Language of document : ECLI:EU:T:2018:700

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 18 de octubre de 2018 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Decisión por la que se modifica la decisión inicial — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Multas — Límite máximo del 10 % — Grupo de sociedades — Igualdad de trato»

En el asunto T‑640/16,

GEA Group AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. I. du Mont y C. Wagner, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi, A. Biolan y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2016) 3920 final de la Comisión, de 29 de junio de 2016, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, GEA Group AG, surgió de la fusión, en 2005, de Metallgesellschaft AG (en lo sucesivo, «MG») y otra sociedad. MG era la sociedad de cabecera que, antes de 2000, controlaba, directamente o por medio de filiales, Chemson Gesellschaft für Polymer-Additive mbH (en lo sucesivo, «OCG») y Polymer-Additive Produktions- und Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «OCA»).

2        El 17 de mayo de 2000, MG transmitió la sociedad OCG, que pasó a llamarse Aachener Chemische Werke Gesellschaft für glastechnische Produkte und Verfahren mbH (en lo sucesivo, «ACW»).

3        Tras su disolución en mayo de 2000, las actividades de OCA fueron retomadas por una sociedad denominada, a partir del 30 de agosto de 2000, Chemson Polymer-Additive AG (en lo sucesivo, «CPA»), que, a día de hoy, ya no pertenece al grupo del que la demandante era la sociedad de cabecera.

 Asunto T45/10

4        En su Decisión C(2009) 8682 final, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»), la Comisión consideró que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del EEE y afectaban al sector de los estabilizadores de estaño y al sector del epóxido de aceite de soja y los ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

5        En su artículo 1, apartado 2, letra k), la Decisión de 2009 consideró a la demandante responsable de las infracciones cometidas en el mercado del sector ESBO/ésteres entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000.

6        Se declaró su responsabilidad como sucesora de MG por lo que atañe a la totalidad del período de la infracción en lo que se refiere a las infracciones cometidas, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, por OCG y, entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000, por OCA.

7        Asimismo, como sucesora de OCG, ACW fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCG durante la totalidad del período de la infracción, es decir, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 17 de mayo de 2000, y, por otra parte, por la infracción cometida por OCA entre el 30 de septiembre de 1999 y el 17 de mayo de 2000, cuando el 100 % de las acciones de esta última era propiedad de OCG.

8        En tanto que sucesora de OCA, CPA fue sancionada, por una parte, por la infracción cometida por OCA entre el 13 de marzo de 1997 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, por la infracción cometida por OCG entre el 30 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, cuando el 100 % de las acciones de esta última eran propiedad de OCA. A tenor del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009:

«Por las infracciones en el sector [ESBO/ésteres] se imponen las siguientes multas:

[…]

31)      a [la demandante], [ACW] y [CPA] se les impone […] solidariamente una multa de 1 913 971 [euros];

32)      a [la demandante] y [ACW] se les impone […] solidariamente una multa de 1 432 229 [euros];

[…]».

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de enero de 2010, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de 2009.

10      Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507), el Tribunal desestimó el recurso interpuesto por la demandante.

 Asunto T189/10

11      El 15 de diciembre de 2009, ACW llamó la atención de la Comisión Europea sobre el hecho de que la multa que se le había impuesto en la Decisión de 2009 superaba el límite máximo autorizado del 10 % de su volumen de negocios (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

12      Dado que la multa impuesta a ACW superaba el límite máximo del 10 %, el 8 de febrero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 727 final, mediante la que se modificó la Decisión de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión de 2010»).

13      En la Decisión de 2010, la Comisión consideró que la multa a la que ACW había sido condenada solidariamente junto con la demandante y CPA, por una parte, y la demandante, por otra, superaba el límite máximo del 10 %, de modo que procedía modificar la Decisión de 2009 (véase el considerando 2 de la Decisión de 2010).

14      En la Decisión de 2010, la Comisión precisó también que el importe de la multa impuesta a la demandante y a CPA permanecía inalterado, pero que el de la multa impuesta a ACW debía reducirse y que la Decisión de 2010 no tenía ninguna incidencia sobre los demás destinatarios de la Decisión de 2009.

