Language of document : ECLI:EU:C:2023:489

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.o 492/2011 — Artículo 3, apartado 1 — Obstáculo — Igualdad de trato — Procedimiento de elaboración de listas para la asignación de puestos en determinados centros públicos nacionales — Requisito de admisión ligado a la experiencia profesional anterior adquirida en esos centros — Normativa nacional que no permite que se tenga en cuenta la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros — Justificación — Objetivo de lucha contra la precariedad»

En el asunto C‑132/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 13 de diciembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

BM,

NP

y

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, y el Sr. A. Kumin, Juez;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BM y NP, por la Sra. D. Terracciano, avvocata;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca y el Sr. A. Jacoangeli, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 TFUE, apartados 1 y 2, y del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1).

2        Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BM y NP, dos nacionales italianos que adquirieron experiencia profesional en Estados miembros distintos de la República Italiana, y el Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR (Ministerio de Educación, Universidades e Investigación, Italia; en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con la legalidad de un Decreto Ministerial que establece que solo serán admitidos al procedimiento de inclusión en las listas que se elaboren para la contratación de personal, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido y contratos de trabajo de duración determinada, en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica los candidatos que hayan adquirido cierta experiencia profesional en esos centros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 492/2011

3        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 492/2011 dispone:

«En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

[…]

b)      que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

[…]»

 Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada

4        La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43), titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», tiene el siguiente tenor:

«1.      A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2.      Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a)      se considerarán “sucesivos”;

b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

 Derecho italiano

5        El artículo 1, apartados 653 y 655, de la legge n. 205, Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2018 e bilancio pluriennale per il triennio 2018‑2020 (Ley n.o 205 Presupuestaria del Estado para el Ejercicio 2018 y sobre el Presupuesto Plurianual para el Período Trienal 2018‑2020), de 27 de diciembre de 2017 (GURI n.o 302, de 29 de diciembre de 2017; en lo sucesivo, «Ley n.o 205/2017»), establece:

«653.      Con el fin de poner remedio a la precariedad en los centros de formación superior artística, musical y coreográfica, se destinarán 1 millón de euros para el año 2018, 6,6 millones de euros para el año 2019, 11,6 millones de euros para el año 2020, 15,9 millones de euros para el año 2021, 16,4 millones de euros para el año 2022, 16,8 millones de euros para cada uno de los años 2023 a 2025, ambos inclusive, 16,9 millones de euros para el año 2026, 17,5 millones de euros para el año 2027, 18,1 millones de euros para el año 2028 y 18,5 millones de euros cada año a partir de 2029. […]

[…]

655.      El personal docente que no sea ya titular de un contrato por tiempo indefinido en los centros a que se refiere el apartado 653, que haya superado un concurso-oposición para la inclusión en la lista de clasificados de los colegios y que haya acumulado, hasta el año académico 2020/2021, incluido este último, al menos tres años académicos de docencia, aunque no sean consecutivos, en los últimos ocho años académicos, en uno de los centros antes mencionados en los cursos previstos en el artículo 3 del Reglamento al que se refiere el Decreto del Presidente de la República n.o 212, de 8 de julio de 2005, y en los cursos de formación previstos por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de ejecución del Decreto del Ministro de Educación, de Universidades y de Investigación n.o 249, de 10 de septiembre de 2010, será incluido en las listas de clasificados nacionales de carácter especial para la asignación de puestos de enseñanza permanentes y de duración determinada, subordinados a las listas de clasificados nacionales existentes conforme a las titulaciones y a las mencionadas en el apartado 653, limitado a la disponibilidad de puestos vacantes. Se establece tal inclusión según las condiciones definidas mediante orden del Ministro de Educación Nacional, Universidades e Investigación.»

