Language of document : ECLI:EU:C:2010:728

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 2 de diciembre de 2010 (*)

«Reglamento (CEE) nº 2454/93 – Disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario – Artículo 6, apartado 2 – Solicitud de información arancelaria vinculante – Concepto de “tipo de mercancías”»

En el asunto C‑199/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Augstākās tiesas Senāta Administratīvo lietu departaments (Letonia), mediante resolución de 30 de abril de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de junio de 2009, en el procedimiento entre

Schenker SIA

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Schenker SIA, por el Sr. A. Tauriņš, valdes loceklis;

–        en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por el Sr. A. Drulle, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drēviņa y K. Krasovska, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Sauka y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO L 188, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación del Código aduanero»).

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre Schenker SIA (en lo sucesivo, «Schenker») y el Valsts ieņēmumu dienests (administración tributaria letona; en lo sucesivo, «VID»), en relación con la negativa por parte de este de proporcionar información arancelaria vinculante sobre las mercancías denominadas «paneles de cristal líquido LCD», toda vez que se había presentado una única solicitud de información arancelaria vinculante para varios tipos de mercancías.

 Marco jurídico

3        Con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO 1997, L 17, p. 1) (en lo sucesivo, «Código aduanero»):

«Cuando una persona solicite de las autoridades aduaneras una decisión relativa a la aplicación de la normativa aduanera, proporcionará a dichas autoridades todos los elementos y documentos necesarios para la adopción de una decisión.»

4        En virtud del artículo 11, apartado 1, del Código aduanero:

«Cualquier persona interesada podrá solicitar a las autoridades aduaneras información relativa a la aplicación de la normativa aduanera.

Esta solicitud podrá denegarse cuando no se refiera a ninguna operación de importación o exportación realmente prevista.»

5        El artículo 12 del Código aduanero establece:

«1.      Previa solicitud escrita y según modalidades determinadas con arreglo al procedimiento del Comité, las autoridades aduaneras facilitarán información arancelaria vinculante o información vinculante en materia de origen.

2.      La información arancelaria vinculante o la información vinculante en materia de origen únicamente vinculará a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificación arancelaria o a la determinación del origen de una mercancía, respectivamente.

[…]

3.      El titular deberá demostrar que coinciden plenamente:

–        en materia arancelaria: la mercancía declarada con la descrita en la información;

[…]

4.      A partir de la fecha en que fuera emitida, la información vinculante tendrá una validez de seis años, en el caso de la información arancelaria, y de tres años en el caso de la información sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, se anulará cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.

[…]»

6        Con arreglo al artículo 5 del Reglamento de aplicación del Código aduanero:

«A efectos del presente título se entenderá por:

1)      información vinculante: una información arancelaria o una información en materia de origen que vincule a las administraciones de todos los Estados miembros […], cuando se cumplan las condiciones definidas en los artículos 6 y 7;

[…]»

7        En virtud del artículo 6 del Reglamento de aplicación del Código aduanero:

«1.      La solicitud de información vinculante se presentará por escrito y se dirigirá, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro o de los Estados miembros en el que o en los que se debe utilizar la información en cuestión, ya sea a las autoridades aduaneras competentes del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter.

2.       La solicitud de información arancelaria vinculante sólo podrá referirse a un tipo de mercancía; la solicitud de información vinculante en materia de origen sólo podrá referirse a un tipo de mercancía y de circunstancias que permitan adquirir el origen.

3.       A)      La solicitud de información arancelaria vinculante deberá incluir, en particular, las siguientes informaciones:

a)      nombre, apellidos y dirección del titular;

b)      nombre, apellidos y dirección del solicitante en caso de que no sea el titular;

c)      la nomenclatura aduanera en la que debe efectuarse la clasificación. En caso de que el solicitante desee obtener la clasificación de una mercancía en una de las nomenclaturas contempladas en la letra b) de los apartados 3 y 6 del artículo 20 del Código [aduanero], en su solicitud de información arancelaria vinculante deberá mencionar expresamente la nomenclatura de que se trata;

d)      una descripción detallada de la mercancía que permita su identificación, así como determinar su clasificación en la nomenclatura aduanera;

e)      la composición de la mercancía y los métodos de examen que se hayan utilizado para su determinación, en caso de que la clasificación dependa de ello;

f)      la posibilidad de suministrar en forma de anexos, muestras, fotografías, planos, catálogos o cualquier otra documentación que pueda ayudar a las autoridades aduaneras a determinar la clasificación correcta de la mercancía en la nomenclatura aduanera;

g)      la clasificación prevista;

h)      la posible disponibilidad para presentar, a solicitud de las autoridades aduaneras, una traducción de la documentación adjunta en la lengua o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate;

i)      la indicación de los elementos que se consideran como confidenciales;

j)      la indicación de si, a conocimiento del solicitante, le ha sido solicitada o facilitada en la [Unión] una información arancelaria vinculante para una mercancía idéntica o similar;

