Language of document : ECLI:EU:T:2015:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 25 de marzo de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Salud pública — Ayudas concedidas para la financiación de la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Recurso de anulación — Acto lesivo — Admisibilidad — Concepto de ventaja — Concepto de selectividad»

En el asunto T‑538/11,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. L. Van den Hende, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. H. van Vliet y S. Thomas, y posteriormente por los Sres. van Vliet y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2011/678/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, relativa a la ayuda estatal en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina aplicada por Bélgica [ayuda estatal C 44/08 (ex NN 45/04)] (DO L 274, p. 36),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

 Reglamento nº 999/2001

1        El Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147, p. 1), se adoptó con fundamento en el artículo 152 CE, apartado 4, letra b). Como resulta de su considerando 2, ese Reglamento tiene por objeto establecer normas específicas para la prevención, control y erradicación de ciertas encefalopatías espongiformes transmisibles (en lo sucesivo, «EET»), entre ellas la encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB»), habida cuenta de la magnitud del riesgo que constituyen para la salud humana y la salud animal.

2        El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 999/2001, titulado «Sistema de seguimiento», prevé:

«Los Estados miembros llevarán a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB y de la tembladera con arreglo al capítulo A del anexo III. Como parte integrante del programa se aplicará un procedimiento de detección sistemática mediante las pruebas de diagnóstico rápido»

3        En la versión inicial del Reglamento nº 999/2001, su anexo III, capítulo A, parte I, establecía los requisitos mínimos del programa de seguimiento de la EEB en bovinos. Preveía en particular la selección de ciertas subpoblaciones de bovinos de más de 30 meses, incluidos los que habían sido objeto de un sacrificio normal para el consumo humano, a efectos de ese programa.

4        Además, en la versión inicial del Reglamento nº 999/2001 su anexo III, capítulo A, parte IV, disponía:

«Los Estados miembros velarán por que ninguna parte del cuerpo de los animales sometidos a muestreo de conformidad con el presente Anexo sea utilizada en productos alimenticios, piensos y abonos hasta que concluyan los exámenes de laboratorio con resultados negativos.»

5        El Reglamento (CE) nº 1248/2001 de la Comisión, de 22 de junio de 2001, por el que se modifican los anexos III, X y XI del Reglamento nº 999/2001 (DO L 173, p. 12), amplió a partir del 1 de julio de 2001 la obligación de detección sistemática de la EEB mediante las pruebas de diagnóstico rápido a todos los bovinos de más de 24 meses de edad sometidos a sacrificio especial de urgencia.

6        El Reglamento (CE) nº 1494/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002 por el que se modifican los anexos III, VII y XI del Reglamento nº 999/2001 (D L 225, p. 3), amplió esa misma obligación a los bovinos de más de 24 meses de edad muertos o sacrificados para fines distintos del consumo humano.

 Directrices EET

7        La Comisión de las Comunidades Europea adoptó en 2002 las Directrices comunitarias sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las pruebas de detección de la EET, el ganado muerto y los residuos de los mataderos (DO C 324, p. 2, en lo sucesivo, «Directrices EET»).

8        El apartado 12 de las Directrices EET precisa que éstas «se refieren a las ayudas estatales destinadas a sufragar parcialmente los costes de las pruebas [de detección de la] EET y la eliminación del ganado muerto y los residuos de los mataderos, concedidas a los operadores que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de animales y productos animales a efectos del anexo I del Tratado».

9        En relación específica con las pruebas de detección de la EET los apartados 23 a 25 de las Directrices EET exponen lo siguiente:

«23.      Para fomentar la adopción de medidas de protección de la salud humana y animal, la Comisión ha decidido seguir autorizando ayudas estatales de hasta un 100 % de los costes de las pruebas [de detección de la] EET, según los principios del punto 11.4 de las “Directrices agrarias”.

24.      […] a partir del 1 de enero de 2003, en lo que respecta a las pruebas obligatorias de detección de la EEB entre el ganado vacuno sacrificado para el consumo humano, la ayuda pública total, tanto directa como indirecta, incluidos los pagos comunitarios, no podrá superar 40 euros por prueba. La obligación de efectuar las pruebas podrá fundamentarse en la legislación comunitaria o en la nacional. Este importe se refiere al coste total de la prueba es decir, el kit de prueba y las operaciones de obtención, transporte, almacenamiento y destrucción de la muestra, además de la realización de la prueba en sí. Este importe podrá reducirse en el futuro en función de la evolución de los costes de las pruebas.

25.      Las ayudas estatales destinadas a cubrir los costes de las pruebas [de detección de la] EET deberán concederse a los operadores [en cuyas instalaciones] la toma de muestras para las pruebas tiene lugar. No obstante, para facilitar su administración, dichas ayudas estatales podrán abonarse a los laboratorios, siempre que éstos puedan demostrar que el importe de la ayuda estatal ha sido transferido en su totalidad a los operadores. En cualquier caso, las ayudas estatales directa o indirectamente recibidas por los operadores que deban proceder a toma de muestras para las pruebas deberán reflejarse en una reducción equivalente de los precios, aplicados por esos operadores.»

10      Finalmente, por lo que respecta a las ayudas estatales ilegales destinadas a compensar los costes de las pruebas de detección de la EET y la EEB concedidas antes del 1 de enero de 2003, el apartado 45 de las Directrices EET establece que la Comisión evaluará la compatibilidad de tales ayudas a la luz de lo dispuesto en el punto 11.4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (DO 2000, C 28, p. 2, en lo sucesivo, «Directrices agrarias 2000-2006») y de la práctica por ella seguida desde 2001, a saber, autorizar esas ayudas hasta un 100 %.

