Language of document : ECLI:EU:T:2015:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 8 de julio de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria figurativa REDROCK — Marcas nacionales denominativas anteriores ROCK, KEPROCK, FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), y artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑548/12,

Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co. OHG, con domicilio social en Gladbeck (Alemania), representada por el Sr. J. Krenzel, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. V. Mahelka y P. Geroulakos y la Sra. M. Rajh, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Redrock Construction s.r.o., con domicilio social en Praga (República Checa), representada por el Sr. D. Krofta, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 16 de octubre de 2012 (asunto R 1596/2011‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co. OHG y Redrock Construction s.r.o.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. I. Drăgan, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de abril de 2013;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de agosto de 2013;

celebrada la vista el 12 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de mayo de 2004 la coadyuvante, Redrock Construction s.r.o., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Image not found

3        Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 1, 2, 17, 19 y 37 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 1: «Productos químicos destinados a la industria; masillas comprendidas en esta clase; materiales auxiliares químicos para uso industrial; resinas sintéticas; resinas artificiales en estado bruto; resinas epoxídicas; compuestos químicos para uso industrial; pegamentos destinados a su uso en la industria; productos para la conservación del cemento con excepción de pinturas y aceites; sustancias y materias químicas de relleno»;

–        clase 2: «Pinturas (tintes) y preparados auxiliares para pintura; colores; tintes en polvo y materiales de relleno; revestimientos de superficies, lacas; resinas naturales no elaboradas; pegamentos comprendidos en esta clase; productos para la protección contra la corrosión; diluyentes para pinturas y lacas»;

–        clase 17: «Materias para calafatear y de aislamiento; masillas de relleno; materiales aislantes»;

–        clase 19: «Materiales de construcción no metálicos; hormigón; mortero; cementos; enlucidos (materiales de construcción); revoco; mezclas de cemento; enlucidos para su uso en la construcción; materiales no metálicos para la construcción de carreteras; suelos no metálicos; materiales no metálicos para su uso en la construcción de bajantes de desagüe; mezclas para la colocación de suelos; madera de construcción»;

–        clase 37: «Construcción; construcción [de edificios]; información relacionada con la construcción; servicios de reparación e; instalación; asesoría en el sector de la construcción».

4        El 5 de marzo de 2010, el signo referido fue registrado como marca comunitaria (en lo sucesivo, «marca controvertida») para los productos y los servicios antes mencionados con el número 3866365.

5        El 6 de abril de 2010 la demandante, Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co. OHG, presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida en virtud del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009, puesto en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

6        La solicitud de nulidad se basaba en particular en las siguientes marcas:

–        la marca denominativa anterior ROCK, registrada en Alemania el 24 de marzo de 2003 con el número 30229274, para productos y servicios comprendidos en las clases 1, 6 a 8, 17, 19, 37 y 42;

–        la marca denominativa anterior KEPROCK, registrada en Alemania el 30 de mayo de 2003 con el número 30312115, para los productos y servicios siguientes:

–        clase 17: «Productos de lana mineral en forma de hojas, trenzados, fieltros minerales, placas, trenzados laminados, placas laminadas y elementos moldeados; los productos antes mencionados con revestimiento de dispersiones plásticas por uno o ambos lados y/o de vidrio soluble y/o de agentes hidráulicos de ligazón y/o a base de resina sintética, con o sin materiales de relleno y/o pigmentos de color; todos los productos destinados al aislamiento térmico y acústico, en particular elementos de aislamiento de techumbre para techos planos, techos planos inclinados y techos en pendiente; elementos para techos muy inclinados, preferentemente en forma de placas»;

–        clase 19: «Productos de lana mineral en forma de mallados, trenzados, fieltros, placas, trenzados laminados, placas laminadas y elementos moldeados; paneles de aislamiento acústico para capa seca y paneles de tejado invertido de fibras minerales; los productos antes mencionados con revestimiento de dispersiones plásticas en uno o ambos lados y/o de vidrio soluble y/o de agentes hidráulicos de ligazón y/o a base de resina sintética, con o sin materiales de relleno y/o pigmentos de color; todos los productos destinados a la protección contra incendios y/o como materiales de construcción, en particular los elementos de aislamiento de techumbre para techos planos, techos planos inclinados y techos en pendiente; elementos para techos muy inclinados, preferentemente en forma de placas»;

–        clase 37: «Sector de la edificación y la construcción; obras de instalación, en particular obras de aislamiento térmico y/o acústico en los tejados; instalación de elementos de protección contra incendios, en especial en los tejados»;

–        la marca denominativa anterior FLEXIROCK, registrada en Alemania el 21 de septiembre de 1994 con el número 2078534, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior FORMROCK, registrada en Alemania el 21 de septiembre de 1994 con el número 2078535, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior FLOOR-ROCK, registrada en Alemania el 6 de octubre de 1994 con el número 2079579 para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior TERMAROCK, registrada en Alemania el 18 de septiembre de 1995 con el número 39502727, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior KLIMAROCK, registrada en Alemania el 7 de mayo de 1996 con el número 39517348, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior SPEEDROCK, registrada en Alemania el 21 de mayo de 1996 con el número 39543868, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior DUROCK, registrada en Alemania el 11 de junio de 1996 con el número 39551027, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior SPLITROCK, registrada en Alemania el 23 de mayo de 1996 con el número 39605619, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior PLANAROCK, registrada en Alemania el 17 de diciembre de 1996 con el número 39 644 214, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior TOPROCK, registrada en Alemania el 23 de abril de 1997 con el número 39707589, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior KLEMMROCK, registrada en Alemania el 10 de octubre de 1997 con el número 39737546, para productos comprendidos en las clases 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior FIXROCK, registrada en Alemania el 23 de agosto de 1999 con el número 39920622, para productos comprendidos en las clases 6, 17 y 19;