15      El artículo 1 de la Decisión de 2010 modificó el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009 del siguiente modo:

«El artículo 2, punto 31), se sustituye por el texto siguiente:

“31.a) a [la demandante], [ACW] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 1 086 129 [euros];

31.b) a [la demandante] y [CPA] se les impone [solidariamente] una multa de 827 842 [euros].”

El artículo 2, punto 32), se sustituye por el texto siguiente:

“32)      a [la demandante] se le impone una multa de 1 432 229 [euros].”»

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2010, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de 2010 y, con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal que modificase el importe de la multa que se le impuso.

17      Mediante sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504), el Tribunal anuló la Decisión de 2010, en la medida en que afectaba a la demandante. El Tribunal declaró que la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de la demandante al adoptar la Decisión de 2010 sin haberla oído previamente.

 Decisión impugnada

18      Mediante escrito de 5 de febrero de 2016, la Comisión informó a la demandante de su intención de adoptar una nueva decisión e instó a ACW, CPA y la demandante a presentar observaciones escritas.

19      La demandante transmitió sus observaciones escritas a la Comisión el 24 de marzo de 2016.

20      Mediante escrito de 2 de mayo de 2016, la Comisión respondió a las observaciones de la demandante.

21      El 29 de junio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C(2016) 3920 final, mediante la que se modificó la Decisión de 2009 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

22      El artículo 1 de la Decisión impugnada repite en términos idénticos el tenor, reproducido en el apartado 15 anterior, del artículo 1 de la Decisión de 2010, que modificaba el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión de 2009.

23      Conforme al artículo 2 de la Decisión impugnada, las multas eran exigibles a partir del 10 de mayo de 2010.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

24      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

25      Como anexo a su demanda, la demandante presentó las observaciones que formuló la Comisión el 18 de marzo de 2013 en respuesta a la pregunta del Tribunal relativa a la eventual acumulación de los asuntos T‑45/10 y T‑189/10 en los procedimientos relativos a esos dos asuntos (en lo sucesivo, «anexo A.9»).

26      El 22 de septiembre de 2016, el Presidente del Tribunal adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento para preguntar a la demandante si la presentación del anexo A.9 había sido autorizada por la Comisión.

27      El 27 de septiembre de 2016, la demandante informó al Tribunal de que no había pedido a la Comisión su acuerdo por lo que respecta a la presentación del anexo A.9.

28      Mediante resolución de 28 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal decidió no retirar de los autos del asunto el anexo A.9 de la demanda, en la medida en que, en primer lugar, el documento en cuestión provenía de un procedimiento anterior en el asunto T‑189/10 entre las mismas partes principales, en segundo lugar, el asunto T‑640/16 era conexo a los asuntos T‑45/10 y T‑189/10, en tanto en cuanto la Decisión impugnada en el presente asunto era consecuencia de la anulación de la Decisión de 2010 en el asunto T‑189/10, y, en tercer lugar, el anexo A.9 se refería a una respuesta de la Comisión a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal en los asuntos T‑45/10 y T‑189/10.

29      En la vista de 1 de febrero de 2018, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa y establezca una nueva fecha, posterior a la adopción de la Decisión impugnada, para el pago de la multa y para la fijación del punto de partida de los intereses de demora.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

32      En su recurso, la demandante solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, la reforma del importe de la multa que se le impuso.

33      En el escrito de defensa, la Comisión sostiene que el recurso es inadmisible.

34      Al haber solicitado la demandante, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, únicamente en el supuesto de que se desestimen dichas pretensiones procederá examinar las pretensiones de la demandante, formuladas con carácter subsidiario, que tienen por objeto la reducción del importe de la multa que se le impuso.

 Sobre la admisibilidad

35      Según la Comisión, la demandante carece de interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada.

36      Por una parte, la Comisión subraya que en la Decisión impugnada no declaró que hubiese habido ninguna nueva infracción imputable a la demandante ni modificó el importe de la multa que se le impuso en la Decisión de 2009, decisión que pasó a ser definitiva por lo que atañe a la demandante a raíz de la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507).

37      Así pues, según la Comisión, la anulación de la Decisión impugnada no puede proporcionar a la demandante ningún beneficio, en la medida en que esta última está obligada, en cualquier caso, a abonar la multa de la que es deudora en virtud de la Decisión de 2009.

