Language of document : ECLI:EU:T:2011:601



SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 18 de octubre de 2011 (*)

«Dibujo o modelo comunitario – Procedimiento de nulidad – Desestimación de la solicitud de nulidad por la División de Anulación – Notificación de la resolución de la División de Anulación por fax – Recurso ante la Sala de Recurso – Escrito de motivación del recurso – Plazo de presentación – Admisibilidad del recurso – Artículo 57 del Reglamento (CE) nº 6/2002 – Rectificación de una resolución – Artículo 39 del Reglamento (CE) nº 2245/2002 – Principio general del Derecho que permite la revocación de una resolución ilegal»

En el asunto T‑53/10,

Peter Reisenthel, con domicilio en Gilching (Alemania), representado por la Sra. E.A. Busse, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. S. Schäffner y posteriormente por la Sra. R. Manea y el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI era:

Dynamic Promotion Co. Ltd, con domicilio social en Bangkok (Tailandia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto, por una parte, contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 6 de noviembre de 2009, en su versión modificada por la resolución de 10 de diciembre de 2009 (asunto R 621/2009-3), y, por otra, contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 22 de marzo de 2010 (asunto R 621/2009‑3), relativas a un procedimiento de nulidad entre el Sr. Peter Reisenthel y Dynamic Promotion Co. Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de febrero de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de mayo de 2010;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de julio de 2010;

vista la solicitud de diligencias de prueba del demandante de 30 de agosto de 2010;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

vistas las observaciones presentadas por la OAMI en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2010;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

celebrada la vista el 6 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Dynamic Promotion Co. Ltd, es titular de un dibujo o modelo comunitario registrado con el número 217955-0001 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»).

2        El 22 de abril de 2008, el demandante, el Sr. Peter Reisenthel, presentó ante la OAMI, a través de su representante, una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido, en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

3        Mediante resolución de 20 de mayo de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de la División de Anulación»), la División de Anulación de la OAMI desestimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido. La resolución de la División de Anulación comprendía seis páginas. El día de su adopción, fue enviada por la OAMI al representante del demandante por fax y por vía postal, con una carta de acompañamiento de una página. El demandante recibió la notificación por vía postal el 25 de mayo de 2009.

4        El 3 de junio de 2009, el demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación. Su representante envió a la OAMI el escrito de motivación del recurso, primero por vía postal, el 21 de septiembre de 2009, y posteriormente por fax, el 23 de septiembre de 2009. La OAMI recibió el envío por fax el 23 de septiembre de 2009 y a continuación, el 24 de septiembre de 2009, el envío postal.

5        El 13 de octubre de 2009, el demandante fue informado por la Secretaría de la Salas de Recurso de la OAMI de que el plazo para presentar el escrito de motivación del recurso, establecido por el artículo 57 del Reglamento nº 6/2002, había expirado el 21 de septiembre de 2009. Por consiguiente, según la OAMI, el recurso del demandante podía estar viciado de inadmisibilidad, ya que el escrito en cuestión había sido recibido el 23 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, fuera de plazo. A este respecto, se concedió al demandante un plazo que expiraba el 13 de noviembre de 2009 para que presentara sus observaciones.

6        En sus observaciones de 14 de octubre de 2009, el demandante alegó que la resolución de la División de Anulación se le había notificado únicamente por vía postal, el 25 de mayo de 2009, como acreditaba el sello de entrada estampado en el documento notificado al despacho del representante del demandante. Por lo tanto, a su juicio, el escrito de motivación del recurso se había presentado dentro de plazo.

7        Mediante resolución de 6 de noviembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de 6 de noviembre de 2009»), la Tercera Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso. Remitiéndose al informe de transmisión del aparato de fax de la División de Anulación, que figura en el expediente administrativo, consideró que la resolución de la División de Anulación había sido efectivamente notificada por fax al representante del demandante el 20 de mayo de 2009. De ello dedujo que el plazo para presentar el escrito de motivación del recurso había expirado el 21 de septiembre de 2009 y que, por lo tanto, el escrito recibido el 23 de septiembre de 2009 había sido presentado extemporáneamente. En ese contexto, la Sala de Recurso consideró asimismo que el sello de entrada carecía de valor probatorio en cuanto a la fecha de notificación de la resolución de la División de Anulación.

