Language of document : ECLI:EU:T:2022:503

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de septiembre de 2022 (*)

«Ayudas estatales — Ayuda concedida por Bélgica en favor de JCDecaux Street Furniture Belgium — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación — Ventaja — Obligación de motivación»

En el asunto T‑642/19,

JCDecaux Street Furniture Belgium, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. A. Winckler, la Sra. G. Babin y el Sr. B. Cambier, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Braga da Cruz y las Sras. C. Georgieva y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Clear Channel Belgium, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. P. de Bandt, la Sra. M. Gherghinaru y el Sr. L. Panepinto, abogados,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y la Sra. M. Stancu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 2 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, JCDecaux Street Furniture Belgium, anteriormente JCDecaux Belgium Publicité, solicita la anulación de la Decisión C(2019) 4466 final de la Comisión, de 24 de junio de 2019, sobre la ayuda estatal SA.33078 (2015/C) (ex 2015/NN) concedida por Bélgica en favor de JCDecaux Belgium Publicité (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        La ville de Bruxelles (Ayuntamiento de Bruselas, Bélgica) y la demandante celebraron dos contratos sucesivos para la puesta a disposición de diversos elementos de mobiliario urbano, parte de los cuales podían explotarse con fines publicitarios.

3        El primer contrato, de 16 de julio de 1984 (en lo sucesivo, «contrato de 1984»), que tenía una duración de quince años, estipulaba que la demandante pondría a disposición del Ayuntamiento de Bruselas y explotaría marquesinas publicitarias y diversos elementos de mobiliario urbano denominados «mobiliario urbano para la información» (en lo sucesivo, «mupi»), cuya propiedad conservaba con las siguientes condiciones:

–        La demandante no abonaría pago alguno en concepto de rentas por alquiler, de derechos de ocupación o de cánones por las marquesinas y los mupis, pero debía procurar al Ayuntamiento de Bruselas una serie de ventajas en especie, a saber, poner gratuitamente a disposición papeleras, aseos públicos y revistas electrónicas, así como elaborar un plan general del Ayuntamiento de Bruselas, un plan turístico y hotelero y un plan de vías peatonales de la ciudad.

–        Como contraprestación, se autorizaba a la demandante a explotar con fines publicitarios las marquesinas y los mupis suministrados.

–        Cada dispositivo podía explotarse por un período de quince años desde su instalación acreditada mediante acta contradictoria.

4        En 1995, el Ayuntamiento de Bruselas puso fin al contrato de 1984.

5        En 1998, el Ayuntamiento de Bruselas convocó una licitación para la fabricación, el suministro, la colocación, la puesta en servicio, el mantenimiento y la conservación de mupis, marquesinas y soportes de carteles, pudiendo utilizarse parte de ellos con fines publicitarios.

6        Para cumplir sus compromisos contractuales derivados del contrato de 1984 y garantizar la transparencia de la licitación, el Ayuntamiento de Bruselas relacionó, en el anexo 10 del pliego especial de condiciones de dicha licitación (en lo sucesivo, «anexo 10»), 282 marquesinas publicitarias y 198 mupis comprendidos en el contrato de 1984 (en lo sucesivo, «dispositivos incluidos en el anexo 10») cuyo derecho de explotación de la demandante aún no había vencido conforme al clausulado del contrato de 1984, indicando su ubicación y fecha de vencimiento respectivas.

7        El segundo contrato, de 14 de octubre de 1999 (en lo sucesivo, «contrato de 1999»), integrado por una orden de pedido y el pliego de condiciones mencionado en el apartado anterior y sus anexos, incluido el anexo 10, lo suscribió la demandante, ganadora de la licitación, y sustituyó al contrato de 1984. El contrato establecía las siguientes condiciones:

–        La duración del contrato era de quince años.

–        El Ayuntamiento de Bruselas adquiría la propiedad de los elementos de mobiliario urbano instalados previo pago de un precio neto a tanto alzado por dispositivo suministrado, completamente equipado, instalado y operativo.

–        La demandante debía abonar una renta mensual por la utilización de los elementos de mobiliario urbano objeto del contrato con fines publicitarios.

8        Durante la ejecución del contrato de 1999, algunos dispositivos incluidos en el anexo 10 se retiraron antes de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo, mientras que otros se mantuvieron más allá de tales fechas. Por estos últimos dispositivos, a diferencia de los comprendidos en el contrato de 1999, la demandante no abonó ni renta ni impuesto al Ayuntamiento de Bruselas. Esta situación finalizó en agosto de 2011, cuando se desmantelaron los últimos dispositivos incluidos en el anexo 10.

9        El 19 de abril de 2011, la coadyuvante, Clear Channel Belgium, presentó ante la Comisión Europea una denuncia en la que alegaba que, al seguir explotando determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada sin pagar renta ni impuesto al Ayuntamiento de Bruselas, la demandante había disfrutado de una ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

10      El 24 de marzo de 2015, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108 TFUE.

11      Mediante sentencia de 29 de abril de 2016, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) confirmó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas, Bélgica), que había declarado que la demandante no había respetado las fechas de vencimiento fijadas en el anexo 10 referentes a la utilización de determinados dispositivos incluidos en dicho anexo, que no había obtenido la autorización expresa del Ayuntamiento de Bruselas para proceder a una alteración posesoria («interversion») de los dispositivos publicitarios y que, por lo tanto, había explotado sin título ni derecho alguno muchos de esos dispositivos en el espacio público de Bruselas.

12      El 24 de junio de 2019, la Comisión concluyó el procedimiento de investigación formal adoptando la Decisión impugnada. Sus artículos 1 y 2 presentan el siguiente tenor literal:

«Artículo 1

La ayuda estatal en favor de [la demandante], por un importe correspondiente a los alquileres e impuestos impagados por los dispositivos publicitarios instalados en el territorio de la ciudad de Bruselas en virtud del contrato de 1984 y mantenidos después de la fecha de retirada prevista en el anexo 10 del contrato de 1999, concedida ilegalmente por Bélgica entre el 15 de septiembre de 2001 y el 21 de agosto de 2010 incumpliendo el artículo 108 [TFUE], apartado 3, […] es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

1.      Bélgica deberá recuperar del beneficiario la ayuda contemplada en el artículo 1.

[…]»

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en la medida en que declara la existencia de una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en su favor en la ejecución del contrato de 1984, y sus artículos 2 a 4, en la medida en que ordenan que el Reino de Bélgica recupere la ayuda.

–        Condene en costas a la Comisión y a la coadyuvante.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      La coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

16      En apoyo de su recurso, la demandante formula cuatro motivos. En el marco del primer motivo, estima que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y en error de Derecho al considerar que la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de la fecha de vencimiento fijada en dicho anexo constituía una ventaja. Mediante los motivos segundo a cuarto, formulados con carácter subsidiario, la demandante sostiene que una hipotética ayuda estatal habría sido compatible con el mercado interior en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa al marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO 2012, C 8, p. 15) y de la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106 [TFUE], apartado 2, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3) (segundo motivo), que la Comisión incumplió su obligación de motivación en cuanto a la evaluación del importe que había de recuperarse (tercer motivo) y que la ayuda estatal identificada en la Decisión impugnada estaría en cualquier caso prescrita (cuarto motivo).

