Language of document : ECLI:EU:T:1999:53

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Segunda ampliada)

de 11 de marzo de 1999 (1)

«Tratado CECA - Competencia - Acuerdos entre empresas, decisiones

de asociación de empresas y prácticas concertadas - Fijación de precios - Reparto de mercados - Sistemas de intercambio de información»

En el asunto T-156/94,

Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. Antonio Creus e, inicialmente, por el Sr. Xavier Ruiz Calzado y, posteriormente, por la Sra. Natalia Lacalle, Abogados del Ilustre Colegio de Barcelona, que designa como domicilio en Bruselas el despacho Cuatrecasas, avenue d'Auderghem 78,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Julian Currall y Francisco Enrique González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, y Géraud Sajust de Bergues, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, y posteriormente por los Sres. Jean-Louis Dewost, Director General del Servicio Jurídico, Julian Currall y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito al servicio de la Comisión, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Ricardo García Vicente, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, que designa como domicilio en

Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, en funciones de Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

A.    Observaciones preliminares

1.
    El presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión afirmó que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, e impuso multas a catorce empresas de ese sector por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

2.
    Según la Decisión, la demandante Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Madrid»), que actuaba anteriormente bajo la denominación José María Aristrain Madrid, S.A., y Siderúrgica Aristrain Olaberría, S.L. (en lo sucesivo, «Aristrain Olaberría»), que actuaba anteriormente bajo la denominación José María Aristrain, S.A., son sociedades pertenecientes al grupo siderúrgico Aristrain (en lo sucesivo, «Aristrain»), cuyas acciones corresponden a los miembros de la familia Aristrain.

3.
    En 1990, el volumen de ventas consolidado del grupo ascendió a 73.216 millones de pesetas, de los cuales 34.458 millones de pesetas correspondieron a las ventas de vigas en la Comunidad. Sus entregas de vigas en la CECA ascendieron a 512.123 toneladas en 1989, lo que la convierte en el segundo productor comunitario de dicho producto. Según la demandante, las ventas totales de Aristrain en los mercados comunitarios (excepto España, Luxemburgo, Grecia e Irlanda) pasaron de 149.941 toneladas en 1988 a 291.690 toneladas en 1993.

4.
    Aristrain, cuya creación se remonta a 1955, está especializada en la fabricación de vigas, que representan el 90 % de la facturación CECA del grupo y el 100 % en el caso de la demandante. Ésta insiste en dicha especificidad que la convierte en una empresa familiar y monoproductora, que no es miembro de la asociación profesional Eurofer y que tiene unos intereses muy diferentes a los de los grandes grupos integrados a los que se refiere la Decisión.

5.
    Otros diez destinatarios de la Decisión, a saber, NMH Stahlwerke GmbH (en lo sucesivo, «NMH», asunto T-134/94), Eurofer ASBL (en lo sucesivo, «Eurofer», asunto T-136/94), ARBED SA (en lo sucesivo, «ARBED», asunto T-137/94), Cockerill-Sambre SA (en lo sucesivo, «Cockerill-Sambre», asunto T-138/94), Thyssen Stahl AG (en lo sucesivo, «Thyssen», asunto T-141/94), Unimétal - Société française des aciers longs SA (en lo sucesivo, «Unimétal», asunto T-145/94), Krupp Hoesch Stahl AG (en lo sucesivo, «Krupp Hoesch», asunto T-147/94), Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Preussag», asunto T-148/94), British Steel plc (en lo sucesivo, «British Steel», asunto T-151/94), y Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (en lo sucesivo, «Ensidesa», asunto T-157/94), interpusieron también sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

6.
    Dado que los once asuntos fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, en la presente sentencia se hará referencia a varios documentos presentados en los asuntos paralelos. Asimismo, como las demandantes en dichos asuntos formularon algunas alegaciones en la vista en el marco de un informe oral común, se hará referencia a las «demandantes».

B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

7.
    A partir de 1974, el sector siderúrgico europeo fue gravemente afectado por una caída de la demanda que creó problemas de exceso de oferta y capacidad y un bajo nivel de precios.

8.
    El 1 de enero de 1977, la Comisión aprobó, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, el denominado «Plan Simonet», en virtud del cual las empresas asumieron frente a la Comisión el compromiso voluntario y unilateral de adaptar sus niveles de entregas a los propuestos por la Comisión en los programas de previsiones que son publicados cada trimestre, con arreglo al número 2) del párrafo tercero del artículo 46 del Tratado. Este sistema resultó insuficiente para estabilizar el mercado, por lo que fue sustituido en 1978 por el «Plan Davignon», que combinaba los compromisos unilaterales y voluntarios con un régimen de precios indicativos y mínimos (Acuerdo denominado «Eurofer I»).

9.
    Los compromisos voluntarios unilaterales de las empresas para con la Comisión eran previamente discutidos entre ellas en la asociación profesional Eurofer, cuya creación en 1977 fue fomentada por la Comisión. En realidad, esta última se apoyó en gran medida en Eurofer para gestionar la crisis de la siderurgia, hasta el punto de que un escrito del miembro de la Comisión Sr. Davignon al presidente de Eurofer de 13 de julio de 1978 hace referencia a «la gestión en común de la anticrisis por la que han optado la Comisión y los productores» (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 2).

Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

10.
    Como la situación del mercado siderúrgico continuó empeorando, la Comisión adoptó la Decisión n. 2794/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2794/80»). Mediante dicha Decisión, la Comisión declaraba un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e imponía cuotas de producción obligatorias para la mayor parte de los productos siderúrgicos, incluidas las vigas.

11.
    Este régimen de crisis puede describirse de la manera siguiente. La Comisión fijaba un objetivo trimestral de producción comunitaria para las distintas categorías de productos y luego atribuía a cada empresa una cuota de producción, así como una cuota de entrega a escala comunitaria (cuotas «I»). Además, se acordaba asignar a cada empresa una cuota de entrega para cada uno de los mercados nacionales (cuotas «i»). Eurofer se encargaba del reparto de la cuota «I» de cada empresa en cuotas «i», en el marco de los acuerdos Eurofer II a Eurofer V. Si fuera necesario, la Comisión intervendría en caso de controversia entre empresas (véase

el laudo arbitral dictado por el Sr. Davignon el 2 de junio de 1982 con respecto a las cuotas «i» de Italsider, anexo 3 del documento 11 de la demanda T-151/94).

12.
    También debe señalarse que los miembros de la Comisión Sres. Davignon y Andriessen, mediante escrito de 17 de enero de 1983 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 6), dirigieron a Eurofer una advertencia del siguiente tenor:

«La Comisión aprecia la cooperación que las empresas y sus asociaciones han aportado al éxito de las medidas anticrisis, incluso en materia de política de precios. Considera que dicha cooperación es un elemento esencial de su política siderúrgica y desea que continúe.

No obstante, señala a las asociaciones, y especialmente a Eurofer, el hecho de que éstas deben ejercer sus actividades respetando estrictamente el marco y los límites estipulados por el artículo 48 del Tratado CECA.

La Comisión desea precisar que no podrá aceptar que las empresas siderúrgicas o sus asociaciones anticipen o soslayen las Decisiones que la Comisión tome en la elaboración de la política de precios, y que las medidas que adopte y las Recomendaciones que formule en el marco de su política anticrisis se utilicen como pretexto para celebrar prácticas colusorias o para adoptar decisiones contrarias al Tratado. Tales prácticas o decisiones estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 65, serían nulas de pleno Derecho y serían perseguidas por la Comisión.

[...]»

13.
    Mediante escrito de 8 de febrero de 1983, el presidente de Eurofer respondió a los Sres. Davignon y Andriessen en estos términos (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 7):

«Querríamos [...] recordarles que, en materia cuantitativa, los acuerdos de restricción de producción y de entregas fueron celebrados ante la insistente petición de la Comisión Europea y del Consejo. Su Comisión es informada de todos los detalles del funcionamiento de dichos acuerdos y estamos decididos a seguir actuando de este modo.

En materia de precios, la Comisión y el Consejo no han dejado de insistir en la necesidad de un aumento destinado a permitir a las empresas siderúrgicas obtener suficientes ingresos [...]

Su Comisión es informada escrupulosamente de todos los esfuerzos realizados para lograr el objetivo fijado por ella, y estamos decididos a seguir en esta línea en el futuro.

En tales circunstancias, contamos con que, si un día nuestra actividad pudiera ir más allá de la interpretación que la Comisión da a las disposiciones del Tratado de París, nos lo comunicarían inmediatamente.»

14.
    Al persistir el estado de crisis manifiesta, las medidas de cuotas adoptadas por la Comisión fueron prorrogadas y completadas en varias ocasiones, especialmente mediante la adopción de un sistema de precios mínimos para las vigas y otros productos, entre 1984 y 1986 (Decisión n. 3715/83/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, por la que se establecen precios mínimos para determinados productos siderúrgicos; DO L 373, p. 1; EE 13/15, p. 219). Además, la Comisión adoptó la Decisión n. 3483/82/CECA, de 17 de diciembre de 1982, relativa a la obligación que tienen las empresas de la Comunidad de declarar sus entregas de determinados productos siderúrgicos (DO L 370, p. 1; EE 13/14, p. 3; en lo sucesivo, «Decisión n. 3483/82»), que establecía un «sistema de vigilancia» en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus suministros por país.

15.
    A principios de 1984, la Comisión reforzó el sistema de las cuotas adoptando la Decisión n. 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos paralas empresas de la industria siderúrgica (DO L 29, p. 1; EE 13/15, p. 254; en lo sucesivo, «Decisión n. 234/84»). El noveno considerando de esta Decisión hace referencia a una Declaración del Consejo de 22 de diciembre de 1983, según la cual la estabilidad de los flujos tradicionales de los productos siderúrgicos dentro de la Comunidad «es un elemento esencial que debe preservarse para que la reestructuración del sector siderúrgico se efectúe en un contexto competitivo compatible con la solidaridad impuesta por el sistema de cuotas de producción». En consecuencia, el artículo 15 B de dicha Decisión prevé, en caso de que un Estado miembro presente una denuncia a este respecto, que la Comisión, tras verificar el fundamento de dicha denuncia, pida a las empresas que hayan causado las perturbaciones señaladas que se comprometan por escrito a compensar, durante el trimestre siguiente, el desequilibrio producido en sus entregas tradicionales. En caso de que una empresa no quisiera someterse a ese principio de solidaridad, la Comisión podrá reducir la parte de sus cuotas que puede entregarse en el mercado común.

16.
    La política de estabilidad de los flujos tradicionales y los esfuerzos para mantener los precios a un nivel aceptable han sido objeto de varios intercambios entre la Comisión y Eurofer, especialmente:

-    una nota de Eurofer de 2 de julio de 1984, en la que figuran las explicaciones dadas en una reunión entre representantes de la Comisión y del sector siderúrgico, que se celebró en Bruselas el 27 de junio de 1984 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 8), la cual, en lo que respecta a la aplicación del artículo 15 B de la Decisión n. 234/84, precisa lo siguiente:

    «La Comisión estableció el sistema del artículo 15 B en respuesta a la preocupación de los Gobiernos nacionales. Éste no puede sustituir de ninguna manera al sistema ”i” del Acuerdo Eurofer IV. Por el contrario, la Comisión necesita a Eurofer para las estimaciones de mercado y para arreglar todos los detalles. Sin Eurofer, la Comisión se vería en graves dificultades [...] En general, la Comisión se interesa sólo en el análisis global de la situación, sin entrar en los detalles secundarios [...] En lo que respecta al futuro, la Comisión está dispuesta a considerar un sistema a base de cuotas, pero entonces necesitaría el apoyo total de Eurofer»;

-    el acta de una reunión Comisión-Eurofer de 16 de diciembre de 1985, en la que participó el miembro de la Comisión Sr. Narjes (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 10), la cual, en lo que se refiere a los flujos tradicionales, indica lo siguiente:

    «La Comisión expresó su profunda preocupación por los desarrollos recientes del mercado. Lamentó que aún no se hubiese celebrado el Acuerdo Eurofer V y recalcó la responsabilidad de los productores en lo que respecta a los precios [...] La Comisión exhortó a los participantes a reconsiderar las modalidades de cooperación entre ellos, dado que estima que Eurofer desempeñó una función esencial en la aplicación del artículo 58. La Comisión tiene la intención de definir los criterios de aplicación del artículo 15 B tan pronto como sea posible, con el fin de hacer frente a la situación en caso de que Eurofer fracasara, o de facilitar un arreglo privado»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y Eurofer de 10 de marzo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 13), la cual, a propósito del mercado español, indica:

    «Narjes recordó la Decisión de la Comisión relativa a la limitación de las entregas a España [...] En lo que respecta al reparto de la carga, era favorable a un acuerdo interno entre los productores de Eurofer»;

-    el acta de una reunión entre el Sr. Narjes y los delegados de Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), que indica lo siguiente:

    «La Comisión insistió en la necesidad de armonizar rápidamente los precios publicados en la Comunidad al mismo nivel y de evitar las diferencias entre los precios publicados y los precios del mercado. Las rebajas sectoriales deberían corresponder a la realidad. Se confirmó que la industria siderúrgica francesa estaba dispuesta a aumentar los precios, pero también que se necesitaba el apoyo, a este respecto, de quienes ya se habían introducido en el mercado. Eurofer expresó la esperanza de que el Acuerdo

Eurofer V constituya la base adecuada de un restablecimiento general de los precios.»

17.
    En la misma época, la Comisión celebró una serie de acuerdos internacionales con el Reino de Suecia, el Reino de Noruega y la República de Finlandia, destinados a garantizar la estabilidad de los flujos tradicionales de intercambios entre estos países y la Comunidad (sistema denominado de «pactos»): véanse los escritos de la Comisión, presentados en la vista por las partes, dirigidos a las autoridades suecas el 4 de marzo de 1986, el 13 de febrero de 1987 y el 21 de enero de 1988, a las autoridades noruegas el 4 de marzo de 1986, el 11 de marzo de 1987 y el 10 de febrero de 1988 y a las autoridades finlandesas el 4 de marzo de 1986, el 10 de abril de 1987 y el 12 de febrero de 1988, intercambiados respectivamente en el marco del Acuerdo de 22 de julio de 1972 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Suecia, por otra (DO 1973, L 350, p. 76; EE 11/05, p. 76), del Acuerdo de 14 de mayo de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Reino de Noruega, por otra (DO 1974, L 348, p. 17; EE 11/05, p. 136), y del Acuerdo de 5 de octubre de 1973 entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Finlandia, por otra (DO 1974, L 348, p. 1; EE 11/05, p. 120).

18.
    Un pacto similar se aplicó al Reino de España, por un período transitorio de tres años, mediante el Protocolo n. 10, sobre la reestructuración de la siderurgia española, anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas, firmada el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 9; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»). Así, la Comisión fijó, para cada uno de los años 1986, 1987 y 1988, el nivel de las entregas de productos siderúrgicos de origen español en los mercados comunitarios, excepto Portugal. La aplicación de dichas medidas transitorias específicas finalizó el 31 de diciembre de 1988.

Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

19.
    La Comisión preparó la salida del régimen de crisis y el retorno a condiciones normales de mercado, a partir de 1985. Un documento redactado por los servicios de la Dirección General Mercado interior y asuntos industriales de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») durante el año 1985 (documento III/534/FR, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 5) recuerda: «El sistema de las cuotas se basaba en gran medida en el sistema voluntario que había sido gestionado por Eurofer» y señala: «[Es preciso] que antes de mediados del año próximo se celebre un acuerdo sobre el futuro, ya que, si esto no se hace, durante la segunda mitad del año habrá una batalla por las cuotas de mercado que podría tener efectos desastrosos sobre los precios y sobre los beneficios de las empresas.» Dicho

documento termina diciendo: «Por tanto, Eurofer debe animarse a aceptar sus responsabilidades y a formular sus propuestas en cuanto a la manera en que la industria siderúrgica debería emerger de un período de protección para entrar en condiciones de libre mercado.»

20.
    En su Comunicación al Consejo sobre la introducción de un sistema de cuotas con arreglo al artículo 58 del Tratado CECA después del 31 de diciembre de 1985 [COM(85) 509, demanda en el asunto T-145/94, anexo 14], la Comisión describe en detalle un período transitorio antes del retorno al juego normal de la competencia. Estimando que lo peor de la crisis ha pasado prácticamente, llega a la siguiente conclusión:

«La reestructuración de la industria siderúrgica comunitaria aún no se ha completado. [...] Por lo tanto, es necesario un período de transición. Limitado a un máximo de tres años, dicho período permitirá a la industria pasar progresivamente de los controles extremadamente rígidos aplicados actualmente a un mercado totalmente competitivo, de acuerdo con los objetivos del Tratado CECA. [...] El sistema de las cuotas propuesto a partir del 1 de enero de 1986 [...] será el último antes de la vuelta a un mercado competitivo. [...] La Comisión no pretende incluir en la próxima Decisión las disposiciones del artículo 15 B de la Decisión 234/84/CECA en su forma actual. [...] Por otro lado, tiene la intención de proseguir, durante la primera fase del período transitorio, la vigilancia estadística de los flujos de productos siderúrgicos entre los Estados miembros, sobre la base de los certificados de producción y de los documentos de acompañamiento. Estos documentos permitirán controlar si los flujos tradicionales entre Estados miembros son objeto de perturbaciones graves. En el caso de que la vigilancia estadística mostrase que los flujos son perturbados, la Comisión examinaría inmediatamente si las sociedades interesadas han lanzado una ofensiva para hacerse con nuevos clientes en contra de las normas del Tratado, en particular de las normas sobre los precios.»

21.
    En su Decisión n. 3485/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35), la Comisión indica que, gracias a la mejora de las condiciones del mercado:

«Será posible desmantelar progresivamente el régimen de cuotas en dos o tres años como máximo. En su reunión de 25 de julio de 1985, el Consejo ya señaló la necesidad de volver de manera ordenada a un mercado libre de competencia entre las empresas de la Comunidad».

22.
    El acta de la reunión Comisión/Eurofer de 16 de mayo de 1986 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 14), redactada por Eurofer, indica, en el epígrafe «Aplicación del artículo 58 en 1987»: «En lo que respecta al futuro después de 1987, los representantes de la Comisión declararon que, por su parte,

aún no tenían una opinión sobre el tema.» La misma acta muestra que los responsables de Eurofer, reunidos tras la partida de los representantes de la Comisión, preveían, por su parte, varias posibilidades:

«Un debate inicial mostró que había que elegir entre tres posibilidades:

-    libertad total y, en ese caso, cómo cooperar de la mejor manera;

-    prolongación del artículo 58 y, en ese caso, cómo proceder con la Comisión;

-    nada de artículo 58, sino un pacto privado.

    En ese caso, qué tipo de pacto (producción, entregas) y qué cobertura (acero bruto, determinados productos, etc.).

Todos los miembros estuvieron de acuerdo en que, de todos modos, el objetivo era fijar un nivel de precios que corresponda a la rentabilidad para muchas sociedades.

Se expresaron diferentes tipos de opiniones, una de ellas, basada en la existencia de excesos de capacidad en los próximos años, estimó que eran inevitables pactos sobre las cantidades, otra, basada en la experiencia del pasado, puso en duda la capacidad de todas las sociedades para aceptar las adaptaciones necesarias a la celebración de un pacto privado después de un largo período de medidas artificiales.»

23.
    En su Decisión n. 3746/86/CECA, de 5 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Decisión n. 3485/85 (DO L 348, p. 1), la Comisión indicó: «La introducción del artículo 15 B se impuso en el momento culminante de la crisis de la industria siderúrgica. En la situación actual, ya no se justifica el mantenimiento de dicha disposición. Por lo tanto, debe ser suprimida.»

24.
    En su Comunicación al Consejo sobre la política siderúrgica, presentada el 18 de septiembre de 1987 [COM(87) 388 final/2; DO 1987, C 272, p. 3], la Comisión hizo, entre otras, las siguientes declaraciones:

«La Comisión no está dispuesta a prorrogar el régimen de cuotas, que, según el sentir general, debe ser actualizado, salvo si va acompañado de incentivos al cierre y de compromisos firmes por parte de las empresas y los Gobiernos afectados.

[...]

Aunque persiste la situación de crisis para los productos planos y los perfiles pesados, la Comisión, consciente del obstáculo que el sistema de cuotas, en sí mismo, puede representar para la reestructuración de la industria, no pondrá en práctica tal sistema más que en la medida en que obtenga el compromiso firme de las empresas de llevar a cabo un número satisfactorio de cierres, con arreglo a un calendario que no exceda de tres años.

[...]

En particular:

[...]

-    pondrá fin al sistema durante el año 1988 si, antes del 1 de agosto de 1988, las empresas no han hecho un esfuerzo suplementario [...]»

25.
    El 8 de octubre de 1987, la Comisión confió a un grupo de tres «sabios», los Sres.Colombo, Friderichs y Mayoux, el mandato de investigar si, en tres categorías de productos, entre las que se encuentran las vigas, las empresas estaban dispuestas a aceptar compromisos para una reducción suficiente y rápida de las capacidades de producción consideradas excedentarias.

26.
    Según el «informe de los tres sabios» (DO C 9, de 14 de enero de 1988, p. 6):

«Es evidente que, al estar protegidas desde hace siete años por un sistema de cuotas y estar habituadas a ver que se prorroga, las empresas no están dispuestas a aceptar compromisos de cierre suficientes para justificar una prórroga de este sistema.

[...]

Sin embargo, frente a la situación económica internacional, se puede prever que la situación actual de precios relativamente elevados no durará mucho tiempo y está claro que el exceso de capacidad volverá a pesar sobre el mercado, obligando a la industria siderúrgica a reestructurar y cerrar instalaciones.

Por tanto, la Comisión debe actuar con firmeza y, a la vez, con un gran sentido de su responsabilidad.

El actual sistema de cuotas no puede mantenerse sin que las empresas acepten compromisos firmes para reducir sus capacidades. Por otra parte, si se abandona esta industria bruscamente a las fuerzas del mercado, el deterioro de los precios que probablemente se produciría podría afectar a todas las empresas y hacer así más difícil la reestructuración prevista.»

27.
    El informe concluía diciendo:

«Al terminar nuestro trabajo, tenemos que subrayar una vez más la gravedad de la crisis siderúrgica, mucho más importante de lo que piensa la mayoría de los industriales.

Esta crisis exige una actitud resuelta e inequívoca de las autoridades comunitarias para hacer que la industria admita su responsabilidad.

En efecto, es urgente que las empresas siderúrgicas se reestructuren para hacer frente a la competencia mundial y se hagan plenamente competitivas, en un mercado que cada vez será más abierto.»

28.
    Fue también durante el año 1987 cuando la Comisión abandonó su doctrina en materia de mantenimiento de los «flujos tradicionales». Así, en el Anexo I de su Comunicación al Consejo de 18 de septiembre de 1987, antes citada, expresó su opinión de que «el mantenimiento de los flujos comerciales tradicionales de productos siderúrgicos entre los Estados miembros no es coherente con el objetivo comunitario de crear un mercado interior abierto en 1992».

29.
    La nueva política siderúrgica de la Comunidad se expuso en la Comunicación de la Comisión sobre la política siderúrgica, presentada al Consejo el 16 de junio de 1988 [COM(88) 343 final; DO 1988, C 194, p. 23]. En lo que se refiere a las medidas que deben tomarse, indicaba lo siguiente:

«Cabe señalar que el Tratado de París considera como situación normal la de la libre competencia en el mercado y sólo pide a la Comisión, en su artículo 5, que intervenga directamente en la producción cuando las circunstancias lo exigen [...] El Tratado también estipula que la competencia debe llevarse a cabo en condiciones normales.

Además, hay que tener en cuenta que la realización del mercado interior de 1992 también constituye un objetivo primordial para el mercado siderúrgico. La preparación para 1992 exigirá por parte de los empresarios un cambio radical de estrategias que, en determinadas ocasiones, sigan definiéndose en términos de mercados nacionales.»

30.
    La Comisión llegaba a la siguiente conclusión:

«El mercado siderúrgico ha mejorado hasta tal punto que el sistema de cuotas ya no se justifica. Dicho sistema también ha resultado inadecuado para impulsar a las empresas a acabar la reestructuración [...] la Comisión opina que la readaptación estructural debe proseguirse según las reglas normales del mercado.»

31.
    En su sesión n. 1255, de 24 de junio de 1988, el Consejo tomó nota de que la Comisión tenía previsto poner fin al régimen de cuotas en lo que respecta a la totalidad de los productos siderúrgicos el 30 de junio de 1988. Haciendo referencia a las medidas de acompañamiento y de vigilancia del mercado contempladas por la Comisión (estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas, programas de previsiones y consulta a los interesados), el Consejo señaló que «nadie debe utilizar el sistema de vigilancia para soslayar el artículo 65 del Tratado CECA»

(véase el resumen del proyecto de acta de la sesión n. 1255 del Consejo, anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94).

32.
    Por otra parte, el 4 de mayo de 1988, la Comisión publicó un comunicado de prensa [IP(88) 261, véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5, documento 4] relativo a la inspección que acababa de efectuar en el marco del asunto del acero inoxidable (véase el apartado 38 de la presente sentencia). En él se decía lo siguiente:

«Es la primera inspección en materia de cárteles en el sector del acero efectuada por la Comisión desde hace trece años. Cuando el sistema oficial de cuotas de la Comisión ya ha sido suprimido para algunos productos y se han presentado propuestas para poner fin al sistema de cuotas el 30 de junio de 1988, es obvio que la Comisión no puede tolerar que unos acuerdos no oficiales e ilegales celebrados por la propia industria sustituyan al sistema comunitario.»

33.
    En lo que se refiere a las vigas, el régimen de crisis concluyó el 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó también el Acuerdo Eurofer V. No obstante, el sistema de vigilancia de las entregas entre Estados miembros establecido mediante la Decisión n. 3483/82 se mantuvo en vigor hasta noviembre de 1988.

Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

34.
    Aun cuando el régimen de crisis manifiesta finalizó el 30 de junio de 1988, de una nota interna de la DG III de 24 de octubre de 1988, presentada por la parte demandada con arreglo al auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, se desprende que el Consejo y la Comisión se habían puesto de acuerdo sobre la necesidad de facilitar la adaptación de las empresas a posibles cambios de la demanda. Para ello, se había convenido que la Comisión seguiría vigilando el mercado de tres maneras:

-    recogiendo estadísticas mensuales sobre la producción y sobre las entregas de ciertos productos;

-    siguiendo la evolución de los mercados de esos productos, en el marco de los programas trimestrales de previsiones;

-    consultando regularmente a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado.

35.
    La Comisión aplicó esta política principalmente mediante su Decisión n. 2448/88/CECA, de 19 de julio de 1988, por la que se establece un régimen de vigilancia para determinados productos de las empresas de la industria siderúrgica (DO L 212, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión n. 2448/88»), en cuyo marco cada empresa estaba obligada a declarar sus entregas. Este sistema finalizó el 30 de

junio de 1990, siendo sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

36.
    Así, las empresas siguieron manteniendo contactos regulares y estrechos con la DG III, en los que se analizaban los parámetros del mercado (producción, entrega, existencias, precios, exportaciones, importaciones, etc.). Dichos contactos se mantuvieron en los siguientes marcos:

a)    las reuniones trimestrales oficiales que reúnen a los representantes de los productores, de los usuarios y de los comerciantes y a los de la Comisión, en el transcurso de las cuales se analizan, de conformidad con el artículo 46 del Tratado CECA, los programas de previsiones («forward programmes»). Dichas reuniones se celebraron los días 4 de mayo de 1988, 1 de septiembre de 1988, 3 de noviembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 28 de abril de 1989, 1 de septiembre de 1989, 7 de noviembre de 1989, 7 de febrero de 1990, 3 de mayo de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 5 de noviembre de 1990;

b)    las «reuniones de consulta» («consultation meetings»), limitadas a un reducido número de representantes del sector siderúrgico, miembros o no de Eurofer, y de la Comisión, que se celebraron, en particular, los días 27 de octubre de 1988, 26 de enero de 1989, 28 de abril de 1989, 27 de julio de 1989, 26 de octubre de 1989, 25 de enero de 1990 y 27 de julio de 1990;

c)    las «reuniones restringidas» («restricted meetings»), limitadas a un número muy reducido de representantes de la industria, miembros o no de Eurofer, y de la Comisión, celebradas los días 8 de diciembre de 1988, 21 de marzo de 1989, 15 de junio de 1989 y 13 de diciembre de 1989;

d)    los «almuerzos del acero» («steel lunches»), en los que se reunían en un marco informal los representantes de Eurofer y de la Comisión, con ocasión de las reuniones de consulta o de las reuniones restringidas.

37.
    El objetivo principal de estas diferentes reuniones era facilitar a la Comisión la información procedente del sector necesaria para la aplicación del artículo 46 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. En ellas participaban funcionarios de la DG III (especialmente los Sres. Ortún, Kutscher, Evans, Drees, Aarts y Vanderseypen), el presidente del CDE, los presidentes de las comisiones de productos de Eurofer, algunos representantes de otras asociaciones siderúrgicas y ciertos miembros del personal de Eurofer. Los representantes del sector facilitaban a la Comisión una información general sobre la situación económica de cada producto. Los datos, generales y por productos, intercambiados en tales ocasiones, se referían al consumo real, al consumo aparente, a los precios, pedidos, entregas, importaciones, exportaciones y estado de las existencias. Eurofer enviaba a la DG III, generalmente algunos días después de la reunión de que se tratase, un resumen de las reuniones de consulta, más conocido con el nombre de «speaking notes».

Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

38.
    El 18 de julio de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 90/417/CECA, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión ”acero inoxidable”»), mediante la cual impuso multas de cuantía comprendida entre 25.000 y 100.000 ECU a algunas empresas siderúrgicas, entre ellas British Steel, Thyssen Edelstahlwerke AG, sociedad hermana de Thyssen, y Ugine aciers de Châtillon y Gueugnon, filial de Unimétal, por haber infringido el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al celebrar, el 15 de abril de 1986, un acuerdo de cuotas y precios.

Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA

39.
    La Comisión inició una reflexión sobre el futuro del Tratado CECA en el transcurso de 1990, como lo atestigua un proyecto de Comunicación del Sr. Bangemann, miembro de la Comisión encargado de la política industrial, a los miembros de la Comisión sobre esta cuestión, fechado el 23 de octubre de 1990 (anexo 10 de la demanda). En dicho documento, la Comisión se inclinaba por la opción de que el Tratado CECA expirara al llegar a su término, en el año 2002 «pero utilizando las facilidades que este Tratado ofrece para adaptar, en la medida de lo posible, su aplicación a la situación de los dos sectores, e introduciéndolas progresivamente (”phasing in”) en el Tratado CEE en 2002» [véase también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de marzo de 1991, sobre el futuro del Tratado CECA, SEC(91) 407 final, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 1].

40.
    En su Comunicación de septiembre de 1991 sobre la política de la competencia CECA (IV/832/91) (réplica en el asunto T-151/94, anexo 5), la Comisión propuso «procurar que las prácticas de competencia CECA y CEE estén armonizadas en la medida de lo posible en el futuro». Asimismo, en su Vigésimo Informe sobre la política de competencia, publicado en 1991, la Comisión señaló (apartado 122) lo siguiente: «Ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.»

C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

41.
    Los días 16, 17 y 18 de enero de 1991, la Comisión, basándose en decisiones individuales adoptadas con arreglo al artículo 47 del Tratado, llevó a cabo algunas inspecciones en las oficinas de siete empresas y de dos asociaciones de empresas. Los días 5, 7 y 25 de marzo de 1991, se efectuaron otras inspecciones. A raíz de varias peticiones realizadas al amparo del artículo 47 del Tratado, algunas de las empresas y asociaciones de empresas interesadas facilitaron otras informaciones. Así ocurrió en el caso de la demandante, que respondió mediante correos de 17

y 19 de septiembre de 1991 a las peticiones de la Comisión de 24 de julio y 6 de agosto de 1991.

42.
    El 6 de mayo de 1992, la Comisión envió un pliego de cargos a las empresas y asociaciones afectadas, entre ellas la demandante. Ésta respondió al mismo mediante escrito de 22 de julio de 1992.

43.
    También se ofreció a las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista en la audiencia celebrada en Bruselas del 11 al 14 de enero de 1993, cuya acta les fue enviada el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. En dicha ocasión, el Consejero auditor, habida cuenta de las numerosas alusiones de las partes presentes a determinados contactos que mantuvo la DG III con los productores de vigas durante el período objeto del pliego de cargos, les pidió que le comunicasen todas las pruebas que obrasen en su poder sobre el particular. Algunas demandantes respondieron a esa petición.

44.
    Mediante escrito de 22 de abril de 1993, el Consejero auditor comunicó a las partes afectadas su intención de no proceder a una segunda audiencia.

45.
    El 15 de febrero de 1994, es decir, la víspera de la adopción de la Decisión, las negociaciones entonces en curso entre la Comisión y los representantes del sector siderúrgico, que tenían como objeto la reestructuración de dicho sector mediante reducciones voluntarias de capacidades de producción, se rompieron tras comprobarse su fracaso.

46.
    Según el acta de la reunión n. 1189 de la Comisión (mañana y tarde), presentada por la parte demandada a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Decisión fue definitivamente adoptada en la sesión de la tarde del 16 de febrero de 1994.

47.
    El 16 de febrero de 1994, a mediodía, el Sr. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, celebró una rueda de prensa durante la cual anunció que la Comisión acababa de adoptar la Decisión e indicó el importe de las multas impuestas a las demandantes British Steel, Preussag y ARBED. Dichos importes no corresponden a los indicados en la Decisión. También detalló ciertos criterios utilizados para la fijación de las multas y respondió a las preguntas de los periodistas. En particular, negó cualquier conexión entre la adopción de la Decisión y el hecho de que fracasaran, la víspera, las negociaciones sobre las reducciones voluntarias de las capacidades de producción.

48.
    El 24 de febrero de 1994, durante un debate en el Parlamento Europeo, algunos parlamentarios se preguntaron sobre los motivos que habían inducido a la Comisión a adoptar la Decisión el día siguiente del fracaso de las negociaciones sobre la reestructuración del sector. El Sr. Van Miert defendió la postura de la Comisión señalando que se trataba de dos expedientes distintos.

D.    Decisión

49.
    La Decisión fue notificada a la demandante mediante un escrito del Sr. Van Miert de 28 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «Escrito»). La demandante acusó recibo del mismo el 7 de marzo de 1994.

50.
    Si bien la Comisión estimó, en la exposición de motivos de la Decisión, que dos sociedades pertenecientes al grupo Aristrain, a saber, Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, habían participado en las infracciones de que se trata, sólo Aristrain Madrid es destinataria de la Decisión, que contiene la siguiente parte dispositiva:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han participado, en los términos descritos en la presente Decisión, en las prácticas contrarias a la competencia que se indican a continuación del nombre de cada una, y que han tenido por efecto evitar, limitar y falsear la competencia normal en el mercado común. En los casos en que se imponen multas, la duración de la infracción se expresa en meses, salvo en el caso de la armonización de suplementos, en el que la participación en la infracción se indica con una ”x”.

[...]

Aristrain

a)    Intercambio de información confidencial

    a través del Comité de vigas                         (24)

b)    Fijación de precios en el Comité de vigas                 (24)

c)    Reparto de mercados: British Steel, Ensidesa y Aristrain    (8)

d)    Armonización de suplementos                         (x)

Artículo 2

Eurofer ha infringido el artículo 65 del Tratado CECA al organizar el intercambio de información confidencial en relación con las infracciones que se enumeran en el artículo 1 cometidas por sus miembros.

Artículo 3

Las empresas y asociaciones de empresas enumeradas en los artículos 1 y 2 pondrán fin inmediatamente a las infracciones mencionadas en los mismos, en el supuesto de que no lo hubieran hecho todavía. Para ello las empresas y

asociaciones de empresas se abstendrán de repetir o continuar cualquiera de las actuaciones mencionadas en el artículo 1 o en el artículo 2 y de adoptar medidas con efectos equivalentes.

Artículo 4

Se imponen las siguientes multas por las infracciones descritas en el artículo 1 que tuvieron lugar con posterioridad al 30 de junio de 1988 (31 de diciembre de 1989 [(2)] en el caso de Aristrain y Ensidesa):

[...]

Siderúrgica Aristrain Madrid SL

10.600.000 ECU

[...]

Artículo 5

Las multas impuestas en el artículo 4 deberán abonarse, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión [...]

El importe de las multas devengará intereses automáticamente a partir del momento en que expire el plazo citado, al tipo que aplique el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a las operaciones en ECU el primer día laborable del mes en que se adopte la presente Decisión, incrementado en un 3,5 % es decir, 9,75 %.

No obstante, las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en cinco tramos anuales del mismo importe:

-    el primero deberá abonarse en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión;

-    el 2., 3., 4., y 5. deberán abonarse 1, 2, 3 y 4 años respectivamente después de la notificación de la presente Decisión. A cada tramo habrá que sumarle el interés calculado sobre el saldo total de la multa pendiente de pago, aplicando el tipo de interés utilizado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ECU el mes precedente a la fecha de vencimiento de cada pago anual. Esta facilidad de pago estará condicionada a la constitución en la fecha prevista en el primer guión, de una garantía bancaria, considerada aceptable por la Comisión, que cubra el principal restante y los intereses.

En caso de demora en el pago, el tipo de interés se incrementará en tres puntos y medio porcentuales.

[...]

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

[...]

-    Siderúrgica Aristrain Madrid, SL

[...]»

51.
    Tras recordar las disposiciones del artículo 5 de la Decisión, el Escrito señala:

«Sin embargo, en caso de que interpongan recurso ante los órganos jurisdiccionales de las Comunidades Europeas, la Comisión no procederá a adoptar ninguna medida de cobro entre tanto esté pendiente el asunto ante dichos órganos, siempre que se reúnan las dos condiciones siguientes:

-    que acepten que su deuda devengue intereses, entre el momento de su exigibilidad y el del pago que debe realizarse durante el mes siguiente a la resolución judicial definitiva, a los tipos siguientes:

    -    7,75 %, en caso de que ustedes hayan escogido pagar en una sola vez,

    -    en caso de que ustedes hayan escogido el pago por tramos, 7,75 % para el primer tramo y, para los tramos siguientes, el tipo de interés previsto para cada uno de ellos en el artículo 5 de la Decisión, incrementado en un punto y medio;

-    y que faciliten a la Comisión, a más tardar en la fecha de expiración del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 5 de la Decisión, una garantía aceptable por la Comisión, que cubra el importe de la deuda, tanto por lo que respecta al principal como a los intereses [...]»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

52.
    El presente recurso fue interpuesto mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1994.

53.
    El 7 de junio de 1994 la demandante presentó, con arreglo al artículo 39 del Tratado CECA, una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3, 4 y 5 de la Decisión, en la medida en que le impone una multa de 10.600.000 ECU. La demandante solicitó asimismo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que la dispensase de la obligación de constituir un aval bancario que garantizase el eventual pago de la multa o, con carácter subsidiario, que determinase el importe de dicho aval. La referida demanda se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T-156/94 R.

54.
    Durante el procedimiento sobre medidas provisionales, a raíz de los contactos mantenidos entre representantes de la Comisión y de Aristrain en los meses de mayo y junio de 1994, el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia, Sr. Karel Van Miert, comunicó a la demandante, mediante escrito de 22 de junio de 1994, que propondría a la Comisión que modificase la Decisión de modo que Aristrain Olaberría, sociedad perteneciente al mismo grupo de empresas que Aristrain Madrid, fuese también destinataria de la misma. Según el tenor literal del citado escrito, la modificación propuesta consistía en que cada una de esas dos sociedades del grupo Aristrain soportase, proporcionalmente a su volumen de negocios respectivo, una multa cuyo importe total sería equivalente al de la multa impuesta únicamente a Aristrain Madrid.

55.
    El Presidente del Tribunal de Primera Instancia consideró que, en consecuencia, ya no parecía justificado, a primera vista, que la Comisión siguiese exigiendo a la demandante, para evitar el cobro de la multa de que se trata, una fianza que cubriese su importe total. Por ello, mediante auto de 25 de agosto de 1994, Aristrain/Comisión (T-156/94 R, Rec. p. II-715; en lo sucesivo, «auto de 25 de agosto de 1994»), resolvió suspender la obligación de la demandante de constituir, en favor de la Comisión, un aval bancario, en la medida en que el importe de la suma que deba garantizarse sea superior al 50 % del importe de la multa, con sus intereses correspondientes, impuesta a la demandante por la Decisión, hasta que la Comisión efectúe la modificación de la Decisión respecto a la imputación de dicha multa o, en todo caso y como máximo, hasta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin al procedimiento principal.

56.
    Entretanto, mediante escritos de 24 de marzo, 28 de abril y 3 de agosto de 1994, la demandante solicitó a la Comisión que aportase, en virtud del principio de transparencia, ciertos documentos relativos al procedimiento de adopción de la Decisión, especialmente las actas de las reuniones de los jefes de gabinete de los miembros de la Comisión celebradas antes del 16 de febrero de 1994, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, los memorandos internos elaborados para esas reuniones y cualquier documento relativo al cálculo de la multa que se le había impuesto. Mediante escritos de 18 de abril, 6 de junio y 5 de agosto de 1994, la Comisión denegó dichas solicitudes.

57.
    Mediante escrito de 7 de septiembre de 1994 dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante pidió que se determinase si la Comisión había respetado en el presente caso las obligaciones que para ella se derivan del artículo 23 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «artículo 23»), relativo a la transmisión de documentos. La Comisión, a la que se instó para que presentase sus observaciones sobre dicha petición, respondió básicamente, mediante escrito de 12 de octubre de 1994, que consideraba que había satisfecho las exigencias del citado artículo 23. Mediante escrito de 18 de octubre de 1994, la demandante reiteró su petición de 7 de septiembre de 1994.

58.
    La Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 25 de octubre de 1994, solicitó a la Comisión que cumpliese las obligaciones que le incumben envirtud del artículo 23. La Comisión presentó en la Secretaría un conjunto de unos 11.000 documentos relativos a la Decisión, a los que acompañaba un escrito de 24 de noviembre de 1994, en el que señaló, en particular, que no debería facilitarse el acceso de las empresas afectadas a los documentos que contienen secretos comerciales, así como a los propios documentos internos de la Comisión.

59.
    A raíz de una reunión informal con las partes, celebrada el 14 de marzo de 1995, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada), mediante escrito de 30 de marzo de 1995, pidió a las referidas partes que definieran su posición por escrito sobre los problemas de confidencialidad planteados, así como sobre una eventual acumulación de los asuntos. Habida cuenta de las respuestas incompletas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia les dirigió una segunda serie de preguntas, mediante escrito de la Secretaría de 21 (25 en el caso de British Steel) de julio de 1995. Además, este Tribunal pidió a la parte demandada que definiera su posición sobre una nueva petición de British Steel, de fecha 14 de julio de 1995.

60.
    En sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, recibidas entre el 6 y el 15 de septiembre de 1995, las partes demandantes precisaron, en particular, sus peticiones de acceso a los documentos internos de la Comisión, a la luz de una lista de dichos documentos anexa a un escrito que ésta dirigió al Tribunal de Primera Instancia el 25 de junio de 1995.

61.
    Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537; en lo sucesivo, «auto de 19 de junio de 1996»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente transmitido por la demandada procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los presentes procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes. En cambio, el Tribunal se reservó su pronunciamiento sobre las peticiones de acceso de las partes demandantes a los documentos de dicho expediente clasificados por la demandada como documentos internos, así como sobre sus peticiones dirigidas

a la aportación de documentos que no figuran en el citado expediente ordenando a la demandada que especificara de manera detallada y concreta las razones por las que consideraba que determinados documentos calificados por ella como «internos», de entre los documentos que integran dicho expediente, no podían, a su juicio, ser comunicados a las demandantes.

62.
    La parte demandada respondió a dicha petición del Tribunal de Primera Instancia mediante escritos de fechas 11, 12 y 13 de septiembre de 1996. En estos mismos escritos, sugirió la atribución de los presentes asuntos al Pleno del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. A la solicitud de que presentasen sus observaciones sobre esta última petición, las demandantes respondieron mediante escritos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia entre el 4 y el 18 de octubre de 1996. Las demandantes en los asuntos T-134/94, T-137/94, T-138/94, T-148/94, T-151/94 y T-157/94 se opusieron a dicha atribución.

63.
    Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293; en lo sucesivo, «auto de 10 de diciembre de 1997»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) se pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos calificados por la Comisión como «internos», acordando que se aportasen a los autos ciertos documentos transmitidos a este Tribunal con arreglo al artículo 23, relativos a los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta en la Decisión a efectos de fijar el importe de las multas, así como ciertos documentos de la Dirección General Relaciones Exteriores (DG I) relativos a los contactos mantenidos entre la Comisión y determinadas autoridades nacionales escandinavas. El Tribunal acordó asimismo que se practicaran determinadas diligencias de prueba, ordenando a la Comisión que presentara sus propias actas o notas de las reuniones que tuvieron lugar entre la DG III y los representantes de la industria siderúrgica entre julio de 1988 y noviembre de 1990. Por último, el Tribunal acordó y ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de la prueba y de la fase oral, sin atribuirlos al Pleno.

64.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral y formular determinadas preguntas escritas a las partes, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Mediante escrito de la Secretaría de 26 de noviembre de 1997, pidió a la parte demandada que presentara el texto del acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde), en la medida en que se refiriese a la adopción de la Decisión impugnada. Mediante ese mismo escrito, el Tribunal pidió también a la Comisión que indicase, en lo que respecta a cada demandante y a las empresas Norsk Jernverk e Inexa Profil AB:

-    el volumen de negocios que había tenido en cuenta para imponer la multa a cada empresa;

-    los diferentes tipos que había aplicado al volumen de negocios para calcular la multa de cada empresa afectada;

-    los argumentos o consideraciones, detallados para cada empresa, que había tenido en cuenta en lo que se refiere a las diferentes circunstancias, agravantes o atenuantes, para obtener el resultado final de la multa.

65.
    La parte demandada respondió a esas preguntas del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 19 de enero de 1998, presentado en la Secretaría el 22 de enero. La demandada adjuntaba a dicho escrito dos documentos, titulados respectivamente «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)» y «Proyecto de acta especial de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», alegando que esos dos documentos estaban amparados por el secreto de las deliberaciones y no debían comunicarse a las partes demandantes.

66.
    El 14 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia celebró una reunión informal con las partes a efectos de planificar el desarrollo correcto de la vista. Especialmente, indicó a las partes que tenían derecho de acceder al expediente que le había sido transmitido con arreglo al artículo 23, en la medida indicada en los autos de 19 de junio de 1996 y de 10 de diciembre de 1997 y en la forma que estableciese la Secretaría. Pidió, asimismo, a las partes que le indicasen, después de haber tenido acceso al expediente, a qué otros documentos específicos pretendían hacer referencia en la vista.