38      Añade que, a la luz de la sentencia de 6 de octubre de 2015, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción/Comisión (T‑250/12, EU:T:2015:749), apartados 47 y 48, esto solo hubiera sido de otro modo si la demandante hubiera podido impugnar, además de la multa, su participación en la infracción.

39      Por otra parte, la multa impuesta a ACW y a CPA solidariamente junto a la demandante no puede modificarse, en la medida en que resulta de la Decisión de 2010, la cual también ha pasado a ser definitiva con respecto a ACW y CPA.

40      La Comisión subraya que la demandante no podrá exigir de ACW y de CPA que asuman una responsabilidad mayor o diferente de la establecida en la Decisión de 2010 con el fin de cubrir los importes restantes adeudados en virtud de la Decisión de 2009.

41      Por su parte, la demandante alega que, como destinataria de la Decisión impugnada, está legitimada para ejercitar la acción.

42      Añade que también tiene interés en ejercitar la acción, en la medida en que, a su entender, la anulación de la Decisión impugnada obligaría a la Comisión a devolverle la multa que abonó el 22 de julio de 2016.

43      Por lo que atañe a los argumentos formulados por la Comisión en relación con la inadmisibilidad del recurso, la demandante considera que ese razonamiento es erróneo. En primer lugar, a su juicio, se basa en la premisa de que la Decisión de 2009 constituye una base jurídica para el cobro de la multa.

44      Pues bien, en opinión de la demandante, la adopción por la Comisión de la Decisión impugnada solo puede explicarse por el hecho de que la Decisión de 2010, que había «sustituido» a la Decisión de 2009, fue anulada por la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504).

45      Por ello, a su entender, la Comisión debía adoptar una nueva decisión sobre el fondo por lo que respecta a la demandante con el fin de disponer de una base jurídica para imponerle una multa.

46      Por consiguiente, ninguna referencia a la Decisión de 2009 puede afectar a la admisibilidad del recurso.

47      En segundo lugar, la demandante sostiene que, en caso de estar probada, la inadmisibilidad del recurso debería también haber sido constatada en el asunto T‑189/10, en la medida en que el Tribunal estaba obligado a examinar de oficio la admisibilidad de ese recurso. Pues bien, según la demandante, a falta de ello, no puede considerarse que el presente recurso sea inadmisible.

48      En tercer lugar, la demandante sostiene que tiene interés en que el Tribunal se pronuncie sobre la parte dispositiva de la Decisión de 2009, tal como fue reemplazada mediante la Decisión de 2010 y reproducida en la Decisión impugnada, ya que, en el asunto T‑45/10, el Tribunal no podía pronunciarse acerca de la determinación de las responsabilidades conjuntas y solidarias de las sociedades mencionadas en la parte dispositiva de la Decisión de 2009, y aún menos tras la anulación de la Decisión de 2010.

49      En cuarto lugar, la demandante afirma que una anulación de la Decisión impugnada, por una parte, obligaría a la Comisión a determinar de nuevo la responsabilidad solidaria de la demandante con el fin de obtener un «mejor» reparto de la multa y, por otra, podría constituir un fundamento para la interposición de un recurso de indemnización ante el Tribunal.

50      En quinto lugar, la demandante subraya que el recurso no tiene únicamente por objeto la impugnación del «nuevo reparto de la responsabilidad», sino también la impugnación de la imposición de multas por lo que a ella respecta y del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y a la determinación de la fecha de pago de dichas multas.

51      A este respecto, para empezar, debe señalarse que la Comisión no discute, por lo que atañe a la apreciación de la admisibilidad del recurso, que la demandante esté legitimada para ejercitar la acción, cuestión que de todas formas no puede ser seriamente debatida, dado que esta es destinataria de la Decisión impugnada.

52      En cambio, la Comisión alega la falta de interés de la demandante en ejercitar la acción.

53      Según reiterada jurisprudencia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica si la parte demandante tiene interés en obtener la anulación del acto impugnado, interés que supone que la anulación del acto pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que haya interpuesto el recurso (véanse las sentencias de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C‑174/99 P, EU:C:2000:412, apartado 33 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, EU:C:2009:536, apartado 33 y jurisprudencia citada, y de 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión, T‑310/00, EU:T:2004:275, apartado 44 y jurisprudencia citada).

