Language of document : ECLI:EU:T:2013:523

Asunto T‑545/11

Stichting Greenpeace Nederland

y

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe)

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa glifosato — Denegación parcial de acceso — Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica — Artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 — Interés público superior — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 — Directiva 91/414/CEE»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 8 de octubre de 2013

1.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas

[Art. 1 TUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1, 2, 4 y 11 y arts. 1 y 4]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a información medioambiental — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1367/2006 que tiene carácter especial con respecto al Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Presunción iuris et de iure de que existe un interés público superior que obliga a la divulgación de información relativa a emisiones al medio ambiente — Repercusión de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del Acuerdo ADPIC — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 16 y 17; Acuerdo ADPIC, art. 39, aps. 2 y 3; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, arts. 4, ap. 2, y 5, nº 1367/2006, considerandos 8 y 15 y arts. 3 y 6, ap. 1, y nº 1107/2009, art. 63, ap. 2; Directiva 91/414/CEE del Consejo]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a información medioambiental — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Presunción iuris et de iure de que existe un interés público superior que obliga a la divulgación de información relativa a emisiones al medio ambiente — Concepto de emisiones al medio ambiente

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001 y nº 1367/2006, considerando 15 y art. 6, ap. 1; Directiva 96/61/CE del Consejo, art. 2, número 5]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 29 y 50)

2.      El artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, obliga a divulgar un documento cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, aun cuando pueda suponer un perjuicio para los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, sin que esta interpretación pueda ser desvirtuada so pretexto de una interpretación coherente o armoniosa con las disposiciones de los artículos 16 y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de una interpretación conforme a las disposiciones del artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC), que constituye el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, o del Reglamento nº 1107/2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.

En efecto, en primer lugar, el Reglamento nº 1367/2006 incluye disposiciones que remplazan, modifican o precisan ciertas disposiciones del Reglamento nº 1049/2001.

En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 establece una presunción legal iuris et de iure según la cual la divulgación revestirá un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, salvo si tal información versa sobre una investigación, en particular sobre una investigación relativa a posibles incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La misma disposición exige que la institución interesada divulgue un documento a raíz de una solicitud de acceso al mismo cuando la información pedida se refiera a emisiones al medio ambiente, aun cuando tal divulgación pueda suponer un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada. A este respecto, ni la Directiva 91/414 ni el Reglamento nº 1107/2009 permiten oponerse a dicha presunción iuris et de iure y hacer primar los intereses públicos y privados que protegen sobre el interés público superior mencionado en dicho artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006.

En tercer lugar, la aplicación de este artículo 6, apartado 1, no puede excluirse tampoco so pretexto de un justo equilibrio entre la protección del derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos vinculados a la propiedad intelectual establecidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por el Acuerdo ADPIC, y la protección de otros derechos fundamentales. Tal planteamiento equivaldría a inaplicar una disposición clara e incondicional de un reglamento de la Unión, de la que no se ha alegado siquiera que sea contraria a una norma jurídica superior.

Por último, aunque es cierto que las disposiciones del Acuerdo ADPIC forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y que, cuando existe una normativa de la Unión en un ámbito afectado por el Acuerdo, existe la obligación de realizar una interpretación conforme a dicho Acuerdo, para interpretar el Derecho aplicable de conformidad con el artículo 39, apartados 2 y 3, del Acuerdo ADPIC no procede inaplicar lo dispuesto en dicho artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006, ya que tal planteamiento conduce en realidad a cuestionar la legalidad de ese artículo 6, apartado 1, en atención a dichas disposiciones del Acuerdo ADPIC.

(véanse los apartados 35 a 38, 40, 41 y 44 a 46)

3.      Ni la lógica del derecho de acceso a los documentos de la Unión, tal como resulta de los Reglamentos nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y nº 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, y de la aplicación de éstos, ni la letra de este último Reglamento, aclarada por los trabajos preparatorios, implican que se interprete restrictivamente el concepto de emisión al medio ambiente. En consecuencia, para que la divulgación sea legítima, basta con que la información solicitada se refiera de modo suficientemente directo a emisiones al medio ambiente.

En efecto, al considerar que, cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente, la divulgación presenta un interés público superior a un interés protegido por una excepción, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 permite una aplicación concreta del principio general consistente en otorgar al público el máximo acceso posible a los documentos que obran en poder de las instituciones de la Unión. Además, a tenor del decimoquinto considerando del Reglamento nº 1367/2006, sólo deben interpretarse de forma restrictiva los motivos de denegación relativos al acceso a la información medioambiental, teniendo en cuenta el interés que la divulgación de la información solicitada presente para el público y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.

Por otra parte, la definición de la emisión al medio ambiente que se desprende de la Guía de aplicación del Convenio de Aarhus no puede servir para interpretar el Reglamento nº 1367/2006. En efecto, al carecer la Guía de aplicación de carácter vinculante por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Aarhus, a fortiori, no puede ser de otro modo en cuanto a la interpretación del Reglamento nº 1367/2006. A este respecto, la Guía de aplicación remite al concepto de emisión en los términos resultantes de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, cuyo artículo 2, número 5, define la emisión como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación, al tiempo que la instalación es una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades mencionadas en el anexo I de la Directiva. Pues bien, tal definición se explica por el objeto de la Directiva 96/61, a saber, la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de actividades exclusivamente industriales. No obstante, ni el Convenio de Aarhus ni el Reglamento nº 1367/2006 restringen sus ámbitos de aplicación respectivos a las consecuencias de tales actividades.

(véanse los apartados 51 a 53, 55 y 56)