Language of document : ECLI:EU:T:2015:512

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única, compleja y continuada — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑422/10,

Trafilerie Meridionali SpA, anteriormente Emme Holding SpA, con domicilio social en Pescara (Italia), representada por los Sres. G. Visconti, E. Vassallo di Castiglione, M. Siragusa, M. Beretta y P. Ferrari, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. B. Gencarelli y V. Bottka, posteriormente el Sr. M. Bottka y la Sra. R. Striani y, por último, por los Sres. Bottka y G. Conte, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Manzini, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

42      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2010, Trame interpuso recurso.

43      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2010, Trame solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión mediante una demanda de medidas provisionales.

44      Mediante resolución de 29 de octubre de 2010, el Tribunal (Sala Primera), informó a la demandante de que tenía la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones para tomar en consideración las modificaciones introducidas por la primera Decisión de modificación.

45      Trame formuló sus observaciones sobre la primera Decisión de modificación en su escrito de réplica, presentado el 19 de abril de 2011.

46      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara determinada documentación.

47      El 22 de junio de 2011 la Comisión envió la segunda Decisión de modificación a Trame.

48      El 12 de julio de 2011, el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales a causa de la falta de urgencia (auto de 12 de julio de 2011, Emme/Comisión, T‑422/10 R, EU:T:2011:349).

49      Trame presentó sus observaciones sobre la segunda Decisión de modificación el 1 de agosto de 2011.

50      El 20 de octubre de 2011, la Comisión presentó el original de su escrito de dúplica en la lengua de procedimiento y sus comentarios sobre las observaciones formuladas por Trame sobre la segunda Decisión de modificación, concluyéndose de este modo la fase escrita del procedimiento.

51      Al modificarse la composición del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

52      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 8 de noviembre de 2013.

53      El 17 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal solicitó a las partes que respondieran a una serie de preguntas y a la Comisión que aportara determinados documentos.

54      El 28 de febrero de 2014, Trame y la Comisión presentaron sus respuestas a esas preguntas. En su respuesta, Trame indicó que, el 18 de noviembre de 2013, había presentado a la Comisión una nueva solicitud para que se tomara en consideración su falta de capacidad contributiva motivada por la situación económica y financiera de la sociedad en esa fecha.

55      El 16 de mayo de 2014, en el marco de las diligencias de prueba ordenadas en virtud del artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a aportar los documentos que ésta se había negado a aportar en cumplimiento de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 17 de diciembre de 2013.

56      El 28 de mayo de 2014, la Comisión aportó los documentos solicitados, a los que Trame tuvo acceso antes de la vista.

57      En la vista de 2 de julio de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

58      Trame solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que le impone una multa o reduzca el importe de la multa que le fue impuesta.

–        Ordene, con arreglo al artículo 68 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que se cite y se dé audiencia a un representante de Tréfileurope Italia en el cártel con el fin de acreditar determinados hechos mencionados en el apartado 98 del recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

59      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime las pretensiones de la demandante.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

60      Para fundamentar su recurso, Trame formula cinco motivos relativos a su participación en el cártel y a la incidencia que ello pudo tener en la determinación del importe de la multa: el primero se refiere a la infracción única; el segundo, a la exclusión del cordón de tres alambres del cártel en el que participó; el tercero, a su período de participación en la infracción; el cuarto, en su papel marginal y en la ausencia de efectos del cártel en el mercado y el quinto, en el elemento intencional de la infracción. A raíz de la segunda Decisión de modificación, Trame adaptó sus motivos para alegar también la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato en la determinación del importe de la multa como consecuencia del trato deparado a ArcelorMittal y a Ori Martin en comparación con el que se concedió a ella. Trame alega igualmente en un sexto motivo su falta de capacidad contributiva para pagar la multa.

A.      Observaciones preliminares

1.      Contenido de la Decisión impugnada

61      Resulta del artículo 1 de la Decisión impugnada que Trame infringió el artículo 101 TFUE y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, en los períodos indicados en la Decisión impugnada, en un «acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE» (en lo sucesivo, «cártel» o «infracción única», teniendo ésta también carácter complejo y continuo, según la terminología habitualmente utilizada).

a)      Componentes del cártel y características de la infracción única

62      En el considerando 122 de la Decisión impugnada, se describe el cártel como «un convenio paneuropeo, consistente en una fase Zúrich y en una fase Europa y/o, según los casos, en convenios nacionales/regionales». En los considerandos 122 a 135 de la Decisión impugnada, se describen sucintamente estos diferentes acuerdos y prácticas concertadas que quedan más adelante expuestos detalladamente y analizados a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE. La composición del cártel puede presentarse esquemáticamente distinguiendo los siguientes convenios:

–        El Club Zúrich, o primera fase del convenio paneuropeo. Este convenio se prolongó desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 y tenía por objeto la fijación de cuotas por país (Alemania, Austria, Benelux, Francia, Italia y España), el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible. Sus miembros eran Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Redaelli, la cual representaba a diferentes empresas italianas, al menos a partir de 1993 y 1995, a las cuales se incorporaron posteriormente Emesa en 1992 y Tycsa en 1993.

–        El Club Italia, un convenio nacional existente desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa. Sus miembros eran las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, a las que se incorporaron posteriormente Tréfileurope y Tréfileurope Italia (el 3 de abril de 1995), SLM (el 10 de febrero de 1997), Trame (el 4 de marzo de 1997), Tycsa (el 17 de diciembre de 1996), DWK (el 24 de febrero de 1997) y Austria Draht (el 15 de abril de 1997).

–        El Acuerdo del Sur, un convenio regional negociado y celebrado en 1996 por las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, con Tycsa y Tréfileurope para fijar la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (España, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo) y que contenía el compromiso de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

–        El Club Europa, o segunda fase del convenio paneuropeo. Este convenio fue celebrado en mayo de 1997 por Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa (denominadas los «miembros permanentes» o los «seis productores») y llegó a su término en septiembre de 2002. Este Convenio perseguía superar la crisis del Club Zúrich y tenía por objeto el reparto de nuevas cuotas (calculadas en relación con el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1995 y el primer trimestre de 1997), el reparto de clientes y la fijación de precios. Los seis productores pactaron normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los convenios en diferentes países y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en los correspondientes países o en relación con los mismos clientes. Sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta pactada, se aplicaba un sistema de compensación.

–        La coordinación relativa al cliente Addtek. En el marco de este convenio paneuropeo, los seis productores, a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia, mantenían asimismo contactos bilaterales (o multilaterales) y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés. Por ejemplo, Tréfileurope, Nedri, WDI, Tycsa, Emesa, CB y Fundia coordinaron conjuntamente precios y volúmenes en relación con el cliente Addtek. Estos proyectos se referían fundamentalmente a Finlandia, Suecia y Noruega, pero también a los Países Bajos, Alemania, los Estados Bálticos y Europa Central y del Este. La coordinación relativa a Addtek tuvo ya lugar durante la fase del Club Zúrich del convenio paneuropeo y se mantuvo al menos hasta finales de 2001.

–        Las conversaciones mantenidas entre el Club Europa y el Club Italia. En el período comprendido entre, al menos, septiembre de 2000 hasta septiembre de 2002, los seis productores, ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM, celebraron regularmente reuniones con el fin de integrar a las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes. Las empresas italianas querían incrementar la cuota italiana en Europa, mientras que el Club Europa estaba a favor de mantener el statu quo. Con este propósito se celebraron reuniones dentro del Club Italia para definir una posición uniforme, reuniones dentro del Club Europa para examinar esta posición y definir su propia posición y reuniones entre participantes del Club Europa y representantes italianos con vistas a lograr un acuerdo sobre asignación de la cuota italiana en un mercado específico. Las empresas implicadas intercambiaban información comercial sensible. A efectos de la reasignación de la cuota europea con vistas a la inclusión de los productores italianos, estas empresas convinieron en utilizar un nuevo período de referencia (del 30 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001). También llegaron a un acuerdo acerca del volumen de exportación total de las empresas italianas en Europa que éstas se repartían por países. Paralelamente, negociaron precios, puesto que los miembros del Club Europa intentaban adoptar a escala europea el mecanismo de fijación de precios aplicado por los productores italianos en el Club Italia.

–        El Club España. En paralelo al convenio paneuropeo y al Club Italia, cinco empresas españolas (Trefilerías Quijano, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac, esta última a partir de mayo de 1994) y dos empresas portuguesas (Socitrel, a partir de abril de 1994, y Fapricela, a partir de diciembre de 1998) acordaron, para España y Portugal y para un período comprendido, al menos, entre diciembre de 1992 y septiembre de 2002, mantener estables sus cuotas de mercado y fijar cuotas, asignar clientes, incluso en los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. También intercambiaron información comercial sensible.

63      Para la Comisión, el conjunto de los convenios descritos en el apartado 62 de la presente sentencia presentan las características de una infracción única del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Decisión impugnada, considerandos 135 y 609, y sección 12.2.2).

64      En particular, la Comisión estimó que los convenios antes citados formaban parte de un sistema global que determinaba las líneas de acción de los miembros del cártel en todas las zonas geográficas y que estas empresas «restringían su política comercial individual con intención de perseguir un objeto contrario a la competencia idéntico y un objetivo económico único e idéntico contrario a la competencia, principalmente para alterar o eliminar las condiciones de competencia normal para el AP en el EEE y establecer un equilibrio global, especialmente mediante la fijación de cuotas y precios, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial confidencial» (Decisión impugnada, considerando 610 y sección 9.3).

65      A este respecto, la Comisión manifestó lo siguiente:

«El plan, que fue suscrito por DWK, WDI, Tréfileurope, Nedri, Tycsa, Emesa, Fundia, Austria Draht, Redaelli, CB, ITC, Itas, SLM, Trame, Proderac, Fapricela, Socitrel, Galycas y Trefilerías Quijano (no todas al mismo tiempo) fue desarrollado y ejecutado durante un periodo que duró al menos dieciocho años, a través de un conjunto de acuerdos colusorios, acuerdos específicos y/o prácticas concertadas, que perseguían el mismo objetivo común de restricción de la competencia entre ellos y utilizaban mecanismos similares para perseguir este objetivo común (véase la sección 9.3.1). Incluso en los momentos en los que no funcionó el acuerdo con fluidez, otros acuerdos siguieron funcionando con normalidad.» (Decisión impugnada, considerando 612)

66      En su razonamiento, la Comisión destacó:

–        «Las fases del Club Zúrich y del Club Europa del convenio paneuropeo forman parte de una única infracción, que no fue interrumpida por el periodo de crisis desde el 09.01.1996 al 12.05.1997. […] Además, al igual que en el Club Zúrich, los participantes en el Club Europa siguieron fijando cuotas, asignando clientes y fijando precios. Sus negociaciones y su acuerdo contrarios a la competencia afectaban al mismo territorio que el Club Zúrich, pero se expandieron a varios países más […].» (Considerando 613).

–        «La organización del propio cartel (y en particular el sistema de coordinación […]) y su funcionamiento práctico […], muestran que los convenios paneuropeos, ibérico e italiano constituyen una única infracción. Las principales decisiones, tales como la fijación de cuotas europeas que abarcaban una zona de referencia, que evolucionó con el tiempo […], basada en los volúmenes de ventas durante un período de referencia que fue actualizado con el tiempo […], fueron adoptadas por los directivos durante reuniones multilaterales entre los seis productores del Club Europa […].La directiva también se ocupó de la asignación de ciertos clientes (de referencia) (por ejemplo, Betonson y Addtek, […]) o la fijación de unos precios mínimos para determinados países y determinados clientes de referencia. A algunos miembros permanentes del convenio paneuropeo se les encargó, en el nivel comercial, en primer lugar que controlaran la aplicación de los acuerdos alcanzados para Europa en uno o más países, en particular sobre la coordinación de precios y clientes (incluyendo Italia, España y Portugal, que forman parte de la zona de referencia y los países de origen de los participantes del Club Italia y del Club España) y en segundo lugar que mantuvieran contactos con los demás productores interesados activos en las respectivas zonas geográficas (incluidos los de los acuerdos del Club Italia y del Club España y, por ejemplo, Fundia por lo que se refiere a la coordinación relativa al cliente Addtek).» (Considerando 614).

–        «Asimismo, el funcionamiento práctico del cartel muestra que los convenios paneuropeos y nacionales constituyen una única infracción: los acuerdos italianos e ibéricos estaban desde el principio estrechamente interrelacionados con el convenio paneuropeo. El sistema de cuotas del Club Italia sirvió como modelo para establecer el sistema de cuotas del Club Zúrich y, durante la fase y el periodo de crisis del Club Zúrich, los participantes de éste y del Club Italia negociaron y convinieron los acuerdos de cuotas, los precios y la asignación de clientes para Italia y los demás mercados europeos de la zona de referencia. A pesar de que los productores italianos ya no eran miembros permanentes del Club Europa, la coordinación entre los dos Clubes siguió estando asegurada a través de Tréfileurope, el coordinador para Italia que participó en casi todas las conversaciones del Club Italia y del Club Europa, y que pudo como tal influir también en las negociaciones y conversaciones de un Club, al permitir a todos los participantes tener en cuenta los planes y acuerdos alcanzados en el otro Club. Lo mismo sucede con DWK, Tycsa y más tarde con Nedri, los productores paneuropeos que asistieron también de forma regular a las reuniones del Club Italia y a reuniones de los productores italianos de forma bilateral. De igual forma, los productores del Club Zúrich/Europa y del Club España negociaron y acordaron las cuotas, los precios y la asignación de clientes, dentro de los dos Clubes y de manera bilateral. Tycsa (coordinadora para España y Portugal) y Emesa, que participaban en ambos Clubes, pudieron influir una vez más en las negociaciones de un Club teniendo en cuenta las pretensiones y acuerdos alcanzados en el otro. Las conversaciones en los tres Clubes trataban también regularmente de las negociaciones, acuerdos o decisiones adoptados en los otros Clubes. Desde el 11.09.2000 en adelante, las negociaciones entre los principales productores de AP se intensificaron además en un esfuerzo por hacer extensivo el sistema de cuotas del Club Europa a todos los productores importantes de AP […].» (Considerando 615).

–        Por esos motivos, la Comisión considera que las medidas acordadas y adoptadas a escala nacional o regional (ibérico, italiano o del sur) constituyen por lo tanto un conjunto coherente de medidas con los convenios paneuropeos. A partir de los hechos descritos anteriormente en el capítulo IV, está claro que todos los participantes en los acuerdos contrarios a la competencia participaron y contribuyeron, en la medida en que podían (es decir, en la medida en que eran activos en uno o más acuerdos), a un plan común contrario a la competencia (considerando 616).

67      Por lo que se refiere más en particular a la continuidad de la participación en la infracción, la Comisión expone las siguientes dos observaciones:

–        Por una parte, «todos los destinatarios de la presente Decisión participaron en el cartel, que duró más de 18 años, y varias de ellas participaron simultáneamente en diferentes niveles del mismo. El hecho de que una determinada empresa no participara directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede eximirla de su responsabilidad por la infracción del artículo 101 del TFUE o del artículo 53 del Acuerdo EEE. En el presente asunto, el hecho de que ciertas empresas no participaran en todas las reuniones paneuropeas o nacionales no afecta en modo alguno a la evaluación de su participación en el cartel, puesto que todas estaban en situación de recibir información y tener en cuenta y beneficiarse de la información intercambiada con sus competidores al determinar su conducta comercial en el mercado. Como se ha descrito anteriormente, la mayor parte de los participantes se sumaron al sistema global y lo aplicaron durante varios años utilizando mecanismos similares con el mismo objetivo común de restringir la competencia. […] todos los destinatarios eran también conscientes de su participación en un sistema global con diferentes niveles, incluso si en algunos casos este conocimiento solo se tuvo en una fase bastante avanzada de la infracción.» (Decisión impugnada, considerando 622).

–        Por otra parte, «no obstante, la implicación en el cartel de cada empresa no es idéntica, considerando la duración de su participación individual en el cartel […], su presencia geográfica (producción y zona de ventas) y su tamaño respectivo (operadores grandes o pequeños). Todos estos elementos se toman en cuenta en el capítulo VIII [de la Decisión impugnada, relativo a los elementos tenidos en cuenta para determinar el importe de las multas].» (Decisión impugnada, considerando 623).

b)      Elementos tomados en consideración en relación con Trame

68      Se consideró que la participación de Trame en el cártel al que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 61) tuvo lugar en el período comprendido entre el 4 de marzo de 1997 y el 19 de septiembre de 2002.

69      Las principales pruebas que sirven para acreditar esta participación son las que se exponen a continuación.

 Club Italia (del 4 de marzo de 1997 al 19 de septiembre de 2002)

70      La Comisión consideró que Trame había participado en el Club Italia del 4 de marzo de 1997 al 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerandos 124 y 385 y siguientes, y considerandos 467 a 473 de la sección 9.2.1.8, con la rúbrica «Participación individual en el Club Italia»).

71      En particular, resulta lo siguiente de la Decisión, impugnada:

–        La participación de Trame en el cártel queda confirmada por numerosos documentos descubiertos en las inspecciones y por declaraciones realizadas por, al menos, tres participantes en él (SLM, Redaelli y Tréfileurope) (Decisión impugnada, considerando 467).

–        Aunque Trame no participó en el reparto del mercado italiano desde el principio, los participantes en la reunión de 18 de diciembre de 1995 (Redaelli, Itas, CB e ITC) decidieron informar a Trame en particular de las conclusiones a las que se llegó acerca de los nuevos precios que debían aplicarse en 1996. Asimismo, en la reunión de 17 de diciembre de 1996, se distribuyó un cuadro que reflejaba la asignación de toneladas por cliente y la designación de suministradores principales para una serie de clientes en el mercado italiano para 1997. A pesar de que se habían dejado en blanco la columnas consagradas a Trame, el hecho de que se tomara en consideración a esa empresa en el cuadro indica que tuvieron lugar conversaciones entre las partes o que, al menos, se habían previsto (Decisión impugnada, considerando 467).

–        El primer indicio de contacto directo del Club Italia con Trame es un documento relativo a la reunión de 4 de marzo de 1997. Ese documento consta de notas manuscritas de la reunión en las que se pone de manifiesto que «[Trame] informó a los miembros del Club Italia de su deseo de adherirse al acuerdo italiano» («[Trame] quiere participar — viene la próxima vez») (Decisión impugnada, considerando 467).

–        Trame participó en la reunión del Club Italia de 10 de marzo de 1997 (Decisión impugnada, considerando 467).

–        Durante el procedimiento administrativo, Trame reconoció haber participado en las reuniones del Club Italia, inicialmente, en seis ocasiones, los días 5 de octubre de 1998, 9 de noviembre de 1998, 18 de enero de 1999, 8 de febrero de 1999, 22 de febrero de 1999 y 15 de marzo de 1999 (en nota a pie de página se precisa que, no obstante, Trame niega que celebrase ningún acuerdo propio de un cártel y afirma que se limitó a participar en reuniones con el fin de recibir información); posteriormente, entre el 28 de febrero de 2000 y el 19 de junio de 2000 (en nota a pie de página se precisa que Trame admite, en particular, haber participado en las reuniones de los días 28 de febrero de 2000, 6 de marzo de 2000, 13 de marzo de 2000, 21 de marzo de 2000, 15 de mayo de 2000, 12 de junio de 2000 y 19 de junio de 2000) y por último en las reuniones de los días 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 468).

–        La participación de Trame en el Club Italia nunca quedó interrumpida entre el 4 de marzo de 1997 y el 19 de septiembre de 2002. En relación con las reuniones celebradas entre el 15 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2000, aunque Trame no asistió a esas reuniones, los demás participantes en el cártel siguieron estando informados de los datos de Trame y su posición siguió siendo debatida. Se hizo constar expresamente su ausencia en las reuniones de los días 12 de julio de 1999 y 17 de enero de 2000, lo cual deja entender que se esperaba su presencia, y no hay prueba alguna de que Trame se hubiese desmarcado del cártel en ningún momento. Por lo que se refiere a las reuniones celebradas después del mes de junio de 2000, Trame continuó participando en el cártel, no sólo en las reuniones de los días 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002, respecto de las que admitió su asistencia, sino también en las de los días 9 de octubre de 2000 y 30 de julio de 2002, y su caso siguió discutiéndose hasta el final de la infracción (Decisión impugnada, considerandos 469 y 470).

72      En resumen, la Comisión constató que Trame participó directamente en dieciocho reuniones del Club Italia, que su ausencia fue expresamente consignada en cuatro reuniones de ese Club, lo cual implica que se esperaba su presencia, y que su caso fue constantemente objeto de debate dentro de ese Club (Decisión impugnada, nota del considerando 468).

 Club Europa y sistema paneuropeo (del 15 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002)

73      Para demostrar el carácter único y continuado de la infracción de la que Trame fue hecha responsable, y en particular el «conocimiento individual de la participación en un sistema de mayor alcance» (véase el título 12.2.2.4 de la Decisión impugnada), la Comisión señaló lo siguiente:

«(651) En su respuesta al [pliego de cargos], Trame no cuestionó su conocimiento de otros acuerdos. En cualquier caso, la Comisión tiene pruebas de que Trame conocía o debía haber conocido razonablemente los diferentes niveles del cartel. Por ejemplo en la reunión de 15.5.2000 en la que participó Trame, Tréfileurope declaró que el Club Europa y el Club Italia estaban ambos en crisis […]. Asimismo, el 12.6.2000, Trame asistió a una reunión con Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope Italia, CB, SLM, Tycsa y DWK, en la que se mencionó que el Club Europa se quejaba de Tycsa, que también era miembro del Club España. Los nombres de otros miembros del Club España tales como Socitrel y Fapricela también se mencionaron en esta reunión […]. Por otra parte, el 9.10.2000, Trame asistió a una reunión en la que los participantes en el Club Europa y en el Club Italia empezaron a buscar una solución conjunta a las exportaciones cada vez mayores de los productores italianos a Europa. En esta reunión se analizó especialmente el mercado europeo y se discutieron los porcentajes de interpenetración entre los seis productores (excepto Emesa) y los productores italianos […]. Por lo tanto, la Comisión concluye que, por lo menos a partir del 15.5.2000, Trame sabía o debería haber sabido razonablemente que formaba parte de un sistema paneuropeo más amplio con varios niveles. En todo caso, durante todo el período de la infracción Trame no vendió fuera de Italia […]».

74      De este modo, además de la participación de Trame en el Club Italia del 4 de marzo de 1997 al 19 de septiembre de 2002, la Comisión también consideró que, a partir del 15 de mayo de 2000, Trame «sabía o debería haber sabido razonablemente que formaba parte de un sistema paneuropeo más amplio con varios niveles», especialmente el Club Europa.

c)      Cálculo del importe de la multa impuesta a Trame

75      Con carácter preliminar, la Comisión recordó que, cuando fija el importe de la multa, debe, con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y, en especial, tanto la gravedad como la duración de la infracción. También precisó la Comisión que para proceder a ello se remitía a los principios establecidos en las Directrices de 2006 (Decisión impugnada, considerando 920).

76      La multa de 3,249 millones de euros impuesta a Trame fue calculada del modo que se expone a continuación.

77      En primer lugar, Trame fue considerada responsable de un cártel global en el mercado del AP en el seno del EEE. En consecuencia, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión indicó que habían tomado en consideración, con arreglo al punto 13 de las Directrices de 2006, el «valor de las ventas de la empresa de las mercancías o servicios relacionados con la infracción en el sector geográfico pertinente del EEE» durante el último ejercicio completo de su participación en la infracción (Decisión impugnada, considerandos 929 y siguientes).

78      Respecto de Trame, el valor de las ventas tomado en consideración era de 8 231 277 euros (primera Decisión de modificación, punto 5). Se trata del valor de las ventas de AP correspondiente a la zona geográfica de la infracción, esto es, respecto del período tomado en consideración en relación con Trame: Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España, Austria, Portugal, Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega (Decisión impugnada, considerandos 931 y 932). En el presente caso, sólo se tomaron en consideración las ventas de Trame en Italia, ya que Trame no registró ventas fuera de Italia en ese período (Decisión impugnada, considerando 651).