–        la marca denominativa anterior SONOROCK PLUS, registrada en Alemania el 11 de febrero de 2002 con el número 30166175, para productos y servicios comprendidos en las clases 17, 19 y 37;

–        la marca denominativa anterior VARIROCK, registrada en Alemania el 11 de febrero de 2002 con el número 30166176, para productos y servicios comprendidos en las clases 17, 19 y 37;

–        la marca denominativa anterior SONOROCK, registrada en Alemania el 11 de febrero de 2002 con el número 30166177, para productos y servicios comprendidos en las clases 17, 19 y 37;

–        la marca denominativa anterior MASTERROCK, registrada en Alemania el 9 de julio de 2002 con el número 30212141, para productos y servicios comprendidos en las clases 17, 19 y 37.

7        La solicitud de nulidad se basaba en todos los productos y servicios designados por las marcas anteriores y se dirigía contra todos los productos y servicios designados por la marca controvertida enumerados en el apartado 3.

8        Por decisión de 12 de julio de 2011, la División de anulación desestimó la solicitud de nulidad presentada por la demandante. Según ella, los productos y servicios objeto de los signos en conflicto eran idénticos o similares. Apreció que el elemento «rock» era descriptivo de los productos cubiertos por las marcas anteriores y que los signos en conflicto presentaban cierto grado de similitud. No obstante, dado el alto nivel de atención del público pertinente, concluyó que no existía riesgo de confusión respecto a todas las marcas anteriores. Finalmente, desestimó el argumento de la demandante basado en la supuesta existencia de una familia de marcas.

9        El 3 de agosto de 2011, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la decisión de la División de anulación.

10      Por resolución de 16 de octubre de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso confirmó la decisión de la División de anulación. En lo que atañe a la solicitud de nulidad fundada en la marca anterior ROCK, destacó que la falta de riesgo de confusión había sido definitivamente constatada por el Tribunal en la sentencia de 13 de octubre de 2009, Deutsche Rockwool Mineralwoll/OAMI — Redrock Construction (REDROCK) (T‑146/08, EU:T:2009:398). En lo que concierne a la solicitud de nulidad fundada en la marca anterior KEPROCK, la Sala de Recurso estimó que el nivel de atención del público pertinente era alto, que los productos de la marca controvertida comprendidos en las clases 1 y 2 y la madera para construcción incluida en la clase 19 eran disímiles, mientras que los otros productos y los otros servicios discutidos eran en parte idénticos y en parte semejantes a los productos y los servicios objeto de la marca KEPROCK. Además, los signos en conflicto presentaban un grado de similitud visual inferior a la media y un grado de similitud fonética medio, sin presentar similitud conceptual. Por último, el elemento común «rock» sólo tenía un débil carácter distintivo. Por consiguiente, no existía riesgo de confusión. La Sala de Recurso apreció que el riesgo de confusión también estaba excluido respecto a las otras marcas anteriores, por las mismas razones en sustancia. Por lo demás, estimó que la protección ampliada concedida a las familias de marcas no se podía reconocer en este caso.

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso la demandante aduce un motivo único, fundado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), y del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009.

14      En virtud de esos artículos, a solicitud del titular de una marca anterior se declarará nula una marca comunitaria cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, se entenderá por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

15      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del supuesto concreto, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencias de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33, y de 7 de noviembre de 2013, Three-N-Products/OAMI — Munindra (AYUR), T‑63/13, EU:T:2013:583, apartado 14].

16      En el presente asunto es preciso observar que en su sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra (EU:T:2009:398), el Tribunal constató la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos ROCK y REDROCK. La demandante no discute esa conclusión, que además ha adquirido fuerza de cosa jugada Por tanto, se ha de apreciar el riesgo de confusión entre el signo REDROCK y las otras marcas anteriores.

17      En ese sentido, es oportuno señalar que tanto ante la OAMI como ante el Tribunal la demandante centró su argumentación en el riesgo de confusión entre el signo REDROCK y la marca anterior KEPROCK así como en los productos cubiertos por las marcas anteriores fabricados esencialmente a partir de lana mineral, sin presentar una argumentación separada sobre los servicios comprendidos en esas marcas.

 Sobre el público pertinente

18      Según la jurisprudencia, por lo que respecta al nivel de atención del público pertinente, a efectos de la apreciación global del riesgo de confusión, se supone que el consumidor medio de los productos y los servicios considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec, EU:T:2007:46, apartado 42 y la jurisprudencia citada].

19      En el presente asunto la Sala de Recurso consideró que el territorio pertinente era Alemania, país de registro y de protección de las marcas anteriores, y que el público pertinente estaba compuesto por profesionales del sector de la construcción y ocasionalmente por consumidores medios bien informados en el ámbito de la construcción que compraban los productos en cuestión en tiendas de bricolaje. Estimó que el nivel de atención del público sería alto en el momento de la compra en razón del precio y de la larga duración esperada de los productos referidos.