 Antecedentes del litigio

 Procedimiento ante la Comisión

11      En enero y febrero de 2004 la Comisión recibió denuncias sobre un proyecto de Real Decreto dirigido a establecer en Bélgica una exacción parafiscal destinada a financiar las pruebas de detección de la EEB.

12      La Comisión solicitó al Reino de Bélgica por escrito de 27 de enero de 2004 que le comunicara información al respecto.

13      El Reino de Bélgica respondió a esa solicitud de información con un escrito de 6 de febrero de 2004. Indicó en particular a la Comisión que desde el 1 de enero de 2001 las pruebas de detección de la EET eran obligatorias para los bovinos de más de 30 meses y para los bovinos de más de 24 meses sometidos a un sacrificio de urgencia, con fundamento en el Reglamento nº 999/2001. Precisó además que desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 el Tesoro Público había asumido los costes de las pruebas obligatorias de detección de la EET, y que desde el 1 de enero de 2002 esos costes fueron asumidos por el Bureau d’Intervention et de Restitution belge (BIRB).

14      En paralelo, por escrito de 23 de enero de 2004, registrado el siguiente día 28, el Reino de Bélgica notificó un proyecto de Real Decreto relativo a la financiación para la detección de las EET en estos animales. Dicho proyecto de Real Decreto fue registrado con el número N 54/04.

15      Dado que el proyecto de Real Decreto notificado indicaba que ya se habían concedido ayudas y cobrado exacciones desde el 1 de enero de 2002, la medida se registró como no notificada el 19 de julio de 2004, con el número NN 45/04.

16      Por escrito de 26 de noviembre de 2008 la Comisión notificó al Reino de Bélgica su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, respecto a la financiación de las pruebas de detección de la EET practicadas en Bélgica desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. La decisión de incoar el procedimiento formal de examen fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de enero de 2009 (DO C 11, p. 8).

17      La Comisión no recibió observaciones de terceros interesados.

18      El Reino de Bélgica presentó sus observaciones a la Comisión con un escrito de 25 de febrero de 2009.

 Decisión impugnada

19      El 27 de julio de 2011 la Comisión adoptó la Decisión 2011/678/UE relativa a la ayuda estatal en favor de la financiación para la detección de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales de la especie bovina aplicada por Bélgica [ayuda estatal C 44/08 (ex NN 45/04)] (DO L 274, p. 36, en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

20      En primer término, la Comisión examinó el sistema belga de financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB a fin de comprobar si reunía las cuatro condiciones acumulativas para que exista una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

21      En ese sentido constató que desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 el coste de las pruebas obligatorias de detección de la EET fue íntegramente financiado por el Tesoro Público, y desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 por el BIRB, que es un organismo público federal, con personalidad jurídica, bajo la tutela del Ministro de Agricultura y Clases Medias, y dispone de una dotación gubernamental consignada en el presupuesto de su autoridad de tutela a escala federal así como de ciertos ingresos propios. Además, observó que del 1 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2004 las pruebas obligatorias de detección de la EET fueron financiadas por la Agence fédérale pour la sécurité de la chaîne alimentaire (AFSCA), un organismo público dotado de personalidad jurídica que en virtud de la Ley de 4 de febrero de 2000 de creación de la AFSCA se financiaba con ingresos varios, como retribuciones (derechos), contribuciones (exacciones parafiscales), el producto de multas administrativas, donaciones y legados, etc. Finalmente, la Comisión apreció que desde el 1 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 las pruebas obligatorias de detección de la EET fueron financiadas con una retribución de 10,70 euros por bovino sometido a las pruebas, pagada por los mataderos y repercutida a los clientes de éstos, sumada a una financiación por la AFSCA con cargo a sus reservas y al anticipo recuperable puesto a su disposición por el Tesoro Público.

22      La Comisión concluyó en consecuencia que desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005 las pruebas obligatorias de detección de la EET habían sido financiadas con fondos estatales, y que la parte del coste de esas pruebas financiada desde el 1 de diciembre de 2004 con la retribución de 10,70 euros por bovino no se había financiado con fondos estatales.

23      En segundo lugar, la Comisión comprobó si el sistema belga de financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EET había procurado una ventaja económica selectiva a ciertas empresas o ciertas producciones.

24      Por lo que respecta a las pruebas obligatorias de detección de la EET financiadas con fondos estatales, incluidas las contribuciones, la Comisión estimó que los costes de los controles obligatorios concernientes a la producción o la comercialización de productos son cargas que normalmente gravarían el presupuesto de una empresa. Así pues, a su juicio, la financiación del coste de esas pruebas por el Reino de Bélgica desde el 1 de enero de 2001 había atribuido una ventaja a los ganaderos, a los mataderos y a las demás empresas que transformaban, manipulaban, vendían o comercializaban productos procedentes de bovinos sometidos a esas pruebas. Señaló al respecto que el precio de esas mismas pruebas se pagaba directamente a los laboratorios, que las practicaban a petición de los mataderos y que facturaban sus costes a la AFSCA.

25      Además, la Comisión estimó que concurría la condición de selectividad ya que la ventaja antes descrita se reservaba únicamente al sector de «cría de animales sometidos a pruebas [de detección de la] EET».

26      En lo que atañe a la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB con retribuciones, es decir, derechos pagados por el sector, la Comisión observó que no había atribuido ninguna ventaja a los operadores del sector bovino ya que las retribuciones eran pagadas por los beneficiarios de los servicios prestados por la AFSCA que remuneraban.