[…]

4.       Si, una vez recibida la solicitud, las autoridades aduaneras estiman que la solicitud no contiene todos los elementos necesarios para pronunciarse con conocimiento de causa, invitarán al solicitante a que les facilite los elementos que faltan. […]

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        El 15 de febrero de 2005, Schenker presentó al VID una solicitud de información arancelaria vinculante en relación con determinados paneles de cristal líquido LCD, que esta consideraba que debían clasificarse en la subpartida 9013 80 20 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»). Como descripción de la mercancía de que se trata, Schenker declaró que se trataba de paneles de cristal líquido utilizados como componentes en la fabricación de aparatos electrónicos, y que el mencionado producto no podía recibir ni procesar ninguna información por sí mismo.

9        El VID decidió no proporcionar la información arancelaria vinculante, al considerar que la solicitud de Schenker no era conforme con el artículo 6, apartado 1, del Código aduanero y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación del Código aduanero. Por un lado, consideró que Schenker no había aportado elementos suficientes para permitirle clasificar las mercancías de que se trata, y, por otro, que no había presentado solicitudes separadas en función de las diferentes características de las mercancías de que se trata, dado que los paneles de cristal líquido se presentan en diferentes dimensiones, a saber, 26, 29 y 32 pulgadas.

10      Schenker recurrió la resolución del VID ante la Administratīvā rajona tiesa (Tribunal contencioso-administrativo de primera instancia), y su pretensión fue estimada tanto en primera instancia como en apelación, ante la Administratīvā Apgabaltiesa (tribunal de apelación). Esta consideró que ninguna disposición del Código aduanero o del Reglamento de aplicación del Código aduanero se oponía a que varias mercancías que deban ser clasificadas en el mismo código de la NC figuren en una única solicitud de información arancelaria vinculante.

11      El VID interpuso entonces un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Senāta Administratīvo lietu departaments, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, del Reglamento [de aplicación del Código aduanero] en el sentido de que, respecto de una solicitud de información arancelaria vinculante, ha de notificarse información vinculante sobre mercancías idénticas, que tienen en común la denominación comercial, el número de artículo, o cualquier otro criterio distintivo o identificativo de la mercancía correspondiente?»

 Sobre la cuestión prejudicial

12      Mediante su cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el requisito establecido en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero, según el cual una solicitud de información arancelaria vinculante sólo puede referirse a un tipo de mercancía, ha de interpretarse en el sentido de que dicha solicitud debe limitarse a una única mercancía, y, por tanto, no puede referirse a diferentes mercancías aunque los elementos de diferenciación entre ellas sean mínimos.

13      La cuestión planteada por el tribunal remitente equivale a examinar si los paneles de cristal líquido LCD, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen «un tipo de mercancía», en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero.

14      Con carácter previo, procede señalar que ni el Código aduanero ni el Reglamento de aplicación del Código aduanero incluyen ninguna definición del concepto de «un tipo de mercancía», que figura en el artículo 6, apartado 2, de este Reglamento. Por tanto, para interpretarlo hay que tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y su finalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2008, Nordania Finans y BG Factoring, C‑98/07, Rec. p. I‑1281, apartado 17 y jurisprudencia citada).

15      A este respecto, debe declararse en primer lugar que, según el tenor de dicho artículo 6, apartado 2, que se refiere a «un tipo de mercancía», una solicitud de información arancelaria vinculante puede referirse a diferentes mercancías siempre que estén incluidas en un mismo tipo. Habida cuenta del significado habitual de este último término, sólo mercancías con características similares pueden constituir «un tipo de mercancía».

16      En segundo lugar, para determinar qué elementos de diferenciación se oponen a la facultad de considerar que determinadas mercancías con características similares están incluidas en un tipo de mercancía, en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del código aduanero, debe recordarse que el sistema de información arancelaria vinculante tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C‑315/96, Rec. p. I‑317, apartado 28). De este modo, la información arancelaria vinculante garantiza a su titular la clasificación de la mercancía en una partida arancelaria precisa, lo que permite conocer de antemano el importe de los derechos que se han de abonar al llevar a cabo las formalidades aduaneras relativas a dicha mercancía.