20      La demandante no rebate ese análisis.

21      Es preciso destacar que los productos referidos, que en su mayoría son materiales de construcción, no están destinados a utilizarse a diario por consumidores medios. Su naturaleza especializada requiere una elección precisa y reflexiva, con independencia del precio y de la cantidad de los productos vendidos. Además, el solo hecho de que una clase de productos no sea frecuentemente comprada por el consumidor tiende a demostrar que el nivel de atención de éste será más bien alto. Hay que añadir que, incluso si una parte de los productos considerados es accesible para el público en general, es poco frecuente que los compren simples consumidores, que en general confían esa tarea a un profesional o buscan el consejo de consumidores cuyo nivel de conocimiento en la materia sea superior a la media (véase, en ese sentido, la sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartados 45 y 46).

22      Se ha de añadir que los conocimientos sobre las características, la calidad y el origen comercial de los materiales de construcción son tanto más importantes para el público pertinente dado que esos productos, una vez integrados en un inmueble, a menudo sólo pueden ser sustituidos con costes altos. Además, su mala calidad pude causar daños en el inmueble, lo que puede exigir una reparación costosa. Por esos motivos es razonable suponer que incluso el consumidor medio, que no confíe la tarea de la selección de esos productos a un profesional, lleve a cabo búsquedas sobre los productos referidos en Internet y en cualquier caso se interese por la procedencia y la identidad del fabricante de esos productos.

23      Así sucede también con los servicios de construcción comprendidos en la clase 37, cuya elección implica una selección precisa y reflexiva y exige un alto grado de circunspección por parte del público pertinente.

24      En consecuencia, se debe apreciar que el nivel de atención del público pertinente es especialmente alto (véase, en ese sentido, la sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 47).

 Sobre la comparación de los productos y de los servicios objeto de las marcas REDROCK y KEPROCK

25      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso apreció que los productos objeto de la marca controvertida comprendidos en las clases 1 y 2 y la madera para construcción incluida en la clase 19 eran disímiles, mientras que los otros productos y los otros servicios discutidos eran en parte idénticos y en parte semejantes a los productos y los servicios objeto de la marca KEPROCK.

26      La demandante impugna esa apreciación. Alega que los productos objeto de la marca controvertida comprendidos en las clases 1 y 2 tienen la misma finalidad de uso que los productos objeto de la marca KEPROCK comprendidos en las clases 17 y 19 o pueden ser complementarios de éstos. Además, los canales de distribución son los mismos. Por tanto, los referidos productos son similares. Además, mantiene que las «materias para calafatear» objeto de la marca controvertida, comprendidas en la clase 17, no sólo son semejantes a los materiales aislantes objeto de la marca KEPROCK, comprendidos en las clases 17 y 19, sino además muy similares.

27      Es preciso observar que, según la resolución impugnada, las «materias para calafatear y de aislamiento; masillas de relleno; materiales aislantes» comprendidos en la clase 17, objeto de la marca controvertida, son idénticos a «todos los productos destinados al aislamiento térmico y acústico», comprendidos en la misma clase, objeto de la marca KEPROCK. De igual modo, la Sala de Recurso apreció que los «materiales de construcción no metálicos», comprendidos en la clase 19, objeto de la marca controvertida, eran idénticos a los materiales de construcción, incluidos en la misma clase, objeto de la marca KEPROCK. Finalmente, según la Sala de Recurso, los servicios de construcción objeto de los signos referidos, comprendidos en la clase 37, también eran idénticos

28      La Sala de Recurso estimó que, no obstante la identidad de esos productos y servicios objeto de los signos en conflicto, no había riesgo de confusión.

29      Por tanto, es preciso apreciar ante todo si la Sala de Recurso podía concluir válidamente que no existía riesgo de confusión entre los productos y los servicios objeto de los signos en conflicto que esa Sala consideraba idénticos. En efecto, la validez de esa conclusión de la resolución impugnada haría superfluo el examen del grado de similitud de los otros productos y servicios.

30      Así pues, el Tribunal estima oportuno examinar en primer lugar la similitud entre los signos REDROCK y KEPROCK.

 Sobre la comparación de los signos REDROCK y KEPROCK

31      La demandante reprocha a la Sala de Recurso haber apreciado erróneamente la similitud entre REDROCK y KEPROCK y el carácter descriptivo del elemento «rock» en el contexto de los productos del sector de la construcción.

32      Hay que recordar que la apreciación global del riesgo de confusión ha de basarse, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec, EU:C:2007:333, apartado 35 y la jurisprudencia citada).

33      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, citada en el apartado anterior, EU:C:2007:333, apartado 41 y la jurisprudencia citada). Sólo si todos los demás componentes de la marca resultan insignificantes, la apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante (sentencias OAMI/Shaker, citada en el apartado anterior, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, EU:C:2007:539, apartado 42). Ello podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, EU:C:2007:539, apartado 43).

 Observaciones previas

34      Según la jurisprudencia, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento en cuestión, en relación con la cuestión de si éste carece, o no, de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca [sentencias de 13 de junio de 2006, Inex/OAMI — Wiseman (Representación de una piel de vaca), T‑153/03, Rec, EU:T:2006:157, apartado 35, y de 27 de febrero de 2008, Citigroup/OAMI — Link Interchange Network (WORLDLINK), T‑325/04, EU:T:2008:51, apartado 66].

