Language of document : ECLI:EU:F:2013:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 16 de septiembre de 2013

Asuntos acumulados F‑23/12 y F‑30/12

Jérôme Glantenay y Marco Cecchetto

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — Convocatoria de oposición general EPSO/AD/204/10 — Selección sobre la base de la titulación académica — Eliminación de candidatos sin un examen concreto de sus títulos y diplomas y de su experiencia profesional»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual los demandantes solicitan la anulación de las decisiones del tribunal de la oposición general EPSO/AD/204/10 de excluir sus respectivas candidaturas.

Resultado:      Se anulan las decisiones del tribunal de la oposición general EPSO/AD/204/10 de excluir del procedimiento de oposición tanto las candidaturas de los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como las de las Sras. Venckunaite y Załęska, sin que tales candidaturas hubieran sido examinadas en el marco de la segunda fase de la selección sobre la base de la titulación académica prevista en la convocatoria de la oposición. Se desestiman en todo lo demás los recursos interpuestos en los asuntos F‑23/12 y F‑30/12. La Comisión Europea cargará con nueve décimas partes de sus costas, así como con las costas en que hayan incurrido tanto los Sres. Bonagurio, Cecchetto, Gecse, Glantenay, Gorgol, Kalamees y Skrobich como las Sras. Venckunaite y Załęska. La Sra. Cruceru cargará con sus propias costas y con la décima parte de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Pretensiones — Modificación en el curso del proceso — Requisito

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35)

2.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Fecha de constitución — Designación por primera vez de todos sus miembros — Incidencia de la evolución de la composición del tribunal calificador como consecuencia de la dimisión de algunos de sus miembros — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

3.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Obligación de publicar la composición de éste antes del inicio de las pruebas — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

4.      Funcionarios — Oposición — Tribunal calificador — Composición — Estabilidad suficiente para garantizar la calificación coherente de los candidatos — Alcance — Obligación de que los miembros del tribunal calificador estén presentes durante las pruebas escritas — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

5.      Recursos de funcionarios — Recurso interpuesto contra la decisión de no admisión a las pruebas de una oposición — Posibilidad de invocar la irregularidad de la convocatoria de la oposición

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Funcionarios — Oposición — Organización — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 27; anexo III, arts. 1, 4 y 5)

7.      Funcionarios — Oposición — Concurso-oposición — Valoración de los méritos de los candidatos — Eliminación de candidatos en función de las respuestas de éstos a las preguntas formuladas en el marco de la fase de concurso, tras la ponderación de las preguntas — Inexistencia de un examen concreto de los títulos y diplomas y de la experiencia profesional de los candidatos efectuado por el tribunal calificador — Improcedencia

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5, párrs. 1 y 3)

1.      Con arreglo al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sólo cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y, por consiguiente, en el curso del procedimiento las partes no pueden, por definición, formular nuevas pretensiones, o ampliar el objeto de las existentes, sin modificar el objeto del recurso. Tan sólo es admisible que un demandante adapte sus pretensiones si aparece un elemento nuevo que pueda tener incidencia en el objeto del recurso, como, por ejemplo, la adopción en el curso del procedimiento de un acto que revoque y sustituya al acto impugnado.

(véase el apartado 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63; 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, apartado 8

2.      Si bien el tribunal encargado de evaluar a los candidatos de una oposición debe estar constituido necesariamente antes de que se inicie la selección de los candidatos, lo cierto es que ha de considerarse que el tribunal de la oposición queda constituido tan pronto como la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya designado por primera vez a todas las personas que lo integren. En efecto, si bien puede darse la circunstancia de que la composición de un tribunal de oposición resulte modificada como consecuencia de la dimisión de algunos de sus miembros, tal circunstancia no puede influir retroactivamente en la fecha en que debe considerarse que el tribunal de la oposición ha quedado válidamente constituido.

(véase el apartado 43)

3.      Aun suponiendo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tenga la obligación de publicar la composición de cada tribunal de oposiciones antes del comienzo de las pruebas, el cumplimiento de tal obligación no constituye un requisito sustancial de forma cuya inobservancia pueda entrañar la nulidad de las decisiones adoptadas por el correspondiente tribunal, al no tener incidencia sobre dichas decisiones ni privar a los candidatos de garantía alguna. Por un lado, el conocimiento de la identidad de los miembros de un tribunal de oposiciones no puede influir en las posibilidades de éxito de un candidato, puesto que la selección de los candidatos se lleva a cabo basándose en los criterios establecidos en la correspondiente convocatoria y no en función de la identidad de los miembros del tribunal calificador. Por otro lado, si bien la finalidad de la publicación de la lista de los miembros de un tribunal de oposiciones es permitir a los candidatos comprobar que no existen conflictos de intereses en el caso de uno o varios de los miembros del tribunal ante el que se presentan, la publicación tardía de la mencionada lista no priva a los candidatos de garantía alguna, puesto que siempre les cabrá la posibilidad de invocar un eventual conflicto de intereses en el marco del recurso que posteriormente interpongan contra la decisión del tribunal de la oposición de no incluirlos en la lista de reserva.

(véase el apartado 46)

4.      A fin de garantizar a los candidatos en una prueba oral la coherencia y la objetividad de las calificaciones —y habida cuenta del carácter comparativo de todo concurso u oposición—, resulta necesaria la presencia de todos los miembros del correspondiente tribunal o, cuando menos, que se mantenga cierta estabilidad en la composición del mismo. No obstante, cuando se trata de pruebas escritas, no resulta necesario, para garantizar la observancia del principio de igualdad de trato, que la composición del tribunal calificador se mantenga estable. En efecto, cualquier miembro de un tribunal de oposición que no haya estado presente en el momento en que los demás examinaron el ejercicio escrito de un candidato, tendrá siempre la posibilidad, si lo considera necesario, de examinar posteriormente el ejercicio de que se trate a fin de compararlo con otros ejercicios y, por lo tanto, de participar activamente en la evaluación del mismo.