27      En tercer lugar, la Comisión apreció que la medida considerada había falseado o podía falsear la competencia y había afectado a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

28      La Comisión consideró a la luz de lo antes expuesto que la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB con fondos estatales constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

29      En segundo lugar, la Comisión observó que la ayuda considerada era ilegal durante el período que va del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2004, pues se había concedido con infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3.

30      En ese sentido la Comisión señaló que a partir del 1 de enero de 2003 la ayuda referida estaba comprendida en la exención de obligación de notificación prevista por el Reglamento (CE) nº 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, sobre la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos agrarios (DO 2004, L 1, p. 1). Sin embargo, constató que las condiciones establecidas por el citado Reglamento no se habían respetado en este caso y por tanto la ayuda en cuestión era ilegal.

31      En tercer lugar, la Comisión comprobó si había una vinculación obligatoria entre el producto de las contribuciones que se afectaban a la financiación de la AFSCA, recaudadas desde el 1 de julio de 2004, y la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB. Al no haber constado la existencia de esa vinculación concluyó que las contribuciones no formaban parte integrante de la ayuda considerada.

32      En cuarto lugar, la Comisión apreció la compatibilidad de la ayuda referida con el mercado interior. Comprobó de esa manera si las condiciones establecidas por las Directrices EET se habían respetado en este caso.

33      En lo que concierne a la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB concedida ilegalmente antes del 1 de enero de 2003, es decir, antes de la entrada en vigor de las Directrices EET, la Comisión constató que se cumplían las condiciones establecidas en el punto 11.4 de las Directrices agrarias 2000-2006, a las que remite el apartado 45 de las Directrices EET. Concluyó por tanto que las ayudas concedidas durante el período comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 eran compatibles con el mercado interior.

34      En cuanto a la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, la Comisión estimó que sólo la condición enunciada en el apartado 24 de las Directrices EET, a saber, que las ayudas nacionales y comunitarias no superasen el importe máximo de 40 euros por prueba, no se cumplió en el período que va del 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2004. Señaló al respecto que el importe total de dicho exceso se elevaba a 6 619 810,74 euros.

35      En quinto y último lugar la Comisión apreció que el sistema de recuperación de las ayudas superiores a 40 euros por prueba propuesto por el Reino de Bélgica no era conforme a los requisitos en materia de recuperación de ayudas ilegales e incompatibles.

36      Como conclusión, la Comisión estimó que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004 el Reino de Bélgica había aplicado de forma ilegal la ayuda para la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3.

37      Además, la Comisión consideró que la ayuda era compatible con el mercado interior, excepto los importes superiores al límite máximo de 40 euros por prueba concedidos desde el 1 de enero de 2003 al 30 de junio de 2004.

38      Por último, la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles, con excepción de las ayudas concedidas a proyectos específicos que en el momento de su concesión reuniesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de minimis aplicable.

39      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo primero

1.      Las medidas financiadas a través de retribuciones no constituyen ayudas.

2.      La financiación de las pruebas [de detección de la] EET a través de fondos estatales constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a una prueba EET obligatoria durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2005.

3.      La financiación de las pruebas [de detección de la] EET a través de fondos estatales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de junio de 2004 constituye una ayuda compatible con el mercado interior a favor de los agricultores, los mataderos y otras entidades que transforman, manipulan, venden o comercializan productos procedentes de bovinos y sometidos a un examen EET por lo que respecta a los importes iguales o inferiores a 40 [euros] por prueba. Las ayudas que exceden de 40 [euros] por prueba son incompatibles con el mercado interior y deben recuperarse, con excepción de las ayudas concedidas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de la ayuda, reuniesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de minimis aplicable.

4.      Bélgica aplicó de forma ilegal la ayuda para la financiación de las pruebas [de detección de la] EET, infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004.

Artículo 2

1.      Bélgica adoptará las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas ilegales e incompatibles indicadas en el artículo 1, apartados 3 y 4.

[...]

Artículo 3

La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 3 y 4, será inmediata y efectiva.

Bélgica garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Bélgica presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      la lista de los beneficiarios de una ayuda contemplada en el artículo 1, apartados 3 y 4, y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos;

b)      el importe total (principal más intereses de recuperación) que deben reembolsar los beneficiarios;

[...]

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

40      Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2011 el Reino de Bélgica interpuso el presente recurso.

41      El Reino de Bélgica solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada, excepto el artículo 1, apartado 1, de su parte dispositiva.

–        Condene en costas a la Comisión.

42      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso inadmisible en parte y lo desestime por infundado en parte.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al Reino de Bélgica.

43      Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral y en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas. Las partes atendieron a lo instado en el plazo fijado.

44      En la vista de 5 de septiembre de 2014 se oyeron los informes y las respuestas de las partes a las preguntas del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

45      Sin aducir formalmente una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión solicita al Tribunal que declare este recurso inadmisible en cuanto impugna el artículo 1, apartados 2 y 3, frase primera, de la Decisión impugnada, que califica la medida considerada como ayuda de Estado compatible con el mercado interior. Alega en sustancia que esos puntos de la parte dispositiva no constituyen un acto recurrible en virtud del artículo 263 TFUE, pues no producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del Reino de Bélgica.

46      En la réplica, el Reino de Bélgica mantiene la admisibilidad del recurso, en especial en cuanto impugna el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada.

47      Según jurisprudencia reiterada, desarrollada en el marco de recursos de anulación interpuestos por los Estados miembros o las instituciones, se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec, EU:C:1971:32, apartado 42; de 2 de marzo de 1994, Parlamento/Consejo, C‑316/91, Rec, EU:C:1994:76, apartado 8, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec, EU:C:2011:656, apartado 36). Además, resulta de la jurisprudencia que un Estado miembro está legitimado para interponer un recurso de anulación contra un acto que produce efectos jurídicos obligatorios sin tener que demostrar que tiene interés en ejercitar la acción (sentencias Deutsche Post y Alemania/Comisión, antes citada, EU:C:2011:656, apartado 36, y de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, Rec, EU:T:2012:452, apartado 37).