67.
    La demandante, al igual que las demandantes ARBED, Cockerill-Sambre, British Steel, Ensidesa, Preussag y Unimétal, consultó el referido expediente del Tribunal y obtuvo copia de los documentos que consideraba necesarios para su defensa. Mediante escrito de 9 de febrero de 1998, Ensidesa presentó observaciones sobre algunos de los documentos en cuestión.

68.
    Mediante escritos de la Secretaría de 30 de enero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia formuló a la Comisión y a Eurofer algunas preguntas adicionales relativas al sistema de intercambio mensual de información sobre pedidos y entregas establecido por Eurofer y mencionado en la Decisión con el nombre de «fast bookings». Dichas partes respondieron mediante escritos de 18 y 23 de febrero de 1998, respectivamente.

69.
    Por otra parte, mediante escrito de la Secretaría de igual fecha, este Tribunal instó a la demandante a que le comunicara el volumen de negocios realizado por Aristrain en lo que respecta a las vigas en 1990 en la CECA, desglosado entre las distintas sociedades del grupo, especialmente entre Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría. La demandante respondió a esa petición mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 1998.

70.
    Mediante escrito de la Secretaría de 6 de febrero de 1998, el Tribunal también formuló a la parte demandada ciertas preguntas complementarias sobre el método de cálculo de las multas utilizado en el presente asunto, preguntas a las que la Comisión respondió mediante escrito de 20 de febrero de 1998, presentado en la Secretaría el 24 de febrero.

71.
    Mediante auto de 16 de febrero de 1998, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) resolvió que fuese aportado a los autos, y comunicado a las partes demandantes, únicamente el documento titulado «Proyecto de acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas (Breydel) el miércoles 16 de febrero de 1994 (mañana y tarde)», presentado en la Secretaría el 22 de enero de 1998.

72.
    Mediante escritos de 13 y 19 de febrero de 1998, las demandantes formularon solicitudes comunes a efectos de que se practicaran diligencias de prueba en lo que respecta, especialmente, al cálculo de las multas y a la presentación de los documentos relativos a la adopción de la Decisión. La Comisión respondió mediante escrito de 2 de marzo de 1998. Por otra parte, mediante escrito de 18 de febrero de 1998, la demandante, haciendo referencia a las diversas diligencias de prueba solicitadas en la demanda (véase el auto de 10 de diciembre de 1997, antes citado, apartado 56), indicó al Tribunal de Primera Instancia que:

-    renunciaba, con ciertas reservas, a su solicitud de que compareciesen testigos, en la medida en que no hubiese sido ya estimada por este Tribunal;

-    reiteraba su solicitud de que se presentasen los documentos relativos, por un lado, a la adquisición de Aristrain por British Steel (véanse los apartados 363 y siguientes de la presente sentencia) y, por otro lado, a la investigación llevada a cabo por la Comisión sobre el cártel de los productos planos o «coils» (véase el apartado 522 de la presente sentencia);

-    se remitía a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en lo que respecta a las demás diligencias de prueba solicitadas por ella.

73.
    Mediante escrito de la Secretaría de 11 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la parte demandada, por un lado, que completase sus respuestas de 19 de enero y 20 de febrero de 1998 a las preguntas del Tribunal, indicando, para cada parte demandante, los cálculos aritméticos precisos que permitieran comprender concretamente cómo se habían determinado los importes de las multas y, por otro lado, que presentase el acta definitiva de la reunión de la Comisión (mañana y tarde), durante la que se adoptó la Decisión, así como sus anexos en la medida en que se refiriesen a dicha Decisión. La parte demandada respondió a esta petición mediante escrito de 19 de marzo de 1998 y presentó en la Secretaría el acta definitiva de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994, así como sus anexos.

74.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que los Sres. Ortún y Vanderseypen, funcionarios de la DG III, así como el Sr. Kutscher, antiguo funcionario de la DG III, fuesen examinados en calidad de testigos sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción que se tuvo en cuenta a efectos de fijar el importe de las multas, o sea, del 1 de julio de 1988 al final de 1990.

75.
    En la vista que tuvo lugar del 23 al 27 de marzo de 1998, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Segunda ampliada, integrado por los Sres. A. Kalogeropoulos, Presidente, C.P. Briët, C.W. Bellamy, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces. Este Tribunal desestimó la solicitud formulada por el Abogado de la demandante de poder exponer el informe oral en inglés en el asunto T-156/94. Además, las partes demandantes presentaron un informe oral común sobre determinados puntos. El Prof. Steindorff, antiguo Secretario General de la delegación alemana en las negociaciones previas a la firma del Tratado CECA, fue oído en calidad de experto por el Tribunal de Primera Instancia. Este Tribunal examinó también en calidad de testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, así como, a petición de Preussag, a sus empleados Sres. Mette y Kröll. Además, el Tribunal vio una grabación en vídeo de la rueda de prensa del Sr. Van Miert de 16 de febrero de 1994, aportada por la demandante.

76.
    Varios documentos nuevos fueron presentados en la vista, bien a petición del Tribunal de Primera Instancia o bien con su autorización. El Tribunal pidió también a la Comisión que aportara ciertos documentos referentes a sus relaciones con las autoridades nacionales escandinavas durante 1989 y 1990. Estos documentos fueron presentados en la Secretaría con un escrito de la Comisión de 11 de mayo de 1998.

77.
    La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

78.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)    Declare nula total o parcialmente la Decisión, en la medida en que se refiera a ella.

2)    A título subsidiario, suprima o reduzca sustancialmente la multa que le ha sido impuesta por el artículo 4 de la Decisión.

3)    Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas que se deriven del procedimiento, incluidos los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa.

4)    Condene a la Comisión a pagar a la demandante la totalidad de los gastos que resulten de la fase del procedimiento administrativo previo.

79.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

80.
    En apoyo de su pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión, la demandante formula varias alegaciones que pueden agruparse como sigue. En primer lugar, presenta una serie de alegaciones relativas a una vulneración de sus derechos procedimentales. En segundo lugar, la demandante formula varias alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que incurrió la Comisión durante el procedimiento administrativo. Una tercera serie de alegaciones de la demandante invoca una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Mediante una cuarta serie de alegaciones, la demandante se refiere a la implicación de la Comisión en las infracciones que se le reprochan. En quinto lugar, por último, la demandante invoca una desviación de poder.

A.    Sobre la violación de los derechos procesales de la parte demandante

Sobre la violación del derecho a un tribunal imparcial

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

81.
    La demandante alega que la Decisión fue adoptada vulnerando el derecho fundamental a un tribunal independiente e imparcial. Este derecho que tiene su origen en el principio del «proceso equitativo», ha sido recogido en el apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), y, más en general, en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, a las que se remite el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, como principio general del Derecho comunitario.

82.
    Según la demandante, la vulneración de ese derecho resulta fundamentalmente de que el procedimiento seguido por la Comisión no atribuye a órganos o personas diferentes las funciones de instrucción y de decisión, siendo así que las disposiciones del Tratado CECA no prevén un recurso de plena jurisdicción, co mo el exigido por el CEDH, contra las decisiones de la Comisión.

83.
    La demandante empieza por rechazar la objeción según la cual la Comisión no es un «tribunal» en el sentido literal del artículo 6 del CEDH y, por tanto, no tiene que atenerse a las exigencias de dicho artículo, como afirmó el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión (asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125), y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión (asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825; en lo sucesivo, «sentencia Pioneer»).

84.
    Efectivamente, debería optarse por un concepto «material», y no «formal», del concepto «acusación» contemplado en dicho artículo, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») [sentencias Deweer/Bélgica, de 27 de febrero de 1980 (n. 35, serie A, pp. 23 y 24); Öztürk/Alemania, de 21 de febrero de 1984 (n. 73, serie A); Engel y otros/Países Bajos, de 8 de junio de 1984 (n. 22, serie A); Campbell y Fell/Reino Unido, de 28 de junio de 1984, (n. 80, serie A), y Funke, Crémieux y Miailhe/Francia, de 25 de febrero de 1993 (nos 256-A a C, serie A)]. Así pues, el hecho de que las sanciones previstas por los Tratados CECA y CE no se califiquen formalmente de penales en lo que respecta al Derecho «interno» -en este caso, el Derecho comunitario- no excluye que tengan tal carácter desde el punto de vista material, en lo que respecta al CEDH.

85.
    La demandante alega que las decisiones de la Comisión Europea de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «Cedh») en los asuntos SA Stenuit/Francia (Queja n. 15598/85, decisión de 11.7.89, D.R. 61, pp. 125 a 131, punto 62) y M. & Co./Alemania (Queja n. 13258/87, decisión de 9.2.90, D.R. 64, pp. 146 a 153) atribuyen un carácter de «acusación penal» al derecho administrativo de sancionar en los asuntos de competencia, teniendo en cuenta, por un lado, el objetivo de interés general de las disposiciones de referencia y, por otro lado, la naturaleza y la severidad de la multa administrativa impuesta.

86.
    En el presente asunto, las multas impuestas por la Comisión en virtud del artículo 65 del Tratado tienen carácter de instrumento para la realización de los objetivos de dicho Tratado, especialmente para el establecimiento de un mercado común. Asimismo, tienen carácter disuasorio y represivo, como atestigua el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 16 de febrero de 1994. Por último, su importe es especialmente elevado, ya que la cantidad de 10,6 millones de ECU representa el 11,9 % del volumen de negocios de la demandante, cuando en el asunto SA Stenuit/Francia, antes citado, la Cedh había considerado que una multa que podía llegar al 5 % del volumen de negocios anual de las empresas infractoras mostraba «muy claramente que la referida sanción tenía la finalidad de ser disuasoria» (punto 62 de la decisión citada). Así pues, estas multas tienen carácter de sanción penal en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del CEDH, cuyas garantías son, por tanto, aplicables a los procedimientos por los que se ejecutan.

87.
    Basándose luego en las sentencias del TEDH Piersack/Bélgica, de 1 de octubre de 1982 (n. 53, serie A); Albert y Le Compte/Bélgica, de 10 de febrero de 1983 (n. 58, serie A); De Cubber/Bélgica, de 26 de octubre de 1984 (n. 86, serie A), y Hauschildt/Dinamarca, de 24 de mayo de 1989 (n. 154, serie A), la demandante expone que, en los asuntos de carácter «criminal» que implican la intervención de un órgano administrativo, los sistemas procedimentales conformes al artículo 6 del CEDH serían aquellos en los que la fase de la instrucción se separa de la fase de la decisión, o sea, por lo menos, aquellos que prevén una ulterior revisión por un Tribunal con plena jurisdicción sobre todas las cuestiones de hecho y de Derecho, así como sobre la discrecionalidad del órgano administrativo de que se trate (véase también la sentencia del TED Obermeier/Austria, de 28 de junio de 1990, n. 179 de la serie A).

88.
    Pues bien, la Comisión adoptó la Decisión asumiendo las facultades tanto de instrucción como de decisión, por medio de las mismas personas y sin que dicha decisión estuviera sujeta a un recurso de plena jurisdicción, en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia del TEDH.

89.
    En cuanto a la instrucción y a la decisión en el seno de un mismo órgano administrativo, la demandante considera que el sistema procedimental de la Comisión no ofrece garantías suficientes para poder ser calificado de imparcial desde un punto de vista objetivo y funcional.

90.
    Para demostrar la inexistencia de un recurso de plena jurisdicción en el Derecho comunitario de la competencia, la demandante se basa, por un lado, en la remisión que hace el artículo 36 del Tratado CECA a su artículo 33, y, por otro lado, en una jurisprudencia reiterada según la cual, a la hora de apreciar una situación compleja, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, de modo que, cuando el Tribunal de Justicia controla la legalidad del ejercicio de ese tipo de competencia, se limita a comprobar que se respeten las normas de procedimiento, que la motivación sea suficiente, que los hechos sean materialmente exactos y que no haya error manifiesto de apreciación ni desviación de poder. En este sentido, la demandante invoca las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, «Geitling» Ruhrkohlen-Verkaufsgesellschaft mbH y otros/Alta Autoridad (13/60, Rec. p. 165); de 22 de enero de 1976, Balkan (55/75, Rec. p. 19), y de 11 de julio de 1985, Remia/Comisión (42/84, Rec. p. 2545). La demandante cita también el apartado 23 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), donde el Tribunal de Justicia especificó que no podía «sustituir por su apreciación de hecho, en particular en el orden económico, la del autor de la Decisión». A este respecto, se remite también a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión (T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136), y de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia estimó que no tenía competencia para reformar la Decisión controvertida y que no le correspondía proceder a una nueva apreciación global sobre las pruebas de las que

había tenido que conocer, ni sacar consecuencias de ellas en lo que respecta a las normas sobre la competencia. Alega que un Tribunal que controlase verdaderamente las cuestiones de hecho y de Derecho, así como la facultad discrecional de la Administración, habría entrado sin dificultad en la apreciación de la realidad del asunto, a saber, las razones por las que la Comisión había impuesto una multa tan elevada.

91.
    Según la demandante, esto es así a pesar del tenor del artículo 36 del Tratado CECA. Por un lado, el Tribunal de Justicia afirmó, en su sentencia de 10 de diciembre de 1957, ALMA/Alta Autoridad (8/56, Rec. p. 179), que podía controlar y revisar la sanción en el marco del Tratado CECA sólo en el supuesto de que hubiera existido «iniquidad manifiesta» por parte de la Alta Autoridad. La Comisión dispondría de ese modo de una gran libertad para determinar el importe de las multas, sin que el Tribunal de Primera Instancia pueda controlar las razones exactas por las que se impone un importe determinado (véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Warner en los asuntos acumulados BMW Belgium y otros/Comisión, 32/78 y 36/78 a 82/78, en los que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, Rec. pp. 2435 y ss., especialmente p. 2484, y las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867 y ss., especialmente pp. II-869 y II-1026 -conclusiones comunes a las sentencias denominadas «polipropileno» de 24 de octubre de 1991, T-2/89, T-3/89, Rec. pp. II-1087, II-1177; de 17 de diciembre de 1991, T-4/89, T-6/89, T-7/89, T-8/89, Rec. pp. II-1523, II-1623, II-1711, II-1833, y de 10 de marzo de 1992, T-9/89 a T-15/89, Rec. pp. II-499, II-629, II-757, II-907, II-1021, II-1155, II-1275). Por otro lado, el control ejercido en el marco del recurso de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 36 del Tratado no se refiere a todos los elementos de la Decisión impugnada, sino que se limita única y exclusivamente a la eventual modificación de la sanción económica impuesta. En lo que respecta a esos otros elementos tales como la base legal sobre la que se basa dicha sanción, el control del Tribunal sólo puede ejercerse de la manera prevista en el artículo 33 del Tratado.

92.
    Por otra parte, la demandante alega que, habida cuenta de la nueva perspectiva abierta en Derecho comunitario por el Tratado de la Unión Europea, que, en el apartado 2 de su artículo F, prevé que es necesario que la Unión tenga en cuenta las tradiciones constitucionales de los Estados miembros como principios generales de Derecho comunitario, el Tribunal de Primera Instancia no debería, en el presente asunto, limitarse a apreciar la Decisión a la luz del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

93.
    A este respecto, la demandante alega que los sistemas procedimentales de los Estados miembros relativos a las sanciones administrativas, más concretamente en materia de competencia, van en general más allá de la restrictiva interpretación del TEDH sobre el derecho a un tribunal independiente. En efecto, los Estados

miembros prevén, por lo general, que las multas por violación del Derecho de la competencia sean impuestas por un órgano diferente al que llevó a cabo lasinvestigaciones y además prevén todos ellos, en las fases ulteriores del procedimiento, un recurso de plena jurisdicción ante los tribunales ordinarios, conforme a los requisitos del artículo 6 del CEDH. Sobre este punto, la demandante invoca los Derechos francés, griego, belga, portugués, español, danés, alemán e italiano, señalando que los sistemas británico, irlandés y neerlandés no prevén multas en esta materia. Por consiguiente, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia considerase que la Decisión respeta el derecho a un tribunal imparcial según los criterios establecidos por el TEDH, la demandante llega a la conclusión de que en ningún caso respeta el derecho fundamental a un tribunal imparcial tal como es definido por las tradiciones constitucionales de los Estados miembros que se reflejan en sus procedimientos de aplicación del Derecho de la competencia.

94.
    De ello se sigue, según la demandante, que la Decisión fue adoptada vulnerando los derechos humanos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Tribunal de Primera Instancia (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1969, Stauder, 29/69, Rec. p. 419; de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95.
    Procede declarar la inadmisibilidad de la presente imputación en la medida en que tiene por objeto cuestionar la legalidad del sistema de represión de las prácticas colusorias establecido por los artículos 65 y 66 del Tratado, o incluso la legalidad del sistema de control jurisdiccional de los actos de la Administración dispuesto por los artículos 33 y 36 del Tratado.

96.
    En efecto, el propio Tratado no es un acto de la Comisión y, por tanto, no puede ser controlado por el Juez comunitario en virtud de los artículos 33 o 36 del Tratado (véase, en lo que respecta al Tratado de la Unión Europea, el auto del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 1995, Roujansky/Consejo, C-253/94 P, Rec. p. I-7, apartado 10).

97.
    Pues bien, es el propio Tratado el que, en materia de represión de las prácticas colusorias, prevé la acumulación de las funciones de investigación, de acusación y de decisión, confiándolas a una misma Institución, que es la Comisión (véanse los apartados 1 a 5 del artículo 65).

98.
    Sin embargo, como la demandante ha mantenido que su imputación no tenía por objeto impugnar la legalidad del Tratado, procede considerar que, mediante dicha imputación, pretende cuestionar el hecho de que, en materia de represión de las prácticas colusorias, las funciones de investigación y de decisión no estén confiadas

a personas u órganos distintos, dentro de la Comisión, y no el hecho de que una misma Institución comunitaria asuma esas dos funciones.

99.
    A este respecto, si bien es cierto que la Comunidad no se ha adherido al CEDH y que, además, no tiene competencia para hacerlo en el estado actual del Derecho comunitario (dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 36), no es menos cierto que, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho comunitario.

100.
    De una jurisprudencia reiterada resulta también (véanse, además del dictamen 2/94, antes citado, apartado 33, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1996, Perfili, C-177/94, Rec. p. I-161, apartado 20, y de 18 de diciembre de 1997, Annibaldi, C-309/96, Rec. p. I-7493, apartado 12) que los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario. Para ello, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el Tribunal de Justicia ha indicado que el CEDH revestía un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). Como el Tribunal de Justicia ha precisado también, de ahí se deduce que no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos reconocidos y garantizados de esta manera (véase, especialmente, la sentencia ERT, antes citada, apartado 41).

101.
    Procede asimismo señalar que, en el procedimiento administrativo ante la Comisión, ésta está obligada a respetar las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 39).

102.
    No obstante, de la sentencia Pioneer, antes citada (apartados 6 a 8), resulta que la acumulación, por parte de la Comisión, del ejercicio de las funciones de acusación y de decisión, no es contrario a las garantías de procedimiento previstas por el Derecho comunitario. Igualmente, de la sentencia Shell/Comisión, antes citada (apartado 40), resulta que dichas garantías de procedimiento no obligan a la Comisión a dotarse de una organización interna que impida que un solo y mismo funcionario pueda actuar en un mismo asunto en calidad de investigador y de ponente.

103.
    Habida cuenta de lo que precede, aun suponiendo que las multas impuestas con arreglo al artículo 65 del Tratado tengan carácter de multas penales, la imputación de la demandante sólo puede acogerse si las Decisiones de la Comisión en las que se imponen dichas multas no pueden ser objeto de recurso ante un órgano jurisdiccional dotado de competencia de plena jurisdicción, en el sentido del CEDH.

104.
    A este respecto, procede recordar que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado confiere a la Comisión la facultad de imponer, a las empresas que pudieren infringir las disposiciones del apartado 1 del mismo artículo, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto de la infracción en cuestión, sin perjuicio, si ese objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.

105.
    La exigencia de un control jurisdiccional efectivo de cualquier Decisión de la Comisión por la que se señale y reprima una infracción de las mencionadas normas comunitarias de la competencia constituye un principio general de Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1995, Guérin automobiles/Comisión, T-186/94, Rec. p. II-1753, apartado 23).

106.
    En el caso de autos, este principio general de Derecho comunitario no ha sido vulnerado.

107.
    En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial, establecido por la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; corrección de errores publicada en el DO 1989, L 241, p. 4). Como se desprende del tercer considerando de dicha Decisión, fue creado, entre otras cosas, con el fin de mejorar la protección judicial de los justiciables en los recursos que requieran un examen profundo de hechos complejos.

108.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia ejerce, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 de la misma Decisión, las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución, «en relación con los recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas con arreglo al párrafo segundo del artículo 33 [...] del Tratado CECA».

109.
    En tercer lugar, el artículo 4 de dicha Decisión hace aplicables a los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia las disposiciones del artículo 36 del Tratado

CECA, que dispone, en su apartado 2, que «las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción».

110.
    En el marco de un recurso basado en el párrafo segundo del artículo 33 y en el párrafo segundo del artículo 36 del Tratado CECA, el control de la legalidad de una Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas sobre la competencia y se impone por ello una multa a la persona física o jurídica implicada debe considerarse un control jurisdiccional efectivo de dicho acto. En efecto, los motivos que pueda invocar dicha persona física o jurídica en apoyo de su pretensión de anulación o de modificación de una sanción pecuniaria pueden permitir al Tribunal de Primera Instancia apreciar el fundamento, tanto jurídico como fáctico, de toda acusación formulada por la Comisión en el ámbito de la competencia (véase, en el marco del Tratado CE, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T-348/94, Rec. p. II-1875, apartado 63).

111.
    A este respecto, debe desestimarse la alegación de la demandante según la cual la inexistencia de un recurso de plena jurisdicción puede deducirse de la remisión que hace el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado al apartado 1 de su artículo 33. En efecto, al disponer que «los recurrentes podrán alegar, en apoyo [del recurso de plena jurisdicción contra las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas], en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomendaciones cuya inobservancia se les reprocha», el párrafo tercero del artículo 36 del Tratado no tiene en absoluto por efecto limitar, a los motivos admisibles en el marco del recurso de anulación, los motivos que pueden formularse en el marco del recurso de plena jurisdicción, sino sólo adaptar las condiciones en las que puede oponerse una excepción de ilegalidad en apoyo de tal recurso.

112.
    Por otra parte, en contra de lo que afirma la demandante, el Tribunal de Justicia, en su sentencia ALMA/Alta Autoridad, antes citada, no consideró en absoluto que podía controlar y revisar la sanción sólo en el supuesto de que hubiera existido «iniquidad manifiesta» por parte de la Alta Autoridad. Por el contrario, el Tribunal de Justicia señaló en dicha sentencia (p. 191) que le había sido sometido un recurso de plena jurisdicción (párrafo segundo del artículo 36 del Tratado) y que, por tanto, estaba «facultado no sólo para anular, sino también para reformar la Decisión adoptada», añadiendo que «aun cuando no hubiese pretensiones formales, estaría autorizado para reducir el importe de una multa excesiva». El Tribunal de Justicia estimó también (p. 192) que el importe de la multa no era excesivo en aquel asunto, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de la situación económica de la demandante, antes de concluir que «al no haberse probado la existencia de ninguna iniquidad manifiesta, el Tribunal de Justicia no tiene la intención de sustituir la apreciación de la Alta Autoridad por la suya propia».

113.
    La alegación subsidiaria de la demandante, según la cual el control ejercido en el marco del recurso de plena jurisdicción contemplado en el artículo 36 del Tratado tendría como único objeto una modificación de la sanción económica impuesta y no se referiría a los otros elementos de la Decisión impugnada, tales como la base legal sobre la que se apoya dicha sanción, que serían sujetos únicamente al control de legalidad contemplado en el artículo 33 del Tratado, también debe desestimarse.

114.
    En primer lugar, efectivamente, no cabe negar que la propia sanción puede ser objeto de un recurso de plena jurisdicción con arreglo al artículo 36 del Tratado.

115.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el control de plena jurisdicción de la sanción ejercido en virtud del artículo 36 del Tratado, considerado, en su caso, en relación con el control de legalidad de los otros elementos de la Decisión, ejercido en virtud del artículo 33 del Tratado, es conforme al principio establecido en el apartado 1 del artículo 6 del CEDH. Enefecto, además de la competencia de plena jurisdicción ejercida con arreglo al artículo 36 del Tratado, el artículo 33 de este último faculta al Juez comunitario, mediante el control del error de Derecho y de hecho, para efectuar un examen exhaustivo de la legalidad de las Decisiones que le sean sometidas. Esto es especialmente cierto en lo que respecta al control ejercido, en la práctica, sobre la exactitud y la materialidad de los hechos tenidos en cuenta por la Comisión.

116.
    Además, procede señalar que el Informe de la delegación francesa sobre el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias firmados en París el 18 de abril de 1951 (París, Ministère des Affaires étrangères, octubre de 1951, p. 41) indica, acerca del recurso de plena jurisdicción previsto por el Tratado en materia de sanciones pecuniarias, que «en este caso, debían preverse garantías especiales en favor de los interesados y no era adecuado aplicar las normas generales del recurso de anulación. Esta es la razón por la que se ha dispuesto un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de Justicia, no sólo apreciar los hechos sin restricción alguna, sino también suprimir o modificar la multa a su discreción».

117.
    La alegación de la demandante según la cual los sistemas de procedimiento nacionales en materia de competencia ofrecen actualmente mayores garantías que la protección limitada que ofrece el artículo 6 del CEDH, garantías que el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta como tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, debe desestimarse por infundada, ya que, como señala la Comisión, el sistema comunitario en la materia no es más que una variante de cierto número de sistemas nacionales, que, además, se han inspirado abiertamente en él.

118.
    A la luz de cuanto precede, el motivo debe desestimarse por infundado, sin que sea necesario pronunciarse sobre si las multas impuestas con arreglo al artículo 65 del Tratado tienen carácter de multas penales, en el sentido del CEDH.

Sobre la imputación de las supuestas infracciones y sobre la imposición de la multa sólo a la demandante

Resumen de las alegaciones de las partes

119.
    La demandante señala que, a pesar de que es la única destinataria de la Decisión (véase el considerando 323 de ésta), se le ha impuesto una multa cuyo importe tiene en cuenta no sólo su comportamiento y su volumen de negocios, sino también el comportamiento y el volumen de negocios de su sociedad hermana, Aristrain Olaberría, (véase el apartado 2 de la presente sentencia), lo que es contrario a las disposiciones del apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

120.
    Al proceder de ese modo, la Comisión le imputó el comportamiento de una sociedad hermana, jurídicamente independiente y única responsable de su actividad comercial. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad en un grupo de sociedades (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, y BMW Belgium y otros/Comisión, antes citada), la demandante estima que una filial incluida dentro de un grupo empresarial determinado no debe ser considerada responsable de las infracciones supuestamente cometidas por otra filial del mismo grupo.

121.
    Señala que durante todo el procedimiento administrativo, y especialmente en el pliego de cargos, la Comisión hizo referencia ya sea al grupo Aristrain como tal, ya sea a Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría como empresas distintas dentro de dicho grupo. Además, el pliego de cargos y la convocatoria a la audiencia fueron dirigidos a las dos empresas por separado. Por tanto, al considerar a Aristrain Madrid como única destinataria de la Decisión, la Comisión limitó deliberadamente los efectos de dicha Decisión a esta empresa, lo que le impidió tener en cuenta el comportamiento y el volumen de negocios de Aristrain Olaberría al fijar el importe de la multa.

122.
    Además, la demandante alega que el argumento de la Comisión basado en la unidad de representación y de defensa de las dos sociedades del grupo Aristrain durante el procedimiento administrativo es contrario a las normas procesales más elementales, ya que esa unidad no implica la identidad de los demandados.

123.
    Por tanto, según la demandante, no es conforme a Derecho que la Comisión impusiera sólo a Aristrain Madrid una multa que asciende al 11,9 % de su volumen de negocios de 1993 y que supera tanto el límite del 10 % previsto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado como el máximo del 7,5 % mencionado por el miembro de la Comisión Sr. Van Miert en su rueda de prensa de 16 de febrero de 1994.

124.
    La parte demandada aduce que las alegaciones de la demandante no tienen en cuenta la jurisprudencia comunitaria en virtud de la cual a quien se considera

responsable de las infracciones del derecho de la competencia es a la unidad económica, aun cuando, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida de varias sociedades (sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, antes citada, y de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999), salvo que de las pruebas pueda concluirse la responsabilidad exclusiva de una de las sociedades en las infracciones reprochadas (sentencia BMW Belgium/Comisión, antes citada). En toda la Decisión, la Comisión ha mantenido un concepto acorde a esta jurisprudencia, considerando al «grupo Aristrain», integrado por Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, como una unidad económica [véanse la letra b) del considerando 16 y el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión].

125.
    La Comisión señala que, como reconoce la propia demandante, Aristrain Olaberría actúa «siempre dentro de un grupo empresarial» (véase el punto 131 de la demanda), y que existe una unidad en cuanto a la representación y defensa de ambas sociedades. Por tanto, sus actuaciones fueron conjuntas, como lo prueba el hecho de que enviasen una respuesta común al pliego de cargos.

126.
    La parte demandada niega haber considerado y tratado a las dos sociedades en cuestión como «empresas independientes». La única prueba en este sentido es una convocatoria para asistir a la audiencia, en que las dos sociedades fueron convocadas por separado. Por otra parte, del considerando 323 de la Decisión resulta claramente que la Comisión no sanciona la conducta de Aristrain Madrid aisladamente. Por el contrario, las conductas ilícitas se refieren a la totalidad del grupo Aristrain, y la sanción pecuniaria refleja el comportamiento de ambas sociedades.

127.
    La Comisión estima que la consideración del volumen de negocios de Aristrain Olaberría es conforme a las prescripciones del Derecho comunitario de la competencia.

128.
    En su réplica, la demandante alega que, mediante su escrito de 22 de junio de 1994 (véase el apartado 54 de la presente sentencia), la parte demandada le dio una satisfacción extraprocesal al expresar su intención de modificar la Decisión con objeto de incluir a Aristrain Olaberría entre sus destinatarios y de imponer a cada una de las dos sociedades del grupo una multa cuyo importe total fuese igual al impuesto a la demandante.

129.
    En su dúplica, la parte demandada pone de manifiesto que la razón de esa medida no es la subsanación de un error, sino el deseo de disponer de mayores garantías a la hora de exigir la ejecución de la sanción.

130.
    En su informe oral ante el Tribunal de Primera Instancia, el Abogado de la demandante se refirió también a una audiencia celebrada en Bruselas el 23 de enero de 1995 ante el Sr. Johannes, Consejero auditor de la Comisión, en la que se debatió la cuestión de si ésta debía modificar la Decisión de modo que incluyese

también a Aristrain Olaberría entre los destinatarios. Del acta de dicha audiencia, que fue presentada por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia y aportada a los autos, resulta que el Abogado de la demandante se opuso a cualquier modificación de la Decisión. Asimismo, la Comisión presentó, y este Tribunal aportó a los autos, un escrito de 27 de abril de 1995 dirigido por el miembro de la Comisión Sr. Van Miert al Abogado de la demandante, del siguiente tenor:

«Después de haber tenido lugar el procedimiento de modificación de la Decisión y habida cuenta de sus alegaciones, he decidido no proponer por el momento a la Comisión la modificación prevista, sino esperar a que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas resuelva el asunto».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

131.
    Las dos sociedades productoras de vigas del grupo Aristrain, a saber, Aristrain Madrid, demandante en el presente asunto, y Aristrain Olaberría, así como el propio grupo Aristrain, se describen en la letra b) del considerando 16 de la Decisión como sigue:

«José María Aristrain Madrid SA y José María Aristrain SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente ”Aristrain”) son empresas productoras de acero pertenecientes al grupo Aristrain, cuyas acciones corresponden a los miembros de la familia Aristrain [...] José María Aristrain Madrid, SA y José María Aristrain, SA actúan ahora bajo la denominación Siderúrgica Aristrain Madrid, SL y Siderúrgica Aristrain Olaberría, SL respectivamente.»

132.
    De ahí en adelante, la Decisión se refiere simplemente a «Aristrain», incluyendo en esa denominación a Aristrain Madrid y a Aristrain Olaberría. No obstante, la Comisión indica en el considerando 323 de la Decisión que sólo Aristrain Madrid es destinataria de ésta, pero que la multa que se le impone refleja también la actuación de su sociedad hermana Aristrain Olaberría.

133.
    A tenor del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, la declaración de infracciones se refiere, en este caso, a «Aristrain» y, por consiguiente, tanto a Aristrain Madrid como a Aristrain Olaberría. Sin embargo, como lo anunciaba ya el considerando 323, el artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone la multa únicamente a «Siderúrgica Aristrain Madrid SL», y el artículo 6 de dicha parte dispositiva sólo designa a esa sociedad como destinataria.

134.
    Por otra parte, de las explicaciones dadas por las partes en la vista resulta que Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, cuyas producciones representan respectivamente el 36 % y el 64 % del volumen de negocios realizado por Aristrain con las vigas en 1990 en la CECA, desarrollan sus actividades, en los mismos mercados, en el marco de una política comercial integrada a nivel del grupo,

apoyándose en una misma red de distribución. Así, el hecho de que un pedido de vigas registrado por los servicios de venta del grupo en los diferentes Estados miembros sea ejecutado y entregado por Aristrain Madrid o por Aristrain Olaberría depende de una decisión interna del grupo, en función de los programas de producción y del tamaño de las vigas de que se trate (Aristrain Madrid está más especializada en la producción de vigas de pequeñas dimensiones).

135.
    Además, de los autos resulta que el grupo Aristrain y sus filiales participaron, en igual medida, en las fracciones imputadas únicamente a Aristrain Madrid en la Decisión, sin que sea posible hacer distinciones entre las diversas componentes del grupo según su grado de participación individual en dichas infracciones. Así, por ejemplo, frente a las otras empresas miembros del Comité de vigas, «Aristrain» aparecía como un grupo único que incluía a Aristrain Madrid y a Aristrain Olaberría, que eran representadas por la misma o las mismas personas en las diferentes reuniones.

136.
    En tales circunstancias, procede considerar que las dos sociedades, Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría constituyen una unidad económica y, por consiguiente, una sola «empresa» en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado (véanse las sentencias Hydrotherm, antes citada, apartado 11, y de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-79/95 P, Rec. p. I-5457, apartados 15 a 18).

137.
    Debe señalarse también que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en atención a la unidad del grupo económico constituido por una sociedad matriz y sus filiales, las actuaciones de las filiales pueden imputarse a la sociedad matriz en determinadas circunstancias (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 135). Esas circunstancias concurren efectivamente en el caso de autos. En efecto, las dos filiales productoras de vigas, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determinan de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplican en lo esencial las instruccionesque les transmite el grupo, el cual asume un papel de impulso y de coordinación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia ICI/Comisión, antes citada, apartado 133, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Shell/Comisión, antes citada, apartado 312).

138.
    No obstante, de las explicaciones dadas por el Agente de la parte demandada tanto en la vista del procedimiento sobre medidas provisionales ante el Presidente del Tribunal de Primera Instancia como en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, explicaciones no discutidas por la demandante, resulta que, si bien la Comisión tenía efectivamente la intención de imputar al «grupo» Aristrain las infracciones cometidas por sus filiales Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, no le fue posible identificar a la sociedad matriz del grupo, la cual no existía como «sociedad holding», «en el sentido tradicional de la expresión», en la época del envío del pliego de cargos, dado que el capital estaba en manos de la familia Aristrain. Por tanto, dirigió dicho pliego de cargos a cada una de las dos sociedades, Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, mediante escritos de 6 de mayo

de 1992, y también convocó a cada una de ellas a la audiencia administrativa. A este respecto, debe señalarse que dicho pliego de cargos tuvo una sola respuesta, en nombre de las dos sociedades, y que éstas expresaron su deseo de ser representadas por los mismos Abogados en la audiencia administrativa (véanse los escritos de los Abogados de la demandante a la Comisión de 22 de julio y 3 de septiembre de 1992).

139.
    Según las mismas explicaciones no discutidas, la «sociedad holding» del grupo fue creada posteriormente, pero la Comisión prefirió no incluirla entre los destinatarios de la Decisión, dado que no había sido destinataria del pliego de cargos. Entonces, la Comisión eligió una «sociedad representativa del grupo», a saber, Aristrain Madrid, a la que imputó todas las infracciones e impuso una multa que refleja también la actuación y el volumen de negocios de su sociedad hermana Aristrain Olaberría.

140.
    Dado que la Comisión había demostrado debidamente que Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría participaron por igual en las distintas infracciones que se les reprocha en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión y que debe considerarse que ambas sociedades constituyen una sola «empresa», en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en las circunstancias específicas del presente asunto, la Comisión podía legítimamente imputar a la primera la responsabilidad de las actuaciones de la segunda y, como hizo en el artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión, tener en cuenta el volumen de negocios de esta última al calcular el importe de la multa adeudada por la primera.

141.
    En efecto, este Tribunal considera que, en una situación en la que, debido a la composición familiar del grupo y a la dispersión de sus acciones, era imposible o excesivamente difícil identificar a la persona jurídica que estuviese a la cabeza del grupo y a la que, como responsable de la coordinación de la acción de éste, hubiesen podido imputarse las infracciones cometidas por sus diversas sociedades integrantes, la Comisión tenía derecho a considerar a las dos filiales, Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, responsables solidarias de todas las actuaciones del grupo, con el fin de evitar que la separación formal entre estas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pudiese obstar a la constatación de la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 140).

142.
    De ello se deduce que, en el presente asunto, la Comisión podía legítimamente imponer a las dos sociedades hermanas una multa única de un importe calculado con referencia a su volumen de negocios acumulado, haciéndolas responsables solidarias de su pago.

143.
    También se deduce de ello que, al incluir sólo a Aristrain Madrid entre los destinatarios de la Decisión, aun cuando calculase su multa con referencia a su volumen de negocios acumulado al de Aristrain Olaberría, la Comisión no incurrió en ilegalidad alguna, sino que simplemente se privó de disponer de un codeudor solidario en la persona de esta última sociedad.

144.
    En cuanto a la eventual intención de la Comisión, mencionada en el escrito de 22 de junio de 1994 del miembro de la Comisión Sr. Van Miert a Aristrain, de modificar la Decisión en el sentido antes indicado, no fue puesta en práctica y, por tanto, no puede tenerse en cuenta a efectos de la presente sentencia.

145.
    De todo cuanto precede resulta que la presente imputación debe desestimarse.

Sobre la violación de los derechos de defensa

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

146.
    La demandante recuerda que el principio fundamental de respeto de los derechos de defensa en los procedimientos administrativos obliga a la Comisión a identificar claramente el número, la naturaleza, las características y la duración de los cargos que se imputan a cada una de las empresas de que se trata, así como los elementos de prueba concretos en que se basa dicha acusación (sentencias del Tribunal de Justicia Pioneer, antes citada, y de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137). El respeto de este principio es especialmente necesario en los pliegos de cargos «conjuntos» o «colectivos», como el que se recibió en el presente asunto, en el que se describen una gran variedad de infracciones supuestamente realizadas por diecinueve empresas durante cuatro años. Esto es así aún con mayor razón en el marco del Tratado CECA, dado el plazo de sólo un mes del que disponen las empresas para presentar su recurso contra la Decisión.

147.
    La demandante considera que en el presente asunto se han vulnerado sus derechos de defensa por la imposibilidad práctica de determinar con certeza los cargos formulados por la Comisión en su contra y de localizar todos los documentos en los que ésta basa sus acusaciones. El cuadro que figura en la parte dispositiva de la Decisión no desvirtúa lo anterior, pues no se recogen en él ni las bases probatorias de tales conclusiones ni las circunstancias agravantes o atenuantes que concurren en la demandante.

148.
    En su réplica, la demandante señala que la falta de sistematización, de claridad y de precisión de la lista que figura en el anexo 2 del pliego de cargos dificultó considerablemente la identificación de los cargos que se le imputaban. Dicha lista no menciona el tipo de documentos de que se trata y ni siquiera se refiere sucintamente a su contenido. Además, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión, las referencias a documentos se hacen únicamente indicando la fecha de la reunión, carta o evento de que se trata, aun cuando existan varios documentos con la misma fecha. En muchas ocasiones a la demandante le fue absolutamente

imposible localizar los documentos en los que la Comisión basó sus acusaciones sobre determinadas informaciones. Una lista de estos documentos, calificada de no exhaustiva por la demandante, se adjunta como anexo 4 del escrito de réplica.

149.
    Por otra parte, algún documento enumerado en la lista del anexo 2 del pliego de cargos aparece clasificado como no accesible para la demandante, a pesar de que, según la letra de la Decisión, la afecta de manera determinante. Se trata del documento de fecha 1 de marzo de 1990 citado en el apartado 40 del pliego de cargos y que lleva los números 1888 y 1892 del expediente de la Comisión.

150.
    Por último, muchos documentos citados por la Comisión y accesibles para la demandante están redactados en un idioma distinto del español, especialmente el alemán.

151.
    La demandante adjunta, como anexo 5 del escrito de réplica, un cuadro que recoge uno a uno los documentos a los que se remite la Comisión para fundamentar las diferentes infracciones. De su análisis concluye que es imposible concretar su participación en los hechos o determinar su grado de participación directa en las diferentes reuniones.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

152.
    Procede recordar que, en el presente asunto, los derechos de defensa invocados por la demandante están garantizados por el párrafo primero del artículo 36 del Tratado, según el cual, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias previstas en dicho Tratado, la Comisión debe ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado 32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 7).

153.
    En lo que respecta a la observancia de esta garantía en el presente asunto, procede, en primer lugar, señalar que el pliego de cargos dirigido a las interesadas el 6 de mayo de 1992 fue personalizado, en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, mediante la indicación de los comportamientos y de las pruebas que les concernían respectivamente. Por otra parte, el capítulo VIII de dicho pliego de cargos contiene una descripción detallada de las infracciones de las normas de competencia, indicando para cada una de ellas los elementos de prueba en los que se basa la Comisión.

154.
    La Comisión adjuntó al pliego de cargos, por un lado, copia de los documentos que invocaba concretamente contra cada una de las empresas afectadas (anexo 3 del pliego de cargos), y, por otro lado, una lista de todos los documentos que constituían el expediente en el presente asunto («lista de acceso», anexo 2 del pliego de cargos). Además de la fecha de elaboración de cada uno de los

documentos y de su muy sucinta identificación, esta última lista agrupaba dichos documentos, según su naturaleza, en doce series, señaladas por un número, y especificaba su grado de accesibilidad para cada una de las empresas de que se trata. Por otra parte, la Comisión instó a las empresas a que consultaran, en sus locales, todos los documentos accesibles.

155.
    De lo expuesto resulta que, en el presente asunto, la Comisión se atuvo al procedimiento de acceso al expediente descrito en su Duodécimo Informe sobre la política de competencia (pp. 40 y 41), procedimiento que fue aprobado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el marco del Tratado CE (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartados 53 y 54; de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartados 38 a 41; de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, apartados 29 a 33, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsun/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartados 12 a 33, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartados 77 a 104), sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre las declaraciones de la Comisión posteriores a la adopción de la Decisión, contenidas en el XXIII Informe sobre la política de competencia, 1993, de 5 de mayo de 1994 (especialmente el punto 202) y relativas al envío de documentos de cargo y de descargo junto con el pliego de cargos.

156.
    Además, este Tribunal ha podido comprobar, en el presente asunto, que todos los documentos del expediente que la Comisión le transmitió en virtud del artículo 23 que se referían a la demandante fueron clasificados, en el anexo 2 del pliego de cargos, como «accesibles» o, por lo que respecta a algunos documentos internos de British Steel, como «parcialmente accesibles» para la demandante. En cuanto a esta última categoría, la demandante no ha discutido que las imputaciones se basan únicamente en extractos de esos documentos a los que se le permitió acceder.

157.
    Por otra parte, debe señalarse que los documentos que llevan los nos 1888 y 1892 del expediente de la Comisión se refieren, por un lado, a los flujos comerciales de British Steel entre los mercados francés y británico, y, por otro lado, a un cuadro de las entregas de British Steel. Estos dos documentos no afectan en modo alguno a la demandante, ni en su cargo ni en su descargo, y, por tanto, podían legítimamente clasificarse como inaccesibles para ella en la lista del anexo 2 del pliego de cargos, dado que, en virtud del artículo 47 del Tratado, la Comisión está obligada a proteger los secretos comerciales de las demás empresas implicadas en el presente procedimiento. Por su parte, el documento de fecha 1 de marzo de 1990, citado en el punto 40 del pliego de cargos, lleva el n. 3370 del expediente de la Comisión y está clasificado como accesible para la demandante, a la que,además, le fue comunicado según la lista del anexo 3 de dicho pliego de cargos.

158.
    Consta, por otra parte, que la demandante tuvo acceso al expediente en la forma regulada según el escrito de la Comisión de 6 de mayo de 1992. Por tanto, pudo obtener copia de todos los documentos clasificados por la Comisión como «accesibles» o «parcialmente accesibles».

159.
    Por lo demás, la demandante no ha especificado ante este Tribunal a qué se refiere cuando aduce que la presentación de los documentos enumerados en el anexo 2 del pliego de cargos era insuficiente para permitirle encontrar los documentos en cuestión al consultar el expediente.

160.
    En cuanto al reproche que hace a la Comisión de haber citado, tanto en el pliego de cargos como en la Decisión, los documentos de cargo haciendo referencia únicamente a su fecha, sin mencionar al mismo tiempo el número que llevan en el expediente de la Comisión, es cierto que tal sistema hace más difícil la identificación de los documentos de que se trata, tanto para las partes afectadas como para el Tribunal de Primera Instancia, sobre todo en un caso en el que, como ocurre en el de autos, juegan miles de documentos, y que sería más conforme a una buena práctica administrativa el hecho de que, en tales circunstancias, la Comisión identificase los documentos que cita no sólo haciendo referencia a su fecha, sino también a su numeración en el expediente.

161.
    No obstante, el hecho de que en el pliego de cargos y en la Decisión no se haga referencia a la numeración de los documentos utilizada por la Comisión a efectos de constituir su expediente no puede, en el caso de autos, haber vulnerado los derechos de defensa de la demandante, dado que, sólo mediante la referencia a su fecha, ésta podía identificar dichos documentos, tanto en la lista adjunta como anexo 2 del pliego de cargos como en el expediente de la Comisión. Debe señalarse, en particular, que los documentos enumerados en el anexo IV de la réplica pueden identificarse sin ninguna dificultad especial.