8        El 12 de noviembre de 2009, el demandante presentó ante la OAMI nuevas observaciones, acompañadas del informe de recepción del aparato de fax de su representante correspondiente al período comprendido entre el 18 y el 25 de mayo de 2009, ambos incluidos. Según el demandante, el informe demostraba que la resolución de la División de Anulación no había sido notificada a su representante por fax el 20 de mayo de 2009.

9        Mediante resolución de 10 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución de 10 de diciembre de 2009»), la Tercera Sala de Recurso rectificó la resolución de 6 de noviembre de 2009, en el sentido del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 (DO L 341, p. 28). Según la Sala de Recurso, procedía tomar en consideración las observaciones del demandante de 12 de noviembre de 2009, presentadas antes de la expiración del plazo señalado por la OAMI al demandante. Sin embargo, la Sala de Recurso consideró que el informe de recepción presentado por el demandante no permitía desvirtuar las pruebas presentadas por la OAMI en relación con la notificación de la resolución de la División de Anulación por fax el 20 de mayo de 2009. En particular, dicho informe de recepción demostraba la existencia de un fax de siete páginas recibido por el representante del demandante el 20 de mayo de 2009 a las 12.35 h. Según la Sala de Recurso, ese documento correspondía a la resolución de la División de Anulación, transmitida junto con la carta de acompañamiento. Por consiguiente, la Sala de Recurso decidió mantener el fallo de la resolución de 6 de noviembre de 2009.

10      El 23 de diciembre de 2009, el demandante solicitó que la resolución de 6 de noviembre de 2009 fuera rectificada nuevamente, en el sentido de reconocer que el escrito de motivación del recurso había sido presentado dentro de plazo. A este respecto, el demandante presentó nuevas pruebas sobre el desarrollo del trabajo y la gestión de los faxes en el despacho de su representante, así como sobre la mención sistemática del número del remitente en los faxes que se envían desde la OAMI. Con carácter subsidiario, el demandante solicitó una restitutio in integrum con arreglo al artículo 67 del Reglamento nº 6/2002.

11      Mediante resolución de 22 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «resolución de 22 de marzo de 2010»), la Tercera Sala de Recurso desestimó las solicitudes del demandante presentadas el 23 de diciembre de 2009. En cuanto a la solicitud de rectificación, consideró que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002.

 Pretensiones de las partes

12      En su recurso, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la resolución de 6 de noviembre de 2009, en su versión rectificada por la resolución de 10 de diciembre de 2009.

–        Con carácter subsidiario, le otorgue la restitutio in integrum.

–        Condene en costas a la OAMI.

13      Mediante escrito de 7 de abril de 2010, el demandante adaptó sus pretensiones tras la adopción de la resolución de 22 de marzo de 2010, solicitando además al Tribunal que:

–        Anulara la resolución de 22 de marzo de 2010.

–        Declarara que el escrito de motivación del recurso había sido presentado dentro de plazo ante la Sala de Recurso.

14      En el escrito de réplica, el demandante desistió de sus pretensiones de que se le otorgara la restitutio in integrum y de que se declarara que el escrito de motivación del recurso había sido presentado dentro de plazo ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, solicita en definitiva al Tribunal que anule la resolución de 6 de noviembre de 2009, en su versión rectificada por la resolución de 10 de diciembre de 2009, anule la resolución de 22 de marzo de 2010 y condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      El demandante presenta dos motivos, basados, el primero, en la violación del derecho a ser oído y, el segundo, en un error de apreciación. Asimismo, solicita al Tribunal la práctica de una diligencia de prueba.

17      La OAMI estima infundados los motivos del demandante. Además, alega que la pretensión de anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010 no es admisible y que el Tribunal no puede tomar en consideración ciertos anexos del escrito de demanda.

18      El Tribunal considera que, además de analizar los motivos y las alegaciones de las partes, es necesario proceder al examen de oficio de la competencia de la OAMI para adoptar las resoluciones de 10 de diciembre de 2009 y de 22 de marzo de 2010.

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010

19      La OAMI alega que la pretensión de anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010 es inadmisible, porque modifica el objeto del litigio ante la Sala de Recurso. En efecto, en su opinión, dicha resolución tenía por objeto dos solicitudes del demandante presentadas tras la adopción de la resolución de 6 de noviembre de 2009 y de la resolución de 10 de diciembre de 2009.