79      En segundo lugar, el porcentaje aplicable al valor de las ventas así calculado depende de la gravedad de la propia infracción. A este respecto, la Comisión tomó en consideración, como circunstancias pertinentes en el presente asunto, la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva o no de la infracción (Decisión impugnada, considerandos 936 y siguientes).

80      Por lo que respecta a la naturaleza de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el cártel en su conjunto preveía el reparto del mercado, la asignación de clientes y acuerdos horizontales de precios (Decisión impugnada, considerando 939).

81      La Comisión también atendió al hecho de que las empresas implicadas en la infracción ostentaban una cuota de mercado combinada de cerca del 80 % (Decisión impugnada, considerando 946) y que la infracción cubría una parte significativa del EEE. En relación con Socitrel, Proderac, Fapricela y Fundia, empresas que solo participaban en el Club España (que únicamente abarcaba España y Portugal) o, en el caso de Fundia, en la coordinación de Addtek, y respecto de las cuales el conocimiento de la infracción única y continua solo pudo establecerse en una fase muy posterior de la infracción (17 de mayo de 2001 en el caso de Socitrel, Proderac y Fapricela y 14 de mayo de 2001 en el caso de Fundia), la Comisión tuvo en cuenta la dimensión geográfica más limitada al determinar la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración para reflejar el grado de gravedad de la infracción. Según la Comisión, la situación era diferente en relación con los otros participantes en el Club España (Emesa y Galycas, Tycsa y Trefilerías Quijano) que participaron simultáneamente en varios niveles del cártel, o respecto de los cuales el conocimiento de la infracción única y continua pudo establecerse mucho antes. También para los participantes en el Club Italia la situación era diferente de la de Socitrel, de Proderac y de Fapricela puesto que la dimensión geográfica del Club Italia coincidía en gran parte con la de los convenios paneuropeos y era mucho mayor que la dimensión geográfica del Club España (España y Portugal) (Decisión impugnada, considerando 949).

82      Por lo que se refiere a la aplicación de los convenios, la Comisión consideró que ésta se llevó a cabo realmente, aunque no siempre con éxito total (Decisión impugnada, considerando 950).

83      A la luz de las circunstancias del presente caso y de los criterios antes mencionados, la Comisión estimó que la proporción del valor de las ventas que debía tenerse en cuenta para determinar el grado de gravedad de la infracción era el 16 % para Fundia, el 18 % para Socitrel, Fapricela y Proderac y el 19 % para las demás empresas, Trame incluida (Decisión impugnada, considerando 953).

84      En tercer lugar, la duración de la infracción quedó fijada en cinco años y seis meses, esto es, desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, por lo que se refiere a Trame (Decisión impugnada, considerando 956).

85      En cuarto lugar y por lo que se refiere al porcentaje que debía incluirse en el importe de base independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión concluyó que era adecuado un importe del 16 % para Fundia, del 18 % para Socitrel, Fapricela y Proderac y del 19 % para las demás empresas, incluida Trame (Decisión impugnada, considerando 962).

86      En quinto lugar, la Comisión examinó las circunstancias atenuantes invocadas por Trame en el procedimiento administrativo. Se trataba en particular de las alegaciones relativas a la función pasiva o subordinada (Decisión impugnada, considerandos 987 y 992) y a la no aplicación de los acuerdos objeto de la infracción o a la participación sustancialmente reducida en la infracción (Decisión impugnada, considerandos 1023 y 1025), a propósito de las cuales la Comisión reconoció que, al igual que sucedía con Proderac, la función de Trame era «sustancialmente más limitada que la de los demás participantes en el cartel y que, en consecuencia, debía concederse a esas empresas una reducción de la multa» y señaló que «Trame era un operador marginal en el Club Italia y provocaba tensiones con los demás participantes», lo cual justificaba una reducción del 5 % del importe de la multa.

87      En consecuencia, el importe de base de la multa de 10 millones de euros quedó reducido por la Comisión a 9,5 millones de euros. Dado que ese importe rebasaba el límite máximo del 10 % del volumen de negocio total de Trame registrado en 2009 (cerca de 32,5 millones de euros), fue posteriormente reducido a 3,249 millones de euros (Decisión impugnada, considerandos 963, 1057 y 1071).

2.      Recordatorio de los principios

a)      Prueba de la existencia y de la duración de la infracción

88      Es preciso recordar en primer lugar que de la jurisprudencia resulta que incumbe a la Comisión probar no sólo la existencia del cártel sino también su duración. Más en especial, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que constata la infracción. Por tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, en especial en el marco de un recurso que solicita la anulación o la modificación de una decisión que impone una multa. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada fue cometida (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, Rec, EU:T:2013:259, apartado 50 y jurisprudencia citada).

89      Asimismo, es habitual que las actividades que comportan los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como resúmenes de reuniones, dichos documentos sólo tendrán por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. Es preciso recordar que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2013:259, apartado 52 y jurisprudencia citada).

90      Además, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:T:2013:259, apartado 53 y jurisprudencia citada).

b)      Concepto de infracción única, en el sentido de infracción compleja

91      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. De este modo, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, Rec, EU:C:2012:778, apartado 41).

92      Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 91 supra, EU:C:1999:356, apartados 83, 87 y 203; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2004:6, apartado 83, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2012:778, apartado 42).

93      En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2012:778, apartado 43).

94      Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2012:778, apartado 44).

95      No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2012:778, apartados 45 y 46).

96      Por último, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 91 supra, EU:C:1999:356, apartado 90; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2004:6, apartado 86, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2012:778, apartado 45).

c)      Concepto de distanciación en caso de participación en una reunión

97      En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que basta con que la Comisión demuestre que la empresa en cuestión ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente, para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:C:2004:6, apartado 81 y jurisprudencia citada).

d)      Principios relativos a la toma en consideración de la situación particular

98      En cuarto lugar, la jurisprudencia ha procurado deducir determinados principios por lo que se refiere a la responsabilidad individual resultante de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, como un cártel (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec, EU:T:2010:205, apartados 90 y siguientes).

99      En efecto, tras haber demostrado la existencia de una infracción única e identificado a sus participantes, la Comisión está obligada, para imponer sus multas, a examinar la gravedad relativa de la participación de cada uno de ellos en esa infracción. Ello resulta tanto de la jurisprudencia como de las Directrices, las cuales contemplan tanto un tratamiento diferenciado por lo que se refiere al importe de partida (importe de partida específico) como la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 91 supra, EU:C:1999:356, apartados 90 y 150, y, por lo que se refiere a las Directrices de 1998 (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 98 supra, EU:T:2010:205, apartado 92 y jurisprudencia citada).

100    En cualquier caso, nunca cabe imponer a una empresa una multa cuyo importe ha sido calculado en función de una participación en una práctica concertada de la que no se la considera responsable (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 98 supra, EU:T:2010:205, apartado 93 y jurisprudencia citada).

101    Asimismo, una empresa sólo puede ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente (sentencia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec, EU:T:2001:288, apartado 63).

102    Así pues, las sanciones deben ser individualizadas de modo que guarden relación con las conductas y las características propias de las empresas de que se trate (sentencias de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec, EU:C:2006:433, apartado 46, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec, EU:C:2007:326, apartado 44).

103    Ha sido ya declarado, en particular, que una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 98 supra, EU:T:2010:205, apartado 99).

104    Procede analizar las alegaciones de las partes, expuestas en detalle en el informe para la vista transmitido por el Tribunal, a la luz del contenido de la Decisión impugnada y habida cuenta de los principios antes expuestos.

B.      Sobre la participación en una infracción única

1.      Alegaciones de las partes

105    Trame alega que la Comisión no puede reprocharle haber participado durante cinco años y seis meses en una infracción única compuesta por acuerdos a niveles europeo (Club Europa), regional y nacional (Club España, Acuerdo del Sur, Club Italia). En la época en que ocurrieron los hechos, Trame sólo vendía en Italia, no como consecuencia de un supuesto acuerdo de reparto del mercado, sino por carecer de homologación para vender sus productos en el extranjero. Sostiene que los datos relativos a otros países diferentes de Italia no presentaban el menor interés para ella. Por otra parte, afirma que ninguna prueba demuestra su participación en el nivel supranacional de la infracción o en un cártel diferente del Club Italia. Así, por una parte, Trame nunca participó en reuniones de nivel europeo ni intercambió información a este respecto. Por otra parte, sostiene que la participación en la infracción única no puede deducirse del mero hecho de que, en el seno del Club Italia, los competidores hicieran esporádica o incidentalmente alusión al Club Europa en presencia de Trame. Sobre este punto, la demandante alega que la propia Comisión reconoce que Trame no tenía conocimiento del nivel europeo de la infracción antes del 15 de mayo de 2000 (Decisión impugnada, considerando 651), hecho que hubiera debido tener en cuenta, cuando menos, para determinar el importe de la multa. La única referencia al Club Europa resulta de un documento relativo a la reunión de 15 de mayo de 2000, que se limita a indicar que este Club está en crisis. Para la Comisión, se trataría, además, de una referencia «probable» al Club Europa, lo cual pone de manifiesto sus dudas a este respecto. Los documentos relativos a las reuniones de los días 12 de junio y 9 de octubre de 2000 no contienen, según Trame, referencias explícitas al Club Europa. A lo largo del período de la infracción que se le imputa, Trame no tuvo, ni pudo haber tenido, el menor conocimiento efectivo del Club Europa y de sus mecanismos.

106    En paralelo, Trame señala que Socitrel, Proderac y Fapricela no han sido sancionadas por su participación en un componente de la infracción única (el Club España), debido, en particular, a su conocimiento tardío de su nivel paneuropeo. De este modo, la Comisión imputó a Fapricela haber participado en el cártel entre diciembre de 1998 y septiembre de 2002, si bien únicamente tomó en consideración la participación de esta empresa en el Club España, ya que Fapricela nunca participó en los encuentros europeos y sólo tuvo conocimiento de los mismos en mayo de 2001. Trame considera que esta situación es semejante a la suya, a quien la Comisión reprochó haber participado en el Club Italia entre marzo de 1997 y septiembre de 2002 y tener conocimiento del nivel europeo del cártel a partir de mayo de 2000. En consecuencia, estas empresas no desempeñaron ningún papel en el ámbito europeo y sólo adquirieron conocimiento de este nivel del cártel una vez transcurrida más de la mitad del período de la infracción imputada. Según Trame, la diferencia arbitraria de trato entre estas dos empresas tiene repercusiones negativas en la determinación del importe de la multa impuesta a Trame, la cual se fijó en una cifra excesiva habida cuenta de una situación que no es la suya.

107    La Comisión rebate esta argumentación. En la Decisión impugnada, considera demostrado que los miembros del Club Italia eran constantemente informados de las decisiones adoptadas por el Club Europa y que ellos mismos daban parte a los miembros del Club Europa de sus propias decisiones. Existía una estrecha coordinación entre el Club Europa y el Club Italia. Tanto en relación con la fase del Club Zúrich como con la fase del Club Europa, los miembros del Club Italia pudieron adoptar sus decisiones contando con la información que les transmitía su representante a nivel paneuropeo (Redaelli durante la fase del Club Zúrich, Tréfileurope durante la fase del Club Europa). La Comisión también considera probado que, a partir del 15 de mayo de 2000, Trame sabía o habría debido saber que era parte integrante de un sistema paneuropeo más global, articulado en diferentes niveles. También sostiene que la situación de Trame es diferente de la de Socitrel, Proderac y Fapricela, quienes sólo adquirieron conciencia de participar en un sistema paneuropeo a partir del 15 de mayo de 2001, bastante después del momento en que Trame tuvo conocimiento de ello. Además, debe tenerse en cuenta que el Club Italia y el Club Europa se solapaban geográficamente.

2.      Apreciación del Tribunal

108    Procede comenzar señalando que la Comisión se equivocó al imputar a Trame la participación en una infracción única durante cinco años y seis meses, del 4 de marzo de 1997 al 19 de septiembre de 2002 (véanse la Decisión impugnada, artículo 1, y los anteriores apartados 61 y 68 ), ya que sólo a partir del 15 de mayo de 2000 la Comisión pudo demostrar que Trame «sabía o debería haber sabido» que, al participar en el Club Italia, también participaba en un sistema paneuropeo más global, articulado en diferentes niveles (véanse la Decisión impugnada, considerando 651, y el anterior apartado 73).

109    Así pues, no cabe en ningún caso imputar a Trame, por una parte, su participación en el Club Italia desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 y, por otra parte, haber estado ―en el seno del Club Italia― en una situación en la que podía considerarse que sabía o debería haber sabido, a partir del 15 de mayo de 2000, que su participación en este componente del cártel se engranaba en un sistema más global, al que pretendía contribuir mediante su propio comportamiento, lo cual permitía a la Comisión considerar que participaba en una infracción única en el sentido definido por la jurisprudencia citada en los apartados 91 y siguientes de la presente sentencia.

110    Éste es el contexto en el que debe comprobarse si la Comisión podía constatar que, a partir del 15 de mayo de 2000, Trame «sabía o debería haber sabido» que el Club Italia se enmarcaba en un plan de conjunto, que comprendía en particular la segunda fase del Acuerdo Paneuropeo, el Club Europa, entonces concomitante al Club Italia.

a)      Situación de Trame en comparación con la de los demás actores del Club Italia

111    Debe señalarse de entrada que Trame no aparece citada entre las empresas que participaron en la reunión del Club Italia de 16 de diciembre de 1997, la cual fue considerada una de las reuniones que más claramente ponía de manifiesto el estrecho vínculo existente entre los acuerdos italianos y paneuropeos durante la fase del Club Europa (Decisión impugnada, considerando 558). Fue, efectivamente, en esta reunión cuando Tréfileurope expuso en detalle a Redaelli, CB, Itas e ITC, las reglas del Club Europa (véase la rúbrica relativa a la reunión de 16 de diciembre de 1997 que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada).

112    En relación con esos cinco productores, la Comisión puede considerar fundadamente, tal como hace en la primera parte de su argumentación (véase el anterior apartado 107), que los miembros del Club Italia eran informados de las decisiones adoptadas por el Club Europa y que ellos informaban a los miembros del Club Europa de sus decisiones. De este modo, resulta de la Decisión impugnada que Tréfileurope era no sólo miembro del Club Italia, sino también uno de los miembros permanentes del Club Europa y que Redaelli, CB, Itas e ITC, y posteriormente SLM, participaron o fueron el objeto principal de numerosas discusiones en el seno del Club Europa y del Club Italia con vistas a establecer una cuota de exportación de los productores italianos fuera de Italia. El contenido de las discusiones a este respecto puede resumirse del siguiente modo: los productores europeos deseaban proponer a los productores italianos una cuota de exportación que podían tolerar, que fue juzgada insuficiente por los productores italianos, lo cual dio lugar a diferentes debates antes de que se encontrara una solución que pudiera resultar mutuamente aceptable (véanse, en la Decisión impugnada, los considerandos 278 y siguientes en la parte con la rúbrica «Descripción de las principales reuniones multilaterales: sobre una cuota de 47 000 toneladas propuesta por los productores europeos frente a las 60 000 toneladas propuestas por los productores italianos y el acuerdo, en principio, sobre la cifra de 50 000 toneladas).

113    No obstante, debe señalarse, como alega Trame en su argumentación (véase el anterior apartado 105), que su situación es diferente de la de Tréfileurope, de Redaelli, de CB, de Itas, de ITC y, posteriormente, de SLM. En efecto, tal como se señala en el considerando 651 de la Decisión impugnada, «en todo caso, durante todo el período de la infracción Trame no vendió fuera de Italia». Asimismo, tal como se indica en la Decisión impugnada, Trame asistió a dieciocho reuniones del Club Italia (Decisión impugnada, nota en el considerando 468). Trame precisa a este respecto que se trata de dieciocho reuniones sobre un total de 234. Este número es sensiblemente menor que el número de reuniones en las que participaron los principales actores del Club Italia. De manera general, y a salvo de las reuniones expresamente identificadas por la Comisión en la Decisión impugnada, también resulta que Trame no estaba presente en las principales reuniones relativas a las discusiones que concernían tanto al Club Italia como al Club Europa (véanse, por ejemplo, además de la reunión del 16 de diciembre de 1997, las rúbricas relativas a las reuniones de los días 12 y 23 de julio de 2001 que figuran en el anexo 3 de la Decisión impugnada).

114    La particularidad de la situación de Trame, comparada a la de los principales actores del Club Italia, queda implícitamente reconocida por la Comisión, ya que, según la Comisión, sólo a partir del 15 de mayo de 2000, y no a partir de su adhesión al Club Italia en marzo de 1997, Trame «sabía o debería haber sabido» que al participar en el Club Italia, participaba igualmente en un sistema paneuropeo. Ello se desprende igualmente de una declaración presentada por Trame en nombre de uno de los representantes de Tréfileurope en el Club Italia, en la que se indica, en particular, que «[Trame] participó en un número muy reducido de reuniones en el marco del Club Italia, la mayor parte de las veces en los locales de la Federacciai […]. [E]ra frecuente que [Trame] sólo se incorporara a la reunión en un segundo momento. En ocasiones era ella la que tomaba la iniciativa de abandonar la reunión antes de su fin».

115    Resulta de lo anterior que, a falta de pruebas relacionadas específicamente con la situación de Trame, la Comisión no puede limitarse a alegar que el hecho de que quedara acreditado que los cinco principales actores del Club Italia, y posteriormente SLM, estuvieran implicados en conversaciones mantenidas entre el Club Europa y el Club Italia a propósito de la cuota de exportación de los productores italianos fuera de Italia basta para demostrar que Trame, como miembro del Club Italia, tuviera conocimiento o habría debido tener conocimiento de tales conversaciones. En contra de lo que sostiene la Comisión, los miembros del Club Italia no constituyen una categoría homogénea, sino que se trata de empresas que presentan diferencias importantes. De este modo, algunos miembros del Club Italia también eran miembros de otros Clubes, como es el caso de Tréfileurope o Tycsa. Otros miembros del Club Italia eran empresas presentes no sólo en Italia, sino también en otros Estados miembros, como Redaelli, CB, Itas, ITC y, posteriormente, SLM. En el presente caso, si bien Trame fue miembro del Club Italia, su participación presenta diferencias, tanto en el plano de los hechos (ausencia de exportaciones, conocimiento tardío de la dimensión paneuropea del cártel) como en el de las pruebas (número escaso de reuniones en las que se deja constancia de la asistencia de Trame), respecto de la de los cinco principales actores del Club Italia, quienes participaban desde el principio en esos acuerdos, ya sea en relación con su aspecto interno como con su aspecto externo.

b)      Examen de los elementos relativos a las reuniones de mayo, junio y octubre de 2000

116    Resulta de la Decisión impugnada y de la segunda parte de la argumentación de la Comisión (véase el anterior apartado 107) que, a partir del 15 de mayo de 2000, ésta estima estar en condiciones de considerar que Trame participó en una infracción única ya que, a partir de ese momento, Trame «sabía o debería haber sabido» que formaba parte de un sistema paneuropeo más global. Según la Comisión, cabe deducir tal conclusión de las pruebas de las tres reuniones identificadas en el considerando 651 de la Decisión impugnada: las de los días 15 de mayo, 12 de junio y 9 de octubre de 2000.

117    No obstante, el examen de esas pruebas no permite al Tribunal llegar a la misma conclusión a la que llegó la Comisión.

118    La primera reunión citada por la Comisión para demostrar que Trame estaba en condiciones de conocer, desde el 15 de mayo de 2000, que el Club Italia se enmarcaba en un plan de conjunto más global, en particular porque preveía la coordinación del Club Italia con el Club Europa, es la reunión del Club Italia que se celebró en esa fecha. En la rúbrica dedicada a esa reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma CB, Itas, ITC, Tréfileurope Italia, SLM, Trame y DWK, mientras que Tycsa se mencionaba como ausente.

119    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que versó la reunión del 15 de mayo de 2000:

–        «Se discute sobre el precio de las materias primas y la crisis del mercado. Según [uno de los representantes de Tréfileurope], el Club Europa (compuesto por Emesa, Tycsa, Tréfileurope, Nedri, DWK, WDI) y el Club Italia están todos en crisis».

–        «Emesa abandona el Club Europa» y «Tycsa y Emesa han cogido grandes cantidades de Fundia»; «se menciona también [a] Fapricela — Socitrel».

–        «Tréfileurope confirma una reunión sobre el mercado italiano».

120    Esta información procede de ITC, de CB, de SLM y de Tréfileurope y fue obtenida bien en las inspecciones, bien en virtud de una solicitud de clemencia. Un informe manuscrito de la reunión del 15 de mayo de 2000, facilitado por ITC, permite en particular demostrar lo indicado en los guiones primero y segundo del anterior apartado 119.

121    La segunda reunión en cuestión es la reunión del Club Italia de 12 de junio de 2000. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope Italia, SLM, Trame, Tycsa y DWK.

122    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que versó la reunión del 12 de junio de 2000:

–        «Discusión sobre el mercado. Tycsa pide vender a precios más bajos (se indica que vende 4 000 toneladas en el mercado italiano, correspondientes al 4 % de la cuota de mercado). Los portugueses están presionados por los españoles. Se mencionan los nombres “Emesa-Tycsa, Socitrel-Fapricela”. Se hace referencia (probablemente) al Club Europa, que se queja sobre Tycsa (original en italiano “Anversa-Düsseldorf lamentano di TY”)».

–        «Asignación de determinados clientes (enumerados) con entregas a los proveedores llamados […] “líderes”».

123    Esta información procede de Tycsa e ITC y fue obtenida bien en las inspecciones, bien en virtud de una solicitud de clemencia. Un informe manuscrito de la reunión del 12 de junio de 2000, facilitado por ITC, permite en particular demostrar lo indicado en el primer guion del anterior apartado 122.

124    La tercera reunión en cuestión es la reunión del Club Italia de 9 de octubre de 2000. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y Tréfileurope Italie, SLM, Trame, Tycsa, DWK, Nedri y WDI.

125    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que versó la reunión del 9 de octubre de 2000:

–        «Discusión sobre las cuotas en el mercado europeo (incluido el RU, Irlanda, Portugal, Suiza, Austria y Bélgica). En este contexto: discusión sobre lo que estaría dispuesta a aceptar SLM (1 400 toneladas sobre un volumen total de ventas (italianas) en 2001 calculado en 50 000 toneladas). Se afirmó que SLM estaría dispuesta a negociar más adelante su posición con Europa».

–        «Según CB, la reunión trató sobre el análisis del mercado europeo y el porcentaje de interpenetración. Negociaciones con los productores italianos para llegar a un acuerdo de reparto del mercado».

–        «Tycsa: análisis del mercado y no se aceptó la petición hecha por algunos productores para que se asegure la cuota por país».

–        «Nedri: el objetivo (no alcanzado) era integrar a los productores italianos dentro de una asignación de cuotas renovada. En la reunión, los fabricantes italianos (CB, ITC, Itas, Redaelli SLM) pidieron a WDI, DWK, Nedri, Tycsa y Tréfileurope una cuota de 60 000 toneladas para sus exportaciones».

–        «Esta reunión fue preparada por los participantes del Club Europa en una reunión celebrada en Bruselas el 26.9.2000 […]».

126    Esta información procede en particular de ITC, de CB, de Tycsa, de Nedri, de WDI, de Tréfileurope, de DWK y de Redaelli.

