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Recurso de casación interpuesto el 9 de noviembre de 2020 por P. Krücken Organic GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) dictada el 9 de septiembre de 2020 en el asunto T-565/18, P. Krücken Organic GmbH / Comisión Europea

(Asunto C-586/20 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: P. Krücken Organic GmbH (representante: H. Schmidt, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2020 dictada en el asunto T-565/18.

Condene a la Comisión al pago de 216 749,02 euros más los intereses de demora devengados a partir de la fecha de notificación de la demanda, a un tipo de interés anual igual al tipo básico del Banco Central Europeo (BCE) incrementado en 8 puntos porcentuales.

Condene a la Comisión Europea a poner a su disposición el expediente con los documentos elaborados en el curso de la actividad de ECOCERT con ocasión del control de la empresa fabricante del producto en cuestión, en particular los informes de inspección y las correspondientes evaluaciones escritas de los años 2016, 2017 y 2018, que hacen referencia a las conclusiones, evaluaciones y decisiones de ECOCERT que sirvieron de base para la expedición del certificado de control respecto del producto en cuestión y para la posterior retirada de ese mismo certificado por parte de ECOCERT.

Condene a la Comisión, por un lado, a que obligue a los organismos de control de la producción biológica a los que confía, en países terceros, misiones en el sistema de control de la Unión Europea de la producción agrícola biológica, a notificar al importador de que se trate las decisiones de tales autoridades relativas a la anulación, la revocación o declaración de invalidez de los certificados de control expedidos, y a recoger sus reclamaciones y a pronunciarse sobre las mismas; por otro lado, a que inste a los organismos de control de la producción biológica, designados por ella en países terceros, a que pongan a disposición de los importadores los documentos del procedimiento de control de la producción biológica que sirvieron de base a tales decisiones, en particular los informes de inspección y los escritos de evaluación, borrando algunas partes, por estar sujetas a la protección de datos en favor de terceros o, subsidiariamente, solicitando a la Comisión que limite dicha obligación a cuanto afecta a la recurrente.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente denuncia una vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de empresa y a la propiedad. Alega que la legislación de la Unión en materia de productos ecológicos debe interpretarse a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales, que fue totalmente ignorada por el Tribunal General en sus razonamientos. En consecuencia, las empresas importadoras de productos ecológicos desde terceros países se ven privadas de toda protección de sus derechos fundamentales.

La parte recurrente sostiene que la sentencia del Tribunal General se funda en una apreciación del alcance de las obligaciones y, por tanto, de la responsabilidad de la Comisión Europea, por la conducta y las decisiones de los organismos de control ecológico, viciada de un error de Derecho. Según la recurrente, el Tribunal General consideró erróneamente que no existe «disposición específica» alguna que establezca que cualquier actuación ilícita de ECOCERT, a través de su filial en la República Popular de China, deba imputarse a la Unión Europea o a la Comisión Europea. El Tribunal General entiende que tal imputación vendría a significar que los controles ecológicos se han transferido a la propia Comisión como misión de poder público en terceros países. Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 834/2007 1 y del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 2 establecen el modo en que deben llevarse a cabo los controles de la producción ecológica en terceros países, a saber, por medio de organismos de control ecológico que actúan como agentes de la Unión Europea.

La recurrente alega asimismo que la conclusión del Tribunal General según la cual, tanto el artículo 33 del Reglamento n.º 834/2007 como el marco del control de la posible responsabilidad confieren a la Comisión Europea un «amplio margen de apreciación», a la hora de la constatación y la evaluación del riesgo, así como de la adopción de las medidas de vigilancia consecuentes con tal riesgo, no es congruente con la imperiosa protección de los derechos fundamentales. Tal margen de apreciación equivaldría a excluir todo control judicial de la actividad de la Comisión Europea.

Por último, la recurrente aduce que el razonamiento utilizado por el Tribunal General para rechazar la argumentación según la cual la Comisión tiene la obligación de actuar con transparencia con respecto a las decisiones de los organismos de control ecológico es incompatible con la trascendencia tanto de los derechos fundamentales como de la salvaguarda de la tutela judicial efectiva.

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1 Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 | (DO 2007, L 189, p. 1).

2 Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO 2008, L 334, p. 25).