48      Por tanto, para apreciar si la Decisión impugnada es recurrible se debe examinar si constituye un acto cuyo objeto es producir efectos jurídicos obligatorios (véase en ese sentido la sentencia Deutsche Post y Alemania/Comisión, citada en el apartado 47 supra, EU:C:2011:656, apartado 40), lo que debe determinarse atendiendo a su sustancia (sentencia Francia/Comisión, citada en el apartado 47 supra, EU:T:2012:452, apartado 37).

49      En este asunto el artículo 1, apartados 2 y 3, primera frase, de la Decisión impugnada, que califica la medida como ayuda de Estado y la declara compatible en parte con el mercado interior, está necesariamente destinado a producir efectos jurídicos obligatorios y constituye por ello un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE (véase en ese sentido la sentencia de 8 de septiembre de 2011, Comisión/Países Bajos, C‑279/08 P, Rec, EU:C:2011:551, apartados 35 a 42).

50      La jurisprudencia citada por la Comisión no puede desvirtuar la conclusión anterior.

51      En lo concerniente ante todo al asunto que dio lugar al auto de 28 de enero de 2004, Países Bajos/Comisión (C‑164/02, Rec, EU:C:2004:54), basta observar que la razón conducente a declarar inadmisible el recurso del Reino de los Países Bajos contra una decisión de la Comisión que declaró un régimen de ayudas compatible con el mercado interior consistía en que ese Estado miembro había solicitado la anulación de la Decisión impugnada «en la medida en que la Comisión declara[ba] en la misma que las ayudas concedidas a las autoridades portuarias [...] constitu[ían] ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1», a pesar de que esa conclusión no figuraba en la parte dispositiva de esa Decisión.

52      Además, en contra de lo alegado por la Comisión, el Tribunal de Justicia no juzgó en la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra (EU:C:2011:551) que la oposición expresa de un Estado miembro a la calificación de una medida como ayuda de Estado, en particular al tiempo de la notificación, sea un factor «decisivo» para la admisibilidad del recurso interpuesto por ese Estado contra una decisión que declara esa medida compatible con el mercado interior.

53      En efecto, hay que observar que en la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra (EU:C:2011:551), el Tribunal de Justicia juzgó que una decisión basada en el artículo 107 TFUE, apartados 1 y 3, por la que, al mismo tiempo que se califica la medida de que se trata como ayuda estatal, se declara compatible con el mercado común, debe considerarse un acto impugnable en virtud del artículo 263 TFUE, porque la calificación errónea de una medida como ayuda estatal tiene consecuencias jurídicas para el Estado miembro notificante, ya que dicha medida está sometida a una supervisión constante y a un control periódico de la Comisión, de modo que ese Estado miembro dispone de un margen de maniobra restringido en la aplicación de la medida notificada (sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartados 41 y 42).

54      Finalmente, la circunstancia aducida por la Comisión de que el Reino de Bélgica había reconocido en el procedimiento administrativo, al menos implícitamente, que la medida considerada constituía una ayuda de Estado, de suponerla acreditada, no podría incidir en la admisibilidad del presente recurso. En ese sentido se ha de señalar que la Comisión misma reconoció en la dúplica que desde un punto de vista estrictamente jurídico el hecho de haber reconocido anteriormente que la medida referida constituía una ayuda no privaba al Reino de Bélgica del derecho a rebatir ese hecho.

55      Por todas esas consideraciones debe declararse admisible el presente recurso.

 Sobre el fondo

56      El Reino de Bélgica aduce un motivo único en apoyo del recurso, fundado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, ya que la Comisión cometió un error de Derecho al calificar como ayuda de Estado la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB.

57      Más específicamente, el Reino de Bélgica afirma que una de las condiciones que permiten apreciar la existencia de una ayuda de Estado no concurre en este caso, a saber, la condición de existencia de una ventaja selectiva atribuida por la medida considerada.

58      El motivo único se divide en cinco partes, basadas, la primera, en la falta de atenuación de una carga que pesa normalmente sobre el presupuesto de una empresa, la segunda, en la falta de armonización de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB, la tercera, en la falta de compensación en exceso resultante de la medida considerada, la cuarta, en la falta de carácter selectivo de ese medida y, la quinta, en la irrelevancia de los sistemas de financiación de esas pruebas vigentes en los otros Estados miembros en relación con la apreciación de la condición de selectividad.

59      El Tribunal estima oportuno examinar la segunda parte del motivo único antes que las restantes.

 Sobre la segunda parte del motivo único fundada en la falta de armonización de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB

60      El Reino de Bélgica afirma en sustancia que, en defecto de armonización de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB en la Unión Europea, estaba facultado para asumir a su cargo el coste de esas pruebas sin que ello pueda subsumirse en la reglamentación sobre las ayudas de Estado.

61      La Comisión solicita que se desestime esa parte.

62      De la jurisprudencia resulta que el objetivo del artículo 107 TFUE es evitar que los intercambios entre los Estados miembros sean afectados por ventajas otorgadas por las autoridades públicas que, bajo cualquier forma, falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec, EU:C:1974:71, apartado 26, y de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, Rec, EU:C:2006:403, apartado 27).

63      Para asegurar la eficacia de la prohibición de las ayudas de Estado que afecten a los intercambios entre los Estados miembros el artículo 108 TFUE impone a la Comisión un deber específico de control y a los Estados miembros obligaciones precisas para facilitar esta tarea de la Comisión y evitar que ésta se encuentre ante un hecho consumado (sentencia de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, C‑143/99, Rec, EU:C:2001:598, apartado 23).