6        El artículo 2, apartado 1, del decreto ministeriale n. 597, Costituzione graduatorie riservate per il personale docente delle Istituzioni AFAM (Decreto Ministerial n.o 597, relativo al procedimiento de elaboración de listas de clasificados reservadas al personal docente de los centros de formación superior artística, musical y coreográfica), de 14 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «Decreto Ministerial n.o 597/2018»), dispone que solo podrán participar en este procedimiento los candidatos que hayan ejercido la enseñanza durante al menos tres años académicos en los cursos a que se refiere el artículo 3 del Decreto del Presidente de la República n.o 212, de 8 de julio de 2005, o en los cursos de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Decreto del Ministro de Educación, Universidades e Investigación n.o 249, de 10 de septiembre de 2010.

7        El artículo 8, apartado 1, letra A), del Decreto Ministerial n.o 597/2018 establece la posibilidad de tener en cuenta, a efectos de valorar las cualificaciones de los candidatos admitidos a participar en el citado procedimiento, la experiencia profesional adquirida en centros del mismo nivel que los centros italianos de formación superior artística, musical y coreográfica, situados en el extranjero.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        Mediante sendos recursos interpuestos en 2018 ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), que es el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal solicitaron la anulación del Decreto Ministerial n.o 597/2018, alegando en particular que, al no reconocer, a efectos de la participación en el procedimiento de asignación de puestos de personal docente, por tiempo indefinido o de duración determinada, en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica, a que se refiere el artículo 1, apartado 655, de la Ley n.o 205/2017, la experiencia profesional de tres o más años académicos adquirida en centros del mismo nivel situados en Estados miembros distintos de la República Italiana, el citado Decreto Ministerial infringe el artículo 45 TFUE y el artículo 3 del Reglamento n.o 492/2011.

9        El Ministerio aduce que el Decreto Ministerial n.o 597/2018 no puede ser considerado ilegal, puesto que se adoptó sobre la base de la Ley n.o 205/2017, la cual tiene por objeto poner remedio a la precariedad histórica del sector de la formación superior artística, musical y coreográfica, como se desprende de su artículo 1, apartado 653, y delega en el Ministerio el ejercicio de una potestad reglada. El Ministerio añade que no existe infracción del artículo 45 TFUE ni del Reglamento n.o 492/2011, puesto que no hay diferencia de trato por razón de la nacionalidad de los candidatos, al estar abierto el procedimiento al que se refiere el artículo 1, apartado 655, de la Ley n.o 205/2017 tanto a los ciudadanos italianos como a los extranjeros. Según el Ministerio, por otra parte, permitir a las personas que han adquirido cierta experiencia en otros Estados miembros participar en dicho procedimiento va en contra de la lógica de la legislación nacional en cuestión, que pretende favorecer la erradicación de la precariedad laboral en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica mediante la elaboración de listas de personal docente que ha adquirido su experiencia profesional en esos centros y no en el extranjero.

10      El órgano jurisdiccional remitente señala que, al adoptar el Decreto Ministerial n.o 597/2018, el Ministerio debía hacer referencia a las disposiciones de la Ley n.o 205/2017 con el fin de identificar los requisitos para la participación en el procedimiento del artículo 1, apartado 655, de esta Ley.

11      Según el órgano jurisdiccional remitente, la Ley n.o 205/2017 parece constituir una restricción a la libre circulación de trabajadores, toda vez que limita el acceso al procedimiento de asignación de puestos de personal docente, por tiempo indefinido o de duración determinada, en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica, reservándolo exclusivamente a los profesores que tengan una experiencia previa de al menos tres años en esos centros.

12      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente observa que de las sentencias de 10 de octubre de 2019, Krah (C‑703/17, EU:C:2019:850), y de 23 de abril de 2020, Land Niedersachsen (Períodos anteriores de actividad pertinente) (C‑710/18, EU:C:2020:299), se desprende que pueden admitirse ciertas medidas restrictivas de la libertad de circulación de los trabajadores si con ellas se persigue alguno de los objetivos enunciados en el Tratado FUE, están justificadas por razones imperiosas de interés general y respetan el principio de proporcionalidad.