127    A la luz del informe manuscrito de la reunión del 9 de octubre de 2000, facilitado por ITC, no se deduce claramente que la discusión versara sobre todos los puntos indicados en el primer guion del anterior apartado 125. En efecto, las indicaciones pertinentes hechas en este informe revelan lo siguiente: en primer término, los términos «— NO» acompañan a «SLM» y a «RT [Redaelli]» en la lista de las personas presentes y de las empresas representadas en la reunión, y la mención «15 horas» figura junto al nombre del representante de Trame (la reunión comenzó a las 10 horas, tal como se menciona por otra parte; el examen del nombre de ese representante parece además indicar que ese nombre fue superpuesto a la indicación «—» marcada inicialmente al lado de la mención «Trame»); en segundo término, la discusión acerca de las cuotas del mercado europeo que se habría mantenido al inicio de la reunión según su ubicación en el informe, únicamente se deduciría de cuatro líneas que mencionan las siguientes indicaciones: «UK+Irlanda 40; Noruega, Suecia, Dinamarca 40; Portugal 25; Suiza — Austria 10» (podría tratarse de porcentajes o de índices de penetración de las exportaciones, sin que ello resulte evidente a la luz del informe); en tercer término, numerosas indicaciones realizadas en relación con SLM, incluida una referencia a «1 400 toneladas», a una «producción 2001» de «50 000 toneladas» y a la disponibilidad de SLM para continuar negociando una posición en Europa, sin que sea manifiesto que esas indicaciones se refieran a indicaciones asociadas a las supuestas cuotas para el mercado europeo, ya que están separadas por una larga raya que se extiende de extremo a extremo de la página y otras indicaciones relativas a otros elementos.

128    Resulta de todo esto que el documento en el que se basa la Comisión para probar el contenido de lo indicado en el primer guion del anterior apartado 125 no permite en realidad demostrar lo que se afirma en las frases segunda y tercera de dicho guion, sin que resulte posible estimar suficientemente probado que esta parte de la discusión haya tenido lugar en presencia de SLM y de Redaelli o, cuando menos, en un momento en el que el representante de Trame estaba presente, ya que puede considerarse probable que, habiendo comenzado la reunión a las 10 horas, el representante de Trame no se incorporó a la misma hasta las 15 horas.

129    Por otra parte, se desprende de las demás indicaciones recogidas por la Comisión en la exposición de la información de la que dispone a propósito de la reunión del 9 de octubre de 2000 que, cuando Nedri hizo referencia a los productores italianos y a la discusión sobre las cuotas de exportación, indicó que esos productores eran CB, ITC, Itas, Redaelli y SLM, sin mencionar a Trame. Si Trame hubiera estado presente en ese momento del debate, cabe pensar que Nedri hubiera mencionado a esta empresa.

130    Tomadas en su conjunto, las pruebas relativas a las tres reuniones antes mencionadas permiten constatar tres extremos en lo que se refiere a Trame. En primer término, durante esas reuniones, se hizo mención al Club Europa, en una forma sin duda explícita en mayo de 2000, ya que Trame podía conocer la composición de dicho Club y, al menos de forma implícita, en junio de 2000 (mediante la referencia a Amberes y Dusseldorf que podía entenderse como alusiva al domicilio social de empresas miembros del Club Europa). En segundo término, se ha demostrado igualmente que las referencias al Club Europa a lo largo de esas reuniones se hicieron a propósito de una empresa, Tycsa (presente además en las reuniones de junio y de octubre de 2000), que únicamente tenía una presencia marginal en Italia, o en lo que concierne a otras empresas no italianas (Socitrel, Fapricela, Emesa). Ello permite razonablemente deducir que el cártel referido al AP no se circunscribía a Italia o que en el mismo únicamente estaban implicados productores principalmente interesados en Italia. En tercer término, también cabe considerar razonablemente que los interrogantes que pudieran existir acerca de la naturaleza y las acciones del Club Europa evocados en las reuniones de mayo y de junio de 2000 quedaron resueltos en octubre de 2000, ya que los participantes en esa reunión no son únicamente los principales actores del Club Italia o los productores que operaban en el mercado italiano. Subsiste, no obstante, una duda acerca de la cuestión de si Trame pudo asistir a la parte de esa reunión dedicada a las intenciones de SLM fuera de Italia.

131    En cualquier caso, queda demostrado que, incluso suponiendo que el representante de Trame no se incorporara hasta las 15 horas a la reunión del 9 de octubre de 2000, éste participó en una reunión a la que asistieron, entre otros, representantes de DWK, WDI y Nedri, empresas que no son productores principalmente interesados en Italia.

132    A la luz de los anteriores elementos, cabe, pues, considerar que, al menos a partir de la tercera reunión ―la del 9 de octubre de 2000―, Trame, al igual que cualquier otra empresa participante en las tres reuniones antes mencionadas, estaba en condiciones de conocer que existía, en paralelo al Club Italia, otro club, el Club Europa, que fue mencionado en mayo y evocado en el mes de junio de ese año, cuyas actividades no solamente debían ser similares a las del Club Italia, sino que, además, estaban coordinadas con este último, tal como demostraba la asistencia de productores no italianos, como DWK, a las reuniones del Club Italia.

133    En cambio, y contrariamente a lo considerado en la Decisión impugnada, no ha quedado demostrado de forma suficiente en Derecho que, a partir de la participación de Trame en la primera de las tres reuniones en cuestión del Club Italia, el 15 de mayo de 2000, esta empresa estuviera en una situación en la que conociera o debiera conocer la dimensión paneuropea del cártel. La mera mención del nombre «Club Europa» en esa reunión no basta para presumir el conocimiento de los acuerdos alcanzados por los participantes en este Club. Refuerza la credibilidad de esta tesis el hecho de que la mención de este Club fuera acompañada del calificativo «en crisis» y de la indicación de que «Emesa abandona el Club Europa» o del hecho de que «Tycsa y Emesa han cogido grandes cantidades de Fundia». Estas precisiones permiten deducir que, con independencia de lo que pudiera representar, el Club Europa se estaba estancando.

134    Asimismo y por lo que se refiere a la segunda reunión, la del 12 de junio de 2000, la mención relativa a Tycsa (quien solicita una bajada de los precios) se refiere al mercado italiano, en el que tiene una cuota del 4 % del mercado con 4 000 toneladas vendidas. Así pues, esta empresa podía ser percibida como miembro del Club Italia, miembro perturbador, por otra parte, y no como miembro del Club Europa. Las demás indicaciones relativas a esta reunión también parecen sostener la idea de que, si existe un Club Europa (mencionado en la primera reunión), pertenecen al mismo miembros con un agresivo comportamiento competitivo, como las sociedades españolas (Emesa y Tycsa) que ejercen presión sobre las portuguesas (Socitrel y Fapricela).

135    Así pues, a este punto, no cabe concluir de forma suficiente en Derecho que Trame tenía conocimiento o no podía ignorar la dimensión paneuropea de la infracción a partir del 15 de mayo de 2000, ya que sólo cabe llegar a esta conclusión a partir del 9 de octubre de 2000.

136    Debe señalarse de modo incidental, tal como alega Trame en su argumentación (véase el anterior apartado 105), que, aunque pueda considerarse que Trame tuvo o hubiera debido tener conocimiento de la dimensión paneuropea de la infracción a partir del 9 de octubre de 2000, tal razonamiento no puede en ningún caso llevar a que la Comisión considere que Trame participó, como tal, en el Club Europa a la hora de determinar el importe de la multa. En el presente asunto, la situación de Trame es particular por cuanto, durante todo el período de la infracción que se le imputa, no se discute que participara únicamente en el Club Italia. Más concretamente, a lo largo de este período Trame sólo participó en la vertiente interna del Club Italia, ya que no disponía de las autorizaciones necesarias para vender AP fuera de ese país. La Comisión reconoce por otra parte en la Decisión impugnada que Trame no registró ventas fuera de Italia durante ese período, lo cual es cierto por lo que se refiere a Europa continental ―objeto del cártel―, ya que Trame realizó determinadas ventas en el Reino Unido, país situado al margen de la infracción única. Así pues, esta situación difiere de la de los principales actores del Club Italia (como Redaelli) que intervenían tanto en Italia como en otros Estados miembros o de la de determinados miembros permanentes del Club Europa (como Tréfileurope) que intervenían tanto en el resto de Europa como en Italia.

c)      Situación de Trame comparada a la de determinados actores del Club España

137    Es preciso destacar el último elemento evocado en la argumentación de las partes (véanse los anteriores apartados 106 y 107), es decir, la cuestión de determinar si la situación de Trame era semejante a la de Socitrel, de Proderac y de Fapricela, lo cual debería haber llevado a la Comisión a depararle un trato comparable.

138    Mutatis mutandis, procede efectivamente equiparar esas situaciones. Al igual que Trame, cuya situación presenta en el Club Italia diferencias respecto de las de los cinco principales actores de ese Club, Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope, la situación de Socitrel, de Proderac y de Fapricela, tres actores del Club España, se distingue de las de los demás actores de ese Club, entre ellos Emesa y Tycsa, quienes también participaban en el Club Europa e incluso, por lo que se refiere a Tycsa, en el Club Italia.

139    Pues bien, resulta de la Decisión impugnada que Socitrel, Proderac y Fapricela fueron sancionadas por la Comisión, no globalmente en atención a su participación en una infracción única a lo largo de toda la duración de la infracción que se les imputa, sino por su participación limitada a un componente de esa infracción, concretamente el Club España, debido en particular a su conocimiento en un momento tardío de la dimensión paneuropea del cártel (a partir de mayo de 2001) (Decisión impugnada, considerando 949, por lo que se refiere a la distinción hecha por la Comisión a este respecto en el momento de determinar el importe de base de la multa definido por las Directrices de 2006). No fue ese el caso de Trame, quien fue sancionada por su participación en una infracción única desde marzo de 1997 hasta septiembre de 2002.

140    Para justificar que no se tratara a Trame de modo comparable a Socitrel, Proderac y Fapricela, la Comisión esgrimió dos elementos: por una parte, el hecho de que resulta de la Decisión impugnada que Socitrel, Proderac y Fapricela tuvieron conocimiento de participar en un sistema más global a partir del 15 de mayo de 2001 (Decisión impugnada, considerandos 658, 660 y 661), esto es, un año después que Trame, quien habría tenido conocimiento de ello desde el 15 de mayo de 2000, y, por otra parte, el hecho de que, a diferencia de Socitrel, de Proderac y de Fapricela, la «dimensión geográfica del Club Italia coincide en gran parte con la de los convenios paneuropeos y es, por lo tanto, mucho mayor que la dimensión geográfica del Club España (España y Portugal)» (Decisión impugnada, considerando 949).

141    Debe, no obstante, constatarse que, a pesar de las diferencias evocadas por la Comisión, no deja de ser cierto que las mismas circunstancias que las invocadas por la Comisión en lo que se refiere a Socitrel, Proderac y Fapricela ―esto es, por una parte, el conocimiento en un momento tardío de la dimensión paneuropea de la infracción (en octubre de 2000 y no en mayo de 2000) y, por otra parte, la dimensión geográfica del Club Italia, que fue necesariamente interna por lo que respecta a Trame, quien no realizó exportaciones fuera de Italia al carecer de autorización para ello― concurren de forma atenuada en lo que se refiere a Trame. Debe también señalarse que resulta de la Decisión impugnada que, aunque el Club España se circunscribió principalmente a España y Portugal, esa Decisión también contempló las exportaciones de los productores ibéricos (véase la rúbrica relativa a la reunión de 6 de julio de 2001 que figura en el anexo 4 de la Decisión impugnada).

d)      Conclusión

142    En conclusión, resulta de lo anterior que la apreciación expuesta por la Comisión en la Decisión impugnada en lo que concierne a la participación de Trame en una infracción única admite una crítica en tres aspectos.

143    En primer término, la Comisión imputó erróneamente a Trame la participación en una infracción única, es decir, en un «conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del acero pretensado en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE» desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, dado que resulta de la Decisión impugnada que Trame sólo tuvo conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel a partir del 15 de mayo de 2000.

144    En segundo término, la Comisión también erró al considerar que Trame conocía o debía conocer la dimensión paneuropea del cártel a partir del 15 de mayo de 2000, ya que no es posible demostrar fehacientemente que, en esa fecha Trame estaba en condiciones de conocer la naturaleza y los objetivos perseguidos por el Club Europa. A la luz de las pruebas aportadas a este respecto, tal situación únicamente puede ser apreciada a partir del 9 de octubre de 2000, fecha en la que Trame participó en una reunión a la que acudieron miembros del Club Italia y empresas que no eran miembros de ese Club, sino únicamente del Club Europa, hecho que debía permitirle disipar cuantas dudas pudiera albergar todavía acerca del significado que debía darse a los términos «Club Europa» mencionados o evocados anteriormente en las reuniones del Club Italia.

145    A partir de esa fecha la Comisión puede considerar probado que Trame pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes en el cártel, aunque ella no exportara, y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo en el sentido de la jurisprudencia.

146    En tercer término y por lo que se refiere a la apreciación de la naturaleza y del alcance de la participación de Trame en la infracción única, la Comisión no tomó suficientemente en consideración las diferencias existentes entre la situación de Trame y las de los cinco principales actores del Club Italia, al igual que sucede con las similitudes existentes, mutatis mutandis, entre la situación de Trame y la de los tres actores menos importantes del Club España.

147    Por este motivo, procede anular el artículo 1, apartado 17, de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión constató la participación de Trame en la vertiente paneuropea de la infracción en cuestión desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 9 de octubre de 2000. Las demás consecuencias derivadas de lo anterior se apreciarán conjuntamente más adelante tras examinar los argumentos de las partes.

148    Debe, no obstante, señalarse ya en este momento que la incidencia que puedan tener estas consecuencias sobre el importe de la multa que fue determinado por la Comisión no será particularmente significativa, ya que su cálculo se realizó a partir del importe total de las ventas de AP realizadas por Trame únicamente en Italia. A este respecto, no cabe considerar que la participación de Trame circunscrita al aspecto interno de Club Italia no presenta, como tal, un cierto grado de gravedad, aunque, con arreglo a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 103, tal participación siga siendo intrínsecamente menos grave que la de una empresa que participara no sólo en el aspecto interno del Club Italia, sino también en su aspecto externo, o incluso en otros clubes, como el Club Europa y el Club España.

C.      Sobre el cordón de tres alambres

1.      Alegaciones de las partes

149    Trame alega que la Comisión incurrió en error al tomar en consideración sus ventas de cordón de tres alambres (la «treccia») para determinar el importe de la multa. Considera que este error es significativo, ya que, en 2001, el valor de las ventas de cordón de tres alambres representaba más del 50 % del importe total de sus ventas de cordones. Así, el valor de las ventas de cordón de siete alambres (el «trefolo») de Trame sólo era de 4,05 millones de euros sobre un importe total de ventas incluido el cordón de tres alambres de 8,2 millones de euros.

150    Con carácter general, Trame sostiene que el cordón de tres alambres nunca fue objeto del Club Italia. Afirma que en ocasiones este elemento se menciona en las pruebas, pero sin que quede demostrado que los miembros del Club Italia llegaran efectivamente a un acuerdo respecto del mismo. Para sostener lo contrario, la Comisión basa su demostración en un cuadro titulado «acuerdo 1996», fechado en diciembre de 1995 y no contempla a Trame. La afirmación de que las cuotas indicadas en ese cuadro habrían continuado aplicándose hasta en 2002 no queda corroborada, según la demandante, por otros elementos del expediente del procedimiento administrativo. En realidad, el único intento de incluir el cordón de tres alambres en el cartel tuvo lugar, sin éxito, en las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000. Cuando la Comisión se refiere a la reunión de 28 de febrero de 2000, ésta indica que tuvieron lugar conversaciones sobre la «evaluación de la posibilidad de incluir el cordón de tres alambres en el acuerdo comercial para el mercado italiano».

151    Tras la reunión del 28 de febrero de 2000, la demandante afirma que no existen pruebas de que el Club Italia comprendiera efectivamente el cordón de tres alambres. La Comisión invoca un documento relativo a la reunión de 6 de marzo de 2000, que incluiría una «lista muy detallada con el nombre de más de 80 clientes (italianos) cuyo suministro de cordón de tres alambres ha sido distribuido entre Redaelli, ITC, CB, Itas, SLM, Trame y AFT». Ahora bien, según Trame no se trata de un reparto de cuotas o de clientes para el futuro sino, como precisó ITC, quien facilitó ese documento, de «un examen de los suministros efectuados por los productores en 1999». Un representante de ITC, que realizó aportaciones a las declaraciones de clemencia de ITC, confirmó esto en una declaración presentada por Trame. Según la demandante, también indicó que, «durante el período de referencia, las conversaciones en el seno del Club Italia se concentraron sobre el cordón de siete alambres». Afirma, asimismo, que la información en cuestión fue facilitada en relación con la tentativa infructuosa, realizada en febrero de 2000, de incluir el cordón de tres alambres en el cártel. Incluso suponiendo (quod non) que la divulgación de tal información constituye una infracción de las normas en materia de competencia, se trataría de una infracción menos grave que un acuerdo de reparto de cuotas de mercado, y ello debería haber sido tomado en consideración para calcular el importe de la multa. Asimismo, resulta del cuadro posterior que figura en el documento 15905 del expediente del procedimiento administrativo, que la Comisión califica como «plan para la asignación de las cuotas de 2001 y de las previsiones para 2002», que los volúmenes indicados se refieren exclusivamente al cordón de siete alambres, lo cual demuestra una vez más que el cordón de tres alambres no era objeto de un cártel.

152    Por último, Trame esgrime una declaración de un representante de Tréfileurope, que confirma que el cordón de tres alambres quedó al margen del cártel, en la cual se indica que, «en el marco del Club Italia, los competidores, o al menos Trame, nunca celebraron ningún acuerdo referido al cordón de tres alambres», que «[la] producción, la comercialización y la exportación de tal producto no era objeto de las conversaciones mantenidas en las reuniones que tuvieron lugar entre los fabricantes italianos de AP, ya que esas empresas no estaban interesadas por ese producto» y que «se trata en efecto de un producto marginal destinado, principalmente al mercado italiano». El hecho de que, en el marco del Club Italia, se hiciera esporádicamente también referencia al cordón de tres alambres, por ejemplo, con ocasión de la tentativa abortada de incluirlo en el cártel, no merma la veracidad de esas declaraciones. Trame precisa igualmente que la demanda de cordón de tres alambres en Italia se elevaba a 20 000/22 000 toneladas por año entre 1997 y 2002 y disminuyó después de este período, mientras que la demanda de cordón de siete alambres durante el primer período se elevaba a 100 000/120 000 toneladas por año.

153    La Comisión sostiene que el cordón de tres alambres era objeto del cártel, incluso dentro del Club Italia, mucho antes del 28 de febrero de 2000 (Decisión impugnada, considerandos 409 a 411). En consecuencia, Trame no puede sostener que ese producto no formaba parte de los acuerdos celebrados dentro de ese Club. Por lo que se refiere a la reunión del 28 de febrero de 2000, el informe manuscrito de ITC relativo a esa reunión demuestra que el debate se desarrolló a la luz de cifras precisas relativas a las cantidades y al precio del cordón de tres alambres. Según la Comisión, las empresas difícilmente habrían podido debatir acerca de esa información sin tener previamente conocimiento de las mismas. En cualquier caso, ese informe pone de relieve un intercambio de información comercial. Asimismo, las pruebas relativas a la reunión de 6 de marzo 2000 no presentan ninguna ambigüedad. En respuesta a la afirmación de Trame, según la cual las notas manuscritas relativas a esta reunión se refieren al examen de las expediciones realizadas por los productores en 1999, lo cual ITC confirmaría, la Comisión destaca que, en la primera página de esas notas, el redactor indicó que las cifras se refieren a «cuotas» relativas al «cordón de tres alambres». La declaración de CB de 26 de noviembre de 2002 indica igualmente que las reuniones de los días 13 de marzo de 2000, 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002 tenían como objeto específico el reparto de clientes de cordón de tres y siete alambres. Asimismo, la declaración de un representante de Tréfileurope resulta poco creíble en relación con lo que Trame califica como tentativa de inclusión del cordón de tres alambres que tuvo lugar en las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000. Igualmente, por lo que se refiere a la declaración de un representante de ITC, a juicio de la Comisión, nada de lo contenido en el cuadro de 6 de marzo de 2000 indica que se trata de «datos históricos relativos a expediciones de cordón de tres alambres». Afirma que esas declaraciones no pueden disminuir el valor de las pruebas disponibles.

2.      Apreciación del Tribunal

154    Con carácter preliminar, debe recordarse que Trame fue sancionada por su participación en un cártel en el sector del AP. La Comisión precisa a este efecto en la Decisión impugnada que la expresión AP designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón. La Comisión utiliza igualmente la expresión «alambres/cordones» para referirse al AP, lo cual permite pensar que estos términos son sinónimos. En cualquier caso, la Decisión indica expresamente que «los cordones de AP están compuestos por 3 ó 7 alambres» (Decisión impugnada, considerandos 2 y 3).

155    En consecuencia, resulta de la Decisión impugnada, que la Comisión consideró efectivamente que el cártel se refería tanto a los cordones de tres alambres como a los de siete. No obstante, existen diferencias entre estos dos tipos de productos, por lo que se refiere tanto a las características de los productos como tales como a su demanda y oferta.

156    De este modo, se desprende de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento que el cordón de tres alambres y el cordón de siete alambres no son sustituibles, a pesar de ser la misma su materia prima, el alambrón. Mientras que el primero puede utilizarse en estructuras de carga reducida, como los piquetes empleados en los viñedos, el segundo se utiliza como estructura de soporte de carga de grandes elementos prefabricados.

157    En este contexto, Trame sostiene que la Comisión erró al integrar en el cártel el cordón de tres alambres. Según Trame, la infracción que se le imputa únicamente guarda relación con el cordón de siete alambres. Ello debería haber tenido como consecuencia, a su juicio, que la Comisión sólo tomara en consideración las ventas relativas al cordón de siete alambres para determinar el importe de la multa, ventas que representaban cerca de la mitad de sus ventas de cordón de tres y siete alambres en 2001.

a)      Pruebas relativas a los primeros años del Club Italia

158    En primer lugar, Trame sostiene que el cordón de tres alambres nunca fue objeto del Club Italia. Debe no obstante señalarse que esta argumentación contradice la Decisión impugnada y las pruebas mencionadas en la misma por lo que se refiere a los primeros años del Club Italia.

159    Según la Decisión impugnada, el Club Italia era un convenio nacional que se prolongó desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa. Sus miembros eran Redaelli, CB, Itas e ITC, incorporándose seguidamente Tréfileurope (el 3 de abril de 1995), SLM (el 10 de febrero de 1997), Trame (el 4 de marzo de 1997), Tycsa (el 17 de diciembre de 1996), DWK (el 24 de febrero de 1997) y Austria Draht (el 15 de abril de 1997).

160    A este respecto, como señala acertadamente la Comisión, resulta de la Decisión impugnada que, el 5 de diciembre de 1995, Redaelli, CB, Itas e ITC concluyeron un acuerdo para la asignación de las cuotas de alambre y cordón de tres y siete alambres en el mercado italiano y en el mercado interior (Decisión impugnada, considerando 409). Este acuerdo se refleja en el cuadro reproducido en el considerando 409 de la Decisión impugnada, el cual menciona un total de 85 000 toneladas (de las cuales, 9 000 toneladas de alambre, 13 000 toneladas de cordón de tres alambres y 63 000 toneladas cordón de siete alambres) en relación con el mercado italiano y un total de 45 000 toneladas (de las cuales 16 300 toneladas de alambre, 3 900 toneladas de cordón de tres alambres y 24 800 toneladas de cordón de siete alambres) en relación con el mercado interior.

161    Tal como señaló igualmente la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, resulta claramente del acuerdo antes citado que Redaelli, CB, Itas e ITC decidieron conjuntamente repartirse las cantidades mencionadas para el alambre, el cordón de tres alambres y el cordón de siete alambres en Italia y en el resto de la Unión, y que tal acuerdo fue concluido, ya que las partes en cuestión pusieron su firma.

162    En la reunión de 18 de diciembre de 1995, Redaelli, ITC, Itas y CB confirmaron sus cuotas de exportación de AP (alambre, tres alambres y siete alambres) al resto de Europa (Decisión impugnada, considerando 410 y anexo 3).

163    En consecuencia, Trame alega infundadamente que el Club Italia, del cual aún no formaba parte, únicamente tenía por objeto el cordón de siete alambres, ya que Redaelli, CB, Itas e ITC se pusieron de acuerdo para repartirse entre ellas el 100 % de las cantidades mencionadas en el cuadro reproducido en el considerando 409 de la Decisión impugnada.

