Language of document : ECLI:EU:T:2021:363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 16 de junio de 2021 (*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa una lámpara de mesa — Dibujo o modelo comunitario anterior — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 6/2002»

En el asunto T‑187/20,

Davide Groppi Srl, con domicilio social en Plasencia (Italia), representada por los Sres. F. Boscariol de Roberto, D. Capra y V. Malerba, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. L. Rampini, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Viabizzuno Srl, con domicilio social en Bentivoglio (Italia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 23 de enero de 2020 (asunto R 126/2019‑3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Viabizzuno y Davide Groppi,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y la Sra. P. Škvařilová‑Pelzl y el Sr. I. Nõmm (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de abril de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de julio de 2020;

vista la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a las partes y las respuestas de estas a dicha pregunta presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 9 y 18 de diciembre de 2020;

celebrada la vista el 27 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 16 de julio de 2014, la recurrente, Davide Groppi Srl, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), y obtuvo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), el registro, con el número 2503680‑0001, del dibujo o modelo comunitario impugnado en el presente asunto, que se representa a continuación:

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2        Los productos a los que está destinado a aplicarse el dibujo o modelo impugnado están comprendidos en la clase 26‑05 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, en su versión modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Lámparas». La solicitud de dibujo o modelo comunitario se publicó en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 2014/133, de 21 de julio de 2014.

3        El 3 de marzo de 2017, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, Viabizzuno Srl, presentó ante la EUIPO una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo impugnado, con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.o 6/2002.

4        La causa invocada en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad era la contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 4 a 6 de ese mismo Reglamento, relativos al dibujo o modelo anterior n.o 1294664‑0010, de 22 de septiembre de 2011, que se representa a continuación:

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5        El 4 de agosto de 2017, la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento alegando que el dibujo o modelo comunitario anterior era objeto de una solicitud de declaración de nulidad.

6        El 22 de noviembre de 2018, la División de Anulación estimó la solicitud de declaración de nulidad debido a que el dibujo o modelo controvertido no tenía carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002.

7        El 17 de enero de 2019, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

8        Mediante resolución de 23 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso interpuesto por la recurrente. Consideró que:

–        el hecho de que el dibujo o modelo anterior hubiera sido objeto de anulación carecía de pertinencia, ya que lo único importante era si había sido divulgado;

–        se consideraba que el usuario informado del producto al que se refería el dibujo o modelo controvertido conocía lo que ofrecía el mercado, en dicho sector industrial, en materia de aparatos de iluminación de mesa y de jardín;

–        el grado de libertad del autor era muy amplio;

–        de la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos se desprendía que el dibujo o modelo controvertido producía una sensación de «déjà vu», puesto que los dibujos o modelos controvertidos representaban lámparas compuestas por las mismas tres partes diferenciadas (un pie, un brazo y una pantalla) que se presentaban visualmente de manera casi idéntica;

–        las diferencias relativas al aspecto simple y liso de la superficie del pie en el dibujo o modelo controvertido, mientras que en el dibujo o modelo anterior es doble y tiene orificios de fijación, no tenían una influencia determinante sobre la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos, ya que esas diferencias se referían a una parte a menudo oculta durante su uso, se debían a exigencias técnicas y no podían contrarrestar las importantes similitudes que presentaban las otras dos partes constitutivas de las lámparas;

–        la diferencia, alegada por la recurrente, relativa a la proporción en la relación dimensional entre el pie, el brazo y la pantalla solo podría haberse percibido tras una medición minuciosa de cada uno de los tres elementos, operación que el usuario informado no realizará, y, además, no era pertinente, puesto que la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos debe efectuarse de manera sintética.

 Pretensiones de las partes

9        La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

10      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

11      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento. Este motivo consta de dos partes, basadas en errores que afectan, por un lado, a la definición de la categoría de los productos de que se trata y, por otro, a la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos.