 Sobre el primer motivo, según el cual la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y en error de Derecho al considerar que la explotación por la demandante de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de la fecha de vencimiento de estos fijada en dicho anexo constituía una ventaja

17      Mediante su primer motivo, dividido en tres partes, la demandante trata esencialmente de refutar el análisis que la Comisión efectuó en los considerandos 82 a 96 de la Decisión impugnada a propósito del concepto de «ventaja económica» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Mediante la primera parte, la demandante sostiene que la Comisión excluyó erróneamente el mecanismo de compensación aplicado por el Ayuntamiento de Bruselas para respetar el equilibrio económico del contrato de 1984 (en lo sucesivo, «mecanismo de compensación del contrato de 1984»). Mediante la segunda parte, la demandante aduce que la Comisión adoptó una hipótesis contrafáctica errónea al considerar que deberían haberse percibido rentas por alquiler e impuestos por los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo. Mediante la tercera parte, la demandante arguye que la Comisión calificó erróneamente el contrato de 1984 de «estrictamente mercantil» y de tal modo rehusó aplicar los criterios de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

 Primera parte, según la cual la Comisión erró al excluir el mecanismo de compensación del contrato de 1984

18      En el marco de la primera parte del primer motivo, la demandante alega, en primer lugar, que, al excluir que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 fuera pertinente, la Comisión pasó por alto las realidades prácticas y jurídicas de los contratos de utilidad pública a largo plazo en Bélgica; en segundo lugar, que dicho mecanismo de compensación, fundamentado en la obligación del Ayuntamiento de Bruselas de preservar el equilibrio económico del contrato de 1984, excluye necesariamente que se le concediera una ventaja; en tercer lugar, que la Comisión cometió un error de Derecho al referirse a la sentencia de 26 de octubre de 2016, Orange/Comisión (C‑211/15 P, EU:C:2016:798), y a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), sin tomar en consideración el mecanismo de compensación del contrato de 1984; en cuarto lugar, que, al rechazar que este mecanismo fuera pertinente por haber aceptado «por propia iniciativa» retirar determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 a petición del Ayuntamiento de Bruselas, la Comisión no se atuvo al carácter objetivo del concepto de «ayuda estatal», y, en quinto lugar, que la falta de documentación adicional adjunta al mecanismo de compensación del contrato de 1984 no permite considerar que el Ayuntamiento de Bruselas no se comportara como un operador de mercado ni demostrar la existencia de una ventaja, por cuanto es costumbre no incluir tal documentación adicional en el tipo de contrato controvertido y un escrito formal previo que formalizara el mecanismo de compensación del contrato de 1984 no se preveía ni en la ley ni en el contrato.

19      La Comisión y la coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante.

20      Ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de «ayuda estatal» en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, supone que concurran cuatro requisitos, a saber, que exista una intervención del Estado o mediante fondos estatales, que esa intervención pueda afectar a los intercambios entre los Estados miembros, que confiera una ventaja selectiva a su beneficiario y que falsee o amenace con falsear la competencia. Por otra parte, dicha ventaja debe ser imputable al Estado (véase la sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 121 y jurisprudencia citada).

21      En cuanto al concepto de «ayuda», de la jurisprudencia se desprende que comprende no solo prestaciones positivas como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑425/11, EU:T:2014:768, apartado 39 y jurisprudencia citada).

22      Así, se ha declarado que una medida mediante la cual las autoridades públicas concedían a determinadas empresas una exención de cargas económicas que, aunque no implicara una transferencia de fondos estatales, colocaba a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑425/11, EU:T:2014:768, apartado 40 y jurisprudencia citada).

23      En el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la ventaja es una ventaja económica que una empresa no habría podido obtener en las condiciones normales del mercado, es decir, sin la intervención del Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C‑342/96, EU:C:1999:210, apartado 41).

24      Además, el concepto de «ventaja», inherente a la calificación de una medida como ayuda estatal, reviste carácter objetivo, independientemente de las motivaciones de los autores de la medida de que se trate. Así pues, la naturaleza de los objetivos perseguidos por las medidas estatales y su justificación carecen de relevancia en cuanto a su calificación como ayuda estatal. En efecto, el artículo 107 TFUE, apartado 1, no establece una distinción en función de las causas o de los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase la sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 122 y jurisprudencia citada).

25      Por lo que respecta al mecanismo de compensación del contrato de 1984, debe señalarse, en primer lugar, que el hecho de que el mantenimiento y la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo pretendieran compensar una supuesta desventaja sufrida por la demandante como consecuencia de la retirada anticipada de un determinado número de dispositivos incluidos en el anexo 10 supuestamente impuesta por el Ayuntamiento de Bruselas y que ese mecanismo de compensación se ajustara a las realidades prácticas y jurídicas de los contratos de utilidad pública a largo plazo en Bélgica no implica que dicho mecanismo de compensación no pueda constituir una ayuda estatal.

26      En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 24, el concepto de «ayuda estatal» es un concepto jurídico objetivo definido directamente por el artículo 107 TFUE, apartado 1, que no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. Por consiguiente, el que el objetivo de la medida estatal fuera preservar el equilibrio económico del contrato de 1984 o que dicho objetivo se ajustara a los principios del Derecho nacional no permite excluir ab initio la calificación de tal medida como «ayuda estatal».

27      Lo mismo puede decirse de la alegación de la demandante según la cual, al excluir que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 fuera pertinente por haber aceptado «por propia iniciativa» retirar determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 a petición del Ayuntamiento de Bruselas, la Comisión pasó por alto el carácter objetivo del concepto de «ayuda estatal».

28      En segundo lugar, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, seguir explotando determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo sin pagar ni renta ni impuesto al Ayuntamiento de Bruselas tuvo como efecto la reducción de estas cargas que habrían recaído sobre su presupuesto.

29      En efecto, es pacífico entre las partes que, tras la celebración del contrato de 1999, la demandante solamente podía instalar y explotar en el término municipal de Bruselas mobiliario urbano en las condiciones establecidas en dicho contrato, conforme a las cuales debía pagar una renta e impuestos. Según el anexo 10, como excepción a las cláusulas del contrato de 1999, la demandante podía seguir explotando los dispositivos incluidos en dicho anexo en las condiciones estipuladas en el contrato de 1984, esto es, sin pagar renta ni impuesto, pero únicamente hasta las fechas de vencimiento fijadas en el referido anexo. Después de dichas fechas, esos dispositivos debían sustituirse por dispositivos nuevos comprendidos en el contrato de 1999 y, por tanto, sujetos a la obligación de pago de los impuestos y de la renta.