164    Por otra parte, la Comisión sostiene que este acuerdo fue aplicado hasta 2002. Para demostrar este extremo, la Comisión indica en particular, en el considerando 411 de la Decisión impugnada, que «el acuerdo siguió siendo aplicado por Redaelli, ITC, CB e Itas (y más tarde se unieron Tréfileurope Italia, Trame, SLM y los productores paneuropeos Tréfileurope, Tycsa, Austria Draht y DWK) hasta 2002» y que «como ejemplo, las 85 000 y las 45 000 toneladas, tal y como se acordó en el acuerdo italiano […] figuran en un cuadro de fecha 3.2.1997 del Acuerdo del Sur».

165    Sobre esta cuestión, la Comisión únicamente presenta un elemento de prueba y éste sólo vale para Redaelli, CB, Itas e ITC, quienes participaban en el acuerdo del 5 de diciembre de 1995. Así pues, es lógico que estos cuatro miembros del Club Italia se refieran a su acuerdo en el marco de los debates relativos al Acuerdo del Sur (véase el anterior apartado 62). Por lo tanto, nada permite en este caso deducir que Trame se adhirió a este acuerdo, la cual no figura por otra parte en el reparto de las 85 000 y las 45 000 toneladas mencionadas por la Comisión y no formó parte del Acuerdo del Sur.

166    Si bien las pruebas mencionadas por la Comisión son pertinentes en relación con Redaelli, CB, Itas e ITC, quienes firmaron el acuerdo de diciembre de 1995, carecen de fuerza probatoria para demostrar que, a partir de su adhesión al Club Italia, en marzo de 1997, Trame sabía, o no podía ignorar, que el cártel se refería tanto al cordón de siete alambres como al cordón de tres alambres, e incluso al alambrón. De este modo, la argumentación de la Comisión no hace referencia a ninguna prueba que permita implicar efectivamente a Trame en relación con el período comprendido entre el 3 de febrero de 1997, fecha de un cuadro en el que se mencionan las cuotas decididas en diciembre de 1995, sin que Trame participara en esta discusión, y el 28 de febrero de 2000, fecha invocada por Trame como aquella en que tuvo lugar el primer debate relativo al cordón de tres alambres.

167    Interrogada a este respecto en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión no pudo hacer referencia a pruebas pertinentes a este respecto, ya que las pruebas que invoca tienen por objeto dos reuniones del Club Italia, las de los días 30 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997, en las que no se consignó la asistencia de Trame (véanse las rúbricas relativas a esas reuniones que figuran en el anexo 3 de la Decisión impugnada).

168    Así pues, la Comisión no puede demostrar de forma concreta y efectiva, como debe hacerlo (véase el anterior apartado 88), que Trame sabía o debía saber, en relación con el período comprendido entre marzo de 1997 y febrero de 2000, que el cártel tenía por objeto el cordón de tres alambres.

b)      Examen de los elementos relativos a la reunión de 28 de febrero de 2000

169    En segundo lugar, resulta de la rúbrica relativa a la reunión de 28 de febrero de 2000 que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada que, en esta reunión, en la que participaban Redaelli, CB, Itas e ITC, al igual que Tréfileurope, SLM y Trame, se abordaron estas cuestiones:

–        «Conversaciones en respuesta a una propuesta [de un representante de Trame] sobre el tamaño del mercado de cordón de tres alambres (25 000 toneladas en lugar de las 35 000 calculadas basándose en las ventas declaradas de los productores)».

–        «Evaluación de la posibilidad de incluir el cordón de tres alambres en el acuerdo comercial para el mercado italiano».

–        «Discusión detallada sobre fijación del precio (incluido el recargo) entre Itas, Redaelli, ITC, SLM, CB y Trame».

170    Esta exposición sustenta la tesis de Trame, ya que resulta de las pruebas de que dispone la Comisión, esto es, principalmente el informe manuscrito de esa reunión comunicado por ITC, que tuvieron lugar conversaciones sobre el cordón de tres alambres a raíz de una propuesta de Trame. Así pues, cabe razonablemente considerar que si Trame ya había sido informada de que el Club Italia se refería a ese producto, no habría ciertamente estimado útil comenzar un debate con ese objeto, respecto del cual se desprende, por otra parte, que existía una diferencia significativa entre la percepción del uno y de los otros.

171    Además, la Comisión menciona, en el anexo 1 del escrito de contestación, la declaración de CB de 26 de diciembre de 2002, de la que se desprende que la reunión del 28 de febrero de 2000 versó sobre la evaluación de la posibilidad de incluir el cordón de tres alambres en el acuerdo comercial para el mercado italiano (Valutazioni per l’inserimento del prodotto cd. «trescia» nell’accordo commerciale per il mercato italiano). Esta prueba, mencionada en el segundo guion del anterior apartado 169, aboga también a favor de la tesis de Trame, según la cual no ha quedado demostrado que sabía o que debía saber que habían tenido ya lugar conversaciones en el Club Italia, antes de que se incorporara al mismo en marzo de 1997, sobre el cordón de tres alambres.

172    No obstante, la Comisión considera que resulta del informe manuscrito de ITC (anexo B.2 del escrito de contestación) que el cordón de tres alambres era ya objeto de ese acuerdo, dado que el debate se mantuvo a la luz de cifras precisas relativas tanto a la cantidad como al precio de ese producto, de lo cual hubiera sido difícil que las empresas discutieran sin tener previamente conocimiento.

173    A juicio del Tribunal, la interpretación del informe manuscrito de ITC no permite disipar las dudas del juez. Resulta, en efecto, que las cantidades y los precios en cuestión fueron expuestos durante las conversaciones que siguieron a la propuesta de Trame de evaluar la posibilidad de incluir el cordón de tres alambres en el Club Italia, cuando menos por lo que respecta a productores distintos de los firmantes del acuerdo de diciembre de 1995. Los diferentes productores presentes en la reunión podían, pues, facilitar esos datos, en particular los precios aplicados. Resulta, además, que las cantidades en cuestión son todas aproximadas y no realmente precisas y se expresan en millares de unidades.

174    Por lo demás, debe señalarse que sustenta la tesis de Trame el contenido de las dos declaraciones realizadas al respecto para apoyar su argumentación en relación con la de la Comisión, esto es, la de un representante de Tréfileurope (anexo 10 de la demanda) y la de un representante de ITC (anexo Z.1 de la réplica), mencionados en la lista de asistentes a la reunión del 28 de febrero de 2000 (véanse la rúbrica relativa a esa reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada y el anterior apartado 152).

175    En conclusión, resulta de lo anterior que la Comisión no ha demostrado de modo suficiente en Derecho que Trame tuviera conocimiento o no pudiera ignorar que el Club Italia tenía por objeto el cordón de siete alambres como el cordón de tres alambres antes de la reunión del 28 de febrero de 2000, durante la cual Trame inició el debate sobre este punto, tal como reseñan otras partes asistentes a esta reunión, lo cual revela su ignorancia anterior.

c)      Examen de los elementos relativos a la reunión del 6 de marzo de 2000

176    En tercer lugar, Trame alega que, tras la reunión del 28 de febrero de 2000, no existen pruebas de que el Club Italia haya incluido efectivamente el cordón de tres alambres en el cártel. Para Trame, el documento relativo a la reunión de 6 de marzo de 2000 (anexo 7 de la demanda) no puede invocarse a este respecto, ya que no versa sobre el reparto a priori de cuotas de mercado o de clientes para el futuro, sino que se refería únicamente a los datos históricos relativos a los «suministros realizados por los productores en 1999». Invoca a este respecto las declaraciones de ITC a la Comisión (anexo 8 de la demanda) y la declaración de un representante de esta empresa (anexo Z.1 de la réplica), que sostienen efectiva y expresamente esa tesis.

177    No obstante, resulta de la rúbrica relativa a la reunión del 6 de marzo de 2000 que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada que, en esta reunión que siguió a la del 28 de febrero de 2000 y en la que participaron Redaelli, Itas, ITC, Tréfileurope, SLM y Trame, se abordaron las siguientes cuestiones:

–        «El acta de esta reunión incluye una lista muy detallada con el nombre de más de 80 clientes (italianos) cuyo suministro de cordón de tres alambres ha sido distribuido entre Redaelli, ITC, CB, Itas, SLM, Trame y [Tréfileurope]».

–        «Según CB, la asignación incluye los clientes de cordón de tres y siete alambres».

178    La primera información procede de ITC, quien comunicó el acta manuscrita en cuestión, mientras que la segunda proviene de CB quien, en el marco de su solicitud de clemencia, reveló el contenido de esa reunión, respecto de la cual su asistencia no quedó consignada en el acta de ITC.

179    Contrariamente a lo sostenido por Trame, no cabe considerar que el contenido del acta manuscrita de ITC no permite demostrar que tuvieran lugar conversaciones sobre el cordón de tres alambres dentro del Club Italia.

180    Tal como expuso la Comisión en sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, resulta claramente de dicha acta que, en la reunión del 6 de marzo de 2000, a la cual asistieron dos representantes de Trame, se produjo un debate pormenorizado sobre los suministros de cordón de tres alambres de ocho empresas (Redaelli, ITC, CB, Itas, SLM, Trame, Tréfileurope y Tycsa) en relación con decenas de clientes italianos.

181    La expresión utilizada a este respecto en el acta para describir el cuadro relativo a los suministros es «cuotas-partes — lista de clientes» (Quote — elenco clienti). En este sentido, la cuestión de si las conversaciones tuvieron por objeto los suministros efectuados o los que debían efectuarse no es determinante por sí misma, ya que resulta, cuando menos, de esa acta que, incluso suponiendo que la información en cuestión se facilitara con vistas al pasado, cabe considerar que suponen la continuación de las conversaciones iniciadas el 28 de febrero de 2000 con el fin de estudiar la posibilidad de celebrar un acuerdo relativo al cordón de tres alambres concerniente a las ocho empresas mencionadas en el anterior apartado 180 en el seno del Club Italia.

182    Por otra parte, la Comisión señala acertadamente que, según el cuadro de 5 de diciembre de 1995 reproducido en el considerando 409 de la Decisión impugnada, el mercado del cordón de tres alambres en Italia, o cuando menos las cuotas asignadas a los productores mencionados en ese cuadro, era de cerca de 13 000 toneladas. Pues bien, a la luz de la información mencionada en el acta de la reunión del 6 de marzo de 2000, las toneladas repartidas entre los productores indicados en la misma equivalen a un total de 12 000, aproximadamente. Así pues, resulta verosímil que el producto que constituyó el objeto de las conversaciones mantenidas en la reunión del 6 de marzo de 2000 es efectivamente el cordón de tres alambres, y no el conjunto del cordón de tres alambres y del cordón de siete alambres, tal como declaró CB. En el otro supuesto, el número de toneladas para repartir entre los miembros del Club Italia habría sido significativamente más elevado.

183    De este modo, debemos adherirnos al criterio de la Comisión cuando alega que, al menos a partir de las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000, de las que resulta que fue objeto de las conversaciones información comercial sensible relativa al cordón de tres alambres, cabe imputar a Trame y a los demás participantes en esas dos reuniones el haber expresado su voluntad común de coordinar sus acciones en relación con este producto para sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellos, hecho que infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1.

d)      Examen de los elementos posteriores al 6 de marzo de 2000

184    En cuarto lugar, las partes expresan su discrepancia acerca de lo que es posible deducir de las pruebas posteriores a la reunión de 6 de marzo de 2000 en relación con la cuestión de si Trame sabía que el Club Italia también tenía por objeto el cordón de tres alambres.

185    Para Trame, el intento de incorporar el cordón de tres alambres al Club Italia fue infructuoso. A su juicio, ello resulta en particular del contenido de las declaraciones de los representantes de Tréfileurope y de ITC y de un cuadro posterior, correspondiente al documento 15905 del expediente del procedimiento administrativo (anexo 9 de la demanda), que la Comisión calificó como «plan para la asignación de cuotas de 2001 y previsiones para 2002», del que resultaría que los volúmenes indicados se refieren exclusivamente al cordón de siete alambres, lo cual, a juicio de Trame, demuestra que el cordón de tres alambres no era objeto de una práctica concertada de los competidores.

186    Para la Comisión, resulta evidente que el Club Italia tenía por objeto el cordón de tres alambres, lo cual se desprende, a su juicio, de la declaración de CB de 26 de noviembre de 2002 (anexo B.1 del escrito de contestación, páginas 16942, 16945 y 16951 del expediente del procedimiento administrativo), que indica que ese producto fue mencionado en las reuniones de los días 13 de marzo de 2000, 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002, al mismo tiempo que tenían lugar las conversaciones sobre el cordón de siete alambres.

187    Debe, no obstante, señalarse que la información facilitada por CB en su declaración de 26 de noviembre de 2002 consiste meramente en afirmaciones formuladas en pocas palabras, carentes como tales de elementos de pruebas que corroboren su contenido.

188    Por lo que se refiere a las reuniones de los días 13 de marzo de 2000, 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002, CB indicó que se trataba, respecto de la primera ―en la que no se consignó la asistencia de Trame―, de una «reunión comercial: reparto clientes cordón de siete alambres y cordón de tres alambres» (riunione commerciale: ripartizione clienti trefolo e treccia); de la segunda ―en la que sí se consignó la presencia de Trame—, de una reunión sobre el «mercado del cordón de tres alambres: reparto clientes Italia» (mercato della treccia: ripartizione clienti trefolo Italia), y de la tercera ―en la que también quedó reflejada la asistencia de Trame―, de una «reunión definitiva para el reparto del mercado de productos cordón de siete alambres y cordón de tres alambres» (riunione definitiva per ripartizione clienti quote del mercato prodotti trefolo e treccia).

189    En comparación, la Comisión expone la siguiente información en las rúbricas relativas a esas reuniones que figuran en el anexo 3 de la Decisión impugnada, en cada una de las cuales se consignó la asistencia de Trame:

–        Reunión del 13 de marzo de 2000: «discusión sobre los clientes de cordón de siete alambres (con indicación de precios y toneladas) y en particular discusión de los clientes a los que suministran Tycsa y DWK», indicándose asimismo que «se discutió también la situación en Suiza y en Países Bajos (“Svizzera-NL”)» (CB no figura entre las fuentes citadas por la Comisión para sostener el contenido de esa información y sólo menciona ITC y SLM).

–        Reunión del 10 de abril de 2001: «se discuten las ventas y la asignación de clientes italianos y precios. Se recuerdan las reglas. Reuniones: titular los penúltimos lunes de cada mes; vendedores (“comerciales”) los segundos y últimos lunes de mes. Notas de SLM sobre los datos de Tycsa»; «Tréfileurope y CB confirman esta reunión» y «según CB: también asignación de clientes para Italia».

–        Reunión del 16 de septiembre de 2002: reunión para asignar las cuotas para cordón de tres y siete alambres y para fijar los precios», se hace referencia a un correo electrónico interno que menciona, en particular, el incremento del precio de las materias primas y la llegada de un nuevo competidor y que «CB y Tréfileurope confirman la reunión».

190    De este modo, se comprueba que sólo respecto de la tercera de estas reuniones, la celebrada el 16 de septiembre de 2002, la Comisión recoge por completo el contenido de lo que le reveló CB; esto es, que las conversaciones versaron tanto sobre el cordón de siete alambres como sobre el cordón de tres alambres. Así pues, la falta de pruebas que permitan corroborar las declaraciones de CB impide considerar que tengan suficiente valor probatorio para demostrar que las reuniones mencionadas versaran sobre el cordón de tres alambres. Es posible, en efecto, que, de forma rutinaria, CB considerara que todas las conversaciones trataran sobre los dos tipos de productos sin tener verdaderamente el propósito de señalar la diferencia, mientras que para Trame, por ejemplo, los debates únicamente se referían al cordón de siete alambres en tanto no abordara concretamente el cordón de tres alambres. A modo de comparación, se indica en la solicitud de clemencia de ITC, por lo que respecta a la reunión del 13 de marzo de 2000 que durante la reunión tuvo lugar una «discusión sobre los clientes de cordón de siete alambres» (durante la riunione si discute di clienti di trefolo).

191    No obstante, resulta del examen de las pruebas aportadas a este respecto por la Comisión en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, que, en el informe manuscrito de la reunión del 10 de abril de 2001, facilitado por ITC a la Comisión, (anexos E.25 y E.26 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento) se menciona el nombre de diferentes clientes y, probablemente, de las cantidades vendidas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2001. Pues bien, el nombre y las cantidades relativas a, al menos, uno de esos clientes coinciden con los datos correspondientes mencionados en el acta de la reunión del 6 de marzo de 2000, o se aproximan a esos datos. Asimismo, el correo electrónico interno mencionado en relación con la reunión del de septiembre de 2002 (anexo E.30 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento) menciona la entrada en el mercado de un nuevo competidor, del cual se precisa que ejerce sus actividades en el sector del cordón de tres alambres, y el hecho de que se discutió acerca de la estrategia que procedía seguir para hacer frente a esa circunstancia.

192    Asimismo, resulta de las pruebas disponibles en relación con la reunión del 30 de julio de 2002, (anexos E.31 y E.32 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento) entre Redaelli, CB, Itas, ITC, SLM y Trame, que esta reunión se dedicó en particular a los clientes y a los precios mínimos, así como a «analizar el mercado del cordón de tres alambres en Italia» (véase la rúbrica relativa a esa reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada). Si bien determinada información que se menciona en el acta escrita de esa reunión facilitada por ITC se refiere al cordón de siete alambres, esas indicaciones figuran al final de ese documento y van precedidas de la mención «trefolo», lo cual permite pensar que toda la información que figura antes de esa mención, relativa a determinados clientes, se refiere al cordón de tres alambres.

193    Habida cuenta de esos diferentes elementos de prueba, la Comisión puede considerar que, al menos a partir de las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000 y hasta el 19 de septiembre de 2002, Trame participó, en el seno del Club Italia en reuniones cuyo objeto era, principal o accesoriamente, coordinar la acción de los diferentes participantes en relación con el cordón de tres alambres en Italia.

e)      Conclusión

194    Resulta de lo anterior que, mientras que ha quedado demostrado que los cuatro miembros iniciales del Club Italia tenían en mente una infracción referida tanto al cordón de siete alambres como al cordón de tres alambres, no se demostrado suficientemente que Trame sabía o debería haber sabido que el cordón de tres alambres era también objeto de las conversaciones mantenidas en el Club Italia antes de que se abordara esta cuestión con ocasión de las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000.

195    Resulta igualmente de las pruebas citadas por la Comisión, a salvo del resultado de la apreciación de los argumentos presentados en lo referente a la participación de Trame en el cártel desde el 10 de abril de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2002, que está probado de forma suficiente en Derecho que, a raíz de las reuniones de los días 28 de febrero y 6 de marzo de 2000 y hasta el 16 de septiembre de 2002, tuvieron lugar conversaciones dentro del Club Italia a propósito del cordón de tres alambres en presencia de Trame o para tenerla en cuenta.

196    Esas pruebas permiten demostrar que las conversaciones relativas al cordón de tres alambres versaron, al menos, sobre el intercambio de información comercial sensible, sobre las cantidades vendidas y sobre los precios propuestos entre diferentes productores reunidos en el seno del Club Italia, lo cual permite considerar que tuvieron un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE.

197    En conclusión, la apreciación expuesta por la Comisión en la Decisión impugnada en lo referente a la participación de Trame en convenios contrarios a la competencia referidos tanto al cordón de siete alambres como al cordón de tres alambres es en parte errónea. Por una parte, la Comisión erró al imputar a Trame la participación, en el seno del Club Italia, del 4 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 2000, en una infracción relativa no sólo al cordón de siete alambres, sino también al cordón de tres alambres, ya que no ha quedado demostrado de forma suficiente que Trame sabía o debía saber que el cordón de tres alambres era ya objeto de un acuerdo entre los cuatro miembros iniciales del Club Italia. Por otra parte, la Comisión consideró pertinentemente que, desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2002 (a salvo del resultado del examen del tercer motivo que se refiere a la interrupción de la participación de Trame en el cártel a partir del 10 de abril de 2011), Trame participó en acuerdos contrarios a la competencia referidos tanto al cordón de siete alambres como, a iniciativa suya, al cordón de tres alambres.

198    Por este motivo, procede también anular el artículo 1, apartado 17, de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión consideró que la participación de Trame en la infracción en cuestión se refería al cordón de tres alambres desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2000. Las demás consecuencias derivadas de lo anterior se apreciarán globalmente más adelante tras analizar los argumentos de las partes.

D.      Sobre el período del 10 de abril de 2001 al 16 de septiembre de 2002

1.      Alegaciones de las partes

199    Trame niega haber participado en el cártel en el período que siguió a la reunión del 10 de abril de 2001. Afirma que un documento de ITC relativo a la reunión del 30 de agosto de 2001 permite constatar que «Trame ha optado por no formar parte del cartel». Una declaración de un representante de Tréfileurope indica, asimismo, que «desde el año 2001 Trame se distanció definitivamente del Club Italia, ya que declaró expresamente no aceptar las propuestas de reparto de cuotas de mercado del cordón de los demás participantes» y que «este abandono fue perfectamente comprendido por los miembros del Club Italia». Añade que durante un año y cinco meses Trame no participó en el cártel, aunque sus participantes se reunieron en 93 ocasiones en este período.

200    A este respecto, Trame alega que no se le puede imputar su participación en la reunión de 16 de septiembre de 2002, en los locales de la Federazione imprese siderurgiche italiane (Federacciai, federación de empresas siderúrgicas italianas). Afirma que, en esa fecha, era evidente para todos los miembros del Club Italia que su presencia no estaba animada en absoluto por una finalidad contraria a la competencia, ya que Trame rechazó las cuotas de mercado propuestas. Trame sostiene igualmente que no se le puede imputar el período de infracción posterior a la reunión de 10 de abril de 2001 basándose en el hecho de que los miembros del Club Italia siguieron discutiendo de su situación. Destaca que numerosos documentos citados por la Comisión a este respecto no contienen ninguna información comercial referida a Trame, sino en ocasiones únicamente su nombre. Incluso en los documentos en los que se da cuenta de una información comercial relativa a Trame, esta empresa afirma que se trata de datos de fácil acceso (véanse las páginas 16166 y 16807 del expediente del procedimiento administrativo). Una declaración de un representante de ITC indica a este propósito que, «a lo largo del año 2001, Trame tomó definitivamente distancia respecto del Club Italia, declarando expresamente no estar interesada por la propuesta de reparto del mercado del cordón realizada por las demás empresas», que «tal distanciación fue claramente percibida y comprendida tanto por ella misma como por los demás participantes del Club Italia», que «era posible que ―incluso después del abandono de Trame― durante las reuniones del Club Italia algunas empresas hicieran referencia a Trame», pero que «se trataba en cualquier caso de episodios marginales y no pertinentes a efectos del contenido del cartel sancionado en la Decisión» y que «Trame, en efecto, había interrumpido entonces su participación en el Club Italia y no le parecía que, directa o indirectamente, esta sociedad canalizara información sensible de carácter comercial hacia los miembros del Club Italia».

201    La Comisión recuerda que ha acreditado la participación de Trame en el Club Italia desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, incluso en relación con el período posterior al 10 de abril de 2001 (véase, en particular, la Decisión impugnada, considerandos 469 y 470). Concretamente, al margen de las reuniones de los días 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002, en las cuales Trame admite haber participado, se trató acerca de su situación en otras ocasiones en las que se hicieron referencias precisas a Trame y a su comportamiento en el mercado.