35      En el presente asunto, la Sala de Recurso apreció en la comparación visual que el público pertinente identificaría el elemento «rock» como una palabra, pero examinó los signos en conflicto en su integridad. La Sala de Recurso apreció en la comparación fonética que el signo REDROCK sería percibido por el público pertinente como una palabra inglesa compuesta de palabras del vocabulario básico, mientras que la marca KEPROCK sería percibida como una expresión de fantasía. Por otra parte, desde el punto de vista conceptual los consumidores alemanes pertinentes percibirán inmediatamente el significado de las dos palabras del vocabulario inglés básico que componen la marca REDROCK. Además, atendiendo a los productos y los servicios considerados, los consumidores asociarían el elemento «rock» a los equivalentes alemanes de la palabra «piedra», a saber, «Fels» y «Stein», por lo que ese elemento tiene un débil carácter distintivo. Por lo demás, la Sala de Recurso apreció que la combinación de letras «kep» carecía de sentido en inglés y en alemán. Por tanto, según ella, el público no tiene razones por las que analizar la marca KEPROCK y la percibirá como una combinación verbal de fantasía.

36      La demandante afirma en primer lugar que el público pertinente considera una marca como un todo. Así pues, mantiene que la Sala de Recurso apreció erróneamente por separado la primera y la segunda sílaba de los signos en conflicto.

37      En ese sentido hay que señalar que, aunque el consumidor medio normalmente perciba una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec, EU:C:1999:323, apartado 25), no deja de ser cierto que, al percibir un signo verbal, identifica los elementos verbales que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [sentencias de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec, EU:T:2004:292, apartado 51, y RESPICUR, citada en el apartado 18 supra, EU:T:2007:46, apartado 57]. La identificación de los elementos verbales comprensibles para el consumidor es pertinente para la apreciación de la similitud fonética, visual y conceptual de los signos en conflicto [véase, en ese sentido, la sentencia de 25 de junio de 2010, MIP Metro/OAMI — CBT Comunicación Multimedia (Metromeet), T‑407/08, Rec, EU:T:2010:256, apartados 37 y 38].

38      Por tanto, la Sala de Recurso apreció fundadamente que el público pertinente identificaría el elemento verbal «rock» como una palabra, incluso a falta de toda separación visual entre ese elemento y los otros elementos de los signos en conflicto. En efecto, aunque el consumidor medio alemán no tuviera un conocimiento profundo del inglés, la palabra «rock» forma parte de las palabras inglesas elementales y tanto los profesionales como los consumidores asociarán la palabra «rock» con el término «piedra» (sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 53).

39      Así ocurre también con el elemento «red» de la marca controvertida, que designa en inglés el color rojo, y al pertenecer al vocabulario básico de la lengua inglesa será comprensible directamente para el público pertinente (sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 78).

40      Así pues, la Sala de Recurso no cometió error alguno al considerar que el público pertinente escindiría la marca REDROCK en dos elementos, «red» y «rock», e identificaría el elemento «rock» de la marca KEPROCK como una palabra con significado.

41      Hay que añadir que en su argumentación sobre la familia de marcas cuyo elemento común es la palabra «rock», la demandante reconoce que ese elemento tiene cierta autonomía en todas las marcas anteriores, incluida KEPROCK, ya que, según ella, ese elemento es el elemento serial que permite al público asociar todas esas marcas con un único origen empresarial. Así pues, esa parte no puede negar válidamente en otro contexto que el elemento «rock» es un elemento separado identificable por el público pertinente.

42      Finalmente, de la resolución impugnada resulta claramente que, tras identificar el elemento «rock» como una palabra con un significado, la Sala de Recurso tuvo en cuenta en la comparación los signos en conflicto en conjunto, y constató además que el signo KEPROCK sería percibido, en su integridad, como una combinación verbal de fantasía en los planos fonético y conceptual.

43      Pues bien, nada impide que la Sala de Recurso identifique ante todo los elementos comprensibles de los signos en conflicto, aprecie su carácter distintivo y compare después esos signos en su integridad. Ese criterio es plenamente compatible con la jurisprudencia citada en los apartados 32 y 37. Además, la identificación de los elementos «distintivos» y «dominantes» puede requerir la apreciación de la capacidad distintiva relativa de todas las partes que componen la marca y, por ello, la identificación de los elementos menos distintivos. Esa forma de actuar no prejuzga la consideración de la impresión de conjunto general generada por las marcas en una etapa posterior del examen.

44      Por tanto, debe desestimarse el argumento de la demandante fundado en el examen separado de los elementos componentes de los signos en conflicto.

45      En segundo lugar se ha de recordar que la Sala de Recurso se basó en varios pasajes de la resolución impugnada en el carácter descriptivo del elemento «rock».

46      En ese sentido conviene observar que una parte al menos de los materiales de construcción cubiertos por la marca controvertida y la casi totalidad de los productos objeto de las marcas anteriores se fabrican a partir de materias primas a base de piedra, que en su estado natural en particular, pueden ser fácilmente asociadas por el público pertinente con el término «rock», incluso en el sentido de «roca» o de «pared de roca», por lo que éste es descriptivo en amplia medida (sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 54).

47      No puede desvirtuar esa apreciación el argumento de la demandante de que el término «rock» tiene otros significados en alemán, como son la denominación de un estilo de música y de una prenda de vestir femenina. En efecto, para apreciar el carácter distintivo o descriptivo de un signo debe atenderse al sentido de ese signo que haga referencia a los productos considerados o designe una de sus características (sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 32, y REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 55).

48      Por otro lado, el término «rock» también transmite un mensaje laudatorio de las características de los productos y de los servicios designados y comprendidos entre los materiales de la construcción y de la actividad constructiva, toda vez que se puede entender como alusivo a la solidez y la estabilidad de las rocas o de otras formaciones de piedra. Pues bien, un término laudatorio relacionado con las características de los productos o servicios designados carece de un carácter distintivo intrínseco alto respecto a ellos [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de enero de 2008, Inter-Ikea/OAMI — Waibel (idea), T‑112/06, EU:T:2008:10, apartado 51, y REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 56].