64      Por lo que respecta a los proyectos destinados a establecer o modificar ayudas, el artículo 108 TFUE, apartado 3, exige que la Comisión sea informada de ellos con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Además, este apartado obliga a la Comisión a iniciar sin demora el procedimiento contradictorio previsto en el 108 TFUE, apartado 2, si considera que el proyecto notificado no es compatible con el mercado común. Por último, el artículo 108 TFUE, apartado 3, última frase, prohíbe en términos inequívocos que el Estado miembro ejecute las medidas proyectadas antes de que haya recaído resolución definitiva en dicho procedimiento (sentencia Adria-Wien Pipeline y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke, citada en el apartado 63 supra, EU:C:2001:598, apartado 24).

65      Por otro lado, hay que señalar que las intervenciones de los Estados miembros en las materias que no han sido objeto de armonización en la Unión Europea no están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa sobre el control de las ayudas de Estado. Estimar lo contrario equivaldría necesariamente a privar de efecto útil a las disposiciones de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

66      De esa manera, por ejemplo, las intervenciones estatales en las materias incluidas en la competencia exclusiva de los Estados miembros, como la fiscalidad directa, pueden subsumirse en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2011, Comisión/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, Rec, EU:C:2011:732; de 29 de marzo de 2012, 3M Italia, C‑417/10, Rec, EU:C:2012:184, apartado 25, y el auto de 29 de marzo de 2012, Safilo, C‑529/10, EU:C:2012:188, apartado 18).

67      Atendiendo a lo expuesto, el Reino de Bélgica estaba obligado por tanto a asegurarse de que, al asumir íntegramente a su cargo el coste de las pruebas obligatorias de detección de la EEB, no infringía los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, y ello con abstracción de si la financiación de esas pruebas había sido armonizada o no en la Unión Europea.

68      Se ha de desestimar, así pues, la segunda parte del motivo único por esa sola razón sin que sea necesario apreciar los argumentos expuestos a mayor abundamiento por el Reino de Bélgica, para acreditar la falta de armonización de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB.

 Sobre la primera parte del motivo único fundada en la falta de atenuación de una carga que pesa normalmente sobre el presupuesto de una empresa

69      El Reino de Bélgica mantiene en sustancia que la Comisión apreció erróneamente que la medida referida atribuía una ventaja económica.

70      La Comisión solicita que se desestime esta parte.

71      El artículo 107 TFUE, apartado 1, define las ayudas de Estado como aquellas ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros. El concepto de ayuda, en el sentido de esta disposición, es más general que el de subvención, ya que no sólo comprende las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa, y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. Entre las ventajas indirectas que producen los mismos efectos que las subvenciones se cuentan el suministro de bienes y la prestación de servicios en condiciones preferenciales (véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 86 y jurisprudencia citada).

72      Además, de la jurisprudencia se desprende que se consideran asimismo ayudas las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 87 y jurisprudencia citada).

73      El Reino de Bélgica no niega que durante el período que va del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2005 las pruebas obligatorias de detección de la EEB se financiaron con fondos públicos. Debe apreciarse por tanto si la Comisión vició la Decisión impugnada con un error de Derecho al estimar que esa financiación exoneró a las empresas del sector bovino de una carga que normalmente pesa sobre su presupuesto.

74      Conviene recordar previamente que la Comisión estimó, en el considerando 90 de la Decisión impugnada, que los costes de los controles obligatorios concernientes a la producción o la comercialización de productos, como las pruebas obligatorias de detección de la EEB, son una carga que normalmente pesa sobre el presupuesto de las empresas.

75      En primer lugar, el Reino de Bélgica objeta que la obligación de practicar las pruebas de detección de la EEB no deriva de las condiciones normales del mercado sino de una intervención de los poderes públicos. En ese sentido invoca las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto GEMO (C‑126/01, Rec, EU:C:2002:273), en las que éste expone que el término «normalmente» significa «en las condiciones normales del mercado», por ejemplo, en las condiciones propias de un mercado sin intervención del Estado ni fallos de mercado (conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto GEMO, antes citadas, EU:C:2002:273, punto 77). Así pues, alega que en este caso, sin la intervención de los poderes públicos, esas pruebas obligatorias no serían una carga que pesa sobre el presupuesto de las empresas del sector bovino.

76      Sin embargo, el concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa incluye en particular los costes suplementarios que las empresas deben soportar en razón de obligaciones de origen legal, reglamentario o contractual que se aplican a una actividad económica (véanse, por analogía, las sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:C:1974:71, apartado 33; de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión, C‑251/97, Rec, EU:C:1999:480, apartado 40, y de 3 de marzo de 2005, Heiser, C‑172/03, Rec, EU:C:2005:130, apartado 38).

77      Así pues, la Comisión no cometió un error al considerar que el coste de los controles que afectaban a la producción o la comercialización de los productos, a cuya práctica obligaba una disposición de origen legal o reglamentario, como las pruebas obligatorias de detección de la EEB, eran cargas que gravaban normalmente el presupuesto de una empresa.

78      Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

79      En segundo lugar, el Reino de Bélgica afirma en sustancia que la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB con fondos del Estado no atribuye ninguna ventaja a los operadores del sector bovino porque la obligación de practicar esas pruebas persigue una finalidad de interés general, que es la protección de la salud pública.