12      Dado que las dos partes del único motivo se refieren a errores en los que presuntamente incurrió la Sala de Recurso al aplicar el artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002 en el presente asunto, procede analizarlas conjuntamente.

13      El artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 dispone que el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo en los supuestos contemplados en las letras a) a g) de dicho apartado, en particular en el supuesto contemplado en la letra b), es decir, si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 de ese mismo Reglamento.

14      Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, se considera que un dibujo o modelo comunitario registrado posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

15      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002 precisa además que, para determinar si un dibujo o modelo posee o no ese carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

16      Del considerando 14 del Reglamento n.o 6/2002 se desprende, por otra parte, que a la hora de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo deben tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor.

17      El carácter singular de un dibujo o modelo comunitario se determina, en esencia, a través de un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional, y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Visi/one/EUIPO — Easy Fix (Expositor para vehículos), T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 66 y jurisprudencia citada].

18      Dado que consta que el dibujo o modelo anterior fue objeto de divulgación en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, procede verificar el carácter fundado de las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en relación, en primer lugar, con la determinación del usuario informado del dibujo o modelo controvertido y del producto al que este se refiere; en segundo lugar, con el grado de libertad del autor al desarrollar dicho dibujo o modelo, y, en tercer lugar, con la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos de que se trata.

19      Con carácter preliminar, procede señalar que el dibujo o modelo anterior fue anulado por la EUIPO el 30 de octubre de 2018.

20      Ante la Sala de Recurso, la recurrente había puesto de relieve esta circunstancia para alegar que debía desestimarse la solicitud de nulidad presentada por la otra parte en el procedimiento ante dicha Sala. La Sala de Recurso rebatió esta alegación en el apartado 12 de la resolución impugnada señalando que «el hecho de que mientras tanto el dibujo o modelo comunitario anterior haya sido invalidado no elimina, contrariamente a lo que afirma el titular [del dibujo o modelo controvertido] en los motivos expuestos en apoyo del recurso, el presupuesto lógico y jurídico de este[; e]n efecto, tal presupuesto no es la validez del dibujo o modelo comunitario anterior, sino su divulgación que, además, no ha sido impugnada».

21      Este análisis, que, por lo demás, la recurrente ya no impugna ante el Tribunal, debe confirmarse, puesto que la causa de nulidad invocada en contra del registro del dibujo o modelo controvertido es la basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002.

22      En efecto, la lógica subyacente al artículo 25, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 6/2002 es impedir el registro de dibujos o modelos que no cumplan los requisitos que justifican que sean objeto de protección y, en particular, los relativos a su «novedad» y su «carácter singular», en el sentido, respectivamente, del artículo 5 y del artículo 6 de dicho Reglamento, y no proteger un dibujo o modelo anterior.

23      En este sentido, las causas de nulidad que figuran en el artículo 25, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 6/2002 difieren de la que se contempla, por ejemplo, en el artículo 25, apartado 1, letra e), de ese mismo Reglamento, que tiene por objeto proteger al titular de un signo distintivo contra la utilización de dicho signo en un dibujo o modelo. Dado que tal causa tiene la función de proteger un derecho anterior, debe considerarse que, de estimarse la solicitud de declaración de nulidad de este, el procedimiento de nulidad contra el dibujo o modelo comunitario quedaría vacío de contenido [sentencia de 9 de septiembre de 2015, Dairek Attoumi/OAMI — Diesel (DIESEL), T‑278/14, no publicada, EU:T:2015:606, apartado 24].

24      Sin embargo, tal solución no puede aplicarse a las causas contempladas en el artículo 25, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 6/2002, que no se enmarcan en la lógica de la protección de un derecho anterior, ofrecida únicamente al titular de ese derecho. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que tales causas pueden, en principio, ser invocadas por cualquier persona (sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 64).

25      Por lo que respecta, más concretamente, a la apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de este, se desprende del considerando 14 de dicho Reglamento que esta debe consistir en determinar si existe una clara diferencia entre la impresión general causada en un usuario informado que lo contempla y la que causa en él el acervo de dibujos y modelos existente.