17      Por otro lado, este sistema facilita el funcionamiento de la labor de los propios servicios aduaneros, en la medida en que la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de tal información está determinada por lo que se refiere a cualquier declaración aduanera futura relativa a dichas mercancías durante el período de validez de dicha información (véase la sentencia Lopex Export, antes citada, apartado 19).

18      Para poder cumplir el objetivo del sistema de información arancelaria vinculante, el artículo 6, apartado 3, del Reglamento de aplicación del Código aduanero impone al solicitante de tal información proporcionar en su solicitud una descripción detallada de la mercancía, así como cualquier elemento que permita a las autoridades aduaneras interesadas determinar la clasificación correcta de dicha mercancía en la nomenclatura aduanera.

19      Habida cuenta del fin perseguido por la normativa de que se trata, las mercancías, aunque tengan características similares, no se pueden considerar pertenecientes a un tipo de mercancías, en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero, cuando pueden clasificarse en partidas o subpartidas de la nomenclatura aduanera diferentes. En efecto, la inclusión de varias mercancías que pueden clasificarse en partidas o subpartidas diferentes en una misma solicitud de información arancelaria vinculante, además de hacer más compleja la labor de los servicios aduaneros, supondría un riesgo elevado de error en la apreciación de las informaciones aportadas en la solicitud, y, por tanto, en la determinación de la clasificación de dichas mercancías.

20      En estas circunstancias, una solicitud de información arancelaria vinculante no debe referirse a mercancías diferentes, aunque presenten características similares, cuando los elementos de diferenciación existentes entre dichas mercancías puedan tener alguna incidencia sobre su clasificación arancelaria.

21      Pues bien, por lo que se refiere al caso de autos, debe señalarse que la demandante en el litigio principal presentó una solicitud de información arancelaria vinculante para descartar cualquier duda relativa a la clasificación arancelaria de diferentes paneles de cristal líquido LCD. Se desprende de la resolución de remisión que dicha solicitud se refería a paneles de dimensiones variadas, a saber, de 26, 29 y 32 pulgadas, respectivamente. Suponiendo, como pretende la demandante en el litigio principal, que la dimensión de los paneles de cristal líquido LCD fuera el único elemento de diferenciación existente entre las diferentes mercancías objeto de dicha solicitud, ha de declararse que este elemento de diferenciación no carece de pertinencia a fines de la clasificación arancelaria de dichos paneles.

22      En efecto, aunque la clasificación prevista por la demandante en el litigio principal en su solicitud de información arancelaria vinculante se refería a la partida 9013 de la NC, que no menciona la dimensión de una mercancía entre los factores pertinentes para su clasificación en una u otra de sus subpartidas, tal clasificación propuesta no vincula a las autoridades aduaneras. Pues bien, como se desprende de la sentencia de 11 de junio de 2009, Schenker (C‑16/08, Rec. p. I‑5015, apartados 19, 20 y 30), la duda relativa a la clasificación arancelaria de los paneles de cristal líquido LCD que existía en el momento de los hechos del litigio principal versaba, en esencia, sobre su clasificación en las partidas 8258, 8259 o 9013 de la NC. Debe observarse que la dimensión de una mercancía incluida en la partida 8258 puede constituir un factor pertinente a fines de su clasificación en una de sus subpartidas.

23      En estas circunstancias, los paneles, como los controvertidos en el litigio principal, que presentan elementos diferenciadores que no carecen totalmente de pertinencia para su clasificación arancelaria, no pueden considerarse un tipo de mercancías, en el sentido del artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero.

24      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de aplicación del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de información arancelaria vinculante puede referirse a diferentes mercancías siempre que están incluidas en un tipo de mercancías. Sólo las mercancías que presenten características similares y cuyos elementos de diferenciación carezcan totalmente de pertinencia a efectos de su clasificación arancelaria pueden considerarse incluidas en un tipo de mercancías, en el sentido de esta disposición.

 Costas

25      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de información arancelaria vinculante puede referirse a diferentes mercancías siempre que estén incluidas en un tipo de mercancías. Sólo las mercancías que presenten características similares y cuyos elementos de diferenciación carezcan totalmente de pertinencia a efectos de su clasificación arancelaria pueden considerarse incluidas en un tipo de mercancías, en el sentido de esta disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.