Language of document : ECLI:EU:T:2010:299

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de julio de 2010

Asunto T‑166/09 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Auto de remisión — Resolución no recurrible en casación — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo — Vicios de procedimiento — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 18 de febrero de 2009, Marcuccio/Comisión (F‑70/07, RecFP pp. I‑A‑1‑31 y II‑A‑1‑135), en el que se solicita la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Recurso de casación — Objeto — Anulación de un auto del Tribunal de la Función Pública en el que declina su competencia en favor del Tribunal de Justicia o del Tribunal General — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9, párrs. 1 y 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Procedimiento administrativo previo — Desarrollo diferente ante la existencia o inexistencia de un acto lesivo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      Los requisitos del artículo 9, párrafos primero y segundo del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, relativos a las resoluciones contra las que cabe interponer recurso de casación, no se cumplen cuando el Tribunal de la Función Pública no declara la incompetencia del juez de la Unión Europea, sino que remite el recurso al Tribunal General, conforme al procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. Esta remisión no puede menoscabar la protección jurisdiccional de las partes ante el juez de la Unión que, en todo caso, debe pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en el recurso. Corresponde al tribunal al que se haya remitido el recurso apreciar su propia competencia y, en su caso, devolver, a su vez, según el procedimiento especial establecido a tal fin, el recurso al tribunal competente para resolver en primera instancia que, en tal caso, no podrá declinar su competencia. Este especial mecanismo permite resolver las cuestiones de reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales que componen la institución Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Desde esta perspectiva, y admitiendo que la cuestión de la competencia judicial también puede, en su caso, ser objeto de un debate contradictorio entre las partes ante el Tribunal General, que conozca del asunto como consecuencia de la remisión, continuar con el procedimiento de casación en un asunto de este tipo resulta contrario al régimen previsto en el anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y a la buena administración de justicia. Ello conduciría a la duplicación de instancias, en la medida en que en el mismo asunto estarán pendientes ante el Tribunal General tanto el asunto remitido como el recurso de casación contra la resolución de remisión.

(véanse los apartados 26 a 30)

Referencia: Tribunal General, 4 de septiembre de 2008, Gualtieri/Comisión (T‑413/06 P, RecFP pp. I‑B‑1‑35 y II‑B‑1‑253, apartados 24, 25 y 27

2.      Para respetar el procedimiento administrativo previo previsto en el Estatuto, el funcionario que pretenda obtener la reparación de los perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia del comportamiento contrario a Derecho que tuvo frente a él la institución a la que pertenece, está obligado a presentar una petición, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto. La eventual denegación de dicha petición constituirá una decisión lesiva para el funcionario interesado, contra la que podrá presentar una reclamación; sólo podrá interponerse un recurso de indemnización ante el juez de la Unión tras la adopción de una decisión que rechace explícita o implícitamente dicha reclamación.

Es inadmisible todo recurso de indemnización que se haya presentado sin respetar el procedimiento administrativo previo en dos etapas exigido por el Estatuto y descrito anteriormente.

En cambio, si el funcionario pretende impugnar un acto que le resulte lesivo, puede presentar directamente una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y, a continuación, interponer un recurso ante el Tribunal General si su reclamación es denegada. Cuando se desestime una reclamación contra un acto lesivo, un funcionario podrá interponer un recurso en el cual solicite la anulación del acto lesivo, el pago de una indemnización o bien ambas cosas.

(véanse los apartados 45 a 47)

Referencia: Tribunal General, 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión (T‑54/92, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑887), apartados 53 y 63; Tribunal General, 5 de diciembre de 2006, Angelidis/Parlamento (T‑416/03, RecFP pp. I‑A‑2‑317 y II‑A‑2‑1607), apartados 130 y 131; Tribunal General, 13 de julio de 2006, Andrieu/Comisión (T‑285/04, RecFP pp. I‑A‑2‑161 y II‑A‑2‑275), apartado 132, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 16 de marzo de 2009, R/Comisión (T‑156/08 P, RecFP pp. I‑B‑1‑11 y II‑B‑1‑51), apartado 76

3.      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda deberá contener en particular una exposición sumaria de los motivos invocados. Dicha exposición debe explicar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso. Además, aunque sea sumaria, la citada exposición debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones.

La seguridad jurídica y la buena administración de justicia exigen, para declarar la admisibilidad de un recurso, o, más específicamente, de un motivo de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que estén basados consten de manera coherente y comprensible en el propio tenor de la demanda. A este respecto, no corresponde al Tribunal General indagar en el conjunto de elementos invocados en apoyo de un primer motivo si éstos también pueden ser utilizados en apoyo de un segundo motivo.

(véase el apartado 76)

Referencia: Tribunal General, 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión (T‑224/00, Rec. p. II‑2597), apartado 36; Tribunal General, 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión (T‑322/01, Rec. p. II‑3137), apartados 208 y 209; Tribunal General, 12 de diciembre de 2007, Italia/Comisión (T‑308/05, Rec. p. II‑5089), apartados 71 y 72