Language of document : ECLI:EU:C:2024:297

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 11 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 6, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Contrato celebrado por un consumidor nacional de un tercer Estado con un banco establecido en un Estado miembro — Acción entablada contra ese consumidor — Competencia de los órganos jurisdiccionales del último domicilio conocido de dicho consumidor en el territorio de un Estado miembro»

En el asunto C‑183/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia — Centro, Polonia), mediante resolución de 27 de febrero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2023, en el procedimiento entre

Credit Agricole Bank Polska S.A.

y

AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 26 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Credit Agricole Bank Polska S.A., con domicilio social en Polonia, y AB, un consumidor cuya dirección actual se desconoce, en relación con el pago de una cantidad de dinero que dicho banco reclamó a este último en virtud de un contrato de crédito al consumo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 6, 15 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012 exponen:

«(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. […]

[…]

(18)      En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

4        El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del mencionado Reglamento:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6        A tenor del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25.»

7        El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a)      cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b)      cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

8        El artículo 18, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1.      La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.

2.      La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»

9        A tenor del artículo 26 del citado Reglamento:

«1.      Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

2.      En las materias contempladas en las secciones 3, 4 o 5, si el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no.»

10      De conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento.

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.

2.      Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.»

11      El artículo 62 del Reglamento n.º 1215/2012 dispone:

«1.      Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional aplicará su ley interna.

2.      Cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.»

 Derecho polaco

12      A tenor del artículo 144, apartado 1, de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.º 43, posición 296), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»):

«El presidente del tribunal designará a un defensor judicial si el demandante demuestra que se desconoce el lugar de residencia de la parte. […]»

13      En virtud del artículo 69, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil, aplicable mutatis mutandis al defensor judicial designado en virtud del artículo 144 de dicha Ley:

«El defensor judicial designado en virtud del apartado 1 estará facultado para realizar todos los actos relacionados con el asunto de que se trate.»

14      El artículo 139 1 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé:

«1)      Si, pese a una nueva notificación con arreglo al artículo 139, apartado 1, segunda frase, el demandado no hubiera acusado recibo de la demanda o de cualquier otro escrito procesal que determine la necesidad de defender sus derechos, y si no se le hubiera notificado previamente ningún documento en el sentido de los artículos anteriores, y no resultase aplicable el artículo 139, apartados 2 a 31, o cualquier otra disposición especial que regule los efectos de una notificación, el presidente informará de ello al demandante enviándole una copia del documento dirigido al demandado y le ordenará que proceda a la notificación de dicho documento al demandado a través de un agente judicial.

2)      El demandante deberá, en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se le haya notificado la obligación mencionada en el apartado 1, bien aportar a los autos una confirmación de la notificación del documento por un agente judicial, bien devolver el documento e indicar la dirección actual del demandado o aportar la prueba de que el demandado reside en la dirección indicada en la demanda. Una vez expirado el plazo, se aplicará el artículo 177, apartado 1, punto 6.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Mediante demanda de 22 de diciembre de 2021, presentada ante el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia — Centro, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, Credit Agricole Bank Polska solicitó que se condenara a AB, nacional de un tercer Estado, en su condición de consumidor, a abonarle la cantidad de 10 591,64 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 250 euros), más los intereses y las costas judiciales.

16      Dicha demanda se funda en un contrato de crédito al consumo celebrado el 16 de julio de 2020 entre la demandante y el demandado en el litigio principal con vistas a la adquisición por este último de un teléfono móvil. La dirección del demandado que se indicaba en la demanda era la que figuraba en el contrato.

17      El 30 de marzo de 2022, el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «letrado de la Administración de Justicia») emitió un requerimiento de pago contra AB, por el que le ordenó abonar a la demandante en el litigio principal la cantidad de 10 591,64 PLN, más los intereses de demora contractuales, y las costas procesales, más los intereses legales de demora, calculados desde la fecha en la que la resolución del requerimiento de pago adquiriese firmeza hasta la fecha en la que se realizase el pago reclamado.

18      Se envió una copia de la demanda y del citado requerimiento de pago, así como de otra documentación, a la atención del demandado en el litigio principal, por correo a la dirección de este último que se indicaba en el escrito de demanda. El 5 de mayo de 2022, dicho escrito fue devuelto como no recibido por el destinatario.