26      En efecto, en el marco del examen de la causa de nulidad contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con el artículo 6 de este, el dibujo o modelo anterior tiene como única función revelar el estado de la técnica anterior. Este se corresponde con el acervo de dibujos y modelos relativos al producto de que se trate y que han sido divulgados en la fecha de solicitud del dibujo o modelo en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2019, Eglo Leuchten/EUIPO — Briloner Leuchten (Lámpara), T‑767/17, no publicada, EU:T:2019:67, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Pues bien, la pertenencia de un dibujo o modelo anterior a dicho acervo depende únicamente de su divulgación.

27      Por lo tanto, lo que importa es que el dibujo o modelo anterior haya sido divulgado, y no el alcance de la protección concedida a dicho dibujo o modelo que pudiera derivarse de la validez de su registro.

 Sobre el producto a que se refiere el dibujo o modelo controvertido y sobre el usuario informado

28      En los apartados 15 a 17 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, dado que el dibujo o modelo controvertido designaba «lámparas», el usuario informado era la persona que utiliza este artículo de iluminación, que se suponía que conoce las propuestas del mercado en materia de lámparas de mesa y de jardín.

29      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber asimilado dos productos diferentes, a saber, las lámparas de mesa y las lámparas de jardín. Por una parte, sostiene que la determinación de los productos a los que va a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo es una condición previa para comparar las impresiones generales producidas. Añade que la toma en consideración de la mera indicación textual del producto que figura en la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido es insuficiente y que también debe tenerse en cuenta, en su caso, el propio dibujo o modelo. Por otra parte, alega que las lámparas de mesa y las lámparas de jardín, aunque pertenezcan a la categoría más amplia de aparatos de alumbrado, difieren por su naturaleza, su función y su destino.

30      La EUIPO refuta esta argumentación.

31      Por lo que respecta, en primer lugar, a la determinación del producto al que debe incorporarse el dibujo o modelo o al que debe aplicarse, hay que tener en cuenta la indicación que figura a este respecto en la solicitud de registro de dicho dibujo o modelo, pero también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precisa la naturaleza del producto, su destino o su función. En efecto, la consideración del propio dibujo o modelo puede permitir identificar el producto de que se trata dentro de una categoría de productos más amplia, como la indicada con ocasión del registro [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 56].

32      A este respecto, procede señalar que el registro del dibujo o modelo controvertido se refiere de manera general a las lámparas. Además, el examen del propio dibujo o modelo controvertido no proporciona ninguna indicación adicional. De ello se deduce únicamente que el producto al que este se refiere es una lámpara, sin que pueda determinarse si esta está destinada a ser utilizada específicamente para fines de alumbrado interior o exterior.

33      Por consiguiente, la Sala de Recurso identificó acertadamente dichos productos con carácter general como «lámparas».

34      Por otra parte, en lo que respecta a las alegaciones de la recurrente basadas en las supuestas diferencias entre los productos a los que se refieren los dibujos o modelos de que se trata, procede subrayar que, si bien la identificación del sector de los productos a los que debe incorporarse el dibujo o modelo o a los que debe aplicarse es una consideración pertinente en el marco de la determinación del usuario informado y de su nivel de atención y del grado de libertad del autor en su desarrollo y, en su caso, al comparar las impresiones generales producidas en dicho usuario informado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartados 53, 59 y 73), tal identificación no puede implicar que los productos a los que se refieren los dibujos o modelos de que se trate sean similares o formen parte del mismo sector.

35      En efecto, el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 no contiene ningún requisito de similitud entre los productos equivalente al que implica el examen de un riesgo de confusión en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1). Al contrario, hacer depender la protección de un dibujo o modelo de la naturaleza del producto al que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que este se aplique llevaría a limitar dicha protección únicamente a los dibujos o modelos pertenecientes a un sector determinado, lo que sería contrario a la lógica del Reglamento n.o 6/2002 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartados 91 a 95).