13      En cuanto a la cuestión de si el objetivo de «erradicar el fenómeno de la precariedad laboral» en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica, establecido por la Ley n.o 205/2017, constituye un objetivo de interés general que justifique tal restricción y de si se trata de una restricción proporcionada con respecto a dicho objetivo, el órgano jurisdiccional remitente señala en primer lugar que la sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), indica que la adopción por los Estados miembros de medidas destinadas a luchar contra el fenómeno de la precariedad laboral en la Administración Pública, derivado del encadenamiento de contratos de duración determinada, pretende satisfacer intereses no solamente nacionales, sino también de la Unión Europea.

14      En segundo lugar, para el órgano jurisdiccional remitente, la participación en el procedimiento mencionado en el artículo 1, apartado 655, de la Ley n.o 205/2017 no representa la única vía para conseguir un puesto de profesor por tiempo indefinido o de duración determinada en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica. En efecto, hasta la mitad de la plantilla permanente de esos centros es contratada sobre la base de listas de clasificados nacionales de carácter especial, mientras que al resto se le contrata a través de procedimientos de concurso-oposición. Por otra parte, para los contratos de trabajo de duración determinada se prefiere a los profesores que figuran incluidos en dichas listas. Cuando no resulta posible cubrir de esa manera todos los puestos vacantes, los centros de que se trate pueden convocar concursos para la elaboración de listas específicas en cada centro.

15      El órgano jurisdiccional remitente indica, en tercer lugar, que, según la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), en principio son conformes con la Constitución italiana las normas que, como las controvertidas en el litigio sometido al órgano jurisdiccional remitente, establecen concursos extraordinarios, siempre que se dicten para garantizar el buen funcionamiento de la Administración, conferir seguridad a las relaciones jurídicas y poner remedio a la precariedad laboral, y que no restrinjan de modo irrazonable el derecho de acceso a los empleos públicos ni el principio del concurso ordinario.

16      En tales circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Deben interpretarse el artículo 45 TFUE, apartados 1 y 2, y el artículo 3, apartado 1, letra b), del [Reglamento n.o 492/2011] en el sentido de que se oponen a una norma como la prevista en el artículo 1, apartado 655, de la Ley n.o 205/2017, en virtud de la cual, para participar en el procedimiento de inclusión en las listas de aptitud destinadas a la celebración ulterior de contratos de enseñanza por tiempo indefinido o de duración determinada en las instituciones italianas [de formación superior artística, musical y coreográfica], únicamente se toma en consideración la experiencia profesional adquirida por los candidatos en tales instituciones nacionales, sin computar la obtenida en instituciones del mismo nivel situadas en otros países europeos, habida cuenta de la finalidad específica del procedimiento en cuestión que consiste en luchar contra la precariedad en Italia, y, en caso de que el Tribunal de Justicia no estimara que la normativa italiana es contraria en abstracto al ordenamiento jurídico europeo, puede considerarse que las medidas previstas en dicha normativa son proporcionadas, en concreto, para lograr el objetivo de interés general antes mencionado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que únicamente los candidatos que hayan adquirido cierta experiencia profesional en los centros públicos nacionales de formación superior artística, musical y coreográfica podrán ser admitidos en un procedimiento de inclusión en las listas elaboradas para la contratación, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido o de duración determinada, de personal en esos centros y que impide de tal manera que se tenga en cuenta, a efectos de la admisión en el referido procedimiento, la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros.

18      A este respecto, procede recordar que el conjunto de disposiciones del Tratado FUE que se refieren a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que puedan colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que deseen ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro [sentencias de 23 de abril de 2020, Land Niedersachsen (Períodos anteriores de actividad pertinente), C‑710/18, EU:C:2020:299, apartado 24, y de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 21].

19      De la jurisprudencia se desprende que los requisitos de contratación, en particular, para los empleos en la Administración Pública distintos de los comprendidos en el apartado 4 del artículo 45 TFUE se rigen por este artículo (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de mayo de 1982, Comisión/Bélgica, 149/79, EU:C:1982:195, apartado 11, y de 11 de febrero de 2021, Katoen Natie Bulk Terminals y General Services Antwerp, C‑407/19 y C‑471/19, EU:C:2021:107, apartado 82).