162.
    En lo que respecta a la inexistencia de traducción al español de determinados documentos, en primer lugar procede señalar que no puede exigirse a la Comisión que traduzca más documentos que aquellos en los que basa sus imputaciones. Por otra parte, estos últimos documentos deben ser considerados pruebas materiales en las que se apoya la Comisión y, por tanto, deben ponerse en conocimiento del destinatario tal como son, de modo que éste pueda conocer la interpretación que la Comisión les dio y en la que basó tanto su pliego de cargos como su Decisión. En el presente asunto, debe señalarse que el anexo I del pliego de cargos contenía una traducción de todos los extractos de los documentos citados en lengua original en dicho pliego. El Tribunal de Primera Instancia estima que ese modo de proceder permitió a la demandante saber con precisión en qué hechos y en qué razonamiento jurídico se apoyaba la Comisión y, por tanto, defender eficazmente sus derechos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, apartado 21).

163.
    Este Tribunal considera que, en tales circunstancias, la demandante no ha demostrado que no se le dio la posibilidad, durante el procedimiento administrativo, de dar a conocer eficazmente su punto de vista en lo que respecta a los documentos invocados en su contra en el pliego de cargos.

164.
    Por último, procede señalar que la Decisión contiene una numeración individualizada de las diversas infracciones imputadas a la demandante y de su duración expresada en meses. El artículo 4 de su parte dispositiva indica la fecha con referencia a la cual se aplicaron las sanciones, o sea, prescindiendo de un error de transcripción (véase el apartado 226 de la presente sentencia), el 31 de diciembre de 1988 en el caso de Aristrain. Por otra parte, la cuestión del fin de las infracciones se aborda en el considerando 318 de la Decisión. Ésta contiene también un examen detallado de cada una de las infracciones denunciadas, desde el punto de vista tanto de los hechos como del análisis jurídico, y ello en lo que se refiere a cada uno de los participantes. Por último, el considerando 313 de la Decisión reconoce la existencia de circunstancias atenuantes en el caso de los productores españoles afectados, mientras que los considerandos 305 a 307 indican las circunstancias agravantes tenidas en cuenta, mencionando las pruebas que justifican cada una de las acusaciones. Procede considerar que, mediante esas diversas indicaciones, la Comisión dio a la demandante la posibilidad de hacer valer eficazmente sus derechos ante este Tribunal.

165.
    Por lo demás, la alegación de que la Comisión no demostró la participación de la demandante en los hechos que se le imputan, en cuyo apoyo la demandante adjuntó, como anexo V de la réplica, un cuadro que recoge los documentos de cargo, pertenece al ámbito del control de legalidad interna de la Decisión y en ningún caso puede, aun suponiendo que fuese demostrada, constituir la prueba de una violación de los derechos de defensa.

166.
    De cuanto precede resulta que la presente imputación debe desestimarse en su totalidad.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

167.
    La demandante alega que la obligación de la Comisión, como Administración instructora de los procedimientos que desarrolla, de no retrasar indebidamente la adopción de sus decisiones es el resultado de la aplicación del derecho fundamental, reconocido en todos los Estados miembros y en particular en el Derecho español, a un proceso equitativo y sin demora injustificada. Según ella, la falta de normativa comunitaria en la materia no exime a la Comisión del deber de actuar con la diligencia debida con el fin de evitar al administrado una persecución indefinida por parte de la Administración instructora, so pena de crear una situación de inseguridad jurídica contraria a los derechos fundamentales.

168.
    En el presente asunto, la cronología del procedimiento revela una paralización de éste, por causas únicamente imputables a la Comisión y no justificadas por elementos objetivos necesarios y determinantes, por períodos de tiempo que oscilan de cinco meses (entre la respuesta de las partes al pliego de cargos y la audiencia de las partes) a trece meses (entre la audiencia de las partes y la adopción de la Decisión definitiva). La demandante estima que tales dilaciones impiden que la Comisión pueda imponer una multa.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

169.
    Aun cuando ninguna disposición del Derecho comunitario hace referencia al concepto de caducidad del procedimiento administrativo, en el sentido en que lo entiende la demandante, la observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 56 y la jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 1998, Gestevisión Telecinco/Comisión, T-95/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 73).

170.
    Por tanto, procede examinar si en el presente asunto la Comisión violó el principio general de observancia de un plazo razonable en el procedimiento que precedió a la adopción de la Decisión, entendiéndose que el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencias SCK y FNK/Comisión, antes citada, apartado 57, y Gestevisión Telecinco/Comisión, antes citada, apartado 75).

171.
    La duración total del procedimiento administrativo en el presente asunto fue de unos treinta y seis meses. Las primeras inspecciones se efectuaron en enero de 1991, y en marzo del mismo año se hicieron otras comprobaciones. A raíz de peticiones formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 47 del Tratado CECA, algunas de las empresas y asociaciones de empresas en cuestión facilitaron información adicional. Así sucedió en el caso de la demandante, que respondió mediante correos de 17 y 19 de septiembre de 1991 a las peticiones de la Comisión de 24 de julio y 6 de agosto de 1991. Los datos obtenidos en el marco de dichas comprobaciones y peticiones de información indujeron a la Comisión a enviar, el 6 de mayo de 1992, un pliego de cargos a las diecinueve empresas y asociaciones de que se trata, entre ellas la demandante. Ésta respondió mediante escrito de 22 de julio de 1992. La audiencia de las empresas destinatarias del pliego de cargos, inicialmente prevista para el mes de septiembre de 1992, fue aplazada hasta enero

de 1993 a petición de algunas de las interesadas, para que sus Abogados pudieran defenderlas en el marco de un procedimiento antidumping invocado contra ellas en aquella época por las autoridades americanas. También a instancia de las interesadas, el Consejero auditor ordenó a continuación que se iniciara una investigación interna sobre la función de la DG III, que fue llevada a cabo de enero a abril de 1993. El acta de la audiencia fue enviada a las interesadas el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993. Mientras tanto, el proyecto de Decisión fue elaborado, aprobado y traducido por los servicios competentes de la Comisión, a efectos de su adopción por la Junta de Comisarios, que se produjo el 16 de febrero de 1994.

172.
    A la luz de todos estos elementos, procede considerar que, en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión, la Comisión actuó de conformidad con el principio de la observancia de un plazo razonable. Teniendo en cuenta, especialmente, la importancia y la complejidad del asunto, así como el número de empresas afectadas, el Tribunal de Primera Instancia estima, en particular, que el transcurso de un plazo de alrededor de trece meses, de los que varios se dedicaron a una investigación interna efectuada a petición de las propias interesadas, entre la audiencia administrativa y la adopción de la Decisión, no constituye una violación de dicho principio (véase también la sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, apartado 66).

173.
    De ello se desprende que la presente imputación debe desestimarse.

B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

174.
    En la vista se formularon, en una presentación común hecha en nombre de todas las demandantes, las siguientes imputaciones, relativas a vicios sustanciales de forma durante el procedimiento de adopción de la Decisión.

175.
    Con carácter preliminar, las demandantes señalan que, en la rueda de prensa que dio el 16 de febrero de 1994 a mediodía, el Sr. Van Miert afirmó que la Decisión había sido adoptada, lo que según ellas no era cierto, y que además dio cifras inexactas sobre algunas multas (véase el anexo 1 de la demanda en el asunto T-151/94). Los comunicados de prensa de la Comisión, preparados antes de la adopción de la Decisión, también contenían errores, especialmente en lo que se refiere a la identidad de las empresas a las que se imponía una multa.

176.
    En tales circunstancias, las demandantes invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia PVC»), y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-80/89, T-81/89, T-83/89, T-87/89, T-88/89, T-90/89, T-93/89, T-95/89, T-97/89, T-99/89, T-100/89, T-101/89, T-103/89, T-105/89, T-107/89 y T-112/89, Rec.

p. II-729, apartados 114 y 119), y Solvay/Comisión, antes citada (apartado 50), formulan cuatro imputaciones principales.

177.
    En primer lugar, no se alcanzó el quórum de nueve miembros de la Comisión exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de la Comisión de 17 de febrero de 1993, entonces vigente (93/492/Euratom, CECA, CEE; DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»). Según las demandantes, aun cuando de la página 2 del acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 parece resultar que estaban presentes nueve miembros al adoptarse la Decisión, en la sesión de la tarde (considerando XXV, p. 43), la lista de personas mencionadas como que asistieron «a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», en la página 40 de dicha acta, se desprende en realidad que en esa misma sesión sóloestaban presentes seis miembros de la Comisión. Por tanto, a falta de quórum, no pudo haber, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento interno de 1993, ningún voto válido sobre la adopción de la Decisión.

178.
    En segundo lugar, las demandantes alegan que la Decisión no fue adoptada por la Comisión en la forma en que les fue notificada. Como mínimo, es imposible determinar el contenido exacto de la Decisión que la Comisión quiso adoptar el 16 de febrero de 1994.

179.
    En efecto, según el acta de la reunión (p. 43), la Comisión aprobó «en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y 3», mientras que la versión de la Decisión notificada a las demandantes lleva el número C(94) 321 final. Por otra parte, según la lista de documentos internos transmitidos al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 23, adjunta al escrito de la Comisión de 27 de junio de 1995, existe otra versión de la Decisión que lleva el número C(94) 321/4, de fecha 25 de febrero de 1994.

180.
    Además, cabe albergar ciertas dudas sobre las diferentes versiones de la Decisión presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia a raíz de la petición de éste de 11 de marzo de 1998. Aparte del hecho de que sólo las versiones española e italiana llevan en la guarda la mención «versión auténtica», los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 parecen estar compuestos de varios documentos preparados por separado, escritos con familias de caracteres diferentes y una numeración incoherente.

181.
    Dado que, durante la vista, la Comisión aceptó levantar la confidencialidad de los documentos internos relativos a la adopción de la Decisión que se encuentran en los archivadores nos 57, 58 y 61 del expediente transmitido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 23, los Abogados de la demandante dijeron que sus dudas habían sido reforzadas por el descubrimiento de varias diferencias, que se resumían en una lista presentada en la vista, entre los documentos internos que figuran en dichos archivadores y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Además, existen diferencias importantes entre el documento que se encuentra en el archivador

n. 61 del expediente de la Comisión, que, según las demandantes, constituye el documento C(94) 321/1 tal como fue examinado por la Comisión en su reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994, y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3. Estas diferencias se resumían, a su vez, en una segunda lista presentada en la vista. Por último, algunas modificaciones fueron introducidas manualmente en la versión italiana del documento C(94) 321/2 tras haberse recibido un fax de los servicios de traducción de la Comisión el 16 de febrero de 1994 entre las 17.09 h y las 17.14 h, es decir, después de que finalizara la reunión a las 16.25 h.

182.
    En tercer lugar, las demandantes mantienen que ni la versión C(94) 321 final, ni las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión fueron autenticadas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Efectivamente, ninguna de esas versiones se adjuntaba al acta, en el sentido de dicha disposición, que exige que vayan unidas físicamente. Además, añaden las demandantes, el acta no hace referencia alguna a los documentos que se le adjuntan.

183.
    En cualquier caso, el acta no puede considerarse autenticada de conformidad con los artículos 9 y 16 del Reglamento interno de 1993, al no figurar en la guarda las firmas originales del Presidente y del Secretario General.

184.
    En cuarto lugar, las demandantes alegan que el acta no lleva la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, por lo que no puede presumirse que fuese autenticada en el momento de su aprobación.

185.
    Por último, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que adopte diligencias de prueba destinadas, por un lado, a permitirles inspeccionar la versión original del acta que se encuentra en los archivos de la Comisión, y, por otro lado, a demostrar, por ejemplo a la vista de las agendas de los miembros de la Comisión y de otros documentos similares, quiénes de entre dichos miembros estaban efectivamente presentes al adoptarse la Decisión en la sesión de 16 de febrero de 1994 por la tarde.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad

186.
    Este Tribunal recuerda que la demandante no formuló en su demanda ningún motivo referente a irregularidades en el procedimiento de adopción de la Decisión. No obstante, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y sus anexos deben considerarse elementos que se presentaron durante el procedimiento, a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento practicadas por el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos basados en tales elementos. De ello se desprende que el presente motivo es admisible.

Sobre la falta de quórum

187.
    El párrafo primero del artículo 13 del Tratado, tal como ha sido añadido por el punto 2 del artículo H del Tratado de la Unión Europea, dispone que los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de sus miembros, que entonces eran diecisiete. Según el párrafo segundo del artículo 13 del Tratado, la Comisión sólo puede reunirse válidamente cuando esté presente el número de miembros que fije su Reglamento interno.

188.
    El artículo 5 del Reglamento interno de 1993 disponía que «el número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado». De ello resulta que el quórum necesario para que la Comisión pudiera válidamente adoptar acuerdos en su reunión de 16 de febrero de 1994 era de nueve miembros.

189.
    A tenor del artículo 6 del mismo Reglamento: «La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus miembros. La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el presidente. Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado.» De ello se desprende asimismo que las decisiones de la Comisión se adoptaban entonces con el acuerdo de nueve de sus miembros.

190.
    Del acta de la reunión n. 1189 de la Comisión, celebrada en Bruselas el 16 de febrero de 1994 (en lo sucesivo, «acta»), transmitida al Tribunal de Primera Instancia a raíz de sus peticiones de 27 de noviembre de 1997 y de 11 de marzo de 1998, resulta que dicha reunión se celebró en dos sesiones, una por la mañana y otra por la tarde. El punto XVII del acta, discutido en la sesión de la mañana, dice lo siguiente:

«XVII.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA [C(94) 321; SEC(94) 267]

        El Sr. RENAUDIERE, miembro del Gabinete del Sr. VAN MIERT, asiste a las deliberaciones sobre este punto.

        El Sr. VAN MIERT expone a la Comisión los diferentes elementos del caso que se le somete. Recalca la extrema gravedad de las infracciones señaladas. Presenta a la Comisión las multas que propone imponer a las empresas de que se trata.

        La Comisión aprueba la esencia de la Decisión propuesta por el Sr. VAN MIERT y procede a un debate en profundidad sobre el importe

de las multas. Acuerda pronunciarse en un momento posterior de su presente reunión acerca de la Decisión final cuyo proyecto le será presentado por el Sr. VAN MIERT.

        Los demás acuerdos de la Comisión sobre este punto son objeto de un acta especial.»

191.
    El punto XXV del acta, que fue discutido en la sesión de la tarde, dice lo siguiente:

«XXV.    CASO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL TRATADO CECA (CONTINUACIÓN DEL PUNTO XVII) [C(94) 321/2 y C(94) 321/3; SEC(94) 267]

        La Comisión prosigue sus deliberaciones iniciadas en la sesión de la mañana. Fija de la siguiente manera las multas impuestas a las empresas de que se trata:

        ARBED SA:

11.200.000 ECU

        British Steel plc:

32.000.000 ECU

        Unimétal SA:

12.300.000 ECU

        Saarstahl AG:

4.600.000 ECU

        Ferdofin SpA:

9.500.000 ECU

        Thyssen Stahl AG:

6.500.000 ECU

        Preussag AG:

9.500.000 ECU

        Empresa Nacional Siderúrgica SA:

4.000.000 ECU

        Siderúrgica Aristrain Madrid SL:

10.600.000 ECU

        SA Cockerill-Sambre:

4.000.000 ECU

        Krupp-Hoesch Stahl AG:

13.000 ECU

        NMH Stahlwerke GmbH:

150.000 ECU

        Norsk Jernverk AS:

750 ECU

        Inexa Profil AB:

600 ECU

        

        Por otra parte, la Comisión decide que las multas superiores a 20.000 ECU podrán pagarse en tramos. En consecuencia, aprueba, en las lenguas auténticas, la Decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

*

* *

        La reunión concluye a las 16.25 h.»

192.
    De la lectura conjunta de los puntos XVII y XXV del acta resulta que la Decisión no fue definitivamente adoptada en la deliberación del punto XVII, en la sesión de la mañana, sino que lo fue en la deliberación del punto XXV, durante la sesión de la tarde.

193.
    Por otra parte, de la lista de presencias que figura en la página 2 del acta se desprende que en la deliberación de la Comisión sobre el punto XXV estaban presentes nueve miembros de la Comisión, a saber: el Sr. Delors, Sir Leon Brittan y los Sres. Van Miert, Ruberti, Millan, Van den Broek, Flynn, Steichen y Paleokrassas. Por tanto, se había alcanzado el quórum exigido por el artículo 5 del Reglamento interno de 1993. Asimismo, la Decisión podía adoptarse con el acuerdo de los nueve miembros presentes, de conformidad con el artículo 6 de dicho Reglamento interno.

194.
    No obstante, la alegación de las demandantes se basa en una lista de presencias que figura en la página 40 del acta y que indica que los Sres. Budd y Santopinto, respectivamente Jefes de Gabinete de Sir Leon Brittan y del Sr. Ruberti, así como la Sra. Evans, miembro del Gabinete del Sr. Flynn, «[asistieron] a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión». Las demandantes deducen de ello que, en contra de lo que se indica en la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn no estaban presentes en el momento de la adopción de la Decisión a que se refiere el punto XXV.

195.
    Dicha alegación no puede ser acogida. En efecto, del propio tenor de la lista que figura en la página 2 del acta resulta que dicha lista tiene por objeto hacer una relación precisa de la presencia o de la ausencia de los miembros de la Comisión en la reunión de que se trate. Esa relación se refiere tanto a la sesión de la mañana como a la de la tarde y constituye, por tanto, la prueba de la presencia de los miembros de la Comisión en cuestión durante esas dos sesiones, a no ser que en ella se indique expresamente que un miembro estaba ausente en el momento de la discusión sobre un punto específico. En cambio, la lista que figura en la página 40 del acta no tiene por objeto hacer la relación de la presencia de los miembros de la Comisión, sino que se refiere sólo a las otras personas eventualmente presentes, como los Jefes de Gabinete. En tales circunstancias, las deducciones indirectas que las demandantes pretenden sacar de dicha lista no pueden prevalecer sobre la mención expresa, en la página 2 del acta, de la presencia o ausencia de los miembros de la Comisión.

196.
    En cualquier caso, este Tribunal considera que la mención «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión», que figura en la página 40 del acta,debe entenderse como sinónima de «asisten, en caso de que el miembro esté ausente en lo que respecta a un punto específico».

197.
    En efecto, dicha mención debe compararse con el artículo 8 del Reglamento interno de 1993, que dispone, entre otras cosas: «[...] En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente [...]» Así pues, la lista de la página 40 del acta no tiene por objeto sustituir a la de la página 2, sino identificar a las personas que están autorizadas a asistir a la reunión con

arreglo al referido artículo 8, y, en su caso, exponer en ella la opinión del miembro ausente.

198.
    No obstante, el hecho de que un Jefe de Gabinete pueda expresar la opinión, sobre un punto específico, del miembro de la Comisión al que representa, en ausencia de éste, no excluye la posibilidad de que el miembro de la Comisión en cuestión regrese a la reunión cuando se discuta otro punto, sin que por ello su Jefe de Gabinete abandone la sala de reunión cuando él vuelva. Por lo tanto, la mención, que figura en la página 40 del acta, de la presencia de los Sres. Budd y Santopinto y de la Sra. Evans en la sesión de la tarde puede explicarse por el simple hecho de que, según la página 2 del acta, Sir Leon Brittan y los Sres. Ruberti y Flynn estaban ausentes en el momento de la discusión de ciertos puntos del orden del día de la tarde, a saber, los puntos XXIII.B, XXIII.C y XXIV en parte (Sir Leon Brittan), así como los puntos XXIII.B y XXIII.C en parte (los Sres. Ruberti y Flynn). Sin embargo, de ello no se deduce que esos tres miembros de la Comisión estuvieran ausentes en el momento de la deliberación sobre el punto XXV, en contra del tenor explícito de la página 2 del acta.

199.
    Esta interpretación es corroborada por la página 7 del acta, en la que figura, con respecto a la sesión de la mañana, una lista de las personas que asistieron a la reunión «en ausencia» de los miembros de la Comisión, que coincide con la de la página 40 relativa a la sesión de la tarde. Pues bien, si la interpretación dada por las demandantes a la frase «asisten a la sesión en ausencia de los miembros de la Comisión» fuese correcta, del hecho de que en esa lista se indicase la presencia, durante toda la mañana, de los Sres. Kubosch y Budd, respectivamente miembro del Gabinete del Sr. Bangemann y Jefe de Gabinete de Sir Leon Brittan, resultaría que esos dos miembros de la Comisión estuvieron ausentes durante toda la sesión de la mañana. Es evidente que no fue así, ya que, según la página 2 del acta, el Sr. Bangemann estaba presente en la sesión de la mañana en lo que se refiere a los puntos I a XVIII, y Sir Leon Brittan en lo que respecta a los puntos XVII a XXII.

200.
    De cuanto precede resulta que, en el momento de la adopción de la Decisión, la tarde del 16 de febrero de 1994, se había llegado al quórum necesario.

201.
    Debe añadirse que el artículo 6 del Reglamento interno de 1993 prevé que la Comisión decide a propuesta de uno o varios de sus miembros y sólo procede a una votación a petición de uno de ellos. A falta de tal petición, no era necesario que la Comisión efectuara una votación formal en la sesión de la tarde. En cualquier caso, dado que, según dicho artículo 6 las decisiones de la Comisión se adoptan por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado, a saber, nueve miembros a la sazón, nada impedía a los nueve miembros presentes la tarde del 16 de febrero de 1994 decidir por unanimidad adoptar la Decisión.

202.
    De ello se desprende que la primera imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

203.
    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la parte dispositiva y la motivación de la decisión notificada a su destinatario o destinatarios deben corresponder a las de la decisión adoptada por la Junta de Comisarios, con excepción de las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales que aún pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción final por la Junta de Comisarios (sentencia PVC, antes citada, apartados 62 a 70).

204.
    Del punto XXV del acta resulta que la Comisión adoptó «en las lenguas auténticas, la decisión recogida en el documento C(94) 321/2 y C(94) 321/3».

205.
    De ello se deduce que la comparación pertinente debe efectuarse entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, que fueron adoptadas por la Comisión la tarde del 16 de febrero de 1994, por un lado, y las diferentes versiones de la Decisión notificadas a las demandantes en las lenguas auténticas, por otro lado.

206.
    Pues bien, las demandantes no han alegado, y este Tribunal no ha podido detectar, ninguna diferencia material entre las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión leídas conjuntamente, tal como fueron presentadas por la Comisión en la Secretaría de este Tribunal en las cuatro lenguas auténticas, y las versiones de la Decisión notificadas a las demandantes. En estas circunstancias, el hecho de que la Decisión fuese adoptada en forma de dos documentos, a saber C(94) 321/2 y C(94) 321/3, el segundo de los cuales aportaba algunas modificaciones al primero, algunas de ellas manuscritas, carece de pertinencia, aún con mayor razón por cuanto, fundamentalmente, dichas modificaciones sólo se refieren al pago por tramos de las multas y a la decisión de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU. Asimismo, el hecho de que en algunas versiones lingüísticas los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 tengan una paginación incoherente o familias de caracteres distintos es irrelevante, dado que el elemento intelectual y el elemento formal de dichos documentos leídos conjuntamente corresponden a la versión de la Decisión notificada a las demandantes (sentencia PVC, apartado 70).

207.
    El Tribunal de Primera Instancia estima, por el contrario, que las diferencias entre los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 dan testimonio de los esfuerzos realizados por la Comisión para no adoptar formalmente la Decisión hasta después de haber incorporado, en cada una de las versiones lingüísticas, todas las modificaciones decididas por la Junta de Comisarios, especialmente en lo que se refiere al pago por tramos de las multas y al hecho de no imponer multas de un importe inferior a 100 ECU.

208.
    De cuanto precede resulta también que las alegaciones basadas en una comparación minuciosa entre determinados documentos que se encuentran en los

archivadores 57, 58 y 61 del expediente de la Comisión y los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 son inoperantes. Como acaba de señalar este Tribunal, la comparación pertinente debe efectuarse entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 presentados por la Comisión y, por otro lado, la versión notificada a las demandantes y no entre, por un lado, los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 y, por otro lado, determinados proyectos y otros documentos posiblemente anteriores que obran en el expediente de la Comisión. En lo que respecta, especialmente, al documento B contenido en el archivador 61, el Tribunal de Primera Instancia estima que no se ha probado en absoluto que dicho documento, que parece ser un documento de trabajo, constituya el documento C(94) 321 o corresponda al que fue examinado por la Comisión en la reunión de la mañana del 16 de febrero de 1994. En cualquier caso, el documento C(94) 321 carece de pertinencia, ya que la versión definitiva de la Decisión adoptada por la Comisión la constituyen los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3.

209.
    El hecho de que aún pueda haber cierta ambigüedad en cuanto al momento preciso en que se envió la traducción de ciertas modificaciones de menor importancia en la versión italiana de la Decisión carece asimismo de pertinencia, tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión italiana de la Decisión.

210.
    Por último, se ha demostrado que el documento C(94) 321/4 no es más que una versión no confidencial de la versión C(94) 321 final, en la que ciertas cifras que constituían secretos comerciales de los destinatarios fueron suprimidas a efectos de la notificación de la Decisión a los demás destinatarios.

211.
    Por consiguiente, la segunda imputación de las demandantes es infundada.

Sobre la falta de autenticación de la Decisión

212.
    En cuanto a la tercera imputación de las demandantes, según la cual las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de la Decisión no habían sido debidamente autenticadas de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993, procede recordar que dicha disposición preveía lo siguiente:

«Los actos adoptados en reunión o mediante procedimiento escrito se incorporarán, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, como anexos al acta de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado o durante la que se haya tomado nota de su adopción. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la primera página de dicha acta.»

213.
    Asimismo, el párrafo segundo del artículo 9 del Reglamento interno de 1993 preveía que las actas de la Comisión «serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General».

214.
    Debe señalarse en primer lugar que el párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 no definía de qué manera los actos adoptados en reunión debían «incorporarse como anexos» al acta, a diferencia, por ejemplo, del artículo 16 del Reglamento interno de la Comisión, en su redacción resultante de la Decisión 95/148/CE, CECA, Euratom de 8 de marzo de 1995 (DO L 97, p. 82), que prevé que los actos de que se trata se adjunten «de manera indisociable» al acta.

215.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia recibió el acta acompañada de los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 en las diferentes lenguas auténticas, en un mismo receptáculo que los Agentes de la Comisión afirmaron haber recibido tal cual del Secretario General de la Comisión, a raíz de la petición de este Tribunal de 11 de marzo de 1998. Por tanto, debe presumirse que dichos documentos fueron «incorporados como anexo» al acta en el sentido de que fueron colocados junto a ésta, sin unirlos físicamente.

216.
    La finalidad del párrafo primero del artículo 16 del Reglamento interno de 1993 es garantizar que la Comisión ha adoptado debidamente el acto tal como éste ha sido notificado al destinatario. Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado que haya ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión que le fue notificada y la versión que, según la Comisión, fue «incorporada como anexo» al acta.

217.
    En tales circunstancias, y habida cuenta de la presunción de validez que corresponde a los actos comunitarios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, John Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, apartado 31), la demandante no ha demostrado que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 no fueron «incorporados como anexo» al acta, en el sentido del artículo 16 del Reglamento interno de 1993. Por lo tanto, dichos documentos deben considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General estampadas en la primera página de dicha acta.

218.
    En cuanto al hecho de que el acta presentada ante el Tribunal de Primera Instancia es a su vez una fotocopia que no lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General, procede señalar que la primera página de dicho documento lleva el sello «ampliación certificada conforme, el Secretario General Carlo Trojan», y que ese sello lleva la firma original del Sr. Trojan, Secretario General titular de la Comisión. Este Tribunal considera que dicha certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación es prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión.

219.
    De ello se desprende que la tercera imputación es infundada.

Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

220.
    En cuanto a la cuarta imputación de las demandantes, según la cual el acta no indica la fecha de su firma por el Presidente y el Secretario General de laComisión, basta con señalar que la primera página del acta presentada en el Tribunal de Primera Instancia lleva la indicación «Bruselas, a 23 de febrero de 1994» y la mención «la presente acta fue adoptada por la Comisión en su reunión n. 1190 celebrada en Bruselas el 23 de febrero de 1994», seguida de las firmas del Presidente y del Secretario General y de la certificación, por el Sr. Trojan, de que la ampliación del acta es conforme al original. Por tanto, procede concluir que el acta fue debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General, de conformidad con el Reglamento interno de 1993, el 23 de febrero de 1994.

221.
    Por consiguiente, la cuarta imputación de las demandantes también es infundada.

222.
    Por último, en cuanto a las declaraciones inexactas del Sr. Van Miert en su rueda de prensa de 16 de febrero de 1994 a mediodía, en las que anunciaba que la Comisión acababa de adoptar la Decisión y mencionaba algunos importes de multas que no correspondían a los impuestos por la Decisión, dichas declaraciones no afectan en sí a la conformidad a Derecho de la adopción de la Decisión por la Junta de Comisarios, ya que el control jurisdiccional que ejerce este Tribunal sólo puede recaer sobre la Decisión que adoptó la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).

223.
    De lo que precede resulta que las diversas alegaciones relativas a vicios sustanciales de forma en que supuestamente incurrió la Comisión en el procedimiento administrativo deben desestimarse en su totalidad, sin que sea necesario acordar las diligencias de prueba solicitadas por las demandantes.

C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

224.
    En el marco de sus alegaciones relativas a una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, la demandante formula tres imputaciones principales. En primer lugar, la demandante mantiene que la Comisión aplicó erróneamente al apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA criterios de interpretación del artículo 85 del Tratado CE, violando el espíritu del Tratado CECA. En segundo lugar, alega que la Comisión calificó erróneamente los intercambios de información a la luz del artículo 65 del Tratado CECA. En tercer lugar, mantiene que la Comisión hizo una aplicación errónea del apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA a los hechos del presente asunto. La demandante alega también que la DG III conocía, incluso fomentaba o por lo menos toleraba, los comportamientos reprochados a las demandantes, por lo que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado no se infringió en el caso de autos.

225.
    El Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la interdependencia de las alegaciones formuladas por la demandante, estima que procede examinar sucesivamente las diferentes infracciones que le imputan y que ella niega,

verificando, en primer lugar, si la materialidad de los hechos que las constituyen ha sido probada de manera suficiente, y, luego, si la calificación jurídica de esos hechos aplicada por la Decisión es conforme a Derecho. La cuestión de si las actividades de la DG III pueden hacer que los hechos así calificados pierdan su carácter de infracción será examinada en la parte D de la presente sentencia.

Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

1.    Sobre la materialidad de los hechos

226.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en una infracción de fijación de precios en el Comité de vigas. El período considerado a efectos de la multa es de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a 121, 223 a 243, 311, 313 y 314 y el artículo 1 de la Decisión). A este respecto, es cierto que el artículo 4 de la Decisión, en sus versiones española y francesa, indica que se impone la multa a la demandante por las infracciones que tuvieron lugar «con posterioridad al 31 de diciembre de 1989». No obstante, tanto de las versiones alemana e inglesa de dicho artículo 4 como de la motivación de la Decisión (véanse los considerandos 313 y 314, relativos a las consecuencias del período transitorio previsto en el Acta de Adhesión de España, y el artículo 1, según el cual Aristrain tomó parte en la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas durante 24 meses), a cuya luz debe interpretarse su parte dispositiva, se desprende que la mención de dicha fecha, en lugar de la de 31 de diciembre de 1988, constituye un mero error de transcripción sin incidencia en el contenido del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, ACATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartados 21 a 24).

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

227.
    En el presente asunto, la demandante reconoce haber asistido, invitada por Eurofer a las reuniones del Comité de vigas de 10 de enero de 1989, 7 de febrero de 1989, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 11 de julio de 1989, 3 de agosto de 1989, 7 de noviembre de 1989, 14 de febrero de 1990, 11 de septiembre de 1990 y 9 de octubre de 1990. En cuanto a la reunión de 21 de septiembre de 1989, la demandante no ha impugnado específicamente, en el presente procedimiento, la alegación de la Comisión, que figura en la letra k) del considerando 38 de la Decisión, según la cual «en las actas de la reunión de 21 de septiembre de 1989 (en la que no participó Ensidesa) se hace referencia a ”una acería española”, lo que prueba que Aristrain asistió a la misma».

228.
    No obstante, la demandante discute que el solo hecho de que participase en dichas reuniones, en las cuales se trató en ocasiones, entre otros temas generales, de las grandes tendencias en materia de precios en los diferentes mercados, baste para

probar que había participado en los supuestos acuerdos y prácticas concertadas a que se refiere la Decisión. Mantiene que, como la Comisión tenía perfecto conocimiento de esas reuniones y las había considerado legítimas, incluso deseables (véanse los considerandos 32 y 215 de la Decisión), le incumbe probar que, más allá del mero hecho de su asistencia regular a las reuniones, la demandante participaba también en la práctica colusoria alegada (véase, a contrario, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087). Tal prueba no fue aportada en el presente asunto, habiendo presentado la demandante, por el contrario, pruebas plausibles de su no implicación en los acuerdos y prácticas concertadas alegados, en forma de cifras y cuadros que demuestran que había incrementado sus cuotas de mercado, especialmente en los mercados supuestamente más «cartelizados».

229.
    Por lo demás, mantiene que no hay indicios de acuerdos de fijación de precios, ni de su participación en tales acuerdos, en los documentos citados en los considerandos 80 a 121 de la Decisión. La demandante señala especialmente la inexistencia de documentos que hagan referencia a su participación en supuestas prácticas colusorias. Algunos documentos hablan, todo lo más, de invitaciones a participar en tales prácticas, sin probar que dichas invitaciones fuesen aceptadas. Además, la presencia de la empresa española Unión Cerrajera pudo inducir a error a la Comisión.

230.
    Alega también que el indicio que la Comisión deduce de su presencia en los principales mercados sobre los que se acordaban precios, presencia que supuestamente confirma su interés en suscribir los acuerdos de que se trata, no se basa en ningún dato económico y que contradice su propio objetivo. Por un lado, en efecto, su cuota de mercado no ha dejado de aumentar en esos mercados fundamentales, a pesar del alto nivel de competencia debido al exceso de capacidad del sector. Por otro lado, la Comisión reconoce que la demandante no participó en las prácticas colusorias en los mercados alemán y francés (véase el considerando 314 de la Decisión), siendo así que ocupa una cuota importante en ellos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Observaciones preliminares

231.
    Antes de abordar el examen individual de los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 80 a 121 y 223 a 237 de la Decisión, debe recordarse, con carácter preliminar, que las pruebas han de apreciarse en su conjunto teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, comunes a las sentencias «polipropileno», antes citadas).

232.
    A este respecto, consta, en primer lugar, que el Comité de vigas, al igual que los otros «Comités de productos» de Eurofer, fue constituido por esa asociación

durante el período de crisis manifiesta con el fin de coordinar mejor el comportamiento de las empresas siderúrgicas, especialmente en el marco del sistema de cuotas «I» y «i» y de los acuerdos Eurofer I a V (véanse los apartados 11 y siguientes de la presente sentencia). Una vez finalizado el período de crisis, dicho Comité, que agrupaba a los principales productores de vigas de la Comunidad y estaba dotado de una secretaría permanente, siguió reuniéndose con regularidad. En el presente asunto, es principalmente este sistema de reuniones regulares lo que constituye el marco de referencia para la apreciación de los elementos de prueba pertinentes (véanse los considerandos 30, 36, 37 y 212 de la Decisión).

233.
    En segundo lugar, consta que la demandante, aun no siendo miembro de Eurofer, participó en las reuniones del Comité de vigas de 10 de enero, 7 de febrero, 19 de abril, 6 de junio, 11 de julio, 3 de agosto y 7 de noviembre de 1989, 14 de febrero, 11 de septiembre y 9 de octubre de 1990 [letra k) del considerando 38 de la Decisión], y que fue informada regularmente de los resultados de las reuniones en las que no estaba representada (véase, por ejemplo, el fax de 21 de mayo de 1990 de Peine-Salzgitter al representante de Aristrain en Alemania, relativo a la reunión de 16 de mayo de 1990, documentos nos 2953 a 2956 del expediente de la Comisión). Pues bien, la participación de una empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo actividades anticompetitivas basta para demostrar su participación en dichas actividades, a falta de indicios que puedan demostrar lo contrario (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. II-1155, apartados 129 y 144, y de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89, Rec. p. II-987, apartado 132).

234.
    En tercer lugar, por lo que respecta más concretamente a la alegación de que en el presente asunto no se trataba de «acuerdos sobre los precios», sino de «intercambios de información sobre las grandes tendencias en materia de precios», si bien es cierto que las actas de que se trata utilizan a menudo expresiones tales como «estimaciones» o «previsiones» de precios, procede tener en cuenta, al apreciar las pruebas en su conjunto, los elementos siguientes:

a)    con bastante anterioridad al trimestre de que se trata se elaboraron muchos cuadros de precios (por ejemplo, los que indican los precios fijados en las reuniones de 10 de enero y 19 de abril de 1989) que contienen datos muy detallados sobre, principalmente, las distintas categorías de productos, los diferentes países, la cuantía precisa de los aumentos previstos y descuentos. No puede considerarse que este tipo de cuadros refleja simplemente las «estimaciones» de las empresas sobre la evolución de los precios del mercado;

b)    en muchos casos, el tenor de las actas no es favorable a la tesis de la demandante: véanse, por ejemplo, expresiones como «se esperan los siguientes niveles de precios en el segundo trimestre de 1989. Estos precios

suponen aumentos con respecto a T1/89: [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 10 enero de 1989); «Las previsiones T2/89 se seguirán aplicando en el tercer trimestre de 1989; o sea, los niveles siguientes [sigue un cuadro muy detallado]» (reunión de 19 de abril de 1989); «en este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se seguirán aplicando en el cuarto trimestre de 1989» (reunión de 11 de julio de 1989);

c)    las actas contienen también numerosas referencias al hecho de que los precios «esperados» para el trimestre de que se tratara habían sido «obtenidos» o «aceptados» por los clientes (véanse los considerandos 95, 97 a 99, 101, 102 y 118 de la Decisión);

d)    las actas de las reuniones del Comité de vigas deben leerse conjuntamente con las de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia, que sirvieron, entre otras cosas, para transmitir a los productores escandinavos las decisiones adoptadas en la reunión del Comité de vigas anterior (véanse los considerandos 177 y siguientes de la Decisión). Pues bien, de las actas de las reuniones del grupo Eurofer/Escandinavia resulta muy claramente que en este caso se trataba de acuerdos sobre los precios (véase la sentenciadictada el día de hoy en el asunto Thyssen/Comisión, T-141/94, apartados 429 y siguientes); el hecho de que la demandante no participara en las reuniones del grupo Eurofer/Scandinavia no puede invalidar el valor probatorio de esos documentos, en la medida en que hacen referencia a las reuniones del Comité de vigas;

e)    las pruebas aportadas por la Comisión comprenden no sólo las actas del Comité de vigas y del grupo Eurofer/Escandinavia, sino también otros documentos que proceden de las propias empresas, por ejemplo, el télex de TradeARBED a Thyssen de 22 de septiembre de 1988, la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, la nota de TradeARBED para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990, las cartas de Peine-Salzgitter a Unimétal de 6 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, la carta de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990 y los documentos de British Steel citados en la Decisión, especialmente en los considerandos 96, 100, 111, 112, 114, 115, 117 y 119;

f)    la demandante no negó la celebración de los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos en las reuniones del Comité de vigas de 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990 (véase más adelante). Habida cuenta de la estrecha relación entre los precios de base y los suplementos, no es plausible que los participantes celebraran acuerdos sobre unos y no sobre otros;

g)    la demandante no discutió la alegación de la Comisión que figura en el considerando 37 de la Decisión, según la cual las versiones finales de las actas del Comité de vigas fueron redactadas con cierta prudencia.

235.
    Cada uno de los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios que se imputan a la demandante debe examinarse a la luz de estas observaciones de carácter general.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

236.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas acordó, en su reunión de 10 de enero de 1989, precios objetivo de las entregas en Francia, Alemania, los países del Benelux e Italia, en el segundo trimestre de ese mismo año.

237.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 95 de la Decisión), que indica los incrementos para el trimestre de referencia, detallados por mercados y categorías. El mismo documento señala también los «niveles de precios previstos» como consecuencia de dichos incrementos. La Comisión hace referencia también a una nota de British Steel, sin fecha, sobre los resultados de esa reunión, así como a una circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (considerando 96 de la Decisión).

238.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los documentos citados en los considerandos 95 y 96 de la Decisión prueban de manera suficiente con arreglo a Derecho los hechos imputados.

239.
    Efectivamente, las partes consignaron en el acta de 10 de enero de 1989, de forma precisa y detallada, los incrementos y los nuevos precios resultantes, para cada mercado y cada categoría de productos y de clientes. Este Tribunal considera que tales indicaciones suponen un acuerdo sobre los precios de que se trata. Esta conclusión es confirmada por los otros dos documentos citados por la Comisión en el considerando 96 de la Decisión, a saber, la nota sin fecha de British Steel (documentos nos 2001 a 2003) y la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989 (documentos nos 3051 y 3052). La nota de British Steel da precios para Francia, Alemania y los países del Benelux que son idénticos a los que figuran en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989. Habla también de «intenciones de precios», lo que sólo puede significar, visto el carácter uniforme de los incrementos y de los nuevos precios resultantes, intenciones comunes a los miembros del Comité de vigas. Según la circular de Peine-Salzgitter de 13 de enero de 1989, los incrementos ya habían sido «previstos» antes y se «determinaron» en la reunión. Tras presentar los incrementos relativos a Alemania, la referida circular sigue diciendo: «También se decidieron incrementos de precios selectivos para las diferentes categorías en los demás principales países de la Comunidad [...]» Esa formulación indica, a su vez, la existencia de un concurso de voluntades. En contra

de lo que alega la demandante, no puede tratarse, en tales circunstancias, de un mero intercambio de información sobre los precios.

240.
    Esta conclusión no es afectada por el hecho de que los nuevos precios para Italia indicados en la nota sin fecha de British Steel superen en 20.000 LIT por tonelada a los recogidos en el acta de la reunión de que se trata. En efecto, esa divergencia en la nota de British Steel, que sólo se refiere a los nuevos precios para Italia, debe imputarse a un simple error al transcribir los nuevos precios en cuestión.

-    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

241.
    Según el considerando 227 de la Decisión, el Comité de vigas, en su reunión de 7 de febrero de 1989, acordó precios objetivo para los mercados italiano y español.

242.
    La Comisión se basa en el acta de esa reunión (véase el considerando 98 de la Decisión), de la que, según ella, se desprende que los precios para dos categorías de vigas en Italia y los precios para España fueron fijados y vinieron a completar los datos sobre precios que figuraban en el acta de la reunión de 10 de enero de 1989 (véase el considerando 95 de la Decisión).

243.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, a pesar del tenor del acta de la reunión de 7 de febrero de 1989 (documentos nos 97 a 106), que califican las indicaciones en cuestión de «complementos a las previsiones de precios para el segundo trimestre de 1989», varios datos demuestran que en realidad se trataba de precios convenidos.

244.
    En primer lugar, los precios que supuestamente dichas indicaciones debían completar se habían fijado ya de común acuerdo en la reunión de 10 de enero de 1989 (véase más arriba). Además, en la reunión de 7 de febrero de 1989, los participantes manifestaron que estos precios se habían conseguido o se conseguirían sin problemas (véase el considerando 98 de la Decisión).

245.
    En segundo lugar, el acta indica que el nuevo nivel de precios de la categoría 2C en Italia «preserva una ”armonía” entre los precios practicados en todos los mercados europeos, por un lado, y tiene en cuenta la competencia de los perfiles reconstituidos soldados (prs), por otro lado». En lo que respecta al mercado español, se indica que los «precios previstos» del trimestre en curso «se aplicarán» en el trimestre próximo «a efectos de consolidar los niveles alcanzados». De estas expresiones resulta que había un consenso entre las empresas para lograr, mediante la aplicación de estos precios, ciertos objetivos comunes. Así pues, dichas empresas estaban necesariamente de acuerdo para aplicar esos precios.

246.
    Por tanto, la existencia de los hechos reprochados en el párrafo segundo del considerando 227 de la Decisión ha sido probada de manera suficiente con arreglo a Derecho.

-    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

247.
    Según el considerando 228 de la Decisión, en la reunión del Comité de vigas celebrada el 19 de abril de 1989 se acordaron los precios objetivo que debían aplicarse en el tercer trimestre de 1989 en los mercados de Alemania, Francia, Bélgica, Luxemburgo, Italia y España, casi idénticos a los del trimestre anterior.

248.
    La Comisión se basa en el acta de dicha reunión, la cual, tras indicar que los precios esperados se estaban alcanzando en Alemania, Francia e Italia, da los precios del próximo trimestre (considerando 99 de la Decisión).

249.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión ha demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que los precios consignados en el acta de 19 de abril de 1989 (documentos nos 125 a 145) habían sido objeto de un acuerdo.

250.
    En primer lugar, en la medida en que el pasaje pertinente de dicho documento indica que las «previsiones T2/89 no se modificarán en el tercer trimestre de 1989», procede recordar que tales «previsiones» constituían, en realidad, el fruto de un acuerdo al que las empresas en cuestión habían llegado en las reuniones de 10 de enero y 7 de febrero de 1989 en el Comité de vigas (véase más arriba). La «no modificación» de dichas «previsiones» tenía también carácter de acuerdo, destinado esta vez al mantenimiento del antiguo nivel de precios. Esta conclusión es corroborada por la afirmación, recogida en el mismo documento, según la cual los «precios previstos» para el segundo trimestre o las «previsiones» relativas a ese trimestre habían sido «aceptados por los clientes» (documento n. 126). La mención relativa al mercado alemán, según la cual se habían «alcanzado» las «previsiones» correspondientes, debe interpretarse en el mismo sentido.

251.
    En segundo lugar, los precios del trimestre próximo se presentan, en el acta de la reunión de 19 de abril de 1989, de la misma manera precisa y detallada en que se habían presentado, en las actas anteriores, los precios del cuarto trimestre de 1988 y los de los dos primeros trimestres de 1989. Tales presentaciones detalladas no pueden interpretarse en el sentido de que reflejan meras previsiones o estimaciones.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

252.
    En los considerandos 229 y 230 de la Decisión, la Comisión menciona una práctica concertada de fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir de junio de 1989, originada por iniciativa de British Steel y aceptada por sus competidores.

253.
    En apoyo de este razonamiento, la Comisión hace referencia a una circular de British Steel de 24 de abril de 1989 (véase el considerando 100 de la Decisión), así

como a la indicación que figura en las actas de las reuniones del Comité de vigas de 6 de junio y 11 de julio de 1989 y que dice, según British Steel, que los clientes habían aceptado el incremento de los precios (véanse los considerandos 101 y 102 de la Decisión).

