Language of document : ECLI:EU:T:2014:932

Asunto T‑53/13

(Publicación por extractos)

Vans, Inc.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa una línea ondulada — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 6 de noviembre de 2014

Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos — Registro de una nueva marca — Examen superficial de las pruebas o falta de toma en consideración de determinadas pruebas por parte de la Oficina — Inexistencia de infracción del artículo 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 76, ap. 1]

Según el artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, los examinadores y las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deben proceder de oficio al examen de los hechos. De ello se infiere que los órganos competentes de la Oficina pueden verse abocados a fundar sus resoluciones en hechos que no hayan sido invocados por el solicitante del registro de marca comunitaria. Además, la Oficina infringe el artículo 76 del Reglamento nº 207/2009 si no toma en consideración alegaciones o pruebas presentadas por las partes en tiempo hábil.

Un examen superficial de las pruebas por parte de la Sala de Recurso no constituye una violación de la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento nº 207/2009. Una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por una parte podrá dar lugar eventualmente a la vulneración de la disposición material aplicable en el caso concreto.

La circunstancia de que la Sala de Recurso no haya reproducido la totalidad de las alegaciones de una parte y todas las pruebas presentadas por ésta o no haya respondido a cada una de tales alegaciones y pruebas no permite, de por sí, inferir que la Sala de Recurso no las tomara en consideración.

Así pues, el mero hecho de que la Sala de Recurso no prestara atención al contenido de determinados documentos no constituye una violación de la disposición procedimental del artículo 76 del Reglamento. Constituye una apreciación incorrecta de las pruebas aportadas por el demandante que puede dar lugar, en su caso, a una vulneración de una disposición material. Las eventuales consecuencias de esa apreciación incorrecta por parte de la Sala de Recurso deben ser examinadas en el marco de la fundamentación de la resolución de ésta.

(véanse los apartados 12, 17 y 20 a 22)