Language of document : ECLI:EU:T:2011:69

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 3 de marzo de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Derecho de defensa – Obligación de motivación – Imputabilidad del comportamiento ilícito – Duración de la infracción – Multas – Responsabilidad solidaria para el pago de la multa – Circunstancias agravantes – Función de líder – Circunstancias atenuantes – Cooperación»

En los asuntos acumulados T‑117/07 y T‑121/07,

Areva, sociedad anónima con domicilio social en París,

Areva T & D Holding SA, con domicilio social en París,

Areva T & D SA, con domicilio social en París,

Areva T & D AG, con domicilio social en Oberentfelden (Suiza),

representadas por Mes A. Schild y J.-M. Cot, abogados,

Alstom, sociedad anónima con domicilio social en Levallois-Perret (Francia), representada inicialmente por Me J. Derenne, abogado, el Sr. W. Broere, Solicitor, Mes A. Müller-Rappard y C. Guirado, abogados, y posteriormente por Mes Derenne y Müller-Rappard, abogados,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. X. Lewis y F. Arbault, posteriormente por el Sr. Lewis, y finalmente por los Sres. V. Bottka y N. Von Lingen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación parcial de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas), y con carácter subsidiario una pretensión de reducción de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los antecedentes del litigio resultan en esencia de las apreciaciones realizadas por la Comisión de las Comunidades Europeas en la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En cuanto esos aspectos de hecho no hayan sido discutidos, o cuando menos válidamente discutidos por las partes, deben considerarse acreditados a efectos del presente litigio.

 Producto afectado

2        Los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS») sirven para controlar el flujo energético en las redes eléctricas. Se trata de material eléctrico pesado, utilizado como componente principal en las subestaciones eléctricas llave en mano.

3        Las subestaciones son centrales eléctricas auxiliares que convierten la corriente eléctrica. Además del transformador, los elementos integrantes de las subestaciones son los sistemas de control, los relés, las baterías, los cargadores y el instrumental de conmutación. La función de un instrumental de conmutación es proteger al transformador de una sobrecarga y/o aislar el circuito o el transformador defectuoso.

4        Los conmutadores pueden ser de aislamiento de gas, de aislamiento de aire o de aislamiento híbrido, cuando combinan las dos técnicas precedentes. Los GIS se venden en todo el mundo como parte integrante de subestaciones eléctricas llave en mano o como piezas separadas que tienen que integrarse en esas subestaciones. Representan entre el 30 % y el 60 % del precio total de éstas.

5        La Decisión impugnada se refiere a los proyectos de GIS de tensión superior o igual a 72,5 kV (en lo sucesivo, «proyectos de GIS»), lo que comprende los GIS como productos específicos, incluidos todos los servicios inherentes (transporte, instalación, ensayos, aislamiento, etc.), y las subestaciones eléctricas llave en mano en las que se integran los GIS y los demás componentes de la subestación, como los transformadores y todos los servicios inherentes (transporte, cableado, instalación, aislamiento, etc.).

 Empresas afectadas

6        Alstom (anteriormente denominada Alsthom), sociedad anónima francesa dirigida por consejo de administración, es la sociedad matriz de un grupo de sociedades (en lo sucesivo, «grupo Alstom »). Durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 el grupo Alstom desarrollaba actividades en el sector de la transmisión y la distribución de electricidad (en lo sucesivo, «sector de T & D»), y en particular en materia de GIS.

7        Las actividades en materia de GIS dentro del grupo Alstom se llevaban a cabo en Francia por Alsthom SA (France) hasta 1989, cuando ésta pasó a denominarse GEC Alsthom SA, que pertenecía al 100 % a GEC Alsthom NV. El 16 de noviembre de 1992 se constituyó Kléber Eylau SA a la que se atribuyeron las actividades francesas en materia de GIS por un acuerdo que entró en vigor el 7 de diciembre de 1992. Kléber Eylau pertenecía al 99,76 % a GEC Alsthom SA y al 0,04 % a Étoile Kléber. En junio de 1993 Kléber Eylau pasó a ser GEC Alsthom T&D SA, que en junio de 1998 pasó a ser a su vez Alstom T & D SA. Esta última pertenecía al 100 % a Alstom Holdings (France), que a su vez pertenecía al 100 % a Alstom.

8        A partir de de enero de 1986, las actividades en materia de GIS del grupo Alstom se desarrollaron en paralelo en Suiza y en Francia, cuando Sprecher Energie AG pasó a ser una filial al 100 % de Alsthom. En noviembre de 1993, Sprecher Energie pasó a ser GEC Alsthom T & D AG, que en julio de 1997 pasó a ser GEC Alsthom AG, y en junio de 1998 Alstom AG [en lo sucesivo, «Alstom (Suisse)»]. El 22 de diciembre de 2000 esta última fue adquirida por Alstom Power (Schweiz) AG. La nueva entidad fue denominada Alstom (Schweiz) AG. En noviembre de 2002 se constituyó una nueva entidad jurídica dentro del grupo Alstom, a la que se transfirieron las actividades en el sector de T & D en Suiza. Esa nueva entidad, inicialmente denominada Alstom (Schweiz) Services AG, pasó después a denominarse Alstom T & D AG.

9        El conjunto de las actividades del grupo Alstom en el sector de T & D se transmitió el 8 de enero de 2004 al grupo cuya sociedad matriz es Areva, sociedad anónima francesa administrada por directorio y consejo de vigilancia (en lo sucesivo, «grupo Areva»). Durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004 las actividades en materia de GIS del grupo Areva se desarrollaron por Areva T & D SA y por Areva T & D AG, filiales pertenecientes al 100 % a Areva T & D Holding SA, a su vez perteneciente al 100 % a Areva (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «sociedades del grupo Areva»).

 Procedimiento administrativo

10      El 3 de marzo de 2004, ABB Ltd informó a la Comisión de la existencia de prácticas anticompetitivas en el sector de los GIS y presentó una solicitud oral de dispensa de multas al amparo de la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

11      Las prácticas denunciadas por ABB consistían en la coordinación a escala mundial de la venta de proyectos de GIS, que comprendía el reparto de mercados, la atribución de cuotas y el mantenimiento de las cuotas de mercado, la atribución de proyectos de GIS a productores designados al efecto y la manipulación del procedimiento de licitación (ofertas trucadas) para que los contratos se adjudicaran a esos productores, la fijación de precios mediante pactos complejos sobre los precios de los proyectos de GIS que no se atribuían, la resolución de los contratos de licencia con sociedades no pertenecientes al cartel y el intercambio de información sensible sobre el mercado.

12      La solicitud oral de dispensa de las multas presentada por ABB se completó, en particular el 7 de mayo de 2004, con observaciones orales y pruebas documentales. El 25 de abril de 2004 la Comisión concedió una dispensa condicionada a ABB.

13      Basándose en las declaraciones de ABB, la Comisión inició una investigación y practicó los días 11 y 12 de mayo de 2004 inspecciones en los locales de varias sociedades que operaban en el sector de los GIS.

14      Entre el 14 y el 25 de mayo de 2004 el grupo Areva cooperó con la Comisión, y le proporcionó, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, diversas pruebas documentales e informaciones.

15      El 4 de octubre de 2004 ABB respondió a una solicitud de información de la Comisión.

16      El 6 de febrero de 2006 la Comisión envió una solicitud de información a Alstom, que respondió a ella con un escrito de 24 de febrero de 2006.

17      El 20 de abril de 2006 la Comisión formuló un pliego de cargos que remitió, además de a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, a ABB, a Fuji Electric Holdings Co., Ltd y a Fuji Electric Systems Co., Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «sociedades del grupo Fuji»), a Hitachi y a Hitachi Europe Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «sociedades del grupo Hitachi»), a Japan AE Power Systems Corp. (en lo sucesivo, «JAEPS»), a Mitsubishi Electric System Corp. (en lo sucesivo, «Melco»), a Nuova Magrini Galileo SpA, a Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider»), a Siemens AG, a Toshiba Corp. y a cinco sociedades del grupo cuya sociedad matriz era VA Technologie AG (en lo sucesivo, «grupo VA Tech»), incluida la misma VA Technologie.

18      El 5 de mayo de 2006 Alstom pudo consultar las declaraciones orales de las demás sociedades implicadas, conforme a la Comunicación sobre la cooperación.

19      El 30 de junio de 2006, dentro del plazo prescrito, Alstom y las sociedades del grupo Areva enviaron a la Comisión sus observaciones respectivas en respuesta al pliego de cargos. Como anexo a su respuesta al pliego de cargos Alstom presentó varios documentos internos del grupo Alstom, para los que solicitó tratamiento confidencial frente a cualquier tercero salvo la Comisión. ABB, las sociedades del grupo Fuji, Hitachi y JAEPS, Melco, Schneider, Siemens AG Österreich, Siemens y Toshiba también respondieron por escrito al pliego de cargos dentro de los plazos prescritos.

20      Mediante escrito de 12 de julio de 2006 las sociedades del grupo Fuji cooperaron con la Comisión y le proporcionaron diversas pruebas documentales e informaciones conforme a la Comunicación sobre la cooperación.

21      El 14 de julio de 2006 ABB envió a la Comisión un «complemento de respuesta al pliego de cargos».

22      Los días 18 y 19 de julio de 2006 la Comisión procedió a la audiencia de las sociedades a las que había enviado el pliego de cargos.

23      El 25 de agosto de 2006 la Comisión puso a disposición de las partes en el procedimiento, para que formularan sus comentarios, extractos de la versión no confidencial de la respuesta de las sociedades del grupo Fuji al pliego de cargos, la solicitud de las sociedades del grupo Fuji de 12 de julio de 2006 con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (véase el anterior apartado 20), el complemento de respuesta de ABB al pliego de cargos y documentos complementarios. Alstom presentó observaciones sobre esos documentos el 15 de septiembre de 2006, a la vez que aportó una declaración de uno de sus empleados, el Sr. S., que tenía al parecer conocimiento directo de los hechos controvertidos.

24      El 20 de septiembre de 2006 la Comisión envió una solicitud de información a las sociedades del grupo Areva, a la que éstas respondieron el 6 de octubre de 2006, aportando numerosos documentos relativos a la reorganización de las actividades en el sector de T & D dentro del grupo Alstom con vistas a la transmisión entre grupos mencionada en el anterior apartado 9.

25      El 14 de noviembre de 2006 la Comisión comunicó en inglés a Alstom su criterio sobre los documentos complementarios mencionados en el anterior apartado 23, y a raíz de una solicitud de Alstom el 17 de noviembre de 2006 en ese sentido le comunicó en francés ese criterio el 22 de noviembre de 2006. El 27 de noviembre de 2006 Alstom presentó sus observaciones sobre el citado criterio.

26      El 4 de diciembre de 2006 Alstom envió a la Comisión un escrito referido a la determinación de las personas jurídicas afectadas por los hechos controvertidos. Ese escrito contenía en particular numerosos esquemas que ilustraban las diferentes operaciones de reestructuración de las actividades en el sector de T & D dentro del grupo Alstom.

 Decisión impugnada

27      El 24 de enero de 2007 la Comisión adoptó la Decisión impugnada, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de 10 de enero de 2008 (DO C 5, p. 7). Esa Decisión fue notificada a Alstom y a las sociedades del grupo Areva el 8 de febrero de 2007.

28      Además de Alstom y las sociedades del grupo Areva, la Decisión impugnada se dirigió a ABB, a las sociedades del grupo Fuji, a las sociedades del grupo Hitachi, a JAEPS, a Melco, a Nuova Magrini Galileo, a Schneider, a Siemens, Siemens AG Österreich, a Siemens Transmission & Distribution Ltd (en lo sucesivo, «Reyrolle»), a Siemens Transmission & Distribution SA, a Toshiba y a VA Tech Transmission & Distribution GmbH & Co. KEG.

29      En los considerandos 113 a 123 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que las diferentes empresas que habían participado en el cartel coordinaron la atribución de proyectos de GIS a escala mundial, excepto en ciertos mercados, según reglas pactadas, para mantener en especial cuotas que reflejaban en amplio grado sus cuotas de mercado históricas estimadas. Puntualizó que la atribución de los proyectos de GIS se realizaba a partir de una cuota conjunta «japonesa» y una cuota conjunta «europea» que después debían repartirse entre sí los productores japoneses y los europeos respectivamente. Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») establecía reglas que permitían atribuir los proyectos de GIS bien a los productores japoneses, bien a los europeos, e imputar su valor a la cuota correspondiente. Por otra parte, en los considerandos 124 a 132 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que las diferentes empresas participantes en el cartel habían concluido un pacto no escrito (en lo sucesivo, «pacto común»), en virtud del cual los proyectos de GIS en Japón, por un lado, y en los países de los miembros europeos del cartel, por otro, designados conjuntamente como los «países constructores» de los proyectos de GIS, se reservaban respectivamente a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cartel. Los proyectos de GIS en los «países constructores» no eran objeto de intercambio de información entre los dos grupos y no se imputaban a las respectivas cuotas.

30      El acuerdo GQ contenía también reglas sobre el intercambio de la información necesaria para el funcionamiento del cartel entre los dos grupos de productores, que estaba a cargo en particular de los secretarios de ambos grupos, para la manipulación de las licitaciones correspondientes y para la fijación de precios de los proyectos de GIS que no podían ser atribuidos. A tenor de su anexo 2 el acuerdo GQ se aplicaba en todo el mundo, excepto los Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental. Además, en virtud del pacto común los proyectos de GIS en los países europeos distintos de los «países constructores» también se reservaban para el grupo europeo, ya que los productores japoneses se habían comprometido a no presentar ofertas para los proyectos de GIS en Europa.

31      Según la Comisión el reparto de los proyectos de GIS entre productores europeos se regía por un acuerdo también firmado en Viena el 15 de abril de 1988, titulado «E-Group Operation Agreement for GQ-Agreement» (Acuerdo del grupo E para la aplicación del acuerdo GQ) (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»). La Comisión indicó que la atribución de los proyectos de GIS en Europa se ajustaba a las mismas reglas y procedimientos que regulaban la atribución de los proyectos de GIS en otros países. En particular los proyectos de GIS en Europa también tenían que ser notificados, registrados, atribuidos, arreglados o se les había asignado un nivel de precio mínimo.

32      En el considerando 142 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que, en el acuerdo GQ y en el acuerdo EQ así como a efectos de la organización y el funcionamiento del cartel, los diferentes miembros de este se identificaban con un código, compuesto de cifras para los miembros europeos del cartel y de letras para los miembros japoneses. Los códigos iniciales se sustituyeron por números a partir de julio de 2002.

33      En el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada la Comisión declaró que Alstom había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los proyectos de GIS en el EEE durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004. En el artículo 1, letras c), d), e) y f), de la Decisión impugnada también declaró esa doble infracción por parte de Areva y Areva T & D Holding durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, por parte de Areva T & D AG durante el período que va del 22 de diciembre de 2003 al 11 de mayo de 2004, y por parte de Areva T & D SA durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 11 de mayo de 2004.

34      Por las infracciones declaradas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a Alstom en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada una multa individual de 11.475.000 euros, y una multa de 53.550.000 euros, que debía pagar solidariamente con Areva T & D SA.

35      Por las infracciones declaradas en el artículo 1 de la Decisión impugnada, se impuso a Areva T & D SA en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa de 53.550.000 euros, que debía pagar solidariamente con Alstom, importe del cual debía pagar 25.500.000 euros solidariamente con Areva, Areva T & D Holding y Areva T & D AG.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

36      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2007 las sociedades del grupo Areva y Alstom interpusieron los presentes recursos, que se registraron respectivamente con las referencias T‑117/07 y T‑121/07.

37      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió abrir la fase oral en los asuntos T‑117/07 y T‑121/07.

38      Oídas las partes al respecto, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal decidió, mediante auto de 12 de marzo de 2009, acumular los asuntos T‑117/07 y T‑121/07 a los efectos de la fase oral y de la sentencia, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Además, acordó el tratamiento confidencial de los documentos anejos a respuesta de Alstom al pliego de cargos (véase el anterior apartado 19), obrantes en los autos del asunto T‑121/07.

39      En la vista de 24 de marzo de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal. Las demandantes confirmaron que sus motivos o alegaciones basados en la infracción del artículo 81 CE debían entenderse también como referidos al artículo 53 del Acuerdo EEE. La Comisión manifestó su posición en el sentido de que se presume que la responsabilidad solidaria por infracción del Derecho de la competencia es una responsabilidad a partes iguales cuando la parte dispositiva de la decisión que la declara no lo especifica. Por el contrario, las demandantes refutaron que pueda aplicarse esa presunción. Por último, la Comisión afirmó que, al apreciar la función de líder de una infracción del Derecho de la competencia, deben ponderarse todos los criterios, incluida la duración y la intensidad del ejercicio de esa función de líder. Esas observaciones se hicieron constar en el acta de la vista. En sus observaciones finales las sociedades del grupo Areva pusieron de manifiesto el error material consistente en considerar que Areva T & D AG sea la misma sociedad que Alstom T & D, de la que sólo se hubiera modificado la denominación social.

40      Mediante escritos presentados en la Secretaría los días 29 y 30 de abril de 2009, Alstom y las sociedades del grupo Areva formularon respectivamente varias observaciones referidas el contenido del acta de la vista acerca de las respuestas de la Comisión a las preguntas del Tribunal sobre el régimen de la responsabilidad solidaria por infracción del Derecho de la competencia.

41      Mediante auto del Tribunal de 3 de junio de 2009 se reabrió la fase oral. Conforme al artículo 7, apartado 2, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal acordó unir a los autos los escritos presentados los días 29 y 30 de abril de 2009.

42      Mediante escrito registrado en el Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2009 la Comisión presentó sus observaciones sobre dichos escritos. Manifestó que, cuando impone a varias sociedades una multa que deban pagar solidariamente, sin más precisión ni indicación en la parte dispositiva de su decisión, no pretende resolver la cuestión de la contribución respectiva al pago de esa multa en las relaciones entre los diferentes codeudores.

43      Mediante decisión de 1 de julio de 2009 el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal denegó las solicitudes de modificación del acta de la vista, tras las verificaciones usuales sobre el contenido exacto de las respuestas orales de la Comisión en esa vista.

44      Alstom solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, letra b), y el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le ha impuesto en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

45      Las sociedades del grupo Areva solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1 de la Decisión impugnada, en cuanto imputa a Areva T & D SA y a Alstom la responsabilidad solidaria por la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, por una parte, y les imputa la responsabilidad solidaria por la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, por otra parte.

–        Con carácter subsidiario, anule o reduzca sustancialmente el importe de la multa que se les ha impuesto en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

46      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

47      Dado que los presentes asuntos tienen conexión por su objeto, y que se ha oído sobre ello a las partes, el Tribunal considera que procede acumularlos a efectos de la sentencia conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.

48      Los recursos pretenden con carácter principal la anulación del artículo 1, letras b), c), d), e) y f), de la Decisión impugnada, con carácter principal o subsidiario la anulación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada y con carácter subsidiario la modificación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

49      Deben examinarse ante todo las pretensiones de anulación del artículo 1, letras b), c), d), e) y f), de la Decisión impugnada. Se examinarán a continuación de ser necesario las pretensiones de anulación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada. Finalmente se examinarán en su caso las pretensiones de modificación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

50      En apoyo de sus pretensiones en el asunto T‑117/07 las sociedades del grupo Areva aducen siete motivos. El primero se basa en la infracción de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE. El segundo se funda en sustancia en la vulneración de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE así como en la vulneración de los principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad. El tercero se basa en sustancia en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. El cuarto se funda en sustancia en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones y de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en la vulneración de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de irretroactividad y de tutela judicial efectiva. El quinto se basa la infracción de las reglas de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. El sexto se basa en sustancia en la vulneración del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1) y del punto 2 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), en un error de apreciación y en la vulneración de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad. Por último, el séptimo se basa en sustancia en un error de apreciación y en una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y de la Comunicación sobre la cooperación.

51      En apoyo de sus pretensiones en el asunto T‑121/07 Alstom aduce ocho motivos. El primero se basa en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo se funda en sustancia en la vulneración de las reglas de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en la vulneración de los principios generales de seguridad jurídica y de individualización de las penas y en la infracción de la obligación de motivación. El tercero se basa en la infracción de la obligación de motivación derivada del artículo 253 CE. El cuarto se funda con carácter principal en la infracción de las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE y en un error de Derecho, y con carácter subsidiario en la infracción del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003. El quinto se basa en sustancia en un error de apreciación, en la vulneración de las Directrices, en la infracción de los principios generales de igualdad de trato y de proporcionalidad y en la infracción de la obligación de motivación. El sexto se funda en sustancia en la infracción de las reglas de prueba de la continuidad de una infracción derivadas del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], según su modificación (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y en la vulneración del principio de seguridad jurídica. El séptimo se funda en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. El octavo se basa en sustancia en la vulneración de las Directrices, y subsidiariamente en la infracción del principio de proporcionalidad.

52      Dado que coinciden algunos de los motivos aducidos por las demandantes, éstos se tratarán conjuntamente en interés de la buena administración de justicia.

 Sobre las pretensiones de anulación del artículo 1, letras b), c), d), e) y f), de la Decisión impugnada

53      Contra el artículo 1, letras b), c), d), e) y f), de la Decisión impugnada se dirigen los motivos o alegaciones de los recursos que impugnan la apreciación de la Comisión de que las sociedades del grupo Areva y Alstom infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE por su participación en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el EEE durante los períodos que menciona ese artículo (véase el anterior apartado 33).

54      En el asunto T‑117/07 las pretensiones de anulación del artículo 1, letras c), d), e) y f), de la Decisión impugnada se sustentan en los motivos o alegaciones, aducidos en la demanda, que impugnan las apreciaciones de la Comisión según las cuales se considera que Areva T & D SA, durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 11 de mayo de 2004, Areva T & D AG, durante el período que va del 22 de diciembre de 2003 al 11 de mayo de 2004, y Areva así como Areva T & D Holding SA, durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, son personalmente responsables por la participación de su rama de actividad en materia de GIS o por la participación de sus filiales en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el EEE (motivos segundo, tercero, cuarto y quinto), o que invocan un vicio sustancial de forma que pudo repercutir en esas apreciaciones (primer motivo).

55      En el asunto T‑121/07 las pretensiones de anulación del artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada se sustentan en los motivos o alegaciones, aducidos en la demanda, que impugnan las apreciaciones de la Comisión según las cuales se considera que Alstom es personalmente responsable por la participación de su rama de actividad en materia de GIS o por la participación de sus filiales en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el EEE durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 (motivos cuarto y sexto) o que invocan un vicio sustancial de forma que pudo repercutir en esas apreciaciones (motivos tercero y séptimo).

 Observaciones previas

56      De los motivos o de las alegaciones aducidas en las demandas resulta que las sociedades del grupo Areva, por una parte, y Alstom, por otra, mantienen tesis radicalmente opuestas sobre la imputación de la infracción durante la totalidad o una parte del período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004.

57      Alstom afirma en sustancia que la responsabilidad personal en que incurría a causa de la participación en la infracción de su rama de actividad en materia de GIS durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 se transfirió a Alstom T & D SA y a Alstom T & D AG, a raíz de las operaciones de reestructuración dentro de su grupo de las actividades en el sector de T & D. Mantiene además que no se le puede imputar ninguna responsabilidad personal a causa de la participación de dichas filiales en la infracción durante los períodos que van del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, respectivamente, dado que Alstom T & D SA y Alstom T & D AG, a quienes se habían transferido esas actividades, determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado. Finalmente, Alstom sostiene que la responsabilidad personal que se le imputa a causa de la participación en la infracción de su rama de actividad en matera de GIS, de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 se transfirió, junto con esa rama de actividad y esas filiales (que a continuación pasaron a ser Areva T & D SA y Areva T & D AG), a las sociedades del grupo Areva, en el contexto de una operación de transmisión entre grupos de las actividades en el sector de T & D.

58      En cambio, las sociedades del grupo Areva afirman que no se les puede imputar ninguna responsabilidad personal a causa de la participación de las sociedades del grupo Alstom en la infracción durante los períodos que van del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, ya que el comportamiento en el mercado de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG, a quienes se transfirieron las actividades en materia de GIS, se determinaba por Alstom. Por otra parte, Areva y Areva T & D Holding SA mantienen que no se les puede imputar ninguna responsabilidad personal a causa de la participación de sus filiales en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, puesto que Areva T & D SA y Areva T & D AG, a quienes se habían transferido esas actividades, determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado.

59      Es preciso señalar que en sus escritos procesales las demandantes se apoyan en el hecho de que Areva T & D SA y Areva T & D AG son tan solo las nuevas denominaciones sociales atribuidas a Alstom T & D SA y a Alstom T & D AG tras su transmisión al grupo Areva que tuvo lugar el 8 de enero de 2004. No pueden tomarse en consideración al respecto las alegaciones expuestas por las sociedades del grupo Areva en sus observaciones finales en la vista, según las cuales la Comisión cometió un error material al estimar que Areva T & D AG era la misma sociedad que Alstom T & D AG, En efecto, en cuanto esas alegaciones dan soporte a un motivo basado en que la Decisión impugnada incurre en un error de hecho en ese aspecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Dado que en el presente caso las sociedades del grupo Areva no han expuesto los elementos esenciales de hecho en los que se base su nuevo motivo, ni a fortiori han alegado que ésos hayan aparecido durante el procedimiento, deben declararse inadmisibles esas alegaciones. Por tanto, hay que considerar en los asuntos T‑117/07 y T‑121/07 que Alstom T & D AG y Areva T & D AG designan con denominaciones sociales diferentes a una misma y única persona jurídica.