36      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la identificación del «usuario informado», procede señalar que el Reglamento n.o 6/2002 no define este concepto. Sin embargo, debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53).

37      Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, si bien este no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un experto o técnico capaz de observar en detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en conflicto. De este modo, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59).

38      A la vista de esta jurisprudencia, la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar, en los apartados 15 a 17 de la resolución impugnada, que el usuario era la persona que utiliza los aparatos de alumbrado que son las lámparas, quien supuestamente conocía lo que ofrece el mercado en dicho sector industrial.

 Sobre el grado de libertad del autor

39      Según la jurisprudencia, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a varios dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 67).

40      En este contexto, la libertad del autor es un factor que más bien permite matizar la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo impugnado, y no un factor autónomo que define la distancia requerida entre dos dibujos o modelos para que uno de ellos pueda invocar un carácter singular. Dicho de otro modo, el factor relativo al grado de libertad del autor puede apoyar o, a contrario, matizar la conclusión a que se llegue respecto de la impresión general que produce cada dibujo o modelo controvertido [véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Porsche/EUIPO — Autec (Vehículos de motor), T‑209/18, EU:T:2019:377, apartado 48 y jurisprudencia citada].

41      La influencia del factor relativo a la libertad del autor en el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. De este modo, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (véase la sentencia de 13 de junio de 2019, Expositor para vehículos, T‑74/18, EU:T:2019:417, apartado 76 y jurisprudencia citada).

42      En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que dicha libertad era muy amplia, incluso prácticamente infinita. Esta apreciación, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente, debe confirmarse.

 Sobre la comparación de las impresiones generales producidas

43      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 23 a 35 de la resolución impugnada, que de la comparación de las impresiones generales se desprendía que el dibujo o modelo controvertido producía una impresión de «déjà vu».

44      En primer lugar, la Sala de Recurso constató que los dibujos o modelos controvertidos representaban lámparas compuestas por las tres mismas partes, que se presentan visualmente de manera casi idéntica.

45      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró que las diferencias entre los dibujos o modelos no podían impedir una impresión de «déjà vu». Por un lado, las diferencias relativas a la naturaleza simple y lisa del pie en el dibujo o modelo controvertido, siendo así que es doble y tiene orificios en el dibujo o modelo anterior, no tenían una influencia determinante sobre las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en cuestión, ya que esas diferencias se referían a una parte a menudo oculta durante su uso, se debían a exigencias técnicas y no podían contrarrestar las importantes similitudes que presentaban las otras dos partes constitutivas de las lámparas. Por otro lado, la diferencia alegada por la recurrente relativa a la proporción en la relación dimensional entre el pie, el brazo y la pantalla solo puede percibirse, en su caso, tras una medición minuciosa de cada uno de los tres elementos, operación que el usuario informado no realiza. Además, esta diferencia no es pertinente, ya que la comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos controvertidos debe efectuarse de manera sintética.

46      Para cuestionar esta apreciación de la Sala de Recurso, la recurrente alude, en primer lugar, a las diferencias relativas a los productos a que se refieren los dibujos o modelos de que se trata. En segundo lugar, sostiene que las razones por las que la Sala de Recurso estimó que las diferencias entre los dibujos o modelos de que se trata carecían de incidencia son erróneas. Así sucede a su juicio, en primer lugar, con la razón basada en que el pie del producto a que se refiere el dibujo o modelo anterior está a menudo oculto; en segundo lugar, con la razón basada en la puesta de relieve de los requisitos técnicos del pie del producto a que se refiere el dibujo o modelo anterior, y, en tercer lugar, con la razón basada en que, por un lado, las diferencias relativas al pie no pueden contrarrestar las importantes similitudes que se refieren al brazo y la pantalla y en que, por otro lado, el usuario informado no percibe las diferencias de proporción entre los elementos de las dos lámparas.