49      De ello se sigue que el elemento común «rock» es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y los servicios objeto de los signos en conflicto, por lo que sólo tiene un débil carácter distintivo intrínseco, como la Sala de Recurso apreció válidamente.

 Sobre el aspecto visual de la comparación

50      En la resolución impugnada la Sala de Recurso apreció que los signos REDROCK y KEPROCK tenían en común su segunda parte y el número de letras. No obstante, hay importantes diferencias en las partes iniciales de los signos, a las que el público presta más atención usualmente, y que en este caso constituyen también las partes más distintivas de las marcas en conflicto. La letra común «e» es visualmente diferente en la marca REDROCK y en la marca KEPROCK, ya que presenta una estilización original. Por tanto, los signos son visualmente análogos en un nivel inferior a la media.

51      La demandante mantiene que las marcas son muy similares en el plano visual. Alega que las letras mayúsculas «K» y «R», así como «P» y «D», tiene estructuras similares.

52      Hay que observar que las dos marcas se componen de siete letras y comparten la segunda sílaba, «rock».

53      No obstante, es preciso apreciar que el público pertinente identifica esa sílaba con la palabra «rock», que remite a las características de los productos y los servicios considerados y sólo tiene un débil carácter distintivo.

54      Además, según la jurisprudencia, la parte inicial de los elementos verbales de una marca puede atraer la atención del consumidor más que las partes siguientes [sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia, Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 et T‑184/02, Rec, EU:T:2004:79, apartado 81). Por otro lado, aunque es cierto que el público pertinente también comprende la palabra «red» y la relaciona con el elemento «rock», no es menos cierto que el elemento figurativo, la reproducción estilizada de la letra mayúscula «E» en gris, se sitúa en la primera parte de la marca REDROCK.

55      Así pues, desde el punto de vista visual el público pertinente presta claramente más atención a las partes iniciales de los signos en conflicto que al elemento común «rock».

56      Pues bien, en este asunto la parte inicial de los signos en conflicto difiere en dos de las tres letras, pues sólo la letra «E» es común. Además, la estilización de la letra mayúscula «E» y la utilización del color gris aleja más la imagen visual del elemento «red» en la marca controvertida del elemento «kep» comprendido en la marca anterior.

57      Acerca de la supuesta similitud entre las letras mayúsculas «K» y «R», así como «P» y «D», hay que apreciar que, dado el alto nivel de atención del público pertinente, éste percibirá ciertamente la diferencia de esas letras aunque sólo conserve una imagen incompleta de la marca anterior.

58      Por consiguiente, debe confirmarse el análisis de la Sala de Recurso según el que los signos considerados son similares en el plano visual en un nivel inferior a la media, y precisar además que esa similitud es baja.

 Sobre el aspecto fonético de la comparación

59      En lo que atañe a la comparación fonética, según la resolución impugnada las dos marcas se pronuncian en dos sílabas por los consumidores alemanes pertinentes. La secuencia de vocales es la misma. El signo REDROCK se percibe como una palabra inglesa compuesta de palabras del vocabulario básico, por lo que la marca se pronuncia según las reglas de pronunciación inglesas. La marca alemana anterior KEPROCK se percibe como una expresión de fantasía y se pronuncia por tanto conforme a las reglas de pronunciación alemanas. Aunque la terminación se pronuncie de forma muy similar, el diferente comienzo es claramente perceptible. Así pues, en el plano fonético las marcas tiene un grado de similitud medio.

60      Según la demandante, no hay ninguna razón práctica para que los consumidores de lengua alemana pronuncien la marca controvertida según las reglas de pronunciación inglesas pero pronuncien la marca anterior KEPROCK según las reglas de pronunciación alemanas. El consumidor medio no comprende el sentido del elemento «rock» como correspondiente a las palabras alemanas «Fels» o «Gestein». Por el contrario, el público alemán pone en relación la palabra «rock» con la palabra alemana idéntica, que significa «falda», o si piensa en inglés con la palabra que designa un tipo de música. Toda vez que los signos en conflicto se pronuncian según las reglas alemanas de pronunciación, y la sonoridad de los sonidos «r» y «k», así como «d» y «p», es cercana, esos signos son muy similares en el plano fonético.

61      Se debe recordar que los signos en conflicto tienen una longitud idéntica y comparten la misma secuencia de vocales. La segunda sílaba, la palabra «rock», también es común.

62      En cambio, la parte inicial contiene consonantes diferentes.

63      Además, el público pertinente comprende ciertamente el significado de las palabras inglesas «red» y «rock». Sin embargo, ello no impide que una parte de los consumidores pronuncien la marca controvertida según las reglas de pronunciación alemanas.

64      En cualquier caso, incluso en el supuesto de que los signos considerados se pronunciaran según las reglas de pronunciación alemanas, la diferencia entre la sonoridad del sonido «r», gutural en alemán, y la del sonido «k» siguen siendo muy marcadas. Además, aun si la diferencia entre la sonoridad de las consonantes «d» y «p» es ligeramente menor, el público pertinente puede percibirla.

65      Por esas consideraciones, aun cuando la pronunciación alemana sirva como base en la apreciación, la similitud entre los signos considerados es media en el plano fonético, como apreció válidamente la Sala de Recurso.