54      En el caso de autos, a efectos de apreciar si la demandante tiene interés en la anulación de la Decisión impugnada, procede, para empezar, recordar que, en virtud del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, la demandante fue condenada a pagar, por una parte, una multa de un importe de 1 913 971 euros, solidariamente junto con ACW y CPA, y, por otra parte, una multa de un importe de 1 432 229 euros, solidariamente junto con ACW.

55      Estas multas tenían por objeto sancionar la infracción en la que habían participado, por una parte, la empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión Europea, compuesta por la demandante, ACW y CPA, entre el 30 de septiembre de 1995 y el 17 de mayo de 2000 y, por otra parte, la empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, compuesta por la demandante y ACW, entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995.

56      Por tanto, debido al carácter solidario de la obligación de pago de la multa establecida en esas disposiciones, está acreditado que la Comisión podía exigir justificadamente a la demandante, en virtud del artículo 2, punto 31, de la Decisión de 2009, el pago de una multa de 1 913 971 euros y, en virtud del artículo 2, punto 32, de la misma Decisión, el pago de un importe de 1 432 229 euros.

57      En efecto, una condena solidaria implica que la Comisión puede exigir a cada codeudor el pago total del importe adeudado.

58      La Decisión de 2010 no modificó el alcance de esta obligación por lo que atañe a la demandante.

59      En efecto, mediante la Decisión de 2010, la Comisión únicamente pretendió corregir un error relativo a la aplicación del límite máximo del 10 % a ACW, corrección que estaba obligada a realizar en aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

60      Para ello, la Comisión, mediante la Decisión de 2010, aplicó el límite máximo del 10 % al importe total de las multas impuestas a ACW y lo redujo por tanto a 1 086 129 euros.

61      Para llevar a cabo está reducción, la Comisión imputó la totalidad de ese importe a la multa adeudada solidariamente por ACW como consecuencia de la infracción en la que habían participado la demandante, ACW y CPA, entre el 30 de septiembre de 1995 y el 17 de mayo de 2000, quedando como deudores solidarios del resto de la multa, a saber, 827 842 euros, únicamente la demandante y CPA [artículo 2, punto 31, letras a) y b), de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión de 2010].

62      Por otra parte, la Comisión condenó exclusivamente a la demandante al pago de una multa de 1 432 229 euros como consecuencia de la infracción en la que ella y ACW habían participado durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995, dado que el importe total exigible a ACW, tras la aplicación del límite máximo del 10 %, ya había quedado cubierto por la primera multa [artículo 2, punto 32, de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión de 2010].

63      Por consiguiente, la demandante estaba, en cualquier caso, obligada a pagar a la Comisión importes estrictamente idénticos a los que le correspondía inicialmente abonar en virtud de la Decisión de 2009.

64      En cambio, la Decisión de 2010 modificó la determinación de las relaciones externas de solidaridad entre la demandante, ACW y CPA por lo que respecta al pago de cada una de esas multas. Por una parte, en lo que se refiere a la primera de esas multas, ACW y CPA ya son solo codeudoras solidarias de la demandante por un importe de 1 086 129 euros y únicamente CPA es codeudora solidaria de la demandante por la cuantía restante, es decir, 827 842 euros. Por otra parte, por lo que atañe a la segunda multa, la demandante ha pasado a ser la única deudora de la cuantía exigible, a saber, 1 432 229 euros.

65      Por otra parte, debe recordarse que la demandante presentó sucesivamente un recurso contra la Decisión de 2009, registrado con el número T‑45/10, y un recurso contra la Decisión de 2010, registrado con el número T‑189/10. Mediante dos sentencias distintas dictadas el mismo día, el Tribunal, por una parte, desestimó el primer recurso y, por otra, anuló la Decisión de 2010 estimando el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

66      Pues bien, aunque como sostiene la Comisión, la desestimación por el Tribunal del recurso de la demandante mediante la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507), tuvo por efecto, debido a que no se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, hacer definitivas las apreciaciones de la Comisión relativas a la responsabilidad de la demandante como consecuencia de su pertenencia durante la infracción a una misma empresa, en el sentido del Derecho de la competencia de la Unión, compuesta por ACW, CPA y ella misma, no pudo ocurrir lo mismo por lo que atañe a la determinación del carácter solidario de las multas exigibles a esas sociedades en virtud del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009. En efecto, esta última parte de la Decisión de 2009 fue modificada por la Decisión de 2010, con posterioridad a la interposición del recurso de la demandante en el asunto T‑45/10.