 Sobre la transferencia a Areva T & D SA y a Areva T & D AG de la responsabilidad personal que incumbe a Alstom a causa de la participación en la infracción de su rama de actividad en materia de GIS durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992

–       Alegaciones de las partes

60      En la segunda parte de su cuarto motivo, basado en un error de Derecho, Alstom reprocha a la Comisión no haber transferido a Areva T & D SA y a Areva T & D AG en la Decisión impugnada la responsabilidad personal que le incumbía a causa de la participación de una parte de su «sector T & D» en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

61      Según Alstom, la Comisión cometió un error de Derecho en la aplicación de las reglas de imputación de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, al no aplicar en sus relaciones con sus antiguas filiales activas en el sector de T & D el criterio llamado «de la continuidad económica», según lo define la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 356 a 359, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 132), y al considerarla personalmente responsable por la participación en la infracción de una parte de su «sector T & D» durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, sin tener en cuenta que esa empresa se había transmitido a sus antiguas filiales activas en el sector de T & D, a raíz de operaciones de reestructuración dentro del grupo Alstom. Considera en sustancia que, aun si el «sector T&D» del grupo Alstom no tenía personalidad jurídica antes del 7 de diciembre de 1992, la constitución en esta fecha, fuera de Suiza, de una filial específicamente encargada de éste, a saber Kléber Eylau (posteriormente denominada Alstom T & D SA, y más tarde Areva T & D SA), habría permitido que la Comisión identificara en la fecha de adopción de la Decisión impugnada una persona jurídica a la que había sido transferida la empresa que participó en la infracción, y a la que ésta podía imputarse por tanto. Un razonamiento análogo puede aplicarse a la transferencia el 22 de diciembre de 2003 de las actividades del grupo Alstom en el sector de T & D en Suiza a Alstom (Schweiz) Services AG (posteriormente denominada Alstom T & D AG, y más tarde Areva T & D AG).

62      La Comisión rebate los argumentos de Alstom y solicita la desestimación de la presente alegación

–       Apreciación del Tribunal

63      En el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto de la infracción de que se trate (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11; las sentencias del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124, y de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85). Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el artículo 81 CE, apartado 1, se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T‑6/89, Rec. p. II‑1623, apartado 235, y de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 311).

64      A efectos de la aplicación y de la ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE es necesario sin embargo dirigirlas a una entidad dotada de personalidad jurídica (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 978, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 59). Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión (véase en ese sentido la sentencia Hydrotherm Gerätebau, apartado 63 supra, apartado 11).

65      Conforme al principio de la responsabilidad personal (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartados 131 a 141; de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 78, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartado 39; véanse también las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto ETI y otros, antes citado, Rec. p. I‑10892, puntos 71 y siguientes), según el cual no puede considerarse responsable a cada sociedad más que de sus propios actos (conclusiones del Abogado General Cosmas en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, Rec. p. I‑4130, punto 74), en principio incumbe a la persona que dirigía a la empresa en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101, apartado 27, y Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 37; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión, C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693, apartado 79).

66      En determinadas circunstancias excepcionales, la jurisprudencia admite que se pueda exceptuar el principio de la responsabilidad personal en aplicación del criterio llamado «de la continuidad económica», en virtud del cual una infracción de las normas sobre la competencia puede ser imputada al sucesor económico de la persona jurídica que la haya cometido, aunque esta última no hubiera dejado de existir en la fecha en que se adoptó la Decisión sancionadora, con el fin de que el efecto útil de dichas normas no se vea comprometido a causa de los cambios efectuados, en particular en la forma jurídica de las sociedades de que se trate (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 105 y 106).

67      En la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra (apartados 356 a 359), el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General no había cometido un error al afirmar que, en el contexto de una transmisión de empresa dentro de un grupo, la Comisión podía válidamente considerar a la sociedad adquirente responsable de la infracción cometida por la empresa antes de su transmisión, y ello aun cuando la sociedad transmitente seguía existiendo jurídicamente. Para separarse así de la solución definida en el apartado 145 de su sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 65 supra, según la cual el criterio llamado «de la continuidad económica» sólo puede aplicarse en el caso de que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa deje de existir jurídicamente tras haber cometido la infracción, el Tribunal de Justicia se fundó en la circunstancia de que la sociedad transmitente había transferido a la sociedad adquirente la totalidad de sus actividades económicas a la vez que mantenía un vínculo estructural con la última, de la que poseía el 50 % de sus acciones.

68      En la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 61 supra (apartados 132 y 133), el Tribunal estimó, con referencia a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, que el hecho de que una sociedad siga existiendo como entidad jurídica no excluye que, en relación con el Derecho de la competencia, dicha sociedad pueda transferir una parte de sus actividades, que constituyen una empresa en el sentido del Derecho de la competencia, a otra sociedad, que se convierta en responsable de los actos cometidos por la primera. Por tanto, el Tribunal consideró que la Comisión no había cometido un error al estimar, en el contexto de una transmisión de empresa dentro de un grupo, que la infracción cometida antes de la transmisión por esa empresa debía imputarse a la sociedad adquirente, aun cuando la sociedad transmitente siguiera existiendo jurídicamente. En ese asunto, si bien la sociedad transmitente había conservado la actividad de producción ligada a la empresa en cuestión, había transferido en particular la gestión o la dirección de esa empresa a la sociedad adquirente, a la que podía considerarse por esa razón sucesora económica de la sociedad transmitente.

69      En los apartados 38 a 42 de la sentencia ETI y otros, apartado 65 supra, el Tribunal de Justicia justificó el criterio llamado «de la continuidad económica» por la necesidad de asegurar un efecto disuasorio de la sanción de las infracciones del Derecho de la competencia. Con referencia a su sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, el Tribunal de Justicia indicó en los apartados 48 a 51 de aquella sentencia que imponer de esta forma la sanción es admisible y no se opone al principio de la responsabilidad personal, incluso si la entidad que cometió la infracción existía aún en el momento en que se sancionó a la entidad a la que la primera transfirió sus actividades económicas, cuando ambas entidades habían estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unían desde el punto de vista económico y organizativo, habían aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales. El Tribunal de Justicia declaró así pues que los artículos 81 CE y siguientes deben interpretarse en el sentido de que, en el caso de entidades dependientes de la misma autoridad pública, cuando un comportamiento constitutivo de una misma infracción a las normas sobre competencia ha sido iniciado por una entidad y, después, continuado hasta su término por otra entidad que ha sucedido a la primera, la cual no ha dejado de existir, esta segunda entidad puede ser sancionada por la infracción en su conjunto si se demuestra que esas dos entidades se encontraban bajo la tutela de la autoridad pública en cuestión.

70      La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

71      En el presente caso es preciso ante todo identificar la «empresa», en el sentido del Derecho de la competencia, que ha participado en la infracción imputada a Alstom en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada. De la descripción expuesta en los considerandos 5 a 87 de la Decisión impugnada, relativos al «sector afectado por el procedimiento» y en los considerandos 16 a 22 de la Decisión impugnada, referidos a las «empresas afectadas por el procedimiento» resulta que la empresa considerada corresponde a la organización unitaria de los elementos personales, materiales e inmateriales que, en primer término dentro del grupo Alstom, y tras la transmisión entre grupos realizada el 8 de enero de 2004 (véase el anterior apartado 9), dentro del grupo Areva, explotaba las actividades en materia de GIS (en lo sucesivo, la «empresa afectada»). Por tanto, Alstom alega erróneamente que la empresa afectada estaba constituida por el «sector T & D» del grupo Alstom, o más ampliamente por el conjunto de los elementos que concurrían en la actividad de ese sector al tiempo de los hechos.

72      También resulta de los considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada que, para imputar a Alstom la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, la Comisión observó que, antes del 7 de diciembre de 1992, las actividades en materia de GIS dentro del grupo Alstom se ejercían directamente por Alsthom SA, y después por GEC Alsthom SA, y no por los predecesores de Areva T & D SA y de Areva T & D AG. También señaló que, antes de diciembre de 2002, las actividades del grupo Alstom en el sector de T & D en Suiza se habían ejercido por Sprecher Energie (adquirida por Alsthom SA en enero de 1986), que pasó a ser Alstom AG (Suisse). Tras haber constatado que las entidades jurídicas consideradas seguían existiendo dentro del grupo Alstom con nuevas denominaciones, la Comisión consideró que Alstom, como sociedad matriz al 100 % de esas diferentes entidades, seguía siendo responsable por sus actividades antes de la creación de los predecesores de Areva T & D SA y de Areva T & D AG. La Comisión dedujo de ello que Areva T & D SA y Areva T & D AG no debían ser consideradas responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período de que se trata, en calidad de sucesoras jurídicas y económicas, aun si las actividades del sector de T & D del grupo Alstom se transfirieron a continuación a sus respectivos predecesores.

73      Alstom no aduce ningún motivo ni alegación específicos sobre los fundamentos de la Decisión impugnada que le imputan la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, debido a que al tiempo de los hechos dirigió esa empresa a través de filiales exclusivas o cuasiexclusivas. En efecto, se limita a afirmar que la responsabilidad en la que incurría al respecto se había transferido a Areva T & D SA y a Areva T & D AG, conforme al criterio llamado «de la continuidad económica», enunciado en las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión y Jungbunzlauer/Comisión, apartado 61 supra.

74      Es necesario precisar ante todo que no puede estimarse que el considerando 339 de la Decisión impugnada, al que remite el considerando 357, dé soporte a la decisión de la Comisión de no transferir a Areva T & D SA y a Areva T & D AG la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992. En efecto, el considerando 339 de la Decisión impugnada, a la vista de los principios enunciados en los apartados 356 a 359 de la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión y en el apartado 132 de la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 61 supra, examina la posibilidad de una transferencia de responsabilidad entre las sociedades de un mismo grupo en virtud del criterio llamado «de la continuidad económica». La Comisión indica en él que el hecho de que una sociedad conserve su personalidad jurídica tras haber transferido una parte de sus actividades a otra sociedad del mismo grupo no le impide considerar a la segunda sociedad responsable de las infracciones cometidas por la primera. De ello se deduce que la remisión al considerando 339 de la Decisión impugnada, que realiza el considerando 357, no puede tenerse en cuenta para apreciar el fundamento de la inexistencia de transferencia a Areva T & D SA y a Areva T & D AG de la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

75      En el escrito de contestación a la demanda en el asunto T‑121/07 la Comisión alega que en la Decisión impugnada se atuvo a la aplicación de las reglas que derivan del principio de la responsabilidad personal (véase el anterior apartado 65). En efecto, de los considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada, cuyo contenido se resume en el anterior apartado 72, resulta que la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992 se imputa a Alstom debido a que al tiempo de los hechos había dirigido dicha empresa a través de filiales exclusivas o cuasiexclusivas que seguían existiendo dentro del grupo Alstom.

76      Por tanto, es preciso responder a la cuestión de si, como alega Alstom, la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992 debe transferirse a Areva T & D SA y a Areva T & D AG porque la empresa afectada fue transmitida a sus respectivos predecesores, a saber Kléber Eylau y Alstom (Schweiz) Services, por GEC Alsthom SA, el 7 de diciembre de 1992, y por Alstom AG (Suisse), el 22 de diciembre de 2003.

77      Acerca de ello, hay que señalar que la tesis mantenida por Alstom daría lugar a que Areva T & D SA y Areva T & D AG respondieran por una infracción personalmente imputable a GEC Alsthom SA y a Alstom AG (Suisse), que dentro del grupo Alstom eran al tiempo de los hechos filiales exclusivas o cuasiexclusivas de Alstom o de sus predecesores.

78      En esa situación, el criterio llamado «de la continuidad económica» sólo se aplicaría si la empresa afectada hubiera dejado de estar bajo la responsabilidad o la dirección de Alstom a raíz de las operaciones de reestructuración dentro del grupo Alstom que se realizaron entre el 7 de diciembre de 1992 y el 22 de diciembre de 2003. En cambio, en el supuesto de que Alstom nunca hubiera dejado de dirigir, a través de sus filiales exclusivas o cuasiexclusivas, la empresa afectada hasta la transmisión entre grupos que tuvo lugar el 8 de enero de 2004, Alstom seguiría siendo personalmente responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, y la Comisión no habría cometido un error de Derecho al no aplicar el criterio llamado «de la continuidad económica» en las relaciones entre Alstom y sus filiales activas en el sector de T & D, a la vista de las operaciones de reestructuración dentro del grupo antes mencionadas (véanse en ese sentido las conclusiones del Abogado General Mischo en el asunto que dio lugar a la sentencia SCA Holding/Comisión, apartado 65 supra, Rec. p. I‑10104, punto 26).

79      Por todas esa razones, antes de pronunciarse sobre la presente alegación es oportuno responder a los motivos y las alegaciones aducidos contra la imputación a Alstom en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG.

 Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Alstom por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG

–       Alegaciones de las partes

80      En la primera parte de su cuarto motivo, basada en la vulneración de las reglas de imputación de las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, Alstom reprocha a la Comisión haberle imputado en la Decisión impugnada la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG.

81      En su tercer motivo Alstom reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 253 CE al no motivar de forma suficiente en Derecho la imputación de la infracción por su calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG, habida cuenta de los datos que esa parte había aportado en el procedimiento administrativo. En la vista también invocó al respecto la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes en un proceso ante el juez de la Unión.

82      En su séptimo motivo Alstom alega una infracción del principio del respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, consistente en que, para imputarle la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en su calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG, la Comisión apreció en la Decisión impugnada ciertos datos de hecho comunicados por las sociedades del grupo Areva, sin haberle indicado previamente que podrían ser apreciados en su contra ni haberle permitido exponer su criterio. Así sucede respecto a los datos mencionados en los considerandos 351 y 354 de la Decisión impugnada, referidos a la sanción impuesta a Alsthom SA, uno de sus predecesores, por una resolución del Conseil de la concurrence francés de 1 de marzo de 1988 y respecto al desempeño simultáneo o consecutivo de cargos de dirección en su seno por seis miembros del consejo de administración de Alstom T & D SA.

83      La Comisión rebate los argumentos de Alstom y solicita la desestimación de los motivos o alegaciones antes mencionados.

–       Apreciación del Tribunal

84      A efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia ICI/Comisión, apartado 65 supra, apartado 140). Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia DaimlerChrysler/Comisión, apartado 63 supra, apartado 85).

85      Así pues, según reiterada jurisprudencia, la circunstancia de que la filial tenga personalidad jurídica separada no basta para excluir que su comportamiento se impute a la sociedad matriz, en particular cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencias ICI/Comisión, apartado 65 supra, apartados 132 y 133, y PVC II, apartado 64 supra, apartado 960). Cuando la filial no dispone de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado, las prohibiciones impuestas por el artículo 81 CE, apartado 1, pueden considerarse inaplicables a las relaciones entre aquélla y la sociedad matriz, con la cual forma una unidad económica (sentencia ICI/Comisión, apartado 65 supra, apartado 134; sentencia del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 51).

86      En ese contexto, incumbe, en principio, a la Comisión demostrar que la sociedad matriz ha ejercido efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento en el mercado de su filial, sobre la base de un conjunto de elementos de hecho, entre ellos, en particular, el eventual poder de dirección ejercido por la sociedad matriz sobre su filial (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 136, y la jurisprudencia citada). No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General resulta que es razonable que la Comisión presuma que una filial al 100 % de una sociedad matriz aplica en lo esencial las instrucciones que ésta le imparte, y que dicha presunción de responsabilidad implica que la Comisión no está obligada a comprobar si la sociedad matriz ejerció efectivamente ese poder de dirección sobre su filial. Cuando la Comisión expone en el pliego de cargos su intención de considerar a la sociedad matriz personalmente responsable por una infracción imputable a su filial invocando la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de la filial a su sociedad matriz, incumbe a ésta, si pretende refutar la responsabilidad que le incumbe, presentar durante el procedimiento administrativo, o a más tardar ante el juez de la Unión, medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción demostrando que, a pesar de la pertenencia de la totalidad de su capital a la sociedad matriz, en realidad la filial determinaba con autonomía su conducta en el mercado (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartados 82 et 83, y la jurisprudencia citada).

87      La Comisión ha de poder tener en cuenta, en la decisión que declara una infracción, las respuestas de las empresas afectadas al pliego de cargos. A este respecto, no sólo ha de poder aceptar o rechazar las alegaciones de las empresas afectadas, sino también proceder a su propio análisis de los hechos que éstas exponen, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que mantiene (sentencia del Tribunal General de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 93; véanse también en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartados 91 y 92; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 437 y 438, y de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 68).

88      En cuanto a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, en especial cuando adopta una decisión que declara una infracción de las reglas sobre la competencia, hay que recordar que según reiterada jurisprudencia se debe distinguir entre la imputación basada en la falta o insuficiencia de motivación y la basada en la inexactitud de la fundamentación de la decisión (debido a un error en los hechos o en la apreciación jurídica). Este último aspecto está comprendido dentro del examen de la legalidad de la Decisión controvertida en cuanto al fondo y no dentro de los vicios sustanciales de forma y, por lo tanto, no puede dar lugar a una infracción del artículo 253 CE (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartados 67 y 72; de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otros, C‑265/97 P, Rec. p. I‑2061, apartado 114, y de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, Rec. p. I‑11421, apartado 145; sentencia del Tribunal General de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 47). Como forma sustancial, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, C‑338/00 P, Rec. p. I‑9189, apartado 124). Si bien, con arreglo al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a mencionar los aspectos de hecho y de derecho que pueden justificar su decisión así como las consideraciones jurídicas que le llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho y de derecho abordados durante la fase administrativa (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22; de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 55, y Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 127). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por éste puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

89      La jurisprudencia que precede es aplicable por analogía a las decisiones de la Comisión que declaran una infracción del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

90      En el presente caso, en los apartados 331 y 337 del pliego de cargos la Comisión indicó su intención de considerar responsable a Alstom, conjunta y solidariamente con Areva T & D SA y Areva T & D AG, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, y ello con apoyo en la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de las filiales a su sociedad matriz (véase el anterior apartado 86).

91      De los considerandos 335, 348 a 356 y 358 de la Decisión impugnada resulta que, para considerar a Alstom responsable solidariamente con Areva T & D SA por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, la Comisión se apoyó finalmente no sólo en la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de las filiales a su sociedad matriz, sino también en datos de hecho aportados durante el procedimiento administrativo. Así, la Comisión se refirió en el considerando 351 de la Decisión impugnada a una resolución del Conseil de la concurrence francés de 1 de marzo de 1988, que impuso una multa a Areva en virtud del Derecho francés de la competencia por prácticas de trucaje de las ofertas también relacionadas con material eléctrico (transformadores de media tensión). También se refirió en el considerando 353 de la Decisión impugnada a los propios datos presentados por Alstom, que pretendían demostrar que dentro del grupo Alstom la organización operativa prevalecía sobre la estructura jurídica y que, al igual que el sector de T & D, las actividades de proyectos de GIS estaban dirigidas al nivel más alto por Alstom y sus predecesores. Finalmente, se refirió en los considerandos 354 y 355 de la Decisión impugnada a los datos aportados por las sociedades del grupo Areva, que permitían identificar a seis miembros del consejo de administración de Alstom T & D SA que habían sido de manera simultánea o consecutiva miembros del consejo de administración de las «sociedades de cabeza» del grupo Alstom antes de enero de 2004, o que incluso habían ocupado el cargo de director general.

92      Alstom no refuta las apreciaciones de hecho que figuran en la Decisión impugnada, según las cuales Alstom T & D SA y Alstom T & D AG eran filiales que le pertenecían al 100 % durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004. Pues bien, en contra de lo que sostiene Alstom, esas apreciaciones por sí solas permitían que la Comisión presumiera que Alstom T & D SA y Alstom T & D AG no determinaban su línea de conducta en el mercado con autonomía respecto a Alstom y que por tanto esas sociedades constituían junto con esta última una misma y única empresa a efectos del Derecho de la competencia. Conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 86, incumbía en consecuencia a Alstom, que alegaba que sus filiales activas en el sector de T&D determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado durante el período considerado, desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales por su sociedad matriz, aportando medios probatorios suficientes sobre ello.

93      En los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos Alstom afirmó que la empresa afectada correspondía al «sector T & D» del grupo Alstom, y que, dado que ese sector determinaba con independencia su propio comportamiento en el mercado, sólo las filiales operativas encargadas de ese sector podían ser consideradas responsables. Según Alstom, la dicotomía existente dentro del grupo Alstom entre la organización operativa y la estructura jurídica confirma la inexistencia de relación entre los vínculos de capital y los comportamientos en el mercado de los sectores y de sus diferentes actividades, que funcionaban y tomaban sus decisiones de forma totalmente descentralizada y autónoma. Alstom, como sociedad matriz del grupo Alstom, no tenía los medios, ni siquiera en términos de personal, de organización y de competencia técnica, para influir de modo decisivo en la política comercial de esos sectores. Se limitó por tanto a decidir y a controlar a través de su comité ejecutivo la estrategia global y los objetivos financieros que esos sectores debían realizar, los riesgos de negocio inherentes a sus actividades, y las decisiones de las filiales operativas encargadas de dichos sectores cuando podían generar un riesgo financiero para el conjunto del grupo Alstom. El «sector T & D» del grupo Alstom elaboró así pues sus propias reglas, determinando la forma en la que sus diferentes actividades comerciales debían estructurarse y gestionarse. En cuanto a la conducción de las actividades en materia de GIS en particular, la función de Alstom se limitó a la aprobación en el comité ejecutivo, basándose en una información sumaria, de los proyectos de oferta de GIS superiores a cierta magnitud o que implicaran ciertos «riesgos sustanciales» para el grupo Alstom. En ese contexto, era totalmente imposible que Alstom, habida cuenta de las limitadas informaciones comerciales puestas a su disposición, tuviera conocimiento de la participación de una parte del «sector T & D» del grupo Alstom en la infracción. Las pocas personas que participaban en las actividades en materia de GIS y que dependían de las filiales operativas encargadas de esas actividades, a saber Alstom T & D SA y Alstom T & D AG, y que habían asistido a las reuniones del cartel actuaron sin conocerlo Alstom ni sus directivos.

94      En apoyo de su argumentación en respuesta al pliego de cargos Alstom presentó diversos documentos que también se han unido a los autos en el asunto T‑121/07, y para los que se ha concedido el tratamiento confidencial (véanse los anteriores apartados 19 y 38). Se trata del «Information Memorandum» (memorando de información) redactado en marzo de 2003, para la venta del «sector T & D» del grupo Alstom al grupo Areva, de una copia de las instrucciones internas de ese sector disponibles a partir de 1999 en el sitio internet del grupo Alstom, del «e-Book» (libro electrónico) de Alstom, de dos formularios en blanco de aprobación de ofertas para proyectos de GIS y por último de una copia de las actas de todas las reuniones del comité ejecutivo del grupo Alstom celebradas entres comienzos de 1999 y finales de 2003.

95      En el considerando 348 de la Decisión impugnada la Comisión constató que en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos, según su síntesis en los considerandos 345 a 347 de la Decisión impugnada, Alstom no había presentado explicaciones válidas ni argumentos convincentes que permitieran concluir que esa sociedad no estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva en la política comercial de sus filiales activas en el sector de T & D.

96      Las partes discrepan en primer lugar sobre si la Comisión motivó de forma suficiente en Derecho la desestimación de los datos aportados por Alstom durante el procedimiento administrativo por su insuficiente fuerza probatoria.

97      En los considerandos 350 a 356 de la Decisión impugnada la Comisión expuso de manera detallada las razones por las que consideraba que los medios de prueba aportados por Alstom durante el procedimiento administrativo carecían de suficiente fuerza probatoria, en especial en relación con los medios opuestos presentados por las sociedades del grupo Areva. En los considerandos 350 a 353 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que la delegación de funciones de carácter comercial en el ámbito del «sector T & D» o de las actividades en materia de GIS del grupo Alstom no podía exonerar a Alstom de sus responsabilidades puesto que ella misma reconocía que al tiempo de la infracción tenía que aprobar cualquier propuesta de oferta de proyectos de GIS superior a cierta magnitud o que conllevara ciertos «riesgos sustanciales» para el grupo Alstom. Habida cuenta de la importante multa impuesta a Alstom por el Conseil de la concurrence francés en una resolución de 1 de marzo de 1988, era improbable que Alstom no hubiera advertido la infracción del Derecho de la competencia como un riesgo sustancial que justificaba una vigilancia acrecentada. Además, los datos aportados por Alstom para acreditar la primacía dentro del grupo Alstom de la organización operativa sobre la estructura jurídica también inducían a estimar que, a través de los directivos operativos del «sector T & D» del grupo Alstom, que dependían de ella y a quien rendían cuentas, Alstom ejercía una influencia decisiva en las actividades en materia de GIS de sus filiales activas en el sector de T & D. En los considerandos 354 a 356 de la Decisión impugnada la Comisión juzgó además poco creíble la afirmación de Alstom de que sus directivos no estaban informados de la participación de la empresa afectada en la infracción, habida cuenta de los datos aportados por las sociedades del grupo Areva, que acreditaban que varias personas habían ocupado simultánea o consecutivamente cargos de dirección dentro de Alstom o de las sociedades de cabeza y en las filiales del grupo Alstom, y de que las diferentes filiales que habían desarrollado sucesivamente las actividades en materia de GIS dentro del grupo Alstom siempre habían pertenecido directa o indirectamente al 100 % a Alstom o a sus predecesores.

98      Aunque Alstom pone de manifiesto fundadamente que en los considerandos 350 a 356 de la Decisión impugnada la Comisión no analiza en detalle todos los factores de hecho y de Derecho que Alstom expuso durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que la Decisión impugnada contiene una motivación suficiente que le permitía comprender que la Comisión consideraba que esos factores carecían de valor probatorio, y que en consecuencia la Comisión le consideraba personalmente responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004. En efecto, la supuesta falta de motivación no ha impedido en este caso que Alstom presente su argumentación al Tribunal, según la cual los factores de hecho y de Derecho que expuso durante el procedimiento administrativo demuestran que sus filiales activas en el sector de T & D determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado durante el período considerado, y por tanto se había desvirtuado ante la Comisión la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales por su sociedad matriz. Tampoco impide que el Tribunal ejerza su control de legalidad de la Decisión impugnada, en cuanto ésta se apoya en la citada presunción para imputar la infracción a Alstom.

99      La alegación basada en la infracción de la obligación de motivación formulada dentro del tercer motivo aducido por Alstom debe desestimarse por tanto como infundada.