20      El demandante considera que al pedir la anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010 no ha modificado el objeto del litigio, sino que se ha limitado a ampliarlo. A su juicio, según la jurisprudencia, esa ampliación es admisible por razones de economía procesal.

21      Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, las memorias de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

22      En el caso de autos, la resolución de 22 de marzo de 2010 fue adoptada en respuesta al escrito del demandante de 23 de diciembre de 2009, en el que éste había solicitado, por una parte, una segunda rectificación de la resolución de 6 de noviembre de 2009 y, por otra, con carácter subsidiario, la restitutio in integrum.

23      Esas dos solicitudes fueron examinadas por separado en la resolución de 22 de marzo de 2010, antes de ser rechazadas.

24      Pues bien, de la resolución de 22 de marzo de 2010 se desprende que la solicitud de rectificación presentada por el demandante en el escrito de 23 de diciembre de 2009 se refería a la cuestión de si la resolución de la División de Anulación había sido notificada al demandante por fax el 20 de mayo de 2009. Así pues, tenía exactamente el mismo objeto que las resoluciones de 6 de noviembre y de 10 de diciembre de 2009. Por lo tanto, en la medida en que la resolución de 22 de marzo de 2010 se refiere a la solicitud de rectificación, constituye una prolongación de las resoluciones anteriores de la Sala de Recurso, de modo que no modifica el objeto del litigio planteado ante ésta.

25      En cambio, el demandante solicitó la restitutio in integrum a la OAMI por primera vez en su escrito de 23 de diciembre de 2009. Por lo tanto, dicha cuestión no era objeto ni de la resolución de 6 de noviembre de 2009 ni de la resolución de 10 de diciembre de 2009. Así pues, en la medida en que la pretensión de anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010 concierne a la restitutio in integrum, dicha pretensión modifica el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso, en el sentido del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

26      En tales circunstancias, procede declarar que la pretensión de anulación de la resolución de 22 de marzo de 2010 es admisible en la medida en que dicha resolución se refiere a la solicitud de rectificación y no es admisible en la medida en que dicha resolución se refiere a la petición de restitutio in integrum.

 Sobre la competencia de la OAMI para adoptar las resoluciones de 10 de diciembre de 2009 y de 22 de marzo de 2010

27      Con carácter preliminar, procede señalar que el examen de la competencia del autor del acto constituye una cuestión de orden público que, como tal, debe formularse de oficio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, T‑79/89, T‑84/89 a T‑86/89, T‑89/89, T‑91/89, T‑92/89, T‑94/89, T‑96/89, T‑98/89, T‑102/89 y T‑104/89, Rec. p. II‑315, apartado 31).

28      En el caso de autos, el Tribunal considera que es necesario examinar de oficio la competencia de la Sala de Recurso de la OAMI para adoptar las resoluciones de 10 de diciembre de 2009 y de 22 de marzo de 2010 sobre la base del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002.

29      A tenor del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002:

«En las resoluciones de la [OAMI] únicamente podrán rectificarse los errores lingüísticos, los errores de trascripción y las carencias manifiestas. La instancia que haya dictado la resolución rectificará los errores de oficio o a petición de una parte interesada.»

30      En el caso de autos, ni las modificaciones operadas por la resolución de 10 de diciembre de 2009 ni las solicitadas por el demandante el 23 de diciembre de 2009 se refieren a errores lingüísticos o de trascripción, extremo que además es pacífico entre las partes.

31      En respuesta a una cuestión escrita planteada por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante sostiene que las modificaciones en cuestión tampoco se refieren a la rectificación de carencias manifiestas. Por consiguiente, considera que las resoluciones de 10 de diciembre de 2009 y de 22 de marzo de 2010 deben anularse por falta de competencia de la OAMI.

32      En cuanto a la resolución de 10 de diciembre de 2009, la OAMI estima que el hecho de no haber tomado en consideración las observaciones del demandante presentadas dentro del plazo señalado al efecto constituía una carencia manifiesta, en el sentido del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002. Con carácter subsidiario, alega que dicha resolución de la Sala de Recurso podía tener una base jurídica distinta, en particular el principio general del Derecho que permite la revocación de un acto administrativo ilegal.