19      El letrado de la Administración de Justicia ordenó al representante de la demandante en el litigio principal que notificara al demandado en dicho litigio, a través de un agente judicial, conforme a Derecho polaco, una copia de la demanda y del requerimiento de pago, so pena de suspensión del procedimiento. Mediante escrito de 15 de septiembre de 2022, dicho representante informó al órgano jurisdiccional remitente de que no se había podido llevar a cabo la correspondiente notificación, ya que en la dirección indicada no se conocía al demandado.

20      Mediante auto de 4 de octubre de 2022, el letrado de la Administración de Justicia nombró un defensor judicial para dicho demandado.

21      El 26 de octubre de 2022, este defensor judicial formuló oposición al requerimiento de pago emitido el 30 de marzo anterior, alegando que la demandante en el litigio principal no había demostrado ser acreedora en la cuantía reclamada en el requerimiento. El mencionado defensor judicial señaló asimismo que no podía determinar el lugar de residencia del demandado en el litigio principal, pese a lo cual no formuló excepción alguna relativa a la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente para conocer del asunto principal, con arreglo a los artículos 17 y 18 del Reglamento n.º 1215/2012.

22      Los trámites llevados a cabo por dicho órgano jurisdiccional, así como por el representante de la demandante en el litigio principal y por el defensor judicial del demandado en ese mismo litigio, no permitieron determinar la residencia o el domicilio de este último. Únicamente permitieron constatar que el demandado había llegado a Polonia el 29 de septiembre de 2017, que había abandonado la dirección en la que había estado domiciliado en ese Estado miembro durante el año 2018 y que, en la fecha en la que se efectuaron las correspondientes comprobaciones, no se encontraba privado de libertad en el territorio de dicho Estado miembro.

23      Según el mencionado órgano jurisdiccional, no puede excluirse que el demandado en el litigio principal haya abandonado el territorio polaco, aunque este hecho no pueda demostrarse con certeza, debido a la falta de controles en algunas de las fronteras terrestres de la República de Polonia.

24      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, antes de nada, si, a la luz del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, está obligado a determinar su competencia con arreglo a las normas de su Derecho interno o a las normas de competencia uniformes establecidas en este Reglamento.

25      Según dicho órgano jurisdiccional, de la jurisprudencia resultante de las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), y de 15 de marzo de 2012, G (C‑292/10, EU:C:2012:142), se desprende que la aplicación de las normas del Derecho nacional en lugar de las normas de competencia uniformes solo es posible si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que el demandado, ciudadano de la Unión no domiciliado en el Estado miembro al que pertenece este último órgano jurisdiccional, está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión Europea.

26      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta jurisprudencia debería aplicarse también en una situación como la del litigio principal, en la que el demandado es una persona que no posee la nacionalidad de ningún Estado miembro, pero que probablemente tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro. Dicho órgano jurisdiccional observa que el respeto del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Derecho de la Unión, en particular cuando se trata de consumidores, podría abogar en favor de una respuesta afirmativa a esta cuestión.

27      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del artículo 26 del Reglamento n.º 1215/2012, es posible considerar que el demandado en el litigio principal ha comparecido y, por consiguiente, ha aceptado la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, cuando el procedimiento se desarrolla en presencia del defensor judicial de dicho demandado.

28      El órgano jurisdiccional remitente precisa que la institución del curator absentis pretende garantizar el derecho a la tutela judicial de un demandante que, por razones ajenas a su voluntad, no puede determinar el domicilio del demandado de que se trate. Dicho órgano jurisdiccional sostiene que, como se desprende de la doctrina derivada de las sentencias de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, EU:C:2009:219), y de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka (C‑327/10, EU:C:2011:745), si bien la posibilidad de continuar el procedimiento sin conocimiento del demandado mediante notificación de la demanda a un defensor judicial designado por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como sucede en el litigio principal, restringe el derecho de defensa del demandado, tal restricción está justificada a la vista del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

29      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la posibilidad de que el defensor judicial de un consumidor ausente, cuya residencia se desconoce, acepte la competencia de un órgano jurisdiccional que en realidad no es competente a la luz del Reglamento n.º 1215/2012, compareciendo ante él.

30      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio principal se distingue del que dio lugar a la sentencia de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen (C‑78/95, EU:C:1996:380), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la comparecencia del representante de un demandado designado irregularmente no se puede considerar una comparecencia de dicho demandado. En efecto, en el presente asunto, el defensor judicial del demandado en el litigio principal fue nombrado de conformidad con el Derecho polaco, ya que dicho defensor judicial estaba facultado para realizar todos los actos relacionados con el asunto principal en nombre de ese demandado, cuya residencia siguió sin conocerse durante el procedimiento.