202    Por lo que se refiere a uno de los documentos de ITC relativos a la reunión de 30 de agosto de 2001, la Comisión sostiene que no es cierto que el cártel que allí se menciona se refiera al convenio paneuropeo o al Club Italia. Afirma que, por otra parte, tal indicación no constituye un acto público de abandono del cártel por parte de Trame. Asimismo, la frase «intención que conocen sus competidores » se refiere, según la Comisión, a la frase que precede la indicación de que «Trame ha optado por no formar parte del cartel», esto es, a la frase según la cual «Trame: insiste en ceder la rama de actividad del cordón de tres alambres y del cordón de siete alambres». Así, sería esta información la conocida por todos los competidores, y no el hecho de que Trame no participaba en el cártel. Por lo que se refiere al documento que figura en la página 16166 del expediente, la Comisión observa que se da cuenta en el mismo de datos relativos a un trimestre (tercer trimestre) y de datos relativos a los «nueve primeros meses». A su juicio, esos datos son detallados y conciernen a siete empresas, Trame incluida. Considera que esos datos únicamente pueden proceder de Trame en lo que a ella se refieren. Por lo que se trata del documento de la página 16807 del expediente, éste contiene la fuente de algunos datos al pie de página y es evidente que éstos proceden de las empresas implicadas en el cártel.

2.      Apreciación del Tribunal

203    En el presente motivo, Trame niega haber participado en la infracción única durante todo el período comprendido entre el 10 de abril de 2011, fecha de la penúltima reunión del Club Italia en la que ella habría participado, y el 16 de septiembre de 2002, fecha de la última reunión del Club Italia en la que ella habría participado (en lo sucesivo, «período de un año y cinco meses»).

a)      Elementos invocados para imputar la infracción a Trame

204    Para demostrar la participación de Trame en la infracción única durante el período de un año y cinco meses, la Comisión invocó los siguientes elementos en la Decisión impugnada (véase, igualmente, el anterior apartado 71).

205    En primer lugar, la Comisión indicó lo siguiente en el considerando 470 de la Decisión impugnada:

«[…] contrariamente a lo alegado por Trame, la Comisión dispone de pruebas de que la empresa siguió participando en el cartel, no solo en las reuniones de 10.4.2001 y 16.9.2002, a las que reconoce haber asistido, sino también en [la reunión de] 30.7.2002, y su posición siguió siendo tratada hasta el término de la infracción».

206    Por lo que se refiere a las pruebas invocadas por la Comisión para demostrar que «[la] posición [de Trame] siguió siendo tratada hasta el término de la infracción», una nota a pie de página correspondiente al considerando 470 de la Decisión impugnada cita, entre otras, las siguientes reuniones:

«[...] reuniones de […] 10.6.2001, 12.7.2001, 30.8.2001, 1.10.2001, 23.10.2001, 11.1.2002, 22.1.2002, 1.3.2002, 10.6.2002 mencionadas en el anexo 3 [de la Decisión impugnada].»

207    En segundo lugar, en respuesta a Trame, quien invocaba el contenido de un documento de ITC relativo a la reunión del 30 de agosto de 2001 (anexo 11 de la réplica), la Comisión señaló lo siguiente en el considerando 471 de la Decisión impugnada:

«Trame también se remite a la reunión de 30.8.2001 en la que declaró que “había optado por dejar de participar en el cartel” para alegar que en ese momento ya no participó más en el mismo. No obstante, la Comisión señala que no es seguro de que el cartel al que se hace referencia en esa afirmación sea el cartel del AP o el Club Italia. En cualquier caso, Trame seguía estando presente y su caso continuó siendo considerado y objeto de debate después de esa fecha en diversas reuniones del Club Italia en materia de precios y asignación de clientes. Por consiguiente, esta declaración no puede calificarse como una desvinculación pública respecto del cartel […].»

208    En tercer lugar, para acreditar la participación de Trame en el cártel en el período de un año y cinco meses, la Comisión también señaló que:

«SLM también confirma la participación de Trame en las reuniones celebradas por los miembros del Club Italia y Tréfileurope confirma que Trame participó en el Club Italia, incluso cuando surgieron tensiones entre ella y los restantes miembros del grupo» (Decisión impugnada, considerando 472 in fine).

209    En consecuencia, la Comisión consideró que la «participación [de Trame] en el Club Italia empezó como muy tarde el 4.3.1997 y que fue un participante permanente de este Club hasta el 19.9.2002[, fecha de las inspecciones]» (Decisión impugnada, considerando 473 in fine).

b)      Análisis

210    Para fundamentar su apreciación relativa a la participación de Trame en el cártel durante el período de un año y cinco meses, la Comisión combina dos series de pruebas: por una parte, las que dan cuenta de la participación de Trame en diferentes reuniones durante el período de un año y cinco meses y, por otra parte, las que ponen de manifiesto la continuidad de la participación de Trame en la infracción, pese a no asistir ésta a las reuniones del Club Italia.

 Elementos relativos a la participación directa de Trame en las reuniones

211    Resulta de lo anterior que, respecto del período de un año y cinco meses, Trame sólo admite haber asistido a dos reuniones en las que participaron miembros del Club Italia, las de los días 10 de abril de 2001 y 16 de septiembre de 2002, al inicio y al final de ese período, mientras que la Comisión señaló en la Decisión impugnada una tercera reunión, la del 30 de julio de 2002.

212    En respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que la participación de Trame en la reunión de Club Italia del 30 de julio de 2002 se desprendía de la declaración realizada por CB en su solicitud de clemencia. Se trata del único documento invocado a este respecto por la Comisión. Esta declaración cita a Trame entre los participantes de la reunión de 30 de julio de 2002, que se define como un «encuentro para analizar el mercado del cordón de tres alambres en Italia» (anexo E.32 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

213    Tal afirmación, hecha en una rúbrica que figura en un cuadro sintético que reseña las diferentes reuniones del Club Italia, no se encuentra, no obstante, corroborado por otros elementos que permitan confirmar su contenido. El acta manuscrita de esta reunión, facilitada por ITC en el marco de su solicitud de clemencia y citada también por la Comisión en la rúbrica correspondiente a la reunión de 30 de julio de 2002 que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, no contiene, por su parte, ninguna referencia a la presencia de Trame en esta reunión ni menciona información relativa a Trame (páginas 16194 a 16197 del expediente del procedimiento administrativo).

214    En consecuencia, los únicos elementos que permiten demostrar de forma suficiente en Derecho la participación de Trame en reuniones del Club Italia que tuvieron lugar en el período de un año y cinco meses son los mencionados en la Decisión impugnada por lo que se refiere a las reuniones del 10 de abril de 2001 y del 16 de septiembre de 2002 en Federacciai.

 Elementos relativos a la evocación de la situación de Trame en su ausencia

215    Al margen de los elementos antes mencionados, la Comisión consideró que la participación de Trame en el cártel durante el período de un año y cinco meses también se deducía del hecho de que, incluso en su ausencia, los demás miembros del Club Italia discutieran acerca de su situación en diferentes reuniones. Para la Comisión, tales discusiones sólo podían producirse si Trame continuaba informando a los demás miembros del Club Italia de su situación, lo cual demostraría la continuidad de su participación en esta vertiente de la infracción.

–             Sobre las declaraciones realizadas por SLM y Tréfileurope

216    Con carácter preliminar, debe recordarse que resulta de la Decisión impugnada que la Comisión consideró que los elementos de que disponía para probar la participación de Trame en el cártel a pesar de no asistir a las reuniones del Club Italia celebradas entre el 10 de abril de 2001 y el 16 de septiembre de 2002 quedan confirmados por las declaraciones hechas por SLM y Tréfileurope.

217    En respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión aportó el contenido del escrito de SLM a la Comisión, fechado el 25 de octubre de 2002 (anexo E.36 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento), del cual resulta que dos representantes de SLM participaron en reuniones con representantes de otros productores italianos a finales del año 1999 y a lo largo de los años 2000, 2001 y 2002.

218    Las empresas citadas por SLM a este respecto son: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y Trame en relación con las reuniones de nivel directivo y Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope, Trame y Tycsa en relación con las reuniones de vendedores.

219    Resulta igualmente de la Decisión impugnada que, en respuesta a la observación formulada por Trame, según la cual esta declaración de SLM no menciona expresamente la fecha de las reuniones en las que participó uno u otro de los representantes de Trame citados por SLM, la Comisión indicó que esas declaraciones «se completan con documentos contemporáneos que indican las fechas exactas de dichas reuniones» (Decisión impugnada, nota a pie de página correspondiente al considerando 472).

220    Como tal, como por otra parte señala la Comisión, la declaración de SLM requiere, pues, otras pruebas para que pueda considerarse que su contenido está corroborado. Debe asimismo señalarse a este respecto que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la información facilitada por SLM durante el procedimiento administrativo no aportaron un valor añadido significativo respecto de la información de que ya disponía. En particular, la Comisión señaló que la descripción de las reuniones celebradas a los niveles de directivos y vendedores era vaga y ya se desprendía de pruebas preexistentes (Decisión impugnada, considerandos 1126 a 1129).

221    Por lo que se refiere al contenido de las declaraciones realizadas por Tréfileurope, la Comisión indicó, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, que no podía ofrecer más detalles acerca de las tensiones entre Trame y los miembros del Club Italia mencionadas por esta empresa, ya que la Comisión sólo tuvo conocimiento de esas tensiones a través de las afirmaciones de Tréfileurope. Resulta igualmente del expediente que, si bien esta empresa hace referencia a Trame respecto del período comprendido entre 1997 y comienzos de 2001, las referencias hechas seguidamente a los «italianos», en particular por lo que se refiere al período posterior de integración de las empresas italianas en el seno del Club Europa, no mencionan específicamente a Trame. Además, ésta no figura entre las empresas que el representante de Tréfileurope recuerda haber encontrado en las primeras reuniones dedicadas a esta integración en mayo y en octubre de 2000 (anexo F.5 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de prueba).

222    Asimismo, en el presente caso, las declaraciones realizadas por Tréfileurope en el marco de su solicitud de clemencia necesitan, para ser tomadas en consideración, ser corroboradas por elementos que permitan demostrar que, respecto del período de un año y cinco meses, cabe considerar fundadamente que Trame participó en el cártel, a pesar de que la Comisión no pueda acreditar su participación directa en las reuniones del Club Italia celebradas entre el 10 de abril de 2001 y el 19 de septiembre de 2002. La única referencia al hecho de que Trame es un productor italiano, o que participó desde marzo de 1997 hasta abril de 2001 con los «italianos» en la dimensión interna del Club Italia no resulta bastante a este respecto sin que se aporte prueba que permita demostrar la continuidad de esta participación hasta septiembre de 2002.

–             Sobre la reunión del 10 de junio de 2001

223    La primera reunión citada por la Comisión para demostrar que, a raíz de la reunión del 10 de abril de 2001, Trame continuó su participación en el Club Italia, es la reunión que se celebró dos meses más tarde, el 10 de junio de 2001. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma: Redaelli, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM, así como una persona que trabajaba para CB y para Austria Draht.

224    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo el contenido de la reunión del 10 de junio de 2001: «cuadro que muestra cuota del mercado en toneladas y en porcentaje para [Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM], por una parte (= 89 % ó 106 800 toneladas), y Trame, TY, DWK y Austria, por otra: 13 200 toneladas (= 11 %)».

225    Esta información procede de un documento aprehendido en los locales de ITC con ocasión de la inspección (anexo E.37 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

226    Dicho cuadro distingue dos categorías de empresas, como por otra parte señala la Comisión: por una parte, los principales miembros del Club Italia, esto es, los cuatro miembros iniciales (Redaelli, CB, Itas e ITC), Tréfileurope, que coordinaba el Club Italia y el Club Europa, y SLM, quien en ese momento también exportaba fuera de Italia, y, por otra parte, las demás empresas que venden en Italia, esto es, Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht.

227    Resulta igualmente que ese cuadro contiene tres columnas además de los nombres de las empresas: la primera columna refleja cantidades y suma 120 000 toneladas entre las dos categorías citadas; la segunda columna identifica la cuota porcentual que representan esas cantidades dentro de esas dos categorías (esto es, en total, un 89 % para los productores de la primera categoría y un 11 % para los de la segunda); la tercera columna contiene dos tipos de valores, porcentajes recalculados para los productores de la primera categoría (porcentajes que proceden del reparto entre los productores de la primera categoría circunscrito a las cantidades vendidas por esos seis productores y no por todos los productores) y nuevas cantidades redondeadas para los productores de la segunda categoría (pasando esas cantidades de 13 200 a 14 000 toneladas).

228    Por lo que se refiere a Trame, se consignan los siguientes datos en ese cuadro: 4 920 toneladas (1ª columna), 4,10 % (2ª columna) y 5 500 toneladas (3ª columna). A título comparativo, los relativos a ITC son 22 500 toneladas (1ª columna), 18,75 % (2ª columna, equivalente a la parte de ITC respecto del total de 120 000 toneladas) y 21,07 % (3ª columna, referida a la parte de ITC cuando sólo se toman en cuenta las ventas de los seis productores de la primera categoría).

229    Reseñado de tal modo, el contenido de esta reunión no basta para demostrar de modo suficiente en Derecho que la información antes mencionada procedía de Trame.

230    En efecto, el debate en cuestión se mantuvo entre los representantes de los seis productores pertenecientes a la primera categoría y cabe pensar que éstos estimaron las cantidades vendidas por los operadores pertenecientes a la segunda en el mercado italiano. Tales estimaciones podían ser precisas, como ocurre con los datos de la primera columna, si bien ello puede explicarse por el conocimiento del mercado y de sus actores. En el intento de determinar las cuotas de mercado, no resulta sorprendente que los seis primeros productores, que representan conjuntamente cerca del 90 % de las cantidades vendidas, sean capaces de apreciar las cantidades vendidas por los otros cuatro productores presentes en el mercado. Tal explicación es, al menos, tan coherente y verosímil que la propuesta por la Comisión, quien estima que sólo Trame pudo ser la fuente de los datos que se refieren a ella recogidos en el cuadro discutido en una reunión que agrupaba a los seis principales productores italianos.

–             Sobre la reunión del 12 de julio de 2001

231    La segunda reunión citada por la Comisión es la celebrada el 12 de julio de 2001. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM, así como DWK, WDI y Nedri.

232    En esta rúbrica, la Comisión indicó en particular que la reunión del 12 de julio de 2001 tuvo por objeto el mercado europeo y, en particular, la pretensión de los productores italianos de obtener 60 000 toneladas. La Comisión indicó expresamente que resultaba del informe manuscrito de esa reunión facilitado por ITC que sus participantes «discutieron también más específicamente las exportaciones de Itas, CB, ITC y SLM (excluyendo las de Trame y Redaelli) para el periodo comprendido entre junio de 2000 y junio de 2001». Según las notas, «la cifra total de exportaciones de cordón de siete alambres de estas cuatro empresas era de 30 872 toneladas, exportadas a 14 países y divididas como sigue: ITAS: 2 889, CB: 12 427; ITC: 12 861, SLM 2 685; AFT: -; Redaelli: 17 000 (+ 4.000 TM tres alambres + 5.000 TM alambre); Trame: 1 000 (igual que ITC)». Las notas también mencionan «acuerdo 30.862 TM + 10 % suplemento (dividido entre todos los italianos)». Igualmente se precisa que resulta de las notas de Nedri y de SLM que se mencionan los principales países de exportación respecto de CB, Itas, ITC y SLM.

233    Esta información procede de notas preparatorias y de un informe manuscrito de la reunión redactado por Nedri, de documentos aprehendidos en los locales de ITC, SLM e Itas, de información facilitada por CB, SLM y Tréfileurope en el marco de su cooperación con la Comisión y de un informe manuscrito de la reunión elaborado por ITC (anexo E.38 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento). Debe señalarse a este respecto que la Comisión dispone de numerosas pruebas para demostrar el contenido de la reunión del 12 de julio de 2001, hecho que resulta especialmente notable si se tiene en cuenta que esos elementos proceden de miembros de los dos Clubes asistentes a esa reunión, el Club Europa y el Club Italia.

234    Documentado de este modo, el contenido de la reunión del 12 de julio de 2001 no permite demostrar, como tal, que, a pesar de no asistir a esa reunión, Trame continuaba participando en el Club Italia.

235    Diferentes documentos dan efectivamente noticia de una cantidad de 1 000 toneladas correspondiente a los «envíos de Italia hacia el extranjero». No obstante, tal información sólo aparece incidentalmente en los debates. Por otra parte, estas ventas corresponden probablemente a las ventas registradas por Trame en el Reino Unido, país no comprendido en el ámbito geográfico del cártel según la Decisión impugnada. En unas conversaciones mantenidas entre los miembros del Club Italia y los miembros del Club Europa a propósito del mercado europeo, comprendidos el Reino Unido e Irlanda, es más probable que la información relativa a Trame fuera proporcionada por una empresa asistente durante esa reunión, por su propia iniciativa, y no, como sugiere la Comisión, a solicitud de Trame, quien deseaba de ese modo obtener una parte de la cuota de exportaciones concedida a los italianos por el Club Europa en relación con los territorios comprendidos en ese Club. Resulta igualmente de los documentos presentados a propósito de esa reunión que las conversaciones versaron principalmente sobre las exportaciones realizadas por CB, Itas, ITC y SLM, respecto de las cuales se mencionan datos precisos, no siendo éste el caso de Redaelli y Trame.

236    Muchos documentos se revelan particularmente probatorios a este propósito. Cabe mencionar en primer lugar un documento facilitado por SLM a la Comisión el 25 de octubre de 2002 (página 16807 del expediente del procedimiento administrativo), que versa sobre la reunión del 12 de julio de 2001. En un «relación de los envíos desde Italia al extranjero», ese documento menciona efectivamente: «expediciones Trame 1 000 toneladas». No obstante, en esa relación, dicho documento también contiene otras dos menciones; por una parte, las «expediciones del grupo 30 872 toneladas» y, por otra parte, las «expediciones Redaelli 17 000 toneladas (+ 4 000 toneladas de cordón de 3 alambres y 5 000 toneladas de alambrón)». Resulta igualmente de otra parte de ese documento que las expediciones del grupo se desglosan del siguiente modo: «Itas 2 889; CB 12 427 toneladas; ITC 12 861 toneladas; SLM 2 685 toneladas; AFT: -; total 30 872» y que los «países importantes para los italianos» son «Itas: Alemania; CB: Alemania y Francia; ITC: Francia; SLM: Alemania y Francia». Así pues, este documento establece claramente una distinción entre el «grupo» y Trame, quien no se menciona como miembro del mismo.

237    En consecuencia, la indicación «acuerdo 30.862 TM + 10 % suplemento (dividido entre todos los italianos)» que figura en un documento de Nedri (página 30850 del expediente del procedimiento administrativo) o en un documento de ITC (página 5022 del expediente del procedimiento administrativo) no integra a Trame «sin la menor duda», como sugiere la Comisión, ya que resulta de los documentos antes citados, de forma explícita por lo que se refiere a los documentos de SLM y de Nedri e implícita por lo que respecta a ITC, que la expresión «italianos» comprende a «Itas, CB, ITC y SLM», pero no a Trame.

–             Sobre el correo electrónico de SLM a ITC de 13 de julio de 2001

238    En sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión recordó que, mediante un correo electrónico aprehendido en la inspección, SLM remitió a ITC, el 13 de julio de 2001 (página 5272 del expediente del procedimiento administrativo), un cuadro titulado «Cordón de siete alambres 2001» que contenía datos relativos a las cantidades vendidas por diez empresas: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope, SLM, Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht, en 2001, respecto de múltiples clientes (véase la rúbrica relativa a ese documento que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, con referencia a ese cuadro en documento adjunto bajo la denominación «trefolo pulito»). Se trata, por otra parte, del mismo cuadro que el que se adjuntó a un correo electrónico remitido por SLM a ITC el 4 de febrero de 2002 (página 5281 del expediente del procedimiento administrativo), referenciado en esta ocasión con la denominación «ipotesi mercato trefolo 2002».

239    Para la Comisión, resulta de esos datos, en particular del hecho de que ese cuadro refleje el número exacto de toneladas por cliente y el porcentaje de cuotas adicionales para cada empresa, que tal información no representa en ningún caso datos generales fácilmente obtenibles de los clientes o de los demás productores, tal como afirma Trame.

240    Examinados, se revela efectivamente que, en relación con 400 clientes italianos, se facilitan datos precisos (redondeados generalmente a 10 o a 5 unidades) por lo que se refiere a las cantidades vendidas por las diez empresas antes citadas. No obstante y en contra de lo sostenido por la Comisión, tal como apuntó Trame, debe señalarse que ese cuadro contiene, nuevamente, una distinción entre dos categorías de operadores. En efecto, resulta de la recapitulación final que distribuye entre las diez empresas las cantidades de cordón de siete alambres vendidas en el mercado italiano (119 200 toneladas en 2001), que se establece una distinción entre, por una parte, Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM, respecto de las cuales figuran también los datos relativos a las ventas efectuadas y a las ventas provisionales («percentuali spettanti» / «percentuali provvis.» / «quote spettanti»/ «quote provvisorie» / «differenze»), y, por otra parte, los demás operadores, Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht, respecto de los cuales sólo aparecen los datos relativos a las cantidades vendidas en 2001 y lo que esto representa en porcentaje (para Trame, los datos siguientes: «6 960 toneladas», es decir, «5,84 %» de las 119 200 toneladas vendidas en 2001; Trame se menciona también como proveedor de 20 clientes citados en el cuadro).

241    En consecuencia, a la luz de esta distinción, no es posible descartar de raíz, como sugiere la Comisión, la eventualidad de que la información presente en este cuadro por lo que se refiere a Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht (estando esta última empresa en una situación particular dado que su agente comercial en Italia también trabajaba para CB) consista en estimaciones hechas por Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM a la luz de los datos de los que disponen conjuntamente o de los contactos que pudieran tener con sus clientes.

242    Cabe también señalar que algunas de las menciones del cuadro facilitado por SLM a ITC mediante correo electrónico el 13 de julio de 2001 resultan ser hipótesis, como se desprende, por ejemplo, de las menciones «???», «??? TM» o «??? TYS» en una columna «notas» al margen de los datos relativos a los diez productores.

243    Asimismo, debe señalarse que dicho cuadro no es inédito, sino que se enmarca en un esfuerzo continuo dentro del Club Italia desde 1995 por identificar a los clientes y determinar los volúmenes servidos en relación con el cordón de siete alambres (Decisión impugnada, considerandos 441 y siguientes). Numerosos elementos de prueba en este sentido han sido aprehendidos por la Comisión en las inspecciones o han sido facilitados en el marco de las solicitudes de clemencia y de ellos se desprende que, en múltiples ocasiones, se prepararon listas de clientes para precisar y estimar las cantidades vendidas por los miembros del Club Italia y otros productores presentes en Italia. A modo de ejemplo cabe mencionar un cuadro titulado «mercato italiano trefolo CAP anno 98» que relaciona a 383 clientes con indicaciones respecto de Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope y columnas vacías respecto de SLM, Trame, DWK y Austria Draht (véase la rúbrica del año 1998 que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada) (páginas 29639 a 29646 del expediente del procedimiento administrativo). Otros cuadros dan cuenta de la «ripartizione spedizione trefolo italia anno 1998 in ton», con una comparación referida al año 1999, o de la «ripartizione spedizione trefolo italia anno 1999 in ton» respecto de numerosos clientes en lo que se refiere a Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope (páginas 29655 a 29670 del expediente del procedimiento administrativo). Existen otros cuadros con datos relativos a Trame, SLM, Austria Draht, DWK y Tycsa, además de las referencias realizadas a Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope (páginas 5640 a 5643 y 29671 a 29689 del expediente del procedimiento administrativo).

–             Sobre la reunión del 30 de agosto de 2001

244    La tercera reunión citada por la Comisión es la del 30 de agosto de 2001. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó en particular que, en esa reunión entre Itas, ITC y SLM, se había tratado acerca de una «asignación de clientes detallada, incluso para SLM, Redaelli, CB, Trame [y una persona que trabajaba para CB y Austria Draht]» y que «Trame quiere vender sus fábricas» y «ha optado por no formar parte del cartel».

245    Esta información procede de dos documentos relativos a la reunión de 30 de agosto de 2001, uno es un informe manuscrito de ITC presentado en el marco de la solicitud de clemencia (en lo sucesivo, «primer documento», página 16158 del expediente del procedimiento administrativo) y el otro un informe dactilografiado intervenido en los locales de ITC con ocasión de la inspección (en lo sucesivo, «segundo documento», página 4989 del expediente del procedimiento administrativo) (anexo E.39 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de prueba).