80      Se ha de observar en ese sentido que el Tribunal de Justicia ha juzgado reiteradamente que el artículo 107 TFUE, apartado 1, no diferencia según las causas u objetivos de las intervenciones consideradas sino que las define en función de sus efectos (sentencias Italia/Comisión, citada en el apartado 62 supra, EU:C:1974:71, apartado 27; de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión, C‑5/01, Rec, EU:C:2002:754, apartado 45, y Comisión/Government of Gibraltar y Reino Unido, citada en el apartado 66 supra, EU:C:2011:732, apartado 87).

81      Así pues, el objetivo de protección de la salud pública perseguido por la medida considerada, de ser cierto, no basta para excluir la calificación de ayuda de Estado establecida por la Comisión en la Decisión impugnada.

82      Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

83      En tercer lugar, el Reino de Bélgica mantiene que el presente asunto debe diferenciarse del que dio lugar a la sentencia de 20 de noviembre de 2003, GEMO (C‑126/01, Rec, EU:C:2003:622), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la cobertura de los costes de recogida y eliminación de animales muertos y de desechos de matadero por la República Francesa confería una ventaja a los ganaderos y los mataderos ya que esos costes debían considerarse cargas inherente a su actividad económica.

84      En primer término, el Reino de Bélgica afirma que el principio «el que contamina paga», aplicado por el Tribunal de Justicia en la sentencia GEMO, citada en el apartado 83 supra (EU:C:2003:622), no es aplicable en el presente asunto. Mantiene que los cadáveres de animales y los desechos de mataderos son una externalidad inherente a la actividad de los ganaderos y los mataderos, a diferencia de la EEB, que es una enfermedad no derivada directamente de la actividad de éstos y que carece por tanto de nexo claro y directo con un productor singular o una empresa específica. Sostiene que esa tesis se confirma por las Directrices EET cuyas partes IV y V tratan respectivamente del ganado muerto y de los residuos de los mataderos y hacen referencia expresa al principio «quien contamina paga», mientras que esa referencia no figura sin embargo en la parte III de esas Directrices dedicada a las pruebas de detección de la EET.

85      No obstante, el concepto de cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa no se limita a los costes derivados de la aplicación del principio «quien contamina paga». Así pues, el hecho de que ese principio no sea aplicable en este asunto, de ser cierto, no puede desvirtuar la conclusión enunciada en el anterior apartado 76.

86      Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

87      En segundo término, el Reino de Bélgica mantiene, con apoyo en las sentencias de 5 de febrero de 1976, Conceria Bresciani (87/75, Rec, EU:C:1976:18) y de 15 de diciembre de 1993, Ligur Carni y otros (C‑277/91, C‑318/91 y C‑319/91, Rec, EU:C:1993:927), que un sistema de controles obligatorios que trata de proteger la salud pública, como en el presente asunto, no es un servicio prestado a las empresas por el que éstas deberían pagar normalmente.

88      En ese sentido hay que observar que en las sentencias citadas en el anterior apartado 87 el Tribunal de Justicia estimó que las tasas que debía apreciar, exigidas en virtud de los controles sanitarios practicados en interés general sobre productos importados que ya se habían sometido a controles similares en el país de origen, no se podían considerar como la contrapartida de un servicio y que correspondía a la entidad pública soportar el coste de esos controles.

89      Sin embargo, es preciso señalar que, en las sentencias citadas en el anterior apartado 87, el Tribunal de Justicia tenía que pronunciarse únicamente sobre la compatibilidad de la financiación de ciertos controles sanitarios con la reglas sobre libre circulación de mercancías y por tanto no se pronunció sobre la licitud de esa financiación en relación con el artículo 107 TFUE, apartado 1.

90      En consecuencia, la jurisprudencia invocada por el Reino de Bélgica no es pertinente en este asunto.

91      Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

92      En cuarto y último lugar, el Reino de Bélgica sostiene en esencia que las pruebas obligatorias de detección de la EEB están vinculadas al ejercicio de sus prerrogativas de poder público y en consecuencia no tienen carácter económico que justifique la aplicación de las reglas de la competencia del Tratado FUE. Considera por tanto que podía asumir la totalidad del coste de esas pruebas sin que ello constituya una ayuda de Estado.

93      En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, el Reino de Bélgica explicó el argumento citado en el anterior apartado 92, manifestando que la organización de las pruebas de detección de la EEB, incluida la regulación de su financiación, forma parte de sus prerrogativas de poder público.

94      Basta observar en ese sentido que, como expone fundadamente la Comisión sin que lo refute el Reino de Bélgica, en aplicación de la normativa nacional los operadores del sector bovino únicamente están obligados a hacer que se practiquen las pruebas de detección de la EEB en los bovinos llevados al matadero antes de poder comercializar sus carnes, grasas y despojos, lo que no implica por parte de ellos el ejercicio de prerrogativas de poder público.

95      Por consiguiente, el argumento mencionado en el anterior apartado 92 no puede desvirtuar la conclusión de que las pruebas obligatorias de detección de la EEB son una carga que los operadores del sector bovino están obligados a soportar en el ejercicio de su actividad económica (véanse los anteriores apartados 69 a 86).

96      Finalmente y en cualquier caso, se ha de apreciar que, según resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 76, el hecho de que la normativa nacional imponga cargas a las empresas, necesariamente ligadas por tanto al ejercicio por el Estado miembro interesado de sus prerrogativas de poder público, no impide que esas cargas sean calificadas como «cargas que pesan normalmente sobre el presupuesto de una empresa».

97      Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

98      Atendiendo a lo antes expuesto, es preciso desestimar por infundada la primera parte del motivo único.

 Sobre la cuarta parte del motivo único fundada en la falta de carácter selectivo de la medida considerada

99      El Reino de Bélgica mantiene en sustancia que la Comisión incurrió en un error de Derecho al calificar la medida considerada como selectiva.