254.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que la alegación de la Comisión, según la cual British Steel anunció a las otras empresas, el 19 de abril de 1989, un aumento de sus precios en el Reino Unido y les pidió que secundaran dicho aumento (considerando 229 de la Decisión), queda probada de manera suficiente con arreglo a Derecho por la circular de 24 de abril de 1989 (documentos nos 1969 y 1970) citada en el considerando 100 de la Decisión. También se ha demostrado que la demandante, que estaba presente en la reunión de 19 de abril de 1989, recibió tanto el anuncio de British Steel como su invitación a aplicar los nuevos precios en el Reino Unido.

255.
    Este Tribunal estima también que la Comisión ha probado de manera suficiente conforme a Derecho su alegación de que British Steel y sus competidores se concertaron sobre los precios (considerando 230 de la Decisión). Efectivamente, la Comisión estaba en lo cierto al exponer, en el considerando 229 de la Decisión, que la cooperación de la que formaba parte el comportamiento controvertido ya había dado lugar a la celebración de una serie de acuerdos de fijación de precios respecto a los mercados continentales de la CECA, en los que British Steel había participado. En tales circunstancias, la acción de ésta no puede considerarse un comportamiento unilateral con respecto a un competidor con el que no tuviese vínculos de cooperación.

256.
    En efecto, dado que British Steel había aceptado, en muchas reuniones anteriores del Comité de vigas, vincularse, por lo menos moralmente, en lo que se refiere a los precios continentales, podía razonablemente esperar de sus competidores que su petición de respetar sus nuevos precios en el Reino Unido sería tenida en cuenta por ellos cuando acordaran su propio comportamiento en ese mercado. Esto se aplica también a la demandante, cuya participación en dichas reuniones no ha sido discutida.

257.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha demostrado que efectivamente las empresas se atuvieron a la exigencia de British Steel (considerandos 229 y 230 de la Decisión). A este respecto, la demandante noha discutido ni las indicaciones de British Steel según las cuales sus incrementos de precios habían sido aceptados por el mercado británico, ni la afirmación de la Comisión de que, a la sazón, los precios en el Reino Unido eran bastante más elevados que los de los mercados continentales de la CECA (considerando 229 de la Decisión). Dado que, en tales circunstancias, unas ofertas a precios que correspondiesen al nivel continental habrían impedido que los clientes locales aceptasen los nuevos precios de British Steel, el hecho de que sus aumentos de precios fuesen aceptados «sin problemas» basta para probar, a falta de indicios en

contrario, que la demandante no se opuso a que British Steel llevara a cabo los referidos incrementos de precios.

258.
    Así pues, procede señalar que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en los considerandos 229 y 230 de la Decisión han sido probadas de modo suficiente con arreglo a Derecho.

-    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

259.
    En el considerando 231 de la Decisión, la Comisión deduce del acta de la reunión del Comité de vigas de 11 de julio de 1989 (véase el considerando 102 de la Decisión) que entonces fue acordado que los precios objetivo del tercer trimestre de 1989 debían aplicarse también al trimestre siguiente en Alemania.

260.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que el acta de la reunión de 11 de julio de 1989 (documentos nos 182 a 188) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos imputados por la Comisión, relativos a un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios en el mercado alemán en el cuarto trimestre de 1989.

261.
    El pasaje pertinente de este documento dice, bajo el título «Previsiones de evolución de los precios en el cuarto trimestre de 1989», lo siguiente:

«Por lo que respecta a Alemania, se considera, en la medida en que está previsto para el 1 de octubre de 1989 un aumento de los extras de dimensión y de calidades del orden de 20 a 25 DM/tonelada, no efectuar incrementos de los precios de base. En este contexto, los precios esperados y alcanzados en el tercer trimestre de 1989 se aplicarán en el cuarto trimestre de 1989. En la próxima reunión del Comité de vigas tendrá lugar un intercambio de información sobre los otros mercados comunitarios.»

262.
    Del tenor del referido pasaje se desprende que sólo los precios de los otros mercados debían ser objeto de un «intercambio de información» posterior, mientras que los precios del mercado alemán «siguieron aplicándose» de común acuerdo adoptado en la reunión de que se trata.

263.
    En particular, el anuncio de los productores alemanes debe considerarse en el contexto de las reuniones regulares del Comité de vigas y de los otros acuerdos cuya existencia ha señalado más arriba este Tribunal. Así pues, los propios precios «que seguirían aplicándose» habían sido objeto de un acuerdo en el Comité de vigas el 19 de abril de 1989 (véanse los apartados 247 y siguientes de la presente sentencia). Resulta, por tanto, que las disposiciones adoptadas acerca del mercado alemán formaban parte de la práctica de las reuniones anteriores que consistía en

fijar los precios trimestrales sucesivos para los principales mercados de la Comunidad.

264.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que un acuerdo para no aumentar los precios puede constituir un acuerdo de fijación de precios, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

-    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

265.
    Según el considerando 232 de la Decisión, en su reunión de 12 de diciembre de 1989, el Comité de vigas decidió aplicar en el primer trimestre de 1990 los precios objetivo que se habían utilizado en el cuarto trimestre de 1989.

266.
    A este respecto, la Comisión se basa en una nota de un representante de TradeARBED que, según ella, sirvió de base a un discurso para la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990 (documentos nos 2414 a 2416, véase el considerando 107 de la Decisión).

267.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha nota de TradeARBED (documento n. 2414) prueba de modo suficiente con arreglo a Derecho la existencia del acuerdo controvertido relativo al primer trimestre de 1990. No se discute que ese documento sirviera de base para un discurso pronunciado por un representante de TradeARBED en la reunión del grupo Eurofer/Escandinavia de 31 de enero de 1990. De ello se desprende que la información que contiene, según la cual «en principio, se han podido aplicar [...] los precios del cuarto trimestre de 1989», debe interpretarse en el sentido de que se refiere, como de costumbre, a los acuerdos resultantes de la cooperación en el Comité de vigas.

268.
    Aun cuando la demandante no asistiera a la reunión de 12 de diciembre de 1989, su participación regular en las reuniones del Comité de vigas basta para demostrar que tomó parte en el acuerdo de que se trata, a falta de cualquier indicio de lo contrario.

-    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

269.
    En el considerando 233 de la Decisión, la Comisión menciona que, en la reunión de 14 de febrero de 1990, Unimétal anunció un aumento de los precios de las vigas de la categoría 2C en el mercado francés. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 109 y 110 de la Decisión, no se trataba de una decisión unilateral de Unimétal, sino de un acuerdo entre las empresas interesadas.

270.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos imputados a la demandante quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los elementos

relacionados en los considerandos 233, 109 y 110 de la Decisión, apreciados en el contexto de las reuniones del Comité de vigas.

271.
    Efectivamente, de dichos elementos se desprende que Unimétal había sido instada por dos competidores, Peine-Salzgitter y TradeARBED, a incrementar sus precios. Ante una diferencia entre los precios en Francia y en Alemania, se trataba, según estas empresas, de «evitar distorsiones de los flujos comerciales» (véase la carta del presidente del Comité de vigas a Unimétal de 6 de noviembre de 1989, considerando 109 de la Decisión, documentos nos 3009 a 3011), o de evitar que la «estructura de precios en Alemania» sea «alterada» (véase el fax de TradeARBED a Unimétal de 7 de febrero de 1990, considerando 110 de la Decisión, documento n. 2413).

272.
    Dado que esa petición fue aceptada por Unimétal, por lo menos hasta cierto importe, el incremento efectuado en consecuencia tuvo carácter consensual.

273.
    Además, el anuncio de un incremento de precios en la categoría considerada se hizo, en la reunión de 14 de febrero de 1990, en presencia no sólo de TradeARBED y Peine-Salzgitter, sino también de las demás empresas que cooperaban en el Comité de vigas.

274.
    Por otra parte, el referido incremento no podía deberse a consideraciones económicas, dado que, en su fax antes citado, TradeARBED había reconocido que era «un momento poco propicio para aumentar los precios». En tales circunstancias, para el mantenimiento del precio anunciado era necesario que éste fuera aplicado por todas las demás empresas interesadas.

275.
    Estos elementos, reconsiderados en su contexto, prueban de modo suficiente con arreglo a Derecho que, mediante su anuncio, Unimétal pretendía asegurarse el apoyo de todas las empresas que participaban en la reunión de 14 de febrero de 1990, entre ellas la demandante, con el fin de impedir que la aplicación de precios más bajos comprometiese el éxito de la «armonización» prevista. El hecho de que en reuniones anteriores se hubiesen celebrado acuerdos del mismo tipo, para los principales mercados de la Comunidad, permitía a Unimétal, y más en general a todas las empresas que consideraban que ese incremento era en su interés, suponer que dicha llamada iba a ser seguida.

-    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los trimestres segundo y tercero de 1990

276.
    Si bien en los considerandos 234 a 236 de la Decisión no se menciona a la demandante, y, por consiguiente, la práctica concertada de fijación de precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, que allí se describe, no se refiere a ella, del razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión, leído a la luz del considerando 220 (párrafos primero y tercero), se

desprende que la Comisión le reprocha haberse concertado con las otras empresas en cuestión sobre los precios que se aplicarían en el Reino Unido en lo que respecta al tercer trimestre de 1990 y haber aplicado los precios objeto de dicha concertación.

277.
    En la medida en que la Comisión alega, en primer lugar, que British Steel comunicó sus nuevos precios a sus competidores y les pidió que los respetaran, este Tribunal considera que esos dos datos se desprenden del fax de 7 de junio de 1990 dirigido, entre otras empresas, a la demandante (véase el considerando 115 de la Decisión, documento n. 1798). Por tanto, en lo que respecta a estos puntos fácticos, la alegación de la Comisión ha sido probada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

278.
    En la medida en que la Comisión llega a la conclusión, en segundo lugar, de la existencia de una concertación, este Tribunal ya ha señalado que, habida cuenta de las actividades anteriores del Comité de vigas, British Steel podía razonablemente esperar de sus competidores un comportamiento solidario en el mercado británico en materia de precios, y especialmente que su petición de respetar sus nuevos precios, hecha en una reunión con dichos competidores, sería tomada en cuenta por éstos cuando determinasen su propio comportamiento en el mercado. Así pues, la Comisión ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho la concertación que alega.

279.
    En tercer lugar, en lo que se refiere al respeto, por parte de las otras empresas, de los precios anunciados por British Steel, éste queda suficientemente demostrado por la mención que figura en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 1990 (considerando 118 de la Decisión, documentos nos 1666 a 1679), según la cual los clientes británicos habían aceptado el incremento de los precios de catálogo de British Steel. En efecto, si las otras empresas no hubiesen aceptado, en gran medida, los nuevos precios anunciados por British Steel, no es muy concebible que ese incremento hubiese sido aceptado por la clientela. Esta conclusión no es invalidada por el hecho de que, antes de decidirse a seguir las consignas de British Steel, sus competidores hubiesen, en un principio, aplicado precios menos elevados (véase el considerando 117 de la Decisión). El hecho de que, durante ese período, el comportamiento de TradeARBED (y no de la demandante) fuese presentado por British Steel como el incumplimiento de un acuerdo entre esas dos sociedades tampoco puede modificar la apreciación de este Tribunal.

280.
    De ello se desprende que las alegaciones fácticas en que se basa el razonamiento expuesto en el considerando 237 de la Decisión están probadas de manera suficiente con arreglo a Derecho.

281.
    De cuanto precede resulta que todos los hechos alegados en contra de la demandante en apoyo de lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la Decisión, en cuanto a la celebración de acuerdos sobre los precios y a los comportamientos que la Comisión asimila a ellos como «prácticas concertadas»,

quedan probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los documentos a que hace referencia.

-    Informe pericial económico presentado por la parte demandante

282.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta conclusión no es invalidada por la alegación de la demandante relativa al análisis de la evolución de los precios presentado en la audiencia administrativa por el experto Sr. Bishop (pp. 113 a 127 del acta de la audiencia). Según dicho análisis, la tesis de la Comisión de que las empresas celebraron acuerdos en materia de precios, es refutada por el hecho deque los precios en el mercado no eran más elevados que los que podían esperarse en condiciones normales de competencia. Así, según la demandante, entre 1987 y 1991 los precios reales de las vigas en la Comunidad se situaron en un nivel históricamente bajo, con excepción del año 1989 en el que, sin embargo, no fueron superiores a los practicados en 1985, cuando la demanda llegó a su nivel más bajo. Para la demandante, esa evolución de los precios no se explica únicamente por los incrementos de productividad realizados entonces.

283.
    En la medida en que, mediante esa alegación, la demandante pretende negar la existencia de las prácticas colusorias denunciadas en los considerandos 224 a 237 de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia ha establecido ya que los hechos sobre cuya base la Comisión señaló los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata han sido probados de modo suficiente con arreglo a Derecho por los referidos documentos, leídos a la luz del contexto general de cooperación que existía entonces en el Comité de vigas.

284.
    La argumentación de la demandante, basada en la evolución general de los precios de las vigas en la Comunidad, no puede, por su naturaleza, controvertir la conformidad a Derecho de esas constataciones fácticas. Además, el propio experto reconoció, en la audiencia, que el objeto de su análisis no era comentar el pliego de cargos, sino sólo responder a la cuestión de si las medidas de las empresas habían tenido éxito (véase la p. 127 del acta de la audiencia).

285.
    Lo mismo puede decirse de la argumentación de la demandante basada en su agresiva actitud competitiva y en el aumento de sus cuotas de mercado, especialmente en los mercados que la Comisión considera más directa y gravemente afectados por las prácticas colusorias de que se trata. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, para que exista acuerdo, en el sentido del artículo 65 del Tratado, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véase, en el ámbito del Tratado CE, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hoechst/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-629, apartado 287). Por otra parte, el hecho de que la demandante no participara en los acuerdos de que se trata no puede deducirse únicamente de su comportamiento en el mercado, dado que una empresa

que, a pesar de la concertación con sus competidores, lleve a cabo una política más o menos independiente en el mercado puede simplemente tratar de utilizar la práctica colusoria en su beneficio.

-    Conclusiones

286.
    De las consideraciones que preceden resulta que la argumentación de la demandante debe desestimarse, en la medida en que se formula contra las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la Decisión. También se desprende que la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho tanto la existencia de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados a la demandante como su participación individual en dichos acuerdos y prácticas concertadas y que la Comisión concretó suficientemente las infracciones de que se trata.

2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

287.
    En esta fase del razonamiento, procede apreciar la calificación jurídica que la Comisión dio a los comportamientos denunciados en los considerandos 227 a 237 de la Decisión en lo que respecta: a) a las categorías de prácticas colusorias contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado; b) al objeto o al efecto de tales comportamientos, y c) al concepto de juego normal de la competencia, en el sentido de dicha disposición.

a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

288.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[...]

d)    las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados.»

289.
    El apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)    fijar o determinar los precios;

b)    limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)    repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento».

290.
    En el caso de autos, los comportamientos reprochados a la demandante en los considerandos 227, 228 y 231 a 233 de la Decisión son calificados por la Comisión de «acuerdos» de fijación de precios, en el sentido de dicha disposición. Pues bien, de los hechos que el Tribunal de Primera Instancia acaba de señalar se desprende de modo suficiente conforme a Derecho que, en cada una de las ocasiones a que se refieren esos considerandos de la Decisión, las empresas afectadas, entre ellas la demandante, no se limitaron a un mero intercambio de información sobre sus «previsiones» o «estimaciones» de precios, sino que expresaron su voluntad común de comportarse en el mercado de determinada manera en materia de precios, a saber, de procurar que se alcanzasen o, en su caso, se mantuviesen los precios acordados en las reuniones de que se trata. Este Tribunal estima que un concurso de voluntades de este tipo constituye un «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ve además ninguna razón para interpretar el concepto de «acuerdo», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, de manera diferente al de «acuerdo» en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991 Rhône-Poulenc y otros/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartado 120).

291.
    En cuanto a los comportamientos reprochados a la demandante, en los considerandos 229, 230 y 237 de la Decisión, en lo que se refiere a los dos incrementos de precios en el mercado británico, que en la Decisión se califican de «prácticas concertadas» (véanse los considerandos 220 y 230 in fine), el Tribunal de Primera Instancia estima que este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad del apartado 1 del artículo 65 y el marco jurídico del Tratado.

292.
    En su dictamen 1/61, de 13 de diciembre de 1961 (Rec. p. 505), el Tribunal de Justicia señaló que la finalidad de lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado es impedir que las empresas adquieran por medio de prácticas restrictivas una posición que les permita el reparto o la explotación de los mercados. Según el Tribunal de Justicia, esa prohibición, aplicada por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (p. 519). Por otra parte, el Tribunal de Justicia subrayó, a propósito del régimen de publicación de los precios previsto por el artículo 60 del Tratado (véase más adelante), que el «Tratado parte de la idea de que la libre formación de los precios está garantizada por la libertad, concedida a las empresas, de fijar ellas mismas sus precios y de publicar nuevas listas de precios cuando quieran modificarlos. Si la coyuntura cambia, los productores se ven forzados a adaptar sus listas de precios,

y es así como ”el mercado hace el precio”» (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad, 1/54, Rec. pp. 7, 31). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que, si bien el mercado del acero es un mercado oligopolístico, caracterizado por el régimen del artículo 60 del Tratado que garantiza, mediante la publicación obligatoria de las listas de precios y de las tarifas de transporte, la transparencia de los precios practicados por las diferentes empresas, la inmovilidad o el paralelismo de los precios resultantes no son, en sí, contrarios al Tratado cuando son el resultado no de un acuerdo, incluso tácito, entre los asociados, «sino del juego en el mercado de las fuerzas y estrategias de unidades económicas independientes y opuestas» (sentencia de 15 de julio de 1964, Países Bajos/Alta Autoridad, 66/63, Rec. pp. 1047, 1076 y 1077).

293.
    De dicha jurisprudencia resulta que el concepto de que toda empresa debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado, sin colusión con sus competidores, es inherente al Tratado CECA y especialmente a lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 65.

294.
    En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la prohibición de las «prácticas concertadas» establecida en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA persigue, en principio, la misma finalidad que la prohibición paralela de las «prácticas concertadas» dispuesta en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. Su finalidad es, más concretamente, garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en la letra d) del artículo 4 del Tratado comprendiendo, bajo sus prohibiciones, una forma de coordinación entre empresas que, sin llegar hasta la conclusión de un acuerdo propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 64).

295.
    En lo que respecta más concretamente a los dos casos de aumento de los precios en el mercado británico que la Comisión denunció como «prácticas concertadas», debe recordarse que: a) esos dos casos se sitúan en el marco de una concertación regular, a través de numerosas reuniones y comunicaciones escritas entre las empresas miembros del Comité de vigas que tenían por objeto, especialmente, coordinar su comportamiento en materia de precios en los diferentes mercados nacionales; b) cada vez que se trató de los precios en el mercado británico, British Steel reveló a sus competidores, en una reunión en la que participaban la mayor parte de ellos, cuál sería su comportamiento futuro en el mercado en materia de precios, exhortándolos a adoptar el mismo comportamiento, y, por tanto, actuó con la intención expresa de influir en sus futuras actividades en el ámbito de la competencia; c) el contexto de coordinación regular en el Comité de vigas era tal que British Steel podía razonablemente contar con que sus competidores cumplirían en gran medida su petición o, por lo menos, con que la tendrían en cuenta al adoptar su propia política comercial; d) los elementos invocados por la Comisión demuestran que las empresas de que se trata siguieron, en gran medida, las propuestas de British Steel. En particular, la demandante no ha aportado

ningún elemento que pueda probar que se opuso a las peticiones de British Steel o que no la secundó en las iniciativas de precios comunicadas en las referidas reuniones. Por el contrario, la celebración, entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, de un acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y la demandante, tenía también por objetivo, según el anuncio hecho en la reunión del Comité de vigas de 16 de mayo de 1990, permitir un aumento de los precios en España y en el Reino Unido (véase más adelante).

296.
    De todos estos elementos resulta que, en esos dos casos, las empresas en cuestión sustituyeron los riesgos de la competencia normal contemplada por el Tratado por una cooperación práctica entre ellas, calificada por la Comisión, acertadamente, de «práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

297.
    En cuanto a la alegación de algunas de las demandantes de que el concepto de «práctica concertada» en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado supone que las empresas se hayan dedicado a las prácticas objeto de su concertación, en particular aumentando sus precios de manera uniforme, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al Tratado CE resulta que, para llegar a la conclusión de que existe una práctica concertada, no es necesario que la concertación repercuta, en el sentido en que lo entiende la demandante, en el comportamiento de los competidores en el mercado. Basta con comprobar, en su caso, que cada empresa ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en sus contactos con sus competidores (sentencia Rhône-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Esta jurisprudencia no es cuestionada por los apartados 64 y 126 y siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993 Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85,C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307), invocados por dichas demandantes, ya que se refieren a cuestiones diferentes.

298.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta jurisprudencia es igualmente válida en lo que respecta al ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA, dado que el concepto de práctica concertada tiene en él la misma función que el concepto equivalente del Tratado CE.

299.
    Esta conclusión no es invalidada por el tenor del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, según el cual la posibilidad de que la Comisión imponga multas debido a «prácticas concertadas» está prevista sólo en el supuesto de que los interesados «se hubieren dedicado» a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas se dedican a una práctica concertada, en el sentido de dicha disposición, cuando participan realmente en un mecanismo que tiende a eliminar la incertidumbre sobre su comportamiento futuro en el mercado y que implica, necesariamente, que cada una de ellas tenga en cuenta la información obtenida de sus competidores (véase la sentencia Rhöne-Poulenc y otros/Comisión, antes citada, apartado 123). Por tanto,

no es necesario que la Comisión demuestre que los intercambios de información controvertidos llevaron a un resultado específico o a una puesta en práctica en el mercado de que se trate.

300.
    Esta interpretación es confirmada por el tenor del apartado 1 del artículo 65 del Tratado que prohíbe todas «las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común». El Tribunal de Primera Instancia estima que dicha prohibición se refiere a toda práctica concertada que «tenga tendencia a» o «pueda» perjudicar al juego normal de la competencia, sin que sea necesario demostrar, a efectos de una declaración de infracción, que se ha producido un perjuicio efectivo y concreto a dicho juego. Además, en su sentencia de 20 de marzo de 1957, Geitling y otros/Alta Autoridad (2/56, Rec. p. 9), el Tribunal de Justicia indicó (p. 40) que, para llegar a la apreciación de que un acuerdo falsea o restringe la competencia, no es necesario examinar sus efectos concretos, ya que dicha apreciación se deduce in abstracto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

301.
    En cualquier caso, aun suponiendo que hubiera que optar por la interpretación defendida por algunas de las demandantes, según la cual el concepto de práctica concertada supone un comportamiento en el mercado conforme al resultado de la concertación, ese requisito se cumpliría en el presente asunto, en lo que se refiere a los dos movimientos de precios en el mercado del Reino Unido. Efectivamente, se ha demostrado que, en cada uno de esos casos, las empresas se atuvieron en gran medida a las peticiones de British Steel, lo que permitió la imposición efectiva de los nuevos precios.

302.
    De todo lo expuesto se desprende que la demandante no ha demostrado la existencia de ningún error de Derecho en la calificación de los comportamientos de que se trata en lo que respecta a los conceptos de «acuerdo» o de «prácticas concertadas» a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

303.
    Según el considerando 238 de la Decisión, los acuerdos y prácticas concertadas denunciados en los considerandos 227 a 237 «tendieron» a restringir la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. En el considerando 221 de la Decisión, la Comisión señala que el «objetivo» de los comportamientos en cuestión era, entre otros, «el incremento y la armonización de los precios». En el considerando 222, tras indicar que el análisis de dicho objetivo hace superflua la demostración de un efecto negativo sobre la competencia, la Comisión estima, no obstante, que dicho efecto tuvo una repercusión nada desdeñable. Por último, en el considerando 304 de la Decisión, la Comisión añade que «resulta patente que las empresas pretendían restringir la competencia».

304.
    La demandante señala la diferencia existente entre los propios términos utilizados, por un lado, por el artículo 65 del Tratado CECA, que prohíbe los acuerdos y prácticas «[...] que tiendan [...]», y, por otro lado, por el artículo 85 del Tratado CE, que se refiere a los acuerdos o prácticas «que tengan por objeto o por efecto [...]». Según ella, la palabra «tiendan» implica un elemento de intencionalidad y, por lo menos, una adecuación entre los medios utilizados y el fin perseguido, por lo que la Comisión no podía sancionar conductas comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA como podría hacerlo al término de su actividad probatoria ordinaria sobre la base del Tratado CE, a menos que se satisfaga ese requisito adicional.

305.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya la participación de la demandante en acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios. En la medida en que la prohibición prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado contempla expresamente tales acuerdos y prácticas concertadas, no es necesario investigar si, en el presente asunto, «tendían a» impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia.

306.
    De todos modos, en la medida en que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se refiere a prácticas colusorias que «tiendan a» falsear el juego normal de la competencia, debe señalarse que en francés, única lengua auténtica del Tratado CECA, el verbo «tendre à» («tender a») no implica necesariamente una intención o un propósito, sino que también es sinónimo de «avoir tendance à» («tener tendencia a») y, por tanto, comprende de manera objetiva las consecuencias que una acción o una situación de hecho puede producir, actual o potencialmente. En esa medida, el Tribunal de Primera Instancia estima que la expresión «tiendan a» abarca la fórmula «tengan por objeto o efecto» que figura en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE. De ello se deduce que la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho al proceder a demostrar, en los considerandos 221 y 222 de la Decisión, el objeto y el efecto de la práctica colusoria de que se trata.

307.
    En cualquier caso, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, para que una infracción del artículo 85 del Tratado CE pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición de las prácticas colusorias. Es suficiente que no pudiera ignorar que la conducta que se le imputa tenía por objeto o efecto restringir la competencia (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41). Habida cuenta de lo expuesto, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha jurisprudencia puede aplicarse al ámbito del Tratado CECA y que efectivamente es de aplicación en el caso de autos, en el que la demandante infringió la prohibición de los acuerdos de fijación de precios, expresamente prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

308.
    La demandante alega, con carácter general, que la aplicación que la Decisión impugnada hace globalmente de los principios y normas del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del presente asunto (véanse los considerandos 216 a 220 y 271 de la Decisión) es errónea, viola el espíritu del Tratado CECA e infringe lo dispuesto en la letra d) de su artículo 4 y en su artículo 65. Señala que los criterios de aplicación de ambos Tratados en general, y de los artículos 85 del Tratado CE y 65 del Tratado CECA en concreto, son distintos e impiden utilizar libremente los primeros en el ámbito de aplicación de los segundos.

309.
    En su réplica, la demandante precisa que no cuestiona en absoluto la existencia de una «comunidad de inspiración» entre los Tratados de París y de Roma. Sin embargo, añade, la demandada no efectúa la necesaria distinción entre «comunidad de inspiración» e «idiosincrasia propia de cada Tratado», que se manifiesta por diferencias esenciales en cuanto a los objetivos concretos de cada uno y a los medios que prevén para alcanzarlos.

310.
    En apoyo de su tesis, la demandante invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), en la que se declaró que los artículos 65 y 66 del Tratado CECA no tienen efecto directo, mientras que éste es una característica fundamental de los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Detrás de este juicio emerge necesariamente el reconocimiento de que los regímenes de defensa de la competencia son diferentes en ambos Tratados en cuanto a su contenido e incluso en cuanto a sus objetivos, ya que la Comisión está llamada a desempeñar un papel más activo en el ámbito de la CECA y el grado de incertidumbre ante cada caso concreto es mucho mayor.

311.
    La demandante hace referencia también a la disertación sobre el Tratado CECA efectuada por el Prof. Steindorff ante la Comisión durante la audiencia de las partes, que se adjunta como anexo IX a la demanda, cuyos puntos más importantes son que la constitución económica del Tratado CECA se distingue claramente de la del Tratado CE; que el Tratado CECA, y especialmente su artículo 60, se refiere a un «mercado informado», de modo que el intercambio de información entre las empresas forma parte de la competencia normal; que el intercambio de información no infringe el artículo 65 del Tratado CECA en la medida en que la Comisión esté implicada en tales acuerdos, y que la Comisión estaba obligada a adoptar medidas de transición tras la finalización del régimen de cuotas, en julio de 1988. La demandante invoca también la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el futuro del Tratado CECA [SEC(92) 1989 final], y especialmente el hecho de que la Comisión no propusiera su fusión inmediata con el Tratado CE, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Banks, antes citado (Rec. 1994, p. I-1212).

312.
    En su informe oral común presentado en la vista, las demandantes señalaron especialmente que el principio de economía de mercado inherente al Tratado CE debe oponerse al principio de economía gestionada del Tratado CECA. A este respecto, citaron la obra del Prof. Paul Reuter, La Communauté européenne du charbon et de l'acier (París, LGDJ, 1953), según la cual «la competencia establecida por el Tratado no es y no puede ser la libre competencia, sino sólo una competencia leal y reglamentada» (p. 143), con arreglo a normas «que aproximen [las] condiciones de funcionamiento [de las empresas] a las de los servicios públicos» (p. 205). Según las demandantes, la competencia «normal» del Tratado CECA, como lo demuestran las disposiciones relativas a la publicación de las listas de precios en función de puntos determinados (apartado 2 del artículo 60), no tiene sino un carácter subordinado respecto a la obligación de transparencia (artículos 46 a 48) y a la posibilidad de suspender la competencia (artículos 61, 53 y 58). En el marco de este Tratado, la competencia no constituye más que un instrumento entre otros (véase la sentencia Banks, antes citada). En la medida en que la Comisión tiene la función de conciliar los objetivos del Tratado y, de ese modo, de determinar la aplicación y el contenido de las normas de competencia (véase el Vigésimo Informe sobre la política de competencia, punto 120), se supone que est á obligada a actuar en estrecha cooperación con las empresas.

313.
    Dicha presentación fue completada, en la vista, por una disertación del Prof. Steindorff. Éste llegó a la conclusión de que era necesaria una apreciación restrictiva del artículo 65, a la luz del Tratado CECA en su totalidad, que se caracteriza por ciertos objetivos políticos relacionados con las características específicas del sector. Las discusiones entre empresas que están comprendidas dentro del sistema previsto por los artículos 46 a 48 del Tratado nunca se consideraron una infracción del artículo 65 (véase el Informe de la Delegación francesa sobre el Tratado CECA y el Convenio relativo a las disposiciones transitorias, 1951, así como la obra del Prof. Paul Reuter, antes citada). En efecto, dichas discusiones forman parte del juego normal de la competencia siempre y cuando las dirija la Comisión o, en caso de iniciativa propia de las empresas, siempre que éstas actúen de buena fe y con el fin de preparar sus discusiones con la Comisión. El artículo 60 del Tratado fue concebido para limitar lassubcotizaciones y proteger las relaciones existentes entre los fabricantes y los clientes. Situado en el marco del Tratado CE, tal sistema sería incompatible con su artículo 85. Habida cuenta de las dificultades relacionadas con la aplicación del artículo 60 del Tratado, reconocidas por la Comisión, un intercambio sobre precios que, de cualquier manera, se supone que son publicados no es contrario al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

314.
    Las alegaciones de la demandante se basan en tres elementos principales: el contexto legal del apartado 1 del artículo 65, el artículo 60 y los artículos 46 a 4 8 del Tratado.

-    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

315.
    Debe recordarse en primer lugar que, en el caso de autos, las empresas celebraron varios acuerdos relativos a los precios que se habían de aplicar en un trimestre determinado o, por lo menos, que deberían ser considerados como el objetivo que ellas querían aplicar de común acuerdo (véase el párrafo segundo del considerando 225 de la Decisión). En cuanto a las dos prácticas concertadas relativas a los precios en el mercado del Reino Unido, permitieron asegurar que el nivel de precios de los productores continentales no pondría en peligro los incrementos anunciados por British Steel. Por tanto, no se trata de «debates generales» sobre «previsiones» o «estimaciones» de precios futuros, como pretende la demandante.

316.
    En lo que respecta a la finalidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, que es salvaguardar la exigencia de autonomía de las empresas en el mercado con el fin de que se respete la prohibición, impuesta por lo previsto en la letra d) del artículo 4, de «las prácticas restrictivas tendentes al reparto o a la explotación de los mercados», tal coordinación de los comportamientos, realizada por medio de un acuerdo o de una práctica concertada para alcanzar determinados objetivos de precios, debe considerarse que tiende a «fijar [...] los precios», en el sentido del apartado 1 del artículo 65, y, por tanto, que es contraria a dicha disposición.

317.
    Asimismo, las razones históricas que determinaron la inserción del artículo 65 en el Tratado, suponiendo que fuese exacta la presentación de ellas que hace la demandante, no pueden justificar una interpretación de esa disposición que sea contraria a su finalidad objetiva, tal como ésta se desprende de su tenor y de su contexto normativo. Por otra parte, la Declaración del Gobierno francés de 9 de mayo de 1950, que precedió a la redacción del Tratado, indica lo siguiente: «Al contrario de un cártel internacional que tiende al reparto y a la explotación de los mercados nacionales mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de beneficios elevados, la organización proyectada asegurará la fusión de los mercados y la expansión de la producción.»

318.
    En cuanto al carácter oligopolístico de los mercados contemplados por el Tratado, si bien es cierto que, en cierta medida, puede atenuar los efectos de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1962, Geitling y otros/Alta Autoridad, 13/60, Rec. pp. 165, 211 y 212; en lo sucesivo, «sentencia Geitling II»), esta consideración no justifica una interpretación del artículo 65 que autorice comportamientos de empresas que, como ocurre en el presente asunto, reducen aún más la competencia, especialmente mediante actividades de fijación de precios. Habida cuenta de las consecuencias que puede tener la estructura oligopolística del mercado, es tanto más necesario proteger la competencia residual (véase, en lo que respecta a la aplicación del apartado 2 del artículo 65 del Tratado, la sentencia Geitling II, p. 212).

319.
    En cuanto a las orientaciones planificadoras del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya que lo dispuesto en la letra d) del artículo 4 del Tratado,

que es aplicado principalmente por el apartado 1 del artículo 65 del mismo Tratado, constituye una prohibición rígida que caracteriza al sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519; sentencia Banks, antes citada, apartados 11, 12 y 16). Por tanto, el objetivo de libre competencia tiene, en el seno del Tratado, carácter autónomo y la misma fuerza imperativa que los otros objetivos del Tratado fijados en los artículos 2 a 4 (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23, y de 21 de junio de 1958, Groupement des hauts fourneaux et aciéries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. pp. 223, 242).

320.
    Asimismo, la tesis según la cual el apartado 1 del artículo 65 sólo prohíbe las restricciones de competencia que vayan en contra de los objetivos de política industrial establecidos por el Tratado, no puede acogerse. Tal criterio no figura en esa disposición, que, por el contrario, prohíbe de manera general las prácticas colusorias que tiendan a falsear el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Präsident y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 36/59, 37/59, 38/59 y 40/59, Rec. pp. 857, 891).

-    Artículo 60 del Tratado

321.
    En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el artículo 60 del Tratado, procede recordar que dicha disposición, que aplica lo dispuesto en la letra b) del artículo 4 del Tratado, prohíbe en su apartado 1:

«-    las prácticas de competencia desleal, en especial las bajas de precios meramente temporales o meramente locales tendentes, dentro del mercado común, a la adquisición de una posición de monopolio;

-    las prácticas discriminatorias que impliquen, dentro del mercado común, la aplicación por un vendedor de condiciones desiguales a transacciones comparables, especialmente por razón de la nacionalidad de los compradores».

322.
    Lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado hace obligatoria, a los efectos antes mencionados, la publicación de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicadas en el mercado común. Según lo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 60, las modalidades de cotización aplicadas no deben tener por efecto introducir en los precios practicados por una empresa en el mercado común, reducidos a su equivalente a la salida del punto escogido para el establecimiento de su lista, aumentos en relación con el precio previsto por dicha lista para una transacción comparable, ni rebajas por debajo de este precio cuyo importe exceda de la cantidad que permita ajustar la oferta hecha a la lista, establecida con arreglo a otro punto que asegure al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de la entrega.

323.
    Según jurisprudencia reiterada, la publicidad obligatoria de los precios prevista por el apartado 2 del artículo 60 del Tratado tiene por objeto, en primer lugar, impedir, en la medida de lo posible, las prácticas prohibidas, en segundo lugar, permitir que los compradores se informen exactamente acerca de los precios y que participen también en el control de las discriminaciones y, en tercer lugar, permitir que las empresas conozcan exactamente los precios de sus competidores para que puedan ajustar su oferta a ellos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y de 12 de julio de 1979, Rumi/Comisión, 149/78, Rec. p. 2523, apartado 10).

324.
    Debe reconocerse que el régimen contemplado por el artículo 60 del Tratado, y en particular la prohibición de no atenerse a la lista de precios, ni siquiera con carácter temporal, constituye una importante restricción de la competencia.

325.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, el artículo 60 del Tratado carece de pertinencia para la apreciación, a la luz del apartado 1 del artículo 65, de los comportamientos reprochados a la demandante.

326.
    En primer lugar, en la medida en que las alegaciones de la demandante se basan en la idea de que en el presente asunto se trata de meros «debates generales» sobre «estimaciones» o «previsiones» de precios futuros, dichas alegaciones son inoperantes, dado que, como este Tribunal acaba de señalar, la demandante participó en acuerdos y prácticas concertadas que tenían por objeto fijar los precios.

327.
    En último lugar, es jurisprudencia reiterada que los precios que figuran en las listas deben ser fijados por cada empresa de manera independiente, sin acuerdo, ni siquiera tácito, entre ellas (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 31, y Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada, p. 1077). En particular, el hecho de que las disposiciones del artículo 60 tiendan a restringir la competencia no impide que se aplique la prohibición de las prácticas colusorias prevista por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada).

328.
    En tercer lugar, el artículo 60 del Tratado no prevé ningún contacto entre las empresas, previo a la publicación de las listas de precios, a efectos de una información recíproca sobre sus precios futuros. Pues bien, en la medida en que tales contactos impiden que esas mismas listas de precios sean fijadas de manera independiente, pueden falsear el juego normal de la competencia, en el sentido del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

329.
    Por último, en cuanto a la alegación según la cual la demandante tenía derecho a comprometerse a respetar lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, excluyendo una competencia encubierta incompatible con dicho artículo, basta recordar que en el presente asunto se trata de acuerdos y de prácticas concertadas destinados

a coordinar los precios, generalmente al alza, y no de intercambios de información destinados a hacer respetar las disposiciones del artículo 60 del Tratado.

330.
    Además, aun suponiendo que en aquella época el régimen de dicho artículo 60 no funcionase como prevé el Tratado (véase el documento de trabajo de la Comisión adjunto como anexo 5, documento 2, a la demanda en el asunto T-151/94), del sistema de sus artículos 4, 60 y 65 se desprende que el Tratado protege tanto, por un lado, el interés en que se apliquen precios no discriminatorios y públicos como, por otro, el de que haya una competencia no falseada mediante pactos colusorios. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no puede aceptar que la inobservancia, por parte de las empresas afectadas, de las normas que protegen el primer interés dé lugar a la inaplicabilidad de las que protegen el segundo. Además, incumbe a las empresas respetar ellas mismas lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado, en vez de crear entre ellas una coordinación privada en materia de precios, supuestamente sustituyendo a esa norma cuya aplicación es responsabilidad de la Comisión.

331.
    En cualquier caso, los acuerdos entre productores no pueden asimilarse al sistema del artículo 60 del Tratado, aunque sólo sea porque no permiten a los compradores informarse exactamente acerca de los precios ni participar en el control de las discriminaciones (véanse las sentencias Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 24, y Rumi/Comisión, antes citada, apartado 10).

-    Artículos 46 a 48 del Tratado

332.
    En cuanto a las alegaciones formuladas sobre la base de los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado, procede recordar que, a tenor del primer guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado, la Comunidad orientará y facilitará la acción de los interesados, recogiendo información, organizando consultas y definiendo objetivos generales. Según el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5, la Comunidad asegurará el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia y sólo ejercerá una acción directa sobre la producción y el mercado cuando las circunstancias así lo requieran. El artículo 46 del Tratado dispone, entre otras cosas, que la Comisión, procediendo a consultas con las empresas, deberá efectuar un estudio permanente sobre la evolución de los mercados y las tendencias de los precios y establecer periódicamente programas de previsiones de carácter indicativo, relativos a la producción, al consumo, a la exportación y a la importación. El artículo 47 del Tratado dispone que la Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión, en la observancia del secreto profesional. El artículo 48 del Tratado dispone, entre otras cosas, que las asociaciones de empresas podrán ejercer cualquier actividad que no sea contraria a las disposiciones del Tratado, que tendrán derecho a someter a la Comisión las observaciones de sus miembros en los casos en que el Tratado prescribe la consulta al Comité Consultivo establecido por el artículo 18

del Tratado y que estarán obligadas a suministrar a la Comisión las informacionesque ésta estime necesarias sobre sus actividades.

333.
    Ninguna de las disposiciones citadas permite a las empresas infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado celebrando acuerdos o dedicándose a prácticas concertadas de fijación de precios del tipo de las controvertidas en el caso de autos.

334.
    Por lo demás, las alegaciones relativas a la supuesta necesidad de las empresas de intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III después del 1 de julio de 1988, se tratarán detalladamente en la parte D de la presente sentencia.

335.
    Sin perjuicio de esto último, de cuanto precede resulta que la Comisión no vulneró el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni aplicó erróneamente las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los hechos del presente asunto. Asimismo, las explicaciones que la Comisión dio en los considerandos 239 a 241 de la Decisión constituyen una motivación suficiente de este aspecto de la Decisión.

336.
    De ello se desprende que, sin perjuicio de lo ya indicado, todas las alegaciones formuladas en contra de la calificación de los comportamientos imputados a la demandante, en los considerandos 227 a 237 de la Decisión, como acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios objetivo deben desestimarse.

3.    Sobre la duración de la infracción

337.
    Es cierto que lo expuesto en los considerandos 227 a 237 de la Decisión no contiene, en sí, los elementos que puedan justificar la totalidad de la duración de la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas que se le imputa a la demandante en el artículo 1 de la Decisión, a saber, un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En efecto, de esa parte de la Decisión no se desprende que los participantes en las reuniones del Comité de vigas hubiesen celebrado o aplicado un acuerdo, o se hubiesen dedicado a una práctica concertada de fijación de precios, en el cuarto trimestre de 1990.

338.
    No obstante, de los considerandos 118 a 121 de la Decisión, y de los documentos que se citan en ellos, resulta que, tras haber hecho referencia, en la reunión de 11 de septiembre de 1990, al principio y a las modalidades de un incremento moderado de los precios cuya «fecha probable [de aplicación sería] el 1 de enero» de 1991, los miembros del Comité de vigas prosiguieron sus debates en la reunión de 9 de octubre de 1990 hasta llegar a un consenso sobre un aumento de los precios del orden de 20 a 30 DM en los mercados continentales, durante el primer trimestre de 1991 (véase el acta de dicha reunión, documentos nos 346 a 354 del expediente). Por otra parte, el acta de la reunión indica que «en lo que se refiere

a los precios, a pesar de algunas dificultades para ciertos países, los niveles T3/90 se podrán seguir practicando en el cuarto trimestre, aplicándose íntegramente las nuevas diferencias».

339.
    Habida cuenta de los acuerdos que se celebraban regularmente o que seguían aplicándose de trimestre en trimestre y de las prácticas habitualmente seguidas en el Comité de vigas hasta las primeras inspecciones efectuadas por la Comisión en enero de 1991, el Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos constituyen la prueba de que la colusión en materia de precios, y especialmente la prorrogación de los acuerdos anteriormente celebrados, se mantuvo durante el cuarto trimestre de 1990.

340.
    Con carácter más general, este Tribunal considera que los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios reprochados a la demandante, sobre la base de las constataciones de hecho expuestas en los considerandos 95 a 121 y 227 a 237 de la Decisión, se integran en el marco de reuniones regulares y de contactos constantes entre productores, que ocasionaron una cooperación continua entre ellos en el Comité de vigas. Así, durante el año 1990, el Comité de vigas se reunió regularmente el 14 de febrero, 21 de marzo, 16 de mayo, 10 de julio, 11 de septiembre, 9 de octubre y 4 de diciembre. Según las actas de estas reuniones, los participantes tuvieron de forma continuada debates colusorios sobre los precios que habían de aplicarse en los principales mercados comunitarios, lo que produjo el efecto de prolongar en el tiempo los efectos anticompetitivos de los acuerdos celebrados anteriormente y, además, de permitir que se cometieran las infracciones específicas detalladas en los considerandos 232 a 237 de la Decisión.

341.
    Por tanto, la Comisión actuó legítimamente al señalar, en el considerando 221 de la Decisión, que los interesados se dedicaron a una colusión continuada con el objetivo básico de incrementar y armonizar los precios en los distintos Estados miembros de la CECA, y, en el considerando 242 de la Decisión, que la responsabilidad por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios en el Comité de vigas descritos en la Decisión ha de atribuirse a las empresas durante todo el período en el que participaron en las reuniones y en la cooperación resultante, a saber, en lo que se refiere a la demandante, habida cuenta de la situación especial de los productores españoles (véase el considerando 313 de la Decisión), un período de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

342.
    En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión reprocha a la demandante haber participado en un comportamiento calificado de «armonización de suplementos». Según los considerandos 122 a 142 (en lo que respecta a los hechos) y 244 a 252 (en lo que respecta a la valoración jurídica) de la Decisión, las empresas de que se trata celebraron, en las reuniones del Comité de vigas de 15 de noviembre de

1988, 19 de abril de 1989, 6 de junio de 1989, 16 de mayo de 1990 y 4 de diciembre de 1990, cinco acuerdos sucesivos de armonización de los suplementos.

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

343.
    Sin negar que se trata efectivamente de acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos, la demandante alega que la armonización de los suplementos de tamaño y calidad, así como la de su estructura tarifaria, permite optimizar la penetración de los mercados y es, en este sentido, beneficiosa para la competencia. El interés de la propia Comisión en que las empresas lleguen a cierto nivel de armonización fue mencionado en varias ocasiones en las reuniones en que participó la demandante.

344.
    Por otra parte, según la demandante, la Decisión incurre en falta de motivación y concreción y no prueba suficientemente su participación en los acuerdos de armonización del importe de los suplementos. Una vez más, ésta se deduce de su simple participación en algunas de las reuniones del Comité de vigas.