67      Es cierto que, debido a su alcance retroactivo, la anulación de la Decisión de 2010 dictada en el asunto T‑189/10 tuvo por efecto restablecer la situación anterior a dicha Decisión y, por tanto, volver a poner en vigor el artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, en su redacción inicial.

68      Sin embargo, a raíz de esa anulación, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuya parte dispositiva, que es estrictamente idéntica a la de la Decisión de 2010, modificó de nuevo el artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009.

69      A este respecto, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, aunque ACW y CPE no eran partes del recurso interpuesto por la demandante contra la Decisión de 2010, su situación jurídica respectiva se vio, al igual que la de la demandante, afectada por la anulación de la Decisión de 2010.

70      En efecto, debe recordarse que las sentencias de anulación gozan en el Derecho de la Unión de fuerza de cosa juzgada absoluta (sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 54).

71      Por otra parte, la situación jurídica de ACW y de CPA con respecto a las disposiciones anuladas está vinculada a la de la demandante, en la medida en que dichas disposiciones tienen por objeto determinar el importe de las multas que deben imponérseles, como consecuencia de las infracciones de las que son solidariamente responsables, y las relaciones externas de solidaridad entre esas sociedades por lo que atañe a las referidas multas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión y otros/Siemens Österreich y otros, C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 41 a 52).

72      El artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, en su versión modificada por la Decisión de 2010, modificó las situaciones jurídicas de la demandante, ACW y CPA, llevando a cabo un reparto del importe de las multas diferente del que establecían dichas disposiciones en su redacción inicial.

73      Lo mismo sucede con la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que modificó el artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009, empleando términos idénticos a los de la Decisión de 2010.

74      Por otra parte, en la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504), el Tribunal únicamente se pronunció sobre la vulneración del derecho de defensa de la demandante y no sobre la legalidad, en cuanto al fondo, de la Decisión de 2010.

75      Por tanto, aunque el artículo 1 de esa Decisión y el artículo 1 de la Decisión impugnada tienen idénticas disposiciones, el presente recurso puede dar lugar a un reparto del importe de las multas previstas por dichas disposiciones más favorable para la demandante.

76      Asimismo, la Decisión impugnada difiere de la Decisión de 2010 en la introducción de un artículo 2, relativo a la determinación del punto de partida de los intereses de demora, cuya anulación puede, por sí misma, procurar un beneficio a la demandante.

77      Por tanto, la demandante tiene interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada y las pretensiones de la demanda dirigidas a conseguir dicha anulación son, en consecuencia, admisibles.

 Sobre el fondo

78      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.

79      El primer motivo se basa en la infracción de las normas de prescripción. El segundo se basa en la infracción del artículo 266 TFUE y la vulneración del derecho de defensa. El tercero se basa en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003. El cuarto se basa en la vulneración del principio de igualdad de trato y el quinto en la vulneración del principio de legalidad y en falta de motivación.

80      Procede examinar, en primer lugar, el cuarto motivo.

 Sobre el cuarto motivo

81      En el marco del cuarto motivo de recurso, la demandante reprocha a la Comisión la vulneración del principio de igualdad de trato por dos razones.

82      En primer lugar, la demandante recuerda que, en virtud de la Decisión de 2009, se encuentra en la misma situación que ACW por lo que atañe a los períodos de infracción.

83      Pues bien, la demandante alega que la aplicación del límite máximo del 10 % en favor de ACW exime a esta de su responsabilidad por lo que respecta al período de infracción comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995.

84      Por tanto, la Comisión debería haber hecho extensiva a la demandante la reducción del importe de la multa consecutiva a la aplicación del límite máximo del 10 % a ACW si no se quería dejar a la demandante como única responsable de ese período de infracción.

85      La demandante añade que el reparto del importe de la multa, tal como se deriva de la Decisión impugnada, puede afectar al reparto final del importe de la multa ante los órganos jurisdiccionales nacionales en su perjuicio, en la medida en que le resulta imposible ejercer una acción de repetición por el importe de la multa correspondiente.