100    En la vista, en la que Alstom intentó ampliar las alegaciones que inicialmente había formulado sobre ese aspecto de la Decisión impugnada, afirmando una vulneración del principio de respeto del derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso ante el juez de la Unión, la demandante ha invocado motivos nuevos, sin basarlos en razones de hecho o de derecho que hayan aparecido en el curso del procedimiento. Conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento deben declarase inadmisibles tales motivos.

101    En segundo lugar, las partes disienten sobre si los datos presentados por Alstom en los apartados 90 a 150 de su respuesta al pliego de cargos, según su síntesis en los considerandos 345 a 347 de la Decisión impugnada, así como los documentos aportados en apoyo de esa respuesta, podían desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de la filial por la sociedad matriz y demostrar que, no obstante esa tenencia, al tiempo de la infracción Alstom T & D SA y Alstom T & D AG determinaban su comportamiento en el mercado con autonomía respecto a su sociedad matriz.

102    Con carácter previo es preciso señalar que los documentos presentados por Alstom en apoyo de su respuesta al pliego de cargos demuestran la primacía de la organización operativa sobre la estructura jurídica dentro del grupo Alstom. Las partes concuerdan en considerar a la vista de esos datos que dentro del grupo Alstom la organización de las divisiones o de los sectores operativos prevalecía sobre la estructura jurídica. El «e-Book» aportado por Alstom, que contiene las instrucciones y las políticas generales del grupo Alstom, definidas por el director general de Alstom, confirma en su punto 3.1,1, párrafo tercero, que «[confidencial]». (1) Resulta en particular del punto 1.4 del «Information Memorandum» que, antes de su transmisión al grupo Areva, el sector de T & D «[confidencial]», dentro del grupo Alstom, de modo que «[confidencial]». Siendo así, las partes no han discutido válidamente que durante los períodos considerados, a saber los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, Alstom T & D SA y Alstom T & D AG eran titulares de los derechos inherentes a los medios materiales y humanos que participaban en las actividades en materia de GIS, que corresponden en el presente caso a la empresa afectada (véase el anterior apartado 71; véanse también en ese sentido las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia ETI y otros, apartado 65 supra, punto 31). Por tanto, la cuestión de la determinación de la política seguida por la empresa afectada durante los períodos antes citados no puede distinguirse de la determinación de la política seguida por Alstom T & D SA y Alstom T & D AG durante esos mismos períodos.

103    Por otra parte, los documentos presentados por Alstom no permiten acreditar que el «sector T & D» del grupo Alstom, y dentro de él las actividades en materia de GIS, se hubieran desarrollado de manera totalmente descentralizada y autónoma dentro del grupo Alstom. Por el contrario, acreditan que la dirección del grupo Alstom, bajo la responsabilidad de Alstom, participaba en la definición de la línea de actuación en el mercado del «sector T & D» del grupo Alstom y de sus diferentes ramas de actividad, y que controlaba permanentemente el seguimiento de esa línea de actuación por dicho sector y sus diferentes ramas de actividades.

104    El «e-Book» describe en sus puntos 3.1,2.1 y 3.1,2.2 la organización de la dirección del grupo Alstom [confidencial]

105    [confidencial]

106    [confidencial]

107    [confidencial]

108    [confidencial]

109    [confidencial]

110    Vistos los vínculos organizativos, económicos y jurídicos que los datos aportados por Alstom durante el procedimiento administrativo ponen de manifiesto entre la dirección del grupo Alstom, dependiente de Alstom, por una parte, y las actividades en materia de GIS de ese grupo, ejercidas en aquel tiempo por Alstom T & D SA y Alstom T & D AG, a través del «sector T & D», por otra, la Comisión podía estimar válidamente en la Decisión impugnada que esos datos no permitían desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales por su sociedad matriz. También de modo fundado la Comisión imputó personalmente a Alstom en la Decisión impugnada la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004.

111    La precedente conclusión, en cuanto revela que Alstom, a través de filiales exclusivas o cuasisexclusivas, nunca dejó de dirigir la empresa afectada hasta la transmisión entre grupos realizada el 8 de enero de 2004, por una parte, y por otra que Alstom seguía siendo por ese motivo personalmente responsable hasta esa fecha de la participación de la empresa afectada en la infracción apreciada, permite además responder a la alegación basada en un error de Derecho derivado de la falta de aplicación del criterio llamado «de la continuidad económica», considerando las operaciones dentro del grupo efectuadas el 7 de diciembre de 1992 y el 22 de diciembre de 2003 (véase el anterior apartado 79), y desestimar esa alegación por ineficaz, vistas las relaciones existentes entre Alstom y sus filiales activas en el sector de T & D.

112    Por último, esa conclusión permite desestimar por infundada la alegación aducida dentro del séptimo motivo, basada en la vulneración del principio de respeto del derecho de defensa en relación con determinados aspectos adicionales invocados por la Comisión en la Decisión impugnada para reforzar la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de la filial a su sociedad matriz (véase el anterior apartado 91). Por una parte, sólo se puede vulnerar el principio del respeto del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 31, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, Alstom no ha demostrado que habría podido defenderse mejor si hubiera podido saber en el curso del procedimiento administrativo que la Comisión se proponía invocar esos aspectos adicionales para reforzar la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de la filial a su sociedad matriz (véase en ese sentido la sentencia Thyssen Stahl/Comisión, antes citada, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

 Sobre la transferencia a las sociedades del grupo Areva de la responsabilidad personal que incumbía a Alstom a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en virtud de la transmisión de esa empresa al grupo Areva

–       Alegaciones de las partes

113    En la segunda parte de su cuarto motivo basada en un error de Derecho, Alstom reprocha a la Comisión no haber transferido en la Decisión impugnada a las sociedades del grupo Areva la responsabilidad que le incumbía por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, en virtud de la transmisión entre grupos realizada el 8 de enero de 2004.

114    Según Alstom, la Comisión cometió un error de Derecho en la aplicación de las reglas de imputación de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, al imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por la empresa afectada del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, siendo así, que en virtud del contrato de transmisión concluido el 25 de septiembre de 2003, la mayor parte de los activos, pasivos, empleados y responsabilidades del «sector T & D» del grupo Alstom se agruparon en T & D Holding Etranger, que fue transmitida con efectos a 8 de enero de 2004 al grupo Areva, y pasó a ser Areva T & D Holding, a la que pertenecía la totalidad del capital de Areva T & D SA y de Areva T&D AG (antes denominadas respectivamente Alstom T & D SA y Alstom T & D AG). Los datos contenidos en el escrito de 4 de diciembre de 2006, referido a la determinación de las personas jurídicas afectadas por los hechos controvertidos (véase el anterior apartado 26), que obra en los autos del asunto T‑121/07, demuestran que todos los activos, los empleados y los pasivos del «sector T & D» del grupo Alstom se transfirieron al grupo Areva. Ello explica la estipulación de una garantía de pasivo en el contrato de transmisión, por las responsabilidades incurridas por el «sector T & D» en el pasado. En consecuencia, la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 habría debido imputarse únicamente a las sociedades del grupo Areva.

115    La Comisión rebate los argumentos de Alstom y solicita la desestimación de la presente alegación.

–       Apreciación del Tribunal

116    Como resulta de la jurisprudencia que se recuerda en el anterior apartado 65, en principio incumbe a la persona que dirigía a la empresa en el momento en que ésta participó en la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción esa empresa estuviera bajo la dirección o la responsabilidad de otra persona.

117    En el presente caso la Comisión ha imputado personalmente a Alstom la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, solidariamente con Areva T & D SA, por el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, y con Areva T & D AG, por el período que va del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004. Como se ha señalado en los anteriores apartados 110 y 111, podía considerarse fundadamente que durante los períodos antes mencionados Alstom dirigía esa empresa a través de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG, sus filiales pertenecientes al 100 % operativas en las actividades en materia de GIS.

118    No se discute por las partes que a partir del 8 de enero de 2004, y conforme a las estipulaciones del contrato de transmisión, Alstom perdió el control de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG. Por tanto, a partir de esa fecha la empresa afectada ya no estaba bajo su responsabilidad o su dirección.

119    En consecuencia, la Comisión imputó fundadamente la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 a la persona que a través de filiales, que le pertenecían al 100 %, dirigía esa empresa. No cometió pues un error de Derecho al imputar personalmente a Alstom la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004 y al abstenerse de transferir esa responsabilidad a las sociedades del grupo Areva por la única razón de que la empresa afectada había estado bajo su responsabilidad o su dirección a partir del 9 de enero de 2004.

120    Procede por tanto desestimar la presente alegación.

 Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Areva T & D SA y a Areva T & D AG por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004

–       Alegaciones de las partes

121    En la primera parte de su primer motivo las sociedades del grupo Areva alegan que la Comisión infringió en la Decisión impugnada la obligación de motivación que le corresponde, dado que motivó de forma contradictoria y en cualquier caso insuficiente la imputación a Areva T & D SA y a Areva T & D AG de la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004. La Comisión se contradijo en los considerandos 368 y 369 de la Decisión impugnada, leídos en relación con la jurisprudencia citada en su considerando 337, al estimar que Alstom ejercía una influencia decisiva en sus filiales pertenecientes al 100 % activas en el sector de T & D durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, por una parte, y que esas mismas filiales actuaban con autonomía en el mercado durante dichos períodos, por otra. En cualquier caso la Comisión no motivó de forma suficiente en Derecho la constatación de la autonomía de actuación en el mercado de esas filiales durante los períodos considerados.

122    Por otro lado, en la primera parte de su segundo motivo y en la segunda parte de su cuarto motivo las sociedades del grupo Areva reprochan además a la Comisión haber vulnerado en la Decisión impugnada las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ya que no imputó la responsabilidad exclusiva por la participación de la empresa afectada en la infracción a Alstom, que dirigía dicha empresa al tiempo de la comisión de la infracción.

123    Por último, en la segunda parte de su segundo motivo las sociedades del grupo Areva mantienen en sustancia que la Comisión infringió en la Decisión impugnada el principio general de seguridad jurídica, al imputar personalmente la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos considerados a Areva T & D SA y a Areva T & D AG, que dirigían esa empresa en el momento de la declaración de la infracción. En efecto, la Comisión aplicó así en la Decisión impugnada una nueva política sancionadora a una infracción cometida antes de la adopción de esa política,

124    La Comisión rebate los argumentos de las sociedades del grupo Areva y solicita la desestimación de los motivos o alegaciones antes mencionados.

–       Apreciación del Tribunal

125    Se ha de examinar en primer lugar la primera parte del primer motivo aducido por las sociedades del grupo Areva, basada en la infracción de la obligación de motivación, que se relaciona con un vicio sustancial de forma (véase el anterior apartado 88).

126    Como ya se ha expuesto en el anterior apartado 88, para cumplir las exigencias del artículo 253 CE, las decisiones individuales de la Comisión deben permitir que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada para que puedan defender sus derechos y el Juez de la Unión pueda ejercer su control. Por consiguiente, han de motivarse de forma no contradictoria y suficiente (véase en ese sentido por analogía la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 45 y 46).

127    En los considerandos 333 a 339 de la Decisión impugnada la Comisión, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, indicó las reglas de imputación de las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que había aplicado en la Decisión impugnada. De los considerandos 368 y 369 resulta que, para considerar a Areva T & D SA y a Areva T & D AG personalmente responsables, de manera solidaria con Alstom, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, la Comisión apreció ante todo que Areva T & D SA y Areva T & D AG, con sus denominaciones en aquel tiempo, habían participado directamente en la infracción. La Comisión tuvo en cuenta así que, como había constatado en los considerandos 20, 21, 357, 358, 366 y 367 de la Decisión impugnada, la empresa afectada estaba bajo responsabilidad directa de aquellas sociedades en el momento en que participó en la infracción. A continuación, la Comisión observó que Areva T & D SA y Areva T & D AG, con sus denominaciones en aquel tiempo, formaban una entidad económica única con Alstom, a la que pertenecían al 100 %, y que determinaba en principio su línea de actuación en el mercado. En consecuencia, la Comisión estimó que, conforme al principio de la responsabilidad personal (véase el anterior apartado 65), Areva T & D SA y Areva T & D AG debían ser consideradas personalmente responsables, de forma solidaria con Alstom, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004.

128    Aunque en los considerandos 357 y 366 a 367 de la Decisión impugnada la Comisión pone de manifiesto la responsabilidad personal en que incurrieron las antiguas filiales activas en el sector de T & D del grupo Alstom, no se refiere en cambio a un comportamiento autónomo de esas filiales en relación con su antigua sociedad matriz, a saber Alstom. En el presente caso, esa circunstancia no podría apreciarse, ni siquiera implícitamente, por referencia a la jurisprudencia citada en el considerando 337 de la Decisión impugnada, dado que en el considerando 369 de esa misma Decisión la Comisión indicó expresamente que durante los períodos considerados Areva T & D SA y Areva T & D AG, con sus denominaciones en aquel tiempo, «no podían tomar decisiones con autonomía».

129    De lo anterior resulta que la responsabilidad exclusiva en que incurrió Alstom a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, como dirigente de esa empresa, se motivó de manera suficiente en Derecho y de forma no contradictoria en la Decisión impugnada. Por consiguiente, la primera parte del primer motivo de las sociedades del grupo Areva, basada en la infracción de la obligación de motivación, debe desestimarse por infundada.

130    Hay que examinar en segundo lugar las dos partes del segundo motivo y la segunda parte del cuarto motivo aducidas por las sociedades del grupo Areva en las que éstas critican, sobre el fondo, la imputación a Areva T & D SA y a Areva T & D AG de la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004.

131    Procede recordar que el principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado igualmente por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 202; sentencias del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 219, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 43).

132    Aunque del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 resulta que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal, no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho de la Unión, y en particular el de irretroactividad, en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, apartado 131 supra, apartado 44).

133    El respeto de dicho principio exige que las reglas de imputación a personas físicas o jurídicas de las infracciones del Derecho de la competencia sean las establecidas en el momento en que se cometió la infracción (véanse por analogía, sobre las reglas aplicables a la sanción de las infracciones, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 131 supra, apartado 202; las sentencias LR AF 1998/Comisión, apartado 131 supra, apartado 221, y Cheil Jedang/ Comisión, apartado 131 supra, apartado 45). Aunque el principio de irretroactividad no se opone a la clarificación gradual de las reglas de imputación de las infracciones, se opone sin embargo a la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de éstas cuyo resultado no era razonablemente previsible, en particular habida cuenta de la jurisprudencia anterior (véase en ese sentido la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 131 supra, apartados 217 y 218).

134    Según la jurisprudencia, cuando varias personas pueden ser consideradas personalmente responsables por la participación en una infracción de una misma y única empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, deben ser consideradas solidariamente responsables de dicha infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 41, y de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartados 33 y 34; las sentencias del Tribunal General HFB y otros/Comisión, apartado 66 supra, apartados 54, 524 y 525; de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 62, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 64 supra, apartados 57 y 62). Además, de esas sentencias resulta que se puede considerar personal y solidariamente responsables por la participación de una misma y única empresa en una infracción a la persona bajo cuya responsabilidad o dirección directa estaba la empresa en el momento en que se cometió la infracción y a la persona que, por ejercer efectivamente un poder de control sobre la primera y determinar su comportamiento en el mercado, dirigía indirectamente esa misma empresa en el momento en que se cometió la infracción. De ello se deduce que la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 65 y 116 debe entenderse en el sentido de que se refiere a la responsabilidad personal tanto de la persona que dirigía directamente la empresa al tiempo de la infracción como de quien dirigía indirectamente esa empresa durante el mismo tiempo.

135    La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

136    En el presente caso, como se ha apreciado en el anterior apartado 71, la empresa afectada por la Decisión impugnada no corresponde, como afirman las sociedades del grupo Areva, al «sector T & D» del grupo Alstom, transmitido posteriormente al grupo Areva, sino al conjunto de los elementos que, dentro de ese sector o a través de éste, participaban en las actividades en materia de GIS. Además, no se ha refutado válidamente que Areva T & D SA y Areva T & D AG eran titulares de los derechos inherentes a esos elementos durante los períodos de infracción considerados y que aquéllos estaban en consecuencia bajo su responsabilidad directa (véase el anterior apartado 102). Por último, se ha acreditado que Alstom determinaba el comportamiento en el mercado de sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T&D y que dirigía así indirectamente la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción (véase el anterior apartado 110). Además, de los considerandos 358 y 371 de la Decisión impugnada resulta que Areva T & D SA y Alstom fueron consideradas solidariamente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 21 de diciembre de 2003, y que Areva T & D SA, Areva T & D AG y Alstom fueron consideradas solidariamente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004.

137    Por otra parte, de la jurisprudencia citada por las sociedades del grupo Areva, y en particular de las sentencias del Tribunal de Justicia Cascades/Comisión, apartado 65 supra (apartados 79 y 80) y de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión (C‑248/98 P, Rec. p. I‑9641, apartado 71), no se deduce que, en caso de transmisión del control de la filial que dirigía directamente la empresa que cometió la infracción, sólo la antigua sociedad matriz, que dirigía indirectamente la empresa a través de su filial, deba ser considerada personalmente responsable por la participación de esa empresa en la infracción durante el período anterior a la transmisión. Por lo demás, la jurisprudencia antes mencionada trata en esencia de la posibilidad de imputar al adquirente de una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia, la participación de ésta en la infracción durante el período anterior a su transmisión.

138    Dado que la Comisión actuó conforme a las reglas de imputación de las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE al decidir que Areva T & D SA y Areva T & D AG podían ser consideradas personalmente responsables, de forma solidaria con Alstom, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004, no cabe reprocharle la infracción en ese aspecto de uno u otro de ambos artículos.

139    Tampoco cabe mantener que la Comisión haya vulnerado en la Decisión impugnada el principio de irretroactividad, porque haya aplicado retroactivamente una nueva política sancionadora. Las reglas de imputación de las infracciones aplicadas en el presente caso por la Comisión derivan de la aplicación del principio de responsabilidad personal a las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 65, 116 y 134 resulta que esas reglas ya eran aplicables al tiempo de la comisión de la infracción y que, aunque en esa misma época o después hayan sido objeto de algunas aclaraciones o precisiones, no puede considerarse que éstas hayan llevado a una nueva interpretación de dichas reglas cuyo resultado no hubiera sido previsible a la vista de la anterior jurisprudencia. Por consiguiente, la Decisión impugnada misma no puede considerarse como la aplicación de una nueva política sancionadora a raíz de la adopción de nuevas reglas de imputación de las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

140    Por lo demás, el hecho no refutado por las sociedades del grupo Areva de que éstas estipularon una cláusula de garantía de pasivo en el contrato de transmisión, que cubre en especial el riesgo de que se imputara a Areva T & D SA y Areva T & D AG la participación de la empresa afectada en una infracción del Derecho de la competencia durante el período precedente a su transmisión y de que fueran personalmente sancionadas por ese motivo, demuestra que la imputación que la Comisión realizó en la Decisión impugnada era razonablemente previsible, antes incluso de su adopción, para las sociedades del grupo Areva, atendiendo a las reglas de imputación de las infracciones entonces aplicables.

141    De lo antes expuesto resulta que las dos partes del segundo motivo así como la segunda parte del cuarto motivo aducidas por las sociedades del grupo Areva deben ser plenamente desestimadas por infundadas.

 Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Areva y Areva T & D Holding a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, en calidad de sociedades matrices al 100 % de Areva T & D SA y de Areva T & D AG

–       Alegaciones de las partes

142    En su tercer motivo las sociedades del grupo Areva alegan que la Comisión vulneró en el artículo 1, letras e) y f), de la Decisión impugnada las reglas de imputación de las infracciones derivadas del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE, al imputarles la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, en calidad de sociedades matrices al 100 % de Areva T & D SA y de Areva T & D AG, siendo así que los datos que habían expuesto durante el procedimiento administrativo eran de suficiente fuerza probatoria para desvirtuar en el presente caso la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de las filiales por sus sociedades matrices.

143    La Comisión rebate las alegaciones de las sociedades del grupo Areva y solicita la desestimación del motivo antes mencionado.

–       Apreciación del Tribunal

144    Del considerando 370 y del considerando 371, letra c), de la Decisión impugnada, así como de sus considerandos 333 a 337, 354 y 364, a los que remite el considerando 370, resulta que, para considerar a Areva y Areva T & D Holding personalmente responsables, de forma solidaria con Areva T & D SA y Areva T & D AG, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, la Comisión no sólo se refirió a la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de una filial por su sociedad matriz sino también a datos de hecho que habían expuesto Areva y Areva T & D Holding durante el procedimiento administrativo para intentar desvirtuar dicha presunción (véase el anterior apartado 148), De esa forma, la Comisión expuso que el nombramiento por Alstom de un nuevo miembro en el consejo de administración de sus filiales activas en el sector de T & D sustentaba la conclusión de que la primera había ejercido una influencia decisiva en las segundas, dado que, como se deducía de una información pública obtenida en el sitio internet del grupo Areva, ese nuevo administrador también había sido designado director del «sector T & D» del grupo Areva el 19 de enero de 2004, a saber sólo diez días después de la transmisión entre grupos, y que simultáneamente había entrado en el comité ejecutivo del grupo Areva. Además, respecto a las operaciones de reestructuración dentro del grupo, la Comisión estimó que el cambio de denominación de las filiales activas en el sector de T & D del grupo Alstom, realizado inmediatamente después de la transmisión entre grupos, por el que pasaron a denominarse Areva T & D SA y Areva T & D AG, acreditaba su integración en el grupo Areva. En cualquier caso, la Comisión alega que los datos de hecho expuestos por Areva y Areva T & D Holding no demostraban que éstas se hubieran abstenido durante el período de infracción considerado de ejercer una influencia decisiva en sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T & D.

145    Como ya se ha expuesto en el anterior apartado 86, cuando una sociedad matriz posee la totalidad del capital de su filial, se presume que ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta en el mercado, y por tanto puede ser considerada personalmente responsable de ese comportamiento. Corresponde a la sociedad matriz que pretenda impugnar la decisión de la Comisión que la considere personalmente responsable por la infracción imputable a su filial desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la tenencia de la totalidad del capital de su filial, aportando medios probatorios suficientes para demostrar que en realidad esa filial determinaba con autonomía su línea de actuación en el mercado (sentencias Avebe/Comisión, apartado 86 supra, apartado 136, y Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 64 supra, apartado 60; véase también en ese sentido la sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, apartado 65 supra, apartado 29).

146    En el presente caso, Areva y Areva T & D Holding no rebaten las apreciaciones de hecho en la Decisión impugnada de que Areva T & D SA y Areva T & D AG eran directa o indirectamente filiales que les habían pertenecido al 100 % durante el período que iba del 9 de enero al 11 de mayo de 2004. Pues bien, esas apreciaciones por sí solas permitían a la Comisión presumir que Areva T & D SA y Areva T & D AG no determinaban su línea de actuación en el mercado con autonomía respecto a Areva y a Areva T & D Holding y que constituían por tanto junto a estas últimas una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia. Conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 86 incumbía así pues a Areva y a Areva T & D Holding, que alegaban que sus filiales activas en el sector de T & D, pertenecientes al 100 %, determinaban con autonomía su comportamiento en el mercado durante el período considerado, desvirtuar la presunción de responsabilidad derivada de la pertenencia de la totalidad del capital de las filiales a sus sociedades matrices aportando medios probatorios suficientes al respecto.

147    Así pues, se ha de examinar si los datos de hecho expuestos por Areva y Areva T & D Holding durante el procedimiento administrativo, que invocan de nuevo en el asunto T‑117/07, tienen fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de responsabilidad, reforzada por los aspectos fácticos complementarios antes citados, en la que se apoya la Decisión impugnada, si demostraran que Areva T & D SA y Areva T & D AG habían determinado con autonomía real su línea de actuación en el mercado.

148    Como resulta de los apartados 246 a 269 de su respuesta al pliego de cargos, Areva y Areva T & D Holding alegaron en sustancia en el procedimiento administrativo que entre el 9 de enero y el 11 de mayo de 2004 se abstuvieron de ejercer una influencia decisiva en sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T & D, dado que en esa época no tenían ninguna experiencia en ese sector y sus diferentes ramas de actividad. Lo demuestra el hecho de que mantuvieron en sus funciones a los directivos operativos que había contratado y formado el grupo Alstom. Tan solo un administrador en el consejo de administración de sus filiales ejercía simultáneamente funciones en las demandantes. Por lo demás, como sea que la transmisión del «sector T & D» del grupo Alstom al grupo Areva implicaba numerosas y complejas operaciones de reestructuración, de las que algunas finalizaron después del 8 de enero de 2004, Areva y Areva T & D Holding no estuvieron en condiciones de tomar efectivamente en esa fecha el control operativo de ese sector y de sus diferentes ramas de actividad. Las sociedades del grupo Areva afirman además que no es razonable presumir que un grupo pueda, sin tiempo y en la misma fecha en la que adquiere un nuevo sector de actividades, ejercer un control efectivo de éste y tener conocimiento de que participa en una infracción del Derecho de la competencia. No se les puede imputar negligencia alguna por ello, habida cuenta de su falta de experiencia en el sector de T & D y las actividades en materia de GIS, por una parte, y por otra de las garantías escritas que dio el grupo Alstom en el contexto de la transmisión entre grupos sobre la inexistencia de infracciones anteriores del Derecho de la competencia.

149    Sin embargo, esos aspectos, considerados de forma singular o incluso en conjunto, no pueden demostrar que Areva T & D SA y Areva T & D AG determinaban su línea de actuación en el mercado con autonomía real respecto a Areva y Areva T & D Holding. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en un error de apreciación en la Decisión impugnada al desestimar esos factores por carentes de fuerza probatoria.