345.
    En cualquier caso, la demandante considera que la Comisión reconoció el nulo papel desempeñado por la siderurgia española en relación con esta infracción o, al menos, su menor grado de participación, debido a que los suplementos de tamaño no estaban armonizados en España (véase el considerando 252 de la Decisión). Pues bien, el carácter poco significativo de su participación no fue tenido en cuenta en modo alguno a la hora de imponer la multa, violando el principio de igualdad de trato.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

346.
    Incluso suponiendo que la armonización de la estructura de los suplementos (dimensiones, calidades, etc.) pueda tener cierta utilidad en el contexto de la publicación de las listas de precios de conformidad con el artículo 60 del Tratado, debe señalarse que en el presente asunto se trata de acuerdos referentes no sólo a la estructura, sino a los precios de los suplementos y, especialmente, al aumento de estos precios en cinco ocasiones entre el 15 de noviembre de 1988 y el 4 de diciembre de 1990. El Tribunal de Primera Instancia señala, a este respecto, que la demandante no discute ninguna de las constataciones y deducciones fácticas, efectuadas en los considerandos 122 a 142 y 244 a 252 de la Decisión, sobre la celebración de los acuerdos denunciados en ellos y la identificación de su objeto.

347.
    Pues bien, los suplementos son un elemento constitutivo del precio de las vigas. Los documentos citados en los considerandos 122 a 142 de la Decisión reflejan además la preocupación constante de los participantes por evitar que el aumento de los precios de los suplementos provocara una caída de los precios de base, lo que demuestra el carácter complementario de los acuerdos de fijación de precios de unos y otros.

348.
    De ello se deduce que su fijación de común acuerdo debe considerarse prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

349.
    En cuanto a la participación de la demandante en dichos acuerdos, en primer lugar debe señalarse que, en el considerando 252 de la Decisión, la parte demandada indicó que, «por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá responsabilidad a Ensidesa ni a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15 de noviembre de 1988» (véase el apartado 226 de la presente sentencia).

350.
    No obstante, parece ser que la Comisión no tuvo presente esa participación menor de la demandante en dichos acuerdos cuando calculó el importe de la multa que debía serle impuesta por ese motivo (véase el apartado 598 de la presente sentencia). Este Tribunal lo tendrá en cuenta en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción (véase el apartado 599 de la presente sentencia).

351.
    En lo que respecta al período que comienza el 1 de enero de 1989, procede recordar que Aristrain asistió a dos de las cuatro reuniones del Comité de vigas en las que se armonizaron los precios de los suplementos, a saber, las de 19 de abril y 6 de junio de 1989 [véase el considerando 38, letra k), de la Decisión]. Por tanto, con arreglo a los principios relativos a la prueba, recordados en el apartado 234 de la presente sentencia, debe presumirse, a falta de cualquier indicio que pueda demostrar lo contrario, que la demandante también participó en las infracciones de que se trata.

352.
    En cuanto al acuerdo de armonización de los precios de los suplementos concluido en la reunión de 16 de mayo de 1990 procede señalar que, mediante fax de 21 de mayo de 1990, Peine-Salzgitter informó al representante de Aristrain en Alemania, el cual no había podido asistir a dicha reunión, de las cláusulas del acuerdo alcanzado (véase el considerando 134 de la Decisión y los documentos nos 2953 a 2956 del expediente de la Comisión).

353.
    Por otra parte, Aristrain figura entre los destinatarios de la «propuesta alemana» de armonización de los precios de los suplementos de tamaño distribuida el 14 de noviembre de 1990 con vistas a la reunión de 4 de diciembre del mismo año (véanse el considerando 139 de la Decisión y los documentos nos 323 a 325 del expediente de la Comisión). Asimismo, fue informada el 13 de diciembre de 1990, al mismo tiempo que British Steel, de los nuevos suplementos de tamaño de Peine-Salzgitter y Thyssen (véanse el considerando 141 de la Decisión y el documento nos 315 y 316 del expediente de la Comisión).

354.
    Así pues, a falta de indicios de lo contrario, debe considerarse que la demandante participó en la puesta en práctica de los acuerdos de 16 de mayo y 4 de diciembre de 1990 y que, en definitiva, puede considerársele responsable de todas las prácticas colusorias relativas a los suplementos realizadas entre enero de 1989 y diciembre de 1990.

355.
    En cuanto a la participación menor de la demandante en las infracciones de que se trata, la Comisión reconoció, en el considerando 252 de la Decisión, que los productores españoles no habían armonizado sus propios suplementos en España, sino que sólo se habían comprometido a hacerlo (véase, a este respecto, el acta de la reunión del Comité de vigas de 6 de junio de 1989). En consecuencia, la parte demandada sólo imputa a la demandante haber acordado, con los demás productores de vigas de que se trata, aplicar los suplementos armonizados en los otros mercados relevantes de la CECA.

356.
    Por otra parte, de las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento contencioso relativas al modo de cálculo de las multas resulta que Aristrain y Ensidesa obtuvieron una reducción del 10 % del importe de la multa global del 0,5 % del volumen de negocios pertinente, impuesta a las empresas que participaron en los acuerdos de armonización de los suplementos. Sin perjuicio delo expuesto en el apartado 350 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicha reducción es adecuada en el presente asunto, habida cuenta de la extensión geográfica poco importante de las infracciones cometidas por la demandante en 1989 y 1990, y que, por tanto, procede desestimar la imputación basada en una violación del principio de igualdad de trato.

357.
    Por tanto, sin perjuicio de las consideraciones examinadas en la parte D y en el apartado 598 de la presente sentencia, procede desestimar la totalidad de las alegaciones de la demandante en relación con los acuerdos de armonización de los suplementos.

Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain

358.
    En los considerandos 172 a 174 (en lo que respecta a los hechos) y 276 (en lo que respecta a los fundamentos de Derecho) de la Decisión, la Comisión hace referencia a un acuerdo celebrado a principios de 1990, en una fecha sin especificar, según el cual British Steel se comprometía a limitar sus ventas en España, así como a incrementos de precios acordados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain para el primer trimestre de 1991. El artículo 1 de la Decisión tiene en cuenta, a efectos del cálculo de las multas, un acuerdo de reparto de los mercados de una duración de ocho meses en lo que se refiere a estas tres empresas.

Alegaciones de la parte demandante

359.
    Con carácter principal, la demandante alega, por un lado, que los elementos de prueba invocados por la Comisión son insuficientes para demostrar la existencia de la infracción, y, por otro, que se contradicen con las explicaciones alternativas, de orden político-económico, dadas durante el procedimiento administrativo, de las que, según ella, resulta que las empresas de las que se trata actuaron unilateralmente. Con carácter subsidiario, la demandante invoca la teoría de las restricciones accesorias a una operación de concentración.

360.
    La demandante considera que las pruebas del acuerdo, mencionadas en los considerandos 172 a 174 de la Decisión, no son concluyentes. Alega que no participó en la elaboración de los cuatro documentos de referencia (se trata de notas internas confidenciales de British Steel y de Usinor Sacilor y de un intercambio de télex entre Ensidesa y British Steel), y que ninguno de ellos la menciona directa o indirectamente ni demuestra su participación en la supuesta infracción. Además, estos documentos se contradicen con la auténtica batalla competitiva existente entre las empresas en cuestión durante el período de que se trata y que se refleja en el pliego de cargos (véanse especialmente los puntos 341 y 342), pero más en la Decisión.

361.
    En lo que respecta, más en particular, a la reunión del Comité de vigas de 16 de mayo de 1990, a la que se refiere la nota interna de Usinor Sacilor citada en el considerando 173 de la Decisión, la demandante confirma que no asistió a ella. Si en un principio se reconoció lo contrario, ello «fue por error y debido a la falta de atención que el equipo directivo prestaba a dichas reuniones» y se contradice con el acta de la referida reunión. En cuanto a la mención, hecha por uno de los participantes, de un acuerdo celebrado entre «[British Steel] y los productores españoles», Aristrain estima que se trata probablemente de una alusión incorrecta a los contactos a efectos de la adquisición de Aristrain por British Steel y Ensidesa (véase más adelante), hecha por una persona mal informada.

362.
    La demandante señala que, si los documentos intercambiados entre British Steel y Ensidesa pudieran demostrar la existencia de un acuerdo trilateral, se hallaría en ellos algún indicio o referencia a la participación de la tercera empresa, a saber, Aristrain, lo que no sucede en este caso.

363.
    Según la demandante, la Comisión dedujo erróneamente la existencia de una práctica colusoria destinada a limitar las interpenetraciones en los mercados británico y español del hecho de que en septiembre de 1989 se iniciaron unas negociaciones para la adquisición de una participación importante en el grupo Aristrain por parte de diversas empresas, entre ellas British Steel y Ensidesa. Estas negociaciones, de las que la Comisión tuvo conocimiento (véase el documento n. 2654 de su expediente), continuaron hasta principios de 1991 e incluso un proyecto de acuerdo de cesión fue notificado por British Steel a la «Merger Task Force» de la Comisión. En este contexto, y para evitar fluctuaciones de valor demasiado importantes, perjudiciales para la nueva marcha de negociaciones muy complejas, que implican también intervenciones político-administrativas, la demandante decidió unilateralmente mantener el statu quo durante un tiempo en los mercados en los que competía con sus adquirentes potenciales. La circunstancia de que el mantenimiento del statu quo coincida en el tiempo con el período de evaluación de Aristrain que finalizó a principios de 1991 (véase el documento n. 52 en el anexo XI de la demanda), no es una mera coincidencia. Posteriormente, la penetración de la demandante en el mercado británico fue mucho más decidida

una vez suspendidas definitivamente las negociaciones con British Steel para pasar del 2,75 % en 1990 al 4,59 % en 1991.

364.
    En conclusión, la demandante estima, en su demanda, que sus actuaciones no infringen el artículo 65 del Tratado, por un lado porque se trata de un comportamiento unilateral y, por otro lado, porque dicho comportamiento -accesorio a las negociaciones para su adquisición por empresas competidoras- se mantuvo limitado en el tiempo y a los aspectos imprescindibles para la viabilidad de la operación proyectada.

365.
    Con carácter subsidiario, la demandante alega, en su escrito de réplica, que si el «mantenimiento del statu quo» debiera considerarse como un acuerdo implícito -quod non- habría que valorarlo, no como una restricción autónoma, sino como un acuerdo temporal destinado a facilitar la adquisición de Aristrain por British Steel (y, en su caso, por Ensidesa), y, por tanto, como una restricción accesoria a una operación de concentración, que, como tal, no entra en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado.

366.
    Remitiéndose al vigesimoquinto considerando del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»), a la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (90/C 203/05; DO 1990, C 203, p. 5), a la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1992 por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una concentración (N IV/M. 197, Solvay-Laporte/Intertox) (DO C 165, p. 26) y al apartado 65 del Decimonoveno Informe sobre la política de competencia de 1990, relativo al asunto Ibercobre/Outokumpu, la demandante considera que la Comisión debería haber empezado por examinar la realidad de la transacción prevista -ya que ésta se halla documentada en la prensa y además le fue notificada- y luego por examinar los efectos anticompetitivos de la restricción accesoria, cosa que no hizo. A este respecto, la demandante considera inaceptable que la demandada finja ignorarlo todo sobre la referida operación, cuando ésta le fue previamente notificada por British Steel para que pudiera examinar si era conforme con el Reglamento sobre el control de las concentraciones, como prevé el artículo 66 del Tratado.

367.
    La demandante añade que la cuestión de determinar hasta qué punto las conductas de las empresas en situación de preconcentración pueden o no considerarse restrictivas de la competencia está aún abierta, incluso en los Estados Unidos. Según ella, dado que no hay antecedentes de ningún tipo sobre esta cuestión, ni siquiera en la doctrina comunitaria, y que el tema no está zanjado en la doctrina americana, la Comisión debería haber tratado la referida restricción como una «infracción nueva», si la estimaba contraria a las normas de defensa de la competencia.

368.
    Por último, la demandante reprocha a la parte demandada no haber motivado en absoluto su valoración jurídica del supuesto acuerdo British Steel/Ensidesa/Aristrain. La Decisión no indica, especialmente, si dicho acuerdo tuvo efectos en el mercado, ni su duración, y la parte demandada utiliza de modo abusivo el escrito de contestación para «completar una falta de motivación».

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

369.
    Los documentos mencionados en los considerandos 172 y 173 de la Decisión se refieren a la celebración de un acuerdo entre British Steel, Ensidesa y Aristrain, en una fecha situada entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, a efectos de limitar la interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos mercados nacionales, y de incrementar los precios en España y en el Reino Unido. El objeto de dicho acuerdo y su contexto se detallan en las dos notas internas de British Steel mencionadas en el considerando 172 de la Decisión.

370.
    La primera de esas notas (documentos nos 1993 y 1994 del expediente), elaborada tras una reunión celebrada en Madrid el 14 de septiembre de 1988 entre los principales responsables comerciales de Ensidesa, Aristrain y British Steel (cuyos nombres indica), hace referencia, por un lado, a «perturbaciones considerables» («major disruptions») del mercado británico, causadas principalmente por el crecimiento de las ventas de Aristrain en ese mercado a partir de 1985 y de las ventas de British Steel en el mercado español como reacción, y, por otro lado, a quejas mutuas sobre el nivel de los precios de British Steel en España y de los precios de los productores españoles en el Reino Unido. También se menciona una propuesta de British Steel de que las tres empresas «se pongan de acuerdo» («should agree») para «empezar desde cero en 1989» («start afresh for 1989»), fijando tonelajes iguales (20.000 toneladas anuales) en el sentido Reino Unido/España y en el sentido España/Reino Unido. Según la nota, Ensidesa presionaba en el sentido de que se celebrase el acuerdo, pero Aristrain aún no estaba madura para ello.

371.
    La segunda nota interna de British Steel (documentos nos 1973 y 1974 del expediente) es el acta de una reunión celebrada en Madrid el 25 de abril de 1990. Si bien no contiene una lista de los participantes, es evidente que se refería a las tres empresas en cuestión. Además, en ella se menciona al Sr. Zabalegui, director comercial de Aristrain (véase el documento n. 1993). Dicha nota indica que continuaron las negociaciones iniciadas en septiembre de 1988. Su autor señala que hizo observar a sus interlocutores que «los demás productores de Eurofer conocían bien la batalla entre British Steel y España y la posibilidad de que se extendiera a sus mercados causaba cierta inquietud -sería posible que los demás productores de Eurofer, si les dijéramos que queremos hacer las paces, aceptasen comprometerse a no penetrar en España y a no perturbar el proceso». El autor de la nota indica que British Steel podría utilizar su influencia en ese sentido ante Eurofer. Refiere también las modalidades técnicas detalladas de un acuerdo de limitación de las

cantidades que propuso a sus interlocutores, presentándoles las ventajas para ambas partes, especialmente en términos de incremento de los precios en sus respectivos mercados nacionales (evaluado en 2 PTA/kg, o sea, 10 UKL/tonelada en España, y en 1 UKL/tonelada en el Reino Unido). Indica que dicha propuesta no pudo ser aceptada y añade: «Ambas partes reconsiderarán su postura. No obstante, señalé que, si queremos persuadir al resto de Eurofer de que apoye y sostenga un acuerdo de ”paz”, es mejor hacerlo cuanto antes. Aceptaron y propusieron una nueva discusión antes del 16 de mayo, fecha de reunión [del Comité de vigas]».

372.
    La nota de Usinor Sacilor de 18 de mayo de 1990, elaborada por la secretaría del Comité de vigas tras la reunión de dicho Comité celebrada en Milán el 16 de mayo de 1990 (documento n. 2266 del expediente), revela que efectivamente se celebró un acuerdo entre British Steel y los productores españoles entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990. Dicha nota indica, en el informe de la reunión, lo siguiente:

«Se señalaron interpenetraciones. Cada uno pide la vuelta a los flujos tradicionales.

A este respecto, durante la sesión se señaló que se ha celebrado un acuerdo entre [British Steel] y los españoles según el cual ”cada uno se queda en casa”. Objetivo: subir los precios en España y en Gran Bretaña.

Ensidesa propuso en la reunión ampliar, posteriormente, ese acuerdo a todas las acerías de Eurofer. Se pidió a los participantes que no aprovecharan esa tregua ”anglo-hispánica” para aumentar sus entregas en España.»

373.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que dichos documentos prueban de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de la demandante en la infracción de que se trata y que son suficientes para descartar todas las explicaciones alternativas, de tipo económico o político, presentadas por ella, sinque sea preciso recurrir a las diligencias de prueba que solicita. No sólo no hay ninguna referencia a esas explicaciones en los documentos de que se trata, elaborados in tempore non suspecto, sino que éstos muestran claramente que las partes tenían por único objetivo poner fin a la guerra comercial que mantenían desde hacía algunos años, limitando las interpenetraciones en sus mercados respectivos, y permitir así un aumento de los precios. Este Tribunal señala que en dichos documentos se habla de «acuerdo de paz» y de «tregua anglo-hispánica» y que Ensidesa propuso la extensión del acuerdo a todas las acerías de Eurofer, en el marco de un debate sobre la «vuelta a los flujos tradicionales» en el Comité de vigas.

374.
    De los referidos documentos se desprende también que el acuerdo vinculaba efectivamente a Aristrain, y no sólo a Ensidesa. Aristrain tomó parte en la negociación de dicho acuerdo, de septiembre de 1988 a abril de 1990, aun cuando hubiese sido la más reticente a transigir y, en este contexto, es inconcebible que un «acuerdo entre [British Steel] y los españoles» pudiese anunciarse sin su

consentimiento, dado que era con gran diferencia el mayor exportador español en el mercado británico (según la circular de British Steel que constituye el documento nos 1993 y 1994 del expediente, las ventas de vigas de Ensidesa en el Reino Unido habían ascendido a 12.300 toneladas en 1988, y las de Aristrain habían sido del orden de 43.300 a 45.300 toneladas).

375.
    La circunstancia de que la demandante no participase en la elaboración de los referidos documentos no puede hacer que éstos no sean válidos como elementos de prueba de la infracción que se le imputa. Por el contrario, según las normas generales en materia de prueba, debe concederse gran importancia al hecho de que dichos documentos se elaboraran en relación inmediata con los hechos (véanse, en este sentido, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en que recayeron las sentencias «polipropileno», antes citadas, p. II-956).

376.
    Además, la alegación basada en que la demandante no participó en la reunión del Comité de vigas de 16 de mayo de 1990 es inoperante en la medida en que la nota de Usinor Sacilor de 18 de mayo de 1990, antes citada, en la que se apoyan las constataciones de la Comisión, menciona un acuerdo anterior a dicha reunión, y no su celebración durante la misma.

377.
    De igual modo, la supuesta conducta competitiva agresiva de la demandante en aquella época es también inoperante, dado que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado prohíbe el concurso de voluntades a efectos de la fijación de los precios y del reparto de los mercados, con independencia de su realización efectiva.

378.
    Así pues, la Comisión ha aportado debidamente la prueba de la celebración de un acuerdo tripartito entre British Steel, Aristrain y Ensidesa, en una fecha situada entre el 25 de abril y el 16 de mayo de 1990, con el fin de limitar la interpenetración de los productores españoles y británicos en sus respectivos mercados nacionales y de aumentar los precios en España y en el Reino Unido.

379.
    Por otra parte, se ha demostrado que dicho acuerdo fue aplicado y mantenido en vigor, por las tres empresas que eran partes en él, por lo menos hasta el final de 1990. La prueba de esa aplicación temporal del acuerdo resulta del intercambio de télex entre Ensidesa y British Steel de 17 de septiembre y 3 de octubre de 1990 (mencionado en el considerando 174 de la Decisión, véanse los documentos nos 2175 y 2176 del expediente), que revela que, con arreglo al «acuerdo» («agreement»), British Steel había aceptado limitar sus ventas en el mercado español a 18.000 toneladas hasta el final de 1990, y que confirmó a Ensidesa que lo cumpliría. Además, en el marco del presente asunto, las tres empresas afectadas reconocen haber limitado voluntariamente sus entregas en 1990 en los referidos mercados (véase, en lo que respecta a la demandante, el apartado 363 de la presente sentencia), aunque mantienen que se trataba de iniciativas comerciales autónomas.

380.
    Por tanto, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al declarar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado por parte de dichas empresas y al imponerles una multa por haber sido partes en un acuerdo de reparto de mercados durante un período de ocho meses, o sea, de mayo a diciembre de 1990.

381.
    Las explicaciones subsidiarias basadas en la teoría de las restricciones accesorias a una operación de concentración, presentadas por la demandante en el supuesto de que las prácticas de que se trata fuesen calificadas de acuerdo y no de comportamientos unilaterales, no figuran en los documentos elaboradas a la sazón por las propias partes y deben desestimarse por las mismas razones que llevan a desestimar las explicaciones de tipo económico-político ya examinadas en la presente sentencia.

382.
    Dado que la demandante no ha aportado la prueba de una restricción accesoria, indispensable para una operación de concentración, su argumentación es inoperante y debe ser desestimada, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento ni sobre el carácter anticompetitivo de tal restricción a la luz del Tratado.

Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas)

383.
    Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó, durante un período de veinticuatro meses, en un «intercambio de información confidencial a través del Comité de vigas». En los considerandos 39 a 60, en lo que respecta a los hechos, y 263 a 271, en lo que respecta a los fundamentos de Derecho, la Comisión expone los detalles de este sistema.

384.
    El intercambio de información a través del Comité de vigas, comúnmente denominado «control», tenía dos ramas relativas, respectivamente, a los pedidos y a las entregas de las empresas participantes (considerando 263). Estaba organizado por la secretaría del Comité de vigas (considerando 47), que correspondía entonces a Usinor Sacilor (considerando 33), la cual recopilaba las cifras y las volvía a distribuir en forma de estadísticas (considerando 40).

385.
    El control de los pedidos, creado en 1984, permitía a las empresas participantes informarse regularmente sobre los pedidos que habían recibido para su entrega en un trimestre determinado (considerando 39), en los países siguientes: Francia, Alemania, Bélgica/Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Italia, España, Portugal y Grecia/Irlanda/Dinamarca. Desde principios de 1989, si no antes, la secretaría del Comité de vigas recopilaba y distribuía las cifras semanalmente (considerando 40).

386.
    El control de las entregas, que funcionó desde principios de 1989 para las cifras relativas al cuarto trimestre de 1988, tenía como objeto las entregas trimestrales en los mercados de la CECA realizadas por los participantes (considerando 41). Se intercambiaron cifras desglosadas por empresa relativas a los siguientes mercados:

la CECA en su conjunto, Alemania, Francia, Reino Unido, Benelux, Italia, Grecia/Irlanda/Dinamarca, Portugal y España. Estas cifras se distribuían uno o dos meses después del final de cada trimestre (considerando 42).

387.
    Según la Decisión, estos sistemas de control fueron suspendidos a finales de julio de 1990 (considerandos 43 a 46), tras la adopción de la Decisión «acero inoxidable», pero se reanudaron posteriormente (considerando 45), en octubre de 1990 como muy tarde (véanse los cuadros de fecha de 3 de diciembre de 1990 que dan estadísticas individuales de los suministros del tercer trimestre de 1990 y de los pedidos para su entrega durante el mismo trimestre en lo que respecta a varias empresas, entre ellas la demandante, considerando 46 y punto 26 del Anexo 1 de la Decisión).

388.
    En los considerandos 49 a 60 y 268 de la Decisión, la Comisión alega que esos intercambios de información iban frecuentemente acompañados de debates en el Comité de vigas, en los cuales las empresas se quejaban del comportamiento de sus competidores en materia de pedidos o de exportaciones, así como de discrepancias entre los pedidos anunciados y las entregas efectuadas.

1.    Sobre la materialidad de los hechos

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

389.
    La demandante afirma que su participación tardía, episódica y limitada en el doble sistema de intercambio de información aplicado en el Comité de vigas hace referencia esencialmente a información sobre el pasado, sin valor para los competidores y que no afecta al juego normal de la competencia. Si facilitó, de manera muy excepcional, información relativa al futuro, dicha información era, en su opinión, muy parcial y no afectaba a los mercados más interesantes para ella.

390.
    La demandante clasifica en tres categorías distintas los cuadros y los controles a que se refiere la Decisión: los relativos a los pedidos destinados a ser servidos en un determinado trimestre y cuya información se distribuyó con anterioridad a dicho trimestre; los que, a pesar de versar sobre pedidos, en realidad hacían referencia a información pasada, en la medida en que se comunicaban una vez expirado el trimestre de que se tratara, y los que recogen las entregas ya efectuadas.

391.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a los controles de los pedidos con ocasión de los cuales se facilitó información relativa al futuro, se trata, según la demandante, de los controles nos 1 (documento n. 3466), 8 (documento n. 3421), 9 (documento n. 1914), 4 (documento n. 3383), 6 (documento n. 1730), 7 (documento n. 1682), 1 (documento n. 1415) y 10 (documento n. 1463). A este respecto, la demandante alega que no participó en tales controles o que la información que proporcionó, en números redondos y por lo tanto inexactos, a diferencia de la facilitada por el resto de las empresas, no se refería a sus principales mercados (España, Francia, Reino

Unido, Portugal, Bélgica e Irlanda), sino a mercados de interés secundario para ella, tales como los mercados alemán, neerlandés o danés, o bien que la información tenía carácter global.

392.
    En segundo lugar, la demandante menciona determinados cuadros de control que, al menos por lo que a ella respecta y a pesar de referirse a pedidos que debían servirse en un determinado trimestre, se distribuyeron a las empresas en una fecha posterior al final del trimestre durante el cual se recibieron los pedidos. Se trata, según la demandante, de los controles nos 20 (documento n. 3473), 14 (documento n. 3448), 13 (documento n. 3603), 17 (documento n. 1871), 18 (documento n. 3339), 18 ter (documento n. 1729) y 15 (documento n. 1416), y de los documentos nos 15 (documento n. 2185) y 28 (documento n. 2707) del Anexo I de la Decisión. La información facilitada por la demandante con ocasión de tales controles era de carácter claramente histórico y, por consiguiente, no pudo estar destinada a informar a sus competidores sobre su comportamiento futuro en el mercado. La demandante añade, tras realizar un análisis detallado de los controles de que se trata, que esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que durante el mismo trimestre se efectuaron varios controles.

393.
    En tercer lugar, la demandante menciona los cuadros en los que se hace referencia a entregas ya efectuadas en un trimestre anterior (documentos nos 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21 y 26 del Anexo I de la Decisión) y afirma que su influencia sobre la competencia es nula (véase más adelante).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

394.
    En lo que respecta, en primer lugar, al control de los pedidos y de las entregas entre enero de 1989 y julio de 1990, el Tribunal de Primera Instancia señala que de los documentos citados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende claramente que se trataba de un intercambio de cifras desglosadas por empresas y por países.

395.
    Por otra parte, de una comunicación interna de 6 de enero de 1989 de la presidencia del Comité de vigas se desprende que la participación de los productores españoles tenía especial importancia para el buen funcionamiento del mecanismo establecido (véase el documento nos 3058 a 3069 del expediente).

396.
    Asimismo, de una nota interna de British Steel de 10 de enero de 1989 resulta que las cifras se distribuían cada semana a los participantes, aun cuando, al principio, las acerías españolas sólo facilitaban su información una vez al mes, a causa de problemas técnicos (véase el documento nos 2001 a 2003 del expediente).

397.
    Por otra parte, consta que la demandante participaba de manera general en el sistema.

398.
    En lo que respecta más concretamente a los controles de los pedidos con ocasión de los cuales se trató, como reconoce la demandante, de información futura,

procede señalar la importancia de los datos proporcionados por ésta. Efectivamente, en contra de sus afirmaciones, comunicó datos relativos a mercados de gran importancia para ella, especialmente los mercados alemán y neerlandés (véanse los controles 6, 8 y 9), que representan la mitad de su volumen de negocios excluida España (véase el cuadro de las ventas de Aristrain Madrid en los mercados comunitarios que figura en la p. 17 de la demanda, punto 33).

399.
    En cuanto al control de los pedidos en el que, por así decirlo, se trata de información relativa al pasado, debe señalarse que, por su naturaleza, y con independencia de la fecha en que se distribuyó, la información relativa a los pedidos se refiere al futuro, en la medida en que éstos aún no han sido servidos pero lo serán durante el trimestre o los trimestres siguientes. Por consiguiente, la distribución, al final de un trimestre, de cifras relativas a los pedidos de ese trimestre no puede haber tenido un valor meramente histórico. En la medida en que permitía comprobar, prácticamente en tiempo real, la adecuación entre los pedidos recibidos y las entregas realizadas a continuación, de ello resultaba una transparencia muy grande y llamadas al orden a las empresas cuyos pedidos superasen el «nivel normal» (véanse los considerandos 267 y siguientes de la Decisión).

400.
    En lo que se refiere a la interrupción, y luego a la reanudación del sistema de control después de julio de 1990, es cierto que, tras la adopción, el 18 de julio de 1990, de la Decisión «acero inoxidable», el intercambio de información individualizada fue interrumpido a instancia de Eurofer. No obstante, dicho intercambio se reanudó, con la participación activa de la demandante, a partir de octubre de 1990 a más tardar (véanse los diferentes cuadros de fecha 3 de diciembre de 1990, documentos nos 2707, 2708 y 2709, citados en el considerando 46 de la Decisión).

401.
    Por tanto, las críticas formuladas por la demandante contra las constataciones de hecho efectuadas por la Comisión en la Decisión son infundadas y deben desestimarse en su totalidad.

2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

Resumen de las alegaciones de las partes

402.
    Según la demandante, la Decisión efectúa una calificación jurídica equivocada de los intercambios de información realizados en el Comité de vigas. Dado que el principio de transparencia es consustancial al esquema regulador que introdujeron los autores del Tratado CECA, tales intercambios son plenamente compatibles con el «juego normal de la competencia», en el sentido del apartado 1 del artículo 65 de dicho Tratado, y, por tanto, no son anticompetitivos.

403.
    Basándose en la disertación del experto Sr. Bishop en la audiencia administrativa (pp. 35 a 54 del acta), la demandante recuerda las circunstancias históricas de la creación de la CECA, la desconfianza que reinaba en aquella época respecto a las grandes concentraciones de empresas y el deseo de garantizar la estabilidad del sector, así como la igualdad de acceso a los productos.

404.
    De ello resultó un sistema caracterizado por la publicación obligatoria de una información amplia en materia de precios y de otras condiciones de transacciones (véanse especialmente los artículos 47, 60, 64 y 70 del Tratado CECA); las normas en la materia eran interpretadas de manera muy estricta por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 17 de diciembre de 1959, Macchiorlatti Dalmas/Alta Autoridad, 1/59, Rec. p. 413; de 12 de julio de 1962, Acciaierie Ferriere e Fonderie di Modena/Alta Autoridad, 16/61, Rec. p. 547, y de 11 de junio de 1968, De Wendel/Comisión, 29/67, Rec. p. 387) y se imponían también a la Comisión, obligada a dar publicidad suficiente a las listas de precios comunicadas por las empresas (sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada).

405.
    Esta publicidad, previa a la aplicación efectiva de los precios, tiene como objeto impedir las prácticas discriminatorias, permitiendo a los compradores exigir la aplicación de las listas de precios publicadas, basadas en un sistema de «basic point pricing», prohibiendo cualquier aplicación de precios o condiciones más favorables, incluso entre una sociedad matriz y su filial, y permitiendo a las empresas adaptarse a los precios de la competencia [letra b) del apartado 2 del artículo 60 del Tratado; véase también la sentencia Rumi/Comisión, antes citada]. Tiene también como objetivo último planificar de manera no obligatoria las capacidades de producción y los programas de fabricación de las empresas afectadas, para evitar o amortizar los ciclos coyunturales. La demandante estima que el principio de transparencia tiene una posición jerárquica más importante en el Tratado CECA que el principio de competencia.

406.
    Según ella, es incomprensible que unas empresas que están obligadas a dar transparencia a sus precios y que pueden armonizarse perfectamente entre sí sin que ello sea considerado una práctica concertada, infrinjan la competencia si deciden, como ocurre en el presente asunto, intercambiarse datos sobre entregas y pedidos. Por tanto, en materia de intercambios de información no se puede aplicar el mismo concepto de competencia.

407.
    La demandante añade que la cuestión de hasta qué punto los intercambios de información entre competidores son permisibles e incluso deseables para la viabilidad de la economía en un sector determinado, y a partir de qué punto son restrictivos de la competencia, es una cuestión compleja y difícil de aprehender por parte de los operadores económicos. El texto de la Comunicación de la Comisión de 29 de julio de 1968, relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativos a la cooperación entre empresas (DO C 75, p. 3; EE 08/01, p. 117; en lo sucesivo, «Comunicación de 1968»), no es claro sobre este punto y puede inducir

a confusión. Si bien es cierto que en los últimos años la Comisión ha adoptado varias Decisiones en la materia [Decisiones 87/1/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Ácidos grasos) (DO 1987, L 3, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión ”ácidos grasos”», y 92/157/CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión UK Agricultural Tractor Registration Exchange»)], éstas son posteriores a los hechos del presente asunto, por lo que, en cualquier caso, los intercambios de información que efectuó pueden calificarse sólo de «infracción nueva».

408.
    De todos modos, la demandante considera que en la Decisión no se demuestra ni se justifica por qué la doctrina relativa a los intercambios de información entre empresas, tal como ha sido muy recientemente elaborada en el marco del Tratado CE, debería también ser válida en el marco, fundamentalmente diferente, de la CECA. Además, la DG III es consciente de la imposibilidad de tal transposición; prueba de ello es la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el futuro del Tratado CECA, antes citada, en la que se prevé una sustitución de las normas sobre precios del artículo 60 del Tratado CECA por las de los artículos 85 y 86 del Tratado CE.

409.
    En lo que respecta más concretamente al control de las entregas, la demandante alega también que una información sobre entregas facilitada por lo menos dos meses después del final del trimestre al que hace referencia no puede, debido a su carácter tardío, restringir el juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65 del Tratado.

410.
    Por último, la demandante afirma que no podía utilizar los controles de entregas para facilitar la aplicación efectiva de los supuestos acuerdos de reparto de mercados cuestionados en la Decisión, dado que, como señala la propia Comisión en el considerando 314 de la Decisión, ella no participó en seis de estos siete acuerdos. En cuanto al séptimo, a saber, el supuesto acuerdo British Steel/Ensidesa/Aristrain, que duró de mayo a diciembre de 1990, y aun en el caso hipotético de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que existió, su aplicación sólo habría podido, de cualquier modo, verse facilitada por la información sobre las entregas intercambiada durante los meses de mayo, junio y julio de 1990. En efecto, según la demandante, British Steel no facilitó ninguna información de este tipo entre los meses de agosto y diciembre de 1990, mientras que la suministrada por la demandante tuvo carácter global.

411.
    La Comisión estima que el intercambio de información practicado en el presente asunto por las empresas era incompatible con el artículo 65 del Tratado, por las razones expuestas en los considerandos 263 a 271 de la Decisión.

412.
    No obstante, en su respuesta de 19 de enero de 1998 a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión alegó que los sistemas de información controvertidos no constituían una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que formaban parte de infracciones más amplias que consistían especialmente, en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados. Por tanto, infringieron el apartado 1 del artículo 65 del Tratado en la medida en que facilitaron la realización de esas otras infracciones. En la vista, la Comisión, expresando ciertas dudas sobre la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia denominada «Tractores» (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51, y sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartados 88 a 90) puede aplicarse directamente al Tratado CECA, señaló que en el presente asunto no sólo se trata de un intercambio de información, sino también de la utilización de esa información para fines colusorios, como se desprende especialmente de los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

-    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

413.
    Habida cuenta de las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, procede determinar en primer lugar si la infracción reprochada a la demandante en los considerandos 263 a 271 de la Decisión constituye una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o si, por el contrario, el carácter de infracción de los sistemas de intercambio de información controvertidos se debe a que facilitaron la realización de las otras infracciones consideradas en la Decisión. Esta cuestión tiene importancia no sólo para la calificación jurídica de los comportamientos de que se trata, sino también para la apreciación de la conformidad a Derecho de la imposición de una multa separada que sanciona dichos comportamientos (véase más adelante).

414.
    En el considerando 267 de la Decisión, la Comisión considera que las empresas interesadas fueron más allá de lo admisible en materia de intercambio de información por cuanto, en primer lugar, la información intercambiada sobre las entregas y los pedidos recibidos por cada empresa para su entrega en los diferentes mercados suele considerarse estrictamente confidencial, y, en segundo lugar, las cifras de pedidos se actualizaban todas las semanas y se distribuían rápidamente a los participantes, mientras que las cifras relativas a las entregas se distribuían poco después del final de cada trimestre. La Comisión deduce de ello que, «de este modo, todas las empresas participantes disponían de información exhaustiva y detallada sobre las entregas que sus competidores proyectaban realizar y las entregas efectivas. Por consiguiente, las empresas podían conocer la estrategia que sus competidores pensaban seguir o habían seguido en el mercado y actuar en consecuencia».

415.
    A continuación, la Comisión afirma, en los considerandos 267 y 268 de la Decisión, que esa era la finalidad del intercambio, en la medida en que la información intercambiada se empleaba como base de los debates sobre flujos comerciales descritos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión. Según la Comisión, las empresas examinaban las cifras cuidadosamente y comprobaban si las entregas se ajustaban a los pedidos notificados. En estos debates, las partes lograron un «alto grado de transparencia en sus relaciones». La Comisión añade que, si se tratase deun intercambio limitado a cifras con un valor meramente histórico y sin repercusión alguna sobre la competencia, no se explicaría la celebración de tales debates.

416.
    En el considerando 269 de la Decisión, la Comisión estima que las partes crearon de este modo un «sistema de solidaridad y cooperación destinado a coordinar [sus] actividades comerciales» y que, por tanto, «renunciaron a los riesgos normales de la competencia en favor de la cooperación práctica, lo que dio lugar a condiciones de competencia distintas de las que se encontrarían en una situación normal de mercado».

417.
    En los considerandos 270 y 271 de la Decisión, la Comisión señala que los intercambios de informaciones particulares que no puedan influir en el comportamiento de las empresas en el mercado no están comprendidos en el ámbito de su Comunicación de 1968. Remitiéndose a sus Decisiones sobre ácidos grasos y UK Agricultural Tractor Registration Exchange, adoptadas en el marco del Tratado CEE, la Comisión considera que el intercambio de información que ha tenido lugar en el presente asunto, que incluía información detallada y actualizada sobre los pedidos y entregas de los productores y que permitía conocer la actuación de cada empresa en oligopolios reducidos, era contraria al apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

418.
    De cuanto precede resulta que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, la Comisión basó su apreciación jurídica en las características propias del control y del intercambio de información a través de la Walzstahl-Vereinigung, incluidos los debates sobre los flujos comerciales que tuvieron lugar sobre la base de la información intercambiada, expuesta en los considerandos 49 a 60 de la Decisión.

419.
    Aun cuando se desprende asimismo de la Decisión que en realidad el control facilitó algunas otras infracciones imputadas a las empresas de que se trata, nada en dicha Decisión indica que ese hecho se tuviera en cuenta en la apreciación jurídica del sistema de intercambio de información controvertido a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

420.
    Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 271 de la Decisión, el sistema de intercambio de información controvertido se consideró una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.

-    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

421.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.

422.
    Este Tribunal señala, en el caso de autos, que los datos distribuidos, relativos a los pedidos y a las entregas de los participantes en los principales mercados de la Comunidad, estaban desglosados por empresas y por Estados miembros. Por tanto, permitían conocer la posición que ocupaba cada empresa en relación con la totalidad de las ventas efectuadas por los participantes, en todos los mercados geográficos de que se trata.

423.
    Gracias a la actualidad y a la frecuencia de la comunicación de estos datos, las empresas podían seguir de cerca cada etapa de la evolución de las cuotas que los participantes poseían en los mercados en cuestión.

424.
    Así pues, las cifras relativas a los pedidos para su entrega durante un trimestre determinado (control de los pedidos) eran recopiladas y distribuidas cada semana por la secretaría del Comité de vigas (considerando 40 de la Decisión). Asimismo, de los documentos señalados en el Anexo 1 de la Decisión se desprende que el tiempo que transcurría entre la fecha de referencia de un cuadro y aquella en la que éste se elaboraba o se ponía a disposición de las empresas era normalmente inferior a tres semanas. Del mismo modo, los cuadros de pedidos enumerados en el Anexo 1 de la Decisión, con una sola excepción (a saber, el cuadro citado en el punto 26 de dicho Anexo, cuya fecha es unos dos meses posterior al trimestre de referencia), se distribuían o bien antes del fin del trimestre de referencia, a veces incluso varias semanas antes, o bien algunos días después de éste.

425.
    En cuanto a las cifras relativas a las entregas, se distribuían, en cualquier caso, menos de tres meses después del final de cada trimestre.

426.
    La totalidad de la cooperación de este modo caracterizada se limitaba únicamente a los productores que se habían sumado a ella, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores.

427.
    Por otra parte, no se discute que el intercambio se refería a productos homogéneos (véase el considerando 269 de la Decisión), de modo que la competencia por las características de los productos sólo tenía una importancia limitada.

428.
    En lo que respecta a la estructura del mercado, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en 1989, diez de las empresas que habían participado en el sistema de control del Comité de vigas cubrían dos tercios del consumo aparente (considerando 19 de la Decisión). Ante tal estructura oligopolística del mercado, capaz de reducir por sí misma la competencia, es tanto más necesario proteger la autonomía de decisión de las empresas, así como la competencia residual.

429.
    Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la Decisión confirman que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores, las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes.

430.
    En general, la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité de vigas. Habida cuenta especialmente de los elementos que se resumen en el considerando 268 de la Decisión, parece ser que hubo críticas con respecto a los niveles de pedidos que se estimaban excesivos (considerando 51) y a las entregas de los interesados, en particular a otros Estados miembros (considerandos 51, 53 y 60). Así, la versión alemana del acta de la reunión de 21 de marzo de 1990 (documentos nos 1214 a 1217) precisa que los productores españoles se habían quejado del volumen de las exportaciones de British Steel y de ARBED a España. En ciertos casos, se analizaron las entregas entre dos países o dos zonas (considerandos 53, 55 y 57). En este contexto, las empresas se remitían regularmente a las cifras del pasado (considerandos 51, 53, 57 y 58), utilizando a este respecto el término de «flujos habituales» (considerando 57). En dichos debates hubo amenazas por comportamientos juzgados excesivos (considerando 58) y, en varias ocasiones, las empresas indicadas trataron de explicar su comportamiento (considerandos 52 y 56). Por último, parece ser que la difusión de las cifras de las entregas servía también para detectar posibles diferencias respecto a los pedidos notificados (considerando 54). De esta manera, el control de las entregas reforzaba la eficacia del de los pedidos (véase el considerando 268 de la Decisión).

431.
    De ello se deduce que la información que recibían las empresas en el marco de los sistemas controvertidos podría influir notablemente en su comportamiento, tanto porque cada empresa se sabía estrechamente vigilada por sus competidores como porque ella misma podía, en su caso, reaccionar al comportamiento de éstos, basándose en elementos netamente más recientes y más precisos que los que estaban disponibles por otros medios [véase la comunicación interna de Peine-Salzgitter de 10 de septiembre de 1990, citada en el considerando 59 de la Decisión, según la cual «el intercambio de cifras tan sólo globales carece (prácticamente) de valor para nosotros (opinión del grupo germano-luxemburgués el 30 de agosto de 1990), pues no permite hacer un seguimiento de la evolución del mercado de cada uno de los proveedores»]. Por esta misma razón, en el considerando 267 de la Decisión, la Comisión pudo estimar que este tipo de información normalmente se considera estrictamente confidencial. En contra de lo que afirma la demandante, este Tribunal estima que tales datos, reveladores de cuotas de mercado muy recientes de los participantes, y no disponibles en el ámbito público, son por su propia naturaleza datos confidenciales, como lo confirma el hecho de que sólo sobre una base recíproca las posibles empresas interesadas

pudieran obtener los datos distribuidos por la secretaría (véase el considerando 45 de la Decisión).

432.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia señala que este control recíproco se efectuaba, por lo menos implícitamente, con referencia a las cifras del pasado, en un contexto en el que, hasta enero de 1987, la política de la Comisión tendía al mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio, término utilizado expresamente por los participantes. Así pues, el intercambio tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a dichos flujos habituales.

433.
    De ello se deduce que el sistema de intercambio de información controvertido redujo considerablemente la autonomía de decisión de los productores participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.

434.
    De ello resulta también que el comportamiento reprochado a la demandante no entra dentro del ámbito del apartado 1 del punto II de la Comunicación de 1968 que, según su propio tenor, no se aplica a los intercambios de información que reduzcan la autonomía de decisión de los participantes o puedan facilitar un comportamiento coordinado en el mercado. Por otra parte, en el caso de autos se trata de un intercambio de datos individualizados, en el contexto de un mercado oligopolístico de productos homogéneos, que tendía a la compartimentación de los mercados con referencia a los flujos habituales.

435.
    En la medida en que, para justificar los sistemas controvertidos y su participación en ellos, la demandante hace referencia al artículo 60 del Tratado, su argumentación no puede acogerse. Por un lado, dicha disposición se limita al ámbito de los precios y no se refiere a la información sobre las cantidades comercializadas. Por otro lado, la publicación de los precios, tal como está prevista en el apartado 2 del artículo 60 del Tratado, se supone que beneficia, entre otros, a los consumidores (véase, especialmente, la sentencia Francia/Alta Autoridad, antes citada, p. 23), mientras que el beneficio de los sistemas controvertidos se limitaba únicamente a los productores participantes. Asimismo, el artículo 47 del Tratado no autoriza en ningún caso a la Comisión a divulgar información sobre el comportamiento de las empresas en materia de competencia en lo que respecta a las cantidades en beneficio único de los productores. Por estas mismas razones, la demandante no puede invocar un principio general de transparencia inherente al Tratado CECA, tanto más en la medida en que en el presente asunto se trata de datos confidenciales que, por su propia naturaleza, constituyen secretos comerciales.

436.
    En cuanto a las alegaciones de algunas de las demandantes, que la demandante suscribió en la vista, relativas a la necesidad de intercambiar información en el marco de la cooperación con la Comisión, basadas en los artículos 5 y 46 a 48 del Tratado CECA, así como en la Decisión n. 2448/88, debe señalarse que nada en dichas disposiciones permite expresamente un intercambio de información entre

empresas como el del presente asunto. La cuestión de si un intercambio de este tipo fue presuntamente autorizado por el comportamiento de la DG III se examinará en la parte D de la presente sentencia.

437.
    Sin perjuicio de esto último, y teniendo en cuenta especialmente el principio básico del Tratado según el cual la competencia a la que se refiere consiste en el juego, en el mercado, de fuerzas y estrategias económicas independientes y opuestas (sentencia Países Bajos/Alta Autoridad, antes citada), el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no incurrió en error de Derecho al hacer referencia, en el considerando 271 de la Decisión, a determinadas Decisiones adoptadas por ella en el ámbito del Tratado CE en el caso de mercados oligopolísticos. En lo que respecta, en particular, a la Decisión UK Agricultural Tractor Registration Exchange, procede recordar que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia estimaron que, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a lasempresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, apartado 51; sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartados 88 a 90). El Tribunal de Primera Instancia estima que esto es así a fortiori cuando, como ocurre en el presente asunto, la información intercambiada ha sido objeto de debates regulares entre las empresas participantes.

