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Recurso interpuesto el 8 de marzo de 2010 - España/Comisión

(Asunto T-113/10)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Reino de España (representante: J. Rodríguez Cárcamo)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión nº C (2009) 10678 de la Comisión de 23 de diciembre de 2009 por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al Programa Operativo País Vasco Objetivo 2 (1997-1999), en España, en virtud de la Decisión C (98) 121, de 5 de febrero de 1998, FEDER Nº 97.11.09.007, y

que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En el origen del litigio de autos se menciona la Decisión C (98) 121, de 5 de febrero de 1998, mediante la que la Comisión concedió una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo Social Europeo (FSE) para un programa operativo en la región del País Vasco, que se integraba en el Marco Comunitario de Apoyo para las intervenciones estructurales en las regiones españolas del Objetivo nº 2 durante el periodo 1997-1999, por un importe máximo, a cargo del FEDER, de 291.862.367 Euros.

La decisión impugnada en el presente procedimiento entiende que, en el ejercicio de dicho programa operativo, se han producido irregularidades en 24 de los 37 proyectos auditados, lo que afecta a un total de 4.844.712.820 de pesetas y supone 27.794.540,77 euros de corrección financiera.

En apoyo de sus pretensiones la demandante alega los siguientes motivos:

Infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo de 19 de diciembre de 1988, 1 por el empleo del método de extrapolación en la Decisión recurrida, dado que dicho artículo no prevé la posibilidad de extrapolar las irregularidades comprobadas en acciones concretas a la totalidad de las acciones incluidas en los Programas Operativos financiados con cargo a los fondos FEDER. La corrección aplicada por la Comisión en la Decisión recurrida carece de base jurídica, porque las Orientaciones de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, referentes a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 no pueden producir efectos jurídicos frente a los Estados miembros conforme a la sentencia del TJ de 6 de abril de 2000, Reino de España/Comisión, 2 y porque dicho artículo 24 únicamente contempla la reducción de las ayudas cuyo examen confirma la existencia de una irregularidad, principio que quiebra con la aplicación de correcciones por extrapolación.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 en relación con el actual artículo 4.3 TUE (principio de cooperación leal), por aplicación de la corrección por extrapolación a pesar de no haberse revelado una insuficiencia del sistema de gestión, control o auditoría en relación con los contratos modificados, puesto que los órganos gestores aplicaron la legislación española que no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el TJUE. El Reino de España entiende que la observancia por las autoridades gestoras del Derecho nacional, aun cuando pueda dar lugar a que la Comisión constate la existencia de irregularidades o infracciones concretas del Derecho de la Unión Europea, no puede servir de base a una extrapolación por ineficacia en el sistema de gestión, cuando la ley que estos órganos aplican no ha sido declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, ni la Comisión ha demandado al Estado miembro al amparo del artículo 258 TFUE.

Subsidiariamente, infracción del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 por falta de representatividad de la muestra empleada para la aplicación de la corrección financiera por extrapolación. Se afirma a este respecto que la Comisión compuso la muestra para la aplicación de la extrapolación con un número muy reducido de proyectos (37 de 3.348), sin abarcar todos los ejes del Programa Operativo, incluyendo gastos retirados previamente por las autoridades españolas, partiendo del gasto declarado y no de la ayuda concedida y mediante la aplicación de un programa informático que ofrecía un nivel de confianza en la misma inferior al 85 %. Por ello el Reino de España entiende que la muestra no reúne las condiciones de representatividad necesarias para servir de base a una extrapolación.

El Reino de España entiende, por último, que la comunicación de la existencia de irregularidades a las autoridades españolas (que se produjo en agosto de 2005, tratándose en la mayor parte de los casos de irregularidades cometidas en los años 1998 y 1999), debe determinar la prescripción de las mismas por aplicación del plazo de 4 años previsto en el artículo 3 del Reglamento 2988/95. 3

____________

1 - Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374 de 31.12.1988, p. 1).

2 - Asunto C-443/97, Rec. p. I-2415.

3 - Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).