150    Por una parte, no están acreditadas las alegaciones de las sociedades del grupo Areva según las cuales durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004 Areva y Areva T & D Holding no disponían de experiencia suficiente en el sector de T & D y de las actividades en materia de GIS que les permitiera ejercer efectivamente una influencia decisiva en el comportamiento de Areva T & D SA y de Areva T & D AG. Es cierto que antes de la transmisión el grupo Areva no operaba en el sector de T & D ni desarrollaba actividades en materia de GIS y que en general la integración por un grupo de un nuevo sector de actividades es una operación delicada. Sin embargo, de ello no puede deducirse que Areva y Areva T & D Holding hubieran renunciado efectivamente a ejercer una influencia decisiva en Areva T & D SA y Areva T & D AG entre el 9 de enero y el 11 de mayo de 2004. Además, hay que tener en cuenta que, como resulta de los mismos escritos procesales de las sociedades del grupo Areva, en la demanda del asunto T‑117/07 o en su respuesta al pliego de cargos aneja a la misma demanda, así como de los documentos presentados por esas partes en respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 20 de septiembre de 2006 (véase el anterior apartado 24), también aneja a esa demanda, las reestructuraciones realizadas a finales de 2003 se habían estipulado y programado en el contrato de transmisión celebrado el 25 de septiembre de 2003. Por tanto, no puede excluirse que la negociación de ese contrato y el seguimiento de su ejecución durante el año 2003 hubieran sido la ocasión para que Areva y Areva T & D Holding adquirieran o al menos desarrollaran su conocimiento del sector de T & D y de las actividades en materia de GIS, y ello antes incluso de la transmisión efectiva de éstas al grupo Areva el 8 de enero de 2004. Además, tanto de los escritos procesales de la Comisión como de los propios escritos procesales de las sociedades del grupo Areva, en su respuesta al pliego de cargos y de los documentos presentados por ésas en respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 20 de septiembre de 2006, se deduce que el Sr. G., el nuevo administrador que las mismas habían nombrado en los consejos de administración de Areva T & D SA y de Areva T & D AG, y que desde el 19 de enero de 2004 también era presidente y director general de Areva T & D Holding, y por esa condición presidente de la «división T & D» y miembro del comité ejecutivo del grupo Areva, había sido «contratado fuera del grupo». No se excluye que esa contratación externa haya permitido a Areva y a Areva T & D Holding dotarse de la competencia técnica en el sector considerado de la que carecían. Lejos de demostrar la autonomía de Areva T & D SA y de Areva T & D AG dentro del grupo Areva, la contratación externa de ese nuevo directivo acredita por el contrario que al comienzo del período en cuestión Areva y Areva T & D Holding se habían dotado de una organización que les permitía ejercer un control efectivo de sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T & D e influir de forma decisiva en el comportamiento de éstas en el mercado.

151    Por otra parte, las alegaciones de las sociedades del grupo Areva según las cuales Areva y Areva T & D Holding no tuvieron conocimiento de la participación de la empresa afectada en la infracción hasta el 11 de mayo de 2004, incluso si estuvieran acreditadas, no pueden demostrar la autonomía del comportamiento en el mercado de Areva T & D SA y de Areva T & D AG durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004.

152    Por las anteriores consideraciones procede desestimar por infundado el tercer motivo aducido por las sociedades del grupo Areva.

 Sobre la supuesta interrupción entre septiembre de 1999 y marzo de 2002 de la infracción imputada a Alstom

–       Alegaciones de las partes

153    Mediante su sexto motivo Alstom reprocha en sustancia a la Comisión haber infringido las reglas de prueba de la continuidad de una infracción derivadas del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como la vulneración del principio de seguridad jurídica, al haber declarado en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada que la infracción de que se trata había proseguido de forma ininterrumpida del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, y por tanto durante un período de quince años y ocho meses, que justificaba un aumento del 155 % del importe de base de la multa que le impuso en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

154    Alstom alega que la Comisión no ha acreditado de forma suficiente en Derecho que el cartel no se hubiera interrumpido durante un primer período de trece meses, que va del 28 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 2000, y después durante un segundo período de catorce meses que va del 22 de enero de 2001 al 26 de marzo de 2002, lo que supone una duración total de 27,5 meses. Cada uno de ambos períodos es lo bastante largo para que no pueda presumirse la duración ininterrumpida de la infracción, conforme a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 62). El único indicio expuesto por la Comisión en apoyo de la prosecución ininterrumpida de la infracción es la lista de 12 de mayo de 2000 relativa a «reuniones de comité» que debían celebrarse entre el 18 de mayo de 2000 y el 17 de mayo de 2001. Esa lista, aportada por ABB y reproducida en el considerando 197 de la Decisión impugnada, no es sin embargo una prueba suficiente de la prosecución de la infracción durante los dos períodos mencionados dado que la celebración efectiva de algunas de las reuniones que enumera no se ha confirmado, por una parte, y por otra ningún otros dato del expediente acredita la existencia de una práctica infractora durante esas reuniones. Además, la Comisión no ha aportado la prueba del objeto anticompetitivo de las reuniones mencionadas en la lista, como sin embargo requiere la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 116 y siguientes). Alstom mantiene por otro lado que la Comisión no podía apreciar en su contra la duración de la validez de algunos proyectos de GIS como medio de prueba de su participación en el cartel durante los períodos de que se trata, puesto que no ha apreciado ese mismo dato en contra de Siemens, como se deduce del considerando 198 de la Decisión impugnada. En cualquier caso, ese medio de prueba no permite acreditar que la infracción hubiera proseguido durante un período de diez meses que va del 17 de mayo de 2001 al 26 de marzo de 2002.

155    En su séptimo motivo Alstom sostiene además que la Comisión infringió en la Decisión impugnada el principio del respeto del derecho de defensa y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, al tener en cuenta en ese aspecto documentos referidos a un acuerdo obtenido sobre un proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], concluido el 24 de septiembre de 1999, para aplicarse hasta el 28 de septiembre de 2001, sobre el que no ha tenido la oportunidad de manifestar su opinión.

156    Habida cuenta de lo anterior Alstom afirma que la duración de la participación de la empresa afectada en la infracción que se le imputa debe reducirse a trece años y tres meses y que el aumento del importe de base de la multa que se la ha impuesto debe rebajarse en consecuencia al 130 %.

157    La Comisión rebate los argumentos de Alstom y solicita la desestimación de los motivos y alegaciones antes mencionados.

–       Apreciación del Tribunal

158    De los considerandos 2, 3, 248, 270 y 299 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión ha imputado a las sociedades destinatarias de ella la participación en una infracción compleja pero única y continuada del artículo 81 CE durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 11 de mayo de 2004, y del artículo 53 del Acuerdo EEE durante el período que va del 1 de enero de 1994 al 11 de mayo de 2004, en cuyo marco las sociedades destinatarias se concertaron a escala mundial sobre la venta de proyectos de GIS, sobre el reparto de mercados, la atribución de cuotas y el mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, la atribución de proyectos de GIS a productores designados al efecto y la manipulación del procedimiento de licitación (trucaje de las ofertas) para que los contratos de que se trata fueran adjudicados a esos productores, la fijación mediante arreglos complejos de los precios de los proyectos de GIS que no se atribuían, la resolución de contratos de licencia con sociedades que no eran miembros del cartel y el intercambio de información sensible sobre el mercado.

159    En el considerando 323 de la Decisión impugnada la Comisión constató que esos acuerdos y/o prácticas concertadas entre los productores de proyectos de GIS se prolongaron desde el 15 de abril de 1988 al menos hasta el 11 de mayo de 2004. De los considerandos 324 y 326 de la Decisión impugnada, leídos en relación con su considerando 358 y con el artículo 1, letra b), de su parte dispositiva, resulta que Alstom participó en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988, fecha de adopción y de entrada en vigor del acuerdo GQ y del acuerdo EQ (véanse los anteriores apartados 29 y 31), al 8 de enero de 2004, fecha en la que el grupo Alstom transmitió su «sector T & D» al grupo Areva.

160    En los considerandos 177 a 216 de la Decisión impugnada la Comisión presentó «una perspectiva cronológica global de la evolución del cartel». Acerca de la evolución del cartel durante los dos períodos en cuestión, a saber los períodos que van del 28 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 2000 y del 22 de enero de 2001 al 26 de marzo de 2002, la Comisión apreció lo que sigue en los considerandos 178 y 179 de la Decisión impugnada:

«(178) Siemens puso fin a su participación en las reuniones del cartel en septiembre de 1999, y le siguieron Hitachi y Schneider/VA Tech en 2000. La ausencia de Siemens era especialmente desestabilizadora desde el punto de vista europeo, ya que esa sociedad había sido el secretario del grupo Europa desde 1988 y era un operador principal del mercado tanto fuera como dentro de Europa. No obstante, las actividades del cartel continuaron y [Alstom] se encargó de la función de secretario del grupo Europa. Con un número reducido respecto a 1988, la logística se simplificó dado que ya no se justificaba una estructura compleja.

(179) En 2002 Siemens, Hitachi y VA Tech se reincorporaron al cartel […]»

161    En los considerandos 191 a 198 de la Decisión impugnada la Comisión expuso los medios de prueba, aportados por ABB o las sociedades del grupo Fuji, que demostraban, según ella, que el cartel había continuado tras la marcha de Siemens en septiembre de 1999, a la que siguieron Hitachi y «Schneider/VA Tech», en 2000, y antes de su retorno progresivo a partir de marzo de 2002. Ante todo, en los considerandos 191 a 196 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a documentos comunicados por ABB en su solicitud de dispensa de multas (véase el anterior apartado 10), que corresponden a una serie de faxes intercambiados entre el 18 de diciembre de 2000 y el 22 de enero de 2001 entre ABB, Melco y Alstom acerca de reuniones y de atribuciones de proyectos de GIS. A continuación, en el considerando 197 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a un documento comunicado por ABB en su solicitud de dispensa de multas que contenía una lista de «reuniones de comité» que abarcaban una parte del período 2000-2001 y llevaba la fecha de 12 de mayo de 2000. Señaló que se deducía de esa lista que los participantes en dichas reuniones eran Reyrolle, Alstom, Schneider, ABB, Melco y Toshiba, pero no Siemens y «JAEPS (Hitachi)», lo que concordaba con la declaración de ABB en su respuesta el 4 de octubre de 2004 a la solicitud de información de la Comisión (véase el anterior apartado 15) «según la cual esas dos últimas sociedades no formaban parte del cartel en ese momento». Por último, en el considerando 198 de la Decisión impugnada la Comisión invocó un conjunto de documentos aportados por las sociedades del grupo Fuji en su solicitud en virtud de la Comunicación sobre la cooperación (véase el anterior apartado 20), y por ABB en un complemento de 7 de mayo de 2004 de su solicitud de dispensa de multas (véase el anterior apartado 12), que se referían a acuerdos concluidos entre los miembros del cartel sobre ocho proyectos de GIS que llevaban dentro del cartel los números de referencia [confidencial], y que demostraban que el cartel había sido activo durante ese período.

162    En el considerando 286 de la Decisión impugnada la Comisión indicó que esos datos del expediente demostraban que «el cartel mismo [había] continuado en ausencia [de Siemens y de Hitachi] (véanse por ejemplo los anteriores considerandos 191 a 198) después de que [esas últimas empresas] hubieran interrumpido temporalmente su participación en él».

163    Del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 resulta que, para determinar el importe de la multa que debe imponerse a causa de la participación de una empresa en una infracción del Derecho de la competencia procede tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

164    La exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta más en particular a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencias del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 79; de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 188, y Degussa/Comisión, apartado 154 supra, apartados 114 y 153).

165    Respecto a los medios de prueba que la Comisión puede apreciar en ese aspecto, debe recordarse que, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos solo tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartados 55 a 57). Tales indicios y coincidencias no sólo pueden arrojar luz sobre la existencia de prácticas o acuerdos contrarios a la competencia, sino también sobre la duración de un comportamiento anticompetitivo continuado y sobre el período de aplicación de un acuerdo que vulnera las normas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, Rec. p. I‑8831, apartado 166).

166    Además, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia Technische Unie/Comisión, apartado 165 supra, apartado 169).

167    En el presente caso Alstom no niega que las actividades en las que la empresa afectada participó en el marco del cartel se desarrollaron en el conjunto del período que va del 15 de abril de 1988 al 28 de octubre de 1999, y después del 15 de diciembre de 2000 al 22 de enero de 2001, y por último del 26 de marzo de 2002 al 11 de mayo de 2004. Tampoco niega que esas diferentes acciones que formaban parte de la infracción perseguían el mismo fin y se encuadraban en el marco de una infracción única y continuada. Únicamente rebate la duración de esa infracción, debido a que la Comisión no ha aportado la prueba suficiente en Derecho, y conforme a las exigencias derivadas del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como del principio de seguridad jurídica, de las actividades del cartel durante los períodos que van del 28 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 2000 y del 22 de enero de 2001 al 26 de marzo de 2002. En otros términos, en el presente motivo Alstom no impugna sobre el fondo las apreciaciones de la Comisión acerca del carácter único y continuado de la infracción, sino que se limita a alegar en contra de la apreciación de la duración de esa infracción la vulneración del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como del principio de seguridad jurídica en materia de carga de la prueba.

168    El sexto motivo del recurso plantea así la cuestión de si la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho y conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, así como al principio de seguridad jurídica, que el cartel prosiguió durante los períodos que van del 28 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 2000 y del 22 de enero de 2001 al 26 de marzo de 2002.

169    Con carácter previo hay que señalar que Alstom no ha impugnado las apreciaciones de la Comisión sobre la organización y el funcionamiento del cartel que figuran en el considerando 170 de la Decisión impugnada, según las cuales «los miembros del cartel tomaron medidas de precaución complejas tanto en el plano mundial como europeo para camuflar o disimular sus contactos y sus reuniones» y «esas medidas de disimulación existían desde el comienzo del cartel y se reforzaron a partir de 2002». A la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 165, en el presente caso la Comisión basó válidamente por tanto su apreciación de la duración de la infracción en una evaluación del conjunto de los medios de prueba y de los indicios que estimó pertinentes en ese aspecto.

170    Alstom alega en sustancia que los medios de prueba y los indicios apreciados por la Comisión no permiten acreditar que las actividades en las que participó la empresa afectada en el marco del cartel, tras desarrollarse durante once años y seis meses, prosiguieron entre el 28 de octubre de 1999 y el 15 de diciembre de 2000, es decir un período de trece meses. Además, esos medios de prueba y esos indicios no demuestran que, tras haberse reanudado durante un poco más de un mes, esas actividades prosiguieron entre el 22 de enero de 2001 y el 26 de marzo de 2002, es decir un nuevo período de catorce meses, antes de reanudarse una nueva vez durante un período de un año y ocho meses. Hay que preguntarse por tanto sobre el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba y los indicios apreciados por la Comisión en la Decisión impugnada.

171    Alstom aduce erróneamente que cada uno de los medios de prueba o de los indicios considerados sólo acredita actividades del cartel en la fecha en que fue elaborado. En efecto, omite considerar que esos documentos también pueden acreditar el carácter continuado de la infracción.

172    En el presente caso la Comisión consideró fundadamente en la Decisión impugnada que la serie de faxes aportados por ABB demostraban las actividades del cartel durante el período «en torno al año 2000». Además de probar la existencia de un acuerdo específico entre ABB, Melco y Alstom sobre una lista de proyectos de GIS, también aporta un indicio de la prosecución de las actividades del cartel entre esas mismas empresas a comienzos del año 2001, en relación con otra lista de proyectos de GIS adjunta al primer fax de la serie, de fecha 18 de diciembre de 2000.

173    A continuación, la Comisión estimó válidamente que la lista de 12 de mayo de 2000, referida a trece «reuniones de comité» programadas entre el 18 de mayo de 2000 y el 17 de mayo de 2001 era un indicio de que las actividades del cartel prosiguieron entre Reyrolle, Alstom, Schneider, ABB, Melco y Toshiba hasta el 17 de mayo de 2001. El objeto anticompetitivo de esas «reuniones de comité» puede deducirse de que la lista menciona a cada una de las empresas interesadas con referencia al código que le correspondía dentro del cartel, según se reproducen en los considerandos 142 y 197 de la Decisión impugnada, y de que, como confirmaron varios miembros del cartel, algunas reuniones de los órganos –el comité conjunto Europa/Japón y el comité Europa– que participaban en el funcionamiento operativo del cartel estaban planificadas, como también resulta de los considerandos 150 y 151 de la Decisión impugnada. Además, dado que la celebración efectiva de seis de esas reuniones de comité o bien ha sido confirmada por algunos participantes en el cartel o bien corroborada por otros datos del expediente, como las notas de gastos de viaje o anotaciones en agendas personales, las actividades del cartel durante el período que va del 18 de mayo de 2000 al 18 de enero de 2001 pueden considerarse acreditadas.

174    Por último, sin considerar siquiera el acuerdo obtenido sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], acerca del cual Alstom alega en su séptimo motivo la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa, ni el acuerdo obtenido sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], en el que no participó, la Comisión estimó válidamente que los acuerdos relacionados con otros seis proyectos de GIS en los que Alstom participó, que llevaban los números de referencia [confidencial] acreditaban que el cartel había sido activo o cuando menos había producido efectos entre el 27 de agosto de 1998, fecha en la que fue concluido el acuerdo sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], y el 28 de octubre de 2001, fecha en la que dejó de producir sus efectos el acuerdo sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial].

175    Al respecto hay que recordar que, para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53 del acuerdo EEE por analogía, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T‑2/89, Rec. p. II‑1087, apartado 211, y de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T‑13/89, Rec. p. II‑1021, apartado 253; véanse también en ese sentido las sentencias ACF Chemiefarma/Comisión, apartado 87 supra, apartado 112, y van Landewyck y otros/Comisión, apartado 87 supra, apartado 86). Además, el artículo 81 CE es aplicable cuando los efectos de un cartel han perdurado sin que formalmente se haya puesto fin a éste (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, antes citada, apartado 254, y de 13 de diciembre de 2001, Acerinox/Comisión, T‑48/98, Rec. p. II‑3859, apartado 63). La jurisprudencia antes citada es aplicable por analogía al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

176    De ello resulta que, al no haber negado Alstom que en aplicación de las reglas del cartel concluyó acuerdos para la atribución dentro de éste de los seis proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial] y que esos acuerdos, considerados en conjunto, habida cuenta de su fecha de entrada en vigor y de su período de validez, estaban destinados a producir efectos entre el 27 de agosto de 1998, fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre el proyecto que llevaba el número de referencia [confidencial], y el 28 de octubre de 2001, fecha de terminación de la validez del acuerdo sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial], la Comisión podía considerar conforme a Derecho que esos acuerdos constituían un indicio de que la infracción prosiguió de forma ininterrumpida durante todo el período considerado.

177    Alstom no tiene en cuenta que, aunque cada uno de los medios de prueba antes citados, por sí solo, únicamente acredita manifestaciones del cartel entre septiembre de 1999 y marzo de 2002, considerados en conjunto y a falta de otra explicación coherente pueden aportar prueba suficiente del carácter continuado de la infracción. Ahora bien, en el presente procedimiento Alstom no ha expuesto ninguna explicación coherente que pueda apoyar su alegación sobre las interrupciones de las actividades en las que la empresa afectada participó dentro del cartel entre el 28 de octubre de 1999 y el 15 de diciembre de 2000 y entre el 22 de enero de 2001 y el 26 de marzo de 2002 (véase el anterior apartado 170), y en particular las razones por las que esas actividades sólo se hubieran reanudado por un tiempo limitado, de poco más de un mes, durante el período que va del 15 de diciembre de 2000 al 22 de enero de 2001, entre dos períodos de interrupción que van del 28 de octubre de 1999 al 15 de diciembre de 2000 y del 22 de enero de 2001 al 26 de marzo de 2002. En ese contexto las pruebas de manifestaciones repetidas del cartel entre septiembre de 1999 y marzo de 2002, pese a la interrupción de la participación de Siemens, seguida por la de Hitachi y la de «Schneider/VA Tech», así como el conjunto de indicios reunidos por la Comisión de que esas actividades en las que la empresa afectada participó dentro del cartel prosiguieron durante todo el período considerado deben estimarse como prueba suficiente de que el cartel prosiguió de forma ininterrumpida entre el 28 de octubre de 1999 y el 15 de diciembre de 2000 y entre el 22 de enero de 2001 y el 26 de marzo de 2002.

178    Además, la situación de Alstom no puede compararse con la de Siemens ya que en el caso de ésta la Comisión podía basarse en las declaraciones concordantes de otros miembros del cartel que figuran en el expediente para concluir que Siemens había cesado su participación en el cartel en septiembre de 1999, y por tanto para considerar que en ese momento había dejado de atenerse a los acuerdos concluidos sobre los proyectos de GIS que llevaban los números de referencia [confidencial], que debían continuar produciendo sus efectos entre el 27 de agosto de 1998 y el 28 de octubre de 2001. Por lo demás, el considerando 169 de la Decisión impugnada, no rebatido por Alstom, indica que el expediente contiene pruebas de que, cuando Siemens interrumpió temporalmente su participación en el cartel, los demás miembros de éste intentaron durante algún tiempo castigarla por su retirada, compitiendo con ella por proyectos de GIS en todo el mundo, lo que acredita que Siemens ya no se ajustaba a las reglas del cartel.

179    Por consiguiente, hay que apreciar que la Comisión no infringió las reglas de prueba derivadas del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 ni el principio de seguridad jurídica al declarar en el artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada que la infracción imputada a Alstom prosiguió de forma ininterrumpida del 15 de abril de 1988 al 8 de enero de 2004, es decir durante un período de quince años y ocho meses, que justifica un aumento del 155 % del importe de base de la multa que se le ha impuesto en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

180    El sexto motivo aducido por Alstom debe desestimarse así pues por infundado.

181    Además, de las consideraciones precedentes resulta que el acuerdo obtenido sobre el proyecto de GIS que llevaba el número de referencia [confidencial] no es un factor indispensable para demostrar el fundamento de la apreciación de la Comisión en la Decisión impugnada de que la infracción considerada prosiguió de manera ininterrumpida durante la totalidad del período que va del 28 de octubre de 1999 al 26 de marzo de 2002, y que dicha Decisión podía justificarse de forma suficiente en Derecho en virtud de otros medios que sustentan esa misma apreciación.

182    De ello se deduce que la alegación basada en la infracción del principio del respeto del derecho de defensa, formulada dentro del séptimo motivo, debe desestimarse por ineficaz, ya que se refiere a un medio de prueba que puede considerarse redundante en la Decisión impugnada,

 Sobre las pretensiones de anulación o de modificación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada

183    Con sus motivos cuarto y séptimo Alstom pretende la anulación o subsidiariamente la reducción del importe de la multa individual que se le impuso en el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada. En sus motivos primero y segundo, que se han de examinar conjuntamente, pretende la anulación o subsidiariamente la reducción del importe de la multa, que debe pagar solidariamente con Areva T & D SA, que se le ha impuesto en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

184    Con sus motivos primero y cuarto las sociedades del grupo Areva pretenden la anulación de la multa que se les ha impuesto en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, o subsidiariamente la reducción del importe de esa multa.

 Sobre la vulneración de las reglas de prescripción en relación con la multa individual impuesta a Alstom en el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

185    En la tercera parte de su cuarto motivo Alstom alega con carácter subsidiario, en caso de que fuera estimada la primera parte de ese motivo, pero no la segunda parte del mismo, la infracción del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003, consistente en sustancia en que, a la fecha de adopción de la Decisión impugnada, había prescrito la facultad de la Comisión para imponerle una multa individual por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

186    La Comisión rebate las alegaciones de Alstom y solicita la desestimación del motivo antes mencionado.

–       Apreciación del Tribunal

187    Areva ha aducido la presente alegación para el supuesto de que se estimare que no puede ser considerada responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, ya que no ejerció una influencia decisiva en sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T & D, pero que la responsabilidad personal que le incumbe a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período precedente que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992 no se transfirió a esas filiales.

188    En virtud del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 la facultad de la Comisión para imponer una sanción a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE prescribe a los cinco años. El plazo de prescripción comienza a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. En el supuesto de que la infracción imputable a Alstom hubiera finalizado el 6 de diciembre de 1992, la facultad de la Comisión para imponerle una multa a causa de esa infracción habría prescrito en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, a saber el 24 de enero de 2007.

189    No obstante, dado que la primera parte del cuarto motivo se ha desestimado, pues Alstom ejerció una influencia decisiva en sus filiales activas en el sector de T & D durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 (véanse los anteriores apartados 80 a 110), el supuesto en el que se sustenta la presente alegación no se ha producido. Por tanto, ésta no puede prosperar.

 Sobre la infracción de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la infracción del artículo 7 CE, la infracción de los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad, de igualdad de trato, de proporcionalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la individualización de las penas así como de la obligación de motivación, en relación con las multas impuestas a Alstom y a las sociedades del grupo Areva en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

190    En su primer motivo Alstom reprocha a la Comisión haber vulnerado el principio del derecho a a la tutela judicial efectiva al imponerle en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que ha de pagar solidariamente con Areva T & D SA. De esa forma, su situación procesal queda ligada a la de Areva T & D SA.

191    En su segundo motivo Alstom aduce ante todo que la Comisión ha vulnerado las reglas de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE al imponerle en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que ha de pagar solidariamente con Areva T & D SA. Esas reglas sólo permiten imponer una multa que deba pagarse solidariamente a las sociedades que en la fecha de la adopción de la decisión que la impone pertenezcan a un mismo grupo y que puedan ser consideradas, cada una de ellas, directa y formalmente responsables de la infracción, por tener un interés directo en ésta. Además, Alstom afirma que la Comisión ha vulnerado la obligación que le incumbe de motivar las decisiones individuales que adopta, al no indicar en la Decisión impugnada las razones que le llevaron a considerar que Alstom formaba una entidad económica única con Areva T & D SA en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, y el interés directo que personalmente tenía en la infracción. Por lo demás, la Decisión impugnada se basa en ese aspecto en motivos contradictorios, ya que su considerando 358, letras b) y c), y su considerando 371, letra a), indican que la multa que se ha de pagar solidariamente corresponde a un período durante el que Alstom formaba una unidad económica con Areva T & D SA, en tanto que su considerando 371, letra c), revela que esa multa corresponde también, en la práctica, a un período durante el que ello no sucedía. Por otra parte, Alstom alega que la Comisión infringió el principio general de individualización de las penas al imponerle una multa que debe pagar solidariamente a causa de una infracción de la que no era personalmente responsable. Por último, Alstom sostiene que la Comisión ha vulnerado el principio de seguridad jurídica al crear una situación de incertidumbre jurídica sobre la ejecución de la Decisión impugnada, dado que la determinación del deudor de la obligación de pago de la multa sólo se producirá cuando la Comisión reclame el pago a uno de los codeudores solidarios, y al vincular la situación jurídica de cada uno de los codeudores solidarios con la del otro.