33      Por lo que se refiere a la resolución de 22 de marzo de 2010, la OAMI alega que la Sala de Recurso era competente para pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del demandante presentada el 23 de diciembre de 2009 con arreglo al artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002.

34      Teniendo en cuenta lo alegado por las partes, procede comprobar si las modificaciones operadas por la resolución de 10 de diciembre de 2009 y las solicitadas por el demandante el 23 de diciembre de 2009 tenían por objeto la rectificación de carencias manifiestas, en el sentido del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002.

35      A este respecto, según la jurisprudencia, habida cuenta de la importancia del carácter vinculante del fallo de una resolución definitiva adoptada por una autoridad competente y por respeto del principio de seguridad jurídica, la norma que permite, con carácter excepcional, introducir rectificaciones posteriores a dicha resolución debe ser objeto de una interpretación estricta. Por lo tanto, el concepto de «carencia manifiesta» se limita a errores de tipo formal cuyo carácter erróneo se desprende claramente del propio cuerpo de la resolución y que no afectan al alcance y a la esencia de ésta, tal como aparece caracterizada por su fallo y por sus motivos. En cambio, el concepto de «carencia manifiesta» no puede referirse al error que puede viciar la esencia de la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI – Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada en la Recopilación, apartado 55].

 Sobre la resolución de 10 de diciembre de 2009

36      Procede señalar que, al adoptar la resolución de 10 de diciembre de 2009, la Sala de Recurso utilizó en definitiva un mecanismo de rectificación para subsanar una violación del derecho de defensa del demandante, consagrado en el artículo 62 del Reglamento nº 6/2002, que resulta del hecho de que la resolución de 6 de noviembre de 2009 había sido adoptada antes de la expiración del plazo señalado al demandante para presentar observaciones.

37      Pues bien, esa violación del derecho de defensa no constituye una carencia manifiesta en el sentido del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002, tal como se ha interpretado en el apartado 35 supra. En efecto, dicha violación constituye un error que afecta al procedimiento que culminó con la adopción de la resolución de 6 de noviembre de 2009 y, por lo tanto, puede viciar la esencia de esa resolución. Del mismo modo, la toma en consideración de las observaciones presentadas por el demandante en el plazo señalado afectó a los motivos de la resolución de 6 de noviembre de 2009 y, por lo tanto, a su contenido.

38      Por lo tanto, el artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002 no constituye una base jurídica adecuada que permita a la OAMI subsanar la violación del derecho de defensa del demandante producida en el procedimiento que culminó con la adopción de la resolución de 6 de noviembre de 2009. Por consiguiente, la Sala de Recurso no era competente para adoptar la resolución de 10 de diciembre de 2009 tomando como base dicha disposición.

39      Sin perjuicio de la conclusión mencionada en el apartado anterior, procede subrayar que, como alega la OAMI, en principio la Sala de Recurso podía adoptar la resolución de 10 de diciembre de 2009 apoyándose en otra base jurídica.

40      En efecto, la jurisprudencia ha consagrado el principio general del Derecho según el cual se admite la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que haya creado derechos subjetivos, siempre que la institución de la que emane el acto cumpla los requisitos relativos al respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario del acto que podía contar con la legalidad de éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común, 7/56 y 3/57 a 7/57, Rec. pp. 81 y ss., especialmente p. 116, y de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartado 10; sentencia del Tribunal General de 12 septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T -25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 97).

41      Sin embargo, a pesar de la existencia de una base jurídica distinta, el error en la elección de la base jurídica entraña la anulación del acto afectado cuando dicho error pueda tener consecuencias sobre el contenido del acto, en particular si vicia de irregularidad el procedimiento aplicable para su adopción [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p. I‑11453, apartado 98, y de 11 de septiembre de 2003, Comisión/Consejo, C‑211/01, Rec. p. I‑8913, apartado 52].

42      Pues bien, en el presente asunto, la jurisprudencia citada en el apartado 40 supra no establece ningún procedimiento particular para la revocación de un acto ilegal.

43      En cuanto al respeto de los requisitos establecidos por la citada jurisprudencia, por un lado, la resolución de 10 de diciembre de 2009 fue adoptada un mes y cuatro días después de la de 6 noviembre de 2009, lo que constituye un plazo razonable.