30      De ello se deduce que seguir explotando determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 en las condiciones establecidas en el contrato de 1984 después de las fechas de vencimiento fijadas en el mencionado anexo permitió a la demandante evitar instalar y explotar dispositivos nuevos comprendidos en el contrato de 1999 y, en consecuencia, pagar rentas e impuestos que habría debido abonar conforme a este último contrato. Además, del considerando 49 de la Decisión impugnada se desprende que la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 no podía continuar después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo sin que el Ayuntamiento de Bruselas lo permitiera.

31      Asimismo, a este respecto, procede señalar que, como se desprende del anterior apartado 11, mediante su sentencia de 29 de abril de 2016, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró que la demandante no había respetado las fechas de vencimiento fijadas en el anexo 10 en lo referente a determinados dispositivos incluidos en dicho anexo, que no había obtenido la autorización expresa del Ayuntamiento de Bruselas para proceder a una alteración posesoria de los dispositivos publicitarios y que, por lo tanto, había explotado sin título ni derecho muchos de esos dispositivos en el espacio público de Bruselas.

32      Ciertamente, la demandante considera que la sentencia de 29 de abril de 2016 de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) no puede tenerse en cuenta en el presente procedimiento, dado que el Ayuntamiento de Bruselas no era parte en la causa en ese asunto y que, por tanto, este no había podido confirmar ante el tribunal nacional la existencia del mecanismo de compensación del contrato de 1984.

33      Sin embargo, esta alegación no puede prosperar. En efecto, como indica fundadamente la Comisión sin que la demandante la contradiga, de la lectura de la sentencia de 29 de abril de 2016 de la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) se desprende que se citó al Ayuntamiento de Bruselas para que participara en la causa y que este tuvo la posibilidad de presentar observaciones. Además, como resulta de la Decisión impugnada, en el procedimiento administrativo previo el Ayuntamiento de Bruselas no cuestionó los efectos de dicha sentencia.

34      En tercer lugar, la demandante yerra al alegar que la Comisión no podía basarse, en los considerandos 87 a 89 de la Decisión impugnada, en los apartados 41 a 44 de la sentencia de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión (T‑385/12, no publicada, EU:T:2015:117), por ser las conclusiones que alcanzó el Tribunal específicas de los hechos del litigio.

35      En efecto, en el apartado 43 de la sentencia de 26 de febrero de 2015, Orange/Comisión (T‑385/12, no publicada, EU:T:2015:117), se declaró que solo en la medida en que una intervención estatal hubiera de considerarse una compensación que representase la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas encargadas de un servicio de interés económico general para ejecutar obligaciones de servicio público, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), dicha intervención no quedaba comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Así pues, el Tribunal no pretendió limitar el alcance de esa consideración al caso examinado en dicha sentencia. Además, la alegación basada en que, en el presente caso, habría de tenerse en cuenta una modificación contractual no se ajusta a los hechos, puesto que, como se desprende del anterior apartado 31, mediante la sentencia de 29 de abril de 2016, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró que la demandante no había obtenido la autorización expresa del Ayuntamiento de Bruselas para proceder a una alteración posesoria de los dispositivos publicitarios.

36      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual la comparación con la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), es inoperante, dado que ella no adeudaba impuestos y rentas por alquiler y que no podía tratarse de una transferencia de fondos estatales. En efecto, en los considerandos 87 a 89 de la Decisión impugnada, la Comisión se refirió a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), en lo referente a la determinación de una ventaja, y no para examinar una transferencia de fondos estatales. Además, en el marco de la tercera parte del primer motivo, la propia demandante invoca esta jurisprudencia sosteniendo que los requisitos que establece son aplicables al presente caso.

37      En cuarto lugar, por lo que respecta a la refutación por la demandante de la conclusión a la que llegó la Comisión en los considerandos 94 y 95 de la Decisión impugnada, según la cual el mecanismo de compensación del contrato de 1984 no podía considerarse un comportamiento normal de un operador en una economía de mercado, es preciso recordar, aun suponiendo que el comportamiento del Ayuntamiento de Bruselas en este caso pueda examinarse, que, según la jurisprudencia, para determinar si una medida estatal constituye una ayuda, debe apreciarse si, en circunstancias similares, un operador en una economía de mercado, de una dimensión comparable a la de los organismos gestores del sector público, habría considerado oportuno adoptar una decisión similar, a saber, en el presente caso, compensar de una manera similar un perjuicio supuestamente causado a un contratante con ocasión de la ejecución de sus obligaciones contractuales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Ryanair y Airport Marketing Services/Comisión, T‑165/15, EU:T:2018:953, apartado 140). Además, resulta necesario que elementos objetivos y verificables pongan claramente de manifiesto que el Estado miembro de que se trate adoptó, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica, la decisión de compensar, mediante la medida efectivamente ejecutada, el perjuicio supuestamente causado a un contratante con ocasión de la ejecución de sus obligaciones contractuales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Comisión/EDF, C‑124/10 P, EU:C:2012:318, apartados 82 y 83).

38      A este respecto, en primer término, procede señalar que ningún elemento presentado ante la Comisión permite identificar la existencia de un análisis por parte del Ayuntamiento de Bruselas del lucro cesante efectivo de la demandante relacionado con la retirada anticipada de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 —que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 estaba destinado a compensar— y del beneficio que se obtendría del mantenimiento de otros dispositivos incluidos en el mismo anexo.

39      En segundo término, de ningún elemento de los autos se desprende que el Ayuntamiento de Bruselas siguiera la aplicación del mecanismo de compensación del contrato de 1984. En este sentido, por otra parte, en el procedimiento de investigación ante la Comisión, las autoridades belgas indicaron que había existido un desequilibrio entre el número de dispositivos incluidos en el anexo 10 que se retiraron anticipadamente y el número de dispositivos que se mantuvieron tras su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo, así como que la supuesta compensación operada por el mecanismo de compensación del contrato de 1984 había ido más allá de lo que exigía la supuesta desventaja sufrida por la demandante (considerandos 85 y 89 de la Decisión impugnada).

40      En tercer término, en cuanto a la argumentación de la demandante de que la falta de documentación adicional adjunta al mecanismo de compensación del contrato de 1984 no permite considerar que el Ayuntamiento de Bruselas no se comportara como un operador de mercado, ni demostrar la existencia de una ventaja, dado que es costumbre no incluir tal documentación adicional en el tipo de contrato controvertido y que un escrito formal previo que formalizara el mecanismo de compensación del contrato de 1984 no se prevé ni en la ley ni en el contrato, basta con recordar que, como se ha señalado en el apartado 31, mediante su sentencia de 29 de abril de 2016, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas) declaró que la demandante no había respetado las fechas de vencimiento fijadas en el anexo 10 en lo referente a determinados dispositivos incluidos en dicho anexo, que no había obtenido la autorización expresa del Ayuntamiento de Bruselas para proceder a una alteración posesoria de los dispositivos publicitarios y que, por lo tanto, había explotado sin título ni derecho muchos de esos dispositivos en el espacio público de Bruselas.