 Sobre el aspecto conceptual de la comparación

66      Según la resolución impugnada, desde el punto de vista conceptual los consumidores alemanes pertinentes percibirán de inmediato el significado de las dos palabras del vocabulario básico que componen la marca REDROCK. Así pues, para ellos la marca controvertida evoca una piedra de color rojo. En cambio, la parte inicial de la marca KEPROCK carece de sentido, por lo que ésta será percibida como una combinación verbal de fantasía. De esa forma, los signos en conflicto son diferentes en el plano conceptual.

67      Conviene recordar que la demandante no ha expuesto ningún argumento sobre la comparación en el plano conceptual.

68      En su sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra (EU:T:2009:398), el Tribunal ya juzgó que el elemento «rock», componente de la marca controvertida, se comprendía por el público pertinente, que conecta el adjetivo inglés «red» y el sustantivo inglés «rock», con el significado de «piedra», «roca» o «pared de roca». Describe así pues, en conjunto, una imagen determinada por el sentido de esas palabras (sentencia REDROCK, citada en el apartado 10 supra, EU:T:2009:398, apartado 80).

69      En cambio, la marca KEPROCK no genera ninguna imagen determinada en la mente del consumidor, puesto que el elemento «kep» carece de significado. Así pues, aunque el público pertinente atribuye un significado al elemento «rock», el signo KEPROCK se percibe en conjunto como una combinación verbal de fantasía que carece de todo sentido específico.

70      Por consiguiente, hay que constatar que no es posible comparar el sentido de los signos REDROCK y KEPROCK, por lo que la comparación conceptual es un factor neutro en el presente caso.

71      Por lo antes expuesto se ha de concluir que existe una similitud baja entre los signos en conflicto en el plano visual, una similitud media en el plano fonético y que la comparación en el plano conceptual es neutra.

 Sobre el riesgo de confusión

72      La Sala de Recurso apreció  que no había riesgo de confusión entre la marca controvertida y las marcas anteriores.

73      La demandante refuta esa apreciación.

 Sobre el riesgo de confusión entre los signos REDROCK y KEPROCK

74      Hay que señalar, en primer lugar, que el carácter distintivo de la marca anterior KEPROCK es medio, como la Sala de Recurso apreció válidamente. En efecto, el Tribunal constata que el signo KEPROCK no es especialmente inventivo o llamativo ni propio para tener un carácter distintivo intrínseco superior a un grado normal. Debe añadirse que la misma demandante no identifica factores que acreditaran que la marca KEPROCK sea más distintiva que una marca media carente de todo significado. Por lo demás, la demandante no alega que la marca KEPROCK tenga un carácter distintivo acrecentado a causa de su uso.

75      En segundo lugar, es oportuno destacar que el nivel de atención del público pertinente es de grado especialmente alto al comprar los productos y servicios considerados y que ese público desea conocer la identidad de la fuente empresarial de éstos.

76      Conviene recordar, en tercer lugar, que existe una baja similitud entre los signos en conflicto en el plano visual y una similitud media en el plano fonético, mientras que la comparación de los signos en el plano conceptual es neutra.

77      En ese sentido se debe añadir que los aspectos visual, fonético y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia y que en la apreciación global del riesgo de confusión hay que tener en cuenta la naturaleza de los productos en cuestión y analizar las condiciones objetivas en que las marcas pueden presentarse en el mercado [sentencia de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec, EU:T:2004:293, apartado 49].

78      El grado de similitud fonética entre dos marcas tiene una importancia reducida en el caso de productos comercializados de tal manera que, habitualmente, al efectuar la compra, el público pertinente también percibe la marca que los designa de forma visual [sentencias de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI — Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec, EU:T:2003:264, apartado 55, e idea, citada en el apartado 48 supra, EU:T:2008:10, apartados 78 y 79].

79      Ahora bien, así sucede en el caso de los materiales de construcción objeto de los signos en conflicto, que se comercializan de una forma que permite al consumidor medio percibir visualmente las marcas con las que se presentan. También hay que subrayar que la elección de los productos referidos por el público pertinente va precedida necesariamente del examen de las características de esos productos en los comercios o en Internet, porque el público desea asegurarse de que los materiales utilizados cumplan su función durante largo tiempo en el edificio en el que se integren. Esas circunstancias también implican que el público pertinente observe visualmente la imagen de la marca antes de decidir su elección.

80      Siendo así, el Tribunal estima que no hay riesgo de confusión entre las marcas REDROCK y KEPROCK, consideradas por separado, incluso en lo que atañe a los productos objeto de ambas marcas que son idénticos. En efecto, el consumidor medio, que presta un grado de atención especialmente alto al tiempo de la compra, percibirá las diferencias que separan a las marcas y no pensará que los productos portadores de los signos en conflicto procedan de la misma fuente empresarial.

81      Así ocurre también en el caso de los servicios objeto de las marcas REDROCK y KEPROCK, acerca de los que la demandante no aduce argumentos específicos por lo demás. Los signos en conflicto no serán confundidos por el público pertinente por las razones expuestas en los anteriores apartados 74 a 76.

82      Por tanto, es superfluo examinar los argumentos de la demandante que pretenden demostrar que la similitud entre algunos productos es de grado superior al apreciado en la resolución impugnada, puesto que no existe ningún riesgo de confusión ni siquiera en lo concerniente a los productos y los servicios idénticos. En ese sentido es oportuno recordar que el término «rock» es en amplio grado descriptivo y laudatorio de todos los productos y laudatorio de los servicios cubiertos por las marcas anteriores.