44      Por otro lado, la resolución de 6 de noviembre de 2009 beneficiaba a la otra parte ante la Sala de Recurso, dado que desestimaba el recurso del demandante contra la resolución de la División de Anulación. Ahora bien, como la resolución de 10 de diciembre de 2009 no procedió a una modificación del fallo de la resolución de 6 de noviembre de 2009, la confianza legítima de la otra parte ante la Sala de Recurso no resultó afectada.

45      Por lo tanto, no hay razones que sugieran que el contenido de la resolución de 10 de diciembre de 2009 podría haberse visto afectado por la elección errónea de la base jurídica. En tales circunstancias, la anulación de la citada resolución como resultado de ese error carecería por completo de utilidad, ya que la resolución de la Sala de Recurso tras la anulación se habría adoptado en condiciones idénticas a las de la resolución anulada y basándose en datos idénticos.

46      Por consiguiente, procede concluir que el error de la Sala de Recurso en cuanto a la elección de la base jurídica aplicable no justifica la anulación de la resolución de 10 de diciembre de 2009.

 Sobre la resolución de 22 de marzo de 2010

47      La solicitud de rectificación del demandante de 23 de diciembre de 2009 tenía por objeto que se reconociera que el escrito de motivación del recurso había sido presentado dentro de plazo. Ahora bien, tal solicitud no persigue la rectificación de un error de tipo formal del que adolece la resolución de que se trata, sino un reexamen de fondo de dicha resolución y la adopción de una nueva resolución con un contenido diferente.

48      Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 35 supra, el error invocado por el demandante en la solicitud de 23 de diciembre de 2009 no constituía una carencia manifiesta en el sentido del artículo 39 del Reglamento nº 2245/2002, lo que implica que la Sala de Recurso no era competente para conocer del fondo de dicha solicitud en virtud de dicha disposición.

49      Además, en la medida en que, al desestimar la solicitud de 23 de diciembre de 2009, la Sala de Recurso estimó implícitamente que su resolución anterior sobre el recurso no era ilegal, tampoco era competente para proceder a la revocación de dicha resolución.

50      Por consiguiente, la Sala de Recurso no disponía de competencia alguna para adoptar la resolución de 22 de marzo de 2010 en lo que respecta a la desestimación en cuanto al fondo de la solicitud de rectificación de 23 de diciembre de 2009.

51      En tales circunstancias, procede anular la resolución de 22 de marzo de 2010 en la medida en que se refiere a la solicitud de rectificación del demandante de 23 de diciembre de 2009.

 Sobre los anexos del escrito de demanda

52      Según la OAMI, como los anexos K 8 y K 13 del escrito de demanda sólo le fueron presentados tras la adopción de las resoluciones de 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, no pueden tomarse en consideración.

53      El demandante no ha respondido específicamente a la alegación de la OAMI.

54      Es preciso señalar que los documentos en cuestión, a saber, las declaraciones juradas del representante del demandante y de una empleada de éste, se presentaron ante la OAMI como anexo al escrito del demandante de 23 de diciembre de 2009, es decir, después de la expiración del plazo que la OAMI había señalado al demandante para que presentara observaciones sobre la admisibilidad del escrito de motivación del recurso. Por lo tanto, no formaban parte del marco fáctico del asunto en el estado en que éste se encontraba cuando se adoptó la resolución de 10 de diciembre de 2009.

55      Por otra parte, dichos documentos fueron examinados por la Sala de Recurso en la resolución de 22 de marzo de 2010. Pues bien, por una parte, de los apartados 47 y 51 supra resulta que no deberían haber sido examinados en relación con la solicitud de rectificación del demandante, ya que la Sala de Recurso no disponía de competencia alguna para conocer del fondo de dicha solicitud. Por otra parte, la resolución de 22 de marzo de 2010 no forma parte del objeto del litigio ante el Tribunal en la medida en que se refiere a la petición de restitutio in integrum, tal como se ha indicado en los apartados 19 a 26 supra. Por consiguiente, en cualquier caso, el contenido de los anexos K 8 y K 13 no es pertinente en relación con dicho objeto.