246    Como indica la Comisión, resulta del primer documento que éste contiene indicaciones precisas, tituladas «Richieste Trame» (solicitudes Trame), por lo que se refiere a 23 clientes relacionados con Trame.

247    También figuran otras indicaciones relativas a clientes, bajo una forma menos precisa, por lo que concierne a SLM, Redaelli y CB. En efecto, resulta claramente del primer documento que, respecto de cada uno de los clientes mencionados en relación con Trame, se precisa un tonelaje. Además, en el caso de quince de esos clientes, se indica al margen «x» para «OK», mientras que para los otros nueve la indicación es «—» para «no». Un signo de interrogación aparece también al lado de tres clientes, así como la mención «exl», que verosímilmente significa cliente exclusivo, al lado de otros cuatro clientes. En total, las cantidades mencionadas respecto de los 23 clientes de Trame ascienden a 6 520 toneladas. Si bien esas cantidades se solapan en ocasión con las mencionadas en el correo electrónico de 13 de julio de 2001, no siempre éste es el caso.

248    En el presente asunto, la referencia al término «solicitud», el grado de precisión de la información antes expuesta y el trato que a la misma dieron Itas, ITC y SLM permiten considerar, como sugiere la Comisión, que es probable que Trame sea el origen de las «solicitudes» referidas a sus clientes discutidas en la reunión del 30 de agosto de 2001. De este modo, esas indicaciones permiten demostrar la existencia de contactos entre los miembros del Club Italia y Trame por lo que se refiere a la «asignación de clientes detallada» como se indica en la Decisión impugnada.

249    Por otra parte, resulta que en el segundo documento ITC recoge la decisión manifestada por Trame de no formar parte del cártel (página 4989 del expediente del procedimiento administrativo). La redacción del documento es la siguiente:

«5.      Trame: insiste en transferir el sector de actividad del cordón de 3 alambres y del cordón de 7 alambres. Actualmente produce 6 000 toneladas de cordón de 7 alambres y 9 000 toneladas de cordón de 3 alambres; sus instalaciones son obsoletas. Por su voluntad, no forma parte del cartel. Nuestros competidores tienen también conocimiento de la iniciativa».

250    Reseñado de esa forma, el contenido del segundo documento no permite ciertamente deducir la participación indirecta de Trame en el Club Italia. Contrariamente a lo sostenido por la Comisión, no cabe razonablemente interpretar esa afirmación como referida al Club Europa, ya que las cantidades citadas en el caso de Trame guardan relación con Italia.

251    No obstante, el examen del contenido del segundo documento en su totalidad permite constatar que es poco probable que éste se refiera a la misma reunión que aquella en la que participaron Itas, ITC y SLM el 30 de agosto de 2001. En efecto, aunque el segundo documento se titule «acta» y mencione la fecha de 30 de agosto de 2001, ese documento reproduce el contenido de los puntos que fueron abordados ese día por un «consejo de administración». Ese informe da cuenta en particular, en el apartado nº 1, de un proyecto de colaboración con una universidad italiana, el cual no se menciona como uno de los puntos de debate de la reunión del Club Italia.

252    Así pues, es probable que el debate acerca del apartado nº 5 del segundo documento, recogido en el anterior apartado 249 sólo tuviera lugar dentro del consejo de administración de ITC y no dentro del Club Italia.

253    En estas circunstancias, el segundo documento y la referencia que en el mismo se contiene a la no participación de Trame en el cártel no permite, como tal, descartar lo que cabe deducir concretamente del contenido del primer documento, esto es, que el 30 de agosto de 2001 tres miembros del Club Italia debatieron acerca de «solicitudes» referidas a 23 clientes de Trame, las cuales dieron lugar a resoluciones negativas o positivas por parte de Itas, ITC y SLM.

254    Aunque ITC y, probablemente, otros operadores tenían conocimiento de la voluntad de Trame de salir del sector del AP, al igual que sabían que Trame no debía ser considerada uno de los principales miembros del Club Italia, ello no excluye en absoluto que Trame intentara aprovecharse de determinados aspectos del Club Italia, en particular por lo que se refiere a su aspecto interno, tal como resulta del primer documento.

–             Sobre la reunión del 1 de octubre de 2001

255    La cuarta reunión citada por la Comisión es la del 1 de octubre de 2001. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas en la misma: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM.

256    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo el contenido de la reunión del 1 de octubre de 2001: «ITC: Discusión sobre la asignación de clientes y sobre las importaciones, […] “España: No respeta los acuerdos, […] ya ha superado las 4 000 y ya van por 6 000”; TRAME — Emesa — propuesta de ceder todo o parte (sólo “CAP”). Se revela que TRAME quiere una cuota de 8,7» y «Notas de Redaelli: reparto de la cuota externa».

257    Esta información procede de documentos aprehendidos en los locales de ITC y Redaelli en la inspección y de la solicitud de clemencia de ITC (anexo E.40 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

258    Del examen de las pruebas presentadas a este respecto por la Comisión, resulta efectivamente del informe relativo a la reunión del 1 de octubre de 2001 elaborado por ITC que en el mismo figura la siguiente mención: «Trame — cordón de tres alambres 23/25 000 [volumen total de mercado] deseado 8,7 — cordón de siete alambres 6 000».

259    Interrogada a este respecto en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, Trame indicó que la cuota de 8,7 correspondía al valor que le había sido propuesto para llegar a un acuerdo también sobre el cordón de tres alambres, que este intento de extensión del convenio al cordón de tres alambres no había llegado a buen puerto y que «a título meramente exhaustivo» recordó que no participó en esa reunión.

260    Debe, no obstante, señalarse que, si bien no se niega que Trame no participó en esa reunión, resulta no obstante del informe elaborado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos que se debatió en la reunión del 1 de octubre de 2001 sobre el deseo, atribuido a Trame por las empresas asistentes, de obtener una cantidad determinada de cordón de tres alambres. A la luz del contenido de ese documento, habida cuenta del grado de precisión de las cantidades solicitadas (8 700 toneladas) y del hecho de que otro documento relativo a una reunión posterior corrobora esta indicación, es más probable considerar, como sugiere la Comisión, que Trame es el autor de tal solicitud, más que estimar, como alega Trame, que fueron los miembros del Club Italia quienes le propusieron esa cantidad.

–             Sobre la reunión del 23 de octubre de 2001

261    La quinta reunión citada por la Comisión es la del 23 de octubre de 2001. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, entre otros, estaban representadas: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM.

262    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo el contenido de la reunión del 23 de octubre de 2001: «cuotas de ventas establecidas para los productores italianos [y] comparación con las ventas reales a 30.09.2001 (74 814 toneladas)». La Comisión también señaló que había un signo de interrogación por lo que se refería a «Trame, España, Austria y DWK».

263    Esta información procede de un documento aprehendido en los locales de ITC durante la inspección (anexo E.41 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

264    Resulta efectivamente de ese documento, que compara a fecha de 30 de septiembre de 2001 las ventas realizadas respecto de las previstas, que la referencia a Trame va acompañada de la mención «?!», al igual que sucede en el caso de España, Austria y DWK. Asimismo, el examen de ese documento revela nuevamente (véanse los anteriores apartados 226 y 240) que los datos relativos a la comparación de las ventas sólo se refieren a Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM, respecto de los cuales figura el porcentaje de cuota respectivo del 100 % de las cantidades que vendieron, sin que se contemple en este caso a los otros cuatro productores que venden en Italia.

265    Así pues, ese documento no puede ser invocado para demostrar que Trame participaba en ese momento, en ausencia suya, en las reuniones relativas al cordón de siete alambres en el seno del Club Italia.

–             Sobre la reunión del 11 de enero de 2002

266    La sexta reunión citada por la Comisión es la del 11 de enero de 2002. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, entre otros, estaban representadas: Redaelli, CB, Itas, ITC Tréfileurope y SLM.

267    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo el contenido de la reunión del 11 de enero de 2002:

–        «Conversaciones sobre clientes».

–        «Intercambio de información detallada sobre cantidades vendidas por productores (productores italianos: [Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM] y extranjeros: Austria, DKW, TY) en Italia en 2001».

–        «Discusión sobre Trame».

–        «Por lo que se refiere a los productores, volúmenes previstos y reales y diferencias entre ambos para [Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM]».

–        «Próxima reunión el 22 de enero, propuestas concretas: reducir al máximo posible el número de clientes conjuntos».

268    Esta información procede de los informes manuscritos relativos a esta reunión presentados por ITC y SLM durante el procedimiento administrativo (anexo E.42 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

269    Tras examinar esos documentos resulta que las conversaciones sobre clientes no mencionan información relativa a Trame. El nombre de esta empresa aparece mencionado en el informe de ITC con dos líneas de texto cuyo significado no ha sido facilitado y que no se deduce claramente. Se trata probablemente de la parte relativa a la «discusión sobre Trame» consignada en la Decisión impugnada.

270    Respecto del resto, debe constatarse igualmente que, cuando se trata de enunciar los volúmenes vendidos por los diez productores mencionados en los dos informes, el nombre de Trame con la mención «7 000» sobre un volumen total de 112 524 o de 112 742 toneladas según el informe aparece acompañado por un signo de interrogación, lo que no sucede con los datos precisos relativos a Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM. Asimismo, los datos referidos a Trame, Tycsa, Austria Draht y DKW parecen haber sido objeto de las conversaciones, ya que en el informe de ITC a ese respecto aparecen numerosas tachaduras. En el caso de Trame, la discusión varía entre 7 000 y 6 000 toneladas, siendo la estimación de 7 000 la que permanece, mientras que la estimación inicial relativa a Tycsa aparece, seguidamente, acompañada de la mención «OK» para quedar desplazada tras los datos relativos a los principales productores.

271    Asimismo, cuando se trata de la discusión relativa a los volúmenes previstos y reales para 2001 y de los datos referidos a los años 1999, 2000 y 2001, sólo se menciona a los siguientes productores: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM. Trame no aparece en esta parte de las conversaciones.

272    Así pues, estos documentos no pueden ser invocados para demostrar que Trame participaba en ese momento, en ausencia suya, en las reuniones relativas al cordón de siete alambres en el seno del Club Italia.

–             Sobre la reunión del 22 de enero de 2002

273    La séptima reunión citada por la Comisión es la del 22 de enero de 2002. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representados, entre otros, Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM.

274    En esa rúbrica, la Comisión presentó del siguiente modo el contenido de la reunión del 22 de enero de 2002:

–        «Conversaciones sobre clientes, intercambio de información sobre precios».

–        «Trame quiere 8 700 TM» y «propuesta a Trame referente a 2002 (especialmente lista de clientes potenciales) y acuerdo para el futuro: primer contacto con [un representante de Tréfileurope y un representante de Trame] y, a continuación, discusión y confirmación por parte de todos».

–        «Las notas mencionan también: recuperación de clientes propios y, si procede, intercambio».

275    Esta información procede de informes manuscritos relativos a esta reunión presentados por ITC y SLM en el procedimiento administrativo (anexo E.43 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

276    El análisis de esos documentos confirma que la reunión versó sobre la situación de Trame. Se trata, además, del primero de los tres puntos expuestos en los informes de ITC y de SLM. Resulta igualmente del informe de ITC que los participantes en esa reunión conocían que de las 27 000 toneladas que representaba el mercado del cordón de tres alambres en 2001, «Trame [quería] 8 700 toneladas». Ambos informes dan también cuenta de un acuerdo entre los participantes en la reunión para hacer una propuesta a Trame, precisando el informe de ITC que se trataba de una propuesta para 2002.

277    Estos datos se enmarcan claramente en el contexto resultante del informe de ITC relativo a la reunión del 1 de octubre de 2001 (véanse los anteriores apartados 255 y siguientes). Considerados conjuntamente, estos datos ponen de manifiesto los esfuerzos continuos de Trame por alcanzar un acuerdo con los miembros del Club Italia por lo que se refiere al cordón de tres alambres.

278    En estas circunstancias, cabe considerar que, a partir del 1 de octubre de 2001, Trame manifestó su voluntad de reintegrarse en el Club Italia exponiendo los requisitos para su regreso, los cuales eran conocidos por los miembros del Club Italia. Tal manifestación de voluntad por parte de Trame, conocida por los miembros del Club Italia a partir de esa fecha, dio lugar a que éstos tomaran posición el 22 de enero de 2002. Se trata de la propuesta de la que se da cuenta a propósito de esta reunión, la cual aún debía, para ser ratificada, pasar por dos etapas: primero una toma de contacto entre un representante del Club Italia (el cual debía ser el representante de Tréfileurope) y un representante de Trame, y posteriormente un debate y una confirmación por todos los miembros de ese Club.

279    En cualquier caso, resulta de los documentos citados que los términos «propuesta» y «lista de clientes potenciales» demuestran que, el 22 de enero de 2002, Trame todavía no era percibida como un miembro de pleno derecho del Club Italia.

–             Sobre la reunión del 1 de marzo de 2002

280    La octava reunión citada por la Comisión es la reunión de 1 de marzo de 2002. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representados Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM.

281    En esta rúbrica, la Comisión indicó que tuvo lugar un debate acerca de las ventas por lo que se refiere a los clientes italianos. También se indica que un representante de Tréfileurope se encontró con un representante de Trame, tal como resulta del informe de ITC de esta reunión aprehendido en la inspección (anexo E.44 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

282    Así pues, esta reunión se inscribe en el contexto de lo indicado en la reunión del 22 de enero de 2002, ya que permite demostrar que se produjo la toma de contacto prevista.

–             Sobre la reunión del 10 de junio de 2002

283    La novena reunión citada por la Comisión es la reunión del 10 de junio de 2002. En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representados CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM.

284    En esta rúbrica, la Comisión indicó que se discutieron las cuotas de ventas en Italia y una asignación de clientes para 2002. También se señala que «Trame está muy interesado en el acuerdo sobre clientes», como resulta del informe de ITC relativo a esta reunión facilitado en el marco de la solicitud de clemencia (anexo E.45 a la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

285    Resulta, en efecto, que en este informe (página 16191 del expediente del procedimiento administrativo) ITC recoge diferentes indicaciones por lo que se refiere a Trame. En primer término, se indica que Trame tiene un acuerdo con un cliente. En segundo término, en el contexto de una evaluación del mercado del cordón de tres alambres en Italia (total de 24 375 toneladas), la cuota de mercado de Trame se estima en 7 700 toneladas (31,59 %). En tercer término y por lo que se refiere a un cliente, se indica: «dejar todo a Trame», y ello en el marco de una conversación acerca de diferentes reuniones en la que se adoptan las decisiones «para satisfacer a todo el mundo». En cuarto término, la indicación: «Trame: muy interesada por el acuerdo cordón de tres alambres» figura en este informe.

286    En este caso, como alega la Comisión, cabe considerar probado suficientemente que, pese a estar Trame ausente de esa reunión, su situación fue timada en consideración por los miembros del Club Italia, quienes adaptaron su comportamiento en función de las expectativas de Trame. Del mismo modo que cabe llegar a tal conclusión en lo que se refiere a la reunión del 30 de agosto de 2001, en atención en particular a la presencia de los términos «solicitudes Trame» en un informe de esa reunión, la referencia a la decisión de «dejar todo a Trame» en el marco de unas conversaciones que pretendían «satisfacer a todo el mundo», precisándose que Trame está muy interesada por un acuerdo sobre el cordón de tres alambres, demuestra que siempre se mantuvieron contactos entre los miembros del Club Italia y Trame y que resulta probable que los primeros actuaran en consideración de las solicitudes formuladas por la segunda.

–             Sobre la reunión del 16 de septiembre de 2002

287    En último lugar, debe señalarse que la vuelta de Trame al Club Italia queda demostrada por su presencia en la reunión de Club Italia del 16 de septiembre de 2002, con Redaelli, CB, Itas, Tréfileurope y SLM, reunión durante la cual tuvieron lugar conversaciones con el fin de asignar cuotas relativas a los cordones de tres y siete alambres y fijar precios.

c)      Conclusión

288    Resulta de lo anterior que la Comisión puede considerar fundadamente que, a raíz de la reunión del Club Italia del 10 de abril de 2001, a la que asistió Trame, los miembros del Club Italia discutieron y tomaron en consideración la situación de Trame en la reunión del Club Italia del 30 de agosto de 2001 (véanse los anteriores apartados 244 y siguientes).

289    Seguidamente, resulta que, respecto de un determinado período, la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que, incluso con la ausencia de Trame en las reuniones del Club Italia, cabe considerar que ésta participaba en los convenios celebrados en su seno.

290    El examen de las pruebas presentadas a este respecto permite, no obstante, considerar que, a partir de la reunión del Club Italia del 1 de octubre de 2001, fecha en la que se consigna por vez primera la voluntad de Trame de volver al Club Italia si se le atribuye una cuota de 8 700 toneladas de cordón de tres alambres (véanse los anteriores apartados 255 y siguientes), se inició un proceso para permitir que Trame se reintegrara en el seno del Club Italia.

291    El regreso de Trame volvió a contemplarse por los miembros del Club Italia el 22 de enero de 2002 (véanse los anteriores apartados 273 y siguientes) y se concretó una primera vez el 10 de junio de 2002 (véanse los anteriores apartados 283 y siguientes), fecha en la que cabe considerar que miembros del Club Italia adaptaron nuevamente su comportamiento para tomar en cuenta la situación de Trame decidiendo dejarle un cliente para «satisfacer a todo el mundo».

292    Debe, además, señalarse que, el 16 de septiembre de 2002 queda demostrado el regreso de Trame, ya que uno de sus representantes participa nuevamente en las reuniones del Club Italia (véanse los anteriores apartados 287 y siguientes).

293    En conclusión, el Tribunal estima que procede tener en cuenta la falta de elementos que permitan considerar que Trame participó en prácticas contrarias a la competencia imputables a los miembros del Club Italia por lo que se refiere únicamente al período comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002, esto es, cerca de nueve meses.

294    Así pues, durante este período de nueve meses, ningún elemento del expediente corrobora la participación de Trame en los convenios contrarios a la competencia celebrados en el Club Italia o incluso la percepción por sus miembros de tal participación, ya que éstos no consiguen, por ejemplo, hacer una apreciación de las cantidades vendidas por Trame en el mercado italiano (véanse los anteriores apartados 261 y siguientes).

295    A este respecto es necesario recordar que la aplicación de la jurisprudencia relativa al distanciamiento en caso de participación en una reunión (véase el anterior apartado 97) presupone que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente a ello para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel.

296    Sin embargo, en el presente asunto no se ha demostrado de modo suficiente en Derecho que Trame participara, directa o indirectamente, en alguna reunión del Club Italia entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002. Diferentes elementos permiten igualmente indicar que, en este período, los demás miembros del Club Italia no tenían una idea precisa del comportamiento de Trame en el mercado, no pudiendo sino hacer estimaciones, formular hipótesis sobre el comportamiento probable o manifestar su ignorancia utilizando un signo de interrogación en los informes de las reuniones en cuestión.

297    Por ese motivo, procede anular el artículo 1, apartado 17, de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión constató que Trame había participado en las prácticas contrarias a la competencia por lo que se refiere al período comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002. Las demás consecuencias que deban extraerse de lo anterior serán apreciadas globalmente más adelante tras analizar las alegaciones de las partes.

E.      Sobre el papel marginal en el seno del cártel

1.      Alegaciones de las partes

298    Trame sostiene que sólo desempeñó un papel marginal en el cártel y que fue constreñida a participar en el mismo por empresas integradas verticalmente que, como proveedores de la materia prima, podían ejercer presión sobre ella. Afirma que sólo participó en un número limitado de reuniones espaciadas entre sí (18 de 234 de 1997 a 2002). Alega que su papel marginal se desprende, en particular, de las declaraciones realizadas en virtud de las solicitudes de clemencia; así, Redaelli sólo menciona a Trame en un pasaje en el que destaca que esta empresa participaba sólo ocasionalmente en las reuniones entre competidores. Las declaraciones de ITC y de DWK no contienen afirmaciones incriminatorias para Trame. En la declaración de Tréfileurope, Trame no aparece citada más de dos o tres veces, de manera incidental, y sin referencia al papel desempeñado en el cártel. Asimismo, en su declaración, un representante de ITC indicó que, «durante las raras reuniones en las que Trame participó, sus representantes siempre ejercieron un papel marginal y completamente pasivo», que «los demás productores italianos de AP presentes en las reuniones del Club Italia consideraban a Trame como un operador independiente, autónomos en el mercado, poco previsible en sus decisiones de producción y comerciales» o que, «a menudo, Trame no facilitaba la información que le solicitaban los demás miembros del Club Italia». Trame sostiene que debe tenerse también en cuenta el hecho de que Trame no exportaba su producción y que una parte de los debates dentro del Club Italia se referían a las exportaciones, y que la mayor parte de su volumen de negocios resultaba de la venta de cordón de tres alambres y de alambrón.

299    Trame sostiene que nunca aplicó los supuestos acuerdos y siempre intentó eludir las peticiones de información. El informe de ITC relativo a la reunión de 20 de julio de 1999, según el cual «Trame está presente en todas partes» (página 16056 del expediente del procedimiento administrativo), y la declaración de Tréfileurope, según la cual Trame a menudo generó tensiones con los demás miembros del Club Italia (página 34619 del expediente del procedimiento administrativo), confirman esta independencia comercial. Alega, asimismo, que los volúmenes de venta de Trame aumentaron constantemente, pasando su producción de cordón de siete alambres de 1 700 toneladas a 7 410 toneladas de 1997 a 2002. Trame destaca que su cuota de mercado aumentó en detrimento de la de los competidores. Afirma que tales resultados no son compatibles con eventuales proyectos de reparto del mercado. Incluso en el caso de que tales proyectos se elaboraran efectivamente, Trame no los aplicó y su comportamiento comercial supuso incluso una importante traba a su eficacia.

300    En conclusión, las particularidades de la participación de Trame en el cártel habrían debido llevar a que la Comisión le aplicara una reducción de la multa mayor de un 5 %; cifra que califica de errónea, desproporcionada y no razonable.

301    La Comisión no comparte este argumento. Recuerda que la participación de Trame en el cártel queda confirmada por numerosos documentos y declaraciones. También estima errónea la afirmación de que esta participación de Trame en el Club Italia era limitada y espaciada, ya que incluso en su ausencia se hacía referencia a la situación de Trame. La Comisión sostiene que esta empresa no ha demostrado no haberse involucrado en las actividades objeto del Club Italia o que no tuvo en cuenta la información comercial intercambiada con sus competidores. En cuanto a la supuesta falta de aplicación de los acuerdos, el engaño ocasional relativo a los precios fijados o a los clientes asignados no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cártel (véase la Decisión impugnada, considerando 1018). A juicio de la Comisión, la reducción del 5 % del importe de base concedida a Trame en aplicación de las Directrices tuvo en cuenta adecuadamente tanto el hecho de que la infracción en la que participó Trame era una de las infracciones más graves del Derecho de la competencia como la circunstancia de que la participación de Trame en la infracción fue limitada.

2.      Apreciación del Tribunal

302    En el presente motivo, Trame invoca, por su parte, que tuvo una participación marginal en la infracción y, por otra parte, que esa participación no produjo efectos. De forma más general, Trame alega también que la Comisión no tomó debidamente en consideración las particularidades de su participación en el cártel cuando decidió concederle una reducción de la multa del 5 % por tener en cuenta su papel reducido o limitado en la infracción única.

a)      Elementos invocados para determinar una circunstancia atenuante

303    Debe recordarse a este respecto que las alegaciones de Trame en relación con este motivo fueron analizadas desde dos ángulos en la Decisión impugnada: en primer lugar, al analizar los argumentos dirigidos a determinar la concurrencia de una circunstancia atenuante vinculada con el «papel de menor importancia y/o pasivo» (Decisión impugnada, sección 19.2.2.3) y, en segundo lugar, al analizar los argumentos dirigidos a determinar la concurrencia de una circunstancia atenuante vinculada a la «no aplicación / papel sustancialmente limitado» (Decisión impugnada, sección 19.2.2.5) (véase el anterior apartado 86).