41      Además, en cualquier caso, procede hacer constar, como indica fundadamente la Comisión, que, con independencia de si se requería, de conformidad con el Derecho belga o dicho contrato, formalizar por escrito el mecanismo de compensación del contrato de 1984, ese mecanismo de compensación no exoneraba a la Administración nacional de realizar un análisis de la existencia y del alcance del eventual perjuicio sufrido por la demandante de resultas de la retirada anticipada de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 que ese mecanismo estaba destinado a compensar para preservar el equilibrio económico del contrato de 1984, y ello con anterioridad al establecimiento de dicho mecanismo. En efecto, tal análisis era necesario para comprobar si la medida concedida por la Administración nacional se ajustaba a las exigencias del Derecho de la Unión Europea, en particular las dimanantes del artículo 107 TFUE, apartado 1.

42      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la Comisión consideró fundadamente que el mantenimiento y la explotación por la demandante de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo constituían una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, aun cuando tal mantenimiento fuese un mecanismo de compensación del contrato de 1984.

43      Procede por tanto desestimar la primera parte del primer motivo.

 Segunda parte, según la cual la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación y en error de Derecho al considerar que la demandante había disfrutado de un ahorro de rentas e impuestos constitutivo de una ventaja

44      Mediante esta parte, la demandante impugna, en esencia, el considerando 132 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión consideró que el cálculo del importe de la ayuda incompatible debía efectuarse por cada dispositivo incluido en el anexo 10 que se hubiera mantenido operativo tras su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo después del 15 de septiembre de 2001, tomando como referencia las rentas adeudadas en virtud del contrato de 1999 y los impuestos generalmente aplicables a los dispositivos publicitarios entre la fecha de vencimiento fijada en el anexo 10 (si es posterior al 15 de septiembre de 2001) o el 15 de septiembre de 2001 (si es anterior al 15 de septiembre de 2001) y la fecha en que la retirada se llevó a cabo realmente. A este último respecto, la Comisión indicó que el cálculo debía efectuarse sobre la base de los artículos 3 a 5 del Reglamento fiscal del Ayuntamiento de Bruselas de 17 de octubre de 2001, de los artículos 4 a 7 del Reglamento fiscal del Ayuntamiento de Bruselas de 18 de diciembre de 2006 y de los artículos 4 a 6 de los Reglamentos fiscales del Ayuntamiento de Bruselas de 17 de diciembre de 2007, de 15 de diciembre de 2008, de 9 de noviembre de 2009, de 20 de diciembre de 2010 y de 5 de diciembre de 2011.

–       Sobre la imputación relativa a las rentas por alquiler no percibidas

45      En cuanto a las rentas no percibidas, la demandante aduce que, dado que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 se estableció por parte del Ayuntamiento de Bruselas con el propósito de preservar el equilibrio económico de ese contrato, los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo se conformaban a las condiciones establecidas en dicho contrato. Pues bien, dado que el contrato de 1984 no estipulaba renta, derecho de ocupación o canon alguno, no había existido lucro cesante del Ayuntamiento de Bruselas en concepto de rentas.

46      En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención, la demandante añade que, suponiendo que el Ayuntamiento de Bruselas pudiera reclamarle alguna cantidad por el uso de su espacio público, el único régimen jurídico aplicable habría sido el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001, que regula, en particular, la situación del mobiliario urbano instalado con fines comerciales sin autorización en la vía pública. Entiende así que todo dispositivo incluido en el anexo 10 que se mantuvo después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo no habría dado lugar al pago de una renta, sino al de una tasa anual por ocupación del espacio público, de un importe insignificante (223,20 euros por elemento mobiliario).

47      La Comisión y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

48      A este respecto, procede recordar, como se ha indicado en los anteriores apartados 29 y 30, que, tras la entrada en vigor del contrato de 1999, la demandante solamente podía instalar y explotar en el término municipal de Bruselas elementos de mobiliario urbano, incluidos aquellos que podían explotarse con fines publicitarios, en las condiciones estipuladas en dicho contrato, conforme a las cuales debía pagar una renta e impuestos.

49      Pues bien, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 22, habida cuenta de que una de las condiciones establecidas en el contrato de 1999 era el pago de rentas, la Comisión concluyó fundadamente que la explotación por la demandante de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo, sin pagar renta alguna al Ayuntamiento de Bruselas, había constituido una ventaja a través de fondos estatales a los efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

50      En consecuencia, procede desestimar esta imputación por infundada.

–       Sobre la imputación relativa a los impuestos no recaudados

51      En lo tocante a los impuestos no recaudados, la demandante sostiene que la Comisión determinó de forma incorrecta el sistema de referencia. A este respecto, la demandante formula varias alegaciones. En primer lugar, aduce que, a falta de un régimen fiscal uniforme en el territorio nacional, o incluso en el territorio de la Región de Bruselas-Capital, los reglamentos fiscales aprobados por el Ayuntamiento de Bruselas no podían constituir un sistema de referencia. Por lo tanto, el hecho de que no tuviera que pagar impuestos por los elementos de mobiliario urbano explotados con fines publicitarios en el término municipal de Bruselas solo habría constituido una ventaja en el caso de demostrarse que, en todos los demás municipios de Bélgica en los que la coadyuvante explotaba elementos de mobiliario urbano con fines publicitarios, pagaba por ellos un impuesto al mismo tipo y por todos los elementos de mobiliario urbano explotados con fines publicitarios. En segundo lugar, la demandante sostiene que los contratos de 1984 y de 1999 no están sometidos al Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001. En este sentido, la demandante invoca dos sentencias de 4 de noviembre de 2016 del tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) que acreditan que no estaba sujeta al pago de impuestos municipales sobre la publicidad en lo referente al contrato de 1999. En tercer lugar, arguye que el principio de mutabilidad resulta de aplicación a los contratos de 1984 y de 1999.

52      La Comisión y la coadyuvante refutan la argumentación de la demandante.

53      En primer lugar, por lo que respecta a la argumentación de la demandante relativa al sistema de referencia aplicable al caso de autos, procede señalar que, en el supuesto de que deba interpretarse que se refiere al carácter selectivo de la medida, debe desestimarse, dado que, cuando se trata de una medida individual, como la del caso de autos, se presume que la ventaja económica es selectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Comisión/MOL, C‑15/14 P, EU:C:2015:362, apartado 60).

54      En cualquier caso, se ha de señalar que la Comisión no incurrió en error de apreciación al tomar como sistema de referencia los reglamentos fiscales del Ayuntamiento de Bruselas, por cuanto, en el procedimiento administrativo previo, las autoridades belgas no cuestionaron que estos constituían el régimen fiscal de referencia para la tributación de la explotación de dispositivos publicitarios en el término municipal de Bruselas.