 Sobre el riesgo de confusión entre la marca REDROCK y las otras marcas anteriores

83      En lo concerniente a las otras marcas anteriores, la Sala de Recurso a apreció que la diferencia entre éstas y el signo REDROCK bastaba para compensar la identidad o similitud de los productos y servicios considerados.

84      La demandante, que se ha centrado en la comparación de las marcas REDROCK y KEPROCK y en su argumento acerca de la familia de marcas, no presenta ningún argumento específico sobre las otras marcas anteriores (FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK), consideradas por separado.

85      En lo que atañe a la comparación en el plano visual hay que precisar que, entre las otras marcas anteriores, únicamente TOPROCK y FIXROCK tienen el mismo número de letras que REDROCK. No obstante, las primeras partes de esas marcas, a las que el público pertinente presta en general más atención, según la jurisprudencia (véase el anterior apartado 54), son plenamente diferentes, toda vez que ninguna de las letras en los elementos «top» y «fix» corresponde al elemento «red». Además, aunque las marcas anteriores KLEMMROCK y SPEEDROCK contienen la letra «e», es preciso recordar que el resto de las primeras partes de los signos considerados es enteramente diferente de la primera parte de la marca REDROCK, y además, esas marcas anteriores tienen nueve letras mientras que REDROCK sólo tiene siete. Por tanto, atendiendo también a la presencia de un elemento figurativo en la marca REDROCK, las marcas TOPROCK, FIXROCK, SPEEDROCK y KLEMMROCK, por una parte, y por otra la marca REDROCK son a lo sumo escasamente similares en el plano visual, no obstante el elemento común «rock». Ello es válido a fortiori para las otras marcas anteriores.

86      Por último, se ha de añadir en cuanto a la comparación en el plano fonético que sólo la sonoridad de la marca anterior KLEMMROCK presenta algunas similitudes con la de la marca REDROCK, a causa de la concurrencia de la misma secuencia de vocales y del mismo número de sílabas. No obstante, la combinación de las consonantes «k» y «l» al comienzo del signo entorpece ligeramente la pronunciación, a lo que se añade también la presencia de la doble «m», que diferencia aún más la pronunciación de esa marca y la de la marca REDROCK. Por tanto, la similitud fonética entre KLEMMROCK y REDROCK es a lo sumo baja. Ello es válido a fortiori para las otras marcas anteriores.

87      Finalmente, en lo que se refiere a la comparación en el plano conceptual hay que precisar que en la mayoría de las marcas anteriores el término «rock» tiene el mismo sentido que en la marca REDROCK. No obstante, los primeros elementos, «flexi», «form», «floor», «terma», «klima», «speed», «split», «plana», «top», «klemm», «fix», «sono», «vari» y «master» tienen un sentido totalmente diferente de «red», por lo que, en conjunto, la similitud en el plano conceptual entre los signos considerados sigue siendo a lo sumo de grado bajo. En cuanto a la marca «DUROCK», es obligada la misma conclusión si se presumiera que el consumidor medio alemán identifica el elemento «dur» como alusivo a los conceptos de durabilidad o de solidez. De no ser así, si se supusiera que el público pertinente no atribuye ningún sentido al elemento «dur», la comparación conceptual es neutra.

88      Por consiguiente, se ha de concluir que, dado el nivel de atención especialmente alto del público pertinente, las diferencias que separan la marca controvertida de las marcas anteriores FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK bastan para excluir cualquier riesgo de confusión.

 Sobre el riesgo de confusión supuestamente derivado de la existencia de una familia de marcas cuyo elemento común es «rock»

89      En la resolución impugnada la Sala de Recurso concluyó que la demandante no podía apoyarse en la protección ampliada concedida a una familia de marcas.

90      La demandante alega que las marcas anteriores KEPROCK, FLEXIROCK, FORMROCK, FLOOR-ROCK, TERMAROCK, KLIMAROCK, SPEEDROCK, DUROCK, SPLITROCK, PLANAROCK, TOPROCK, KLEMMROCK, FIXROCK, SONOROCK PLUS, VARIROCK, SONOROCK y MASTERROCK constituyen una familia de marcas. Según ella, el consumidor medio pensará que la marca controvertida pertenece también a esa serie y, por tanto, que el origen empresarial de los productos portadores de la marca controvertida es el mismo, lo que constituye un riesgo de asociación.

91      Es oportuno recordar que el riesgo de asociación es un caso específico del riesgo de confusión, que se caracteriza por la circunstancia de que las marcas controvertidas, aunque el público al que se dirigen no las pueda confundir directamente, podrían percibirse como dos marcas del mismo titular [véase la sentencia de 9 de abril de 2003, Durferrit/OAMI — Kolene (NU-TRIDE), T‑224/01, Rec, EU:T:2003:107, apartado 60 y la jurisprudencia citada]. Para atender a ese criterio es necesario que la solicitud de nulidad se base en la existencia de varias marcas que presentan características comunes, que permiten considerarlas parte de una misma familia o serie (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec, EU:C:2008:739, apartado 101). Sin embargo, el factor de serie o de familia de marcas sólo es pertinente si el elemento común es distintivo. En efecto, si ese elemento es descriptivo no puede crear un riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI — Herederos Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec, EU:T:2004:208, apartado 59].

92      En primer lugar se ha de recordar que el Tribunal ya ha juzgado que la protección ampliada concedida a una familia de marcas no podía invocarse válidamente si el elemento común de las marcas anteriores era en amplia medida descriptivo de los productos y servicios considerados. En efecto, un término que remite a la naturaleza de éstos no puede constituir el tronco común distintivo de una familia de marcas [véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de julio de 2012, Caixa Geral de Depósitos/OAMI — Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (la Caixa), T‑255/09, EU:T:2012:383, apartado 82].

