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Recurso interpuesto el 18 de febrero de 2022 — Comisión Europea / República Federal de Alemania

(Asunto C-116/22)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: C. Hermes y M. Noll-Ehlers, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República Federal de Alemania

ha infringido el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE 1 al no haber designado como zonas especiales de conservación ochenta y ocho de 4 606 lugares con respecto a los cuales ha expirado el plazo de seis años que establece dicha disposición;

ha infringido el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43 al no haber establecido, en el caso de ochenta y ocho de los 4 606 lugares en cuestión, ningún tipo de objetivos de conservación y al seguir, por lo demás, con carácter general y desde el punto de vista estructural, una práctica de establecimiento de objetivos de conservación que no satisface las exigencias jurídicas de dicha disposición;

ha infringido el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43 al no haber fijado, en el caso de 737 de los 4 606 lugares en cuestión, ningún tipo de medidas de conservación y al seguir, por lo demás, con carácter general y desde el punto de vista estructural, una práctica de fijación de medidas de conservación que no satisface las exigencias jurídicas de dicha disposición.

Ordene que la República Federal de Alemania cargue con las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la Comisión Europea acusa a la República Federal de Alemania de no haber adoptado las medidas necesarias con arreglo a la Directiva 92/43/CEE por lo que respecta a la designación y la gestión de su red Natura 2000.

En primer lugar, según la Comisión, Alemania ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva al no haber designado, en el momento pertinente a efectos del incumplimiento del Tratado, como zonas especiales de conservación ochenta y ocho de 4 606 lugares con respecto a los cuales había expirado el plazo de seis años que establece dicha disposición.

En segundo lugar, la Comisión afirma que Alemania ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva de definir objetivos de conservación suficientemente específicos al no haber establecido, en el caso de ochenta y ocho de los 4 606 lugares en cuestión, ningún tipo de objetivos de conservación y al seguir, por lo demás, con carácter general y desde el punto de vista estructural, una práctica de establecimiento de objetivos de conservación que no satisface las exigencias jurídicas de dicha disposición. Con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la citada Directiva, los objetivos de conservación deben ser cuantificados y medibles, distinguir claramente entre el objetivo del «restablecimiento» y el de la «conservación» de los bienes protegidos pertinentes del lugar respectivo y venir establecidos en actos jurídicos vinculantes de aplicación general. La práctica que sigue Alemania en relación con los objetivos de conservación no satisface estas exigencias.

En tercer lugar, Alemania ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva de fijar las medidas de conservación necesarias. Alemania no ha fijado, en el caso de 737 de los 4 606 lugares en cuestión, ningún tipo de medidas de conservación y vulnera, por lo demás, con carácter general y desde el punto de vista estructural, en la fijación de medidas de conservación, la exigencia del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva de que las medidas de conservación se basen en objetivos de conservación suficientemente específicos.

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1 Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).