20      Las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen restricciones de dicha libertad, en el sentido del artículo 45 TFUE, apartado 1, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 23 y jurisprudencia citada).

21      Además, el artículo 45 TFUE tiene por objeto, en particular, evitar que un trabajador que, en ejercicio de su derecho a la libre circulación, haya ocupado empleos en más de un Estado miembro sea tratado, sin justificación objetiva, de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 24 y jurisprudencia citada).

22      En efecto, la libre circulación de personas no se realizaría plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de dicha disposición a aquellos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas en el Derecho de la Unión y hayan adquirido, al amparo de estas, unas cualificaciones profesionales en un Estado miembro distinto del Estado cuya nacionalidad poseen (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 25 y jurisprudencia citada).

23      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa nacional que no tenga en cuenta la totalidad de los períodos anteriores de actividad equivalente realizados en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del trabajador migrante puede hacer menos atractiva la libre circulación de los trabajadores, en contra de lo dispuesto en el artículo 45 TFUE, apartado 1 [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 74; de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 54; de 23 de abril de 2020, Land Niedersachsen (Períodos anteriores de actividad pertinente), C‑710/18, EU:C:2020:299, apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 26].

24      Por otra parte, según la jurisprudencia, cuando un organismo público de un Estado miembro prevé, con ocasión de la contratación de personal para cubrir puestos que no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 45 TFUE, tomar en consideración las actividades profesionales anteriores ejercidas por los candidatos en una administración pública, dicho organismo no puede efectuar distinciones en función de que tales actividades hayan sido ejercidas en la Administración Pública de ese mismo Estado miembro o en la de otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz, C‑419/92, EU:C:1994:62, apartado 12, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C‑278/03, EU:C:2005:281, apartado 14).

25      Procede señalar que la normativa nacional controvertida en el asunto principal puede disuadir a un trabajador de ejercer el derecho a la libre circulación que le otorga el artículo 45 TFUE, en la medida en que impone un requisito de experiencia profesional mínima a efectos de la inclusión de los candidatos en las listas elaboradas conforme al Decreto Ministerial n.o 597/2018 con vistas a la contratación, mediante contratos de trabajo de duración determinada o por tiempo indefinido, de personal en los centros públicos italianos de formación superior artística, musical y coreográfica, pero impide que se tenga en cuenta, a tales efectos, la experiencia adquirida en Estados miembros distintos de la República Italiana.

26      Y es que se puede disuadir a un trabajador de abandonar su Estado miembro de origen para trabajar o establecerse en otro Estado miembro si esta circunstancia le priva de la posibilidad de que, tras regresar al primer Estado miembro, se tenga en cuenta su experiencia profesional adquirida en el segundo Estado miembro a efectos de la inclusión en las referidas listas.

27      Más aún, debe recordarse que el artículo 45 TFUE, apartado 2, dispone que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 29 y jurisprudencia citada).

28      Ha de recordarse, a este respecto, que el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 45 TFUE prohíbe no solo las discriminaciones directas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29      En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente aplicable a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros que a los trabajadores nacionales del Estado miembro interesado y, por consiguiente, pueda perjudicar particularmente a los primeros (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 31 y jurisprudencia citada).

30      Para que una medida pueda calificarse de indirectamente discriminatoria, no es necesario que tenga como efecto favorecer a todos los nacionales del Estado miembro interesado o perjudicar solamente a los nacionales de otros Estados miembros, con exclusión de los primeros (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 32 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, al no tener en cuenta la experiencia profesional equivalente adquirida por un trabajador migrante en un centro de un Estado miembro distinto de la República Italiana, la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede afectar en mayor medida a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales, perjudicando particularmente a los primeros, en la medida en que estos habrán adquirido muy probablemente una experiencia profesional en un Estado miembro distinto de la República Italiana antes de incorporarse a los centros italianos de formación superior artística, musical y coreográfica (véase, por analogía, la sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 33). Dicha normativa puede, en consecuencia, introducir una diferencia de trato basada indirectamente en la nacionalidad.