93      Debe recordarse que el elemento «rock» es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y servicios cubiertos por las marcas anteriores. Por tanto, en aplicación de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 91 y 92 no es apto para ser el elemento común de una familia de marcas.

94      En segundo término, esa apreciación se refuerza por el auto de 30 de enero de 2014, Industrias Alen/The Clorox Company (C‑422/12 P, Rec, EU:C:2014:57, apartado 45), en el que el Tribunal de Justicia juzgó que la constatación de la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas CLOROX y CLORALEX no equivaldría a reconocer al titular de la marca anterior un monopolio del elemento «clor», descriptivo en amplia medida de la naturaleza de los productos considerados, dado que la existencia de un riesgo de confusión daba lugar únicamente a la protección de una determinada combinación de elementos, sin que, no obstante, se protegiera como tal un elemento descriptivo que formara parte de esa combinación.

95      Pues bien, el reconocimiento de la familia de marcas cuyo elemento común es «rock» conduciría precisamente al monopolio del elemento «rock», que es en amplia medida descriptivo y laudatorio de los productos y servicios objeto de las marcas anteriores. La protección ampliada por el reconocimiento de la existencia de una familia de marcas significaría que en la práctica ningún otro operador podría registrar una marca que comprendiera el elemento «rock», e incluso se le podría prohibir, en su caso, el uso de ese elemento en los eslóganes y materiales publicitarios. Esa restricción de la libre competencia que derivaría de la reserva de un término básico de la lengua inglesa a un solo operador económico no podría justificarse por el propósito de recompensar los esfuerzos creadores o publicitarios del titular de las marcas anteriores. En efecto, cuando no se trata de un carácter distintivo acrecentado por el uso, el valor comercial que constituye esa reserva no es el resultado de los esfuerzos del titular, sino únicamente del sentido de la palabra, predeterminado por la lengua de que se trate, que remite a las características de los productos y servicios considerados.

96      En tercer lugar, la demandante no puede apoyarse válidamente en la sentencia de 27 de abril de 2010, UniCredito Italiano/OAMI — Union Investment Privatfonds (UNIWEB) (T‑303/06 y T‑337/06, EU:T:2010:160). En efecto, en esa sentencia el Tribunal destacó la importancia del carácter distintivo del elemento común «uni» en relación con los servicios considerados y estimó que ese carácter era de tal nivel que dicho elemento era apto por sí mismo para originar una asociación directa con la serie en cuestión en el ánimo del público pertinente (sentencia UNIWEB, antes citada, EU:T:2010:160, apartados 35, 38 y 39). Pues bien, ese nivel de carácter distintivo no concurre en el presente caso.

97      En efecto, el elemento «uni» tiene ciertamente un significado para el consumidor medio alemán pero no puede ponerse en relación directa con los servicios financieros, en particular con los fondos de inversión, objeto de las marcas anteriores en el asunto que dio lugar a la sentencia UNIWEB, citada en el apartado anterior (EU:T:2010:160). En cambio, el elemento «rock» invocado en el presente asunto remite a las características de los materiales y los servicios de construcción cubiertos por las marcas anteriores. Así pues, siendo diferente el contexto fáctico en ese aspecto crucial, la solución establecida en esa sentencia no puede transponerse al presente asunto.

98      De ello resulta que, al ser el elemento «rock» descriptivo y laudatorio en amplia medida de los productos y servicios objeto de las marcas anteriores, no es apto para constituir el tronco común de una familia de marcas.

99      A mayor abundamiento, es preciso observar que en cualquier caso la demandante no ha aportado la prueba del uso efectivo de un número suficiente de marcas que pudieran constituir una familia de marcas.

100    Según la jurisprudencia, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias VITAKRAFT, citada en el apartado 37 supra, EU:T:2004:292, apartado 28, y de 30 de noviembre de 2009, Esber/OAMI — Coloris Global Coloring Concept (COLORIS), T‑353/07, EU:T:2009:475, apartado 24].

101    Pues bien, en el presente asunto las pruebas del uso efectivo presentadas por la demandante ante la OAMI consisten en una declaración jurada y en catálogos que muestran los productos portadores de las marcas anteriores.

102    Así pues, como la Sala de Recurso apreció válidamente, la demandante omitió presentar pruebas independientes, como estudios de mercado, facturas o datos numéricos acerca de la publicidad que pudieran sustentar las cifras mencionadas en la declaración jurada. Además, los catálogos demuestran únicamente la existencia de las marcas anteriores, sin indicar las cantidades distribuidas y los períodos durante los que tuviera lugar esa distribución.

103    Así pues, la demandante no ha aportado medios concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la totalidad de las marcas anteriores, o al menos de un número suficientemente alto de ellas que se pudiera calificar ya como familia de marcas. Ahora bien, esa demostración se exige por la jurisprudencia referida a la familia de marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI — Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, Rec, EU:T:2006:65, apartados 126 y 127].

104    Por cuanto precede, deben desestimarse los argumentos de la demandante fundados en la supuesta existencia de una familia de marcas.

105    En consecuencia, debe desestimarse el motivo único de la demandante y por tanto su recurso.

 Sobre las costas

106    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimado el recurso, procede condenar a la demandante al pago de las costas de la OAMI y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por éstas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Deutsche Rockwool Mineralwoll GmbH & Co. OHG.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 8 de julio de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.