56      Por lo tanto, no procede que el Tribunal tome en consideración los anexos K 8 y K 13 del escrito de demanda ya que, por una parte, no formaban parte del marco fáctico el día en que se adoptó la resolución de 10 de diciembre de 2009 y, por otra, no están comprendidos en el objeto del litigio ante el Tribunal tal como se ha precisado en los apartados 19 a 26 supra.

 Sobre el fondo

57      El demandante invoca dos motivos basados, el primero, en la violación del derecho a ser oído y, el segundo, en un error de apreciación. Sin embargo, procede señalar que esos dos motivos tienen fundamentalmente el mismo objeto y, por lo tanto, se confunden, en la medida en que ambos se refieren al error cometido, a su juicio, por la Sala de Recurso al considerar que el escrito de motivación del recurso se había presentado fuera de plazo y era, pues, inadmisible. Por lo tanto, ambos motivos deben examinarse conjuntamente.

58      El demandante sostiene, en esencia, que la resolución de la División de Anulación le había sido notificada por correo el 25 de mayo de 2009, de modo que el escrito de motivación del recurso, recibido por la OAMI el 23 de septiembre de 2009, fue presentado dentro del plazo de cuatro meses fijado por el artículo 57 del Reglamento nº 6/2002.

59      En este contexto, el demandante niega que la resolución de la División de Anulación haya sido notificada a su representante por fax el 20 de mayo de 2009 y recuerda que la carga de la prueba a este respecto incumbe a la OAMI.

60      La OAMI niega el fundamento de las alegaciones del demandante.

61      Con carácter preliminar, procede recordar que del artículo 47 del Reglamento nº 2245/2002 resulta que la OAMI puede notificar sus resoluciones por fax [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 19 de abril de 2005, Success-Marketing/OAMI – Chipita (PAN & CO), T‑380/02 y T‑128/03, Rec. p. II‑1233, apartados 54 a 61].

62      El artículo 51 del Reglamento nº 2245/2002 precisa que los pormenores de la transmisión por fax los determinará el Presidente de la Oficina.

63      A este respecto, el artículo 2 de la Decisión EX-03-04 del Presidente de la OAMI, de 20 de enero de 2003, precisa lo siguiente:

«Toda resolución, comunicación o anuncio concerniente a procedimientos sobre dibujos y modelos comunitarios registrados que la [OAMI] transmita por telefax o por medios electrónicos deberá indicar el departamento responsable en el membrete y el nombre completo del funcionario o funcionarios responsables al pie de la resolución, comunicación o anuncio. Estas indicaciones sustituirán a cualquier sello o firma.»

64      En el caso de autos, el informe de transmisión de la OAMI relativo a la notificación por fax de la resolución de la División de Anulación incluye los siguientes elementos:

–        copia de la primera página del fax, es decir, una carta de acompañamiento dirigida al representante del demandante en la que se identifica al departamento responsable (HAUPTABTEILUNG GESCHMACKSMUSTER – NICHTIGKEITSABTEILUNG) y al funcionario responsable y en la que se indica que se adjunta en anexo una resolución de seis páginas de la División de Anulación de 20 de mayo de 2009.

–        20 de mayo de 2009 a las 12.22 h, por lo que se refiere a la fecha y a la hora de la comunicación;

–        «+34965139818» por lo que se refiere al número del aparato de fax de la OAMI.

–        «00498982006111» por lo que se refiere al número del aparato de fax del destinatario;

–        «7» por lo que se refiere al número de páginas transmitidas;

–        la mención «OK» por lo que se refiere al resultado de la transmisión;

–        20 de mayo de 2009 a las 12.27 h por lo que se refiere a la fecha y la hora de creación del informe.

65      Así pues, a la vista del informe de transmisión, procede señalar, en primer lugar, que la OAMI respetó las exigencias del artículo 2 de la Decisión EX-03-04 relativas a las formalidades de una notificación por fax.

66      En segundo lugar, del informe de transmisión resulta también que la OAMI envió al representante del demandante, el 20 de mayo de 2009 a las 12.22 h, un fax de siete páginas que incluía una carta de acompañamiento de una página en la que se indicaba que se adjuntaba la resolución de la División de Anulación de seis páginas.

67      Por último, según el informe de transmisión, el fax enviado por la OAMI a las 12.22 h fue recibido correctamente por el aparato de fax del representante del demandante.