304    En primer término y por lo que se refiere al papel de menor importancia o pasivo, la Comisión señaló que, aunque las Directrices de 1998 admiten que el importe de la multa podía reducirse si la empresa había desempeñado una «función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción», las Directrices de 2006 aplicables a este asunto no contemplan ya esta circunstancia atenuante. Para la Comisión, aunque una empresa únicamente tenga una función exclusivamente pasiva o subordinada, ello no obsta para que participe en cualquier caso en el cártel obteniendo de ello un beneficio comercial y animando a los demás participantes a ejecutar los acuerdos. Por lo tanto, una función pasiva o subordinada no constituye, a juicio de la Comisión, una circunstancia atenuante. Sin embargo, las Directrices de 2006 recompensan una implicación «sustancialmente limitada» en la infracción, si la empresa en cuestión «eludió efectivamente la aplicación [de los acuerdos] adoptando un comportamiento competitivo en el mercado». No obstante, según la Comisión, ninguno de los destinatarios de la Decisión ha podido probar suficientemente esta circunstancia (Decisión impugnada, considerando 983).

305    De modo incidental, la Comisión analizó no obstante en la Decisión impugnada la eventual aplicación de las Directrices de 1998 a una infracción que concluyó el 19 de septiembre de 2002. Con carácter general, la Comisión precisó que, «en todo caso, incluso de conformidad con las Directrices sobre multas de 1998, ninguna de las partes habría merecido una reducción de la multa debido a su papel pasivo». Hubiera sido necesaria, a su juicio, «una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia», o incluso un «papel exclusivamente pasivo» o la «pasividad total» (Decisión impugnada, considerando 984). No obstante, también se indica en la Decisión impugnada que, «[al contrario de la situación de Socitrel, Companhia Previdente, Fapricela, Redaelli, SLM e Itas], la Comisión reconoce que el papel de Proderac y Trame fue sustancialmente más limitado que el de los otros participantes en el cartel y que, por consiguiente, debe concederse una reducción de la multa a estas empresas» (Decisión impugnada, considerando 992).

306    En segundo término y por lo que se refiere a las alegaciones de que Trame no aplicó los acuerdos, perturbó el cártel y adoptó un comportamiento competitivo en el mercado, la Comisión señaló que, según el punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006, el derecho a una reducción del importe de la multa por la no aplicación del cártel exige que las circunstancias demuestren que durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica el cártel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste. En este sentido, la Comisión señaló que Trame, al igual que los demás destinatarios de la Decisión, había participado regularmente en reuniones en las que se discutían y se supervisaban los precios, las cuotas y los clientes. La Comisión también precisó que, por su propia naturaleza, la aplicación de un cártel de este tipo produce un falseamiento significativo de la competencia. En cualquier caso, la Comisión consideró imposible medir el impacto real del cártel en este asunto y por lo tanto no lo tuvo en consideración al calcular el importe de base. La Comisión señala asimismo que ninguna empresa aportó pruebas que indicaran que se había sustraído efectivamente a la aplicación de los acuerdos ilegales adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o que infringiera clara y sustancialmente las obligaciones relativas a la aplicación del cártel hasta el punto de perturbar su propio funcionamiento. Por lo tanto, estima que no puede admitirse ninguna circunstancia atenuante por no aplicación o por desempeñar un papel sustancialmente limitado (Decisión impugnada, considerandos 1013 a 1026).

307    No obstante, la Comisión concedió a Trame (y a Proderac) una reducción del 5 % del importe de base (Decisión impugnada, considerando 1026). Su razonamiento fue el siguiente:

«(1023) Sin embargo, la Comisión está dispuesta a aceptar que Proderac y Trame tuvieron una participación limitada en la infracción. Esto se debe a que estos participantes actuaron en la periferia del cartel, mantuvieron un número más limitado de contactos con otros participantes en el cartel y solo participaron limitadamente en la infracción.»

«(1025) Trame, por su parte, solamente asistió a cerca de dieciocho reuniones del cartel entre el 4.3.1997 y el 19.9.2002, aunque se habló de ella en su ausencia en varias otras ocasiones […]. Según ha confirmado Tréfileurope, Trame era un operador marginal en el Club Italia y generaba tensiones con los otros participantes en dicho Club. Esto queda confirmado en varios documentos de la época; por ejemplo en las actas de la reunión de 20.7.1999 se afirmaba que Trame hacía lo que quería, el 4.9.2000 se mantuvieron conversaciones sobre el problema “Trame”, el 30.8.2001, se declaró que Trame había optado por no formar parte del cartel, y también se habló de “Trame” el 11.1.2002.»

b)      Análisis

308    En el punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006, la Comisión precisó que, en atención de las circunstancias atenuantes, puede reducir el importe de base de la multa «cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado; el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base».

309    En el presente asunto, la Comisión concedió a Trame (al igual que a Proderac) una reducción del 5 % de la multa que le habría debido serle impuesta por su participación en la infracción como consecuencia del razonamiento expuesto en una parte de la Decisión impugnada dedicada a esta circunstancia atenuante. De modo bastante ambiguo, la Comisión consideró a este respecto, por una parte, que la circunstancia atenuante del punto apartado 29, tercer guion, de la Directrices de 2006 no concurría en el presente asunto y, por otra parte, que participación de Trame en la infracción única era, no obstante, limitada, lo cual justificaba una reducción del 5 % del importe de la multa que, de otro modo, se le hubiera impuesto (Decisión impugnada, considerandos 1022, 1023 y 1026).

310    En respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que consideraba que existía una diferencia entre el papel «sustancialmente limitado», mencionado en las Directrices de 2006, y el papel «limitado» reconocido a Trame en la Decisión impugnada.

311    La Comisión precisó igualmente que cuando no concurre el criterio por ella definido en las Directrices de 2006, tal como sucede, en su juicio, en el presente asunto en ausencia de la demostración que Trame debía realizar para pretender acogerse a tal atenuante, considera no obstante que es justo establecer una diferencia en atención al grado de participación de las empresas.

312    La Comisión concluyó indicando que la reducción del 5 % no se basaba, pues, en la circunstancia atenuante del punto 29, tercer guion, de las Directrices de 2006, sino que se concedió en ejercicio de sus facultades discrecionales para reflejar el papel de Trame, concediéndole una reducción que se ajustara a su grado de participación en el cártel.

313    Debe señalarse que, como alega la Comisión en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento, la lista de circunstancias atenuantes del punto 29 de las Directrices de 2006 no es exhaustiva, tal como se deduce claramente del hecho de que esa lista va precedida por la expresión «por ejemplo» (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Aragonesas Industrias y Energía/Comisión, T‑348/08, Rec, EU:T:2011:621, apartados 279 y 280).

314    Asimismo, también resulta de la jurisprudencia (véanse los anteriores apartados 96 y 98 a 103) que la Comisión está obligada, al determinar el importe de la multa que deba imponerse a una empresa para sancionar su participación en una infracción única, a individualizar esta sanción en atención a las particularidades de su participación en la infracción. Dicha individualización de la sanción es especialmente necesaria en presencia, como sucede en el presente asunto, de una infracción compleja que agrupa diferentes clubes cuyos intereses comerciales son conflictivos en un período muy amplio y cuando la participación de la empresa en cuestión en el cártel presenta numerosas particularidades con respecto a la de los principales actores integrados en dicho cártel.

315    En consecuencia, si bien es cierto que la Comisión es libre de elegir en qué fase de la determinación del importe de la multa estima apropiado individualizar la sanción a la luz de la metodología general expuesta en las Directrices de 2006 ―tal individualización se realizó, por ejemplo, en el momento de la «determinación del importe de base» respecto de Proderac, Socitrel y Fapricela; en relación con las «circunstancias atenuantes» respecto de Proderac y Trame; o en la fase «final» respecto de ArcelorMittal, cuya multa se redujo de 276,5 millones de euros a 45,7 millones de euros a raíz de las dos decisiones de modificación― no es menos cierto que si tal individualización no tiene en cuenta todas las circunstancias pertinentes, corresponderá al Tribunal, tal como se le ha requerido, pronunciarse sobre el importe apropiado para sancionar el comportamiento de la empresa en cuestión.

316     En el presente asunto, para reconocer a Trame una reducción de la multa con el fin de tomar en cuenta su papel limitado en la infracción única y para fijar en el 5 % su importe, la Comisión tomó en consideración los siguientes elementos.

317    Con carácter general, la Comisión indicó que Trame actuó en la periferia del cártel, mantuvo un número limitado de contactos con otros participantes en el cártel y solo participó en el mismo limitadamente. La Comisión también señaló que Trame «solamente asistió a cerca de dieciocho reuniones del cartel entre el 4.3.1997 y el 19.9.2002», sin dejar de destacar que «se habló de ella en su ausencia en varias otras ocasiones». La Comisión también reconoció que, según confirmaron Tréfileurope y tres documentos citados a título de ejemplo relativos, respectivamente, a las reuniones de los días 20 de julio de 1999, 4 de septiembre de 2000 y 11 de enero de 2002, Trame «era un operador marginal en el Club Italia y generaba tensiones con los otros participantes en dicho Club» (Decisión impugnada, considerandos 1023 y 1025).

318    Habida cuenta de las circunstancias evocadas por la Comisión, la participación de Trame en el cártel presenta determinadas particularidades que procede tener en cuenta para determinar el importe de la multa. Pese a que tales circunstancias ya revelan el papel limitado de Trame en el cártel, como por otra parte admite la Comisión, el nivel de la reducción concedido (5 %) no resulta adecuado a la luz de la naturaleza y del conjunto de las circunstancias pertinentes que caracterizan la participación de Trame en el cártel.

319    En efecto, en primer término y por lo que se refiere al hecho de que Trame actuó en la periferia del cártel, cabe señalar que esta circunstancia no carece de entidad. De este modo, resulta del expediente que, de todos los convenios que componen la infracción única, Trame sólo participó en el Club Italia. En consecuencia, no puede ser tratada como una empresa implicada en toda infracción única apreciada por la Comisión durante el período comprendido entre 1997 y 2002.

320    Asimismo, la participación de Trame en el cártel, ya limitada como tal, era igualmente limitada dentro del Club Italia, en el seno del cual Trame no participó en la vertiente externa. La Comisión reconoce que Trame no exportaba a Europa continental de 1997 a 2002 (Decisión impugnada, considerando 651), si bien no toma esta circunstancia en cuenta para apreciar el papel limitado de Trame. Al no realizar exportaciones, Trame no podía participar en prácticas que no se referían a Italia. Ciertamente, incluso aunque no registrara ventas fuera de Italia, la participación de Trame en el Club Italia le permitía proteger sus posiciones en su mercado nacional y eludir de este modo el juego normal de la competencia. No es menos cierto que el papel de Trame en relación con los mercados exteriores a Italia era nulo o muy residual.

321    Igualmente, la participación de Trame en los acuerdos relativos al cordón de siete alambres no era de la misma naturaleza que la que unía a los principales actores de ese Club, tal como resulta de numerosas pruebas que distinguen dos categorías de operadores dentro del Club Italia. Además, Trame ignoró durante largo tiempo tanto la dimensión paneuropea de la infracción como el hecho de que éste también se refería al cordón de tres alambres dentro del Club Italia.

322    En consecuencia, existen importantes diferencias entre la participación de Trame en la infracción única y la de una empresa que, como Tréfileurope, participó en todos los aspectos del cártel.

323    En segundo término, sin dejar de reconocer que Trame participó en un número limitado de reuniones, la Comisión señala que, en otras ocasiones, se trató acerca de su situación en su ausencia. No obstante, resulta del expediente que las ocasiones en las que fue tomada verdaderamente en cuenta su situación con fines contrarios a la competencia por los miembros del Club Italia son menos numerosas que las señaladas por la Comisión en la Decisión impugnada (véanse, en relación con la reunión del 30 de agosto de 2001, los anteriores apartados 244 y siguientes, y, por lo que se refiere a la reunión del 10 de junio de 2002, los anteriores apartados 283 y siguientes). Algunos elementos permiten, además, considerar que se admitía la presencia de Trame en un segundo momento o que ésta abandonaba su puesto a la finalización de las reuniones organizadas en el marco institucional de una asociación profesional (véase la declaración de un representante de Tréfileurope facilitada por Trame o, en relación con la reunión del 9 de octubre de 2000, los anteriores apartados 124 y siguientes).

324    En tercer término, la Comisión ha demostrado claramente que los participantes en la infracción eran conscientes de la situación particular de Trame. De este modo, resulta de los documentos y declaraciones invocadas a este respecto por Trame, algunos de los cuales se reproducen en la Decisión impugnada, que Trame era percibida como un participante marginal, poco fiable, del Club Italia.

325    No obstante, no cabe acoger la tesis de Trame de que ella «nunca» aplicó los «supuestos» acuerdos en los que ella habría participado. Por limitada que fuera la participación de Trame en el cártel, resulta no obstante del expediente que la Comisión ha acreditado tal participación en la Decisión impugnada.

326    Esta conclusión no implica que carezca de interés la información aportada por Trame acerca de su comportamiento comercial. Tal información sugiere, en efecto, que Trame no participaba plenamente en el cártel. Habida cuenta de los datos facilitados al respecto por Trame, lo que la Comisión califica como un simple «engaño» en la Decisión impugnada puede también considerarse un comportamiento comercial agresivo en relación con el cordón de siete alambres en Italia. De este modo, Trame realizó inversiones en máquinas para modernizar su producción, y tanto su volumen de negocios (que pasó de 5,6 millones de euros en 1997 a más de 9 millones de euros en 2002 en lo referente al cordón de siete alambres) como las cantidades producidas (que pasaron de 1 700 toneladas de cordón de siete alambres en 1997 a 7 410 toneladas en 2002) experimentaban un aumento constante.

327    Estos resultados permiten explicar la desconfianza respecto a Trame expresada en diferentes ocasiones por los miembros del cártel. Llegada más recientemente al mercado del cordón de siete alambres y con una cuota de mercado que aumentaba progresivamente, a pesar de que uno de los objetivos esenciales del cártel era el de estabilizar las cuotas de mercado mediante la asignación de clientes, Trame se desmarcaba por su comportamiento comercial del de los demás operadores del Club Italia, quienes perseguían, más bien, dar salida a sus productos fuera de Italia y no entrar en competencia en Italia.

c)      Conclusión

328    Procede tanto adherirse a la afirmación de la Comisión de que la participación de Trame en el cártel era efectivamente limitada, lo cual justificaba que ello se tuviera en cuenta al determinar el importe de la multa en concepto de circunstancia atenuante, como considerar que la cuantía de la reducción de la multa aplicada por este motivo, sólo un 5 %, no tiene suficientemente en cuenta las particularidades de la situación de Trame dentro del cártel.

329    En este contexto, incumbe al Tribunal apreciar por sí mismo, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, ejercicio que se solicita en el presente asunto, de qué manera debe ser tomado en consideración el papel limitado de Trame dentro del cártel a efectos de determinar el importe de la multa.

F.      Sobre la falta de intencionalidad en la conducta imputada

1.      Alegaciones de las partes

330    Trame alega ser una pequeña empresa cuyas ventas de AP se realizan en Italia. Entre 1997 y 2002, su cuota de mercado en el sector global del cordón de siete alambres y del cordón de tres alambres oscilaba entre el 6,5 y el 10 %. Por lo que respecta únicamente al cordón de siete alambres, la cuota de mercado de Trame en Italia varió entre el 1,7 % y el 5,1 %. Afirma que no dispone de un servicio jurídico interno y nunca debió hacer frente a cuestiones relacionadas con el Derecho de la competencia. Califica de episódica su participación en el Club Italia y sostiene que ésta se desarrolló esencialmente en el marco de una asociación profesional y que mantuvo un comportamiento competitivo en el mercado. Trame afirma carecer de intereses concretos en participar en las reuniones del cártel y que, en ningún caso tuvo intención de adoptar comportamientos que pudieran constituir una infracción a las normas en materia de la competencia, al igual que nunca imaginó que un papel tan marginal como el que ella desempeñó pudiera afectar negativamente a la competencia. En otros términos, la infracción que se le imputa no puede considerarse intencional, ya que es el fruto de una simple negligencia, siendo ésta una de las circunstancias atenuantes a que se refieren las Directrices de 2006. En consecuencia, alega que debería reducirse el importe de la multa impuesta para tener en cuenta la ausencia absoluta de intencionalidad en la conducta imputada.

331    La Comisión no comparte esta argumentación.

2.      Apreciación del Tribunal

332    Fundamentalmente, Trame alega que la Comisión hubiera debido tomar en cuenta que la infracción que se le imputó no fue cometida deliberada e intencionalmente, sino por mera negligencia.

333    Con carácter general, no hay infracción al artículo 101 TFUE sin que se demuestre que las empresas en cuestión tuvieron la intención de participar en una práctica contraria a la competencia. De este modo, los «acuerdos» o las «prácticas concertadas» prohibidas por el artículo 101 TFUE, apartado 1, requieren, de una forma u otra, una manifestación de voluntad de las empresas de aunar sus voluntades en relación con el objeto o el efecto de la práctica colusoria, el cual es «impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior». Esta manifestación de voluntad puede resultar tanto de una acción positiva, como la firma de un acuerdo o la participación en una práctica concertada, como de una imprudencia o de una mera negligencia.

334    A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, «mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas […] cuando, de forma deliberada o por negligencia […] infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE]».

335    En el punto 29, segundo guion, de las Directrices de 2006, la Comisión precisó que, en concepto de circunstancia atenuante, puede reducir el importe de base de la multa «cuando la empresa en cuestión aporte la prueba de que la infracción se cometió por negligencia».

336    No obstante, en el presente asunto debe señalarse que la argumentación mediante la que Trame sostiene que procede reconocer que concurre en su caso una circunstancia atenuante, por haber cometido la infracción por negligencia, carece de fundamentación fáctica. Resulta, efectivamente, del expediente que, como alega la Comisión, la participación de Trame en el Club Italia no puede considerarse fruto de una negligencia, sino que es el resultado de una acción deliberada por su parte, de la cual dan testimonio, por ejemplo, las indicaciones ofrecidas por los demás miembros del Club Italia, con ocasión de la reunión del 4 de marzo de 1997, según las cuales Trame deseaba reunirse con los mismos, lo cual hizo algunos días más tarde en la reunión del 10 de marzo de 1997 y en numerosas ocasiones posteriormente hasta la reunión del 19 de septiembre de 2002.

337    Ninguna de las razones invocadas por Trame para demostrar su negligencia ―su carácter de pequeña empresa familiar que sólo vende en Italia y no exporta, la escasa importancia de su cuota de mercado, inferior al 10 % (cordón de tres alambres y cordón de siete alambres), e incluso al 5 % (cordón de siete alambres), el hecho de no contar con un servicio jurídico interno, su supuesta ignorancia de los principios que rigen el Derecho de la competencia, o incluso las particularidades de su participación en el cártel― sirve para demostrar que cuando se incorporó, luego abandonó y posteriormente se reintegró en el Club Italia en el período comprendido entre marzo de 1997 y septiembre de 2002, no lo hizo deliberadamente.

338    De cuanto precede resulta que el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

G.      Sobre los motivos adicionales relativos a la vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato

1.      Alegaciones de las partes

339    A raíz de la segunda Decisión de modificación, Trame adaptó sus motivos para alegar la vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato al determinar el importe de la multa como consecuencia del trato deparado a ArcelorMittal y a Ori Martin en comparación con el que ella recibió. Observa que, como resultado de la segunda Decisión de modificación, la Comisión estimó que la multa impuesta a ArcelorMittal, equivalente al 0,5 % del volumen de negocios de esta empresa, era excesiva y, en consecuencia, la redujo al 0,1 % de su volumen de negocios. La misma solución sería aplicable respecto de la reducción concedida a Ori Martin y a SLM. Pues bien, a modo de ejemplo se señala que la Comisión fijó el importe de la multa de Trame en el máximo autorizado, esto es, el 10 % del volumen de negocios de esta empresa, con el consiguiente riesgo de quiebra. La demandante considera que ello supone una vulneración del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato.

340    La Comisión no comparte esta argumentación.

2.      Apreciación del Tribunal

341    Las situaciones tomadas en cuenta por la Comisión para reducir el importe de las multas impuestas a ArcelorMittal y a sus filiales y a Ori Martin y a su filial SLM difieren claramente de la situación de Trame.

342    Por lo que se refiere a Trame, su participación en la infracción le es imputable directamente, mientras que respecto de ArcelorMittal y Ori Martin, esta participación en la infracción se basa en la presunción de que, debido a la importancia de su participación en el capital de la o de las filiales de esas sociedades que participaron directamente en la infracción, la Comisión puede exigir a estas sociedades que respondan solidariamente del pago de las multas impuestas.

343    En consecuencia, no cabe apreciar en el presente asunto ninguna vulneración del principio de proporcionalidad o del principio de igualdad de trato al apreciar la multa que se impuso a Trame a la luz del tratamiento deparado a las empresas destinatarias de la segunda Decisión de modificación.

344    De lo anterior se desprende que deben desestimarse por infundados los motivos adicionales.

H.      Sobre la falta de capacidad contributiva

1.      Contenido de la Decisión impugnada

345    Veintitrés entidades jurídicas invocaron su falta de capacidad contributiva ante la Comisión en el procedimiento administrativo inicial, Trame incluida (Decisión impugnada, considerando 1133).

346    En relación con este examen, en primer término, la Comisión sostuvo que, en el caso de que las empresas sostengan que la multa estimada puede tener un impacto negativo en su situación financiera, sin aportar pruebas fehacientes de su incapacidad de pagar la multa prevista, no está obligada a tomar en consideración tal situación al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a otorgar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (Decisión impugnada, considerando 1134).

347    En segundo término, la Comisión indicó que realizó su examen habida cuenta de la situación existente cuando se adoptó la Decisión impugnada. Habida cuenta de los datos facilitados por las empresas en cuestión, la Comisión analizó la situación financiera individual de esas empresas, sus estados financieros de los ejercicios 2004 a 2009 y las proyecciones para 2010 a 2012. También tuvo en cuenta la Comisión el impacto de la crisis económica y financiera global que afecta al sector del acero y las consecuencias que se esperan para las empresas en cuestión en términos de caída de la demanda y de los precios, así como de condiciones de acceso a la financiación. Tomó en consideración, en particular, la circunstancia de que, debido a la crisis económica, las empresas del sector experimentarían dificultades en mantener sus líneas de crédito con los bancos y obtener suficiente financiación (Decisión impugnada, considerandos 1135 a 1137).

348    En tercer término, la Comisión destacó que el hecho de que una empresa inicie un proceso de liquidación no tiene siempre por consecuencia una pérdida total del valor de su activo y que, por consiguiente, no puede, por sí solo, justificar una reducción del importe de la multa que en otro caso le habría sido impuesta. En efecto, a menudo las liquidaciones tienen lugar de forma organizada y voluntaria, formando parte de un plan de reestructuración en el que los nuevos propietarios o nuevos directivos continúan desarrollando la empresa y sus activos. De este modo, cada entidad jurídica que ha invocado su falta de capacidad contributiva debe demostrar que no dispone de soluciones alternativas buenas y viables. En caso de no presentar en un plazo razonablemente corto una proyección creíble con soluciones alternativas que aseguren la continuidad de la empresa, la Comisión consideró que existía un riesgo suficientemente alto de que los activos de las empresas pierdan un valor significativo en el caso de que, a consecuencia de la imposición de la multa, las empresas se vean forzadas a iniciar un proceso de liquidación (Decisión impugnada, considerando 1138).

349    Cuando se cumplían los requisitos del punto 35 de las Directrices de 2006, la Comisión precisó la reducción del importe de la multa impuesta a cada una de las empresas afectadas tomando en cuenta la capacidad de tal empresa de pagar el importe final de la multa impuesta y el efecto probable que ese pago pudiera tener en su viabilidad (Decisión impugnada, considerando 1139).