55      En segundo lugar, contrariamente a lo que alega la demandante, la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo estaba sometida al Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 y la falta de pago de impuestos implicó efectivamente un beneficio para su presupuesto.

56      En efecto, de las disposiciones pertinentes de los reglamentos fiscales del Ayuntamiento de Bruselas citados en la Decisión impugnada se desprende que el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001 introducía para los ejercicios fiscales de 2002 a 2006 un impuesto sobre los anuncios publicitarios de carácter temporal en el espacio público. El referido Reglamento contemplaba una exención de impuestos para los anuncios del Ayuntamiento de Bruselas o de los organismos que este hubiera creado, financiara o dependieran de él. Posteriormente, el Ayuntamiento de Bruselas aprobó el Reglamento fiscal de 18 de diciembre de 2006, que establecía el mismo impuesto y la misma exención para el ejercicio fiscal de 2007. A partir del ejercicio fiscal de 2008, el Ayuntamiento de Bruselas introdujo un impuesto que gravaba específicamente los dispositivos publicitarios, en virtud de los Reglamentos fiscales de 17 de diciembre de 2007, de 15 de diciembre de 2008, de 9 de noviembre de 2009, de 20 de diciembre de 2010 y de 5 de diciembre de 2011.

57      De la Decisión impugnada se desprende asimismo que, en sus observaciones escritas de 20 de junio de 2016, en respuesta a las preguntas que la Comisión le había planteado mediante escrito de 15 de abril de 2016, las autoridades belgas señalaron que, inicialmente, el Ayuntamiento de Bruselas había considerado, en virtud de la exención de impuestos para los anuncios del Ayuntamiento contemplada en el Reglamento fiscal de 17 de octubre de 2001, que los elementos de mobiliario urbano objeto del contrato de 1999 que se explotaran con fines publicitarios no eran gravables porque pertenecían al Ayuntamiento de Bruselas. Así, no recaudó las cantidades correspondientes a dichos impuestos en los ejercicios fiscales de 2002 a 2009.

58      No obstante, como indicaron las autoridades belgas en sus observaciones escritas de 20 de febrero de 2017 en respuesta a las preguntas complementarias que la Comisión le había planteado el 14 de febrero de 2017, el Ayuntamiento de Bruselas nunca explotó por sí mobiliario urbano con fines publicitarios y meramente los elementos de mobiliario urbano comprendidos en el contrato de 1999 le pertenecían.

59      Además, las autoridades belgas señalaron que el Ayuntamiento de Bruselas había llegado posteriormente a la conclusión de que eximir de impuestos a los elementos de mobiliario urbano explotados con fines publicitarios por el mero hecho de pertenecer al Ayuntamiento de Bruselas, siendo así que no era el explotador de estos, podía generar una injusticia frente a los explotadores de otros dispositivos publicitarios. Decidió recaudar impuestos por los elementos de mobiliario urbano explotados con fines publicitarios objeto del contrato de 1999 y las primeras recaudaciones de estos impuestos se realizaron en 2011 y correspondían al ejercicio fiscal de 2009.

60      Pues bien, todas estas circunstancias demuestran que la exención de impuestos aplicada por el Ayuntamiento de Bruselas a los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo era la consecuencia de la aplicación a dichos dispositivos de la exención de impuestos contemplada en sus reglamentos fiscales para los anuncios del Ayuntamiento de Bruselas, aunque no fuera ni el explotador ni el propietario de dichos dispositivos.

61      Por consiguiente, la Comisión concluyó fundadamente que los reglamentos fiscales aprobados por el Ayuntamiento de Bruselas a partir de 2001 deberían haberse aplicado a los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron tras su fecha de vencimiento y que la exención aplicada por el Ayuntamiento de Bruselas con anterioridad al ejercicio fiscal de 2009 constituía una excepción al sistema de referencia que implicaba una ventaja a través de fondos estatales concedida por el Ayuntamiento de Bruselas.

62      En efecto, como señalaron las propias autoridades belgas, si bien efectivamente podía estar justificado eximir de impuestos a los elementos de mobiliario urbano que se explotaran con fines publicitarios utilizados por el Ayuntamiento de Bruselas para sus propias necesidades o las de los organismos que este hubiera creado, financiara o dependieran de él, tal exención no era aplicable cuando dichos elementos de mobiliario eran explotados con esos fines por un tercero y, en particular, por una empresa mercantil activa en el sector de la publicidad en exteriores.

63      En cuanto a las dos sentencias de 4 de noviembre de 2016 dictadas por el tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia Francófono de Bruselas) que acreditan que la demandante no estaba sujeta al pago de impuestos municipales sobre la publicidad en lo referente al contrato de 1999, procede señalar que carecen de pertinencia para la calificación como ayuda estatal de la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo. En efecto, como se ha indicado en el anterior apartado 24, por lo que respecta a la calificación de una medida del Estado como ayuda estatal, el artículo 107 TFUE no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos. Asimismo, se ha declarado que una medida mediante la cual las autoridades públicas concedían a determinadas empresas una exención fiscal que, aunque no implicara una transferencia de fondos estatales, colocaba a sus beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los restantes contribuyentes constituía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, Grecia/Comisión, T‑425/11, EU:T:2014:768, apartado 40 y jurisprudencia citada).

64      En tercer lugar, en lo atinente a las alegaciones de la demandante relativas a la mutabilidad de los contratos de 1984 y de 1999 en el supuesto de una aplicación de impuestos, procede señalar, como indica acertadamente la Comisión, que el principio de mutabilidad no puede obligar al Ayuntamiento de Bruselas a revisar el contrato de 1984. Este contrato estipula expresamente, en su cláusula 7.2, que, en caso de modificación de las condiciones de explotación, incluido de nuevas medidas fiscales, incumbe a la demandante solicitar la revisión de las condiciones establecidas en el contrato, y no al Ayuntamiento de Bruselas efectuar de oficio tal revisión. Pues bien, la demandante no ha aportado prueba de haber solicitado una revisión del contrato de 1984.

65      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar que la demandante había disfrutado de un ahorro de rentas e impuestos constitutivo de una ventaja. En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo.

 Tercera parte, según la cual los contratos de 1984 y de 1999 no son «estrictamente mercantiles» y se reunían en el caso de autos los requisitos de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C280/00, EU:C:2003:415)

66      En el marco de la tercera parte del primer motivo, la demandante sostiene que, en el caso de autos, los contratos de 1984 y de 1999 no son «estrictamente mercantiles» y que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 cumple los cuatro requisitos de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415). Así, la demandante sostiene que tenía encomendadas misiones de servicio público claramente definidas, que los parámetros de cálculo de dicho mecanismo de compensación estaban previamente establecidos de forma objetiva y transparente, que la compensación se limitaba a lo necesario para cubrir los costes asociados a la ejecución de las obligaciones de servicio público y que los contratos de 1984 y de 1999 se le adjudicaron mediante procedimientos de licitación abiertos, transparentes y no discriminatorios.