68      Procede examinar ahora las cuatro alegaciones formuladas por el demandante para rechazar esta última afirmación.

69      Así, en primer lugar, el demandante alega que del informe de recepción del aparato de fax de su representante correspondiente al período comprendido entre el 18 al 25 de mayo, presentado por el demandante, resulta que el 20 de mayo de 2009 a las 12.35 h se recibió un fax de siete páginas, procedente de un remitente no identificado.

70      Esta circunstancia, en sí misma, tiende a reforzar el valor probatorio del informe de transmisión examinado antes, ya que demuestra que un fax con el mismo número de páginas que el fax enviado por la OAMI fue recibido, poco después, por el representante del demandante.

71      En segundo lugar, el demandante alega no obstante que un intervalo excesivo separa el envío del fax por la OAMI y la recepción de un fax por el representante del demandante.

72      A este respecto, procede reconocer que, mientras el informe de transmisión del aparato de fax de la OAMI indica que la transmisión del fax se inició a las 12.22 h y finalizó, como muy tarde, a las 12.27 h, el informe de recepción del aparato de fax del representante del demandante indica las 12.35 h como hora de recepción.

73      Sin embargo, como la OAMI alegó en la vista, el desfase de ocho minutos puede explicarse por el hecho de que, a causa de ajustes efectuados manualmente, los dos aparatos de fax de que se trata no estuvieran sincronizados exactamente a la misma hora y ofrecieran, pues, datos relativamente divergentes.

74      Por consiguiente, el intervalo observado entre la transmisión y la recepción no implica que el fax recibido por el representante del demandante no sea el mismo que el enviado por la OAMI.

75      En tercer lugar, el demandante señala que el fax recibido por su representante a las 12.35 h no indica el número del remitente.

76      Pues bien, aun suponiendo que, como el demandante alega, en los faxes procedentes de la OAMI se indique generalmente el número del remitente, esta circunstancia no excluye que, en particular por razones técnicas, un aparato de fax concreto no reproduzca esa identificación. A este respecto, la OAMI precisó efectivamente, en la vista, que el aparato de fax que se utilizó para enviar el fax de que se trata no formaba parte de su sistema informatizado, por lo que no estaba programado para indicar automáticamente el número del remitente.

77      Además, de la Decisión EX-03-04 no resulta que la OAMI esté obligada a indicar el número del remitente en los faxes que envía, y el demandante no invoca ningún otro fundamento jurídico para la existencia de esa obligación.

78      En tales circunstancias, el hecho de que el fax recibido por el representante del demandante no indicara el número del remitente tampoco permite considerar que no se trataba del fax enviado por la OAMI.

79      En cuarto lugar, el demandante alega que no se le puede obligar a demostrar un hecho negativo, a saber, no haber recibido el fax enviado por la OAMI, para desvirtuar el valor probatorio del informe de transmisión relativo a la notificación por fax de la resolución de la División de Anulación.

80      No obstante, procede señalar que el valor probatorio del citado informe de transmisión podría haberse desvirtuado presentando pruebas positivas. En efecto, el demandante podría haber aportado el fax que recibió efectivamente el 20 de mayo a las 12.35 h, para demostrar que no se trataba del fax enviado por la OAMI ese mismo día a las 12.22 h.

81      Sin embargo, el demandante sostiene que no se le puede exigir la presentación de esa prueba. Por una parte afirma que, como el fax en cuestión no indicaba el número del aparato de fax del remitente, no es posible determinar qué se hizo de él. Por otra parte alega que ha transcurrido mucho tiempo desde que se recibió.

82      Procede rechazar estas alegaciones. En efecto, la gestión de los faxes recibidos por el representante del demandante es responsabilidad exclusiva de dicho representante. Por lo tanto, desde el momento en que el examen de los informes de transmisión y de recepción revela que la OAMI envió un fax al representante del demandante y que, poco tiempo después, éste recibió un fax que contenía el mismo número de páginas procedente de un remitente no identificado, es el demandante quien debe soportar las consecuencias de la falta de presentación del fax efectivamente recibido por su representante.