47      La EUIPO rebate todas estas alegaciones.

48      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general, desde el punto de vista del usuario informado, de diferencia o de inexistencia de efecto de «déjà vu» con respecto a cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, pese a no ser detalles insignificantes, no destaquen lo suficiente como para afectar a esa impresión general, pero tomando en consideración las diferencias lo bastante marcadas como para crear impresiones de conjunto dispares [véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Antrax It/EUIPO — Vasco Group (Termosifones para radiadores), T‑828/14 y T‑829/14, EU:T:2017:87, apartado 53 y jurisprudencia citada].

49      Por lo tanto, al apreciar el carácter singular de un modelo, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por el solicitante de la nulidad [sentencia de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 24].

50      Las diferencias no son suficientes para crear una impresión general de diferencia cuando no son lo suficientemente marcadas como para distinguir los dibujos o modelos controvertidos en la percepción del usuario informado o para contrarrestar las similitudes encontradas entre los dibujos o modelos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Representación de un soporte promocional circular, T‑9/07, EU:T:2010:96, apartados 77 a 84).

51      Es preciso señalar que la Sala de Recurso consideró acertadamente que el dibujo o modelo controvertido producía una impresión de «déjà vu», de modo que no tenía carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002.

52      En efecto, la comparación de los dibujos o modelos de que se trata pone de manifiesto que se refieren a lámparas que disponen ambas de pantallas redondas y de brazos rectos. En cuanto a los pies de estas dos lámparas, tienen en común que son circulares y de tamaño muy superior a las pantallas.

53      Frente a tales elementos de similitud, no puede considerarse que las diferencias relativas al pie de las referidas lámparas —abombado y que contiene orificios en un caso, plano y liso en el otro— tengan un carácter suficientemente marcado en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 48 y 50, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 30 de la resolución impugnada. Lo mismo puede decirse del carácter proporcionalmente un poco más largo y fino del brazo del modelo o dibujo anterior y de la diferencia de proporción entre los elementos de las lámparas que de ello resulta.

54      A este respecto, procede señalar, además, que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 41, la libertad particularmente amplia del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertido limita la incidencia que pueden tener las diferencias secundarias entre los dibujos o modelos en conflicto al comparar las impresiones generales que producen.

55      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento n.o 6/2002, por lo que declaró su nulidad con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, en relación con el referido artículo 6.

56      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente basada en que un elemento diferenciador se deriva del sector de los productos a los que se refieren los dibujos o modelos controvertidos. En efecto, por las razones expuestas en los anteriores apartados 32 y 33, no puede considerarse que el dibujo o modelo controvertido solo esté destinado a ser utilizado con fines de alumbrado interior. En cualquier caso, por las razones expuestas en los anteriores apartados 34 y 35, aun suponiendo que los productos de que se trata no pertenecen al mismo sector, sino más bien a sectores adyacentes —el de los aparatos de alumbrado de interior y el de los aparatos de alumbrado de exterior—, tal diferencia no podría contrarrestar los importantes puntos comunes detectados entre los dibujos o modelos de que se trata en el marco de la comparación de las impresiones generales que producen.

57      Además, no procede examinar las alegaciones de la recurrente relativas a que, en los apartados 28 y 29 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se basó erróneamente en el hecho de que el pie del dibujo o modelo anterior a menudo está oculto y de que las diferencias entre los pies de los dibujos o modelos controvertidos se explican por exigencias técnicas para descartar la pertinencia de esas diferencias relativas a los pies de las lámparas. En efecto, el motivo basado en que dichas diferencias no tienen carácter suficientemente marcado como para contrarrestar las importantes similitudes que presentan las otras partes constitutivas de las lámparas a que se refieren los dibujos o modelos en conflicto, que figura en el apartado 30 de la resolución impugnada, basta, por sí solo, para acreditar el carácter fundado de la apreciación realizada por la Sala de Recurso.

58      Por consiguiente, procede desestimar el único motivo de la recurrente y, en consecuencia, el recurso.

 Costas

59      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Davide Groppi Srl.

Tomljenović

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2021.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.