192    En la primera parte de su cuarto motivo y en la segunda parte de su primer motivo las sociedades del grupo Areva reprochan a la Comisión haber vulnerado las reglas de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE al imponer a Areva T & D SA en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que ha de pagar solidariamente con Alstom. Esas reglas sólo permiten imponer una multa que se debe pagar solidariamente a sociedades que, en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa, no pertenecen o han dejado de pertenecer al mismo grupo. Además, las sociedades del grupo Areva alegan que la Comisión ha vulnerado la obligación de motivar las decisiones individuales que adopta, al no exponer en la Decisión impugnada las razones que le llevaron a considerar que Areva T & D SA formaba una entidad económica única con Alstom en la fecha de adopción de la Decisión impugnada.

193    En la quinta parte de su cuarto motivo las sociedades del grupo Areva también reprochan en sustancia a la Comisión haber vulnerado el principio de seguridad jurídica ya que, para imponer a Areva T & D SA y a Alstom una multa que han de pagar solidariamente, ha aplicado una nueva política sancionadora, o nuevas reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas, a hechos anteriores a su adopción.

194    En las partes tercera y cuarta de su cuarto motivo las sociedades del grupo Areva alegan que la Comisión ha infringido el artículo 7 CE y los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al remitir al juez nacional o a un árbitro la determinación de la responsabilidad de cada una de las sociedades sancionadas, y en consecuencia de sus respectivas contribuciones en relación con el pago de la multa que se les ha impuesto, y al exponer a Areva T & D SA al riesgo de tener que pagar a la Comisión cantidades que en definitiva debería soportar Alstom. Además, en la sexta parte de este mismo motivo las sociedades del grupo Areva afirman que la Comisión ha infringido el principio del derecho a a la tutela judicial efectiva ya que, al imponer a Areva T & D SA y a Alstom una multa que han de pagar solidariamente, ha vinculado su situación jurídica.

195    Por otra parte, con su quinto motivo las sociedades del grupo Areva reprochan a la Comisión haber vulnerado las reglas de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, al imponerles en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 25.500.000 euros que se ha de pagar solidariamente, sin haber determinado previamente, según mantienen en su tercer motivo (véase el anterior apartado 142) que formaban una unidad económica en el momento en que se cometió la infracción y que cada una de ellas podía ser considerada personalmente responsable de ésta.

196    La Comisión rebate la argumentación expuesta por Alstom y las sociedades del grupo Areva y solicita la desestimación de todos sus motivos y alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal

197    Es preciso examinar en primer lugar la legalidad de la multa por importe de 53.550.000 euros impuesta a Alstom y a Areva T & D SA, que deben pagar solidariamente, en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

198    Al respecto, deben examinarse ante todo los motivos y alegaciones basados en sustancia en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas así como de la obligación de motivación, comenzando por la supuesta infracción de ésta.

199    Como se ha expuesto en los anteriores apartados 96 a 99 y 125 a 129, la Comisión motivó en la Decisión impugnada de forma suficiente en Derecho la responsabilidad personal que incumbía a Alstom y a Areva T & D SA por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, al constatar que esas sociedades dirigían directa o indirectamente esa empresa durante dicho período. Además, resulta expresamente de los considerandos 348 a 356, del considerando 358, letras b) y c), del considerando 369 y del considerando 371, letras a) y b), de la Decisión impugnada que, debido a que Alstom y Alstom T & D SA formaban una entidad económica dentro del grupo Alstom, la Comisión decidió considerar a Alstom y a Areva T&D SA (anteriormente Alstom T & D SA) personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 e imponerles por esa condición en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que debían pagar solidariamente.

200    No cabe reprochar a la Comisión no haber motivado especialmente la multa impuesta a Alstom y a Areva T & D SA que han de pagar solidariamente, invocando el hecho de que esas sociedades ya no formaban una entidad económica única en la fecha de la adopción de la Decisión impugnada, ya que, como resulta de ésta, dicha circunstancia no impedía, según la Comisión, que se les impusiera una multa que debían pagar solidariamente. En efecto, de la jurisprudencia se deduce que la Comisión no está obligada a incluir en su decisión una motivación precisa sobre determinados aspectos que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios para la valoración (véanse en ese sentido por analogía las sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 186, y de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T‑282/06, Rec. p. II‑2149, apartado 58). En cuanto a la cuestión de si la Comisión podía excluir válidamente de su apreciación esos aspectos, esa cuestión corresponde al examen de la legalidad sobre el fondo de la Decisión impugnada y no a los vicios sustanciales de forma. Por tanto, no puede constituir una vulneración del artículo 253 CE (véase el anterior apartado 88).

201    Tampoco es fundada la alegación por Alstom de que la Comisión se contradijo en el considerando 371, letra c), de la Decisión impugnada, al considerar a Alstom personalmente responsable, de forma solidaria con Areva T & D SA y Areva T & D AG, por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período posterior a la transmisión del sector T & D del grupo Alstom, realizada el 8 de enero de 2004. En efecto, de ese considerando resulta que únicamente Areva, Areva T & D Holding, Areva T & D SA y Areva T & D AG, pero no Alstom, incurren en responsabilidad a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004.

202    Por tanto, los motivos y alegaciones basados en la infracción de la obligación de motivación deben ser plenamente desestimados por infundados.

203    En consecuencia, es preciso examinar los motivos o alegaciones de fondo aducidos por Alstom y por las sociedades del grupo Areva, y en primer lugar los que mantienen en sustancia que el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE así como las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas no permiten imponer una multa que se ha de pagar solidariamente a sociedades que no pueden ser consideradas personalmente responsables por la infracción y que ya no forman una entidad económica única en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa.

204    Hay que destacar al respecto que la solidaridad para el pago de las multas debidas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE es un efecto jurídico que nace de pleno derecho de las disposiciones materiales de esos artículos.

205    Según resulta de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 134, la solidaridad para el pago de una multa debida por varias personas a causa de la participación de una empresa en una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE resulta de que cada una de esas personas puede ser considerada personalmente responsable de la participación de la empresa en la infracción. La unidad de comportamiento de la empresa en el mercado justifica, a efectos de la aplicación del Derecho de la competencia, que las sociedades, o más en general los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables, sean obligados con carácter solidario (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, apartado 134 supra, apartado 41; las sentencias del Tribunal General HFB y otros/Comisión, apartado 66 supra, apartados 54, 524 y 525, y Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 134 supra, apartado 62). La solidaridad para el pago de las multas impuestas a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en cuanto contribuye a garantizar la percepción efectiva de esas multas, sirve al objetivo de disuasión que persigue en general el Derecho de la competencia (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, apartado 87 supra, apartados 172 y 173, y de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 61), y ello con observancia del principio ne bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, igualmente reconocido por el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH, que prohíbe, respecto a una misma infracción del Derecho de la competencia, que se sancione más de una vez un mismo comportamiento de la empresa en el mercado a través de los sujetos de derecho que puedan ser considerados personalmente responsables (véase en ese sentido la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 338; la sentencia PVC II, apartado 64 supra, apartados 95 a 99, y la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 340).

206    El hecho de que las responsabilidades personales en las que incurran varias sociedades a causa de la participación de una misma empresa en una infracción no sean idénticas no impide que se les imponga una multa que deban pagar solidariamente, ya que la solidaridad para el pago de la multa solo abarca el período de la infracción durante el que formaban una unidad económica y constituían por tanto una empresa, en el sentido del Derecho de la competencia. En cualquier caso, de la jurisprudencia citada por las demandantes no resulta que únicamente se pueda imponer una multa que deban pagar solidariamente a las sociedades que formen una unidad económica en la fecha de adopción de la decisión que impone la multa. Por consiguiente, al imponer a Alstom y a Areva T & D SA en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que deben pagar solidariamente la Comisión podía válidamente no tener en cuenta que esas dos sociedades ya no formaban una unidad económica el 24 de enero de 2007.

207    Por lo antes expuesto, la Comisión podía imponer a Alstom y a Areva T & D SA en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada una multa por importe de 53.550.000 euros que deben pagar solidariamente, a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, ya que, como resulta de los anteriores apartados 80 a 141, había apreciado fundadamente que cada una de ambas sociedades podía ser considerada personalmente responsable por esa participación.

208    En consecuencia, se han de desestimar por infundados los motivos o alegaciones basados en sustancia en la infracción del artículo 81 CE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas.

209    Es preciso examinar a continuación los motivos y alegaciones fundados en la vulneración de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica.

210    El principio de seguridad jurídica, principio general del Derecho de la Unión, exige en particular que toda normativa de la Unión, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, aun de carácter no penal, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de esa normativa y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de septiembre de 1984, Könecke, 117/83, Rec. p. 3291, apartado 11; la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 61 supra, apartado 71, y la jurisprudencia citada). Este principio impera tanto sobre las normas de carácter penal como sobre los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. Se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras (véase la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, apartado 61 supra, apartado 72, y la jurisprudencia citada).

211    Además, el principio de irretroactividad, como se ha mencionado en los anteriores apartados 131 a 133, forma parte integrante de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión y exige que las reglas de imputación y de sanción de las infracciones del Derecho de la competencia que se apliquen en una decisión de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE correspondan a las vigentes en el momento en que se cometió la infracción declarada y sancionada. Ese principio se opone a la aplicación retroactiva de nuevas reglas de imputación y de sanción cuyo resultado no fuera razonablemente previsible cuando se cometió esa infracción.

212    De la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 134 y 205 resulta que las reglas de imputación y de sanción de las infracciones del Derecho de la competencia aplicadas en el presente caso por la Comisión ya se habían establecido cuando la infracción se cometió, a saber, en este asunto durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, y que en cualquier caso no se puede considerar que se hayan formulado por primera vez en la Decisión impugnada. Esas reglas eran conocidas, o al menos debían serlo por Alstom y las sociedades del grupo Areva al tiempo de los hechos. Además, eran lo suficientemente claras y precisas para que las referidas sociedades hubieran podido prever razonablemente el resultado de su aplicación en las circunstancias del presente caso. Como se ha mencionado en el anterior apartado 140, ello puede explicar además la estipulación de una cláusula de garantía de pasivo en el contrato de transmisión para el supuesto de que se exigiera responsabilidad a Areva T & D SA y a Areva T & D AG a causa de infracciones cometidas anteriormente. En consecuencia, Alstom y las sociedades del grupo Areva alegan infundadamente en el presente asunto la vulneración del principio de irretroactividad o de seguridad jurídica, como resultado de la multa por importe de 53.550.000 euros impuesta a Alstom y a Areva T & D SA, que han de pagar solidariamente, en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

213    En el supuesto de que el motivo fundado en la infracción del principio de seguridad jurídica pueda interpretarse como una excepción de ilegalidad contra las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas, porque éstas generen incertidumbre acerca del pago de la multa, de la determinación del deudor de la obligación de pago y de la situación de los codeudores solidarios, dicho motivo implica pronunciarse sobre la legalidad misma del régimen de la «solidaridad para el pago de las multas» en el Derecho de la competencia y comprobar si los derechos y obligaciones que derivan de él pueden ser conocidos con suficiente precisión por las sociedades sancionadas. Al igual que el concepto de «empresa», en el sentido del Derecho de la competencia (véase el anterior apartado 205), el concepto de «solidaridad para el pago de las multas» es un concepto autónomo que hay que interpretar con referencia a los objetivos y al sistema del Derecho de la competencia, del que forma parte, y en su caso a los principios generales que se deducen del conjunto de los regímenes jurídicos nacionales.

214    En el escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 18 de junio de 2009 (véase el anterior apartado 42), y en contra de lo que había manifestado en la vista (véase el anterior apartado 39), la Comisión expone que, cuando impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente, sin más precisión ni indicación en la parte dispositiva de su decisión, no pretende resolver la cuestión de la contribución respectiva al pago de esa multa en las relaciones entre los diferentes codeudores. No obstante, es preciso señalar que la decisión por la que la Comisión impone a varias sociedades el pago solidario de una multa produce necesariamente todos los efectos inherentes en Derecho al régimen jurídico del pago de las multas en virtud del Derecho de la competencia y ello tanto en las relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios como en las relaciones de éstos entre sí. Por tanto, ni la Comisión ni las demandantes pueden alegar válidamente que la solidaridad para el pago de la multa rige las relaciones entre el acreedor y los coedudores solidarios pero no las relaciones de éstos entre sí. De igual forma, la Comisión y las demandantes no alegan fundadamente que las sociedades pueden acordar libremente la manera de repartir entre ellas el importe de una multa que han de pagar solidariamente, impuesta en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 por la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ya que la Comisión tiene competencia exclusiva para decidir sobre ello.

215    Es preciso considerar que, en defecto de indicación contraria en la decisión mediante la que la Comisión impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente a causa del comportamiento infractor de una empresa, les imputa ese comportamiento con el mismo grado de responsabilidad (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005, apartados 100 y 101). Además, ya se ha juzgado que las sociedades condenadas a pagar solidariamente una multa están obligadas al pago de una multa única cuyo importe se calcula con referencia al volumen de negocios de la empresa afectada (véase en ese sentido la sentencia Aristrain/Comisión, antes citada, apartado 101). De ello resulta que cada sociedad está obligada frente a la Comisión al pago de la totalidad del importe de la multa y que el pago realizado por una de ellas libera a todas frente a la Comisión. Las sociedades a las que se impone una multa que han de pagar solidariamente y que, salvo indicación contraria en la decisión que impone la multa, han incurrido en igual responsabilidad en la comisión de la infracción, deben contribuir en principio a partes iguales al pago de la multa impuesta a causa de esa infracción. Por consiguiente, la sociedad que, previa reclamación de pago de la Comisión en su caso, pague la totalidad del importe de la multa puede actuar en vía de repetición contra cada uno de sus codeudores solidarios por su cuota en la multa, con fundamento en la propia decisión de la Comisión. Así pues, aunque la decisión por la que se impone a varias sociedades una multa que deben pagar solidariamente no permite determinar a priori a cuál de esas sociedades reclamará la Comisión el pago de la multa, dicha decisión no impide que cada una de esas sociedades pueda conocer sin ambigüedad la cuota del importe de la multa que le corresponde personalmente, y actuar contra sus codeudores solidarios en repetición de las cantidades superiores a esa cuota que hubiera pagado.

216    De lo antes expuesto resulta que la solidaridad para el pago de las multas en el Derecho de la competencia no impide que cada una de las sociedades sancionadas pueda conocer sin ambigüedad las consecuencias financieras que pueden derivar para ella de la sanción. El hecho de que en ese contexto la Decisión impugnada no permita conocer a cuál de las sociedades se reclamará el pago a la Comisión del importe de la multa no constituye por sí solo una vulneración del principio de seguridad jurídica.

217    Además, la solidaridad para el pago de las multas en el Derecho de la competencia no se opone al derecho de cada una de las sociedades sancionadas de interponer un recurso de anulación de la decisión de la Comisión que les haya impuesto una multa que deben pagar solidariamente. En el presente caso tanto Alstom como Areva T & D SA han ejercido su derecho de recurso al interponer cada una de ellas un recurso de anulación fundado en el artículo 230 CE.

218    Deben desestimarse por tanto todos los motivos y alegaciones basados en la vulneración de los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica.

219    En cuanto a los motivos y alegaciones basados en la infracción del principio de individualización de las penas y las sanciones, hay que recordar que ese principio, aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud del Derecho de la competencia, exige que una persona solo sea sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (sentencias del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 278, y de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 66).

220    En el presente caso Alstom y Areva T & D SA han sido sancionadas a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, por hechos que la Comisión les ha imputado individualmente. Como ya se ha observado en el anterior apartado 127, esas sociedades han sido consideradas personalmente responsables por la participación de esa empresa en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en virtud de la responsabilidad que les incumbe por su condición de dirigentes directos o indirectos de la empresa afectada. Por tanto, en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada se ha impuesto a Alstom y Areva T&D SA una multa por importe de 53.550.000 euros que han de pagar solidariamente a causa de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que se considera cometieron personalmente, en virtud de la dirección de la empresa afectada que ejercían en aquel tiempo (véase en ese sentido la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, apartado 134 supra, apartado 28),.

221    Por consiguiente, deben desestimarse también los motivos y alegaciones basados en la infracción del principio de individualización de las penas y las sanciones.

222    Como quiera que dentro de los motivos y alegaciones basados en la infracción del principio de individualización de las penas y las sanciones Alstom ha alegado en la réplica en el asunto T‑127/07 que la falta de individualización de la sanción resultante de la solidaridad para el pago de las multas perjudica el objetivo de asegurar el efecto disuasorio de las multas, perseguido en particular por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, hay que observar que esa alegación, no basada en ningún factor de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal, constituye una alegación nueva inadmisible en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En cualquier caso, esa alegación es infundada ya que, como se ha señalado en el anterior apartado 215, cada uno de los codeudores solidarios está obligado frente a los otros a pagar su cuota de la multa y soporta en principio en ese grado la carga de la multa impuesta por la Comisión.

223    Se han de examinar a continuación los motivos y alegaciones basados en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que, como efecto de su sanción solidaria, la situación jurídica de Alstom se encuentra ligada en el plano procesal a la de Areva T & D SA y recíprocamente.

224    La exigencia de un control jurisdiccional constituye un principio general de Derecho de la Unión, que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que está consagrado también en los artículos 6 y 13 del CEDH (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 39, y sentencia del Tribunal General de 5 de agosto de 2003, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, T‑116/01 y T‑118/01, Rec. p. II‑2957, apartado 209). Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido reafirmado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1).

225    La exigencia de control jurisdiccional efectivo se aplica en particular a toda decisión de la Comisión por la que se aprecie y sancione una infracción del Derecho de la la competencia (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión, T‑348/94, Rec. p. II‑1875, apartado 60, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 42).

226    Conforme al artículo 17 del Reglamento nº 17 y al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, el Tribunal tendrá competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa y podrá suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta.

227    En el marco de los recursos fundados en el artículo 230 CE el control de legalidad de una decisión de la Comisión que imputa una infracción del Derecho de la competencia a personas físicas o jurídicas y les impone por ese motivo una multa debe considerarse como un control jurisdiccional efectivo de esa decisión. En efecto, los motivos que pueden invocar las personas físicas o jurídicas afectadas en apoyo de su pretensión de anulación del acto permiten al Tribunal apreciar el fundamento tanto en Derecho como de hecho de toda infracción declarada y de toda multa fijada por la Comisión en el ámbito del Derecho de la competencia (véase en ese sentido la sentencia Lafarge/Comisión, apartado 225 supra, apartado 45). La intensidad del control ejercido por el juez de la Unión y por consiguiente el carácter efectivo de los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las que la Comisión declara una infracción de las reglas de la competencia y fija una multa se refuerzan aún más por la competencia de plena jurisdicción conferida al Tribunal en esa materia. Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez comunitario reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692).

228    En el presente caso, el hecho de que la Comisión haya imputado a Alstom y a Areva T & D SA la responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y, por ese motivo, les haya impuesto una multa por importe de 53.550.000 euros que deben pagar solidariamente en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, no ha vulnerado el derecho de cada una de esas sociedades, como destinataria de la Decisión impugnada, a instar el control jurisdiccional de ésa mediante el ejercicio efectivo de los medios de recurso garantizados por el Derecho de la Unión así como por el Acuerdo EEE. En efecto, tanto Alstom como Areva T & D SA han podido interponer ante el Tribunal un recurso basado en el artículo 230 CE que no solo incluye una pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada, como resultado del control de la legalidad de ésta, en especial en cuanto les ha impuesto una multa que han de pagar solidariamente, sino también una pretensión de modificación de la Decisión impugnada cuyo objeto es el importe de la multa que se les ha impuesto y que deben pagar solidariamente. De ello se deduce que cada una de esas sociedades ha podido solicitar al juez de la Unión el control de la legalidad según el Derecho de la Unión de la solidaridad para el pago de la multa por importe de 53.550.000 euros que se les ha impuesto en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada. En virtud del efecto retroactivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 30) y de la autoridad absoluta de cosa juzgada (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363, apartado 54; de 15 de febrero de 2001, Nachi Europe, C‑239/99, Rec. p. I‑1197, apartado 26, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 36), inherentes a las sentencias de anulación, de ser estimados sus recursos Alstom o Areva T & D SA resultarían exoneradas de toda responsabilidad derivada de la infracción declarada y liberadas de toda obligación de pago a la Comisión del importe de la multa que se les ha impuesto a causa de esa infracción o de toda obligación de contribuir conforme a su cuota al pago de dicha multa en caso de pago por su codeudor solidario.

229    El hecho de que, como alega Alstom, la garantía de pasivo estipulada en el contrato de transmisión pudiera contrarrestar el beneficio que esa sociedad podría obtener de su recurso en el asunto T‑121/07 debe considerarse como un efecto jurídico del acuerdo concluido entre las partes y no como un efecto de la propia Decisión impugnada. Por tanto, según resulta del considerando 368, in fine, de la Decisión impugnada, el hecho de que se haya estipulado esa garantía de pasivo en el contrato de transmisión no incide en la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, es preciso recordar que el artículo 81 CE y por analogía el artículo 53 del Acuerdo EEE son disposiciones de orden público indispensables para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad Europea y al EEE (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartado 49, y la jurisprudencia citada), por lo que la responsabilidad y la sanción en que incurren las sociedades en caso de infracción de dichas disposiciones no pueden quedar a libre disposición de aquéllas.

230    Por Consiguiente, no puede considerarse que la Decisión impugnada vulnere el principio del derecho a a la tutela judicial efectiva, al imponer en su artículo 2, letra c), a Alstom y a Areva T & D SA una multa por importe de 53.550.000 euros que deben pagar solidariamente.

231    Siendo así, deben desestimarse por infundados los motivos y alegaciones basados en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

232    Se han de examinar por último los motivos y alegaciones fundados en la infracción del artículo 7 CE y de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, debido a que, al imponer a Alstom y a Areva T & D SA el pago solidario de una multa, la Comisión ha remitido al juez nacional o a un árbitro la determinación de la responsabilidad de cada una de ellas en la comisión de la infracción declarada y por tanto su respectiva contribución al pago de la multa, y expone a Areva T & D SA al riesgo de tener que pagar a la Comisión cantidades que debe soportar en definitiva Alstom.

233    En virtud del artículo 5 CE la Comunidad Europea actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado y de los objetivos que éste le asigna. Solo dispone por tanto de competencias de atribución (véase en ese sentido el dictamen 2/94 del Tribunal de Justicia, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 23). Con arreglo al artículo 7 CE, apartado 1, las instituciones que, como la Comisión, contribuyen a la realización de las funciones asignadas a la Comunidad sólo pueden actuar dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado. Una institución no puede renunciar a sus atribuciones so pena de no atenerse al papel que debe desempeñar, conforme al artículo 7 CE, apartado 1, en la realización de las funciones asignadas a la Comunidad.

234    Cuando la Comisión inicia, como en el presente caso, un procedimiento con vistas a la adopción de una decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, ella es la única competente en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, o del artículo 7, apartado 1, y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, para declarar esa infracción e imponer multas a las empresas que de forma deliberada o por negligencia hayan participado en aquélla. So pena de vulnerar el principio de competencias de atribución la Comisión no puede delegar en un tercero las facultades que le confieren de esa forma las disposiciones antes citadas (véase en ese sentido, respecto a las facultades de investigación de la Comisión derivadas del artículo 3 del Reglamento nº 17, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 1264).

235    Es preciso recordar por otra parte que, cuando decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figuran los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal como han sido interpretados por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartado 315) Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C‑174/89, Rec. p. I‑2681, apartado 25; sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑ 311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 309). A su vez, el principio de proporcionalidad requiere que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa considerada, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos severa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96).

236    En el presente caso, en contra de lo alegado por las sociedades del grupo Areva, la Comisión determinó en la Decisión impugnada la parte de responsabilidad respectiva de Areva T & D SA y de Alstom por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y en consecuencia su cuota respectiva en el importe de la multa a cuyo pago están solidariamente obligadas frente a la Comisión. En efecto, como se ha expuesto en el anterior apartado 215, debe considerarse que, en defecto de indicación contraria en la Decisión impugnada, Areva T & D SA y Alstom han incurrido en igual responsabilidad por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, de lo que resulta que su cuota respectiva en el importe de la multa que han de pagar solidariamente es en principio del 50 %. Dado que esos datos se deducen de la propia Decisión impugnada, no puede considerarse que en el presente caso la Comisión haya delegado en un juez nacional o en un árbitro una parte de las facultades que se le han conferido para declarar y sancionar las infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

237    Puesto que los motivos y alegaciones examinados se sustentan en una hipótesis errónea, deben ser desestimados por infundados.

238    En consecuencia, procede desestimar la totalidad de los motivos y alegaciones aducidos por Alstom y las sociedades del grupo Areva en relación con la multa por importe de 53.550.000 euros que deben pagar solidariamente impuesta en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, basados en la infracción de las reglas de solidaridad para el pago de las multas derivadas del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en la infracción de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la individualización de las penas y las sanciones así como en la infracción de la obligación de motivación.

239    Queda por examinar en segundo lugar el motivo fundado en la vulneración de las reglas de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en relación con el importe de 25.500.000 euros que han de pagar solidariamente las sociedades del grupo Areva en virtud del artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

240    En el considerando 370 y en el considerando 371, letra c), de la Decisión impugnada la Comisión apreció que las sociedades del grupo Areva podían ser consideradas personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, puesto que dirigían directa o indirectamente esa empresa durante el período de infracción considerado y formaban en ese tiempo una misma y única empresa en el sentido del Derecho de la competencia.

