían podido conducir a otros importes y de que diera la posibilidad de proponer un método alternativo para el cálculo del importe que debe recuperarse no puede desvirtuar el hecho de que la Decisión impugnada contiene indicaciones suficientemente precisas sobre la recuperación ni impedir, por sí mismo, la recuperación de la ayuda.

429    En estas circunstancias, la segunda parte de la quinta serie de motivos relativos a la recuperación y esta serie de motivos en su conjunto deben desestimarse por infundados.

430    Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar los recursos en los asuntos T‑755/15 y T‑759/15.

IV.    Sobre las costas

A.      En el asunto T755/15

431    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Gran Ducado de Luxemburgo, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a las pretensiones formuladas por esta última.

432    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, Irlanda cargará con sus propias costas.

B.      En el asunto T759/15

433    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de FFT, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a las pretensiones formuladas por esta última.

434    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, Irlanda cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Acumular los asuntos T755/15 y T759/15 a efectos de la sentencia.

2)      Desestimar los recursos.

3)      El Gran Ducado de Luxemburgo cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea en el asunto T755/15.

4)      Fiat Chrysler Finance Europe cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión en el asunto T759/15.

5)      Irlanda cargará con sus propias costas.

Van der Woude

Tomljenović

Bieliūnas

Marcoulli

 

Kornezov

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 2019.

Firmas


Índice



*      Lenguas de procedimiento: francés e inglés.


1      Datos confidenciales ocultos.