31      Según el mencionado órgano jurisdiccional, del artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que, para que se presuma que un consumidor ha aceptado la competencia de un órgano jurisdiccional que no resulte de este Reglamento, en particular de su artículo 18, apartado 2, es necesario que tal consumidor sea informado de su derecho a impugnar la competencia de este último órgano jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no. Por lo tanto, considerar que esta información podría sustituirse por la información del representante del consumidor iría en contra del objetivo primordial que persigue el artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, que es proteger a dicho consumidor.

32      En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia — Centro) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que las disposiciones de dicho Reglamento son aplicables a la determinación de la competencia judicial en una acción contra un consumidor del que no se conoce el domicilio y que no tiene la nacionalidad de ningún Estado miembro, respecto del cual se sabe, por una parte, que tuvo su última residencia conocida en un Estado miembro y, por otra, que existen datos fiables que permiten presumir que ya no reside en el territorio de dicho Estado miembro, sin que se disponga de datos fiables que permitan deducir que ha abandonado el territorio de la Unión y ha regresado al Estado del que es nacional?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.º 1215/2012] en el sentido de que la comparecencia en un litigio de un defensor judicial designado con arreglo al Derecho nacional de un Estado miembro para representar a un consumidor cuyo lugar de residencia se desconoce sustituye la comparecencia de dicho consumidor y permite determinar la existencia de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a pesar de que existen datos fiables que permiten concluir que el consumidor ya no está domiciliado en dicho Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

33      En primer lugar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento n.º 1215/2012 ha derogado y sustituido al Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 9 de julio de 2020, Verein für Konsumenteninformation, C‑343/19, EU:C:2020:534, apartado 22 y jurisprudencia citada).

34      En segundo lugar, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente se refiere, tanto en la motivación de la petición de decisión prejudicial como en las propias cuestiones prejudiciales, alternativamente al lugar de residencia y al lugar del domicilio del demandado en el litigio principal.

35      Pues bien, cabe observar que el Reglamento n.º 1215/2012 únicamente hace referencia al concepto de «domicilio» del demandado, que constituye el criterio general de conexión que permite determinar la competencia internacional de un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

36      A este respecto, como se desprende expresamente del Informe del Sr. P. Jenard sobre el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1990, C 189, p. 122), cuyos comentarios sobre la determinación del domicilio son igualmente válidos para la interpretación del Reglamento n.º 1215/2012, la decisión del legislador de la Unión de aplicar el criterio del domicilio del demandado, y no el de su residencia habitual o simultáneamente ambos criterios, estuvo motivada por la necesidad de evitar la multiplicación de los foros competentes.

37      Al igual que el Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada, y que el Reglamento n.º 44/2001, el Reglamento n.º 1215/2012 no define el concepto de «domicilio». De esta forma, el artículo 62, apartado 1, de este último Reglamento remite a la ley del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto para determinar si una parte está domiciliada en dicho Estado miembro. A tenor del artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, «cuando una parte no esté domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conozcan del asunto, el órgano jurisdiccional, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro».

38      A la vista de las consideraciones anteriores, procede señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar su competencia para conocer del litigio principal teniendo en cuenta el concepto de «domicilio», tal como lo establece el Derecho polaco.

 Primera cuestión prejudicia l

39      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión, la competencia para conocer del litigio viene determinada por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional.

40      Procede recordar que el Reglamento n.º 1215/2012 pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil mediante reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 34 y jurisprudencia citada).

41      A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25 del mismo Reglamento.

42      En la medida en que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 permite aplicar, en lugar de las normas de competencia uniformes establecidas en este Reglamento, las normas del Derecho de cada Estado miembro, la premisa en la que se basa la aplicación de dicha disposición, a saber, que el domicilio del demandado no se encuentre en el territorio de un Estado miembro, debe interpretarse de manera estricta.

43      Tal interpretación estricta está tanto más justificada si el demandado tiene la condición de consumidor y disfruta por ello, con arreglo al artículo 18 del Reglamento n.º 1215/2012, de una protección reforzada mediante el establecimiento de una norma de competencia especial en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado. En efecto, no cabe excluir que dicho consumidor pueda correr el riesgo de perder esta protección en caso de que se apliquen las normas de competencia del Derecho nacional.

44      Por esta razón, cuando se desconoce el domicilio de un consumidor demandado, nacional de un Estado miembro, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, cuyo tenor es, en esencia, equivalente al del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, solo se aplica si el juez nacional dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que dicho demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartado 42, y de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 42).