100    La Comisión solicita que se desestime esta parte.

101    Es reiterada jurisprudencia que la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 1 (sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 61). En particular, como se ha expuesto en el anterior apartado 71, una ventaja económica concedida por un Estado miembro sólo constituye una ayuda si favorece a determinadas empresas o producciones (sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 61).

102    Así pues, para demostrar que la medida de que se trata se aplica de manera selectiva a determinadas empresas o producciones, incumbe a la Comisión acreditar que tal medida introduce diferenciaciones entre empresas que se hallan, a la luz del objetivo de la medida de que se trata, en una situación fáctica y jurídica comparable (sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 62).

103    No obstante, es preciso señalar asimismo que el concepto de ayuda no comprende las medidas que introducen una diferenciación entre empresas en materia de cargas cuando dicha diferenciación resulte de la naturaleza y la estructura del sistema de cargas en el que se enmarca. Corresponde al Estado miembro que ha introducido tal diferenciación entre empresas en materia de cargas demostrar que está efectivamente justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de que se trate (sentencia Comisión/Países Bajos, citada en el apartado 49 supra, EU:C:2011:551, apartado 62).

104    En este asunto hay que recordar que la Comisión estimó válidamente en el considerando 90 de la Decisión impugnada que el coste de los controles obligatorios que afectaban a la producción o la comercialización de los productos era una carga que pesaba normalmente sobre el presupuesto de una empresa (véase el anterior apartado 77).

105    Por tanto, a través de la medida considerada el Reino de Bélgica redujo los costes que normalmente gravan el presupuesto de una empresa.

106    Además, en el considerando 92 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que en Bélgica la ventaja considerada sólo beneficiaba a un sector determinado, «el de la cría de animales sometidos a pruebas [de detección de la] EET».

107    En ese sentido conviene señalar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión explicó que, por «sector de la cría de animales sometidos a pruebas [de detección de la] EET», debía entenderse la totalidad de los operadores del sector bovino que la Decisión impugnada había identificado como beneficiarios de la medida referida, es decir los ganaderos, los mataderos y las otras entidades que transformaban, manipulaban, vendían o comercializaban productos procedentes de bovinos sometidos a una prueba obligatoria de detección de la EEB.

108    Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 101 la Comisión apreció válidamente en el considerando 92 de la Decisión impugnada que la medida en cuestión era selectiva.

109    En primer lugar, el Reino de Bélgica objeta que la Comisión, sobre quien pesa la carga de la prueba del carácter selectivo de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB, no ha demostrado que esa financiación estableciera una diferenciación entre empresas que se hallaban en una situación fáctica y jurídica comparable atendiendo al objetivo de la medida considerada.

110    Sin embargo, la Comisión constató que los operadores del sector bovino se beneficiaban de una ventaja de la que no disponían las empresas de otros sectores ya que esos operadores se beneficiaban de la gratuidad de los controles que debían practicar obligatoriamente antes de poner en el mercado o comercializar sus productos, mientras que las empresas de otros sectores no tenían esa posibilidad, lo que no refuta el Reino de Bélgica.

111    Así pues, la Comisión podía apreciar válidamente que el Reino de Bélgica había establecido una diferenciación entre empresas en materia de cargas en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 101.

112    Debe desestimarse por tanto el argumento del Reino de Bélgica.

113    En segundo lugar, el Reino de Bélgica afirma que el carácter selectivo de la medida considerada sólo puede apreciarse en relación con las empresas que producen, comercializan o transforman los productos sometidos a las pruebas obligatorias de detección de la EEB, pues las otras empresas no se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable.

114    Hay que recordar en ese sentido que el carácter selectivo de una medida se aprecia con respecto a la totalidad de las empresas, y no con respecto a las empresas beneficiarias de una misma ventaja dentro de un mismo grupo (sentencias de 11 de junio de 2009, Italia/Comisión, T‑222/04, Rec, EU:T:2009:194, apartado 66, y de 13 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑379/09, EU:T:2012:422, apartado 47).

115    Por lo demás, si, con el argumento de que únicamente las empresas que producen, comercializan o transforman los productos sometidos a las pruebas obligatorias de detección de la EEB se hallan en una situación fáctica y jurídica comparable, el Reino de Bélgica mantiene que esas empresas tienen que soportar una carga específica que no pesa sobre las empresas de otros sectores, la del coste de esas pruebas, en tal caso no trata de refutar el carácter selectivo de la medida considerada sino de justificarlo.

116    Pues bien, en ese supuesto debería desestimarse ese argumento toda vez que es manifiestamente insuficiente para acreditar que la diferenciación entre empresas establecida por la medida en cuestión está justificada por la naturaleza y la estructura del sistema de cargas en cuestión.

117    Por cuanto precede, debe estimarse que la Comisión no cometió ningún error al apreciar que la medida referida era selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

118    En consecuencia, debe desestimarse por infundada la cuarta parte del motivo único.

 Sobre la quinta parte del motivo único basada en la irrelevancia de los sistemas de financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB vigentes en los otros Estados miembros para la apreciación de la condición de selectividad

119    El Reino de Bélgica afirma que, en los considerandos 91 y 92 de la Decisión impugnada, la Comisión apreció la existencia de una ventaja selectiva tras haber constatado que la medida considerada podía llevar a una distorsión de la competencia en relación con las empresas situadas en los Estados miembros en los que las pruebas obligatorias de detección de la EEB se financiaban de forma diferente a la de Bélgica. Ahora bien, la condición de selectividad sólo puede apreciarse en relación con las empresas sometidas a la legislación del Estado miembro que establece la medida considerada.