86      En segundo lugar, la demandante subraya que ya no tiene ningún codeudor solidario, en la medida en que la Comisión redujo en un 100 % la participación de ACW en la multa a cuyo pago estaba obligada solidariamente junto con esta última mientras que únicamente redujo en un 43 % la participación de ACW en la multa a cuya pago estaba solidariamente obligada junto con esta y CPA.

87      Según la demandante, esta forma de proceder es ventajosa para CPA, dado que no tiene que soportar una parte más elevada del importe de la multa. Por el contrario, a juicio de la demandante, no sucede lo mismo con ella, ya que se le impone una carga más elevada no solo como codeudora solidaria sino también como deudora única.

88      La demandante sostiene que la Comisión debería haber aplicado el límite máximo del 10 % de manera proporcional al importe de las dos multas, a saber, la que se le impuso solidariamente junto con ACW y CPA y la que se le impuso solidariamente con ACW.

89      En opinión de la demandante, si bien es verdad que ese reparto no era posible, ya que la Decisión de 2010 había pasado a ser definitiva con respecto a ACW y CPA, no es menos cierto que la Comisión debería haber reducido el importe de la multa impuesta a la demandante.

90      A este respecto, la demandante precisa que ese reparto no atañe a las relaciones de solidaridad entre codeudores, sino a las relaciones entre estos y la Comisión.

91      Para empezar, la Comisión replica que el razonamiento de la demandante se basa en el supuesto erróneo de que ACW fue eximida de su responsabilidad por lo que respecta al período de infracción comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 29 de septiembre de 1995.

92      La Comisión subraya que en la Decisión impugnada fijó el importe máximo de la multa a cuyo pago podía estar solidariamente obligada cada sociedad que formaba parte de una misma empresa en el sentido del artículo 101 TFUE. Precisa que ese importe máximo en modo alguno constituye una multa distinta y no corresponde a un período determinado de participación en la infracción.

93      La Comisión recuerda también que la infracción fue cometida por una empresa, en el sentido del artículo 101 TFUE. Así pues, según la Comisión, la multa impuesta a cada sociedad que compone una misma empresa en el sentido del artículo 101 TFUE no refleja la participación de dichas sociedades en la infracción, sino únicamente el importe máximo que, en su caso, puede serles reclamado por la participación en la infracción de la empresa en el sentido del artículo 101 TFUE.

94      Por otra parte, la Comisión precisa que, como consecuencia de la reducción de la responsabilidad solidaria de ACW, la demandante no es deudora de una multa individual, sino únicamente deudora con respecto a la Comisión de la multa que se le impuso en un primer momento solidariamente junto con ACW.

95      A continuación, la Comisión señala que la demandante no ha demostrado de qué modo un reparto de la multa habría podido ser más beneficioso para ella.

96      Finalmente, la Comisión invita a la demandante a interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes si considera que la multa, en las relaciones internas entre codeudores solidarios, recae en ella de manera desproporcionada.

97      A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que tal trato esté justificado objetivamente, constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 11 de julio de 2014, Sasol y otros/Comisión, T‑541/08, EU:T:2014:628, apartado 181).

98      En el caso de autos, la demandante alega dos desigualdades de trato. La primera atañe al trato diferente de su situación y la de ACW y la segunda al trato diferente de su situación y la de CPA.

99      Por lo que atañe, en primer lugar, a la diferencia de trato con respecto a ACW, la demandante alega que, al igual que ACW, debería haberse beneficiado de una exención de su responsabilidad como consecuencia de la aplicación a ACW del límite máximo del 10 %.

100    Sin embargo, debe subrayarse que la aplicación a ACW del límite máximo del 10 % en modo alguno la exime de su responsabilidad por su participación en la infracción.

101    En efecto, únicamente se ha reducido la parte de la multa que ACW estaba obligada a pagar solidariamente junto con la demandante en particular.

102    Es más, la multa impuesta a cada sociedad que forma parte de una misma empresa en el sentido del artículo 101 TFUE no refleja la participación de dichas sociedades en la infracción, sino únicamente el importe máximo que, en su caso, puede serles reclamado por la Comisión por la participación de la empresa, en el sentido del artículo 101 TFUE, en la infracción.