438.
    Por último, este Tribunal señala que, habida cuenta, por un lado, de la naturaleza de los debates que tuvieron lugar en el Comité de vigas y de los datos intercambiados en ese marco, y, por otro, del tenor de la Comunicación de 1968, las empresas interesadas no podían tener dudas razonables en cuanto al hecho de que los intercambios de que se trata tendían a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia ni, por consiguiente, en cuanto al carácter prohibido de los intercambios en cuestión, a la luz del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la misma conclusión resulta de las consideraciones expuestas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia. En cualquier caso, las supuestas dificultades que puede haber para apreciar si un comportamiento está prohibido no afectan a la prohibición misma, que tiene carácter objetivo. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en los considerandos 266 a 271 de la Decisión, la Comisión motivó de modo suficiente conforme a Derecho su punto de vista según el cual los sistemas controvertidos eran contrarios al juego normal de la competencia.

439.
    De cuanto precede se desprende que las alegaciones de la demandante relativas al intercambio de información en el Comité de vigas deben desestimarse en su totalidad, sin perjuicio de las constataciones efectuadas por este Tribunal en la parte D de la presente sentencia.

D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

440.
    En apoyo de la tesis según la cual deberían habérsele aplicado, por lo menos, las mismas circunstancias atenuantes que las reconocidas a las empresas de que se trataba en el asunto del acero inoxidable, la demandante menciona, en su demanda, ciertos contactos mantenidos entre los representantes de Eurofer y algunos funcionarios de la Comisión, remitiéndose a lo alegado por las empresas en su audiencia ante el Consejero auditor. Aun reconociendo que tales contactos no habían sido demostrados mediante pruebas documentales, la demandante alegó que el principio de transparencia exigía que la Comisión facilitase de buena fe la prueba de dichos contactos, ya fuese documental o mediante testimonios. Por otra parte, la demandante mantuvo que había sido víctima de una mala interpretación, causada por la actitud de la Comisión, sobre los efectos y la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

441.
    Dado que otras demandantes formularon alegaciones similares, la función desempeñada por la DG III en el presente asunto fue objeto de una presentación común en la vista. Así, la demandante ha hecho suya la argumentación expuesta sobre este punto en nombre de las demandantes de que se trata. Dicha argumentación consta, fundamentalmente, de cuatro partes principales:

a)    durante el período de crisis manifiesta, la Comisión fomentó una estrecha cooperación horizontal entre las empresas, especialmente en el marco de la gestión del sistema de cuotas «i» en los mercados nacionales, acuerdos en materia de precios e intentos de acuerdos voluntarios de reducción de las capacidades. De este modo, dio la impresión, o bien de que tales comportamientos no son contrarios al apartado 1 del artículo 65 del Tratado, o bien de que esa disposición tiene un contenido flexible que depende de la política de la Comisión en un momento dado. Como mínimo, la Comisión dejó a las empresas en un estado de incertidumbre sobre qué comportamientos están prohibidos por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado;

b)    al final del período de crisis, la Comisión no dio orientaciones prácticas ni directrices que pudieran disipar los malentendidos en cuestión, de modo que las empresas no podían conocer el alcance exacto del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Además, la Comisión no adoptó medidas de transición, sino que, por el contrario, armonizó las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE, de manera retroactiva, sin ninguna advertencia previa;

c)    en cualquier caso, después del final del período de crisis, la Comisión tuvo conocimiento e incluso fomentó la actividad de recogida e intercambio de

información, especialmente sobre pedidos, entregas, nivel real de los precios y nivel estimado de los precios futuros, en el marco de numerosas reuniones que tuvieron lugar entre las empresas y la DG III para asegurar la aplicación de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Así pues, la Comisión había tenido conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión, e incluso las toleró;

d)    de ello resulta que las prácticas de que se trata eran lícitas, habida cuenta, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado.

442.
    En lo que respecta más concretamente al período posterior al 30 de junio de 1988, las demandantes hacen referencia al régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, que obligaba a las empresas a declarar mensualmente la producción y la entrega de algunos de sus productos. Esta Decisión dejó de estar vigente en junio de 1990, pero la situación no se modificó, in concreto, como lo demuestran dos cartas dirigidas a Eurofer el 10 y el 12 de septiembre de 1990 por dos funcionarios de la Comisión (anexos 7 y 8 de la demanda en el asunto T-137/94). Todas estas medidas tenían la finalidad de aumentar la transparencia del mercado para facilitar la adaptación de las empresas a las posibles modificaciones de la demanda, sin que esa transparencia se considerase contraria al artículo 65 del Tratado.

443.
    En este marco, especialmente en el de los artículos 46 a 48 del Tratado y del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88, los contactos entre la DG III y los productores de vigas fueron incluso intensificados durante el período posterior al régimen de crisis manifiesta, ya que las reuniones «restringidas» y «de consulta», así como los «almuerzos del acero», se añadieron a las reuniones trimestrales oficiales en las que se discuten, de conformidad con los artículos 46 a 48 del Tratado, los programas de previsiones.

444.
    Basándose en varios extractos de las «speaking notes» y de otras actas de reuniones celebradas después de finalizado el régimen de crisis (véase el anexo 3 de la demanda en el asunto T-151/94), así como en las circulares de la DG III presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997, las demandantes mantienen que la Comisión conocía e incluso comentaba la actividad de recogida e intercambio de información sobre los pedidos, las entregas, el nivel real de los precios y el nivel estimado de los precios futuros, llevada a cabo por Eurofer y el Comité de vigas, al igual que la armonización de los suplementos y las otras prácticas que la Decisión imputa a las empresas.

445.
    En este contexto, los diferentes acuerdos y prácticas reprochados a las demandantes, suponiendo que se demuestren, deberían considerarse actividades lícitas, teniendo en cuenta especialmente lo dispuesto en los artículos 46 a 48 del Tratado y el régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88.

446.
    Según las demandantes, de estos documentos se desprende que la Comisión, y más concretamente la DG III, apreciaba en gran manera sus reuniones con los productores y la información que se le facilitaba entonces; que, so capa de intercambios bastante generales, la Comisión fomentaba o, por lo menos, aprobaba las iniciativas frecuentes de los productores para estabilizar los precios y la producción; que, al igual que con la práctica seguida durante el período de crisis manifiesta para el reparto de las cuotas «I», sobre una base trimestral, entre los mercados nacionales (cuotas «i»), la Comisión comunicaba a los productores sus puntos de vista sobre la evolución deseada del mercado y dejaba a Eurofer la labor de regular los detalles prácticos de las acciones en el mercado que ella preconizaba; que la propia Comisión, en el marco de su acción de saneamiento del mercado, desempeñó una función determinante en el esfuerzo de control de las variaciones de los precios y de la producción realizado por los productores, y que éstos no podían intentar nada sin la ayuda o, por lo menos, la aprobación de la Comisión. Si bien reconocen que las «speaking notes» no revelan la información detallada intercambiada en el Comité de vigas y utilizada para determinar las tendencias de los precios y las previsiones de cantidades, las demandantes mantienen que la Comisión sabía, o debía saber, que tales intercambios de información entre productores eran indispensables para preparar las discusiones con ella, como había ocurrido en un pasado reciente, y que, por tanto, debería haber aconsejado a los productores modificar el método de elaboración de sus previsiones. Las «speaking notes» contenían también muchas referencias muy claras a las discusiones sobre los precios y al deseo compartido de la Comisión y de los productores de mantener su nivel. La Comisión trató incluso de reforzar directamente la disciplina de los precios, por ejemplo, previendo introducir, en 1989, un sistema que obligase a los productores a informarse mutuamente de las rebajas aplicadas (véase la demanda en el asunto T-151/94, anexo 5).

447.
    Aun cuando se transmitió al Consejero auditor un juego completo de las actas y notas relativas a las numerosas reuniones celebradas entre la Comisión y las empresas siderúrgicas durante ese período, del considerando 312 de la Decisión resulta que la Comisión evitó cualquier examen detallado de esa documentación, cuya pertinencia niega en bloque.

448.
    Las demandantes no discuten que la Comisión hizo referencia periódicamente al artículo 65 del Tratado, en especial para recordar que seguía siendo totalmente aplicable durante el período de crisis. Sin embargo, a falta de orientaciones prácticas por su parte, estas meras referencias carecían de toda significación.

449.
    Así, por ejemplo, la declaración según la cual la Comisión no podría aceptar concertaciones sobre las cantidades o los precios contrarias al artículo 65 del Tratado, incorporada al acta de la «reunión de consulta» de 26 de enero de 1989 a instancia del Sr. Kutscher (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) no proporcionó directrices a los productores sobre la manera en que les correspondía elaborar las previsiones relativas al mercado, necesarias para la

Comisión, absteniéndose de «vigilar» los pedidos y las entregas o de intercambiar información sobre las modificaciones de precios.

450.
    La propia Decisión reconoce, en el considerando 311, que pudo haber «malentendidos» en cuanto a la aplicación del artículo 65 del Tratado durante el período de crisis. Según las demandantes, la confusión no se disipó después del 30 de junio de 1988. Al contrario, fue incrementada por la prosecución de las intervenciones de la Comisión en el sector y por sus declaraciones en las que afirmaba, sin otra explicación, que se aplicaba lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado.

451.
    En tales circunstancias, añaden las demandantes, el comunicado de prensa publicado por la Comisión el 4 de mayo de 1988 con motivo de la apertura del procedimiento «acero inoxidable», en el que indicaba que «no toleraría acuerdos ilícitos» (véase el considerando 305 de la Decisión), carecía de utilidad práctica. Además, el miembro de la Comisión Sr. Van Miert reconoció, en la rueda de prensa de 16 de febrero de 1994, que había podido existir cierta ambigüedad durante el período que siguió al de crisis manifiesta. Por tanto, deberían haberse publicado directrices claras para disipar cualquier malentendido (véanse, como ejemplo en el marco del Tratado CE, las directrices para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones; DO 1991, C 233, p. 2).

452.
    Fue en su Decisión «acero inoxidable», adoptada el 18 de julio de 1990, cuando la Comisión manifestó por primera vez su desaprobación respecto al comportamiento de las empresas durante el período en cuestión, condenando prácticas similares a las que había aceptado e incluso fomentado. Por lo tanto, esa condena se contradice con la actitud anterior de la Comisión que había hecho creer a las empresas que sus prácticas eran conformes al artículo 65 del Tratado.

453.
    Las demandantes mantienen que la Comisión modificó su interpretación de las normas de competencia del Tratado a finales de 1990 (véanse los apartados 39 y 40 de la presente sentencia). No obstante, consideran que la Comisión no puede, sin violar el principio de confianza legítima, aplicar retroactivamente a las empresas el artículo 65 del Tratado, siendo así que, durante el período de que se trata, había aceptado no aplicarlo a las prácticas controvertidas y, por el contrario, había fomentado tales prácticas o, por lo menos, desarrollado con las empresas prácticas similares.

454.
    En respuesta a la alegación de principio de la Comisión, según la cual una tolerancia administrativa no puede en ningún caso legitimar o justificar una infracción, las demandantes invocan las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1987, Ferriere San Carlo/Comisión (344/85, Rec. p. 4435), y de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, Rec. p. 4617).

455.
    En cambio, las demandantes critican la aplicación al caso presente de la línea de jurisprudencia resultante de las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión (1252/79, Rec. p. 3753), apartado 9, y de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión (8/83, Rec. p. 1649), apartado 21, según la cual el laxismo de la Comisión en materia de actuaciones no puede legitimar una infracción. En el presente asunto, la Comisión no sólo dio pruebas de laxismo con respecto a los productores de vigas, sino que toleró, incluso fomentó, con pleno conocimiento de causa los comportamientos reprochados en la Decisión.

456.
    En la vista, las demandantes presentaron también un análisis detallado de las «speaking notes» y de los documentos de la DG III aportados a petición del Tribunal de Primera Instancia. Además, invocaron los testimonios recogidos por este Tribunal, especialmente el del Sr. Kutscher.

Relación del examen de testigos

457.
    Mediante auto de 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó el examen como testigos de los Sres. Pedro Ortún, Guido Vanderseypen y Hans Kutscher, respectivamente funcionarios y antiguo funcionario de la DG III, sobre los contactos mantenidos entre la referida DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción tenido en cuenta por la Decisión a efectos de la fijación del importe de las multas, es decir, desde julio de 1988 hasta el final de 1990. Los testigos fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia en la vista de 23 de marzo de 1998 y prestaron el juramento previsto en el apartado 5 del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

458.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas de este Tribunal, el Sr. Ortún, entonces Director de la Dirección E «Acero» (posteriormente denominada «Mercado interior y asuntos industriales III») de la DG III, indicó que las reuniones de consulta con el conjunto de la industria siderúrgica, celebradas después del 30 de junio de 1988, de conformidad con el mandato dado por el Consejo a la Comisión el 24 de junio de 1988, al igual que las reuniones restringidas a los miembros de Eurofer, tenían por objetivo dar a la Comisión una visión lo más precisa posible de la situación y tendencias de los mercados de los diferentes productos, de modo que fuese posible su vigilancia en el marco de la Decisión n. 2448/88 y se facilitase la elaboración de los programas de previsiones, y completaban la información recibida de otras fuentes, tales como los productores no miembros de Eurofer, los consumidores, los comerciantes y los expertos independientes designados por la Comisión. En estas reuniones, un representante de la industria intervenía normalmente como portavoz del sector para cada grupo de productos y daba información sobre la evolución de la demanda, de la producción, de las entregas, de las existencias, de los precios, de las exportaciones, de las importaciones y de los demás parámetros del mercado para los meses futuros. Según el Sr. Ortún, estos continuos intercambios de puntos de vista con la industria sobre los principales parámetros del mercado implicaban que los productores se reunían antes de sus encuentros con la DG III, con el fin de

intercambiar sus impresiones y opiniones sobre las tendencias futuras del mercado de los distintos productos, incluso en materia de precios, pero la DG III, que no recibía informes de estas reuniones internas, ignoraba qué información se intercambiaba en ellas y cómo la utilizaban los productores, y además no se preocupaba especialmente por ello. En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ortún precisó que, después de junio de 1988, la Comisión no seguía ni una política de estabilidad de los flujos comerciales habituales entre Estados miembros, ni un objetivo de aumento o de mantenimiento de los precios, sino que trataba únicamente de evitar que las fluctuaciones de la coyuntura dieran lugar a variaciones bruscas e importantes de los precios, sin relación directa con la evolución de la demanda. Señaló también que la DG III, aun cuando no tenía como objetivo ni como responsabilidad principal comprobar o velar por que las prácticas relacionadas con los intercambios de información entre productores, previas a sus reuniones con ella, fuesen conformes a las normas de competencia del Tratado, les recordó en varias ocasiones que debían atenerse a lo dispuesto en su artículo 65 y suponía, por tanto, que lo respetaban.

459.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Kutscher, entonces Consejero principal de la Dirección E de la DG III, manifestó que si hizo incluir en el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) la advertencia según la cual «si la Comisión descubría la existencia de un acuerdo de la industria sobre cantidades y precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado CECA, no dejaría de tomar las medidas adecuadas, como prevén las disposiciones de este artículo», fue a petición del Sr. Narjes, entonces miembro de la Comisión a cargo de los asuntos industriales. Esta advertencia, que el Sr. Kutscher afirmó haber formulado ya en términos más o menos idénticos ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988 así como en octubre del mismo año, tenía la finalidad de indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de las disposiciones del artículo 65 del Tratado, y evitar la repetición de una práctica colusoria como la que se había señalado en la Decisión «acero inoxidable».

460.
    El Sr. Kutscher reconoció también que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer se reunían antes de sus encuentros con la Comisión y que discutían entonces sobre la evolución de los diversos parámetros del mercado hasta llegar a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, consenso cuyo contenido pasaba a ser objeto de los debates con la DG III. Según su testimonio, habría sido prácticamente imposible para la Comisión, o para una asociación profesional como Eurofer, interrogar individualmente a cada productor. Por tanto, para facilitar a la Comisión la información que necesitaba, los productores debían reunirse con el fin de intercambiar sus opiniones y previsiones sobre las tendencias de los precios, de las existencias, de las importaciones, etc. Luego, el presidente de

cada reunión se encargaba de resumir la información intercambiada y de comunicarla a la Comisión en las reuniones de consulta.

461.
    En particular, el Sr. Kutscher reconoció expresamente que, en sus reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros de los diferentes productos, incluso sus intenciones individuales en la materia. Según él, el intercambio de puntos de vista entre productores sobre sus intenciones individuales futuras en materia de precios no está comprendido en el ámbito de la prohibición de las prácticas concertadas contemplada en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando vaya efectivamente seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de puntos de vista siga siendo del tipo de las constataciones de carácter coyuntural y no lleve a ningún acuerdo, concertación o colusión en cuanto a ese movimiento. A este respecto, el Sr. Kutscher señaló que, en un mercado como el del acero, cuando la coyuntura es buena, como ocurría en 1988-1989, un aumento de precios decidido independientemente por un productor es conocido muy rápidamente y seguido de manera casi automática y autónoma por la mayoría de sus competidores, sin que sea necesario un acuerdo entre ellos si ese aumento es conforme a la evolución coyuntural, ya que todos ellos querrán beneficiarse de la situación favorable.

462.
    No obstante, el Sr. Kutscher señaló que la DG III no tenía ningún conocimiento de acuerdos o prácticas concertadas que fuesen más allá de ese tipo de intercambio de información entre empresas y que las dudas personales que a veces pudo albergar al respecto fueron disipadas por sus interlocutores. Sobre este punto, el Sr. Kutscher se refirió más concretamente a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (véanse las notas de esa reunión, de 3 de agosto de 1989, presentadas por la demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997), durante la cual, en respuesta a un anuncio del Sr. Meyer, presidente del Comité de vigas, según el cual el mercado estaba «en equilibrio e incluso aún [permitiría] ligeros aumentos de precio a partir del 1 de octubre de 1989», recordó «el empeño de la Comisión en que se observen totalmente las normas de precios del artículo 65 del Tratado». El Sr. Kutscher afirmó haber sido tranquilizado por la respuesta del representante del sector, según la cual, «en este caso concreto, las empresas afectadas se han limitado a informar a los comerciantes y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios». Además, según él, entonces era una práctica corriente que los productores de acero comunicasen de antemano, a sus clientes importantes, sus intenciones individuales futuras en materia de precios. El Sr. Kutscher señaló también que, en el presente asunto, los aumentos de precios modestos anunciados en reuniones por los productores, en 1988-1989, eran conformes a la evolución favorable de la coyuntura y que, por tanto, la DG III no podía suponer que fuesen el resultado de una concertación. Aún añadió que, en sus numerosas discusiones con los representantes de la industria siderúrgica, aparte del mencionado incidente con el Sr. Meyer, éstos nunca le habían dado la menor indicación que pudiera hacerle pensar que la industria se concertaba sobre los

precios o las cantidades, ya fuese en lo que respecta a las vigas o a los demás productos siderúrgicos.

463.
    En su declaración y en sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Vanderseypen, entonces destinado en la Dirección E de la DG III, manifestó que esta última tenía conocimiento, como muestra su nota de expediente de 7 de abril de 1989, presentada por la parte demandada en cumplimiento del auto de 10 de diciembre de 1997, de la recogida, efectuada por Eurofer entre sus miembros, de estadísticas rápidas consistentes en dados mensuales globales sobre pedidos y entregas, disponibles entre diez y veinte días después del final de cada mes, peso no del sistema de control de los pedidos y las entregas individuales de las empresas participantes que se había dispuesto en Eurofer casi en la misma época. Confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, se desglosaban por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa declarante podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Especificó que la Comisión nunca recibió de Eurofer cifras desglosadas por empresa, que no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer y que, en respuesta a la pregunta de si Eurofer procedía a tales intercambios, sus interlocutores también le respondieron en sentido negativo en julio de 1990.

464.
    En cuanto a las indicaciones numéricas sobre las tendencias de los precios dadas en las reuniones de que se trata, el Sr. Vanderseypen precisó que, en general, los pedidos de productos siderúrgicos se transforman en entregas en un plazo de tres meses. Por tanto, esas indicaciones a menudo pudieron hacerse sobre la base de los primeros pedidos recibidos para el trimestre siguiente. Así pues, las referencias a los precios contenidas en las «speaking notes» no reflejaban necesariamente intenciones, sino tal vez un principio de realidad, a saber, los precios considerados en los primeros pedidos que empezaban a entrar.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad

465.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, si bien la demandante no formuló en su demanda ningún motivo de anulación basado en la implicación de la Comisión en las infracciones que se le imputan, hizo referencia a contactos entre Eurofer y la DG III, y mencionó la existencia de ciertas malas interpretaciones, en apoyo de su alegación de que deberían habérsele aplicado amplias circunstanciasatenuantes (véase el apartado 440 de la presente sentencia).

466.
    Por otra parte, procede señalar que la demandante no es miembro de Eurofer y que, por tanto, no estuvo directamente relacionada con los contactos mantenidos entre esa asociación y los servicios de la Comisión, especialmente en el marco del régimen de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. En particular, la parte

demandada no ha demostrado, ni siquiera alegado, que antes del presente procedimiento la demandante tuviese acceso a las «speaking notes» y a las actas elaboradas por Eurofer. Lo mismo puede decirse a fortiori en lo que respecta a las notas internas de la DG III presentadas por la Comisión como consecuencia del auto de 10 de diciembre de 1997.

467.
    De ello se deduce que la mayor parte de las consideraciones de hecho expuestas más arriba, y de los documentos en las que éstas se apoyan, deben considerarse elementos nuevos que fueron revelados a la demandante durante el procedimiento, a raíz de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal. Pues bien, el apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no prohíbe la presentación de motivos nuevos basados en tales elementos. Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del presente motivo.

468.
    No obstante, procede especificar que, por su propia naturaleza, este motivo sólo puede referirse a las infracciones que se imputan a la demandante, en el marco de las actividades del Comité de vigas, en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990. En cambio, dicho motivo es inoperante en la medida en que se refiere a la conducta de la Comisión durante el período de crisis manifiesta.

Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

469.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, incluso en el caso de que, una vez finalizado el período de crisis manifiesta, hubiese podido seguir existiendo cierta duda en cuanto al alcance real del apartado 1 del artículo 65 del Tratado o en cuanto a la postura de la Comisión al respecto, vista la actitud ambigua que había mantenido hasta el 30 de junio de 1988 (véanse, sobre este extremo, los apartados 491 a 502 de la sentencia dictada el día de hoy en el asunto T-141/94, Thyssen/Comisión), esa circunstancia no puede afectar a la calificación de infracciones de los comportamientos reprochados a la demandante en lo que respecta al período posterior a esa fecha, y más específicamente a partir del 1 de enero de 1989. El Tribunal de Primera Instancia ha recordado ya, a este respecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la prohibición que figura en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado es rígida y caracteriza el sistema establecido por el Tratado (dictamen 1/61, antes citado, p. 519).

470.
    En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia estima que, después del final del período de crisis manifiesta, la demandante no podía albergar dudas serias sobre la actitud de la Comisión en lo que respecta a la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado ni sobre el alcance de esa disposición en relación con las infracciones que se le imputan.

471.
    A este respecto, debe señalarse que la Comisión estaba autorizada a poner fin al régimen de crisis manifiesta siempre y cuando se reuniesen los requisitos formales señalados en el apartado 3 del artículo 58 del Tratado. Por consiguiente, las reglas normales de funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, que están «inspiradas en el principio de la economía de mercado» (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Valsabbia/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 80), volvían automáticamente a ser aplicables a partir del final de dicho régimen.

472.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, además, que ese cambio de política de la Comisión se puso claramente en conocimiento de los interesados y fue acompañado de medidas de transición adecuadas.

473.
    La supresión del régimen de cuotas fue anunciada públicamente varios años antes de hacerse efectiva, a saber, ya en el año 1985. Está claramente expuesta en muchos documentos oficiales de fechas de 1985 a 1988 y además fue concretamente puesta en conocimiento de los medios interesados, especialmente en el marco de las reuniones Comisión/Eurofer (véanse los apartados 19 y siguientes de la presente sentencia).

474.
    Además, en varias ocasiones se señaló a las empresas la necesidad de observar las normas de competencia del Tratado, y más concretamente las disposiciones imperativas de su artículo 65. Se les dieron señales muy claras, especialmente con ocasión del comunicado de prensa de 4 de mayo de 1988 y durante el procedimiento administrativo en el asunto del acero inoxidable.

475.
    Debe indicarse además que, como este Tribunal acaba de señalar, el presente asunto se refiere a acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de los precios, el reparto de los mercados y el intercambio de información sobre los pedidos y las entregas de las empresas participantes, desglosada por países y por empresas, destinado a coordinar sus actividades comerciales y a influir en las corrientes de intercambios después del final del período de crisis. El Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas no podían tener dudas serias sobre si tales comportamientos infringían el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

476.
    Dado que se trata de infracciones claras del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia considera también que no era necesario en absoluto que la Comisión «armonizase» las normas de competencia del Tratado CECA con las del Tratado CE para poder señalarlas, por lo que las alegaciones de las demandantes basadas en las reflexiones de la Comisión sobre el futuro del Tratado CECA a partir de 1990 son inoperantes.

477.
    De lo expuesto resulta que las demandantes no tienen fundamento alguno para invocar supuestos malentendidos en cuanto a la aplicación o al alcance del

apartado 1 del artículo 65 del Tratado después del final del régimen de crisis manifiesta.

Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

478.
    Con el fin de investigar más concretamente este aspecto del recurso, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 10 de diciembre de 1997, ordenó la presentación de las notas, borradores o actas elaboradas por los funcionarios de la DG III en relación con sus reuniones con los representantes de la industria siderúrgica durante el período de aplicación del sistema de vigilancia establecido por la Decisión n. 2448/88. Asimismo, este Tribunal examinó como testigos a los Sres. Ortún, Vanderseypen y Kutscher, sobre los contactos mantenidos entre la DG III y la industria siderúrgica durante el período de infracción considerado por la Decisión a efectos de la fijación del importe de la multa.

479.
    Ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a fortiori, que las inició, fomentó o toleró.

480.
    En particular, nada demuestra que la Comisión hubiese tenido conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios objetivo y de reparto de los mercados, cuestionados en la Decisión, y de sistemas de intercambio de información que fuesen más allá de los que ella misma organizaba en el marco de las reuniones de preparación de los programas de previsiones y, más concretamente, del sistema de control de los pedidos y de las entregas descrito en los considerandos 39 a 60 y 263 a 272 de la Decisión, o del sistema de intercambio de estadísticas individuales organizado a través de Eurofer, descrito en los considerandos 143 y 144 de la Decisión.

481.
    A este respecto, debe recordarse que, en su sesión n. 1255, celebrada en Luxemburgo el 24 de junio de 1988 (véase el anexo 3 del escrito de contestación en el asunto T-151/94), el Consejo:

-    tomó nota de que la Comisión deseaba que el sistema de cuotas para todos los productos siderúrgicos expirase el 30 de junio de 1988;

-    preconizó ciertas medidas para que las empresas pudieran adaptarse más fácilmente a los posibles cambios de la demanda, a saber: la elaboración de estadísticas mensuales sobre la producción y las entregas con arreglo al artículo 47 del Tratado; la vigilancia periódica de la evolución de los mercados, en el contexto de los programas de previsiones contemplados en el artículo 46 del Tratado, y la consulta regular a los interesados sobre la situación y las tendencias del mercado;

-    señaló, en la misma ocasión, que nadie debía utilizar el sistema de vigilancia para infringir el artículo 65 del Tratado.

482.
    Así pues, la Comisión estableció un mecanismo de vigilancia del mercado, en asociación con Eurofer, sobre la base de la Decisión n. 2448/88.

483.
    Bien es cierto que, en este contexto, la Comisión perseguía un objetivo general de preservación del equilibrio entre la oferta y la demanda y, por consiguiente, de estabilidad del nivel general de los precios, destinado a permitir a las empresas siderúrgicas volver a tener beneficios (véase, por ejemplo, la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988 relativa a la reunión con la industria de 27 de octubre de 1988, las notas de la DG III de 10 de mayo de 1989 relativas a la reunión de consulta de 27 de abril de 1989, las notas de la DG III de 28 de octubre de 1989 relativas a la reunión de consulta de 26 de octubre de 1989 y la circular de la DG III de 8 de noviembre de 1989 relativa a una reunión con los productores de 7 de noviembre de 1989).

484.
    Por tanto, la Comisión favorecía la consulta a los productores en el mercado, con el fin de obtener información directa sobre las tendencias de éste y de crear así una mejor transparencia de información disponible (véase la circular de la DG III de 24 de octubre de 1988, antes citada), de modo que se facilitase la adaptación de las empresas a los posibles cambios de la demanda.

485.
    Estos intercambios de información amplios y detallados, en los que participaban los responsables de las ventas de las empresas, considerados más en contacto con la realidad comercial (véase la circular de 24 de octubre de 1988, antes citada), trataban especialmente de los parámetros de la oferta y de la demanda así como del nivel y de la evolución pasada y futura de los precios de los diferentes productos siderúrgicos en los distintos mercados nacionales. La Comisión también hacía regularmente llamamientos al sentido de la moderación o de la autodisciplina de los productores, por ejemplo incitándolos a limitar la oferta en caso de evolución coyuntural desfavorable.

486.
    No obstante, como demuestra el análisis expuesto a continuación, ningún elemento de los autos indica que la Comisión fomentase o tolerase entonces los diferentes comportamientos colusorios reprochados a la demandante en la Decisión.

-    Acuerdos de fijación de precios

487.
    Por lo que respecta en primer lugar a los acuerdos de fijación de precios reprochados a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que en el presente asunto no se trataba, como ésta pretende, de meros intercambios de información sobre las «grandes tendencias en materia de precios», o sobre las «previsiones» de precios, sino realmente de acuerdos sobre fijación de precios.

Ningún elemento de los autos permite creer que la Comisión tenía conocimiento de tales acuerdos.

488.
    Es verdad que muchos documentos relativos a las reuniones entre el sector y la DG III mencionan previsiones en materia de precios.

489.
    También es cierto que del conjunto de los documentos presentados ante este Tribunal se desprende, a posteriori, que algunas de las informaciones dadas a la DG III en cuanto a los precios futuros de las vigas resultaban de los acuerdos celebrados en el Comité de vigas (véanse, especialmente, las actas de las reuniones del Comité de vigas de 10 de enero, 19 de abril, 6 de junio y 11 de julio de 1989 en relación con los informes y «speaking notes» relativas a las reuniones deconsulta de 26 de enero, 27 de abril y 27 de julio de 1989).

490.
    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia estima que, a la sazón, los funcionarios de la DG III no podían saber que, entre la numerosa información que les facilitaba Eurofer acerca, especialmente, de la situación general del mercado, de las existencias, de las importaciones y exportaciones y de las tendencias de la demanda, la información en materia de precios resultaba de acuerdos entre empresas.

491.
    A este respecto, debe señalarse que, a pesar del número muy elevado de reuniones y de contactos entre las empresas y la DG III, ninguna de las demandantes ha mantenido que había informado a la DG III, ni siquiera oficiosamente, de su participación en los comportamientos calificados de infracciones en la Decisión. Asimismo, ninguna acta de las reuniones del Comité de vigas fue comunicada a la DG III, siendo así que las empresas debían saber que ésta habría apreciado en gran medida la información detallada que figuraba en dichas actas.

492.
    De los documentos que obran en autos, y especialmente de las «speaking notes» relativas a las reuniones entre la Comisión y la industria, así como de las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por este Tribunal, resulta como máximo que la DG III sabía que las empresas miembros de Eurofer celebraban reuniones, antes de hacerlo con la Comisión, y que en ellas discutían de la evolución de los diversos parámetros del mercado, hasta llegar a una especie de consenso sobre las tendencias futuras de éste, cuyo contenido era luego objeto de los debates con la DG III.

493.
    Si bien es cierto que la DG III tenía conocimiento de que, en el marco de esas reuniones, las empresas intercambiaban sus previsiones respectivas en cuanto a los precios futuros, incluso sus intenciones individuales en la materia, como reconoció expresamente el Sr. Kutscher en su examen como testigo, éste expresó también la opinión de que tal intercambio de opiniones entre productores no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado, aun cuando efectivamente fuese seguido de un movimiento general de los precios conforme a las previsiones intercambiadas, siempre y cuando ese intercambio de

opiniones se mantuviese dentro del género de constataciones de tipo coyuntural y no diese lugar a ningún acuerdo o colusión sobre dicho movimiento.

494.
    Por otra parte, el acta de la reunión de consulta de 26 de enero de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 16) contiene una advertencia expresa del Sr. Kutscher, según la cual, si la Comisión descubriese la existencia de un acuerdo de la industria, sobre las cantidades y los precios, contrario al tenor del artículo 65 del Tratado, no dejaría de tomar las medidas adecuadas. En su examen como testigo, el Sr. Kutscher explicó que había hecho constar en acta esa declaración a petición expresa del miembro de la Comisión Sr. Narjes, para indicar claramente a la industria que el juego de la libre competencia debía aplicarse plenamente al finalizar el régimen de cuotas, en la estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 65 del Tratado, y para evitar la repetición de una práctica colusoria como la del acero inoxidable.

495.
    El Sr. Kutscher expuso también, sin que las demandantes le contradijeran sobre ese punto, que había hecho tres declaraciones similares ante el Comité Consultivo CECA el 1 y el 20 de junio de 1988, así como en octubre del mismo año.

496.
    De las notas de la DG III relativas a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 resulta también que, en relación con un anuncio de aumento de precios que le parecía sospechoso, el Sr. Kutscher había «recordado el empeño de la Comisión en la total observancia de las normas del artículo 65 del Tratado». La respuesta del representante del Comité de vigas, según la cual las empresas en cuestión se habían «limitado a informar al comercio y a los clientes de sus intenciones respectivas de aumentar los precios», dio la apariencia de que se trataba de un comportamiento autónomo.

497.
    De cuanto precede resulta que las demandantes no han demostrado que los funcionarios de la DG III tenían conocimiento de los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios que se reprochan a las demandantes en la Decisión ni, a fortiori, que los toleraron o fomentaron.

-    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

498.
    La demandante no ha alegado que la Comisión tuviese conocimiento de la existencia de las prácticas de armonización de los precios de los suplementos a las que se dedicaban las empresas. En cualquier caso, en los apartados 324 y siguientes y 535 de la sentencia Thyssen/Comisión, antes citada, se ha demostrado que la Comisión no tenía conocimiento de ello. Esta constatación no puede ser cuestionada por el hecho de que la «speaking note» de Eurofer relativa a la reunión de consulta de 27 de julio de 1989 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 18) indique que «los suplementos de dimensiones y de calidades probablemente van a aumentar», y de que, al parecer, ese pronóstico sirviera de base a la observación de la Comisión, en el programa de previsiones sobre el acero

para el tercer trimestre de 1989 (DO 1989, C 178, pp. 2 a 9), según la cual «no se entrevén síntomas de ninguna tendencia al alza [de los precios de los perfiles pesados] en los meses venideros, excepto en los recargos, que en general están siendo armonizados en toda Europa».

-    Acuerdos de reparto de los mercados

499.
    Los documentos que obran en autos no prueban que las empresas fuesen incitadas por la Comisión a concertarse con el fin de regular o de estabilizar el mercado.

500.
    En particular, la demandante no ha pretendido, y menos aún demostrado, que la DG III tuviese conocimiento del acuerdo de reparto de mercados celebrado entre British Steel, Aristrain y Ensidesa.

-    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

501.
    De los autos se desprende no sólo que la Comisión no tenía conocimiento del intercambio de información sobre los pedidos y las entregas efectuado por el Comité de vigas, sino también que Eurofer encubrió, tanto ante la DG III como ante la DG IV, la existencia de sistemas de intercambio de información sobre datos individualizados.

502.
    A este respecto, debe señalarse que, en la reunión restringida entre los representantes de la DG III y la industria de 21 de marzo de 1989 (véase el acta de dicha reunión, demanda en el asunto T-151/94, anexo 3, documento 24), el Sr. von Hülsen, director general de Eurofer, informó a la DG III de la implantación, en dicha asociación, de un sistema de encuestas estadísticas aceleradas sobre los datos mensuales globales relativos a los pedidos y a las entregas, pero no de la implantación del control de pedidos y entregas, cuyos primeros resultados habían sido debatidos por primera vez entre las empresas participantes en la reunión del Comité de vigas de 9 de febrero de 1989.

503.
    El Sr. Vanderseypen, examinado como testigo en la vista, confirmó que las referidas estadísticas rápidas, globales en lo que respecta a las empresas, eran desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores. Precisó que la Comisión nunca había recibido de Eurofer cifras desglosadas por empresa y no tenía conocimiento de la circulación de tales cifras en Eurofer.

504.
    Pues bien, de los documentos enumerados en los Anexos 1 y 2 de la Decisión resulta que, en el marco del control descrito en los considerandos 39 a 60 de ésta, se intercambiaron estadísticas individualizadas por empresa y por mercado nacional para los pedidos y las entregas.

505.
    Mediante escrito de 22 de junio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1), el Sr. Temple Lang, Director de la DG IV, se refirió, por otra

parte, al problema general de la recogida e intercambio de información y de datos estadísticos en Eurofer. Recordó que, en una reunión del Comité estadístico del Acero de 11 de junio de 1990, «la Comisión [había] considerado necesario, en vista del modo inusual de proceder para la recogida de información, advertir a los miembros del Comité y en particular al representante de Eurofer sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado». Recordó también «la postura de la Comisión sobre la cuestión relativa al establecimiento en común de estadísticas y al intercambio de información entre empresas o a través de un organismo tercero», insistiendo en la diferencia «entre, por un lado, un acuerdo para la recogida de información estadística generalizada y no actual y, por otro, la elaboración de estadísticas actuales y detalladas que, de otro modo, no serían accesibles a los competidores». Añadió que los miembros del Comité ya habían sido informados en la reunión de 7 de julio de 1989 mediante una copia de la Comunicación de 1968. Por tanto, pidió al director general de Eurofer una serie de datos, «para poder comprobar si [sus] actividades en el ámbito del establecimiento en común de estadísticas [podían] afectar a la competencia efectiva», y especialmente la «descripción del método de elaboración y distribución de estadísticas en el seno de [su] asociación».

506.
    No obstante, de la respuesta del director general de Eurofer de 24 de julio de 1990 (demanda en el asunto T-151/94, anexo 4, documento 1) se desprende que la DG IV, a pesar de su solicitud explícita, no fue informada de la naturaleza y del alcance exacto de los intercambios de información -a saber, de que se trataba de los datos individuales de pedidos y entregas, desglosados por empresa y por país- que eran corrientes en Eurofer, así como entre los miembros de su Comité de vigas.

507.
    Al mismo tiempo, el 30 de julio de 1990, o sea, menos de una semana después de la respuesta de Eurofer a la solicitud de información de la DG IV, la administración de Eurofer dirigió, especialmente al presidente y a la secretaría del Comité de vigas, un escrito titulado «Intercambio y distribución de estadísticas» (documento n. 1681 del expediente de la Comisión), cuyo tenor se recoge en el considerando 44 de la Decisión:

«La Decisión recientemente adoptada por la Comisión con relación a los productos planos de acero inoxidable, así como ciertos contactos establecidos por la DG IV con la dirección general de Eurofer, han llamado la atención sobre el intercambio o la distribución de estadísticas realizados por nuestra oficina o por las secretarías del Comité y sobre su compatibilidad con el artículo 65 del Tratado CECA.

En espera de un examen jurídico en profundidad, hemos decidido suspender cualquier comunicación de cifras individuales de producción, entregas o pedidos, por lo que le rogamos que se abstenga de cualquier intercambio o comunicación semejante dentro del Comité.

Naturalmente, esta petición no afecta a la recopilación de cifras individuales por parte de un centro neutral, como las oficinas de Eurofer, ni a la comunicación de los resultados globales, sin mencionar elementos individuales, como solemos hacer. Este tipo de estadísticas es perfectamente legal porque es evidente que su objetivo es suministrar una información global sobre la evolución económica y de los mercados. Nosotros las mantendremos como hasta la fecha y le recomendamos que haga lo mismo.»

508.
    Por tanto, debe señalarse que Eurofer ocultó a la Comisión, aun cuando la DG IV le había presentado una petición expresa de información, el intercambio o la distribución de estadísticas individuales que Eurofer sabía que eran corrientes en sus Comités de productos, especialmente del Comité de vigas, pidiendo a dichos Comités que en lo sucesivo se abstuvieran de hacerlo.

509.
    Por otra parte, se ha demostrado que, tras haber atendido, en un principio, la petición de Eurofer de 30 de julio de 1990, las empresas miembros del Comité de vigas, de acuerdo con la administración de Eurofer, reanudaron rápidamente el intercambio de datos individualizados por empresa, con la excepción de British Steel que se negó a facilitar tales informaciones (véanse los considerandos 44 a 46 de la Decisión).

-    Conclusiones

510.
    El Tribunal de Primera Instancia concluye de cuanto precede que, a partir de 1988, las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer transmitieron a la Comisión indicaciones relativamente generales e imprecisas, mientras tenían por su parte, como complemento de sus acuerdos restrictivos de la competencia,debates muy precisos y detallados, individualizados en lo que respecta a las empresas, cuya existencia y contenido ocultaron tanto a la DG III como a la DG IV. Las empresas eran plenamente conscientes de la diferencia de naturaleza entre esas dos categorías de informaciones e hicieron conscientemente que aquéllas, pero no éstas, se pusiesen en conocimiento de la Comisión.

511.
    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estima que las empresas violaron las normas de competencia del Tratado levantando una pantalla para protegerse de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del mercado. Por tanto, no pueden ampararse en el supuesto conocimiento que éstos tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de respetar el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

512.
    En cualquier caso, las disposiciones del apartado 4 del artículo 65 del Tratado, que declaran «nulos de pleno derecho» los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1, tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas (véase el dictamen 1/61 del Tribunal de Justicia, antes citado). En tales circunstancias, una tolerancia o un laxismo administrativo no puede afectar al carácter de infracción

de un comportamiento contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado (sentencias Lucchini/Comisión y Bertoli/Comisión, antes citadas).

513.
    Esto es así especialmente cuando la tolerancia en cuestión, suponiendo que haya sido demostrada, emana de la Dirección General de la Comisión encargada de los asuntos industriales, y no de la encargada de los asuntos de competencia. Si las empresas tenían la menor duda sobre la legalidad de sus comportamientos, les incumbía ponerse en contacto con los servicios de la DG IV para aclarar la situación.

Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

514.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que las disposiciones de los artículos 46 a 48 del Tratado no autorizaban la celebración de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata en el presente asunto (apartados 332 a 336 de la presente sentencia).

515.
    En cualquier caso, las propias demandantes reconocieron, especialmente en su informe oral común, remitiéndose al informe del Prof. Reuter, que, si las medidas adoptadas por la Comisión en el marco de dichos artículos, en «colaboración» con los interesados y con su acuerdo, «constituyen manifiestamente prácticas concertadas», sólo en la medida en que «la Alta Autoridad forma parte del concierto e incluso lo dirige» no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado.

516.
    Asimismo, en la presentación oral que hizo en la vista en nombre de las demandantes, el Prof. Steindorff indicó, a propósito de los intercambios de información entre empresas que tuvieron lugar como preparación de las reuniones con la Comisión, que tales intercambios previos sólo se sustraen a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 en la medida en que sea la Comisión quien los dirige. Según el Prof. Steindorff, las empresas deben actuar de buena fe y pensar que, en esos intercambios, no hacen más que preparar el debate con la Comisión, la cual opera en el marco del artículo 46 del Tratado.

517.
    Pues bien, de cuanto precede resulta que la Comisión ni toleró ni siquiera tuvo conocimiento de las prácticas reprochadas a las empresas en la Decisión. Por tanto, la premisa en la que se basa la alegación de las demandantes es errónea, por lo que esta alegación debe desestimarse por infundada.

518.
    Por otra parte, la cuestión de si las empresas se dedicaban a una práctica concertada prohibida por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado al limitarse a una discusión general y a un intercambio recíproco de intenciones en materia de precios, del tipo descrito por el Sr. Kutscher, con el fin de informar a la Comisión de las tendencias del mercado, no es pertinente a efectos de la presente sentencia.

Efectivamente, en primer lugar, ése no era el objetivo de los acuerdos y prácticas concertadas de que se trata. En segundo lugar, la Comisión no reprochó ese tipo de comportamientos en la Decisión. En tercer lugar, en el caso de autos, los contactos entre productores previos a los intercambios de puntos de vista con la Comisión sobre los principales parámetros y las tendencias del mercado no implicaban en absoluto la realización de las infracciones señaladas en la Decisión. Por último, en la medida en que las demandantes no desvelaron sus actividades a la Comisión con total franqueza, no pueden pretender sustraerse a la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

519.
    Así pues, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones de las demandantes relativos a las actividades de la DG III, invocados en apoyo de las pretensiones de que se anule el artículo 1 de la Decisión.

E.    Sobre la desviación de poder

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

520.
    La demandante expone que el procedimiento que finalizó con la Decisión se inició con diversas inspecciones realizadas por la DG IV en 1991, y menciona el inicio casi paralelo de conversaciones entre la DG III y los productores de acero sobre la reestructuración del sector. La Comisión no quiso asumir de nuevo el papel de administrador de un régimen de crisis sobre la base del artículo 58 del Tratado, como había hecho de 1980 a 1988. En cambio aceptó adoptar medidas de acompañamiento a los cierres de capacidad que debían efectuar los fabricantes y autorizó un clima de conversaciones y buen entendimiento entre productores, orientado a la colaboración mutua, por grupos de productos, para lograr los cierres de capacidad deseados. Estas negociaciones se desarrollaron paralelamente a las últimas fases del procedimiento de adopción de la Decisión. La víspera del día de dicha adopción, tuvieron lugar dos reuniones al mismo tiempo, si bien en lugares distintos. Por un lado, se reunieron los representantes de los gabinetes de los miembros de la Comisión para debatir sobre la imposición de la sanción, su cuantía y su conveniencia política; la otra reunión era una cena que agrupaba a los miembros de la Comisión Sres. Van Miert y Bangemann, encargados de transmitir un ultimátum a los operadores del sector siderúrgico, y los representantes de Eurofer. Las negociaciones que se mantenían en la DG III se suspendieron definitivamente debido a la existencia de graves desacuerdos entre las partes, la noche del 15 de febrero de 1994, o sea, menos de doce horas antes de la adopción de la Decisión.