241    De la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 134 y 205 resulta que la Comisión no ha cometido ningún error al estimar que pueden ser consideradas personalmente responsables del comportamiento infractor de una empresa las sociedades que directa o indirectamente la dirigían cuando participó en la infracción. Las sociedades del grupo Areva no han refutado dentro del presente motivo que Areva T & D SA y Areva T & D AG dirigieron directamente la empresa afectada entre el 9 de enero de y el 11 de mayo de 2004, sino únicamente que Areva y Areva T & D Holding dirigieran indirectamente esa misma empresa a través de sus filiales, pertenecientes al 100 %, activas en el sector de T & D. Sin embargo, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 144 a 152 se deduce que la Comisión no ha cometido ningún error al estimar que durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004 Areva y Areva T & D Holding ejercían un control efectivo de Areva T & D SA y de Areva T & D AG y determinaban el comportamiento de éstas en el mercado.

242    Por tanto, no cabe mantener que la Comisión haya infringido las reglas de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, en relación con el importe de 25.500.000 euros por el que la Comisión considera solidariamente responsables a las sociedades del grupo Areva en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

243    Así pues, deben desestimarse por infundados los motivos y alegaciones aducidos por las demandantes contra la multa que han de pagar solidariamente impuesta en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada.

 Sobre la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

–       Alegaciones de las partes

244    En su séptimo motivo Alstom reprocha a la Comisión haber vulnerado en la Decisión impugnada el principio del respeto del derecho de defensa y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, porque las imputaciones expuestas en su contra en la Decisión impugnada no concordaban con las enunciadas en el pliego de cargos. Estima que no pudo exponer su punto de vista acerca de la «responsabilidad exclusiva» que se le imputa en la Decisión impugnada por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, ya que en el apartado 337 del pliego de cargos la Comisión había indicado que Alstom incurría por ese concepto en una «responsabilidad solidaria» con Areva T & D SA y Areva T & D AG.

245    La Comisión rebate los argumentos de Alstom y solicita la desestimación de esta alegación.

–       Apreciación del Tribunal

246    El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-Laroche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y de 2 de octubre de 2003, ARBED/Comisión, C‑176/99 P, Rec. p. I‑10687, apartado 19; sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 44).

247    El respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Derecho de la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 10, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 66).

248    En ese sentido el Reglamento nº 1/2003, al igual que antes de éste el Reglamento nº 17, prevé el envío a las partes de un pliego de cargos que debe enunciar claramente todos los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. No obstante, esta indicación se puede hacer de manera resumida y no es necesario que la decisión sea una copia del pliego de cargos (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 247 supra, apartado 14, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 67), ya que el pliego de cargos es un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho son de carácter meramente provisional (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 67, y la jurisprudencia citada; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951, apartado 63, y la jurisprudencia citada). Por esa razón la Comisión puede e incluso debe tener en cuenta los elementos resultantes del procedimiento administrativo, a efectos, entre otros, de retirar los cargos que se hayan revelado infundados (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 247 supra, apartado 14, y Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 67).

249    En la presente alegación Alstom afirma que la Comisión ha vulnerado el principio del respeto del derecho de defensa, al no mantener en la Decisión impugnada una imputación que previamente había formulado contra Areva T & D SA y Areva T & D AG en el apartado 337 del pliego de cargos, consistente en considerar a esas sociedades personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

250    La Comisión, que rebate la alegación de Alstom de que no le indicó que la consideraba única responsable por la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, afirma que se deduce del apartado 337 del pliego de cargos, leído en relación con su apartado 331, que se proponía considerar a Alstom como única responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992. Habida cuenta de esa objeción, es preciso pronunciarse ante todo sobre el fundamento de esa alegación.

251    En el apartado 336 del pliego de cargos la Comisión recordó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General sobre la presunción de responsabilidad de las sociedades matrices por los comportamientos anticompetitivos imputables a sus filiales, que nace de la tenencia por las primeras de la totalidad o la cuasitotalidad del capital social de las segundas.

252    En el apartado 336 del pliego de cargos la Comisión señaló que Alstom y sus predecesores jurídicos y económicos eran titulares de la totalidad o la cuasitotalidad del capital social de las entidades jurídicas que habían participado en el comportamiento colusorio descrito en el pliego de cargos, a saber Alsthom SA (France), GEC Alsthom SA, Kléber Eylau, GEC Alsthom T & D SA y Alstom T & D SA, cuyo sucesor jurídico y económico es Areva T&D SA, por una parte, y por otra Sprecher Energie, GEC Alsthom T&D, Alstom T & D AG, Alstom Power (Schweiz) y Alstom AG (Suisse), cuyo sucesor jurídico y económico es Areva T & D AG.

253    En el apartado 337 del pliego de cargos la Comisión indicó que, por las razones expuestas en su apartado 331, tenía la intención de considerar a Alstom, Areva T & D SA y Areva T & D AG como responsables conjunta y solidariamente por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1988, fecha en la que esa empresa se adhirió al acuerdo GQ y al acuerdo EQ, y el 8 de enero de 2004, fecha en la que el grupo Alstom transmitió su «sector T & D» al grupo Areva.

254    En vista de la claridad del texto del apartado 337 del pliego de cargos, hay que estimar que Alstom alega fundadamente que el pliego de cargos expresaba la intención de la Comisión de considerar a Areva T & D SA y a Areva T & D AG como personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción, en particular, durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992. Dado que en la Decisión impugnada la Comisión considera a Alstom única responsable por la infracción durante ese mismo período, renuncia pues en sustancia a una imputación inicialmente dirigida contra Areva T & D SA y Areva T & D AG en el pliego de cargos, y en ello la Decisión impugnada no concuerda con este último.

255    Del expediente resulta que en su respuesta al pliego de cargos las sociedades del grupo Areva proporcionaron a la Comisión informaciones complementarias que acreditaban el carácter infundado de la imputación formulada contra Areva T & D SA y Areva T & D AG. En efecto, del considerando 344 de la Decisión impugnada, invocado por la Comisión, se deduce que ésta tuvo en cuenta que en su respuesta al pliego de cargos las sociedades del grupo Areva habían manifestado que sólo Alstom debía ser considerada responsable de la infracción, al menos hasta 1993, ya que lo que constituía en adelante el grupo Alstom controlaba directamente las actividades en materia de T & D durante el período que va de 1988 a 1993, hasta la creación del predecesor de Alstom T & D SA, a saber GEC Alsthom T & D SA. En los considerandos 20, 357 y 366 de la Decisión impugnada la Comisión apreció que Areva T & D SA y Areva T & D AG, con su denominación en aquél tiempo, no habían existido respectivamente antes del 7 de diciembre de 1992, fecha en la que las actividades en materia de GIS del grupo Alstom en Francia habían sido atribuidas a Kléber Eylau, y el 22 de diciembre de 2003, fecha en la que las actividades en materia de GIS del grupo Alstom en Suiza habían sido atribuidas a Alstom (Schweiz) Services, y de ello dedujo en los considerandos 358 y 371 de la Decisión impugnada que esas sociedades no podían ser consideradas personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

256    Es preciso por tanto examinar si la responsabilidad que incumbe a Alstom ha aumentado debido a que la Comisión renunció en la Decisión impugnada a considerar a Areva T & D SA y a Areva T & D AG personalmente responsables por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

257    Vistos los efectos producidos por la solidaridad para el pago de las multas, que se enuncian en los anteriores apartados 205 y 215, es preciso constatar que el hecho de que en la Decisión impugnada se consideró a Alstom única responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992 ha modificado la situación jurídica de esa parte, y de tal forma la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada señalada en el anterior apartado 254 le perjudica. En efecto, al renunciar a exigir la responsabilidad personal de Areva T & D SA y de Areva T & D AG por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, y al renunciar por tanto a imponerles una multa por ese período que tuvieran que pagar solidariamente con Alstom, la Comisión ha impuesto en definitiva a Alstom la responsabilidad íntegra y en consecuencia la carga íntegra de la multa, en tanto que, en virtud de la solidaridad para el pago de las multas, cada uno de los codeudores solidarios sólo habría estado obligado frente a los demás por su cuota en el importe de la multa que habrían debido pagar solidariamente.

258    La naturaleza provisional del pliego de cargos permitía ciertamente que en el presente caso la Comisión renunciara a una imputación formulada en ése contra Areva T & D SA y Areva T & D AG, habida cuenta de las informaciones complementarias aportadas por Areva durante el procedimiento administrativo que así lo justificaran. No obstante, en cuanto esa renuncia perjudicaba a Alstom, no podía producirse sin que ésta hubiera tenido la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista.

259    En el considerando 344 de la Decisión impugnada, habida cuenta de las observaciones formuladas por las sociedades del grupo Areva en su respuesta al pliego de cargos según las cuales sólo Alstom debía ser considerada responsable por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992 (véase el anterior apartado 255), la Comisión advirtió que Alstom reconocía expresamente en su respuesta al pliego de cargos haber tenido acceso a la respuesta de las sociedades del grupo Areva al pliego de cargos, conforme a las condiciones pactadas por el grupo Alstom y el grupo Areva en el contrato de transmisión, y haber examinado detalladamente las afirmaciones del grupo Areva acerca de la responsabilidad. La Comisión añadió que la audiencia de los días 18 y 19 de julio de 2006 había sido la ocasión tanto para Alstom como para las sociedades del grupo Areva de reiterar sus argumentos respectivos y de responder a los de la otra parte. En los considerandos 345 a 347 de la Decisión impugnada la Comisión expuso argumentos aducidos por Alstom en su respuesta al pliego de cargos. En el considerando 347 observó en particular que Alstom negaba haber tomado parte en la actividad en materia de GIS o en el cartel relacionado con ella antes de 1993, dado que la «división T & D», que se denominó después «sector T & D» (al que pertenecían Alstom T & D SA y Alstom T & D AG), siempre se había comportado como una empresa autónoma en el mercado, tanto antes como después de adquirir personalidad jurídica, y que Alstom mantenía que únicamente el «sector T&D», y por consiguiente Areva T & D SA y Areva T & D AG debían ser consideradas responsables de la infracción.

260    Alstom no ha refutado el contenido de los considerandos 344, 345 y 347 de la Decisión impugnada. Pues bien, aquél acredita de forma suficiente en Derecho que Alstom pudo manifestar su criterio, antes incluso de la adopción de la Decisión impugnada, sobre el principio de su responsabilidad exclusiva a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992, así como su conocimiento de los argumentos aducidos por las sociedades del grupo Areva en su respuesta al pliego de cargos. De él resulta también que Alstom pudo exponer las razones por las que estimaba que no debía renunciarse a la imputación inicialmente formulada en el pliego de cargos contra Areva T & D SA y Areva T & D AG.

261    Ello se confirma por el informe final del consejero auditor, emitido el 15 de enero de 2007, que indica que, habida cuenta de las respuestas escritas al pliego de cargos y de los intercambios de correspondencia posteriores así como de los resultados de la audiencia, la duración de la infracción, según se describía en el pliego de cargos, se había reducido en particular respecto a Areva T & D SA y a Areva T & D AG, y que se había respetado el derecho de todas las partes en el procedimiento a ser oídas.

262    Puesto que se ha acreditado que Alstom tuvo la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista sobre ese aspecto, antes de la adopción de la Decisión impugnada, hay que concluir que el derecho de defensa de Alstom no fue vulnerado a causa de la discordancia entre el pliego de cargos y la Decisión impugnada que resulta de la falta de exigencia en esta última de la responsabilidad personal de Areva T & D SA y de Areva T & D AG por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992.

263    En consecuencia, debe desestimarse la alegación de Alstom dentro de su séptimo motivo basada en la infracción del principio del respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003.

 Sobre el incremento del 50 % del importe de base de las multas impuestas a Alstom y a las sociedades del grupo Areva en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada

–       Alegaciones de las partes

264    Mediante su quinto motivo dividido en tres partes Alstom reprocha a la Comisión haber aumentado en el 50 % el importe de base de las multas que se le han impuesto en el artículo 2, letras b) y c) de la Decisión impugnada, en virtud de una circunstancia agravante consistente en la función de líder desempeñada por la empresa afectada por su condición de «secretario europeo» del cartel.

265    La primera parte del quinto motivo aducido por Alstom se basa en un error en la apreciación por la Comisión de que la empresa afectada desempeñó una función de líder en su calidad de «secretario europeo» del cartel.

266    Alstom reconoce que la empresa afectada asumió la función de «secretario europeo» del cartel «durante el período que comenzó “en torno a 2000” y hasta 2004». Reconoce también que «la función de [“secretario europeo”del cartel ejercida por la empresa afectada] pudo conferirle un papel central o como “punto de contacto”» dentro del cartel y que «es evidente que el hecho de centralizar la información y/o distribuirla tuvo como resultado hacer más eficaz el funcionamiento del cartel». No niega que el papel de «secretario europeo» implicaba «ocuparse de la centralización, la compilación y el intercambio de comunicaciones entre los participantes europeos y entre éstos y los [participantes] japoneses, el reparto de los proyectos [de GIS] en función de los formularios de notificación recibidos de los participantes y en aplicación de principios mecánicos (cuotas) o también la gestión material de algunas, pero no de todas las reuniones». Reconoce por último que, como «secretario europeo» del cartel «tomó nota de la evolución de las cuotas de cada participante, a raíz del reparto de los proyectos [de GIS], por una parte, y después de la obtención de los encargos de los clientes, por otra».

267    Sin embargo, Alstom estima que no se le puede imputar ningún papel de líder por sus funciones como «secretario europeo» ya que, según resulta de la Decisión impugnada y de los datos en el expediente de la Comisión, esas funciones le habían sido exigidas por los demás miembros del cartel, primero con carácter temporal entre el año 2000 y el mes de marzo de 2002, y después de ese tiempo de forma permanente. Además, del pliego de cargos, de la Decisión impugnada y del expediente de la Comisión resulta que las funciones de «secretario europeo» eran de naturaleza puramente administrativa y no habían conferido a la empresa afectada un papel más importante que a los demás miembros del cartel como líder o instigador de la infracción.

268    La segunda parte del quinto motivo aducido por Alstom se basa en sustancia en la infracción del punto 2, tercer guión, de las Directrices así como de la obligación de motivación. Los aspectos habitualmente considerados para caracterizar el papel de líder, en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices o bien no concurrían en el presente caso o bien eran comunes a todos los miembros del cartel. Por una parte, algunos aspectos determinantes para la calificación como líder de una infracción no concurrían en el presente caso. Alstom no profirió amenazas contra competidores que no participaban en el cartel, ni tomó decisiones de ampliación del cartel o sobre sus relaciones con terceros. Tampoco se encargó de la vigilancia del respeto del cartel por sus miembros. Su posición en el mercado pertinente no era preponderante en relación con otras sociedades, como Siemens o ABB, que tenían cuotas de mercado superiores a la suya, ni le permitió ejercer presiones sobre los competidores. Alstom tampoco puede ser considerada a la luz de la jurisprudencia como la inspiradora o la diseñadora del cartel o de sus reglas de funcionamiento ya que el primer acuerdo, concluido en 1988, fue firmado conjuntamente por nueve sociedades europeas y el cartel se organizó por éstas en común. Por otra parte, varios aspectos característicos de un papel de líder no eran específicos de Alstom sino compartidos con todos o algunos de los demás miembros del cartel. De esa forma, la preparación y la participación en reuniones estratégicas del cartel y la frecuencia de esa participación eran actuaciones comunes a Alstom, a Siemens y a ABB en el plano de las reuniones llamadas «gerenciales», relativas a la gestión del cartel, y de las reuniones del comité conjunto Europa/Japón. Los grupos de trabajo y las reuniones preparatorias de cada grupo para las reuniones del comité conjunto Europa/Japón agrupaban a todos los participantes en el cartel. No se ha acreditado que Alstom hubiera tomado más iniciativas que los demás dentro del cartel o que hubiera actuado de forma independiente, por ejemplo respecto a los cambios periódicos de códigos en el cartel. Finalmente, el respeto de las instrucciones, el control y la disciplina dentro del cartel se aseguraban por cada miembro del cartel velando por la defensa de sus intereses dentro de éste, o por el comité Europa si se trataba del respeto de sus obligaciones por los miembros japoneses del cartel. En ese contexto la Comisión no podía deducir tan sólo de su título de «secretario europeo» una circunstancia agravante por haber desempeñado un papel más importante que los demás en el funcionamiento del cartel, e incluso un papel decisivo para su supervivencia. Por otro lado, la Comisión no ha motivado de forma adecuada y suficiente sus conclusiones de que el «secretario europeo» del cartel había ejercido una función muy importante y en realidad esencial para el funcionamiento del cartel, al dedicar considerables recursos y al tomar la iniciativa dentro de éste.

269    La tercera parte del quinto motivo aducido por Alstom se funda en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. La Comisión infringió el principio de igualdad de trato ya que, en cuanto a la circunstancia agravante del papel de líder, trató a la empresa afectada de igual manera que a Siemens, siendo así que ambas no estaban en una situación comparable, y de manera diferente que la de ABB y empresas japonesas que habían participado en la infracción, aunque éstas estaban en una situación comparable. Alstom alega también la infracción del principio de proporcionalidad, resultante del trato idéntico atribuido a la empresa afectada y a Siemens.

270    En su sexto motivo, articulado en cuatro partes, las sociedades del grupo Areva impugnan el aumento del importe de la multa que se les ha impuesto en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, debido al papel de líder desempeñado por la empresa afectada como «secretario europeo» del cartel.

271    La primera parte del sexto motivo aducido por las sociedades del grupo Areva se basa en la vulneración del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 y del punto 2 de las Directrices, derivada del hecho de que la Comisión les haya calificado como líderes sin demostrar que hubieran ejercido funciones de dirección o un papel de impulsión en la puesta en práctica del cartel. Si bien la empresa afectada asumió funciones de ejecución, de carácter administrativo, como «secretario europeo», entre finales de 1999 y el mes de mayo de 2004, nunca ejerció en cambio funciones de dirección ni un papel de impulsión dentro del cartel. Como se deduce del expediente de la Comisión, el secretariado de las reuniones de trabajo no confería a la empresa afectada ninguna influencia decisiva en las cuestiones estratégicas del cartel. Éstas se trataban en reuniones relativas a la gestión del cartel que presidía ABB. Además, el papel del secretario europeo del cartel perdió importancia con el tiempo, hasta dejar incluso de remunerarse. En cualquier caso, a diferencia de Siemens y de ABB, la empresa afectada nunca dispuso del poder de mercado suficiente para poder jugar un papel de líder de la infracción.

272    La segunda parte del quinto motivo aducido por las sociedades del grupo Areva se funda en un error de apreciación por la Comisión de la naturaleza de las funciones asumidas por la empresa afectada como «secretario europeo» del cartel.

273    Las sociedades del grupo Areva reconocen que la empresa afectada «fue ciertamente secretario europeo del cartel desde finales de 1999 hasta mayo de 2004» y que ejercía en ese aspecto una «función […] administrativa» o una «función instrumental», que «facilitó sin duda el funcionamiento del cartel». Sobre el contenido de esa función, reconocen que el «secretario europeo» del cartel «facilitó el intercambio de información» dentro del cartel dado que centralizaba, compilaba e intercambiaba ciertas informaciones relativas al funcionamiento del cartel. Por otra parte, reconocen que el «secretario europeo» del cartel «organizaba» y «asumía el secretariado de las reuniones de trabajo» del cartel y que en ese contexto tenía que redactar el orden del día conforme a «lo que resultaba de las discusiones y propuestas de todos los miembros del cartel», y sintetizar […] las peticiones y propuestas de los miembros del cartel y […] el resultado de las discusiones», en especial acerca de la atribución de los proyectos de GIS. Por último, de sus escritos procesales resulta que «hasta 2002» el «secretario europeo» del cartel jugaba un papel en el «reparto de proyectos [de GIS]».

274    Sin embargo, las sociedades del grupo Areva consideran que no se les puede imputar ningún papel de líder por su función de «secretario europeo». La Comisión estimó erróneamente en el considerando 512 de la Decisión impugnada que el «secretario europeo» servía como instrumento de comunicación entre los miembros del cartel y que convocaba y presidía las reuniones para la puesta en práctica de éste. En lo que atañe a la difusión de las informaciones dentro del cartel no puede considerarse que el «secretario europeo» actuara como correa de transmisión entre los miembros europeos del cartel, ya que casi la mitad de las informaciones se intercambiaba entre ésos de forma bilateral y la transmisión de las informaciones por el secretario europeo disminuyó mucho desde septiembre de 1999. Además, el «secretario europeo» dejó de asumir la tarea de convocatoria de las reuniones tras finalizar el sistema derivado del acuerdo GQ. Por otro lado, ese secretario no soportaba él solo la carga material (seguimiento, redacción de las actas, etc.) y financiera de las reuniones, que se repartía según un turno. Finalmente, es inexacto estimar que el «secretario europeo» presidía las reuniones, en el sentido de que hubiera asumido funciones de dirección o de impulsión dentro del cartel, ya que se limitaba en ese contexto a recoger las peticiones y propuestas de cada uno y sintetizarlas, así como el resultado de las discusiones. Las sociedades del grupo Areva alegan que en cualquier caso la Comisión ha cometido un error al apreciar en el considerando 513 de la Decisión impugnada que el papel del secretario había sido muy importante y en realidad esencial para el funcionamiento del cartel. En 2002, tras la salida de Siemens del cartel, los acuerdos GQ y EQ dejaron de aplicarse y el papel del secretario europeo del cartel quedó muy simplificado. En particular, perdió la exclusividad de la organización de las reuniones y ya no estaba encargado de la atribución de los contratos. Así pues, el «secretario europeo» se limitó a una función de pura ejecución de las decisiones de los miembros del cartel, facilitando su funcionamiento sin ser no obstante indispensable para éste.

275    La tercera parte del sexto motivo aducido por las sociedades del grupo Areva se basa en la infracción del principio de igualdad de trato ya que la Comisión trató a la empresa afectada de igual manera que a Siemens, siendo así que ambas no estaban en una situación comparable, y de manera diferente a la de ABB y empresas japonesas que habían participado en la infracción, aunque éstas estaban en una situación comparable. La cuarta parte se basa en la infracción del principio de proporcionalidad dado que la diferencia entre la gravedad de la infracción cometida por la empresa afectada y la de las infracciones cometidas por los demás miembros del cartel no es suficiente para justificar un aumento del 50 % en el importe de base de las multas que se les han impuesto.

276    La Comisión rebate los argumentos de Alstom y de las sociedades del grupo Areva y solicita la desestimación de sus motivos y alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal

277    En el considerando 514 de la Decisión impugnada la Comisión apreció en contra de la empresa afectada, en particular, una función de líder de la infracción, en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices, en virtud de sus funciones como «secretario europeo» del cartel. En los considerandos 514 y 522 de la Decisión impugnada estimó que el importe de base de las multas que se habían de imponer a Alstom debía aumentar en el 50 %, lo que elevaba ese importe a 65.020.000 euros, y que el importe de base de las multas que se habían de imponer a Areva T & D SA y a las demás sociedades del grupo Areva debía aumentar en el 50 %, lo que elevaba ese importe a 53.550.000 euros y a 25.500.000 euros respectivamente.

278    Cuando unas sociedades incurren en responsabilidad por la participación de varias empresas en una infracción del artículo 81 CE y/o del artículo 53 del Acuerdo EEE, al determinar el importe de base de las multas que se han de imponer a cada una de esas sociedades en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 o del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 la Comisión debe examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa a la que dirigía la sociedad (véanse en ese sentido las sentencias Suiker Unie y otros/Comisión, apartado 87 supra, apartado 623; Aalborg Portland y otros/Comisión, apartado 61 supra, apartado 92; sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 219 supra, apartado 277). Ello implica, en particular, determinar el papel respectivo de cada empresa en la infracción durante el tiempo que duró su participación en la misma (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 65 supra, apartado 150; sentencias Enichem Anic/Comisión, apartado 63 supra, apartado 264, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 219 supra, apartado 277), bajo la dirección de una u otra de las sociedades interesadas. Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualización de las penas y de las sanciones, recordado en el anterior apartado 219 (véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 219 supra, apartado 278, y la jurisprudencia citada).

279    Conforme al principio de individualización de las penas y de las sanciones, los puntos 2 y 3 de las Directrices prevén la variación del importe de las multas en función de ciertas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas para cada una de las empresas que hayan participado en la infracción y para las sociedades a las que después puede imputarse esa participación. El punto 2 establece en particular una lista no exhaustiva de las circunstancias agravantes que pueden tomarse en consideración.

280    El papel de «líder» desempeñado por una o varias empresas en el marco de un cartel debe ser tenido en cuenta a efectos del cálculo del importe de la multa, en la medida en que las empresas que hayan desempeñado tal papel deben, por ello, cargar con una responsabilidad especial en relación con las otras empresas (sentencias Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 134 supra, apartado 316, y BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 281; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr‑Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 291). La lista no exhaustiva de circunstancias que pueden justificar un incremento del importe de base de la multa, que figura en el punto 2 de las Directrices, comprende en particular, en su tercer guión, la «función de [líder] o instigador de la infracción» desempeñada por la empresa.

281    Como se desprende del propio tenor del punto 2, tercer guión, de las Directrices, procede distinguir el concepto de «líder» del de «instigador» de una infracción. En efecto, mientras que el papel de instigador se refiere al momento de establecimiento o de ampliación de un cartel, el papel de líder afecta al funcionamiento de éste (sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 316). Dado que la Decisión impugnada únicamente aprecia el papel de líder de la infracción en contra de la empresa afectada, deben desestimarse pues por infundadas la alegaciones de Alstom basadas en el concepto de «instigador».

282    Las alegaciones basadas en un error de apreciación y en la infracción del punto 2, tercer guión, de las Directrices requieren comprobar a continuación si la Comisión podía considerar fundadamente, atendiendo al contexto del caso, que el hecho de que la empresa afectada hubiera desempeñado la función de secretario europeo del cartel podía equipararse al ejercicio del papel de líder de la infracción en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices. El Tribunal, al controlar la legalidad de la apreciación del papel de líder de la infracción desempeñado por la empresa afectada y de la responsabilidad especial que incumbe por esa razón a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, debe limitar su análisis a las circunstancias de hecho expuestas en la Decisión impugnada como pruebas de ese papel.