32      En vista de lo anterior, procede considerar que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una restricción a la libre circulación de los trabajadores, prohibida, en principio, por el artículo 45 TFUE.

33      En lo que respecta a la justificación de tal restricción, una reiterada jurisprudencia ha establecido que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado solo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 28 de abril de 2022, Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, C‑86/21, EU:C:2022:310, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34      De la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente se infiere que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto poner remedio a la precariedad laboral histórica en el sector de la formación superior artística, musical y coreográfica en Italia, favoreciendo la erradicación del empleo precario en dicho sector.

35      A este respecto, debe señalarse que, aun suponiendo que este objetivo deba considerarse un objetivo legítimo de interés general, que pueda justificar una restricción a la libre circulación de los trabajadores, la restricción en cuestión en el litigio principal no resulta adecuada para garantizar la realización de dicho objetivo.

36      En efecto, como observó acertadamente la Comisión Europea, la exclusión de los candidatos que han adquirido experiencia profesional en otro Estado miembro distinto de la República Italiana del procedimiento del artículo 1, apartado 655, de la Ley n.o 205/2017 no parece que sea, como tal, necesaria para favorecer la erradicación de la precariedad laboral, es decir, aumentar la proporción de trabajadores contratados por tiempo indefinido, en el sector de la formación superior artística, musical y coreográfica en Italia, toda vez que el referido procedimiento permite que los centros de dicho sector contraten a trabajadores tanto por tiempo indefinido como con contrato de duración determinada.

37      Cabe añadir que, aun suponiendo que dicho procedimiento permitiese contratar en mayor medida a trabajadores por tiempo indefinido que a trabajadores con contrato de duración determinada, el objetivo de aumentar la proporción de esa primera categoría en el sector en cuestión podría lograrse con la misma eficacia abriendo el mismo procedimiento a los candidatos que hayan adquirido experiencia profesional en un Estado miembro distinto de la República Italiana, sin reservar los puestos por tiempo indefinido a los trabajadores con contrato de duración determinada «antiguos» del citado sector.

38      Por otra parte, tal medida no impediría a la República Italiana poner remedio específicamente a la situación de precariedad de estos últimos trabajadores, que se deriva, como indica el órgano jurisdiccional remitente, del encadenamiento de contratos de duración determinada, en particular, aplicando las medidas de que trata la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada o procediendo a titularizar a esos trabajadores.

39      A la vista de lo anterior, procede considerar que la restricción a la libre circulación de los trabajadores a que da lugar la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está justificada.

40      En cuanto al artículo 3 del Reglamento n.o 492/2011, su apartado 1 reproduce íntegramente el tenor del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) (sentencia de 5 de febrero de 2015, Comisión/Bélgica, C‑317/14, EU:C:2015:63, apartado 2), y, por lo demás, basta con recordar que no hace más que explicitar los derechos enunciados en el artículo 45 TFUE por lo que respecta, en particular, al acceso al empleo y que, por lo tanto, debe interpretarse de la misma forma que este último artículo (véanse, por analogía, las sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz, C‑419/92, EU:C:1994:62, apartado 6, y de 12 de mayo de 2005, Comisión/Italia, C‑278/03, EU:C:2005:281, apartados 3 y 15).

41      Por cuanto antecede, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 45 TFUE y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 492/2011 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que únicamente los candidatos que hayan adquirido cierta experiencia profesional en los centros públicos nacionales de formación superior artística, musical y coreográfica podrán ser admitidos en un procedimiento de inclusión en las listas elaboradas para la contratación, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido o de duración determinada, de personal en esos centros y que impide de tal manera que se tenga en cuenta, a efectos de la admisión en el referido procedimiento, la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 45 TFUE y el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional que establece que únicamente los candidatos que hayan adquirido cierta experiencia profesional en los centros públicos nacionales de formación superior artística, musical y coreográfica podrán ser admitidos en un procedimiento de inclusión en las listas elaboradas para la contratación, mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido o de duración determinada, de personal en esos centros y que impide de tal manera que se tenga en cuenta, a efectos de la admisión en el referido procedimiento, la experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.