103    Por tanto, no puede considerarse que exista ninguna desigualdad de trato entre la demandante y ACW.

104    En segundo lugar, por lo que atañe a la diferencia de trato con respecto a CPA, la demandante alega que la modificación de las relaciones de solidaridad entre CPA, ACW y la demandante se hizo únicamente en beneficio de CPA, en la medida en que la demandante queda obligada a cargar sola con una parte de la multa solidaria.

105    En efecto, según la demandante, la Comisión habría podido repartir de manera diferente entre los codeudores solidarios la reducción de la parte de la multa que ACW estaba inicialmente obligada a pagar.

106    A este respecto, en la medida en que la igualdad de trato debe verificarse teniendo en cuenta no solo la multa impuesta solidariamente a ACW, CPA y la demandante, sino también la multa impuesta solidariamente a ACW y la demandante, procede considerar que, en el caso de autos, la Comisión no cumplió sus obligaciones en virtud del principio de igualdad de trato.

107    En efecto, por una parte, la demandante y CPA se encuentran en una situación comparable, en el sentido de que ambas son sociedades solidariamente obligadas al pago de una multa junto a ACW.

108    Por otra parte, ciertamente la Comisión habría podido determinar de manera diferente la parte de la multa que ACW y la demandante seguían estando solidariamente obligadas a pagar con el fin de limitar la parte de la multa de la que solo esta última era deudora.

109    En particular, eso es lo que habría ocurrido si la Comisión hubiese repartido la reducción del importe de la multa de ACW de manera proporcional en las dos relaciones de solidaridad en cuestión.

110    En ese supuesto, por una parte, el importe total de las multas de las que ACW podía ser deudora con respecto a la Comisión no habría superado el 10 % de su volumen de negocios y, por otra parte, esa reducción se habría repartido equitativamente entre la multa impuesta solidariamente a ACW y la demandante y la multa impuesta solidariamente a la demandante, ACW y CPA.

111    Así pues, al imputar la reducción del importe de la multa realizada en beneficio de ACW únicamente a la multa solidariamente impuesta a la demandante, CPA y ACW, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato sin ninguna justificación objetiva.

112    Por lo tanto, procede estimar el cuarto motivo.

113    Aunque este motivo puede dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada en su totalidad, en interés de una recta administración de la justicia, procede examinar el quinto motivo, que tiene por objeto el artículo 2 de la Decisión impugnada, basado en la vulneración del principio de legalidad y en falta de motivación por lo que respecta a la fecha de exigibilidad de las multas de que se trata.

 Sobre el quinto motivo

114    En el quinto motivo, que tiene dos partes, la demandante sostiene que el artículo 2 de la Decisión impugnada, que establece como fecha de exigibilidad de las multas el 10 de mayo de 2010, vulnera el principio de legalidad y adolece de falta de motivación.

115    Por una parte, según la demandante, la obligación de pagar las multas a más tardar el 10 de mayo de 2010 es ilegal, dado que en esa fecha no existía ninguna base jurídica que fundamentase tal obligación y que, de todas formas, le resultaba absolutamente imposible cumplir ese plazo retroactivamente. Por otra parte, la demandante sostiene que la Decisión contradice la práctica anterior de la Comisión y que su motivación no es coherente.

116    La Comisión, por su parte, rebate esta argumentación. Además de afirmar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada, considera, en esencia, que la demandante estaba obligada al pago de las multas desde la adopción de la Decisión de 2009 y que la fijación de la fecha de exigibilidad de las multas tres meses después de la adopción de la Decisión de 2010 le favorecía.

117    Por lo que atañe a la primera parte del presente motivo, basada, en esencia, en la vulneración del principio de legalidad como consecuencia de una falta de fundamento para establecer como fecha de exigibilidad de las multas el 10 de mayo de 2010, por una parte, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la facultad que tiene la Comisión comprende la de fijar la fecha en que la multa será exigible y aquella en que empezará a devengar intereses de demora, fijar el tipo de estos intereses y establecer cómo deberá ejecutarse su Decisión, exigiendo, en su caso, la prestación de un aval bancario en garantía del principal y de los intereses de la multa impuesta, dado que, si la Comisión no tuviera dicha facultad, la ventaja que podría reportar a las empresas el pago fuera de plazo de las multas produciría el efecto de atenuar las sanciones impuestas por la Comisión en el ejercicio de la función, que le ha sido atribuida, de velar por la aplicación de las normas sobre competencia (véase la sentencia de 29 de abril de 2015, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T‑470/11, EU:T:2015:241, apartado 109 y jurisprudencia citada).