67      La Comisión y la coadyuvante refutan la argumentación de la demandante.

68      Con carácter preliminar, procede señalar que, dado que la Decisión impugnada se refiere únicamente al mantenimiento de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo, el análisis de los requisitos establecidos en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), solo se refiere a dicho mantenimiento, por lo que la argumentación de la demandante relativa al contrato de 1999 es inoperante.

69      En cuanto a los requisitos establecidos en la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), procede recordar que, según esta jurisprudencia, no está comprendida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, una intervención estatal que se considere una compensación que represente la contrapartida por las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para la ejecución de obligaciones de servicio público, de modo que esas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por lo tanto, dicha intervención no tiene por efecto situarlas en una posición competitiva más favorable que la de las empresas competidoras.

70      No obstante, para que, en un caso concreto, tal compensación pueda quedar excluida de la calificación de ayuda estatal, deben concurrir los siguientes cuatro requisitos:

–        primero, tiene que haberse encargado efectivamente a la empresa beneficiaria la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben haberse definido con claridad;

–        segundo, los parámetros para el cálculo del importe de la compensación tienen que haberse establecido previamente de forma objetiva y transparente;

–        tercero, la compensación no puede exceder de lo necesario para cubrir todos o parte de los costes derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, tomando en consideración los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las mismas;

–        cuarto, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado conforme a un procedimiento de contratación pública, el nivel de la compensación necesaria tiene que haberse determinado sobre la base de un análisis de los costes en que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente provista de medios de transporte para poder cumplir las exigencias de servicio público requeridas habría incurrido para ejecutar esas obligaciones, tomando en consideración los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de las mismas.

71      De la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), se desprende que con el primer requisito se pretende esencialmente determinar, en primer lugar, si la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y, en segundo lugar, si tales obligaciones están claramente definidas en el Derecho nacional. Este requisito persigue un objetivo de transparencia y de seguridad jurídica que exige la concurrencia de unos criterios mínimos relacionados con la existencia de uno o varios actos del poder público que definan con suficiente precisión, como mínimo, la naturaleza, la duración y el alcance de las obligaciones de servicio público que recaen sobre las empresas encargadas de ejecutar tales obligaciones (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma del País Vasco y otros/Comisión, C‑66/16 P a C‑69/16 P, EU:C:2017:999, apartados 72 y 73).

72      En el caso de autos, en primer lugar, ha de apuntarse que de ningún documento aportado por la demandante se desprende que las autoridades belgas definieran como servicio de interés económico general la instalación y la explotación de elementos de mobiliario urbano como los que son objeto del contrato de 1984. En segundo lugar, como se desprende del análisis efectuado en los anteriores apartados 31 a 33, la demandante no podía invocar una autorización expresa del Ayuntamiento de Bruselas para el mantenimiento y la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento. Por consiguiente, procede subrayar que no existe ningún acto de poder público que requiriera a la demandante la retirada de determinados dispositivos de mobiliario urbano en cumplimiento de una obligación de servicio público.

73      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Comisión no incurrió en error de apreciación al concluir que el contrato de 1984 era un contrato estrictamente mercantil, de modo que no se cumplía el primer requisito de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415).

74      Según reiterada jurisprudencia, deben concurrir los cuatro requisitos de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, EU:C:2003:415), para que la compensación de obligaciones de servicio público impuestas pueda quedar excluida de la calificación de ayuda estatal (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2017, Francia/Comisión, T‑366/13, no publicada, EU:T:2017:135, apartado 79 y jurisprudencia citada). De ello resulta que el hecho de que no concurra uno de ellos basta para concluir que existe una ventaja y, por lo tanto, para calificar como ayuda la compensación en cuestión (sentencia de 11 de julio de 2018, Buonotourist/Comisión, T‑185/15, no publicada, EU:T:2018:430, apartado 132).

75      De las consideraciones anteriores se sigue que procede desestimar la tercera parte del primer motivo.

76      Habida cuenta de estas circunstancias, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de apreciación al considerar que el mantenimiento y la explotación de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo constituían una ventaja y que el primer motivo carece de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, según el cual una hipotética ayuda estatal habría sido compatible con el mercado interior en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa al marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público y de la Decisión 2012/21

77      La demandante arguye que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error de apreciación en tanto en cuanto, aun en el supuesto de que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 pudiera calificarse de ayuda estatal, debería haber asumido, en vista de las amplias facultades de investigación de que disponía, la plena eficacia del artículo 106 TFUE, apartado 2.

78      La Comisión y la coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante.

79      Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su segundo motivo, la demandante trata de refutar el análisis de la Comisión sobre la compatibilidad de la ayuda. La demandante sostiene que, contrariamente a lo que se indica en el considerando 126 de la Decisión impugnada, la Comisión debería haber examinado de oficio la aplicabilidad del artículo 106 TFUE, apartado 2, a la medida en cuestión y que, dado que no lo hizo, incurrió en error de Derecho y en error de apreciación.

80      A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta al examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior, el Estado miembro interesado y las partes interesadas tienen libertad para discutir el razonamiento provisional de la Comisión al respecto durante el procedimiento de investigación formal. El Estado miembro y, en menor medida, las partes interesadas están generalmente en mejores condiciones para demostrar la existencia de un objetivo de interés general que habría sido perseguido cuando se adoptó la medida en cuestión, lo que permitiría declararla total o parcialmente compatible (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, UPF/Comisión, T‑747/17, EU:T:2019:271, apartado 128).

81      Por consiguiente, dado que, como se señaló en el considerando 126 de la Decisión impugnada, las autoridades belgas no formularon en ningún momento durante el procedimiento de investigación ante la Comisión argumentos al objeto de demostrar que en el presente caso resultaba aplicable alguna de las excepciones previstas en el artículo 106 TFUE, apartado 2, la demandante no puede reprochar a la Comisión no haber examinado de oficio la compatibilidad del mecanismo de compensación del contrato de 1984 con dicho artículo.