83      Contribuye a reforzar esta conclusión el hecho de que, en virtud del artículo 28, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento nº 2245/2002, en relación con el artículo 1, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, el solicitante de la nulidad o su representante son libres de indicar o no un número de telefax y, por lo tanto, de decidir si ese modo de comunicación se utilizará o no para la transmisión de comunicaciones entre la OAMI y ellos. En efecto, en tales circunstancias, son el solicitante de la nulidad o su representante quienes deben tomar las precauciones adecuadas para poder acreditar, en su caso, el contenido de los documentos efectivamente recibidos por ese medio de comunicación.

84      En vista de las consideraciones expuestas, procede concluir que el informe de transmisión constituye une prueba jurídicamente suficiente de la notificación por fax de la resolución de la División de Anulación al representante del demandante, el 20 de mayo de 2009. Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió error alguno al considerar que el escrito de motivación del recurso, recibido el 23 de septiembre de 2009, había sido recibido fuera del plazo fijado en el artículo 57 del Reglamento nº 6/2002 y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta.

85      En tales circunstancias, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la Sala de Recurso no estaba obligada a contemplar la posibilidad de un problema técnico en la recepción de dicho fax o de una transmisión del mismo a un número incorrecto. Por añadidura, el demandante no presenta ninguna precisión en cuanto a la naturaleza del eventual problema técnico ni niega que el número del destinatario que figura en el informe de transmisión es el número del fax de su representante.

86      El demandante tampoco puede invocar legítimamente una vulneración de su derecho a ser oído por parte de la Sala de Recurso, al no permitirle que presentara observaciones. En efecto, por un lado, al no haber presentado el escrito de motivación del recurso en el plazo fijado al efecto, fue el propio demandante quien no hizo uso de ese derecho en lo que se refiere a los motivos de su recurso. Por otro lado, en lo que respecta a la admisibilidad del escrito de motivación del recurso, el demandante presentó a la OAMI, el 14 de octubre y el 12 de noviembre de 2009, unas observaciones que fueron examinadas por la Sala de Recurso en sus resoluciones de 6 de noviembre y 10 de diciembre de 2009.

87      Por último, el demandante alega que la Sala de Recurso no ponderó suficientemente los intereses contrapuestos en juego, en particular por lo que se refiere a una eventual petición de restitutio in integrum destinada a resolver el problema de la transmisión del fax controvertido.

88      Sin embargo, el demandante no precisa qué intereses hubieran debido contraponerse al hecho de que el escrito de motivación del recurso había sido presentado fuera de plazo.

89      Por lo demás, la resolución de la Sala de Recurso no privó al demandante de la posibilidad de solicitar la restitutio in integrum, lo que en efecto hizo el 23 de diciembre de 2009. Ahora bien, se deduce de los apartados 25 y 26 supra que la respuesta de la Sala de Recurso a esa solicitud, en su resolución de 22 de marzo de 2010, no forma parte del objeto del litigio ante el Tribunal.

90      Como todas las alegaciones del demandante han sido rechazadas, procede desestimar los dos motivos invocados por éste.

 Sobre la solicitud de diligencias de prueba

91      El demandante solicita al Tribunal que tome declaración a dos testigos que pueden, por una parte, acreditar que los faxes procedentes de la OAMI indican el número del aparato de fax remitente y, por otra, exponer el método de trabajo seguido en el despacho de su representante, en particular por lo que se refiere a la gestión de los faxes que en él se reciben. El demandante afirma que esa diligencia permitiría probar que la resolución de la División de Anulación no fue notificada a su representante por fax el 20 de mayo de 2009.

92      Pues bien, a la vista de lo expuesto en los apartados 75 a 78 y 81 a 83 supra, ni la cuestión de si los faxes procedentes de la OAMI indican el número del aparato de fax remitente ni las modalidades de organización del trabajo en el despacho del representante del demandante son pertinentes para la solución del litigio planteado ante el Tribunal. Por lo tanto, procede desestimar la solicitud de diligencias de prueba.

93      A la vista del conjunto de consideraciones expuestas, procede anular la resolución de 22 de marzo de 2010 en la medida en que se refiere a la solicitud de rectificación del demandante de 23 de diciembre de 2009 y desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

94      A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas. En las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 22 de marzo de 2010 (asunto R 621/2009-3) en la medida en que se refiere a la solicitud de rectificación del Sr. Peter Reisenthel de 23 de diciembre de 2009.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.