45      En cambio, el Tribunal de Justicia ha declarado que si el juez nacional no dispone de indicios probatorios que le permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la Unión y no logra determinar el lugar en el que está domiciliado el consumidor, la regla de competencia especial establecida en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001, actualmente artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, en virtud de la cual la acción entablada contra el consumidor de que se trate por la otra parte contratante debe interponerse ante los tribunales del Estado miembro en el que esté domiciliado ese consumidor, comprende igualmente el último domicilio conocido de dicho consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C‑327/10, EU:C:2011:745, apartado 42).

46      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la jurisprudencia citada en los apartados 44 y 45 de la presente sentencia se aplica asimismo en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se entabla una acción contra un consumidor que no es nacional de un Estado miembro, sino nacional de un tercer Estado y cuyo último domicilio conocido se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sin que pueda demostrarse con certeza que el consumidor ha abandonado dicho territorio con destino a otro Estado miembro o que ha abandonado el territorio de la Unión.

47      A este respecto, se debe observar que, como se recuerda en el apartado 35 de la presente sentencia, el Reglamento n.º 1215/2012 se basa en el criterio del domicilio del demandado y no en el de la nacionalidad de este. En efecto, el artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

48      Por consiguiente, la norma de competencia basada en el último domicilio conocido del consumidor demandado en el territorio de un Estado miembro, a que hace referencia el apartado 45 de la presente sentencia, se aplica independientemente de la nacionalidad de dicho consumidor.

49      A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión Europea, la competencia para conocer del litigio viene determinada no por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional, sino por el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que atribuye la competencia para conocer de tal litigio al órgano jurisdiccional competente en el territorio en el que se encuentre el último domicilio conocido de dicho demandado.

 Segunda cuestión prejudicial

50      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que la comparecencia ante un órgano jurisdiccional de un defensor judicial, nombrado por un juez nacional para representar a un consumidor demandado ausente cuyo domicilio actual se desconoce, equivale a la comparecencia de dicho consumidor ante ese órgano jurisdiccional y permite de esta forma presumir la competencia internacional del mencionado órgano jurisdiccional.

51      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 26 del Reglamento n.º 1215/2012 figura en la sección 7 de su capítulo II, titulada «Prórroga de la competencia».

52      El artículo 26, apartado 1, de este Reglamento establece una norma de competencia basada en la comparecencia del demandado, aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento, con excepción de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de una regla de competencia exclusiva en virtud del artículo 24 del mismo Reglamento, en los que la comparecencia del demandado no implica una prórroga de la competencia.

53      El artículo 26, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 impone, en materia de contratos de seguro, de contratos celebrados por los consumidores y de contratos individuales de trabajo, al órgano jurisdiccional que se considere competente en virtud del apartado 1 de dicho artículo, la obligación de informar a la parte más débil antes de declararse competente. De esta forma, cuando un consumidor demandado comparece ante un órgano jurisdiccional distinto del de su domicilio, competente en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, el juez que conoce del asunto debe asegurarse de que se ha informado a dicho consumidor de su derecho a impugnar la competencia del órgano jurisdiccional y de las consecuencias de su comparecencia.

54      De lo anterior se desprende que la cuestión de la prórroga de la competencia como consecuencia de la comparecencia del consumidor demandado o, en su caso, de la de su defensor judicial se plantea únicamente en el supuesto de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no base su competencia para conocer del litigio de que se trate en disposiciones distintas del artículo 26, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

55      Pues bien, en el presente asunto, como se desprende de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, al no haber logrado determinar el lugar en el que está domiciliado el consumidor de que se trata y al no existir indicios probatorios de que dicho consumidor haya abandonado efectivamente el territorio de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente basa su competencia en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, como órgano jurisdiccional del último domicilio conocido de dicho consumidor.

56      Por consiguiente, a la luz de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a la segunda.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando el último domicilio conocido de un demandado, nacional de un tercer Estado y que tiene la condición de consumidor, se encuentra en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y este no logra determinar el domicilio actual de dicho demandado ni dispone de indicios probatorios que le permitan concluir que está efectivamente domiciliado en el territorio de otro Estado miembro o fuera del territorio de la Unión Europea, la competencia para conocer del litigio viene determinada no por la ley del Estado miembro al que pertenece ese órgano jurisdiccional, sino por el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento, que atribuye la competencia para conocer de tal litigio al órgano jurisdiccional competente en el territorio en el que se encuentre el último domicilio conocido de dicho demandado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.