82      Por lo tanto, procede concluir que la Comisión consideró fundadamente que no se podía invocar la excepción contemplada en el artículo 106 TFUE, apartado 2. En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, según el cual la Comisión incumplió la obligación de motivación en lo referente a la evaluación del importe que debía recuperarse

 Primera parte, según la cual la Comisión no responde de manera suficiente a los elementos invocados por las partes, prejuzgaen su comunicado de prensa el importe de la ayuda que debe recuperarse e infringe sus normas internas de procedimiento

83      En el marco de la primera parte del tercer motivo, la demandante arguye que la Comisión incumplió su obligación de motivación por cuanto estimó que el importe de la ayuda que debía recuperarse ascendía a aproximadamente dos millones de euros, correspondiente al importe esgrimido por la coadyuvante, pese a que demostró, al igual que las autoridades belgas, que las estimaciones de la coadyuvante no eran correctas. Por añadidura, la Comisión prejuzgó el importe de la ayuda que debía recuperarse en su comunicado de prensa de 24 de junio de 2019 sin que no obstante dicho importe figurase en la Decisión impugnada. Según la demandante, la Comisión debería haber motivado la decisión de seguir la propuesta de la coadyuvante; como no hizo tal cosa, incurrió en falta de motivación de la Decisión impugnada y se apartó de su propio manual de procedimientos en materia de ayudas estatales, que indica que la exigencia de motivación debe ser más estricta por lo que respecta a los puntos en que exista desacuerdo entre las partes.

84      La Comisión y la coadyuvante rebaten la argumentación de la demandante.

85      Procede señalar que las alegaciones de la demandante relativas a que la Comisión estimó el importe de la ayuda que debía recuperarse en aproximadamente dos millones de euros, haciendo suya la evaluación esgrimida por la coadyuvante, se fundamentan en una lectura errónea de la Decisión impugnada.

86      Así, de la Decisión impugnada se desprende claramente que la mención al importe de dos millones de euros se incluyó en el marco de la presentación de las estimaciones de la ayuda que debía recuperarse esgrimidas por la coadyuvante y por las autoridades belgas, y no como una motivación por la Comisión de su valoración de dicho importe.

87      Asimismo, de la lectura de la Decisión impugnada se desprende indubitadamente que la Comisión no cuantificó la ayuda que debía recuperarse, sino que meramente determinó el método para calcular su importe. En efecto, a este respecto, indicó que el cálculo debía efectuarse por cada dispositivo incluido en el anexo 10 que se hubiera mantenido operativo tras su fecha de vencimiento después del 15 de septiembre de 2001, tomando como referencia las rentas adeudadas en virtud del contrato de 1999 y los impuestos generalmente aplicables a los dispositivos publicitarios entre la fecha de vencimiento inicialmente fijada en el anexo 10 (si era posterior al 15 de septiembre de 2001) o el 15 de septiembre de 2001 (si era anterior al 15 de septiembre de 2001) y la fecha en que la retirada se había llevado a cabo realmente, sin tomar en consideración el mecanismo de compensación del contrato de 1984.

88      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la alegación de la demandante según la cual la Comisión hizo suyo el importe de la ayuda que esgrimió la coadyuvante sin motivar su decisión de seguir la propuesta de esta carece de fundamento.

89      En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo.

 Segunda parte, según la cual la cuantificación del importe de una hipotética ayuda estatal era imposible y constituía un impedimento para su recuperación

90      Mediante la segunda parte del tercer motivo, la demandante refuta el análisis que la Comisión realizó en los considerandos 52, 119, 137 y 144 de la Decisión. En primer lugar, alega que la Comisión descartó las estimaciones efectuadas por las autoridades belgas y aceptó el importe de la ayuda que propuso la coadyuvante. En segundo lugar, aduce que, en cualquier caso, resulta imposible en la práctica cuantificar la ventaja de la que supuestamente disfrutó, pues, conforme a su estructura financiera, el contrato de 1984, que regula los dispositivos incluidos en el anexo 10, no estipulaba renta, derecho de ocupación o canon alguno y resultaba de aplicación a los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron operativos después de su fecha de vencimiento. En tercer lugar, arguye que, aun si se considerara que la compensación entre los dispositivos retirados antes de su fecha de vencimiento fijada en el anexo 10 y los dispositivos mantenidos después de su fecha de vencimiento habría podido dar lugar a un desequilibrio (quod non), la Comisión no habría podido exigir la recuperación de la ventaja resultante, ya que, ante la imposibilidad de realizar una evaluación razonable de la supuesta ventaja, el respeto del derecho de defensa del Ayuntamiento de Bruselas podría constituir un impedimento para su recuperación de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9).

91      A este último respecto, en el escrito de réplica, la demandante añade que la falta de motivación de la Decisión impugnada que invoca en la demanda la priva de la posibilidad de impugnar con precisión los elementos de hecho y de Derecho subyacentes a la evaluación del importe de la ayuda. Pues bien, según la demandante, la imposibilidad de evaluar el importe de la hipotética ventaja de la que disfrutó, junto con la referida falta de motivación de la Decisión impugnada, provoca una vulneración de su derecho de defensa y obstaculiza el control de legalidad ejercido por el juez.

92      La Comisión y la coadyuvante refutan la argumentación de la demandante. En este contexto, la Comisión invoca en el escrito de dúplica la inadmisibilidad de la imputación referente a la vulneración del derecho de defensa de la demandante formulada en el escrito de réplica debido a que, en la demanda, consideraba que el Ayuntamiento de Bruselas había sufrido dicha vulneración. En opinión de la Comisión, procede declarar inadmisible este nuevo motivo conforme al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

93      Por lo que atañe a la alegación de la demandante de que la Comisión descartó las estimaciones efectuadas por las autoridades belgas y aceptó el importe de la ayuda que propuso la coadyuvante, por una parte, procede recordar que en los anteriores apartados 87 y 88 se ha señalado que la Comisión no cuantificó la ayuda que debía recuperarse, sino que meramente determinó el método para calcular su importe sin hacer suyo el importe de la ayuda que esgrimió la coadyuvante. Por otra parte, procede señalar que la Comisión explicó las razones por las que, a su modo de ver, la ventaja de la que había disfrutado la demandante era superior a la estimada por las autoridades belgas. Así, la Comisión indicó que consideraba que la estimación de 200 000 euros de dicha ventaja esgrimida por esas autoridades carecía de fundamento, puesto que se calculaba teniendo en cuenta, erróneamente, el mecanismo de compensación del contrato de 1984.

94      Respecto de la pretendida imposibilidad de cuantificar la ventaja de la que la demandante disfrutó y la supuesta vulneración del derecho de defensa que de ello resulta, es preciso indicar, con carácter preliminar, que la alegación de la demandante se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de motivación, prevista como derecho de defensa en el artículo 41, apartado 1, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al tratarse de un motivo de orden público, puede formularse en la fase de la réplica (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T‑619/15, EU:T:2017:532, apartado 42).