283    Para ser calificada de líder, la empresa de que se trate debe haber supuesto una fuerza motriz significativa para el cartel (sentencias del Tribunal BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 374, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 423) o haber asumido una responsabilidad particular y concreta en su funcionamiento (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 300). Esa circunstancia debe apreciarse desde un punto de vista global en relación con el contexto de cada caso concreto (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado, 87 supra, apartado 299 y 373). Puede deducirse en especial del hecho de que la empresa, con iniciativas específicas, haya dado espontáneamente un impulso fundamental al cartel (véanse en ese sentido las sentencias BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartados 348, 370 a 375 y 427, y Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 426). También puede deducirse de un conjunto de indicios que revelen la dedicación de la empresa a garantizar la estabilidad y el éxito del cartel (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 351). Así es cuando se acredita que la empresa ha ejercido las funciones de coordinador del cartel, organizando y dotando de personal al secretariado encargado de la puesta en práctica concreta del cartel (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartados 246 y 247). Ello sucede también cuando se demuestra que dicha empresa ha desempeñado un papel central en el funcionamiento concreto del cartel, por ejemplo, organizando numerosas reuniones, recogiendo y distribuyendo las informaciones dentro del cartel, encargándose de representar a algunos miembros en el contexto del cartel o formulando más a menudo propuestas relativas al funcionamiento del cartel (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ International Belgium y otros/Comisión, 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 57 y 58, y la sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartados 404, 439 y 461).

284    El hecho de que una empresa ejerza presiones, e incluso dicte el comportamiento de otros miembros del cartel, no es en cambio una condición necesaria para que esa empresa pueda ser calificada de líder del cartel (sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 374). La posición en el mercado de una empresa y los recursos de que dispone tampoco pueden constituir indicios de un papel de líder de la infracción, aunque formen parte del contexto atendiendo al cual deben apreciarse tales indicios (véanse en ese sentido las sentencias Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, apartado 283 supra, apartado 241, y BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 299).

285    En el presente asunto, según resulta de los considerandos 511 a 513 de la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta que el secretariado europeo del cartel subsistió a lo largo de toda la duración del cartel y que permaneció estable en el tiempo a pesar del cambio de numerosas características organizativas del cartel. Las funciones del secretariado fueron numerosas. Con remisión a los considerandos 121 a 123, 131, 132, 142, 147 a 149, 157 a 161, 173, 185 y 191 a 198 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el «secretariado europeo» del cartel sirvió como instrumento de comunicación entre las empresas europeas miembros del cartel y entre éstas y el secretariado japonés, que convocó y presidió las reuniones y que fue responsable del cómputo de las cuotas. Según la Comisión, se deduce claramente de los mensajes de ese secretariado, del contenido del acuerdo GQ y del acuerdo EQ así como del funcionamiento concreto del cartel que el papel del «secretario europeo» de éste era esencial. Al tomar la iniciativa y al dedicar recursos considerables al cartel, ese «secretario europeo» prestó un servicio importante a éste y contribuyó de forma muy especial a su buen funcionamiento.

286    Es preciso en primer lugar comprobar si, atendiendo únicamente a los aspectos de hecho apreciados en la Decisión impugnada y que no rebaten Alstom o las sociedades del grupo Areva (véanse en particular los anteriores apartados 266 a 273), la Comisión podía concluir, sin infringir el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, el punto 2, tercer guión, de las Directrices, ni cometer un error de apreciación, que la empresa afectada desempeñó el papel de líder de la infracción al asumir desde finales de 1999 hasta el 11 de mayo de 2004 las funciones de «secretario europeo» del cartel, como resulta del considerando 147 de la Decisión impugnada.

287    Acerca de ello hay que observar que las funciones ejercidas por el «secretario europeo» del cartel conferían a éste un papel de dirigente en la coordinación del cartel y en cualquier caso en el funcionamiento concreto de éste. En efecto, como la Comisión apreció fundadamente en la Decisión impugnada, ese «secretario europeo» era el punto de contacto entre los miembros del cartel y desempeñaba un papel crucial en su funcionamiento concreto dado que facilitaba el intercambio de informaciones dentro del cartel, centralizaba, compilaba e intercambiaba con los otros miembros del cartel informaciones esenciales para su funcionamiento y en particular las informaciones relativas a los proyectos de GIS, ya que organizaba y ejercía el secretariado de las reuniones de trabajo, y ocasionalmente modificaba los códigos que servían para disimular esas reuniones o contactos. Además, la Comisión podía considerar válidamente en los considerandos 147 y 513 de la Decisión impugnada que el «secretariado europeo» del cartel era una responsabilidad importante que implicaba recursos sustanciales, aunque sólo fuera en tiempo y personal puestos a disposición. Sin la coordinación y la organización central asumidas por ese secretariado el cartel no habría podido sin duda funcionar con tanta eficacia dada su complejidad. Por otra parte, teniendo en cuenta que no se discute que la empresa afectada ejecutó esas funciones de manera duradera, desde finales de 1999 hasta el 8 de enero de 2004, la Comisión podía concluir conforme a Derecho que esa empresa había representado en el presente caso una fuerza motriz significativa para el cartel y de esa forma había ejercido una función de líder de la infracción, en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices.

288    Esa conclusión no se desvirtúa por las demás alegaciones de Alstom y de las sociedades del grupo Areva.

289    Con carácter previo, es preciso observar que Alstom no critica fundadamente la Decisión impugnada al invocar ciertas apreciaciones de hecho y de Derecho que figuran en el pliego de cargos (véase el anterior apartado 264). Basta al respecto recordar que el pliego de cargos es un documento preparatorio cuyas apreciaciones de hecho y de Derecho tiene un carácter puramente provisional (véase el anterior apartado 248).

290    A continuación, en cuanto a los criterios para la calificación como líder de una infracción que según se alega no concurren en el presente caso, a saber las amenazas contra empresas que no participen en el cartel, la toma de decisiones sobre la ampliación del cartel o sus relaciones con terceros o también el papel de inspiración o de concepción del cartel, hay que señalar que se relacionan con el momento de la creación o de la ampliación de un cartel y por tanto con el papel de «instigador de la infracción», como se ha recordado en el anterior apartado 281. En consecuencia, si bien esos aspectos pueden ser decisivos para determinar que la empresa ha impulsado o animado a otras empresas a constituir el cartel o unirse a éste, y por tanto para calificarla como «instigador de la infracción», en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartados 316 y 321), no son decisivos cuando se trata de calificar a la empresa como líder de la infracción, supuesto en el que basta, como en el presente caso, determinar que la empresa en cuestión ha representado de una u otra forma una fuerza motriz significativa para el cartel (véase el anterior apartado 283).

291    Además, suponiendo incluso que la empresa afectada no hubiera dispuesto de un poder económico o de una posición de autoridad suficiente para vigilar y asegurar el respeto del cartel, ello no bastaría para excluir que haya podido ejercer el papel de líder de la infracción en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices. Como se deduce de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 283 y 284, el hecho de que la empresa afectada no haya estado efectivamente en condiciones de imponer la conducta que debían observar los demás miembros del cartel no prejuzga que, de una u otra forma, y en el presente caso al ejercer de forma prolongada las funciones de «secretario europeo» del cartel, aunque fueran de carácter administrativo, esa empresa haya representado una fuerza motriz significativa para el cartel, permitiendo que éste funcionara de manera estable y eficaz.

292    En cuanto a las alegaciones de Alstom de que el papel de «secretario europeo» del cartel había sido impuesto a la empresa afectada «en torno al año 2000», no se sustentan en ningún documento de los autos del presente procedimiento, ni las corroboran la declaración del Sr. S. de 15 de septiembre de 2006 (véase el anterior apartado 23), ni los considerandos 147 y 191 de la Decisión impugnada, que Alstom invoca en ese sentido. Por otro lado, las alegaciones de Alstom de que la empresa afectada no asumió espontáneamente las funciones de «secretario europeo» del cartel o de que tuvo que cumplir en el ejercicio de esas funciones ciertas reglas predefinidas dentro del cartel no excluyen que la referida empresa haya desempeñado el papel de líder de la infracción. Lo relevante en ese aspecto es que la empresa afectada ejerció efectivamente las funciones de «secretario europeo» del cartel de manera prolongada, desde finales de 1999 hasta el 8 de enero de 2004, es decir un período de cerca de cuatro años y dos meses y que de tal forma jugó un papel de dirigente en la coordinación y en el funcionamiento concreto del cartel.

293    De la misma forma, las alegaciones basadas en que no todas las funciones de «secretario europeo» del cartel se ejercieron con carácter exclusivo por la empresa afectada, sino que, en virtud de las reglas del cartel, otras empresas podían intercambiar ciertas informaciones directamente entre sí, organizar reuniones del cartel, en especial las relativas a la gestión del cartel, o poner en práctica el cartel, en particular para la atribución de proyectos de GIS, sin remitirse al «secretario europeo» del cartel, no pueden desvirtuar la consideración por la Comisión de que la empresa afectada desempeñó un papel de líder de la infracción dentro del cartel, al asumir de manera prolongada el conjunto de las funciones atribuidas al «secretario europeo» del cartel. Ni los considerandos 120, 122, 149, 152, 157, 162, 180, 182, 185, 194, 197, 205 y 207 de la Decisión impugnada, citados por Alstom, ni los documentos obrantes en los autos del presente procedimiento permiten concluir que ABB o las demás empresas que participaron en el cartel, que no desempeñaron formalmente el papel de «secretario europeo», hubieran intervenido en la práctica de manera sustancialmente idéntica a éste en el funcionamiento del cartel, tanto desde el punto de vista de la frecuencia o de la duración como de la importancia o la intensidad. Por otra parte, suponiendo que otras empresas que participaron en el cartel, en particular ABB, también hubieran jugado un papel significativo al determinar la estrategia general del cartel o al ejercer una función de autoridad dentro de éste, ello podría justificar a lo sumo que su responsabilidad en el funcionamiento del cartel fuera igualmente exigida por haber desempeñado un papel de líder de la infracción, pero en ningún caso puede desvirtuar la consideración por la Comisión de que la empresa afectada jugó un papel de «líder de la infracción» dentro del cartel, al asumir de manera prolongada el conjunto de las funciones atribuidas al «secretario europeo» del cartel (véase en ese sentido la sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 376).

294    Por tanto, se ha de estimar que la Comisión podía apreciar, sin infringir el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 ni el punto 2, tercer guión, de las Directrices, y sin cometer un error de apreciación, que la empresa afectada desempeñó el papel de líder de la infracción, al ejercer las funciones de «secretario europeo» del cartel de manera prolongada, desde finales de 1999 hasta el 8 de enero de 2004.

295    Por otra parte, dado que los considerandos 512 y 513 de la Decisión impugnada ponen claramente de manifiesto el razonamiento que siguió la Comisión para calificar a la empresa afectada como líder de la infracción, que se sustenta en las funciones de coordinador ejercidas por esa empresa y en su papel central en el funcionamiento concreto del cartel, la Decisión impugnada fue motivada de forma suficiente en Derecho en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 283. En consecuencia, la alegación de Alstom basada en la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre ese aspecto debe desestimarse por infundada. Por lo demás, como señala acertadamente la Comisión, de los propios escritos procesales de Alstom resulta que ésta pudo comprender el razonamiento seguido por la Comisión en la Decisión impugnada para calificar a la empresa afectada como líder de la infracción.

296    En cuanto a la alegación fundada en la infracción de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, ésa equivale en sustancia a impugnar el carácter equitativo del aumento del 50 % del importe de base de las multas impuestas a Alstom y a las sociedades del grupo Areva.

297    Resulta de la jurisprudencia que el respeto del principio de igualdad de trato o de no discriminación, según se ha recordado en el anterior apartado 235, debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su beneficio una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y la jurisprudencia citada; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 259, y LR AF 1998/Comisión, apartado 131 supra, apartado 367).

298    Por otro lado, el respeto del principio de proporcionalidad, como se ha recordado en el anterior apartado 235, exige que las multas no sean desmesuradas en relación con los fines pretendidos, es decir en relación con la observancia del Derecho de la competencia, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma (sentencias del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartado 240; de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532, y de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 224).

299    Para apreciar la gravedad de una infracción se han de tener en cuenta gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión apartado 247 supra, apartado 120, y sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 298 supra, apartado 532).

300    Hay que recordar por otra parte que las empresas que participan en una infracción de larga duración pueden ejercer alternativamente, en diferentes momentos, el papel de líder de la infracción, de modo que no cabe excluir que pueda aplicarse a cada una de ellas y a las sociedades a las que su comportamiento es imputable la circunstancia agravante del papel de líder (sentencia BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartado 460).

301    Para comprobar si se ha vulnerado el principio de igualdad de trato se tiene que comparar el trato atribuido a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, por un lado, con el de Siemens, ABB o las sociedades que dirigían las empresas japonesas que participaron en la infracción, por otro, en relación con la circunstancia agravante del papel de «líder de la infracción».

302    Ante todo, hay que constatar que por esa circunstancia agravante se impuso a Alstom y a las sociedades del grupo Areva un aumento del 50 % del importe de base de su multa, idéntico al aplicado a Siemens, debido a que la empresa afectada, al igual que la empresa dirigida por Siemens, había asumido de forma prolongada las funciones de «secretario europeo» del cartel. Alstom critica específicamente esa identidad de trato alegando que la situación de la empresa afectada difiere de la empresa dirigida por Siemens, ya que la primera asumió las funciones de «secretario europeo» del cartel durante un período dos veces más corto que la empresa dirigida por Siemens.

303    Como ya se señalado, del los considerandos 147 y 178 de la Decisión impugnada resulta que la empresa dirigida por Siemens asumió las funciones de «secretario europeo» del cartel desde el comienzo de éste, el 15 de abril de 1988, hasta el mes de septiembre de 1999, es decir un período de cerca de once años y cinco meses, y que tras su salida del cartel la empresa afectada asumió esas mismas funciones desde finales de 1999 hasta la terminación de las actividades del cartel, el 11 de mayo de 2004. Además, al no aplicarles la teoría de la sucesión económica (anterior apartado 111), en el presente caso Alstom y las sociedades del grupo Areva sólo pueden ser consideradas personalmente responsables del papel de líder desempeñado por la empresa afectada en el funcionamiento del cartel durante el período en el que dirigían directa o indirectamente las actividades de esa última. Del artículo 1, letras b) a f), de la Decisión impugnada, leído a la luz de los considerandos 358 y 371 de ésta, se deduce que el papel de líder de la infracción ejercido por la empresa afectada únicamente puede imputarse:

–        a Alstom desde finales de 1999 hasta el 8 de enero de 2004, es decir un período de cerca de cuatro años y dos meses;

–        a Areva T & D SA desde finales de 1999 hasta el 11 de mayo de 2004, es decir un período de cerca de cuatro años y siete meses;

–        a Areva T & D AG desde el 22 de diciembre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004, es decir un período de cerca de cinco meses;

–        y a Areva y a Areva T & D Holding desde el 9 de enero hasta el 11 de mayo de 2004, es decir un período de cerca de cuatro meses.

304    Existe pues en todos esos casos una diferencia sustancial entre la duración del ejercicio de las funciones de «secretario europeo» del cartel por una empresa bajo la dirección de Siemens y la duración del ejercicio de esas mismas funciones por la empresa afectada bajo la dirección de Alstom y de las sociedades del grupo Areva.

305    En la Decisión impugnada la Comisión se ha centrado en el hecho de que tanto la empresa dirigida por Siemens como la empresa afectada asumieron solas el «secretariado europeo» del cartel, y ello de forma estable y prolongada. Se ha de señalar al respecto que, aunque Alstom indica fundadamente que en los considerandos 147 y 191 de la Decisión impugnada solo se ha identificado a la empresa afectada como el «secretario europeo temporal» del cartel a finales de 1999 o comienzos de 2000, no niega que en marzo de 2002 se acordó que asumiría sola ese secretariado con duración indeterminada y por tanto de forma estable y duradera. Además, la consideración de que la empresa afectada asumió sola y de forma estable y duradera el «secretariado europeo» del cartel no se desvirtúa por el hecho que invoca Alstom de que la empresa afectada asumió las funciones de «secretario europeo» del cartel únicamente durante un período limitado de cuatro años y dos meses, ya que esa circunstancia de hecho es independiente de la voluntad de Alstom y deriva exclusivamente de que, a raíz de la información presentada por ABB (véase el anterior apartado 10), la Comisión intervino para hacer cesar la infracción.

306    Se plantea la cuestión de si la diferencia sustancial entre la duración del ejercicio de las funciones de «secretario europeo» del cartel imputable a las diferentes empresas en cuestión es o no pertinente en relación con la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción, o si podía dejar de considerarse tal diferencia en el presente caso por la circunstancia de que el secretariado europeo había sido asumido por esas empresas solas de manera estable y duradera.

307    En las circunstancias del presente caso, a saber el de una infracción de larga duración durante la cual diferentes empresas, bajo la dirección de diferentes sociedades, ejercieron sucesivamente durante períodos bien determinados el papel de líder de la infracción, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad exigen que se imponga a las sociedades que han dirigido a una o a varias empresas que desempeñaron, bajo su dirección, el papel de «líder de la infracción» un diferente aumento del importe de base de su multa, cuando el período durante el que dichas empresas desempeñaron ese papel bajo su dirección es sustancialmente diferente. Es necesario recordar que el papel de líder se relaciona con el funcionamiento del cartel (véase el anterior apartado 281), y que, a la inversa del papel de instigador de la infracción, se desarrolla necesariamente con cierta duración. Por tanto, hay que tener en cuenta que se puede imputar a una sociedad, como Alstom y las sociedades del grupo Areva, que ha dirigido una de las empresas que participaron en el cartel, el papel motriz ejercido por esa última en el funcionamiento del cartel durante, como máximo, un poco más de una cuarta parte de la duración de la infracción, en tanto que se puede imputar a otra sociedad, como Siemens, que ha dirigido a otra empresa que participó en el cartel, el papel motriz ejercido por esa última en el funcionamiento del cartel durante casi tres cuartas partes de esa duración. Por lo demás, la propia Comisión ha reconocido en la vista que el período durante el que una empresa desempeñaba el papel de «líder de la infracción» era un criterio que se había de tener en cuenta para apreciar la agravación de la responsabilidad que debía nacer de ese papel (véase el anterior apartado 39).

308    De ello se deduce que la Comisión ha vulnerado los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, al imponer en la Decisión impugnada un aumento idéntico del importe de base de la multa de Alstom y de las sociedades del grupo Areva, por un lado, y del importe de base de la multa de Siemens, por otro, pese a que los períodos durante los que la o las empresas en cuestión ejercieron bajo su dirección las funciones de «secretario europeo» del cartel fueron sustancialmente diferentes.

309    Hay que observar a continuación que, en relación con la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción, ABB ha recibido un trato diferente de Alstom y de las sociedades del grupo Areva, ya que, al contrario que éstas, no ha sido calificada como «líder de la infracción» y por consiguiente no se le ha impuesto un aumento del importe de base de la multa por dicha circunstancia agravante. Alstom y las sociedades del grupo Areva critican esa diferencia de trato alegando que la situación de ABB era comparable a la suya en relación con la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción.

310    No obstante, no se ha acreditado ni siquiera alegado que ABB hubiera asumido las funciones de «secretario europeo» del cartel, ni que hubiera ejercido sola de forma estable y duradera el conjunto de las funciones habitualmente atribuidas a ese secretario. Además, si bien se reconoce en general, incluso por la Comisión, que ABB jugó un «papel significativo» dentro del cartel, no se ha demostrado que ese papel haya sido comparable, para el funcionamiento del cartel, al ejercido por la empresa afectada y por la empresa dirigida por Siemens como «secretario europeo» del cartel. Por tanto, no se ha demostrado que ABB estuviera en una situación comparable a la de Alstom y la de las sociedades del grupo Areva, o incluso la de Siemens.

311    Suponiendo incluso que la Comisión hubiera aplicado ilegalmente los criterios relacionados con la calificación de líder de la infracción, que se han recordado en el anterior apartado 283, al no apreciar esa calificación en contra de ABB, no obstante el papel significativo ejercido por esa empresa dentro del cartel, tal ilegalidad, cometida a favor de tercero, no justificaría la estimación de las presentes alegaciones en apoyo de la anulación aducidas por Alstom y las sociedades del grupo Areva, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 297.

312    De ello resulta que las alegaciones basadas en la infracción del principio de no discriminación debido a que Alstom y las sociedades del grupo Areva no han sido tratadas de igual manera que ABB deben ser desestimadas.

313    Por último, es preciso señalar que Alstom y las sociedades del grupo Areva también han sido tratadas de forma diferente a las sociedades que dirigían las empresas japonesas en el momento de su participación en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada, en relación con la circunstancia agravante del ejercicio del papel de líder de la infracción. En el considerando 511 de la Decisión impugnada la Comisión expuso al respecto que «el papel de secretario japonés […] tenía esencialmente por objeto los intercambios entre los homólogos japoneses y los intercambios con el secretario europeo para los proyectos de [GIS] fuera del EEE» y que ese papel «se ejercía por turno durante períodos cortos por Hitachi, Toshiba y Melco», de lo que dedujo en sustancia que no era equiparable al papel de «líder de la infracción», en el sentido del punto 2, tercer guión, de las Directrices. Alstom y las sociedades del grupo Areva critican esa diferencia de trato alegando que, dado que la empresa que habían dirigido sucesivamente ejerció las funciones de «secretario europeo» del cartel durante un período de cerca de cuatro años, se encontraban en una situación sustancialmente comparable a la de cada una de las sociedades que habían dirigido una empresa japonesa que ejerció las funciones de «secretario japonés» durante un período equivalente.

314    En la Decisión impugnada la Comisión consideró al apreciar la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción que el ejercicio de las funciones de «secretario europeo» del cartel y el de las funciones de «secretario japonés» del cartel no eran comparables. Tuvo en cuenta que «el papel de secretario japonés […] tenía esencialmente por objeto los intercambios entre los homólogos japoneses y los intercambios con el secretario europeo para los proyectos de [GIS] fuera del EEE». Sobre ese aspecto, indicó en los considerandos 127, 128 y 246 de la Decisión impugnada que la participación de las empresas japonesas en la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión impugnada estaba relacionada principalmente con la existencia del «pacto común» (véase el anterior apartado 29), a cuyo tenor las empresas japonesas se abstenían de presentar ofertas para los proyectos de GIS en el EEE. En efecto, de ese «pacto común» resulta que, a la inversa del «secretariado europeo», el «secretariado japonés» no tuvo un papel motriz en el funcionamiento del cartel en el EEE y que las sociedades que dirigían a las empresas japonesas encargadas de ese secretariado no incurren en una responsabilidad especial en ese aspecto. Las alegaciones aducidas por Alstom y por las sociedades del grupo Areva de que han sido tratadas de forma diferente a las sociedades japonesas ya que la Comisión no ha aplicado a dichas sociedades un aumento del importe de base de la multa por la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción deben ser desestimadas por tanto, pues su situación no es comparable a la de las referidas sociedades japonesas.

315    Incluso suponiendo que la Comisión hubiera aplicado ilegalmente los criterios relacionados con la calificación de líder de la infracción, que se han recordado en el anterior apartado 283, al no apreciar esa calificación en contra de las sociedades japonesas que habían dirigido a las empresas que ejercieron sucesivamente las funciones de «secretario japonés» durante períodos de dos años, tal ilegalidad, cometida a favor de tercero, no justificaría la estimación de las alegaciones mencionadas en el anterior apartado 314, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 297.

316    De ello resulta que deben desestimarse las alegaciones de Alstom y de las sociedades del grupo Areva basadas en la vulneración del principio de no discriminación porque Alstom y las sociedades del grupo Areva han sido tratadas de manera diferente a las sociedades japonesas pese a que se encontraban en una situación comparable.

317    Se deduce del conjunto de las consideraciones que preceden que el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada infringe el principio de proporcionalidad así como el principio de igualdad de trato o de no discriminación al imponer a Alstom y a las sociedades del grupo Areva un aumento del 50 % del importe de base de sus multas idéntico al impuesto a Siemens, por la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción. En consecuencia, se anula el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada.

318    Por tanto, conforme a las pretensiones de modificación de Alstom y de las sociedades del grupo Areva, el Tribunal debe ejercer la potestad de plena jurisdicción que le confieren el artículo 229 CE, el artículo 17 del Reglamento nº 17 y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, y apreciar por sí mismo en ese marco las circunstancias pertinentes del caso concreto para determinar el aumento del importe de base de sus multas que procede imponer a las sociedades interesadas por la circunstancia agravante del papel de líder de la infracción ejercido por la empresa afectada (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111, y de 18 de septiembre de 2003, Volkswagen/Comisión, apartado 88 supra, apartados 149 y 151; sentencia del Tribunal General BASF/Comisión, apartado 87 supra, apartados 303, 394 y 455). Es preciso recordar en ese aspecto que la competencia jurisdiccional plena que atribuyen al juez de la Unión el artículo 17 del Reglamento nº 17 y el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta cuando la cuestión del importe de ésta se somete a su apreciación (anteriores apartados 226 y 227 y sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 126 supra, apartados 61 y 62, y sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 213).

319    Es preciso cerciorarse de que el aumento inherente al papel de líder de la infracción ejercido por la empresa afectada se fije en un nivel que garantice su carácter disuasorio (véanse en ese sentido y por analogía la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, apartado 87 supra, apartado 173, y la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, apartado 235 supra, apartado 141), es decir, un nivel que disuada a las empresas de asumir funciones esenciales para el buen funcionamiento de un cartel.

320    En el presente caso hay que tener en cuenta que, bajo la dirección de Alstom y de las sociedades del grupo Areva, la empresa afectada asumió sola el «secretariado europeo» del cartel y ello de forma estable y prolongada. Además, se ha de considerar que, cuando estaba dirigida, directa o indirectamente, por Alstom y Areva T & D SA (antes denominada Alstom T & D SA), asumió ese «secretariado europeo» en un momento en el que el cartel estaba especialmente desestabilizado desde el punto de vista europeo por la salida de la empresa dirigida por Siemens, que había sido «secretario europeo» del cartel desde 1988 y era un operador principal del mercado, tanto fuera como dentro de Europa, según resulta del considerando 178 de la Decisión impugnada. Además, se tiene que observar que la propia Alstom ha reconocido en sus escritos procesales que «ella era entre 2000 y 2004 la única empresa que podía asumir el papel [de “secretario europeo” del cartel] a causa de los intereses en juego al nivel europeo».