120    En el escrito de contestación, la Comisión reconoció que para apreciar la existencia de una ventaja competitiva no es pertinente atender a las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo concerniente a la amplitud de su participación en la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB. En ese contexto precisó que la frase del considerando 92 de la Decisión impugnada, refutada por el Reino de Bélgica, se refiere a la apreciación de las distorsiones de la competencia y no a la de una ventaja selectiva.

121    Se ha de observar al respecto, en primer lugar, que el considerando 92 de la Decisión impugnada figura en el punto 5.1.2. de ésta, titulado «Ventaja selectiva para una empresa», y no en el punto 5.1.3. de la misma, titulado «Distorsión de la competencia y efectos sobre los intercambios en la Unión».

122    En segundo lugar, de los términos inequívocos del considerando 92 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión examinó si se cumplía la condición de selectividad de la siguiente manera:

«En el caso que nos ocupa, a escala nacional, la financiación de las pruebas [de detección de la] EET por el Estado sólo beneficia a un sector determinado, el de la cría de animales sometidos a [esas pruebas]. A escala europea, la financiación de [esas pruebas] a favor de las empresas belgas por el Estado o por medio de fondos estatales confiere a dichas empresas una ventaja sobre los competidores extranjeros que no se beneficien de la financiación de las [mismas pruebas] por el Estado o con fondos estatales»

123    Por tanto, la Comisión afirma erróneamente que la comparación entre la situación de los beneficiarios de la medida referida y la de las empresas de los otros Estados miembros excluidas de ella realizada en el considerando 92 de la Decisión impugnada concierne a la apreciación de las distorsiones de la competencia.

124    En ese sentido, de la jurisprudencia resulta que la apreciación de la condición enunciada en el artículo 107 TFUE, apartado 1, sobre la afectación de los intercambios entre Estados miembros consiste en examinar si las empresas o producciones de un Estado miembro obtienen una ventaja en relación con las empresas o producciones de los otros Estados miembros, mientras que la condición de la selectividad enunciada en el mismo apartado de ese artículo sólo puede apreciarse al nivel de un único Estado miembro y deriva exclusivamente de un análisis de la diferencia de trato entre las empresas o producciones de ese Estado (véase en ese sentido la sentencia de 11 de noviembre de 2004, España/Comisión, C‑73/03, EU:C:2004:711, apartado 28).

125    En el presente asunto, la Comisión cometió un error en su apreciación de la condición de selectividad al no basarse únicamente en una diferencia de trato entre las empresas sometidas a la legislación de un mismo y único Estado miembro y al apoyarse también en una diferencia de trato entre las empresas de un Estado miembro y las de otros Estados miembros (véanse los anteriores apartados 121 y 122).

126    No obstante, según resulta de los anteriores apartados 104 a 117, incluso sin esa consideración errónea, los restantes fundamentos de la Decisión impugnada y en especial la primera frase de su considerando 92, justifican la conclusión de que la medida referida es selectiva. Siendo así, el error de la Comisión no puede afectar a la validez de la Decisión impugnada.

127    Por lo antes expuesto debe desestimarse la quinta parte del motivo único por ineficaz.

 Sobre la tercera parte del motivo único basada en la falta de compensación en exceso

128    El Reino de Bélgica mantiene que la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB con fondos del Estado nunca superó el coste real de esas pruebas, excluyendo así toda compensación en exceso a favor de los beneficiarios identificados en la Decisión impugnada.

129    El Reino de Bélgica manifiesta además que los laboratorios que practicaron las pruebas obligatorias de detección de la EEB «recibieron» un precio ajustado al precio de mercado por sus servicios y fueron seleccionados en un procedimiento de licitación abierto y no discriminatorio.

130    La Comisión solicita que se desestime esta parte.

131    Es preciso recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto y el Reglamento de Procedimiento (sentencia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec, EU:T:1995:3, apartado 68). Análogas exigencias se aplican cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (sentencia de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T‑352/94, Rec, EU:T:1998:103, apartado 333).

132    Además, a fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un argumento sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse, en ese sentido, el auto de 20 de octubre de 2000, RJB Mining/Comisión, T‑110/98 Rec, EU:T:2000:239, apartado 23 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec, EU:T:2003:111, apartado 26).

133    En el presente asunto el Reino de Bélgica no ha explicado suficientemente en la demanda su alegación basada en la falta de compensación en exceso. Además, los argumentos que expuso en su demanda en apoyo de esa alegación no responden a las exigencias de claridad y precisión establecidas en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, no ha explicado por qué razón la supuesta falta de compensación en exceso permitiría considerar que la medida referida no atribuyó una ventaja económica selectiva en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

134    Por lo antes expuesto se ha de declarar inadmisible la tercera parte del motivo único.

135    Por todas las precedentes consideraciones debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Sobre las costas

136    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso del Reino de Bélgica, procede condenarle en costas, conforme a las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL (Sala Primera)

decide :

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de Bélgica.

Kanninen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2015.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Reglamento nº 999/2001

Directrices EET

Antecedentes del litigio

Procedimiento ante la Comisión

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre la segunda parte del motivo único fundada en la falta de armonización de la financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB

Sobre la primera parte del motivo único fundada en la falta de atenuación de una carga que pesa normalmente sobre el presupuesto de una empresa

Sobre la cuarta parte del motivo único fundada en la falta de carácter selectivo de la medida considerada

Sobre la quinta parte del motivo único basada en la irrelevancia de los sistemas de financiación de las pruebas obligatorias de detección de la EEB vigentes en los otros Estados miembros para la apreciación de la condición de selectividad

Sobre la tercera parte del motivo único basada en la falta de compensación en exceso

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.