95      A continuación, procede señalar que las alegaciones de la demandante referentes a la pretendida imposibilidad de cuantificar la ventaja de la que disfrutó y a la supuesta vulneración de su derecho de defensa y del derecho de defensa del Ayuntamiento de Bruselas se fundamentan en una premisa incorrecta. En efecto, la demandante considera, en esencia, que la única ventaja que eventualmente podría tomarse en consideración sería la resultante de un desequilibrio entre el número de dispositivos incluidos en el anexo 10 que se retiraron anticipadamente antes de su fecha de vencimiento y el número de dispositivos que se mantuvieron, como compensación, después de su fecha de vencimiento fijada en el anexo 10. Según la demandante, el mantenimiento de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 únicamente constituiría una ventaja en la medida en que dicho mantenimiento fuera más allá de lo que compensaba el mecanismo de compensación del contrato de 1984. Sin embargo, esta premisa, que por lo demás las autoridades belgas formularon en el procedimiento administrativo previo y que la Comisión rechazó, no es correcta. En efecto, como se ha indicado en los anteriores apartados 25 a 42, el mantenimiento y la explotación por la demandante de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo constituyen una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, como indica fundadamente la Comisión en la Decisión impugnada, el cálculo debía efectuarse por cada dispositivo incluido en el anexo 10 que se mantuvo tras su fecha de vencimiento fijada en el anexo 10 después del 15 de septiembre de 2001, tomando como referencia las rentas adeudadas en virtud del contrato de 1999 y los impuestos generalmente aplicables a los dispositivos publicitarios entre la fecha de vencimiento inicialmente fijada en el anexo 10 (si era posterior al 15 de septiembre de 2001) o el 15 de septiembre de 2001 (si era anterior al 15 de septiembre de 2001) y la fecha en que la retirada se llevó a cabo realmente, sin tomar en consideración el mecanismo de compensación del contrato de 1984.

96      En cuanto a esta metodología de cálculo establecida en la Decisión impugnada, debe precisarse que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no está obligada, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, a fijar el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véase la sentencia de 13 de febrero de 2014, Mediaset, C‑69/13, EU:C:2014:71, apartado 21 y jurisprudencia citada). Por tanto, conforme a la jurisprudencia, basta con que la Comisión facilite un método de cálculo suficientemente fiable para determinar el importe de la ayuda que debe reembolsarse (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia, C‑441/06, EU:C:2007:616, apartado 41), exigencia esta que se satisface en el presente caso.

97      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo y, en consecuencia, el tercer motivo por carecer de fundamento.

 Sobre el cuarto motivo, según el cual la ayuda estatal considerada en la Decisión impugnada estaría en cualquier caso prescrita

98      En el marco del cuarto motivo, la demandante impugna los considerandos 66 y 67 de la Decisión impugnada sosteniendo que el punto de partida para calcular la concesión de una ayuda en el caso de autos no es la fecha en la que cada dispositivo incluido en el anexo 10 que se mantuvo tras la fecha de vencimiento fijada en dicho anexo vencía, sino la fecha de la decisión de proceder a la compensación a raíz de la retirada anticipada de algunos de dichos dispositivos a petición del Ayuntamiento de Bruselas. Según la demandante, dado que el mecanismo de compensación del contrato de 1984 ya se encontraba operativo desde el 31 de julio de 2000, sea cual sea la fecha de la decisión de aplicar este mecanismo considerada, sería anterior al 15 de septiembre de 2001. Por lo tanto, la recuperación de toda ayuda ha prescrito por cuanto la primera solicitud de información remitida por la Comisión a las autoridades belgas data del 15 de septiembre de 2011.

99      La Comisión y la coadyuvante refutan la argumentación de la demandante.

100    A tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años. El artículo 17, apartado 2, del referido Reglamento dispone que el plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que la ayuda ilegal se haya concedido al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas, y que cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción.

101    Según la jurisprudencia, la determinación de la fecha de concesión de una ayuda puede variar en función de la naturaleza de la ayuda, de modo que, en el supuesto de un régimen plurianual que se traduzca en pagos periódicos o en la concesión periódica de ventajas, la fecha de adopción del acto que constituye el fundamento jurídico de la ayuda y la fecha en que las empresas obtendrán efectivamente dicha ayuda pueden estar separadas por un lapso de tiempo importante. En tal caso, a efectos de cómputo del plazo de prescripción, procede considerar que al beneficiario se le atribuyó la ayuda únicamente en la fecha en que le fue efectivamente concedida (sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, EU:C:2011:811, apartado 82).

102    En el presente caso, se ha de señalar que la medida estatal que la Comisión consideró constitutiva de ayuda estatal es el mantenimiento y la explotación por la demandante, sin pago de rentas e impuestos, de determinados dispositivos incluidos en el anexo 10 entre la fecha de vencimiento fijada en dicho anexo y la fecha en que la retirada se llevó a cabo realmente.

103    Pues bien, habida cuenta de esta característica de la ayuda de que se trata, procede señalar que, sea cual sea la fecha en la que se adoptó la decisión relativa al supuesto mecanismo de compensación del contrato de 1984, es anterior al 31 de julio de 2000, la fecha a partir de la cual la demandante disfrutó efectivamente de la ventaja consistente en la falta de pago de las rentas y de los impuestos por los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo es precisamente aquella en la que dichos dispositivos deberían haberse retirado. Por consiguiente, esta es la fecha en la que se concedió la ayuda a la demandante a los efectos del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 y, por tanto, la fecha en que comenzó a correr el plazo de prescripción.

104    Además, procede señalar que, en el caso de autos, la ayuda consistió en una concesión periódica de ventajas, ya que los impuestos y las rentas por los dispositivos incluidos en el anexo 10 que se mantuvieron y explotaron después de su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo eran exigibles periódicamente hasta la fecha de su retirada definitiva.

105    Por último, dado que la primera solicitud de información que la Comisión remitió a las autoridades belgas data del 15 de septiembre de 2011, ha prescrito en todo caso cualquier posible ayuda concedida a la demandante con anterioridad al 15 de septiembre de 2001.

106    Por consiguiente, la metodología de cálculo del importe de la ayuda establecida por la Comisión, conforme a la cual el cálculo debe efectuarse por cada dispositivo incluido en el anexo 10 que se mantuvo tras su fecha de vencimiento fijada en dicho anexo después del 15 de septiembre de 2001, tomando como referencia las rentas adeudadas en virtud del contrato de 1999 y los impuestos generalmente aplicables a los dispositivos publicitarios entre la fecha de vencimiento inicialmente fijada en el anexo 10 (si era posterior al 15 de septiembre de 2001) o el 15 de septiembre de 2001 (si era anterior al 15 de septiembre de 2001) y la fecha en que la retirada se llevó a cabo realmente, sin tomar en consideración el mecanismo de compensación del contrato de 1984, es correcta.

107    De ello resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Decisión impugnada no adolece de ilegalidad en la medida en que la Comisión estimó que la ayuda estatal que había declarado no estaba prescrita.

108    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

 Costas

109    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110    Al haberse desestimado las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión, conforme a lo solicitado por esta. Como la parte coadyuvante no ha solicitado la condena en costas de la demandante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      JCDecaux Street Furniture Belgium cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

3)      Clear Channel Belgium cargará con sus propias costas.

Kanninen

Jaeger

Stancu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de septiembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.