321    Del conjunto de los anteriores factores se deduce que la empresa afectada ejerció un papel determinante en la prosecución y el funcionamiento del cartel entre finales de 1999 y el 8 de enero de 2004.

322    Por otro lado, es preciso tener en cuenta que, como resulta del anterior apartado 303, el período durante el que la empresa dirigida por Siemens ejerció bajo la dirección de ésta las funciones de «secretario europeo» del cartel fue sustancialmente más largo que los períodos durante los que la empresa afectada desempeñó bajo la dirección de Alstom y de Areva T & D SA las funciones de «secretario europeo» del cartel, y aún más largo que los períodos durante los que la empresa afectada ejerció bajo la dirección de Areva T & D AG, de Areva o de Areva T & D Holding las funciones de «secretario europeo» del cartel.

323    Por todas esas circunstancias, se realiza una justa apreciación del papel de líder de la infracción ejercido por la empresa afectada, e imputable a Alstom y a las sociedades del grupo Areva, al imponer:

–        a Alstom un aumento del 35 % del importe de base de la multa impuesta, debiendo quedar fijado así el importe de la multa debida por esa sociedad anónima en la cantidad de 58.522.500 euros, de los que debe pagar 48.195.000 euros solidariamente con Areva T & D SA;

–        a Areva T & D SA un aumento del 35 % del importe de base de la multa impuesta, debiendo quedar fijado así el importe de la multa debida por esa sociedad, solidariamente con Alstom, en la cantidad de 48.195.000 euros, de los que debe pagar 20.400 000 euros de forma solidaria con Areva T & D AG, Areva y Areva T & D Holding;

–        y a Areva T & D AG, a Areva y a Areva T & D Holding un aumento del 20 % del importe de base de la multa impuesta, debiendo quedar fijado así el importe de la multa debida por esas sociedades, solidariamente con Areva T & D SA, en la cantidad de 20.400.000 euros.

 Sobre el séptimo motivo aducido por las sociedades del grupo Areva, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE así como de la Comunicación sobre la cooperación, dado que la Comisión les denegó una reducción del importe de su multa en virtud de su cooperación durante el procedimiento administrativo

–       Alegaciones de las partes

324    Con su séptimo motivo, dividido en dos partes, las sociedades del grupo Areva impugnan la denegación por la Comisión de una reducción del importe de su multa, conforme a la Comunicación sobre la cooperación, debido a que las informaciones que proporcionaron no aportaron un valor añadido significativo. La primera parte se funda en un error manifiesto de apreciación sobre la amplitud de su cooperación. La Comisión estimó erróneamente que las manifestaciones de las sociedades del grupo Areva, según figuran en su declaración conforme a la Comunicación sobre la cooperación y en su respuesta al pliego de cargos, eran contradictorias y ambiguas y que por tanto carecían de fiabilidad. La segunda parte se basa en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE así como de la Comunicación sobre la cooperación, dado que la Comisión les denegó una reducción del importe de su multa. Las sociedades del grupo Areva mantienen que, al confirmar en el curso del procedimiento administrativo la participación de la empresa dirigida por Siemens en la reunión de septiembre de 1999 proporcionaron a la Comisión un medio de prueba que aportaba un valor añadido significativo en relación con los medios de prueba que ya estaban en su poder. En efecto, su testimonio jugó un papel decisivo ya que permitió que la Comisión excluyera la consumación de la prescripción de la participación de la empresa dirigida por Siemens en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 24 de abril de 1999, y que incluso prolongara la duración de esa participación en la infracción hasta el 1 de septiembre de 1999.

325    La Comisión rebate las alegaciones de las sociedades del grupo Areva y solicita la desestimación del presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal

326    Según la jurisprudencia, la reducción del importe de las multas que deben imponerse a causa de una infracción del Derecho de la competencia en caso de cooperación de las empresas que han participado en la infracción tiene su fundamento en la consideración de que esa cooperación permite a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 131 supra, apartado 399; sentencias del Tribunal BPB de Eendracht/Comisión, apartado 235 supra, apartado 325, y de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363).

327    Los apartados 20 a 23 de la Comunicación sobre la cooperación exponen lo que sigue:

«20.      Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en [el punto A, “Dispensa del pago de las multas”] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.

21.      Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

22.      El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionadas con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que las que sólo guarden relación indirecta con los mismos.

23.      En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)      si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

b)      el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa […].

Para fijar el porcentaje de reducción […], la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [apartado 21], así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cartel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

328    Como menciona el apartado 29 de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de un cartel o colaborar con ella. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a la empresa, la cooperación de ésta (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 147, y la jurisprudencia citada).

329    Dentro de los límites marcados por la Comunicación sobre la cooperación la Comisión dispone no obstante de una amplia facultad de apreciación para evaluar si los medios de prueba comunicados por una empresa aportan o no un valor añadido en el sentido del apartado 22 de la Comunicación sobre la cooperación y si debe conceder una reducción a una empresa en virtud de esa Comunicación (véase por analogía la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 131 supra, apartados 393 y 394). Esa evaluación es objeto de un control jurisdiccional restringido.

330    En los considerandos 530 a 532 de la Decisión impugnada la Comisión señaló lo siguiente sobre la cooperación de Areva:

«(530) [Areva] ha sido la segunda empresa que se puso en contacto con la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la [cooperación]. Anunció su voluntad de cooperar el 14 de mayo de 2004. Los días 18 y 25 de mayo de 2004 presentó una declaración en la que reconocía la existencia de un cartel y proporcionó una descripción global de las actividades anticompetitivas.

(531) Aunque la descripción global que figura en la declaración [de Areva] era concordante en conjunto con los datos aportados por ABB, contenía pocas informaciones que pudieran considerarse dotadas de “valor añadido”. La única información que aportó un valor añadido era la declaración de que el 26 de marzo de 2002 fue la fecha en la que Siemens reanudó su participación en las reuniones del cartel. No obstante, esa información se refería a la prolongación de la duración de la participación de Siemens en tres meses, pero no reforzaba de forma significativa la capacidad de la Comisión para probar esos hechos, y por tanto no se considera que haya aportado un valor añadido significativo. Además, algunas declaraciones [de Areva] se han desechado en la presente Decisión por su falta de fiabilidad (véanse por ejemplo los considerandos 290 y 291 de la Decisión impugnada), lo que no ha facilitado las conclusiones de la Comisión en el presente asunto.

(532) Como conclusión, las informaciones presentadas por [Areva] no aportan un valor añadido significativo que permita a la Comisión concederle una reducción de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación].»

331    Se ha de comprobar en primer lugar si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que las declaraciones de las sociedades del grupo Areva, mencionadas en el considerando 531 de la Decisión impugnada, eran contradictorias y ambiguas y carecían por tanto de fiabilidad.

332    En los considerandos 290 y 291 de la Decisión impugnada la Comisión apreció lo siguiente:

«(290) La Comisión no puede basarse en las declaraciones de [Areva], Melco, Hitachi/JAEPS y Toshiba en relación con sus afirmaciones respectivas de que el cartel finalizó por primera vez ya sea durante 1997 ([Areva]), ya sea en septiembre de 1999 (Melco […] y Toshiba […]) o durante 1999 tras la salida de Siemens (Hitachi/JAEPS […]), o incluso en torno a septiembre de 2000 (Fuji […]). Sobre ese aspecto sus declaraciones no son fiables ya que se contradicen mutuamente y […] están en contradicción con las pruebas obrantes en el expediente. Melco, Toshiba, Fuji, ABB, Alstom, Reyrolle/VA Tech, y Magrini/Schneider (que pasaron a ser después VAS y por tanto VA Tech), siguieron participando en reuniones multilaterales en 2000 y/o 2001 [véanse los considerandos 191 a 198 de la Decisión impugnada]. Además, son ambiguas y poco concluyentes.

(291) [Areva] ha presentado declaraciones contradictorias y ambiguas. [En su declaración conforme a la Comunicación sobre la cooperación] ha afirmado que lo que considera como el primer cartel finalizó en 1997, en tanto que en su respuesta al pliego de cargos […], manifestó por el contrario que el período que va de septiembre de 1999 a marzo de 2002 había sido un período de transición durante el que las reuniones fueron menos frecuentes y, aun conservando su carácter anticompetitivo, no habían tenido efectos anticompetitivos importantes.»

333    En cuanto a la declaración de las sociedades del grupo Areva los días 18 y 25 de mayo de 2004 conforme a la Comunicación sobre la cooperación, obrante en los autos del presente procedimiento, las partes no discuten que en el considerando 291 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a la siguiente declaración:

«Existía un primer cartel entre finales de los años ochenta y 1997, cuando se interrumpió. [A] partir de 1997 los participantes siguieron reuniéndose pero no se pusieron de acuerdo sobre el reparto de los mercados ni sobre los precios y las reuniones relacionadas con este cartel cesaron en septiembre de 1999, al retirarse definitivamente Siemens.»

334    Acerca de la respuesta de las sociedades del grupo Areva al pliego de cargos de 30 de junio de 2006, resulta de la nota a pie de página nº 353 relativa al considerando 291 de la Decisión impugnada que la Comisión se refirió a la siguiente declaración:

«Si bien es verdad que los miembros del cartel distintos de Siemens e Hitachi siguieron reuniéndose, esas reuniones eran dos veces menos frecuentes que durante el período precedente y ya no tenían efectos anticompetitivos apreciables [...] En lo relativo a los métodos aplicados, el período entre septiembre de 1999 y marzo de 2002 fue un período de transición y de “indecisión” en el cartel, entre el hundimiento del sistema del acuerdo GQ y la invención de un sistema nuevo aplicado después de marzo de 2002 [...] A la vez que conservaban su carácter anticompetitivo en varios aspectos, esa reuniones tenían sin embargo un efecto anticompetitivo muy reducido durante el período que va de septiembre de 1999 a marzo de 2002, por el pequeño número de proyectos [de GIS] repartidos (que hacía inútil la aplicación de los mecanismos [del acuerdo GQ]) y por la naturaleza teórica de las discusiones sobre una organización diferente del cartel.»

335    A la vista del contenido de esas declaraciones, se ha de constatar que la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al señalar su carácter contradictorio y ambiguo. En efecto, en tanto que en su declaración conforme a la Comunicación sobre la cooperación las sociedades del grupo Areva parecían referirse a una sucesión de distintas infracciones, ya que un primer cartel había dejado de existir en 1997 o en cualquier caso en septiembre de 1999, en su respuesta al pliego de cargos parecían reconocer la existencia de una infracción única y continuada, ya que el período de septiembre de 1999 a marzo de 2002 se presentaba tan solo como un período de transición y de «indecisión» en el funcionamiento del cartel. Además, hay que tener en cuenta que, como señaló la Comisión en el considerando 290 de la Decisión impugnada, las declaraciones de las sociedades del grupo Areva según las que el cartel o un primer cartel finalizaron por primera vez durante 1997 fueron contradichas por las declaraciones de otros miembros del cartel así como por varios medios de prueba obrantes en el expediente. Siendo así, no puede considerarse que los datos proporcionados por las sociedades del grupo Areva hayan facilitado la tarea de la Comisión para comprobar la existencia de una infracción y que por tanto cumplieran la condición enunciada en el apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

336    Por consiguiente y sin que haya lugar a preguntarse sobre las razones que puedan justificar la falta de fiabilidad de los datos considerados, se ha de concluir que la Decisión impugnada no ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al denegar una reducción del importe de las multas impuestas a las sociedades del grupo Areva en virtud de la Comunicación sobre la cooperación.

337    En segundo lugar, debe comprobarse si la Comisión infringió el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE así como el apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación al no tener en cuenta que la declaración de las sociedades del grupo Areva conforme a dicha Comunicación contenía un dato de valor añadido significativo, ya que confirmaba que la empresa dirigida por Siemens no se había retirado del cartel hasta septiembre de 1999.

338    En el considerando 186 de la Decisión impugnada la Comisión indicó lo que sigue:

«Siemens afirma que dejó de participar en las reuniones del cartel tras la reunión en la cumbre de Sidney el 24 de abril de 1999. ABB ha indicado que Siemens había dejado de participar en las reuniones del cartel desde finales de 1999 […] La Comisión ha comprobado que la salida de Siemens tuvo lugar como muy pronto en septiembre de 1999. Un documento hallado en los locales de VA Tech, citado íntegramente en la nota a pie de página [nº 94] anterior, confirma que la retirada de Siemens de las reuniones databa de septiembre de 1999. Indica lo siguiente: “Stop 3 = = > 09/99” (“3” designa a Siemens), y enumera después las cuotas de mercado de 1988 a 1998. [Esto] lo confirman [Areva], Melco […], Fuji […] e Hitachi/JAEPS […]»

339    Además, resulta de la nota a pie de página nº 94 de la Decisión impugnada, no refutada por las sociedades del grupo Areva, que «el número [3] era el código de Siemens cuando se elaboró el documento, el 10 de junio de 2003».

340    En el considerando 142 de la Decisión impugnada la Comisión señaló al respecto lo siguiente:

«Al menos desde julio de 2002 (véase el cuadro II), se utilizó un conjunto de códigos diferente por los miembros del cartel, como ha explicado ABB […], cuyas declaraciones sobre ello confirman las pruebas contemporáneas de los hechos […] y las declaraciones de otras partes al término de las inspecciones ([Areva], VA Tech […], Hitachi/JAEPS […] y Siemens […]»

341    El cuadro II, insertado en el considerando 142 de la Decisión impugnada, recapitula los «Códigos utilizados al menos desde julio de 2002». De él resulta que el código del conjunto de las partes europeas era el número «0», el código de ABB el número «1», el código de Alstom el número «2», el código de Siemens el número «3», el código de VA Tech el número «4», el código del conjunto de las partes japonesas el número «5», el código de JAEPS el número «6» y el código de TM T & D el número «7».

342    En la nota a pie de página nº 128 de la Decisión impugnada se indica lo siguiente:

«El hecho [de que se hayan utilizado códigos diferentes al menos desde julio de 2002] se confirma por un documentos del Sr. Z. (VA Tech), que data de agosto de 2002 aproximadamente y confirma que los miembros del cartel tenían la intención de comunicarse a través de un “pivote”. Evitarían toda reunión y toda comunicación en papel y utilizarían los códigos 1, 2, 3, 4, 6, 7 para designar respectivamente a ABB, [Alstom], Siemens, VA Tech, Hitachi/JAEPS y TM T & D e indicar el nivel de precio aproximado que desearían aplicar.»

343    De los datos anteriores resulta que, antes incluso de la declaración de las sociedades del grupo Areva, la Comisión disponía de la declaración de ABB conforme a la Comunicación sobre la cooperación, según la cual Siemens había dejado de participar en las reuniones del cartel desde finales de 1999 y era designada a partir de julio de 2002 con el número «3». También disponía de medios de prueba escritos, que procedían de la época de la infracción, de los que se deducía o podía deducirse que el código de Siemens era el número «3» en el verano de 2002 y que ésta había puesto fin a su participación en el cartel en septiembre de 1999. El valor probatorio de esos documentos, que la Comisión invoca en la Decisión impugnada, no ha sido rebatido por las sociedades del grupo Areva, y por tanto no puede impugnarse en el asunto T‑117/07. Siendo así, no cabe considerar en el asunto T‑117/07 que la declaración de las sociedades del grupo Areva conforme a la Comunicación sobre la cooperación haya sido determinante para que la Comisión pudiera comprobar que Siemens había participado en la infracción hasta septiembre de 1999. Tampoco se puede considerar en el asunto T‑117/07 que la declaración de las sociedades del grupo Areva haya facilitado la tarea de la Comisión y que por ello cumpliera la condición prevista en el apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, que debería permitir que Areva T & D SA, Areva T & D AG, Areva y Areva T & D Holding se beneficiaran de una reducción del importe de sus multas.

344    Por consiguiente, la Comisión no vulneró en la Decisión impugnada el artículo 81 CE ni el artículo 53 del Acuerdo EEE, ni tampoco el apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, al denegar una reducción de las multas impuestas a las sociedades del grupo Areva en virtud de su declaración conforme a la referida Comunicación.

 Sobre el octavo motivo aducido por Alstom, fundado con carácter principal en la infracción de las Directrices y con carácter subsidiario en la infracción del principio de proporcionalidad

–       Alegaciones de las partes

345    En su octavo motivo Alstom alega con carácter principal que el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada incurre en un error de Derecho ya que para determinar el importe de la multa impuesta a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 1 de enero de 2004 se basa en el volumen de negocios realizado por esa empresa en el conjunto del territorio del EEE, y ello pese a que el Acuerdo EEE no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994. Con carácter subsidiario Alstom afirma que el principio de proporcionalidad se opone a que el importe de la multa impuesta aumente artificialmente por el cómputo de un volumen de negocios realizado dentro de un espacio que no existía en la época de los hechos, a saber entre el 15 de abril de 1988 y el 1 de enero de 1994.

346    La Comisión rebate las alegaciones de Alstom y solicita la desestimación del presente motivo por manifiestamente infundado.

–       Apreciación del Tribunal

347    El presente motivo plantea en sustancia la cuestión de si en la Decisión impugnada la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a Alstom a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 1 de enero de 2004 basándose en el volumen de negocios realizado por esa empresa en el EEE, y en caso afirmativo si cometió así un error de Derecho.

348    Como ya se ha expuesto en el anterior apartado 298, el principio de proporcionalidad exige que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción del Derecho de la competencia sea proporcionado a la infracción declarada, apreciada en su conjunto.

349    El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 constituyen la base jurídica pertinente en virtud de la cual la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas por infracciones del artículo 81 CE (véase por analogía la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 126 supra, apartado 24), y en su caso del artículo 53 del Acuerdo EEE. Prevén que la multa impuesta a cada empresa que haya participado en una infracción no puede superar el 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Ese límite pretende precisamente evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 24). Por otra parte, del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 resulta que para establecer, con ese límite, la cuantía de la multa deben tomarse en cuenta la duración y la gravedad de la infracción de que se trata.

350    Mientras que el importe inicial de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 126 supra, apartado 25). Entre los elementos de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue que, para la determinación del importe de la multa, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a los productos a los que afecta la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 247 supra, apartados 120 y 121; véase la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

351    Además, de la jurisprudencia se deduce que para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época por la referida empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 86). El mero hecho de que la Comisión se refiera en principio al último año completo del período de infracción para apreciar la realidad económica, según se manifestaba en ese período, no contraviene el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido la sentencia Aristrain/Comisión, apartado 215 supra, apartados 128 y 129).

352    Aunque las Directrices no constituyen la base jurídica de las decisiones adoptadas por la Comisión en la materia de que se trata, garantizan la seguridad jurídica de las empresas ya que determinan la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas (véase la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, apartado 126 supra, apartado 23, y la jurisprudencia citada).

353    En virtud de las Directrices la gravedad de las infracciones se determina con fundamento en varios factores, de los que algunos deben tomarse en consideración por la Comisión.

354    En ese sentido, las Directrices prevén que, aparte de la naturaleza específica de la infracción, de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de la dimensión del mercado geográfico, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

355    Por otra parte, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de ella (punto 1 A, párrafo quinto).

356    En el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas, como los carteles, se puede ponderar el importe inicial general para determinar un importe inicial específico que tenga en cuenta el peso y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, en particular cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza (punto 1 A, párrafo sexto).

357    Debe observarse que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los anteriores apartados 354 a 356 (sentencias LR AF 1998/Comisión, apartado 131 supra, apartados 283 y 284, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, apartado 283 supra, apartado 187).

358    En el presente caso, tras haber determinado en los considerandos 474 a 479 de la Decisión impugnada la gravedad de la infracción como tal, que fue calificada como «muy grave», la Comisión tomó en consideración los factores apropiados para diferenciar el trato de las empresas individuales conforme a la metodología fijada en el punto 1 A de las Directrices.

359    Al respecto, de los considerandos 480 a 491 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión tuvo en cuenta la capacidad económica efectiva de cada autor de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, así como el peso específico y por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, para asegurar un carácter lo suficientemente disuasorio de las multas impuestas.

360    En los considerandos 481 y 482 de la Decisión impugnada la Comisión estimó que, atendiendo al carácter mundial del cartel, debía tomarse como base para la comparación de la importancia relativa de cada empresa la parte del volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos de GIS que cada empresa tenía en el último año completo de la participación de la empresa afectada en la infracción declarada. Según la Comisión, esa base de comparación era apta para reflejar fielmente la capacidad de cada empresa para perjudicar gravemente a los demás operadores en el territorio del EEE y para proporcionar una indicación de su contribución a la eficacia del cartel en conjunto, o a la inversa, de la inestabilidad que habría imperado dentro del cartel si la referida empresa no hubiera participado en él.

361    Para calcular el importe de base de la multa impuesta a Alstom, la Comisión se refirió por tanto al volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos de GIS realizado por la empresa afectada durante el último año completo de la infracción, y no, como afirma Alstom, al volumen de negocios correspondiente a los proyectos de GIS realizado a lo largo de toda la duración de la infracción en el territorio del EEE. De ello se sigue que el motivo aducido por Alstom carece de fundamento de hecho.

362    En cualquier caso, de lo anterior se deduce que la Comisión no se separó en la Decisión impugnada del método de cálculo enunciado en las Directrices, no salió fuera del marco jurídico de las sanciones definido por el artículo 15 del Reglamento nº 17 y el artículo 23 del Reglamento nº 1/2003 ni infringió el principio de proporcionalidad al decidir referirse en principio al volumen de negocios mundial correspondiente a los proyectos de GIS realizado por cada empresa durante el último año completo de la infracción para apreciar la dimensión y la potencia económica relativas de esa empresa al tiempo de la infracción.

363    De ello resulta que el motivo basado en la infracción de las Directrices, con carácter principal, y del principio de proporcionalidad, con carácter subsidiario, debe ser desestimado.

 Costas

364    En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

365    En el asunto T‑117/07, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que la Comisión cargará con un décimo de las costas de Areva, de Areva T & D Holding, de Areva T & D SA y de Areva T & D AG y un décimo de sus propias costas. Areva, Areva T & D Holding, Areva T & D SA y Areva T & D AG cargarán con nueve décimos de sus propias costas y nueve décimos de las costas de la Comisión.

366    En el asunto T‑121/07, dado que se ha estimado parcialmente el recurso, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del caso decidiendo que la Comisión cargará con un décimo de las costas de Alstom, y un décimo de sus propias costas. Alstom cargará con nueve décimos de sus propias costas y nueve décimos de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑117/07 y T‑121/07 a efectos de la sentencia.

2)      Anular el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión de la Comisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.899 – Conmutadores con aislamiento de gas).

3)      Imponer por las infracciones declaradas en el artículo 1, letras b) a f), de la Decisión C(2006) 6762 final las siguientes multas:

–        a Alstom, sociedad anónima: 10.327.500 euros;

–        a Alstom: 48.195.000 euros, solidariamente con Areva T & D SA, de los que esta última debe pagar 20.400.000 euros solidariamente con Areva T & D AG, Areva, sociedad anónima, y Areva T & D Holding SA.

4)      Desestimar los recursos en todo lo demás.

5)      En el asunto T‑117/07, la Comisión Europea cargará con un décimo de las costas de Areva, de Areva T & D Holding, de Areva T & D SA y de Areva T & D AG y un décimo de sus propias costas. Areva, Areva T & D Holding, Areva T & D SA y Areva T & D AG cargarán con nueve décimos de sus propias costas y nueve décimos de las costas de la Comisión.

6)      En el asunto T‑121/07, la Comisión cargará con un décimo de las costas de Alstom, y un décimo de sus propias costas. Alstom cargará con nueve décimos de sus propias costas y nueve décimos de las costas de la Comisión.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Producto afectado

Empresas afectadas

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación del artículo 1, letras b), c), d), e) y f), de la Decisión impugnada

Observaciones previas

Sobre la transferencia a Areva T & D SA y a Areva T & D AG de la responsabilidad personal que incumbe a Alstom a causa de la participación en la infracción de su rama de actividad en materia de GIS durante el período que va del 15 de abril de 1988 al 6 de diciembre de 1992

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Alstom por la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en calidad de sociedad matriz al 100 % de Alstom T & D SA y de Alstom T & D AG

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la transferencia a las sociedades del grupo Areva de la responsabilidad personal que incumbía a Alstom a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004, en virtud de la transmisión de esa empresa al grupo Areva

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Areva T & D SA y a Areva T & D AG por la participación de la empresa afectada en la infracción durante los períodos que van respectivamente del 7 de diciembre de 1992 al 8 de enero de 2004 y del 22 de diciembre de 2003 al 8 de enero de 2004

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la responsabilidad personal que incumbe a Areva y Areva T & D Holding a causa de la participación de la empresa afectada en la infracción durante el período que va del 9 de enero al 11 de mayo de 2004, en calidad de sociedades matrices al 100 % de Areva T & D SA y de Areva T & D AG

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la supuesta interrupción entre septiembre de 1999 y marzo de 2002 de la infracción imputada a Alstom

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre las pretensiones de anulación o de modificación del artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada

Sobre la vulneración de las reglas de prescripción en relación con la multa individual impuesta a Alstom en el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la infracción de las reglas en materia de solidaridad para el pago de las multas que derivan del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la infracción del artículo 7 CE, la infracción de los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad, de igualdad de trato, de proporcionalidad, del derecho a la tutela judicial efectiva y de la individualización de las penas así como de la obligación de motivación, en relación con las multas impuestas a Alstom y a las sociedades del grupo Areva en el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el incremento del 50 % del importe de base de las multas impuestas a Alstom y a las sociedades del grupo Areva en el artículo 2, letras b) y c), de la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo aducido por las sociedades del grupo Areva, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE así como de la Comunicación sobre la cooperación, dado que la Comisión les denegó una reducción del importe de su multa en virtud de su cooperación durante el procedimiento administrativo

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo aducido por Alstom, fundado con carácter principal en la infracción de las Directrices y con carácter subsidiario en la infracción del principio de proporcionalidad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.


1 Datos confidenciales ocultados.