521.
    La demandante alega que las negociaciones entre la DG III y el sector siderúrgico tenían el único objetivo de reducir la producción de acero dentro de la Comunidad a través de una «declaración de crisis» encubierta, consistente en llegar a acuerdos con los productores para conseguir la reducción de capacidades. La Comisión, reacia a adoptar la decisión que le permite el artículo 58 del Tratado, trasladó la responsabilidad a los productores, que se vieron forzados a adoptar medidas y

«acuerdos» sobre producciones, mercados y capacidades. Al no haber podido llegar a ningún acuerdo en el marco de las negociaciones llevadas a cabo por la DG III, la Comisión recurrió al artículo 65 del Tratado para presionar a los productores para que organizasen un cártel destinado a reducir las capacidades y, por tanto, a «restringir la producción», en lugar de hacerlo ordenadamente mediante los mecanismos que prevé el artículo 58. Según la demandante, tal manera de proceder constituye una desviación de poder (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1958, Compagnie des Hauts Fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. p. 131).

522.
    En su escrito de réplica, la demandante añade, especialmente, que la Comisión llevó hasta el final sólo un procedimiento sancionador, el relativo a las vigas, siendo así que había iniciado otro, en paralelo, en el sector de los «coils». Teniendo en cuenta que en este sector el volumen de negocios era muy superior al de las vigas, el nivel de las multas habría sido de tal magnitud que éstas habrían afectado realmente a las empresas más importantes de la siderurgia europea. Así pues, la demandante teme que la Comisión, queriendo conciliar las necesidades y objetivos de su política industrial y de la política de defensa de la competencia, decidiera paralizar un procedimiento y sobrecargar el nivel de las multas en el otro. La demandante cuestiona la procedencia de este enfoque a la luz de los principios de igualdad y de proporcionalidad.

523.
    Por otra parte, la demandante dice hallarse ante una «prueba imposible» de aportar y alega que la Comisión es la única que dispone de las pruebas documentales que demuestran cuáles eran sus verdaderas intenciones cuando adoptó la Decisión. Considera, por tanto, que debe invertirse la carga de la prueba y que incumbe a la Comisión aportar la prueba documental de la inexistencia de la desviación de poder alegada (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA, asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. p. 149). En cualquier caso, solicita al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie sobre los medios de prueba que considere que pueden acreditar la realidad de los hechos, y más concretamente sobre las actas de las sesiones de la Comisión que precedieron a la adopción de la Decisión.

524.
    Como indicios de la desviación de poder alegada, la demandante invoca: el paralelismo entre el desarrollo de los procedimientos llevados a cabo respectivamente por la DG III y la DG IV; la coincidencia entre la fecha de ruptura de las negociaciones entre los productores y la DG III, en la noche del 15 de febrero de 1994, y la de adopción de la Decisión, el 16 de febrero de 1994; las declaraciones de responsables de la Comisión, especialmente del miembro de la Comisión Sr. Van Miert en la rueda de prensa de 16 de febrero de 1994, que, al calificar de «ejemplarizante» la multa impuesta en el presente asunto, dejó entrever la posibilidad de razones ajenas a la investigación, y las intervenciones de algunos miembros del Parlamento Europeo en la Comisión de Industria, el 24 de

febrero de 1994, que permiten inferir un convencimiento casi general sobre el hecho de que la referida coincidencia no era tal.

525.
    La demandante menciona también sus escritos de 24 de marzo y de 28 de abril de 1994, mediante los cuales, con arreglo al principio de transparencia [véase la Comunicación de la Comisión COM(93) 258 final, de 5 de mayo de 1993, sobre la transparencia en la Comunidad; DO C 166, p. 4], instó a la Comisión a que aportara los documentos relativos al procedimiento desarrollado en la DG IV, especialmente el acta de las reuniones de los jefes de gabinete de los miembros de la Comisión celebradas con anterioridad al 16 de febrero de 1994, el acta de la reunión de la Comisión de 16 de febrero de 1994 y cualquier memorándum interno preparado para dichas reuniones. Se remite también a su solicitud dirigida al Tribunal de Primera Instancia sobre la base del artículo 23, y señala que la Comisión no puede simplemente afirmar que no son ciertas las alegaciones de una posible desviación de poder, cuando se niega sistemáticamente a dar acceso a una información que afecta directa y gravemente a un administrado dentro de un procedimiento jurisdiccional.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

526.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, paralelamente al procedimiento administrativo promovido por la DG IV en el presente asunto, la DG III llevó a cabo negociaciones con el sector siderúrgico que tenían por objeto una profunda reestructuración de éste, financiada parcialmente mediante fondos comunitarios. Dichas negociaciones se rompieron, por no haber un acuerdo entre las partes, la víspera de la adopción de la Decisión, es decir, el 15 de febrero de 1994, en una reunión a la que asistieron los representantes del sector y los miembros de la Comisión Sres. Bangemann y Van Miert.

527.
    Según jurisprudencia reiterada, una Decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 327).

528.
    La investigación y la represión de las infracciones en materia de competencia constituyen un objetivo legítimo de la acción de la Comisión, de conformidad con las disposiciones fundamentales de los artículos 3 y 4 del Tratado. Siempre que la prueba de tales infracciones sea efectivamente aportada y que se demuestre que las multas han sido calculadas de manera objetiva y proporcionada, la Decisión por la que se imponen tales multas, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del

Tratado, sólo puede considerarse viciada de desviación de poder en circunstancias excepcionales.

529.
    En el presente asunto, ni la coexistencia de negociaciones paralelas entre la Comisión y la industria sobre la reestructuración de la siderurgia europea, que se remontan a los años ochenta, incluso setenta, ni la «coincidencia» entre el fracaso de esas negociaciones y la adopción de la Decisión, y las interrogaciones que suscitó en algunos miembros del Parlamento Europeo o periodistas, constituyen, por sí solas, un indicio de desviación de poder.

530.
    Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia no ha detectado, en el expediente que le fue transmitido en virtud del artículo 23, ningún indicio que pueda demostrar que el presente procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado fue utilizado con el fin de apremiar a la industria siderúrgica a reestructurarse, o de sancionar su falta de cooperación en la materia. Además, no hay ninguna razón para sospechar que el procedimiento no siguiera un curso normal, desde las primeras inspecciones en enero de 1991 hasta la adopción de la Decisión, el 16 de febrero de 1994, pasando por la comunicación de los cargos a las empresas afectadas el 6 de mayo de 1992, el análisis de sus respuestas enviadas hacia agosto de 1992, su audiencia en enero de 1993, la investigación interna celebrada a instancia de las interesadas en enero-febrero de 1993, el envío del acta de la audiencia en dos partes, el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993, y la preparación del proyecto de Decisión, con traducción en las diferentes lenguas y consulta a los diversos servicios interesados. Por otra parte, la demandante no ha discutido la afirmación de la Comisión según la cual la audiencia fue aplazada de septiembre de 1992 a enero de 1993, o sea, cuatro meses, a petición de algunas de las propias empresas, para permitir a sus Abogados dedicarse a su defensa en el marco del procedimiento antidumping iniciado a la sazón contra ellas por las autoridades americanas.

531.
    Por último, la alegación según la cual la Decisión no hubiese sido adoptada tal cual si las negociaciones con la industria siderúrgica no se hubiesen roto la víspera no está apoyada por ningún indicio. Lo mismo puede decirse de las alegaciones basadas en la existencia de un procedimiento paralelo en el sector de los «coils», que la demandante se limitó a mencionar en sus escritos. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede acordar la diligencia de prueba solicitada.

532.
    En consecuencia, las alegaciones de la demandante basadas en una desviación de poder deben desestimarse por infundadas.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

A.    Observaciones preliminares

533.
    El artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión impone a la demandante una multa de 10.600.000 ECU por las infracciones descritas en el artículo 1. Los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y el importe de las multas individuales figuran, respectivamente, en los considerandos 298 a 317 y 319 a 324 de la Decisión.

534.
    En respuesta a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión dio ciertas explicaciones en cuanto al modo de cálculo de las multas y presentó varios cuadros detallando dicho cálculo en lo que respecta a cada una de las empresas afectadas (véase el anexo 6 a su respuesta de 19 de enero de 1998, su respuesta de 20 de febrero de 1998 y los cuadros presentados el 19 de marzo de 1998).

535.
    De estos elementos se desprende que la Comisión determinó la multa en función de un «tipo de base» igual al 7,5 % de las ventas de vigas en la Comunidad durante 1990, de la empresa afectada. Ese porcentaje se reparte entre los tres tipos de infracción mencionados en el considerando 300 de la Decisión, según la siguiente clave: fijación de precios: el 3 %, del que un 2,5 % es para los acuerdos sobre los precios de base y un 0,5 % para los relativos a la armonización de los suplementos; reparto de los mercados: el 3 %; intercambios de información: el 1,5 %.

536.
    La Comisión calculó dichos porcentajes en función, especialmente, de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción.

537.
    Así, para adaptar las multas según la duración de cada infracción, la Comisión aplicó un coeficiente obtenido dividiendo el número de meses efectivos considerados como período de infracción por el número máximo de 30 meses, salvo en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. Asimismo, para adaptar las multas en función de la extensión geográfica de cada infracción, en la medida en que algunas infracciones tuvieran lugar sólo en uno o en varios mercados nacionales, la Comisión aplicó un porcentaje igual a la cuota correspondiente en el mercado o mercados en cuestión en el consumo aparente comunitario total (Alemania: 21 %; Francia: 17 %; Reino Unido: 17 %; España: 15 %; Italia: 14 %; Países Bajos: 7 %; Unión económica belgo-luxemburguesa: 6 %, y Dinamarca: 2 %).

538.
    A cada infracción se le aplicaron luego, en su caso, determinados coeficientes de aumento o de reducción para tener en cuenta posibles circunstancias agravantes o atenuantes.

539.
    Por último, el importe total resultante del cálculo detallado descrito más arriba fue incrementado en un tercio, en el caso de Thyssen, de British Steel y de Unimétal, por causa de «reincidencia».

540.
    Según la respuesta de la Comisión de 19 de marzo de 1998, la multa de la demandante fue calculada del siguiente modo, sobre la base de un volumen de negocios pertinente de 266 millones de ECU:

a) Acuerdos de fijación de precios

Millones de ECU

Comité de vigas    266    x

2
,5 %            x    24/30
    5,3200

España/

Reino Unido    266    x

2
,5 %            x    3/30
    0,2128

Armonización de

los suplementos    266    x

0
,5 %                
    1,3300

Circunstancia

atenuante                    -10 %                

(0
,1330)

                    

                Total
    6,7298

b) Acuerdos de reparto de mercados

Acuerdos British

Steel/Aristrain/

Ensidesa        266    x    3 %    x    32 %    x    8/30

    0,6810

c) Intercambio

de información    266    x

1
,5 %            x    24/30
    3,1920

Total a)+b)+c)

10
,6028

Importe final de la multa

10
,6028

B.    Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta

541.
    Mediante una primera serie de alegaciones, la demandante aduce que el artículo 4 de la Decisión debe anularse debido a la inexistencia de culpa por su parte, a la violación del principio de protección de la confianza legítima y a la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta. A este respecto, invoca, fundamentalmente, las alegaciones ya formuladas sobre la supuesta participación de la Comisión en las infracciones denunciadas.

542.
    Así, la demandante mantiene, con carácter principal, que el apartado 1 del artículo 65 del Tratado exige, para que pueda declararse una infracción, la existencia de un elemento volitivo, que no concurre en el presente asunto.

543.
    Con carácter subsidiario, afirma que su conducta no puede considerarse deliberada ni negligente y que, en consecuencia, no debe imponérsele ninguna multa.

544.
    La demandante alega más concretamente que los productores españoles no pudieron ver en la expiración del régimen de crisis la señal de algún cambio en la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado CECA ya que, anteriormente, nunca habían estado sometidos a un régimen de competencia normal. Por tanto, según la demandante, la alegación de que la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado ya no debía ofrecer duda alguna a partir de 1988 no es válida en lo que respecta a ella.

545.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que la supuesta participación de la Comisión en las infracciones imputadas a la demandante no ha sido probada en absoluto en el presente asunto (véase la parte D de la presente sentencia). Este Tribunal ha señalado también que la demandante no podía ignorar la ilegalidad de los comportamientos de que se trata, por lo menos a partir del 30 de junio de 1988, y que la Comisión no «armonizó» de manera ilegal el Tratado CECA con el Tratado CE. De ello se desprende que las alegaciones basadas en su buena fe y en una violación del principio de la protección de la confianza legítima deben desestimarse.

546.
    Procede recordar una vez más que las infracciones que constituyen acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, como aquellos en los que la participación de la demandante ha sido debidamente probada, se contemplan explícitamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado y, por tanto, tienen carácter manifiesto.

547.
    En cuanto a los intercambios de información confidencial, de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 434 de la presente sentencia) resulta que dichos intercambios tenían un objeto análogo a un reparto de mercados con referencia a los flujos habituales. La demandante no podía razonablemente pensar que tales intercambios no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por el contrario, el hecho de que los miembros del Comité de vigas fuesen conscientes de su ilegalidad puede deducirse de los dos sistemas de control establecidos en Eurofer, uno de los cuales, relativo a datos globales, fue espontáneamente puesto en conocimiento de las DG III y IV, mientras que el otro, referente a datos individualizados, estaba reservado a las empresas participantes, entre ellas la demandante (véanse los apartados 501 y siguientes de la presente sentencia).

548.
    De ello se deduce que las alegaciones basadas en la buena fe de la demandante, en una violación del principio de la protección de la confianza legítima y en la falta

de adopción de medidas transitorias después del 30 de junio de 1988 deben desestimarse.

C.    Sobre la falta de motivación de la multa

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

549.
    La demandante alega que la Decisión adolece de faltas de motivación que la colocan en situación de indefensión. Según ella, dichas faltas de motivación tienen carácter global y determinan que los motivos de la Decisión no justifiquen sus conclusiones.

550.
    En primer lugar, la demandante imputa a la Comisión no haber efectuado unprofundo análisis económico del mercado (véase la sentencia SIV y otros/Comisión, antes citada, apartado 139; véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados 8/66 a 11/66, Rec. p. 93) ni de los efectos de las supuestas infracciones sobre el juego normal de la competencia. Habida cuenta de las características de este mercado, de sus operadores y de las condiciones de competencia que en él se dan y, en particular, de la presencia de empresas públicas y/o «multiproductoras», que se encuentran en una situación muy distinta de la de las empresas privadas y «monoproductoras», del escaso número de compradores y del hecho de que la evolución del precio de las vigas se ha mantenido por debajo de la del índice de precios al consumo, la demandante considera que la Decisión no se habría adoptado si se hubiera efectuado dicho análisis.

551.
    En segundo lugar, la demandante considera que, a pesar de que las cuatro infracciones que se le imputan se mencionan de forma individual en el artículo 1 de la Decisión, el conjunto de esta última no le permite determinar cuáles fueron los criterios que se aplicaron para imponerle una multa de 10,6 millones de ECU, qué actuaciones concretas se tomaron en consideración a tal efecto y sobre la base de qué pruebas. En su opinión, la Decisión carece de claridad y de coherencia. A título de ejemplo, la demandante alega que las diversas infracciones reprochadas a las empresas son objeto de cinco clasificaciones diferentes en la Decisión, lo que no le permite saber qué importancia se concedió a cada infracción distinta.

552.
    En tercer lugar, la demandante alega la inexistencia de criterios racionales en la imposición de la multa. En su opinión, la Comisión se limitó a enumerar los elementos que tuvo en cuenta, sin explicar de qué forma los aplicó ni en qué sentido los utilizó. La demandante señala que se le impuso la cuarta multa más alta, cuando, según la propia Comisión, sólo participó en una pequeña minoría de infracciones. Además, reprocha a la Comisión no haber establecido ningún criterio de evaluación basado en la importancia o en la gravedad de las infracciones y alega que esta última no viene determinada únicamente por la duración. En consecuencia, no puede saber si fue objeto de un trato discriminatorio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

553.
    De la jurisprudencia resulta que la motivación prescrita por el artículo 15 del Tratado debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de legalidad. La obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó (sentencia NALOO/Comisión, antes citada, apartados 298 y 300).

554.
    En lo que respecta a una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse especialmente a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54). Además, al fijar el importe de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse obligada a aplicar, a este efecto, una fórmula matemática precisa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

555.
    En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Decisión contiene, en los considerandos 300 a 312, 314 y 315, una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones señaladas. Esas indicaciones se completan, en lo que respecta a cada una de las infracciones mencionadas en el artículo 1 de la Decisión, con la descripción detallada que se hace de ellas en los considerandos 30 a 209 y con la apreciación jurídica efectuada en los considerandos 210 a 296.

556.
    Por otra parte, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 314 de la Decisión, de que la infracción era de larga duración, calificación que la demandante ha discutido y que será objeto de un examen separado por parte de este Tribunal (véase más adelante). La Comisión indicó también, en el considerando 313 de la Decisión, las razones por las que no se impuso ninguna multa a los productores españoles por su participación en las infracciones hasta el 31 de diciembre de 1988. El artículo 1 de la Decisión detalla la duración tenida en cuenta para cada infracción y expresa así el principio de que las multas parciales que corresponden a las diferentes infracciones se desglosan en función de la duración de éstas. Por último, del análisis de los hechos efectuado por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que la Comisión justificó debidamente, remitiéndose bien a las actividades de los interesados o bien a los períodos de referencia en que tuvieron

lugar esas actividades, la duración de los comportamientos constitutivos de infracción considerados en el artículo 1 de la Decisión.

557.
    Este Tribunal precisó, en su sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142, que sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considerase oportuno, el método de cálculo de la multa que les haya sido impuesta por una Decisión por infracción de las normas de competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo.

558.
    Esto es así máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal de Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación.

559.
    No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria y a posteriori de la Decisión, sino la expresión en cifras de los criterios enunciados en la Decisión cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse.

560.
    En el presente asunto, si bien la Decisión no contiene indicaciones sobre el cálculo de la multa, la Comisión facilitó durante el procedimiento, a petición de este Tribunal, los datos numéricos relativos, en particular, al desglose de la multa entre las diferentes infracciones imputadas a las empresas.

561.
    En cuanto a la argumentación de la demandante relativa a la inexistencia de un análisis económico profundo del mercado y de los efectos de las infracciones sobre el juego normal de la competencia, debe ser desestimada por las razones expuestas en los apartados 615 y siguientes de la presente sentencia.

562.
    De cuanto precede, resulta que las alegaciones de la demandante basadas en un defecto de motivación deben desestimarse.

D.    Sobre la apreciación incorrecta de los diversos criterios y circunstancias que la Decisión tiene en cuenta como pertinentes al determinar el importe de la multa

563.
    La demandante imputa a la Comisión haber cometido una serie de errores de apreciación al aplicar el apartado 5 del artículo 65 del Tratado a los hechos del presente asunto. Opina que de ello resultan, además de una infracción de dicha

disposición, varias violaciones de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad.

Sobre la apreciación del volumen de negocios pertinente a efectos del cálculo de la multa

Resumen de las alegaciones de la parte demandante

564.
    Mediante una primera imputación, formulada en su demanda, la demandante censura a la Comisión haber violado el apartado 5 del artículo 65 del Tratado, en la medida en que aplicó el límite del 10 % del volumen de negocios, que la citada disposición prevé para el caso de que el objeto de la infracción sea restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, cuando la Decisión no imputa a las empresas ninguna infracción de esta naturaleza. Haciendo referencia al considerando 299 de la Decisión y a la rueda de prensa del miembro de la Comisión Sr. Van Miert, la demandante alega que, de esta manera, la Comisión aplicó las multas exclusivamente sobre la base del límite del 10 % previsto por el Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»).

565.
    Mediante una segunda imputación, formulada en su escrito de réplica, la demandante reprocha en cambio a la Comisión haber tenido en cuenta principalmente el volumen de negocios de las empresas relativo a las vigas a la hora de determinar el importe de las multas. La demandante considera que la Comisión, al no tener en cuenta el volumen de negocios total de las empresas de que se trata, cuando parece evidente que pretendía obtener, a través de la imposición de fuertes multas, un efecto disuasorio respecto a todas las empresas CECA, provocó una discriminación entre las empresas «monoproductoras» como la demandante, muy seriamente afectadas por la sanción, y los grandes grupos siderúrgicos, que tienen un volumen de negocios global netamente superior al de la demandante, pero que, en comparación, cuentan con un volumen de negocios muy inferior al de esta empresa en el mercado de las vigas. Según la demandante, la Comisión también violó la norma en que se basaba la sentencia Pioneer, en la que el Tribunal de Justicia declaró (apartado 121) que no debe atribuirse al volumen de negocios global, ni al volumen de negocios realizado gracias a los acuerdos que se imputan, una importancia desproporcionada con relación a los demás elementos de apreciación.

566.
    A este respecto, la demandante alega que la lógica del apartado 5 del artículo 65 del Tratado exige que la Comisión tenga en cuenta los dos criterios que prevé dicha disposición, a saber, el volumen de negocios relativo a los productos que constituyen el objeto de la infracción y el volumen de negocios global de la empresa autora de la infracción. En su opinión, ésta es la única manera de sancionar a las empresas por los efectos que sus actuaciones han tenido en un mercado determinado y evitar que la sanción produzca un impacto

desproporcionado en determinadas empresas debido a su dimensión global y a su grado de especialización.

567.
    La demandante considera que, de haber aplicado estos dos criterios, la Comisión habría podido alcanzar el resultado que perseguía, es decir, llamar la atención de todas las empresas de la CECA sobre la importancia del cumplimiento de las normas sobre la competencia, sin depositar injustificadamente el peso de la sanción ejemplar así impuesta sobre empresas que, como la demandante, sin ser culpables de muchas infracciones, tienen un elevado volumen de negocios en el sector de las vigas por ser empresas especializadas. En efecto, si la Comisión hubiera considerado equilibradamente tanto el volumen de negocios del producto como el volumen de negocios total, el peso de la sanción habría quedado repartido entre las empresas de forma más satisfactoria y acorde con su dimensión real y con su presencia en otros mercados de productos CECA, a los cuales va dirigido también el mensaje disuasorio de la sanción, sin que el importe total de esta última fuera necesariamente inferior.

568.
    Mediante una tercera imputación, la demandante reprocha a la Comisión haber incurrido en un error al incluir el volumen de negocios de Aristrain Olaberría en el cálculo del importe de la multa. Recuerda que no puede tenérsela por responsable de las actuaciones de otra sociedad, totalmente independiente y deliberadamente excluida de la lista de destinatarios de la Decisión. También hacereferencia, en su réplica, al escrito del miembro de la Comisión Sr. Van Miert de 22 de junio de 1994 (véase más arriba), así como al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de agosto de 1994. En este contexto, y mientras la Decisión no sea modificada, estima que ya no es necesario saber si el grupo Aristrain debe ser considerado una entidad económica única para la aplicación del Derecho de la competencia.

569.
    La demandante se remite al anexo VIII de la demanda, en el que sus auditores certificaron que la multa de 10,6 millones de ECU que se le impuso equivale al 11,9 % de su volumen de negocios para 1993, cantidad superior al límite del 10 % que se establece en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado y más aún al límite del 7,5 % mencionado en la rueda de prensa del miembro de la Comisión Sr. Van Miert.

570.
    En su respuesta de 24 de febrero de 1998 a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante formula una cuarta imputación, basada en que la multa que se le impuso fue calculada sobre la base de un volumen de negocios de 34.468 millones de pesetas, volumen que, por error, indicó a la Comisión, en el procedimiento administrativo, que había sido realizado por el grupo Aristrain en 1990 en el mercado comunitario de las vigas. A petición de este Tribunal, la demandante presentó un certificado de sus auditores según el cual el volumen de negocios de que se trata es en realidad de 27.749 millones de pesetas, de los que

17.828 millones corresponden a Aristrain Olaberría y 9.921 millones a Aristrain Madrid.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

571.
    Según el apartado 5 del artículo 65 del Tratado:

«La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, [...] un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho [...] o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

572.
    Si bien la Decisión no indica expresamente cuál de los dos límites establecidos en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado se aplicó en el caso de autos (véase el considerando 299, que se limita a recoger dicha disposición), de las explicaciones proporcionadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que ésta utilizó el primero de ellos, a saber, el doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto de la práctica de que se trate (véase también el considerando 322 de la Decisión, en el que la Comisión alude al «volumen de negocios de los productos de referencia»). Por consiguiente, la primera imputación de la demandante debe desestimarse.

573.
    Por otra parte, procede señalar que, según el propio tenor del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, el límite del 200 % del volumen de negocios realizado con los productos objeto de la infracción de que se trate constituye el elemento de referencia principal a efectos de la fijación de la multa, que la Comisión puede utilizar en cualquier circunstancia. En cambio, la posibilidad de recurrir al límite del 10 % del volumen de negocios anual de las empresas afectadas sólo se deja a la Comisión en circunstancias bien concretas. Dado que tales circunstancias no concurrían en el presente asunto, la Comisión no estaba autorizada a tener en cuenta el volumen de negocios global de las empresas de que se trata. Por tanto, debe desestimarse también la segunda imputación de la demandante.

574.
    Procede añadir que, en contra de lo que mantiene la demandante, el sistema del Tratado no penaliza en sí a las empresas «monoproductoras» con respecto a las empresas de producción diversificada. El Tratado parte del principio de que el volumen de negocios realizado con los productos objeto de una práctica restrictiva da una justa medida del carácter nocivo de esa práctica para el juego normal de la competencia en el mercado común, salvo en el caso concreto de acuerdos de

tipo maltusiano que tengan por objeto la restricción de la producción, del desarrollo técnico o de las inversiones, los cuales, por su misma naturaleza, son sancionados más adecuadamente mediante el segundo límite previsto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado. En cambio, es indiferente que la vulneración del juego normal de la competencia haya sido cometida por una empresa de producción diversificada o «monoproductora». En principio, efectivamente, las restricciones de competencia que resultan de la participación de una empresa en una infracción dependen menos de su dimensión global que de su importancia en el mercado de los productos afectados por la infracción de que se trate.

575.
    La aplicación de este sistema en el caso de autos tampoco es discriminatoria en lo que respecta a la demandante. Por el contrario, al haber comenzado por determinar, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado, el porcentaje del volumen de negocios pertinente que procedía considerar a efectos de la fijación de las multas, la Comisión habría sancionado injustamente a las empresas de producción diversificada si hubiese incrementado dicho porcentaje en un factor destinado a tener en cuenta sus otras producciones, ya fuese para «hacerles una advertencia» o por cualquier otro motivo.

576.
    La Comisión reconoce, además, haber calculado el importe de su multa basándose en el volumen de negocios de las dos sociedades, Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, que, según ella, violaron en la misma medida las normas sobre competencia, aun cuando sólo la primera sea destinataria de la Decisión (véase el considerando 323).

577.
    Como ya ha señalado el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 143 y 144 de la presente sentencia), era conforme a Derecho que la Comisión impusiese a la demandante una multa única de un importe calculado con referencia al volumen de negocios acumulado de Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría.

578.
    Pues bien, del certificado de sus auditores se desprende que la demandante realizó, en 1990, un volumen de negocios de 9.921 millones de pesetas, o sea, 76.563.000 ECU [al tipo de cambio medio de 1 ECU por 129,58 pesetas que debe utilizarse en el presente asunto (véase el apartado 663 de la presente sentencia)] con sus ventas comunitarias de vigas. La multa de 10.600.000 ECU que se le impuso representa el 13,84 % de ese volumen de negocios y, por tanto, está claramente por debajo del límite del 200 % de dicho volumen de negocios, previsto por el apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

579.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en la observancia de dicho límite, la Comisión podía legítimamente aplicar el «tipo de base» del 7,5 % del volumen de negocios pertinente tenido en cuenta en el presente asunto para el cálculo de la multa (véase el apartado 535 de la presente sentencia) al volumen de negocios acumulado de Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría. Dado que estas

dos sociedades realizaron en 1990 un volumen de negocios acumulado de 27.749 millones de pesetas, o sea, 214.145.700 ECU, con sus ventas comunitarias de vigas, la multa de 10.600.000 ECU que se impuso a la demandante representa el 4,95 % de dicho volumen de negocios y, por tanto, está claramente por debajo del «límite» del 7,5 % que la Comisión se fijó a sí misma.

580.
    De ello se desprende que la tercera imputación de la demandante debe desestimarse.

581.
    Por último, de los autos y de las explicaciones proporcionadas durante el procedimiento por la parte demandada resulta que la multa impuesta a la demandante se calculó sobre la base de un volumen de negocios de 34.468 millones de pesetas, volumen que, en sus escritos de 30 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1993 y 28 de enero de 1994, ella misma había indicado a la Comisión que era el realizado por el grupo Aristrain en 1990 en el mercado comunitario de las vigas.

582.
    En su escrito de respuesta de 24 de febrero de 1998 a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante alegó que esa indicación era errónea, ya que la cifra de 34.468 millones de pesetas incluía las exportaciones a países terceros y, por tanto, no se refería exclusivamente a las ventas de vigas realizadas en la CECA. Adjuntó a dicha respuesta una carta de sus auditores fechada el 27 de enero de 1995 que certificaba que el volumen de negocios realizado por el grupo Aristrain en 1990 en el mercado comunitario de las vigas ascendía en realidad a 27.748.915.000 pesetas, de las que 17.827.510.000 correspondían a Aristrain Olaberría y 9.921.405.000 a Aristrain Madrid.

583.
    En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, la parte demandada mantuvo que el importe de la multa impuesta a la demandante por la Decisión debía considerarse correcto, en la medida en que se había calculado sobre la base de los datos facilitados por la demandante durante el procedimiento administrativo. La Comisión afirma que partió del principio de que las cifras inicialmente comunicadas eran exactas y se niega a reconocer las cifras certificadas posteriormente por los auditores de la demandante.

584.
    Este Tribunal considera que no puede reprocharse a la Comisión haber calculado el importe de la multa sobre la base de los datos numéricos concordantes facilitados en tres ocasiones por la propia demandante, en respuesta a solicitudes de información formuladas con arreglo al artículo 47 del Tratado.

585.
    No obstante, procede reconocer que la información así comunicada estaba viciada de error, ya que tenía en cuenta las ventas extracomunitarias de vigas del grupo Aristrain, las cuales no eran objeto de la solicitud de información de la Comisión y, por tanto, no debían tomarse en consideración a efectos del cálculo de las multas impuestas en el caso de autos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no ve ninguna razón para poner en duda la veracidad o la exactitud de las cifras

certificadas el 27 de enero de 1995 tras la revisión efectuada por los auditores de la demandante.

586.
    De ello se desprende que se impuso a la demandante, por error, una multa cuyo importe no refleja de manera adecuada su posición en el mercado comunitario de las vigas ni, por consiguiente, el alcance y la gravedad de su participación en las infracciones de que se trata. Aun cuando la responsabilidad de ese error incumbe a la demandante, este Tribunal estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reparar sus consecuencias y reducir en la medida correspondiente el importe de la multa que se le impuso.

Sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones

587.
    La demandante alega que no puede considerarse grave el hecho de haber participado en el intercambio de información y asistido a algunas reuniones del Comité de vigas. Señala que, a diferencia de lo que ocurre con la fijación de precios y con el reparto de mercados, el intercambio de información confidencial no se califica expresamente de infracción grave en el considerando 300 de la Decisión. Mantiene que la Comisión no tuvo en cuenta esa distinción al imponerle la multa, dado que no cometió ninguna de las dos infracciones consideradas graves.

588.
    El Tribunal de Primera Instancia ya ha constatado en la presente sentencia la participación de la demandante en los dos tipos de infracciones calificadas de «graves [y] que justifican la imposición de multas elevadas» en el considerando 300 de la Decisión, a saber, la fijación de precios y el reparto de mercados. La demandante no ha impugnado esa calificación. Por otra parte, las infracciones de esta naturaleza son indiscutiblemente graves y se mencionan expresamente en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

589.
    Este Tribunal ha señalado, además, que la participación de la demandante en los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a 271 de la Decisión debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. De ello se deduce que la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta esa infracción distinta al calcular la multa impuesta a la demandante.

590.
    Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas durante el procedimiento por la parte demandada resulta que, en el cálculo de la multa se aplicó al intercambio de información confidencial un coeficiente máximo del 1,5 % del volumen de negocios pertinente, mientras que a la fijación de precios y al repartode mercados se les aplicaba un coeficiente máximo del 3 %. El Tribunal de Primera Instancia considera que esa ponderación refleja de manera adecuada la gravedad respectiva de esos tres tipos de infracciones y que la Comisión no incurrió en ningún error de apreciación a este respecto.

Sobre la apreciación de la duración de las infracciones

591.
    La demandante indica que, conforme al tenor literal del artículo 4 de la Decisión, el período tenido en cuenta por la Comisión a la hora de imponer sanciones a los productores españoles se inició el 31 de diciembre de 1989. En consecuencia, según ella, la duración de la infracción que debe tomar en consideración el Tribunal de Primera Instancia es sólo de un año.

592.
    En cualquier caso, dado que en el considerando 313 de la Decisión se indicaba, por lo que respecta a los fabricantes españoles, que las infracciones sólo se habían tenido en cuenta a partir del 1 de enero de 1989, la demandante pone en duda la repercusión de esta reducción y alega que, a pesar de reducirse de esta manera, la infracción que se le imputa sigue considerándose de larga duración y, por ello, merecedora de una fuerte sanción. Alega que un período inferior a dos años no puede ser considerado largo, máxime cuando la Comisión estima probado que la mayoría de las otras empresas participaron en la infracción durante por lo menos cinco o seis años, y que dicha diferencia debería reflejarse en la calificación de la duración de las infracciones a efectos de imponer una multa.

593.
    La demandante considera, por otra parte, que debe distinguirse entre la duración probada de una infracción, que en el presente asunto sería de seis años, y el período de infracción que la Comisión considere adecuado sancionar (dos años y medio, salvo para Aristrain y Ensidesa: uno o dos años, según el caso). En su opinión, al tener en cuenta un factor agravante, que deduce de la larga duración de la infracción, la Comisión contradice la «medida de gracia» que supuestamente concedió a las partes al no tomar en consideración, a efectos del cálculo de la multa, el período anterior a junio de 1988.

594.
    Por las razones ya expuestas en el apartado 226 de la presente sentencia, no procede tener en cuenta el error material que figura en las versiones española y francesa del artículo 4 de la Decisión. Por consiguiente, el período considerado por la Comisión a efectos de la multa es efectivamente de 24 meses, desde el 1 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990, en el caso de los productores españoles, cuando normalmente es de 30 meses, desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1990, en el caso de los demás productores.

595.
    Por otra parte, de las explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante el procedimiento se desprende que ésta adaptó las multas en función, especialmente, de la duración de cada infracción, salvo en lo que respecta a los acuerdos de armonización de los precios de los suplementos. De este modo, la Comisión tuvo debidamente en cuenta la menor duración de la participación de los productores españoles en los acuerdos de fijación de precios objetivo y en los intercambios de información confidencial en el Comité de vigas, ya que el importe de la multa que se les impuso por ese motivo ascendía al 80 % (24/30) del importe de la multa que se les habría aplicado si, como ocurrió con la mayoría de los otros

productores, hubiesen participado en esas infracciones a partir del 1 de julio de 1988.

596.
    Además, la parte demandada indicó, en el considerando 252 de la Decisión, que «por los motivos expuestos en el considerando 313, no se atribuirá responsabilidad a Ensidesa y a Aristrain por su participación en el acuerdo de 15 de noviembre de 1988». En cambio, la participación de la demandante en los otros cuatro acuerdos de armonización de los suplementos celebrados entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 ha quedado demostrada. No obstante, parece ser que la Comisión no tuvo en cuenta esa menor participación de la demandante en dichos acuerdos cuando calculó el importe de la multa que debía imponérsele por ese motivo, dado que se fijó de manera global en el 0,5 % del volumen de negocios pertinente, para todas las empresas de que se trata (sin perjuicio de una reducción diferenciada del 10 % concedida a Aristrain y Ensidesa en vista de la inexistencia de armonización de suplementos en España: véase el apartado 356 de la presente sentencia).

597.
    Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por su participación en los acuerdos de armonización de los suplementos.

598.
    Por lo demás, este Tribunal considera que un comportamiento constitutivo de infracción manifestado mediante la participación en una serie de acuerdos y de prácticas restrictivas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial, en el marco institucionalizado de numerosas reuniones de productores, durante un período de dos años, puede legítimamente considerarse de larga duración. Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las demás alegaciones de la demandante.

Sobre la apreciación de la situación económica de la parte demandante y del sector siderúrgico

599.
    La demandante reprocha a la Comisión haber estimado, en el considerando 301 de la Decisión, que la situación económica favorable de que disfrutaban los cuatro grandes grupos siderúrgicos europeos (British Steel, ARBED, Peine-Salzgitter y Usinor Sacilor) constituía un factor agravante. Aristrain señala que, en la época en que sucedieron los hechos, ella misma era el segundo productor europeo de vigas y estima que la omisión de su nombre en el considerando 301 de la Decisión constituye una manifestación más de la voluntad de la Comisión de dirigir una advertencia a todo el sector siderúrgico, actuando al mismo tiempo, a través de dicha Decisión, contra los grandes grupos siderúrgicos europeos. Considera además que la Comisión debería haber tomado en consideración únicamente los beneficios obtenidos en el sector de las vigas y alega que los suyos eran mucho menores que los beneficios globales de los cuatro grandes grupos citados.

600.
    En su réplica, la demandante añade que la Comisión debería haber tenido también presentes las dificultades de adaptación de las empresas en el contexto del paso de un régimen de crisis al juego normal de la competencia, tal como hizo en su Decisión «acero inoxidable».

601.
    Este Tribunal recuerda que, en el considerando 301 de la Decisión, la Comisión se refirió a la situación de las empresas en la época de la adopción de la Decisión, estimando que «la mayor parte de los fabricantes de acero no están obteniendo beneficios en la actualidad». Consta también que la difícil situación económica de las empresas siderúrgicas en la época de la adopción de la Decisión se tuvo en cuenta previendo, especialmente, los plazos de pago a que se refiere el artículo 5.

602.
    Este Tribunal considera que, en principio, la Comisión tiene derecho a adoptar una solución de ese tipo, que tenga en cuenta la situación actual de las empresas sin dejar de mantener las multas a un nivel que le parezca adecuado (véase la sentencia ALMA/Alta Autoridad, antes citada, p. 192).

603.
    Asimismo, el hecho de que la demandante registrara beneficios inferiores a los de los cuatro grandes grupos siderúrgicos a los que hace referencia no basta, en sí, para demostrar que la Comisión incurrió en un error de apreciación. Las cifras indicadas por la demandante confirman que el período tenido en cuenta a efectos de la multa se caracterizó por una clara mejora respecto a los años anteriores y le permitió obtener un beneficio a pesar del estado de exceso de capacidad estructural del mercado.

604.
    En cualquier caso, el reconocimiento de una obligación que exige a la Comisión tener en cuenta, al determinar la multa, la situación económica deficitaria de una empresa equivaldría a procurar una ventaja competitiva injustificada a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 55; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T-319/94, Rec. p. II-1331, apartado 76).

605.
    Por tanto, procede desestimar las alegaciones relativas a la situación económica de la demandante y del sector siderúrgico.

Sobre la apreciación del efecto de las infracciones

606.
    La demandante mantiene que es razonable tomar en consideración las repercusiones económicas para ponderar adecuadamente la sanción, sobre todo cuando el importe de la multa que se piensa imponer es muy elevado. La amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión en la materia demuestra, según la demandante, que no basta con comprobar la existencia de la infracción, sino que también es necesario calibrar su gravedad, que dependerá, en gran medida, de los efectos que las actuaciones prohibidas hayan tenido en el mercado. Añade que

también debe tenerse en cuenta el hecho de que la competencia en el mercado esté limitada por las propias reglas comunitarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 613, 614 y 620).

607.
    En el presente asunto, la demandante reprocha a la Comisión haber impuesto una multa muy elevada partiendo de meras conjeturas respecto a las repercusiones económicas de las infracciones, basadas en documentos que podrían reflejar, como máximo, intenciones, sin molestarse en estudiar seriamente los efectos reales del cártel en el mercado y sin especificar siquiera las cifras en las que se basa.

608.
    La demandante recuerda también que la Comisión no la involucró en los acuerdos de fijación de precios en los mercados escogidos para ilustrar la repercusión económica del cártel (Alemania, Francia, Benelux e Italia), por lo que su posición no puede verse afectada.

609.
    La alegación de la demandante según la cual, en los considerandos 302 a 304 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de las infracciones, es análoga a la de otras demandantes en los asuntos paralelos, que reprochan también a la Comisión, fundamentalmente, no haber examinado las repercusiones económicas de las infracciones para apreciar su gravedad, ni haber tenido en cuenta, en su caso, el carácter limitado de esas repercusiones (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartados 51 y siguientes, y Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 614 y siguientes), sobre todo en el marco de un mercado reglamentado como el de la CECA.

610.
    En su informe oral común dedicado a este aspecto del asunto, las demandantes combinaron esta argumentación con la tesis de que el apartado 5 del artículo 65 del Tratado se refiere únicamente a los comportamientos que tengan un efecto contrario a la competencia, y no a los que tengan sólo un objeto contrario a ésta.

611.
    Las demandantes se remitieron también al testimonio del Sr. Kutscher según el cual, en un período de coyuntura económica favorable, como ocurría entre 1988 y 1990, es normal y casi automático que los precios de las empresas aumenten, ya que cada una de ellas quiere aprovechar los aumentos decididos por sus competidoras, de modo que de los beneficios obtenidos en la época por las empresas no podía deducirse que éstas se concertaban sobre los precios. Según las demandantes, este testimonio se contradice con lo expuesto en los considerandos 302 a 304 de la Decisión.

612.
    Como ya ha indicado este Tribunal, para constatar una infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no es necesario demostrar que el comportamiento de

que se trate ha tenido un efecto anticompetitivo. Lo mismo puede decirse en lo que respecta a la imposición de una multa con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado.

613.
    De ello se deduce que el efecto que un acuerdo o una práctica concertada haya podido tener sobre el juego normal de la competencia no es un criteriodeterminante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Como señaló acertadamente la Comisión, unos factores que forman parte del aspecto intencional, y, por tanto, del objeto de un comportamiento, pueden, efectivamente, ser más importantes que los relativos a sus efectos (véanse las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias «polipropileno», antes citadas, Rec. 1991, p. II-1022 y siguientes), sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, tales como la fijación de los precios y el reparto de los mercados. El Tribunal de Primera Instancia estima que tales elementos concurren en el presente asunto.

614.
    No obstante, la parte demandada reconoce que la apreciación de los efectos de una infracción puede ser pertinente, en materia de multas, cuando la Comisión se base expresamente en un efecto y no llegue a demostrarlo o a dar buenas razones para tenerlo en cuenta (véanse, también en este sentido, las conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, presentadas en los asuntos en los que recayeron las sentencias «polipropileno», antes citadas, Rec. p. II-1023).

615.
    A este respecto, la Comisión explicó, en los considerandos 222 y 293 de la Decisión, que las empresas en cuestión representaban una gran parte del mercado comunitario de las vigas, dado que todos los grandes productores estaban implicados, y que la repercusión de las infracciones no fue nada desdeñable. La Comisión hizo referencia también, especialmente en el considerando 222, a los propios documentos de los productores, que reflejan su opinión de que los consumidores habían aceptado los incrementos de precios de que se trata. En el considerando 303 de la Decisión, la Comisión evaluó el aumento total de los ingresos así obtenido en, como mínimo, 20 millones de ECU en lo que respecta a los dos primeros trimestres de 1989.

616.
    En tales circunstancias, este Tribunal estima que la Comisión pudo legítimamente tener en cuenta, al calcular la multa, la apreciable repercusión económica que las infracciones tuvieron en el mercado.

617.
    Sin embargo, procede señalar que, en su testimonio en la vista, el Sr. Kutscher, que había adquirido una experiencia considerable del sector siderúrgico en sus funciones en la DG III, expresó la opinión de que unos incrementos de precios de la magnitud de los comprobados en el presente asunto en el mercado, en la época de los hechos, normalmente eran de esperar, habida cuenta de la coyuntura económica favorable de la época. El Sr. Kutscher indicó que esa situación de hecho

era una de las razones por las que no había sospechado la existencia de un cártel organizado por los productores.

618.
    Debe señalarse, además, que el método de trabajo adoptado por la Comisión en el marco de la preparación de los programas de previsiones y del régimen de vigilancia de la Decisión n. 2448/88 hizo que las empresas tuvieran que reunirse previamente a sus reuniones con la DG III e intercambiar sus puntos de vista sobre la situación económica del mercado y las tendencias futuras, especialmente en materia de precios, para poder presentar una síntesis a la DG III. Además, tales reuniones preparatorias, en las que participaban los principales responsables comerciales de las empresas afectadas, eran necesarias para el éxito del régimen de vigilancia, ya que la Comisión no podía, por sí misma, recoger y hacer analizar, a su debido tiempo, los datos individuales facilitados por las empresas, como confirmó en la vista el Sr. Kutscher. Consta igualmente que los datos proporcionados en dichas reuniones eran útiles a la DG III, especialmente a efectos de preparar los programas de previsiones.

619.
    Por otra parte, del testimonio del Sr. Kutscher se desprende que en aquella época la DG III no veía con malos ojos que, tras un largo período de pérdidas, el sector siderúrgico, aún frágil, volviera a tener beneficios, reduciendo así el riesgo de volver al régimen de crisis manifiesta.

620.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, al actuar así en el marco del régimen de vigilancia, entre mediados de 1988 y finales de 1990, la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del Tratado CECA. Aun cuando no sea necesario, a efectos de la presente sentencia, pronunciarse sobre la cuestión de hasta qué punto podían las empresas intercambiar datos individuales con el fin de preparar reuniones de consulta con la Comisión sin infringir con ello el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, ya que no era ése el objeto de las reuniones del Comité de vigas, no es menos cierto que los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos no pueden determinarse comparando simplemente la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. En el presente asunto, es más pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.

621.
    A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios de puntos de vista entre empresas sobre sus «previsiones» de precios, como los que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado. Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de

vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989.

622.
    Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en el considerando 303 de la Decisión, la Comisión exageró la repercusión económica de los acuerdos de fijación de precios señalados en el caso de autos con respecto al juego de la competencia que habría existido de no haber tales infracciones, teniendo en cuenta la coyuntura económica favorable y la libertad dejada a las empresas para celebrar debates generales en materia de previsiones de precios, entre ellas y con la DG III, en el marco de reuniones organizadas regularmente por esta última.

623.
    Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir en un 15 % la multa impuesta a la demandante por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios. En cambio, no procede efectuar la misma reducción en lo que se refiere a los acuerdos de reparto de mercado ni a los intercambios de información sobre pedidos y entregas, respecto de los cuales las mismas consideraciones no son de aplicación.

Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados

624.
    La demandante considera inapropiada la referencia hecha, en el considerando 305 de la Decisión, a la publicación por la Comisión, el 4 de mayo de 1988, de un comunicado de prensa relativo a las inspecciones llevadas a cabo en el marco del asunto del acero inoxidable, como factor agravante en el presente asunto. Aun suponiendo que las empresas siderúrgicas hubieran tenido conocimiento de dichas inspecciones, lo que no ocurre en el caso de Aristrain Madrid, no habrían podido prever lo que iba a suceder a continuación, dada la total falta de precedentes de imposición de multas en caso de infracción del artículo 65 del Tratado.

625.
    Según la demandante, la propia Decisión «acero inoxidable», publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 15 de agosto de 1990, demuestra que, hasta agosto de 1990, las empresas siderúrgicas podían esperar un determinado tipo de actitud por parte de la Comisión. A partir de esa fecha, sólo British Steel, Thyssen y Usinor Sacilor conocían la nueva política de la Comisión. Por otra parte, la demandante estima que esta Decisión no puede considerarse como ejemplificadora o como una llamada de atención dirigida a las demás empresas, puesto que no califica de graves las infracciones declaradas y las sanciona con multas cuya cuantía es mínima en relación con las impuestas en el

presente asunto, aun cuando, no obstante, se tratara de un cártel mucho más sofisticado.

626.
    Haciéndose eco del considerando 307 de la Decisión, la demandante alega también que, de manera evidente, forma parte del grupo de las empresas que no eran conscientes de estar actuando ilegalmente.

627.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que las tres pruebas específicamente mencionadas en el considerando 307 de la Decisión, que son circulares elaboradas respectivamente por Usinor Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, no se invocan como circunstancia agravante específica contra las tres interesadas, sino que más bien tienden a demostrar, conjuntamente con lo expuesto en los considerandos 305 y 306, que todas las empresas destinatarias de la Decisión eran conscientes de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la demandante no podía ignorar que su comportamiento era ilegal.

628.
    Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que no procede descartar la circunstancia agravante tenida en cuenta contra la demandante por esa razón en los considerandos 305 a 307 de la Decisión, sin que sea necesario comprobar si tuvo conocimiento de las inspecciones realizadas en el marco del asunto del acero inoxidable, ni si los tres documentos citados en el considerando 307 de la Decisión pueden invocarse contra ella.

Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

629.
    En la vista, las demandantes alegaron que la utilización del tipo de base del 7,5 % del volumen de negocios dio lugar efectivamente a la aplicación de un tipo de base real del 13 %, a saber, el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en el Comité de vigas, más el 0,5 % por la armonización de los suplementos, más el 2,5 % por los acuerdos sobre precios en los distintos mercados nacionales individuales, más el 3 % por los acuerdos de reparto de mercados celebrados en el Comité de vigas, más el 3 % por los acuerdos de reparto de los distintos mercados nacionales, más el 1,5 % por el intercambio de información.

630.
    De las indicaciones facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta efectivamente que, como alegaron las demandantes, la multa podía, en teoría, ascender al 13 % del volumen de negocios, como consecuencia de la suma de los diversos tipos mencionados en el apartado 535 de la presente sentencia. No obstante, en sus cálculos, la Comisión adaptó también el importe de las multas en función de la duración y de la extensión geográfica de cada infracción, de modo que, en la práctica, las multas impuestas a las empresas están lejos de llegar al tipo de base del 7,5 %, y todavía más a un tipo del 13 %. Por consiguiente, la alegación

de las demandantes carece de incidencia sobre el importe de las multas que efectivamente se les impusieron.

631.
    Esto es así máxime por cuanto la multa impuesta a la demandante por su participación en las distintas infracciones sólo representa el 4,95 % del volumen de negocios acumulado de Aristrain Madrid y Aristrain Olaberría, y por cuanto la parte de dicha multa impuesta por causa de un acuerdo de reparto de mercados es muy inferior al tipo central del 3 % aplicado por la Comisión para esa categoría de infracciones. Asimismo, la parte de la multa impuesta a la demandante por los acuerdos de fijación de precios (excluida la armonización de los suplementos) es inferior al tipo central del 2,5 % utilizado por la Comisión para ese tipo de infracciones.

632.
    En tales circunstancias, aun suponiendo que algunas de las infracciones coincidan parcialmente (por ejemplo, los acuerdos sobre los precios en el Comité de vigas y ciertos acuerdos sobre precios en los diferentes mercados nacionales) y que haya una relación entre determinadas infracciones (por ejemplo, entre el control de los pedidos y de las entregas y algunos acuerdos de reparto de mercado), el Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su plena jurisdicción, que no procede reducir, por esa razón, la multa impuesta a la demandante, dado que el importe global de la multa, fijado más adelante, constituye, en opinión de este Tribunal, una sanción adecuada para todas las infracciones de que se trata.

Sobre el nivel general de las multas tenido en cuenta por la Decisión en relación con otras Decisiones CE o CECA de la Comisión y con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA

633.
    La demandante alega que, cuando adopta una Decisión, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato con respecto a otras Decisiones comparables.

634.
    En el ámbito del Tratado CE, la demandante pasa revista a las Decisiones de la Comisión en materia de cárteles adoptadas entre 1983 y 1993 y afirma que en el presente asunto se violó el principio de igualdad de trato desde el triple punto de vista de la calificación de la infracción como infracción de larga duración, del porcentaje de la multa en relación con el volumen de negocios correspondiente al producto relevante, y de la cuantía de la multa en términos absolutos.

635.
    En el ámbito del Tratado CECA, la demandante considera que las Decisiones anteriores que mejor pueden compararse con la presente son la Decisión 70/118/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1970, relativa a un procedimiento sobre la base del artículo 65 del Tratado de la CECA relativo a los acuerdos y a las prácticas concertadas (DO L 29, p. 30) sobre el mercado alemán de la chatarra, en la que finalmente la Comisión no llegó a imponer multa alguna, y la Decisión «acero inoxidable», en la que se impusieron únicamente multas de 25.000 a 100.000 ECU por un período de infracción de dos años.

636.
    La demandante alega, en particular, que en el presente asunto se reúnen las tres circunstancias atenuantes que se tuvieron en cuenta para justificar la imposición de una multa simbólica en la Decisión «acero inoxidable» y que se recuerdan en el considerando 315 de la Decisión, a saber, en primer lugar, que durante más de la mitad de su duración, la infracción se produjo a la vez que se aplicaban medidas de crisis manifiesta en el sector de las vigas y la Comisión había pensado incluso en proseguir con dichas medidas en 1988; en segundo lugar, que pudo haberse producido una mala interpretación sobre los efectos del artículo 65 del Tratado, y, en tercer lugar, que algunos representantes de Eurofer mantuvieron contactos con funcionarios de la Comisión.

637.
    Basándose en los principios generales de igualdad de trato, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, la demandante considera que los mismos criterios «excepcionales» deberían haberse aplicado a fortiori en el presente asunto, al menos durante el período comprendido entre 1988 y mediados de 1990.

638.
    La demandante alega, más en particular, que deberían habérsele aplicado las mismas circunstancias atenuantes que las que justificaron la no imposición de una multa a la empresa Acerinox en el asunto del acero inoxidable. A este respecto, señala que, en primer lugar, estuvo sujeta a limitaciones a la exportación durante el período transitorio, en segundo lugar, que su participación en el cártel era contraria a sus intereses por ser la empresa más competitiva y, en tercer lugar, que fue víctima de una confusión sobre los efectos y la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

639.
    Por otra parte, la demandante invoca el carácter de infracción nueva de los intercambios de información en el ámbito del Tratado CECA (dado que la Decisión «acero inoxidable» no explicaba en forma alguna en qué medida tales intercambios pueden ser restrictivos de la competencia normal) e, incluso, en el ámbito del Tratado CE, hasta la adopción por la Comisión de su Decisión UK Agricultural Tractor Exchange, [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, la Decisión 89/93/CEE de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (Asunto IV/31.906 - Vidrio plano) (DO 1989, L 33, p. 44), y la Decisión 89/113/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/30.979 y 31.394, Decca Navigator System) (DO 1989, L 43, p. 27)].

640.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no procede acoger la argumentación de la demandante basada en una comparación entre el presente asunto y el asunto del acero inoxidable, al que también se hizo referencia en el informe oral común presentado en la vista por las demandantes.

641.
    En primer lugar, todas las infracciones tenidas en cuenta para la multa impuesta en la Decisión «acero inoxidable» se habían cometido durante el período de crisis manifiesta. De este modo, si, en aquel asunto, la crisis manifiesta desempeñó la función de factor atenuante, en el presente asunto hace igualmente de factor eximente, ya que las multas sólo se impusieron en lo que respecta al período posterior. Así pues, el mismo tipo de consideraciones juega en ambos asuntos. En segundo lugar, las empresas no han demostrado, en el presente asunto, que los funcionarios de la DG III tuviesen conocimiento de los comportamientos denunciados en la Decisión, por lo que la circunstancia atenuante correspondiente, reconocida en la Decisión «acero inoxidable», no es de aplicación en el presente asunto. En tercer lugar, habida cuenta de las diversas advertencias dirigidas al sector siderúrgico al salir del período de crisis manifiesta y, especialmente, del comunicado de prensa citado en el considerando 305 de la Decisión, no puede tratarse, como ocurrió en la época de la adopción de la Decisión «acero inoxidable», de un posible malentendido sobre el alcance del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

642.
    En cuanto a las circunstancias tomadas en consideración para fijar el importe de la multa la empresa Acerinox en la Decisión «acero inoxidable», basta con señalar que todas las infracciones imputadas a dicha empresa se habían cometido durante el período transitorio y que, del mismo modo, no se impuso multa alguna a Aristrain en lo que respecta al período cubierto por el Protocolo n. 10 del Acta de Adhesión del Reino de España a las Comunidades Europeas.

643.
    Por otra parte, procede desestimar la alegación basada en el carácter de infracción nueva de los intercambios de información en el ámbito del Tratado CECA, incluso del Tratado CE, por la razón de que, como ya ha señalado este Tribunal, los intercambios de información realizados en el presente asunto tenían un objeto similar a un reparto de los mercados con referencia a los flujos tradicionales, y de que las demandantes no podían ignorar su ilegalidad.

644.
    En cuanto a la alegación de que el efecto de la Decisión «acero inoxidable» considerado en relación con el de determinadas Decisiones de la Comisión adoptadas en los años setenta y ochenta permitía pensar que su política no era imponer fuertes multas en el marco de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, basta con señalar que el hecho de que la Comisión sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado si ello es necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia (véase, por analogía, la sentencia Pioneer, apartado 109).

645.
    Tampoco puede acogerse la alegación formulada en la vista, según la cual el nivel general de las multas es excesivo habida cuenta de las diferencias entre el Tratado CE y el Tratado CECA. Aun cuando algunas disposiciones del Tratado CECA, especialmente el artículo 60, restringen por sí mismas el libre juego de la

competencia, el límite máximo absoluto del 10 % del volumen de negocios anual de la empresa de que se trate, previsto por el apartado 5 del artículo 65 de dicho Tratado para las restricciones de la competencia más graves, es idéntico al límite máximo absoluto previsto por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, además, que en el caso de autos el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA permite imponer multas que pueden equivaler al doble del volumen de negocios relativo al producto de que se trate.

646.
    En la medida en que, en su informe oral común las demandantes recalcaron que las infracciones no tenían el objeto de restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, este Tribunal señala que la Comisión actuó acertadamente al no tenerlo en cuenta como circunstancia atenuante. En efecto, en el sistema del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, tales restricciones tienen la función de circunstancias agravantes que permiten superar el límite máximo normal del doble del volumen de negocios del producto de que se trate. Pues bien, en el presente asunto, la multa es muy inferior a dicho límite máximo.

Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por las Decisiones «cartoncillo» y «cemento»

647.
    En su escrito de réplica, la demandante compara también la Decisión con la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ”cartoncillo”»), adoptada cinco meses más tarde, y mantiene que, aun cuando las infracciones sancionadas por ésta hubiesen sido más graves (restricción de la producción) y de una duración tres veces más larga, y sus efectos sobre la competencia hubiesen sido mucho más notables, el nivel general de las sanciones es el mismo en los dos asuntos, a saber, el 7,5 % del volumen de negocios del producto en cuestión para las empresas dominantes.

648.
    En el marco del informe oral común, se mantuvo también que, en su Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ”cemento”»), la Comisión impuso multas del orden del 4 % del volumen de negocios por infracciones consideradas graves y que habían durado diez años. Las demandantes deducen de ello, sobre la base de una Comunicación reciente de la Comisión (Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA; DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), que, en el referido asunto del cemento, la Comisión impuso, antes de aplicar aumentos relacionados con la duración de las infracciones, una multa de base del 2 %. Pues bien,

utilizando el mismo cálculo, el tipo de base sería, en el presente asunto, el 6 %. Por tanto, según las demandantes, el importe de las multas debe dividirse por tres.

649.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la Decisión y el fijado en las Decisiones «cartoncillo» y «cemento».

650.
    En primer lugar, el cálculo efectuado en la Decisión, que es anterior a las Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica un importe de base y unos incrementos en función de la duración.

651.
    En segundo lugar, también las Decisiones «cartoncillo» y «cemento» son anteriores a dichas Directrices y no indican que hayan seguido el método previsto en ellas.

652.
    En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cemento y en el del cartoncillo para que una comparación detallada esas tres Decisiones sea útil a efectos de determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.

Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta

653.
    La demandante alega que, al expresar el importe de las multas en ECU y no corregir los efectos de las devaluaciones producidas por la crisis del sistema monetario europeo de los años 1992 y 1993, la Comisión adoptó una postura discriminatoria, perjudicial para las empresas que, como ella, realizan la mayor parte de su volumen de negocios en monedas devaluadas, y favorable para las empresas que utilizan monedas revalorizadas, como el marco alemán.

654.
    Según la demandante, el principio de igualdad de trato obliga a la Comisión a velar por que situaciones o factores externos a la voluntad, a la actitud o al grado de participación de cada empresa en una infracción colectiva no generen de factoninguna diferencia de trato que pueda afectar negativamente a sus relaciones de competencia. Estima que, en particular, las devaluaciones monetarias deberían tener un efecto neutro en el desarrollo de un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia.

655.
    A este respecto, la demandante señala que, a la hora de calcular la multa, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios del grupo Aristrain para el año 1990, elegido como ejercicio de referencia (véase el considerando 16 de la Decisión), es decir, 34.468 millones de pesetas, lo convirtió a ECU al tipo de cambio de 129,58 pesetas por ECU vigente en 1990 y, aplicando al resultado obtenido, a saber, 266 millones de ECU, el porcentaje considerado pertinente a efectos de la sanción, es decir, el 4 %, obtuvo finalmente la cifra de 10.600.000 ECU, multa impuesta por la Decisión en febrero de 1994. Como el tipo de conversión monetaria había pasado a 158,24 pesetas por ECU en 1994, el pago

de la multa o la constitución del aval bancario costó a la demandante un 22 % más, equivalente a 1,92 millones de ECU, e incluso un 30 % más si se compara el trato que recibió con el aplicado a las empresas alemanas.

656.
    El error de la Comisión, calificado de negligencia grave por la demandante, radica, según esta última, en haber expresado las multas en ECU, que son una simple unidad de cuenta y no tienen más utilidad que la de verificar el respeto de los límites del Reglamento n. 17, en contra de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia basada en la realidad de los fenómenos monetarios (véase la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartados 9 a 17, y las conclusiones del Abogado General Sr. Wagner en el asunto en que recayó dicha sentencia, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1980, Misenta/Comisión, 256/78, Rec. p. 219). Según la demandante, la discriminación habría podido evitarse, bien expresando el volumen de negocios en moneda nacional o bien utilizando el tipo de cambio del ECU vigente el día en que se adoptó la Decisión, de forma que se neutralizaran los efectos de la devaluación.

657.
    La demandante alega además que el riesgo de cambio es aceptable en las transacciones internacionales porque éstas prevén mecanismos correctores, pero no como consecuencia de un procedimiento administrativo muy largo en el que las empresas no pudieron prever el importe récord de las sanciones históricas que iban a imponérseles y contra las cuales no podían protegerse.

658.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el artículo 4 de la Decisión, las multas impuestas son pagaderas en ECU.

659.
    Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Por otra parte, eso permite a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445, apartado 15).

660.
    Las críticas formuladas por la demandante, que cuestionan la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990) no pueden estimarse, como ya decidió este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), apartados 394 y siguientes.

661.
    En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Pioneer, apartado 122).

662.
    Después, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión actuó correctamente al convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.

663.
    También actuó correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia Pioneer, apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

664.
    Por consiguiente, la alegación de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adoptó la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

665.
    Hay que añadir que las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante

obtiene una parte importante de su volumen de negocios en los mercados de exportación (según el escrito de sus auditores de 27 de enero de 1995, la demandante realizó un volumen de ventas de vigas de 6.067.974.000 pesetas en España y de 3.853.431.000 pesetas en el resto de la CECA en 1990; estas cifras son respectivamente de 12.717.803.000 pesetas y 5.109.707.000 pesetas en el caso de su sociedad hermana, Aristrain Olaberría). Pues bien, cuando una Decisión como la aquí controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

666.
    A la luz de cuanto precede, la alegación de la demandante debe desestimarse.

Sobre la apreciación incorrecta de diversas circunstancias atenuantes

667.
    La demandante considera que, en el momento de calcular la multa, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta, o bien apreció erróneamente, ciertas circunstancias atenuantes, principalmente: la actitud competitiva de Aristrain en el mercado (véanse, en particular, los puntos 143, 161, 177, 183, 184, 188, 202, 220 y 269 del pliego de cargos y la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec. p. 733, apartado 56); su entrada «forzada» en el Comité de vigas, únicamente para responder a la repetida insistencia de las empresas miembros de ese Comité y no quedar excluida del mercado comunitario de las vigas [véase la Decisión 86/399/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE [(IV/31.371 - Revestimientos asfálticos) (DO L 232, p. 15)]; su actitud limitada o pasiva de «outsider» en dicho Comité, lo que, según la demandante, queda demostrado por su actitud competitiva, su falta de implicación en la mayoría de las infracciones alegadas y su participación tardía y fragmentada en el sistema de intercambio de información [véanse los puntos 36, 38, 39 y 46 del pliego de cargos, así como lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del punto IV de la Decisión 73/109/CEE de la Comisión, de 2 de enero de 1973, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de la CEE (IV/26.918 - Industria europea del azúcar) (DO L 140, p. 17), y la Decisión 84/405/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.350 - Zinc Producer Group) (DO L 220, p. 27); el incumplimiento por su parte de lo supuestamente acordado (véanse la Decisión 69/240/CEE de la Comisión, de 16 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado (IV/26.623 - Acuerdo internacional de la quinina) (DO L 192, p. 5), y la Decisión 69/243/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE

(IV/26.267 - Materias colorantes) (DO L 195, p. 11)]; la ausencia de actitud deliberada o negligente por su parte y su desconocimiento excusable de la nueva política aplicada por la Comisión en materia de sanción de las restricciones de la competencia y, en particular, de los intercambios de información, en el marco del Tratado CECA; el menor nivel de conocimiento de los pormenores del Derecho de defensa de la competencia que pueden tener, por una parte, las empresas familiares y monoproductoras que acababan de entrar en la CECA, como Aristrain, y, por otra, los grandes grupos siderúrgicos sometidos a tales normas desde hacía más de cuarenta años, y la buena voluntad y el ánimo de colaboración con la Comisión que mostró Aristrain desde la recepción del pliego de cargos (véanse, en particular, el escrito mediante el cual Aristrain solicitó al secretario del Comité de vigas que no le cursara más invitaciones para acudir a reuniones, anexo XIV de la demanda, y la circular interna difundida para que no se facilitara información alguna al exterior sin control de la dirección, anexo XIII de la demanda).

668.
    Por las razones ya expuestas en la presente sentencia, procede considerar que la Comisión apreció debidamente la naturaleza, la amplitud, la importancia y la duración de la participación de la demandante en las infracciones que se le imputan en la Decisión.

669.
    Por otra parte, debe recordarse que el hecho de que una empresa no haya desempeñado una función especialmente activa o no haya actuado como instigador no la exime de su participación en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia BMW Belgium y otros/Comisión, antes citada, apartados 49 y siguientes, y de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18).

670.
    Además, el hecho de que una empresa, cuya participación en una concertación con sus competidores en materia de precios ha sido demostrada, no se haya comportado en el mercado de un modo conforme al acordado con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar el importe de la multa que debe imponerse (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 173, y de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartado 230). En efecto, una empresa que, a pesar de la concertación con sus competidores, lleve a cabo una política más o menos independiente en el mercado puede simplemente tratar de utilizar la práctica colusoria en su beneficio.

671.
    En el caso de autos, los elementos facilitados por la demandante no permiten considerar que su comportamiento real en el mercado haya podido atenuar losefectos anticompetitivos de la infracción comprobada. Consta que la demandante participó efectivamente en las iniciativas concertadas en materia de precios, siendo así que, en orden de importancia, ella es el segundo fabricante de vigas de la Comunidad.

672.
    En cuanto a la coacción ejercida sobre la demandante por las demás empresas del sector y a su entrada forzada en el Comité de vigas, la demandante no ha aportado prueba alguna.

673.
    En lo que respecta a la alegación basada en la ausencia de actitud deliberada o negligente por parte de la demandante, procede recordar que, para que una infracción pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición prevista en el artículo 65 del Tratado; es suficiente con que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era falsear el juego normal de la competencia en el mercado común (véanse, en el ámbito del Tratado CE, la sentencia Belasco y otros/Comisión, antes citada, apartado 41, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T-310/94, Rec. p. II-1043, apartado 259).

674.
    En el presente asunto, basta con señalar que la demandante participó en las reuniones del Comité de vigas, organismo cuyo objeto anticompetitivo ha sido demostrado por la Comisión, y en un acuerdo de reparto de mercados con Ensidesa y British Steel.

675.
    Además, la infracción señalada del apartado 1 del artículo 65 del Tratado por la demandante era manifiesta.

676.
    En lo que se refiere a la supuesta cooperación de la demandante con la Comisión, debe recordarse que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante no admitió la procedencia de ninguna de las alegaciones de hecho formuladas contra ella.

677.
    La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento ha permitido a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, apartados 255 y siguientes).

678.
    Por último, la decisión de la demandante, consiguiente al pliego de cargos, de no asistir más a las reuniones del Comité de vigas y de controlar la distribución de la información fuera de la empresa, no influye en la apreciación que procede efectuar de comportamientos anteriores, sobre todo cuando éstos se ocultaron voluntariamente a la Comisión. En cualquier caso, el cese de una infracción cometida deliberadamente no puede considerarse una circunstancia atenuante cuando fue determinado por la intervención de la Comisión.

679.
    A la luz de cuanto precede, las alegaciones de la demandante deben desestimarse en su totalidad.

Sobre la violación del principio de igualdad de trato entre las empresas sancionadas por la Decisión

680.
    En primer lugar, la demandante se queja de haber recibido el mismo trato que las empresas miembros de Eurofer, cuando ella no formaba parte de dicha asociación. Hace referencia al considerando 317 de la Decisión, en el que la Comisión declara que no considera necesario imponer a las empresas miembros de Eurofer multas adicionales por el comportamiento de su asociación, dado que «ya se imponen multas a sus miembros por dichas infracciones». El hecho de no incluir las infracciones cometidas por la asociación permite aumentar el nivel de la sanción impuesta por las restantes infracciones, en perjuicio de las empresas no pertenecientes a Eurofer.

681.
    La demandante estima, en segundo lugar, que fue objeto de un trato discriminatorio respecto a las empresas escandinavas. En su opinión, en comparación con todos los demás acuerdos de fijación de precios sancionados en la Decisión, la Comisión aplicó criterios distintos a los acuerdos de fijación de precios en el mercado danés, celebrados por dichas empresas dentro del grupo Eurofer/Escandinavia, e impuso a estas empresas multas irrisorias (750 ECU para Norsk Jernverk AS y 600 ECU para Inexa Profil AB) por un importe sin punto de comparación con el de su propia multa y que, siempre según la demandante, no puede explicarse por una simple diferencia de volumen de negocios.

682.
    En tercer lugar, la demandante estima que la Comisión no debería haber tratado de igual forma a los grandes grupos siderúrgicos «pluriproductores», fuertemente subvencionados, y a una empresa familiar «monoproductora» que, como es su caso, nunca ha recibido ningún tipo de ayuda pública ni de subvención. Puesto que debe hacer frente al pago de la multa y/o a la constitución de un aval sin apoyo estatal alguno y sin posibilidad de acudir a técnicas de subvención cruzada entre empresas de un mismo grupo, la demandante ha sufrido un impacto mucho más duro que el que afectó a otras empresas por razones ajenas a la gravedad y a la duración de las infracciones. En su réplica, la demandante afirma que la multa impuesta al grupo Aristrain, en relación con su volumen de negocios total, equivale a 28 veces la impuesta a Usinor Sacilor, 17 veces la impuesta a NMH, 18 veces la impuesta a Thyssen, casi 11 veces la impuesta a TradeARBED, unas 6 veces la impuesta a Saarstahl, cerca de 5 veces la impuesta a British Steel y 4 veces la impuesta a Preussag.

683.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Moritz J. Weig/Comisión, T-317/94, Rec. p. II-1235, apartados 287-289), el principio general de igualdad de trato se opone a que se traten de manera diferente situaciones que son comparables o a que situaciones diferentes se traten de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

684.
    En el presente asunto, procede recordar, sobre la base de las detalladas explicaciones facilitadas durante el procedimiento por la parte demandada, que la Comisión utilizó el mismo método de cálculo para determinar la multa de cada empresa afectada, aplicando los mismos porcentajes del volumen de negocios pertinente adaptados en función de la duración, de la gravedad y de la extensión geográfica de las infracciones en las que participó la interesada.

685.
    Así pues, por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta discriminación con respecto a las empresas miembros de Eurofer, basta con señalar que todas las empresas que participaron en los sistemas de intercambio de información confidencial cuestionados en la Decisión, fuesen o no miembros de Eurofer, fueron sancionadas de manera idéntica, según la duración de la infracción cometida. Por su parte, la decisión de la Comisión de no imponer multas adicionales a las empresas miembros de Eurofer por el comportamiento de su asociación, consistente en haber facilitado los intercambios de información entre ellas, tiene el único objeto de no sancionar indirectamente dos veces a dichos miembros por los mismos comportamientos. Sin embargo, de ello no se deduce que la multa impuesta por los referidos intercambios de información fuese incrementada en perjuicio de las empresas no miembros de Eurofer.

686.
    En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta discriminación con respecto a las empresas escandinavas, debe señalarse que hay diferencias objetivas entre la demandante y las empresas escandinavas Norsk Jernverk AS y Ovako AB, dado que éstas sólo participaron en acuerdos de fijación de precios en el mercado danés, cuya extensión geográfica es relativamente limitada, durante 30 y 28 meses, respectivamente, mientras que a la demandante se le imputan acuerdos de fijación de precios en los distintos mercados de la CECA durante 24 meses, el intercambio de información confidencial en el Comité de vigas durante 24 meses, un acuerdo de reparto de mercados con British Steel y Ensidesa durante 8 meses y la armonización de suplementos. Además, el volumen de negocios de estas empresas en lo que se refiere al producto en cuestión, factor importante a la hora de apreciar las sanciones, es claramente inferior al de la demandante, y aún más al del grupo Aristrain.

687.
    En cuanto al tercer argumento de la demandante, debe desestimarse por falta de pruebas en la medida en que se basa en una alegación, que no ha sido demostrada y que ni siquiera es caracterizada, de vulneración de las condiciones de competencia, en el sentido del artículo 67 del Tratado, por parte de Estados miembros no identificados, en favor de empresas tampoco identificadas. En la medida en que este argumento se basa en una distinción entre las empresas «monoproductoras» y los grupos de producción diversificada, debe desestimarse por las razones ya expuestas, fundamentalmente, en el apartado 576 de la presente sentencia. Por último, en lo que se refiere a las comparaciones hechas por la demandante en cuanto al impacto de la multa en función del volumen de negocios de las distintas empresas, dichas comparaciones no son pertinentes dado que se

fundan en el volumen de negocios total y no en el del producto de que se trata, que debía ser el único tenido en cuenta por la Comisión (véase el apartado 575 de la presente sentencia).

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

688.
    La demandante considera que la multa de 10,6 millones de ECU que se le impuso es totalmente desproporcionada en relación con el objetivo legítimamente perseguido, a saber, la cesación de la infracción y la prevención de nuevas infracciones. Recuerda que dicha multa le fue impuesta por infracciones de 12 meses de duración (véase el artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión) y la califica de expropiatoria, puesto que su solvencia y su competitividad en el mercado europeo de las vigas se ven comprometidas por razones ajenas a su conducta. Invoca las sentencias del Tribunal de Justicia Compagnie des Hauts Fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, antes citada; Mannesmann/Alta Autoridad, antes citada; de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p. 1125), y de 21 de febrero de 1984, Hasselblad/Comisión (86/82, Rec. p. 883).

689.
    La demandante pone en duda la legalidad del comportamiento de la Comisión, la cual aprovechó, en su opinión, el presente procedimiento para lanzar una advertencia a todo el sector de la siderurgia y, más en particular, a los sectores de las chapas y de las bobinas en caliente, en cuanto a su nueva interpretación de las normas sobre la competencia del Tratado CECA y a su voluntad de asegurar a rajatabla la aplicabilidad de dichas normas.

690.
    También considera que la sanción impuesta es desproporcionada teniendo en cuenta tanto la actuación de la Comisión durante el régimen de crisis, inmediatamente anterior al período contemplado por la Decisión, como su Decisión en el asunto comparable, y prácticamente contemporáneo, del acero inoxidable, en el que la suma de las multas impuestas fue 245 veces menor que en el asunto de las vigas.

691.
    El Tribunal de Primera Instancia ha señalado ya que el nivel general de las multas impuestas en el presente asunto se calculó en función de un conjunto de consideraciones pertinentes, especialmente la duración, la gravedad y el carácter manifiesto de las infracciones cometidas, así como la importancia económica de las empresas en el mercado de que se trata, reflejada por su volumen de ventas de vigas, y su conocimiento del carácter de infracción de sus comportamientos.

692.
    Además, este Tribunal recuerda que de las explicaciones detalladas facilitadas durante el procedimiento por la Comisión resulta que ésta partió de un «tipo de base» del 7,5 % del volumen de negocios realizado con el producto en cuestión, tipo que luego fue adaptado en función de la extensión geográfica y de la duración de las diversas infracciones individuales.

693.
    En el caso concreto de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia ha constatado ya que la duración de su participación en las infracciones de que se trata es efectivamente de dos años y no de uno, que el volumen de negocios que debe tenerse en cuenta es el realizado tanto por Aristrain Madrid como por Aristrain Olaberría y que la multa impuesta a la demandante por su participación en las diversas infracciones representa el 4,95 % de ese volumen de negocios acumulado.

694.
    Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no incurrió en ningún error manifiesto de apreciación cuando fijó el nivel de la multa que debía imponerse a la demandante.

695.
    Por otra parte, nada permite pensar que la Comisión se basó en consideraciones ajenas al presente asunto al determinar el importe de las multas. Debe añadirseque, aun cuando las multas impuestas en el caso de autos se considerasen ejemplares y disuasorias, no sería motivo suficiente para ver en ello una violación del principio de proporcionalidad (véase la sentencia Hilti/Comisión, antes citada).

696.
    Por último, procede recordar que la capacidad de una empresa para pagar la multa no debe necesariamente influir en la determinación de la sanción (sentencia IAZ y otros/Comisión, antes citada). En cualquier caso, la Comisión tuvo debidamente en cuenta ese factor al dar a las empresas la posibilidad de pagar las multas en tramos.

697.
    De cuanto precede se desprende que la Comisión no violó el principio de proporcionalidad al fijar el nivel general de las multas, incluso el de la que impondría a la demandante.

Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

698.
    En primer lugar, debe señalarse que ni el artículo 1 de la Decisión ni el primer cuadro, que resume los distintos acuerdos de fijación de precios y figura en el considerando 314 de la Decisión, mencionan la participación de la demandante en un acuerdo de fijación de precios en el mercado español. Pues bien, de las explicaciones detalladas facilitadas por la Comisión durante el procedimiento resulta que se impuso a la demandante una multa de un importe de 212.800 ECU por tal infracción. Según la Comisión, que se remite a los considerandos 174 y 276 de la Decisión, parece ser que esos elementos no se recogieron en el considerando 314 y en el artículo 1 de la Decisión por error.

699.
    Dado que la parte dispositiva de la Decisión no señala la participación de la demandante en dicha infracción, no procede tenerla en cuenta a efectos del cálculo de la multa. Por tanto, ésta debería reducirse en 212.800 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

700.
    Además, por las razones expuestas en el apartado 598 de la presente sentencia, procede reducir en un 20 % el importe de la multa impuesta a la demandante por su participación en los acuerdos de armonización de los suplementos. Así pues, dicha multa debería reducirse en 239.400 ECU, teniendo en cuenta la circunstancia atenuante específica de los productores españoles, según el método empleado por la Comisión.

701.
    Por las razones expuestas en los apartados 619 y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal estima, además, que procede reducir en un 15 % el importe total de la multa impuesta por los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, dado que, en cierta medida, la Comisión exageró los efectos anticompetitivos de las infracciones señaladas. Teniendo en cuenta las reducciones ya mencionadas más arriba en lo que respecta al supuesto acuerdo de fijación de precios en el mercado español y a los acuerdos de armonización de los suplementos, dicha reducción asciende a 941.164 ECU, según el método de cálculo utilizado por la Comisión.

702.
    Por las razones expuestas en los apartados 586 y siguientes de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que procede calcular la multa de la demandante sobre la base de un volumen de negocios pertinente de 27.748.917.000 pesetas, o sea, 214.145.700 ECU, y no de 34.468.000.000 de pesetas. Así, al tener en cuenta las reducciones ya mencionadas, la multa impuesta a la demandante debería fijarse, según el método de cálculo utilizado por la Comisión, en un importe de 7.412.184 ECU.

703.
    Por último, debe señalarse que la Comisión no reprochó a la demandante la práctica concertada de fijación de precios aplicables en el Reino Unido en el segundo trimestre de 1990, siendo así que dicha infracción se imputó a algunas otras empresas (véase el apartado 276 de la presente sentencia). Si bien este elemento no afecta a la duración de la infracción consistente en la fijación de precios en el Comité de vigas, reprochada a la demandante en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, puede reducir la intensidad de su participación en dicha infracción, con respecto a la de las demás empresas afectadas. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que procede reducir la multa en 300.000 ECU, según el método utilizado por la Comisión.

704.
    Por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal de Primera Instancia, en el marco del ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, no es un ejercicio aritmético preciso. Por otra parte, este Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

705.
    Este Tribunal estima que el enfoque general utilizado por la Comisión para determinar el nivel de las multas está justificado por las circunstancias del caso de autos. En efecto, las infracciones que consisten en fijar los precios y en repartirse

los mercados, que están expresamente prohibidas por el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, deben considerarse especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate. Asimismo, los sistemas de intercambio de información confidencial reprochados a la demandante tuvieron un objeto similar a un reparto de los mercados según los flujos habituales. Todas las infracciones tenidas en cuenta a efectos de la multa fueron cometidas, una vez finalizado el régimen de crisis, después de que las empresas hubiesen recibido advertencias pertinentes. Como ha señalado este Tribunal, el objetivo general de los acuerdos y prácticas en cuestión era precisamente impedir o falsear el retorno al juego normal de la competencia, que era inherente a la desaparición del régimen de crisis manifiesta. Además, las empresas sabían que eran ilegales y los ocultaron conscientemente a la Comisión.

706.
    Habida cuenta de todo lo expuesto, por un lado, y de los efectos, a partir del 1 de enero de 1999, del Reglamento (CE) n. 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), por otro lado, el importe de la multa debe fijarse en 7.100.000 euros.

Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

707.
    La demandante afirma que el Escrito, en el que se especifican las modalidades de pago de la multa, constituye una reformatio in peius, práctica prohibida por la mayoría de los Derechos nacionales. En efecto, según la demandante, mediante dicho Escrito la Comisión trata de disuadirla del acceso a la justicia, sometiéndola, en caso de que lo hiciera, al pago de intereses más elevados que si decidiese no interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

708.
    Para el caso de que dicho Escrito fuera calificado de decisión autónoma, la demandante declara que formula también recurso contra tal decisión y plantea, a este respecto, un motivo único basado en el vicio en que, en su opinión, incurre.

709.
    Del tenor del artículo 5 de la Decisión y del Escrito, así como de las explicaciones dadas durante el procedimiento por la parte demandada, se desprende que una empresa que haya elegido pagar la multa por tramos e interponer un recurso está sujeta al tipo de base FECOM hasta el vencimiento de cada tramo, después de lo cual tiene la opción de pagar el tramo vencido o de pasar, en lo que respecta a ese tramo, al tipo FECOM incrementado en un 1,5 % hasta que se dicte la sentencia. Por consiguiente, la aplicación de un tipo de interés incrementado en un punto y medio porcentual no depende de la interposición de un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, sino únicamente del posible retraso en el pago de la multa, relacionado con el hecho de que la interesada no haya pagado al vencimiento y haya preferido aceptar la oferta, hecha por la Comisión en el Escrito, de suspender el cobro de la multa hasta el pronunciamiento de la sentencia.

710.
    A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986, Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).

711.
    Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus operaciones en ECU el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate, incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.

712.
    Así pues, la pretensión de que se anule el Escrito debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicho Escrito constituye una decisión autónoma, impugnable en el marco de un recurso de anulación.

Costas

713.
    La demandante solicita que la Comisión sea condenada a pagar no sólo la totalidad de las costas del presente procedimiento, de conformidad con el apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, sino también los gastos en que la demandante incurrió durante el procedimiento administrativo. Su petición se basa en el principio de equidad, en los vicios en que incurre la Decisión impugnada, que, en su opinión, muestran una actividad administrativa deficiente, y en el artículo 34 del Tratado.

714.
    A tenor del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus

propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia hará una apreciación justa de las circunstancias del caso decidiendo que la parte demandante cargue con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las de la parte demandada, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

715.
    Por otra parte, debe señalarse que, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».

716.
    De ello se desprende que, en el sentido de dicha Disposición, las costas recuperables están limitadas, por un lado, a las realizadas a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de las relativas a la fase administrativa previa (auto del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1994, SFEI y otros/Comisión, C-222/92 DEP, Rec. p. I-5431, apartado 12, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, Altmann y otros/Comisión, T-177/94 (92) y T-377/94 (92), no publicado en la Recopilación, apartado 18), y, por otro lado, a los que hayan sido indispensables a esos efectos (auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/95 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 14).

717.
    Por tanto, no procede estimar la pretensión de la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de los gastos efectuados durante el procedimiento administrativo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Fijar en 7.100.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandantepor el artículo 4 de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    La parte demandante cargará con sus propias costas y con las tres cuartas partes de las de la parte demandada. La parte demandada cargará con la cuarta parte de sus propias costas.

Bellamy
Potocki
Pirrung

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de marzo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

C.W. Bellamy

Indice

     Hechos que originaron el recurso

II - 2

         A.    Observaciones preliminares

II - 2

         B.    Relaciones entre el sector siderúrgico y la Comisión entre 1970 y 1990

II - 4

             Crisis de los años setenta y creación de Eurofer

II - 4

             Régimen de cuotas establecido de 1980 a 1988

II - 4

             Hechos anteriores al 30 de junio de 1988, fecha en que finalizó el régimen de crisis manifiesta

II - 8

             Régimen de vigilancia instaurado a partir del 1 de julio de 1988

II - 13

             Decisión «acero inoxidable» de 18 de julio de 1990

II - 15

             Reflexiones de la Comisión, a partir de 1990, sobre el futuro del Tratado CECA

II - 15

         C.    Procedimiento administrativo ante la Comisión

II - 15

         D.    Decisión

II - 17

     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, trámites posteriores a la interposición del recurso y pretensiones de las partes

II - 19

     Sobre la pretensión de que se anule el artículo 1 de la Decisión

II - 26

         A.    Sobre la violación de los derechos procesales de la parte demandante

II - 26

             Sobre la violación del derecho a un tribunal imparcial

II - 26

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 26

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 30

             Sobre la imputación de las supuestas infracciones y sobre la imposición de la multa sólo a la demandante

II - 34

                 Resumen de las alegaciones de las partes

II - 35

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 37

             Sobre la violación de los derechos de defensa

II - 40

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 40

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 41

             Sobre la caducidad del procedimiento administrativo

II - 44

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 44

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 45

         B.    Sobre los vicios sustanciales de forma

II - 46

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 46

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 48

                 Sobre la admisibilidad

II - 48

                 Sobre la falta de quórum

II - 48

                 Sobre la falta de correspondencia formal entre la Decisión adoptada y la notificada a la parte demandante

II - 53

                 Sobre la falta de autenticación de la Decisión

II - 54

                 Sobre la inexistencia de indicación de la fecha de firma del acta

II - 55

         C.    Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 56

             Sobre la fijación de precios (precios objetivo) en el Comité de vigas

II - 57

                 1.    Sobre la materialidad de los hechos

II - 57

                     Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 57

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 58

                         -    Observaciones preliminares

II - 58

                         -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 10 de enero de 1989

II - 61

                         -    Precios objetivo para los mercados italiano y español supuestamente acordados en la reunión de 7 de febrero de 1989

II - 62

                         -    Precios objetivo supuestamente acordados en la reunión de 19 de abril de 1989

II - 63

                         -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido a partir del mes de junio de 1989

II - 63

                         -    Acuerdo que supuestamente tuvo lugar en la reunión de 11 de julio de 1989, a efectos de aplicar en el cuarto trimestre, en el mercado alemán, los precios objetivo del tercer trimestre de ese mismo año

II - 65

                         -    Decisión supuestamente adoptada en la reunión de 12 de diciembre de 1989, sobre los precios objetivo que deberían alcanzarse en el primer trimestre de 1990

II - 66

                         -    Fijación de precios para la categoría 2C en el mercado francés, revelada por el anuncio de Unimétal en la reunión de 14 de febrero de 1990

II - 66

                         -    Fijación de los precios aplicables en el Reino Unido en los trimestres segundo y tercero de 1990

II - 67

                         -    Informe pericial económico presentado por la parte demandante

II - 69

                         -    Conclusiones

II - 70

                 2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

II - 70

                     a)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz de las categorías de prácticas colusorias previstas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 70

                     b)    Sobre el objeto y el efecto de los acuerdos y prácticas concertadas reprochados

II - 74

                     c)    Sobre la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia»

II - 76

                         Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 76

                         Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 77

                             -    Contexto en el que se inscribe el apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 78

                             -    Artículo 60 del Tratado

II - 79

                             -    Artículos 46 a 48 del Tratado

II - 81

                 3.    Sobre la duración de la infracción

II - 82

             Acuerdos relativos a la armonización de los suplementos (extras)

II - 83

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 84

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 84

             Acuerdo de reparto de mercados entre British Steel, Ensidesa y Aristrain

II - 86

                 Alegaciones de la parte demandante

II - 86

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 89

             Sobre los intercambios de información en el Comité de vigas (control de los pedidos y de las entregas)

II - 92

                 1.    Sobre la materialidad de los hechos

II - 93

                     Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 93

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 94

                 2.    Sobre la calificación jurídica de los hechos

II - 95

                     Resumen de las alegaciones de las partes

II - 95

                     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 98

                         -    Sobre la naturaleza de la infracción reprochada a la parte demandante

II - 98

                         -    Sobre el carácter anticompetitivo del sistema de control

II - 100

         D.    Sobre la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la parte demandante

II - 104

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 104

             Relación del examen de testigos

II - 108

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 111

                 Sobre la admisibilidad

II - 111

                 Sobre la existencia, después del período de crisis manifiesta, de los malentendidos acerca de la interpretación o la aplicación del apartado 1 del artículo 65 del Tratado

II - 112

                 Sobre la implicación de la DG III en las infracciones señaladas después del final del régimen de crisis manifiesta

II - 114

                     -    Acuerdos de fijación de precios

II - 115

                     -    Acuerdos sobre la armonización de los precios de los suplementos

II - 117

                     -    Acuerdos de reparto de los mercados

II - 118

                     -    Intercambios de información sobre los pedidos y las entregas

II - 118

                     -    Conclusiones

II - 120

                 Sobre la licitud de las prácticas reprochadas a la parte demandante a la luz, especialmente, de los artículos 46 a 48 del Tratado

II - 121

         E.    Sobre la desviación de poder

II - 122

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 122

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 124

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el artículo 4 de la Decisión o, por lo menos, de que se reduzca el importe de la multa

II - 125

         A.    Observaciones preliminares

II - 125

         B.    Sobre la inexistencia de culpa de la parte demandante, la violación del principio de protección de la confianza legítima y la falta de adopción de medidas transitorias después de finalizado el régimen de crisis manifiesta

II - 127

         C.    Sobre la falta de motivación de la multa

II - 129

             Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 129

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 130

         D.    Sobre la apreciación incorrecta de los diversos criterios y circunstancias que la Decisión tiene en cuenta como pertinentes al determinar el importe de la multa

II - 131

             Sobre la apreciación del volumen de negocios pertinente a efectos del cálculo de la multa

II - 132

                 Resumen de las alegaciones de la parte demandante

II - 132

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 134

             Sobre la apreciación de la gravedad de las infracciones

II - 137

             Sobre la apreciación de la duración de las infracciones

II - 138

             Sobre la apreciación de la situación económica de la parte demandante y del sector siderúrgico

II - 139

             Sobre la apreciación del efecto de las infracciones

II - 140

             Sobre la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados

II - 144

             Sobre la doble aplicación del tipo de base utilizado a efectos de la multa

II - 145

             Sobre el nivel general de las multas tenido en cuenta por la Decisión en relación con otras Decisiones CE o CECA de la Comisión y con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA

II - 146

             Sobre la comparación de las multas impuestas por la Decisión con las impuestas por las Decisiones «cartoncillo» y «cemento»

II - 149

             Sobre el hecho de no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta

II - 150

             Sobre la apreciación incorrecta de diversas circunstancias atenuantes

II - 153

             Sobre la violación del principio de igualdad de trato entre las empresas sancionadas por la Decisión

II - 156

             Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 158

             Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su facultad de plena jurisdicción

II - 159

     Sobre la pretensión subsidiaria de que se anule el Escrito

II - 161


1: Lengua de procedimiento: español.


2: -     Fecha mencionada en las versiones española y francesa de la Decisión. Las versiones alemana e inglesa indican la fecha de 31 de diciembre de 1988.