Language of document : ECLI:EU:T:2007:360

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 28 de noviembre de 2007

Asunto T‑214/05

Hippocrate Vounakis

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2003 — Definición de los objetivos que deben alcanzarse — Obligación de motivación — Incoherencia entre las puntuaciones y los comentarios — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 13 de julio de 2004 por la que se establece el informe de evolución de carrera final del demandante para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003.

Resultado: Se anula la rúbrica «Rendimiento» de la decisión de 13 de julio de 2004 por la que se establece el informe de evolución de carrera del Sr. Hippocrate Vounakis para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Obligación de determinar los objetivos que deben alcanzarse

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Facultad de apreciación de los calificadores — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Autoevaluación efectuada por el funcionario — Objeto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      Del artículo 7, apartado 1, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, dictadas por la Comisión, se desprende que la administración tiene la obligación de fijar al titular del puesto unos objetivos y criterios de evaluación. La guía de evaluación que la Comisión se impuso a sí misma como regla de conducta recuerda esta obligación.

(véase el apartado 37)

Referencia: Tribunal de Justicia, 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión (190/82, Rec. p. 3981), apartado 20; Tribunal de Primera Instancia, 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T‑63/89, Rec. p. II‑19), apartado 25; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2003, Tatti/Comisión (T‑296/01, RecFP pp. I‑A‑225 y II‑1093), apartado 43

2.      Los calificadores ostentan una amplia facultad discrecional en las apreciaciones sobre el trabajo de las personas que deben calificar. No corresponde al juez comunitario, excepto en caso de error de hecho manifiesto, de error de apreciación manifiesto o de desviación de poder, controlar la procedencia de la apreciación sobre la capacitación profesional de un funcionario cuando ésta implica complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no pueden ser objeto de una verificación objetiva.

(véase el apartado 62)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 7 de mayo de 2003, Den Hamer/Comisión (T‑278/01, RecFP pp. I‑A‑139 y II‑665), apartado 58; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T‑165/04, RecFP pp. I-A-2-155 y II-A-2-735), apartado 61

3.      La Administración tiene la obligación de dar a los informes de calificación una motivación suficiente y circunstanciada. Los comentarios de carácter general que acompañan las apreciaciones analíticas deben permitir al funcionario calificado apreciar su fundamentación con pleno conocimiento de causa y, en su caso, al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control jurisdiccional. A estos efectos es importante que haya coherencia entre esas apreciaciones y los comentarios destinados a justificarlas.

Además, en determinados casos, dicha obligación de motivación debe cumplirse con un especial cuidado. El informe de evolución de carrera debe tener una motivación especial cuando el evaluador de apelación pretenda apartarse de las recomendaciones del comité paritario de evaluación y cuando el dictamen de éste ponga de manifiesto circunstancias especiales que puedan inducir a la duda en cuanto a la validez o la fundamentación de la apreciación inicial y hagan necesaria una apreciación concreta del evaluador de apelación en cuanto a las consecuencias que deban deducirse de tales circunstancias.

(véanse los apartados 63 y 83)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 21 de octubre de 1992, Maurissen/Tribunal de Cuentas (T‑23/91, Rec. p. II‑2377), apartado 41; Tribunal de Primera Instancia, 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 27, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Primera Instancia, 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03, RecFP pp. I‑A‑261 y II‑1163), apartado 50, y la jurisprudencia citada; Vounakis/Comisión, antes citada, apartado 84

4.      Según el artículo 7, apartado 4, de las disposiciones generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, dictadas por la Comisión, la función de la autoevaluación es preparar el diálogo formal entre el funcionario y el evaluador. Por consiguiente, no corresponde al funcionario efectuar su calificación, sino que dicha tarea es competencia del evaluador, del ratificador y del evaluador de apelación.

(véase el apartado 81)