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Recurso interpuesto el 21 de enero de 2011 - Cathay Pacific Airways/Comisión

(Asunto T-38/11)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Cathay Pacific Airways Ltd (representantes: D. Vaughan, QC, R. Kreisberger, Barrister, B. Bär-Bouyssière, abogado, y M. Rees, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el artículo 2 de la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se anule el artículo 3 de la Decisión de la Comisión en la medida en que se refiere a la demandante.

Que se anule el artículo 5 de la Decisión de la Comisión en la medida en que impone una multa a Cathay Pacific de 57.120.000 EUR o, con carácter subsidario, que se reduzca el importe de dicha multa.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurrió la demandante por la presentación de esta demanda.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión C(201O) 7694 final, de 9 de noviembre de 2010, en el asunto COMP/39258 - Flete aéreo, en la medida en que la Comisión consideró que la demandante había infringido los artículos 101 TFUE y 53 EEE al coordinar varios elementos del precio solicitado por servicios de flete aéreo respecto de i) los recargos por combustible, ii) los recargos por seguridad, y iii) el hecho de no pagar comisiones sobre los recargos, en las rutas i) entre aeropuertos en el interior del EEE y aeropuertos fuera del EEE y ii) entre aeropuertos situados en países que son partes contratantes del Acuerdo EEE pero que no son Estados miembros y terceros países. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se anule su multa o que se reduzca de manera sustancial.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca ocho motivos:

1)    En su primer motivo alega que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante participó en una infracción global única y continuada. La gran mayoría de los hechos que se recogen en la Decisión en contra de la demandante:

no constituyen una infracción, puesto que se refieren al intercambio de información de acceso público, o

son parte de un proceso colectivo de aprobación reglamentaria obligatorio, o

se produjeron fuera del período de infracción, o, no entran dentro de la competencia de la Comisión.

Además, la Comisión no ha demostrado que las actividades de la demandante que se mencionan en la Decisión demuestren que esta participó en un plan común para lograr un objetivo común.

2)    En su segundo motivo, alega que la Comisión incurrió en error de Derecho y en error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante no debía participar en el proceso de solicitud colectiva para la obtención de la aprobación de los recargos por el Departamento de Aviación Civil (DAC) de la Región administrativa especial de Hong Kong (RAEHK) de la República Popular China (RPC). Tal como afirma claramente el DAC de Hong Kong en su escrito dirigido al Presidente de la Comisión Europea de fecha 3 de septiembre de 2009, los transportistas debían ponerse de acuerdo sobre los detalles de las solicitudes colectivas, incluyendo el importe del recargo cuya aprobación se solicitaba y tenían la obligación de facturar los recargos establecidos por el DAC.

3)    En su tercer motivo sostiene que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que la alegación de que se trata de una obligación impuesta por el Estado no se aplica a la conducta de la demandante en Hong Kong (ni en India, Sri Lanka, Japón, Filipinas y Singapur) y que la afirmación de que la conducta de la demandante constituía una infracción del artículo 101 TFUE es manifiestamente incorrecta.

4)    En su cuarto motivo alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho al considerar que se trata de una infracción puesto que constituye una intromisión directa en la administración interior de Hong Kong, de manera que:

vulnera el principio de Derecho internacional público de no intervención o de cortesía internacional, y

da lugar a un conflicto de jurisdicción directo que vulnera el principio de principio de seguridad jurídica.

5)    En su quinto motivo alega que la Comisión incurrió en error de Derecho al valorar el régimen normativo de Hong Kong en comparación con el régimen normativo equivalente pertinente de Dubai. Debería haber excluído a Cathay Pacific y Hong Kong por los mismos motivos por los que se excluyó a Dubai del alcance de la infracción.

6)    En su sexto motivo afirma que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que las actividades de la demandante en Hong Kong y en las otras jurisdicciones reguladas no pertenecientes a la UE, podía haber tenido como objeto impedir, limitar o falsear la competencia en la UE o en el EEE. La Comisión tampoco alegó que la infracción tuviera efectos contrarios a la competencia.

7)    En su séptimo motivo, en relación con los vuelos con destino al EEE originarios de Hong Kong y de otros terceros países, sostiene que la Comisión no era competente para pronunciarse sobre una infracción del artículo 101 TFUE ni para imponer multas, puesto que no se afectaba la competencia en el interior de la UE ni el comercio entre los Estados miembros.

8)    En su octavo motivo, alega que, incluso en el supuesto de que no se anule la supuesta infracción en lo que respecta a la demandante, la multa debería ser anulada o reducida. El valor de las ventas en que se basó la Comisión es manifiestamente excesivo y la Comisión hizo caso omiso del nivel de implicación individual de la demandante. La demandante solicita al Tribunal General que ejerza su competencia jurisdiccional plena de conformidad con arreglo al artículo 261 TFUE para imponer una multa simbólica o reducir la multa de manera considerable.

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