350    En consecuencia, la Comisión desestimó la solicitud de Trame indicando que los saldos de caja y fondos disponibles a finales de 2009 representaban aproximadamente el doble del importe de la multa, mientras que los saldos de caja y los fondos disponibles en 2010 y 2011 representaban más de 2,5 veces el importe de la multa. Estos dos elementos eran, según la Comisión, suficientes para rechazar la solicitud de reconocimiento de falta de capacidad contributiva. También puso de relieve dos elementos adicionales que, en su opinión, confirmaban esta desestimación: una salida de un volumen considerable de liquidez en marzo de 2009 debido a que Trame prestó 1,46 millones de euros a Sunset SpA, una empresa inmobiliaria propiedad de los mismos accionistas, y la constitución por Trame de una hipoteca para su deuda bancaria de largo plazo cuyo importe es mucho mayor que la cantidad todavía debida del préstamo concedido, pudiendo esta gran diferencia facilitar la concesión de un crédito adicional (Decisión impugnada, considerandos 1162 y 1163).

2.      Alegaciones de las partes

351    Trame refuta las razones invocadas en la Decisión impugnada para rechazar su solicitud de que se tuviera en cuenta su falta de capacidad contributiva. En primer término, sostiene que resulta de los datos comunicados a la Comisión el 25 de mayo de 2010 que el pago de una multa de 3,2 millones de euros tendría un impacto considerable sobre una posición financiera ya precaria. Sin disponer de tesorería, Trame debería endeudarse más para pagar la deuda y las entidades financieras podrían entonces cancelar los créditos concedidos. En segundo término, alega que el préstamo acordado a Sunset es un préstamo concedido regularmente a una sociedad de bienes inmuebles propiedad de los mismos accionistas que fue debidamente contabilizado. Ese préstamo no tendría incidencia en los efectos que el pago de la multa tendría sobre Trame. En tercer término y por lo que se refiere a la hipoteca, Trame observa que la diferencia entre la cantidad objeto de préstamo y el importe garantizado mediante la hipoteca no constituye prueba de la posibilidad de obtener un préstamo bancario adicional, sino que únicamente pone de relieve la situación de insolvencia de Trame, obligada a ofrecer una garantía hipotecaria por un valor superior a las eventuales exigencias del acreedor. De este modo, una financiación suplementaria sólo podría quedar garantizada por una hipoteca de segundo rango.

352    Asimismo, Trame alega que se cumplen los requisitos del apartado 35 de las Directrices de 2006. Habida cuenta de sus deudas elevadas, una multa que empeorara en un 50 % la situación financiera neta del grupo, ya deficitaria, pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y privaría a sus activos de todo valor.

353    Además, Trame alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato comparando el trato que recibió su situación con el dispensado a CB e Itas, quienes desempeñaron un papel más importante en el cártel. Así, Trame, una empresa de modesto tamaño y respecto de la cual se ha apreciado que su participación en el cártel fue limitada, ha sido condenada a una multa de mayor cuantía (3,2 millones de euros) que la impuesta a CB (2,5 millones de euros) e Itas (0,8 millones de euros).

354    La Comisión rebate esta argumentación y se remite al contenido de la Decisión impugnada.

3.      Apreciación del Tribunal

a)      Consideraciones preliminares

 Apartado 35 de las Directrices de 2006

355    Le apartado 35 de las Directrices de 2006 contempla la incidencia que puede tener la capacidad contributiva de una empresa sancionada por infringir el artículo 101 TFUE sobre el cálculo de la multa que le puede ser impuesta. Este punto tiene la siguiente redacción:

«En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá, previa solicitud, tener en cuenta la incapacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular. La Comisión no concederá por este concepto ninguna reducción de la multa por la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria. La reducción sólo podrá concederse sobre la base de pruebas objetivas de que la imposición de una multa, en las condiciones fijadas por las presentes Directrices, pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor.»

356    Según reiterada jurisprudencia, al adoptar reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de dicha facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartado 211, y de 12 de diciembre de 2012, Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, T‑400/09, EU:T:2012:675, apartado 40).

357    Procede comenzar señalando que sólo puede concederse una reducción de la multa al amparo del apartado 35 de las Directrices de 2006 en circunstancias excepcionales y en los requisitos establecidos en esas orientaciones. De este modo, por una parte, debe demostrarse que la multa impuesta «pondría irremediablemente en peligro la viabilidad económica de la empresa en cuestión y conduciría a privar a sus activos de todo valor». Por otra parte, también es necesario acreditar un «contexto económico y social particular». Debe recordarse además que estos dos requisitos fueron definidos previamente por el juez de la Unión.

358    Por lo que se refiere al primero de ellos, se ha declarado que la Comisión no estaba obligada, en principio, a tomar en consideración la situación financiera deficitaria de una empresa al determinar el importe de la multa que debe imponerse por infringir las normas en materia de competencia, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:C:2005:408, apartado 327, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 94).

359    En efecto, si tal hubiera de ser el caso, se correría el riesgo de que se favoreciera a esas empresas en detrimento de otras, más eficaces y mejor gestionadas. Por ese motivo, la mera constatación de una situación financiera desfavorable o deficitaria de la empresa en cuestión no basta para fundamentar una solicitud por la que se pide a la Comisión que tome en cuenta su falta de capacidad contributiva para que conceda una reducción de la multa.

360    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión, como tal, no prohíbe que una medida adoptada por una autoridad de la Unión provoque el concurso o la liquidación de una determinada empresa. Aunque tal operación pueda perjudicar a los intereses económicos de los propietarios o de los accionistas, no significa sin embargo que los elementos personales, materiales e inmateriales representados por la empresa pierdan, ellos también, su valor (véase, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec, EU:T:2004:118, apartado 372, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 50).

361    Cabe deducir de esta jurisprudencia que sólo la hipótesis de una perdida de los elementos personales, materiales e inmateriales representados por una empresa, en otros términos, de sus activos, podría justificar que se tomara en consideración, al fijar el importe de la multa, la eventualidad de que entre en concurso o en liquidación a raíz de la imposición de esa multa (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 51).

362    En efecto, la liquidación de una sociedad no implica necesariamente la desaparición de la empresa en cuestión. Ésta puede continuar existiendo como tal, bien cuando la sociedad se recapitalice, bien cuando otra entidad adquiera globalmente los elementos de su activo. Tal adquisición global puede producirse o bien por una compra voluntaria o bien por una venta forzosa de los activos de la sociedad concursada con el mantenimiento de la explotación (véase, en este sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 97).

363    En consecuencia, debe entenderse que la referencia contenida en el punto 35 de las Directrices de 2006 a la privación de todo valor a los activos de la empresa en cuestión contempla la situación en que la continuación de la empresa en las condiciones mencionadas en el apartado anterior parece improbable o imposible. En tal hipótesis, los elementos del activo de esa empresa se ofrecerán a la venta separadamente y es probable que muchos de ellos no encuentren comprador o, en el mejor de los casos, serán vendidos a un precio considerablemente reducido (sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 98).

364    Por lo que respecta al segundo bloque de requisitos, relativo a la existencia de un contexto económico y social particular, éste se remite, según la jurisprudencia, a las consecuencias que el pago de la multa podría tener, en particular, en lo relativo a un aumento del desempleo o un deterioro de los sectores económicos a los que la empresa afectada vende o de los que se abastece (sentencias SGL Carbon/Comisión, citada en el apartado 102 supra, EU:C:2006:433, apartado 106, y Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 99).

365    En consecuencia, si se cumplen los requisitos acumulativos antes mencionados, la imposición de una multa que pueda provocar la desaparición de una empresa resultaría contraria al objetivo perseguido por el punto 35 de las Directrices de 2006. La aplicación de dicho punto a las correspondientes empresas representa, de este modo, una concreción del principio de proporcionalidad en materia de sanciones por la infracción del Derecho de la competencia (véase, en ese sentido, la sentencia Ecka Granulate y non ferrum Metallpulver/Comisión, citada en el apartado 356 supra, EU:T:2012:675, apartado 100).

366    Por último, tal como la Comisión recordó acertadamente ante el juez de medidas provisionales y en diferentes ocasiones en las fases escrita y oral ante el Tribunal, dado que la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 constituye el último elemento tomado en consideración al fijar el importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia aplicables a las empresas, la apreciación de la capacidad contributiva de las empresas sancionadas cae dentro de la esfera de la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

367    En cuanto al alcance de esta competencia, debe recordarse que ésta constituye una modalidad de aplicación del principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión plasmado actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el cual se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec, EU:C:2011:815, apartado 51; de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, Rec, EU:C:2012:684, apartado 47, y de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, Rec, EU:C:2013:522, apartado 36).

368    En efecto, según la jurisprudencia, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento administrativo, una «pena» sea impuesta en primer lugar por una autoridad administrativa. Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena figura la facultad de poder reformar en todos los aspectos, ya sean de hecho o de Derecho, la decisión adoptada. Tal órgano judicial debe tener competencia, en particular, para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho pertinentes en el litigio de que conoce (sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 367 supra, EU:C:2013:522, apartado 35; véanse las sentencias del TEDH Menarini Diagnostics c. Italia, de 27 de septiembre de 2011, nº 43509/08, § 59, y Segame c. Francia, de 7 de junio de 2012, nº 4837/06, § 55, y jurisprudencia citada).

369    Por otra parte, la falta de control de oficio de la decisión controvertida en su conjunto no viola el principio de tutela judicial efectiva. Para que se respete este principio no es indispensable que el Tribunal, que está ciertamente obligado a dar respuesta a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente (sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 367 supra, EU:C:2011:815, apartados 51 y 66).

370    De este modo, a salvo de los motivos de orden público que debe examinar y, en su caso, plantear de oficio, el juez de la Unión debe realizar su control sobre la base de los elementos aportados por el demandante en apoyo de los motivos que éste haya invocado, y no puede basarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión respecto a la evaluación de dichos elementos para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 367 supra, EU:C:2011:815, apartado 62).

371    Por último, el juez con competencia jurisdiccional plena debe, en principio, y a salvo del examen de los elementos que le someten las partes, tener en cuenta la situación de Derecho y de hecho existente en la fecha en que resuelve cuando considere justificado ejercer su facultad de reforma (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec, EU:C:1974:18, apartados 51 y 52; de 14 de julio de 1995, CB/Comisión, T‑275/94, Rec, EU:T:1995:141, apartado 61; de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartados 282 a 285, y de 27 de febrero de 2014, InnoLux/Comisión, T‑91/11, Rec, EU:T:2014:92, apartado 157).

372    Debe examinarse el razonamiento contenido en la Decisión impugnada a la luz de estas consideraciones generales y habida cuenta de los motivos de hecho y de Derecho presentados por las partes ante el Tribunal.

 Principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

373    Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, debe recordarse que éste exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa en cuestión, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, 331/88, Rec, EU:C:1990:391, apartado 13; de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec, EU:C:1998:192, apartado 96, y Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 371 supra, EU:T:2011:560, apartado 104).

374    En el marco de los procedimientos iniciados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas en materia de competencia, la aplicación de ese principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de tales normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta. El principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencia Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 371 supra, EU:T:2011:560, apartado 105).

375    Asimismo, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato sólo se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 371 supra, EU:T:2011:560, apartado 102).

376    Estos principios son aplicables a la cuestión de determinar si la Comisión apreció correctamente los argumentos invocados para fundamentar una solicitud dirigida a que se tenga en cuenta la falta de capacidad contributiva para determinar el importe de la multa. En este caso, su aplicación resulta más fácil debido a que las circunstancias tomadas en consideración para apreciar la falta de capacidad contributiva son idénticas en ambas empresas, aunque sus situaciones financieras difieran (véanse los anteriores apartados 345 a 350). Así sucede con los elementos relativos a la solvencia y a la liquidez de una empresa, la estructura de su balance y la naturaleza de su accionariado.

b)      Análisis

377    En los considerandos 1162 y 1163 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 350), la Comisión rechazó la solicitud por la que Trame pretendía que se tuviera en cuenta la falta de capacidad contributiva que alegaba para reducir el importe de la multa señalando que Trame disponía de fondos suficientes para pagar una multa de 3,2 millones de euros, habida en cuenta en particular de los recursos disponibles en el seno de la empresa o de las posibilidades de que los bancos concedieran un crédito adicional.

378    Asimismo, mediante el auto de 12 de julio de 2011, Emme/Comisión (T‑422/10 R, EU:T:2011:349), el Presidente del Tribunal desestimó la solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. Esta resolución se fundaba en la falta de urgencia de la demanda de medidas provisionales (véanse los anteriores apartados 43 y 48).

379    Además, en su respuesta a las medidas de organización del procedimiento del Tribunal, Trame indicó, sin más precisiones, que el 18 de noviembre de 2013 había presentado a la Comisión una nueva solicitud dirigida a que se tuviera en cuenta su falta de capacidad contributiva debido a su situación económica y financiera. Esta solicitud se completó, según se alega, los días 20 y 24 de enero de 2014.

380    En la vista, las partes indicaron que esta solicitud fue finalmente desestimada sin ofrecer datos sobre la situación financiera actual de la empresa. La Comisión precisó a este respecto que su respuesta confirmaba la apreciación anteriormente expuesta en la Decisión impugnada.

381    A la luz de la apreciación expuesta en la Decisión impugnada y habida cuenta de los diferentes argumentos y elementos presentados por las partes ante el Tribunal, debe constatarse que Trame no ha probado estar en una situación en la que acredite no poder pagar una multa por un importe de 3,2 millones de euros por su falta de capacidad contributiva.

382    En efecto, como indicó la Comisión en la Decisión impugnada en consideración a la información que Trame le facilitó, en el momento en que la Comisión se pronunció sobre el importe de la multa, la situación de Trame le permitía pagar ese importe.

383    En primer lugar y a título incidental, debe señalarse que, aunque se tuviera en cuenta la argumentación de Trame según la cual su posición financiera neta era en realidad deficitaria habida cuenta de las deudas comerciales y de las deudas financieras a corto plazo, resulta no obstante exacta la constatación de que el saldo de tesorería y los fondos disponibles en el seno de esa empresa eran positivos. Ello demuestra que Trame seguía siendo capaz de generar ingresos por su actividad operativa.

384    En segundo lugar y con carácter principal, cabe afirmar que la Comisión consideró fundadamente que Trame podía razonablemente obtener recursos adicionales de sus bancos o de otra sociedad.

385    De este modo y en lo referente al contrato de préstamo hipotecario de 11 de octubre de 2007 celebrado con dos bancos italianos, en virtud del cual éstos disponen de una garantía hipotecaria por un importe de 17,6 millones de euros, Trame no niega que ya se reembolsó una parte del préstamo inicial por un importe de 8,8 millones de euros.

386    En sus respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indica a este propósito que, el 31 de enero de 2011, Trame devolvió 2,5 millones de euros de ese préstamo hipotecario de una duración de 15 años y dirigido a contribuir a la liquidez de la empresa.

387    En ese contexto, la Comisión podía considerar que, en atención a esta relación comercial entre Trame y sus bancos y habida cuenta de que la actividad de Trame seguía generando ingresos, incluso en situación de crisis, y de que tales bancos disponían de una garantía que representaba el doble de la cantidad objeto de préstamo, uno u otro de esos bancos aceptaría suministrar a Trame todos o parte de los recursos necesarios para pagar el importe de la multa.

388    Interrogadas las partes acerca del carácter efectivo de tal hipótesis de reserva de financiación disponible, la Comisión indicó que tal hipótesis quedó confirmada por los hechos, dado que el 31 de enero de 2011 Trame pudo obtener un crédito no garantizado por un importe de 2,5 millones de euros de uno de los dos bancos que le habían concedido el préstamo hipotecario. Por su parte, Trame no presentó ningún argumento que pudiera cuestionar el fundamento de tal hipótesis.

389    Asimismo, incluso suponiendo que la liquidez disponible no permitiera a Trame pagar la multa, la Comisión también observó acertadamente en la Decisión impugnada que Trame podía obtener recursos suplementarios solicitando que se le reembolsara la suma de 1,46 millones de euros prestada en marzo de 2009 a una sociedad de bienes inmuebles en manos de los mismos accionistas que los de Trame.

390    En efecto, las observaciones presentadas por Trame a este respecto no permiten descartar toda posibilidad de que ella recuperara esa cantidad o se sirviera de ella para obtener la financiación necesaria para pagar la multa. En consecuencia, la resolución de la Comisión a este respecto no resulta desproporcionada, sino conforme con los datos de este asunto.

391    En último lugar y por lo que se refiere a la alegación de vulneración del principio de igualdad de trato en comparación con el trato dispensado a CB e Itas, debe señalarse que la situación de cada una de esas empresas desde el punto de vista financiero es diferente y que la Comisión consideró, habida cuenta de esas diferencias y no en atención a las modalidades de participación de esas empresas en la infracción, apropiado reducir parcialmente el importe de la multa en cuestión, calculado para tomar en cuenta la falta de capacidad contributiva de cada una de esas empresas.

392    Resulta de lo anterior que la Comisión podía considerar, tal como hizo en la Decisión impugnada, que procedía desestimar la solicitud de Trame dirigida a que se tomara en consideración la alegación de falta de capacidad contributiva para reducir el importe de la multa.

c)      Conclusión

393    En consecuencia, debe rechazarse por infundado el motivo relativo a la falta de capacidad contributiva.

I.      Sobre las pretensiones dirigidas a la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que impone una multa o a la reducción del importe de la misma, el ejercicio por el Tribunal de su competencia jurisdiccional plena, y la determinación del importe de la multa

394    La competencia jurisdiccional plena conferida, con arreglo al artículo 261 TFUE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta ―más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado― para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec, EU:C:2009:505, apartado 86 y jurisprudencia citada).

395    En sus pretensiones, Trame solicita al Tribunal anular la Decisión impugnada en cuanto le impone una multa o reducir el importe de ésta.

396    Resulta ya de las anteriores consideraciones que procede anular el artículo 1, apartado 17, de la Decisión impugnada, en cuanto la Comisión constató la participación de Trame en la vertiente paneuropea de la infracción en cuestión desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 9 de octubre de 2000; consideró que esta participación concernía al cordón de tres alambres desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2000, y apreció su participación en las prácticas contrarias a la competencia en relación con el período comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002. En consecuencia, también procede que el Tribunal anule el artículo 2, apartado 17, de la Decisión impugnada en cuanto impone a Trame una multa desproporcionada para sancionar su participación en la infracción única desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, ya que esta multa se calculó en atención a la participación de Trame en la infracción definida en el artículo 1 de la Decisión impugnada.

397    Corresponde, pues, al Tribunal fijar el importe de la multa que procede imponer a Trame habida cuenta de su participación en la infracción única.

398    Sobre este particular, es preciso señalar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartado 266 y jurisprudencia citada).

399    En el presente asunto, para determinar el importe de la multa destinada a sancionar la participación de Trame en la infracción única, resulta del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que debe tomarse en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta, y se deriva del principio de individualización de las penas que la sanción debe tener en cuenta la situación de cada infractor en relación con la infracción. Esto resulta particularmente aplicable en el caso de una infracción compleja y de larga duración del tipo de la definida por la Comisión en la Decisión impugnada, que se caracteriza por la heterogeneidad de los participantes.

400    En el presente caso, el Tribunal considera apropiado tomar en consideración las siguientes circunstancias.

401    En primer lugar, resulta suficientemente probado a través de los autos que Trame participó en diferentes reuniones del Club Italia referidas a la asignación de cuotas y la fijación de precios en el mercado italiano. Tales acuerdos se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. La participación de Trame en el Club Italia a partir del 4 de marzo de 1997 y hasta el 19 de septiembre de 2002 es un elemento esencial para apreciar la sanción. A este respecto debe, no obstante, tomarse en consideración el hecho de que, por un período de cerca de nueve meses, desde el 30 agosto de 2001 hasta el 10 de junio de 2002, la Comisión no pudo demostrar de modo suficiente en Derecho que Trame participaba efectivamente en las prácticas contrarias a la competencia del Club Italia (véanse los anteriores apartados 288 a 296).

402    En segundo lugar, cabe considerar que, a partir del 28 de febrero de 2000, Trame participó en el seno del Club Italia en prácticas contrarias a la competencia que se refirieron no sólo al cordón de siete alambres, sino también, al menos, al intercambio de información comercial sensible acerca del cordón de tres alambres. Sin embargo, no ha quedado probado suficientemente que, antes de esa fecha, Trame supiera o debiera haber sabido que el cordón de tres alambres también era objeto de conversaciones en el seno del Club Italia (véanse los anteriores apartados 194 a 197).

403    En tercer lugar, cabe considerar que, a partir del 9 de octubre de 2000, Trame sabía o debería haber sabido que, al participar en el Club Italia, formaba parte de un sistema más global, que comprendía diferentes niveles, cuyo objetivo consistía en estabilizar el mercado del AP en el ámbito paneuropeo para evitar una caída de los precios (véanse los anteriores apartados 144 y 145). Así pues, hasta una fase tardía o, cuando menos, más avanzada respecto de otras empresas, Trame no tuvo conocimiento de la infracción única que la Comisión le imputa.

404    Paralelamente, debe señalarse que la Comisión no ha demostrado que Trame participara en el Acuerdo del Sur, en el Club España o en la coordinación relativa al cliente Addtek, que constituyen aspectos esenciales de la infracción única, al igual que sucede con el aspecto externo del Club Italia, en el que Trame no podía participar, dado que no exportaba fuera de Italia con destino al territorio de uno o varios Estados a los que se refería la infracción única.

405    En cuarto lugar, resulta de las circunstancias del presente asunto que la participación de Trame en el cártel presenta determinadas particularidades que la distinguen de la de otras empresas, como los principales actores del Club Italia, o los operadores del Club Europa, que intervenían en todos los niveles y en todos los territorios. De este modo, debe tenerse particularmente en cuenta el hecho de que Trame operaba en la periferia del cártel y que su participación era limitada, tanto en el seno del Club Italia como fuera de Italia, hecho del que tenían conocimiento los demás participantes en el cártel (véanse los anteriores apartados 318 a 324).

406    Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal considera que una multa de un importe de 5 millones de euros permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de Trame, de forma apreciable y suficientemente disuasoria. Cualquier multa superior a dicho importe sería desproporcionada habida cuenta de la infracción reprochada apreciada a la luz del conjunto de circunstancias que caracteriza la participación de Trame en la infracción única.

407    Sin embargo, como consecuencia de la aplicación del límite legal del 10 % del volumen de negocios total establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el importe final de la multa impuesta en el anterior apartado a Trame no puede exceder de 3,249 millones de euros.

408    En consecuencia, debe fijarse en 3,249 millones de euros el importe de la multa impuesta a Trame.

409    Por otra parte, no procede que el Tribunal dé curso a la solicitud de citación y audiencia de un representante de Tréfileurope Italia en el cártel, ya que esta medida no resulta necesaria para la resolución del litigo a la luz de la declaración presentada por Trame en este sentido ante el Tribual, de las observaciones de las partes, y de las pruebas contenidas en el expediente.

410    Se desestima el recurso en todo lo demás.

 Costas

411    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

412    Habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente asunto, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas por lo que se refiere al asunto T‑422/10. Trame cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión por lo que se refiere al asunto T‑422/10 R.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular el artículo 1, apartado 17, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011, en cuanto la Comisión constató la participación de Trafilerie Meridionali SpA, anteriormente Emme Holding SpA, en la vertiente paneuropea de la infracción en cuestión desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 9 de octubre de 2000; consideró que esta participación concernía al cordón de tres alambres desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2000, y apreció su participación en las prácticas contrarias a la competencia en relación con el período comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 10 de junio de 2002.

2)      Anular el artículo 2, apartado 17, de la Decisión C(2010) 4387 final, modificada por la Decisión C(2010) 6676 final y por la Decisión C(2011) 2269 final.

3)      Fijar el importe de la multa impuesta a Trame en 3,249 millones de euros.

4)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

5)      Cada parte cargará con sus propias costas por lo que se refiere al asunto T‑422/10.

6)      Trafilerie Meridionali cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea por lo que se refiere al asunto T‑422/10 R.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.


1 –      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.