118    Por otra parte, las disposiciones del artículo 299 TFUE, según las cuales los actos, en particular, de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria serán títulos ejecutivos, son aplicables a las decisiones de dicha institución que impongan una multa (véase, en este sentido, el auto de 12 de marzo de 2012, Universal/Comisión, T‑42/11, no publicado, EU:T:2012:122, apartado 29).

119    En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que, a tenor del considerando 23 de la Decisión impugnada, en primer término, la Comisión considera que la Decisión de 2009, confirmada por la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑45/10, no publicada, EU:T:2015:507), sigue siendo el fundamento de las multas.

120    En segundo término, la Comisión precisa que, según el escrito mediante el que se notificó la Decisión de 2010, la multa debía pagarse en un plazo de tres meses a partir de dicha Decisión. Así pues, la Comisión considera implícitamente que en la Decisión impugnada procedía fijar tal fecha.

121    En tercer término, la Comisión señala que, si bien la demandante aportó avales bancarios hasta la fecha de la anulación de la Decisión de 2010, a partir de esa fecha, no sustituyó esos avales por nuevos avales ni por el pago provisional de la multa adeudada. De ello la Comisión deduce que la demandante adeudaba intereses de demora a partir de la fecha en que la multa no estaba cubierta por ningún aval, es decir, del 15 de julio de 2015, fecha en la que se dictó la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504).

122    En segundo lugar, por una parte, procede señalar que la Decisión de 2010 sustituyó las disposiciones del artículo 2, apartados 31 y 32, de la Decisión de 2009, mediante las que se establecía el importe de las multas de las que la demandante, CPA y ACW eran solidariamente responsables, por nuevas disposiciones que modificaban el importe total de la multa adeudada por ACW y las relaciones de solidaridad entre las tres sociedades.

123    En otras palabras, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de 2010 y de su notificación, las disposiciones del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009 en su redacción inicial ya no eran aplicables y no podían servir de fundamento para determinar la fecha de exigibilidad de las multas de que se trata. Únicamente la fecha de recepción de la notificación de la Decisión de 2010, que constituía en lo sucesivo el fundamento jurídico de la obligación de pagar esas multas, podía servir de punto de partida de ese plazo.

124    Por otra parte, la Decisión de 2010 fue anulada en la medida en que afectaba a la demandante por el Tribunal en la sentencia de 15 de julio de 2015, GEA Group/Comisión (T‑189/10, EU:T:2015:504), de modo que, como alega, en esencia, la demandante, esa Decisión no puede servir de fundamento jurídico para la obligación de la demandante de pagar las multas de que se trata ni para determinar la fecha de su exigibilidad.

125    Es cierto que, como se ha señalado en el apartado 67 anterior, esa anulación tuvo como efecto la reactivación de la redacción inicial del artículo 2, puntos 31 y 32, de la Decisión de 2009. Sin embargo, esa redacción fue de nuevo reemplazada por la resultante del artículo 1 de la Decisión impugnada.

126    Así pues, debe considerarse que la obligación de pagar las multas se deriva únicamente del artículo 1 de la Decisión impugnada y que el plazo de exigibilidad de esas multas solo podía determinarse a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha Decisión.

127    De ello se desprende que debe estimarse la primera parte del quinto motivo, sin que sea necesario examinar la segunda parte, y que el artículo 2 de la Decisión impugnada debe anularse por esa razón.

128    De todo lo anterior se deriva que, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso, debe anularse la Decisión impugnada en su totalidad. Dado que las pretensiones de reforma de la Decisión impugnada se formularon con carácter subsidiario, no procede examinarlas.

 Costas

129    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber visto desestimadas sus pretensiones la Comisión, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2016) 3920 final de la Comisión, de 29 de junio de 2016, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores).

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Gratsias

Labucka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de octubre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.