(véase el apartado 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión, T‑267/03, apartado 38

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre 2010, Brune/Comisión, F‑5/08, apartado 41; 29 de septiembre de 2010, Honnefelder/Comisión, F‑41/08, apartado 36

5.      El demandante tiene derecho a invocar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de un tribunal de oposición, cualquier irregularidad producida en el curso de la oposición, incluidas aquellas irregularidades cuyo origen radique en el propio texto de la convocatoria de la oposición. En efecto, hasta que el tribunal de la oposición no haya excluido la candidatura del demandante, persistirá la incertidumbre acerca del interés de éste en impugnar la convocatoria de la oposición, de modo que no se le puede reprochar el no haber impugnado dicha convocatoria dentro de los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

(véase el apartado 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 11 de agosto de 1995, Comisión/Noonan, C‑448/93 P, apartado 17

6.      La organización de un concurso u oposición tiene por fin cubrir plazas vacantes en el seno de las instituciones y, por tanto, según resulta en particular del artículo 1, párrafo primero, y del artículo 4 del anexo III del Estatuto, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborar la convocatoria del concurso u oposición y, a tal efecto, optar por el método de selección de candidatos más adecuado, en función de las exigencias relativas a los puestos por cubrir y, más generalmente, del interés del servicio.

Sin embargo, con independencia del número de personas que puedan presentar su candidatura al concurso u oposición de que se trate, el ejercicio por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del mencionado poder de apreciación se encuentra necesariamente limitado tanto por el cumplimiento de las disposiciones vigentes como por la observancia de los principios generales del Derecho. De ello se deduce que el método por el que opte dicha autoridad ha de atenerse a varios criterios: en primer lugar, debe tener como objetivo seleccionar a aquellas personas que posean las más altas cualidades de competencia y rendimiento, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto; en segundo lugar, con arreglo al artículo 5 del anexo III del Estatuto, ha de encomendar a un tribunal de concurso u oposición independiente la tarea de determinar, caso por caso, si los títulos y diplomas y la experiencia profesional de cada candidato corresponden al nivel exigido en el Estatuto y en la convocatoria del concurso u oposición y, en tercer lugar, debe tener como resultado una selección coherente y objetiva de los candidatos.

(véanse los apartados 69 y 70)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento, T‑420/04, apartados 23 y 45

7.      Resulta contrario tanto a las disposiciones del Estatuto como a los principios generales por los que se rigen las oposiciones y concursos un método de selección sobre la base de la titulación académica consistente en preguntar a los candidatos en la primera fase de la oposición, valiéndose de un cuestionario, si consideran que cumplen una serie de condiciones relacionadas con su formación y su experiencia profesional, para posteriormente determinar, en función de las respuestas de todos los candidatos, un umbral por debajo del cual queden eliminados aquellos candidatos que no reúnan, tras la correspondiente ponderación, un número suficiente de respuestas afirmativas, computadas en forma de puntos.

En efecto, del artículo 5, párrafos primero y tercero, del anexo III del Estatuto resulta que, en caso de selección basada en los méritos, incumbe al tribunal calificador examinar si los títulos y diplomas y la experiencia de los candidatos se atienen a los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria. Pues bien, el método de selección en cuestión no prevé ningún control del tribunal de la oposición en cuanto a la pertinencia de la titulación académica y las cualificaciones profesionales de los candidatos e implica necesariamente que estos últimos no son seleccionados en función de la pertinencia de sus títulos y diplomas o de su experiencia profesional, sino únicamente según la idea que los propios candidatos tienen de estos factores, lo que no constituye un dato suficientemente objetivo para poder garantizar la selección de los mejores candidatos, y ni siquiera garantiza la coherencia de la selección que se lleve a cabo.

Además, cuando el número de puntos que un candidato debe obtener para que su expediente sea examinado en la segunda fase dependa del número de puntos de los restantes candidatos, puede ocurrir que el candidato de que se trate quede eliminado por el mero hecho de que otros candidatos hayan respondido en sentido afirmativo a algunas preguntas como consecuencia de una interpretación de los criterios establecidos que les resulte excesivamente favorable, de una comprensión equivocada de las preguntas o de una apreciación incorrecta del valor de sus títulos y diplomas o de su experiencia profesional, habida cuenta de que cada pregunta requiere una apreciación muy subjetiva por parte del candidato en cuanto a la pertinencia de sus títulos y diplomas y de su experiencia profesional. En este sentido, este método de selección no garantiza en grado suficiente la objetividad y la coherencia de la valoración de los méritos de los candidatos.

En consecuencia, al prever la eliminación de determinados candidatos por el hecho de que sus títulos y diplomas y su experiencia profesional no son suficientemente pertinentes, sin que tal pertinencia sea examinada concretamente por el tribunal de la oposición, las disposiciones de la convocatoria de la oposición relativas a la primera fase del procedimiento de selección sobre la base de la titulación académica restringen abusivamente las prerrogativas de dicho tribunal y, por consiguiente, debe considerarse que tales disposiciones no se ajustan a Derecho.

(véanse los apartados 71 a 74 y 76)

Referencia:

Tribunal General: 14 de diciembre de 2011, Comisión/Pachtitis, T‑361/10 P, apartado 43; 14 de diciembre de 2011, Comisión/Vicente Carbajosa y otros, T‑6/11 P, apartado 58

Tribunal de la Función Pública: 24 de abril de 2013, CB/Comisión, F‑73/11, apartados 50 a 52